Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 17889
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 213
Bogotá D. C., diciembre diecinueve de dos mil.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DANILO MOJICA LOPEZ
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado Penal del Circuito de Leticia, mediante sentencia fechada el 11 de febrero del año en curso, al encontrar penalmente responsable al mencionado procesado del injusto de “Corrupción”, le impuso una pena principal de un (1) año de prisión, que acompañó con la accesoria de interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por igual a tiempo y la condena al pago de perjuicios materiales y morales ocasionados con el delito.
Impugnado el anterior fallo por el defensor del condenado, el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante decisión del 27 de julio último, confirmó lo relativo a la pena aflictiva de la libertad y limitó a los perjuicios morales la condena impuesta en primera instancia, determinación ésta última que mantuvo al resolver petición de reforma elevara por la parte civil en el término de ejecutoria.
Ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, como dentro del perentorio término legal previsto en el artículo 6° de la Ley 553 de 2000 el defensor presentó demanda de casación, una vez descorrido el traslado a los no demandantes, el proceso fue remitido a esta Corporación para la calificación de la demanda y el ordenamiento del trámite posterior si aquélla resulta satisfactoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Habiéndose proferido el fallo objeto de la demanda formulada por el defensor del procesado DANILO MOJICA LOPEZ el 27 de julio del año en curso, es claro que el trámite de casación debe regirse por las previsiones de la Ley 553 de 2000, tal como esta misma normatividad lo previó al prescribir en el artículo transitorio 18 que “Esta Ley sólo se aplicará a los procesos en que se interponga la casación a partir de su vigencia”.
Además, con la reforma a la casación introducida por la mencionada Ley, ésta procede por regla general contra las sentencias de segundo grado ejecutoriadas, que hayan sido proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Penal Militar, “en procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad”.
Como en este caso el procesado MOJICA LOPEZ fue condenado por delito que tenía señalada pena máxima privativa de la libertad de cuatro (4) años de prisión para la fecha en que los hechos ocurrieron (diciembre 28/95), esto es, por actos sexuales con menor de catorce años, es claro que la demanda carece del requisito de procedibilidad referido al quantum de pena exigido por el artículo 1° de la Ley 553 de 2000, modificatorio del artículo 218 del estatuto procedimental penal.
Por tanto, y en atención a que el libelista no acudió a la casación discrecional prevista en el inciso 3° del citado artículo, por improcedente se inadmitirá la demanda de que aquí se ha dado cuenta, disponiendo consecuentemente la devolución de las diligencias al Tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E :
INADMITIR por improcedente la demanda presentada por el defensor del procesado DANILO MOJICA LOPEZ.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria