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Proceso Nº 12433
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 175
Bogotá, D.C., octubre diez (10) de dos mil (2.000).
VISTOS:
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de GABRIEL ENRIQUE TORRES GAONA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 15 de mayo de 1.996, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Trece Penal del Circuito el 23 de febrero del mismo año, que condenó a éste procesado junto con Elssy Landinez Pinzón, a la pena principal de 22 y 16 meses de prisión, como responsables de los delitos de uso de documento público falso, falsificación de sello oficial y falsedad en documento privado, y disposición de bien propio gravado con prenda, respectivamente.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
El 2 de abril de 1.993, teniendo como fundamento la denuncia presentada por el ciudadano Joaquín Fidalgo Bárcenas, un Grupo de Investigaciones y Apoyo Operativo de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General, realizó una diligencia de registro en la Notaría 33 de esta capital, siendo aprehendidas ocho personas, entre ellas el abogado GABRIEL ENRIQUE TORRES GAONA, a quien se encontró en su poder la póliza de seguros No.9-0596925 de “La Previsora” y la tarjeta de propiedad No.0581347 del vehículo mazda 323 de placas FS-6195 en el que se movilizab a nombre de “Yolanda Páez”, pudiéndose establecer que dichos documentos, así como las placas eran espurios. El automotor, cuya identificación original correspondía al No.JA-9633 era propiedad de Elssy Landinez Pinzón, cuñada de aquél, quien no obstante haberlo gravado con prenda sin tenencia, ante el Banco de Colombia e Invercrédito, dispuso de él a sabiendas de que mediaba este gravamen y de que inclusive pesaba sobre el mismo medida cautelar ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad de Tunja, dentro del proceso ejecutivo iniciado por esta última entidad.
Por todos los hechos relacionados con el referido operativo policial, que se dejaron minuciosamente detallados en el Informe No. 095 del 2 de abril de 1.993, conoció inicialmente la Fiscalía 191 Seccional, adelantando diversas pesquisas tendientes a determinar la legalidad de la documentación hallada, entre otros, en poder de TORRES GAONA, hasta que mediante resolución del 2 de septiembre posterior dispuso separar la indagación relacionada con éste, decretando apertura investigativa mediante decisión del día 16 posterior, siendo escuchados en indagatoria al implicado y la señora Landinez Pinzón.
Entre tanto, al proceso fue incorporada prueba de diversa índole, entre la que se destaca los originales de los documentos falsificados de propiedad del vehículo mazda FS-6195 y la Póliza de Seguros No.90596925-1 de “La previsora”, un certificado expedido por esta Empresa de Seguros en el que se aclara que dicha póliza no fue elaborada por esa compañía, fotocopia de los contratos de prenda sin tenencia celebrados por Landinez Pinzón con el Banco de Colombia en mayo de 1.988 y por ella misma y TORRES GAONA con Invercrédito el 18 de mayo de 1.989, ambas sobre el automóvil Mazda 323 de placa JA-9633 y fotocopias de los documentos auténticos de propiedad y seguro obligatorio del vehículo de placas FS-6195, que corresponden realmente a un Renault 12 cuya titular es la señora María Teresa Valdivieso Camacho, a quien posteriormente se le escuchó bajo juramento.
El 16 de marzo de 1.994 se resolvió la situación jurídica a los procesados, profiriéndose medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de TORRES GAONA, por los delitos de uso fraudulento de sello oficial, uso de documento público falso y falsedad en documento privado, y caución prendaria para Landinez Pinzón por uso fraudulento de sello oficial y disposición de bien propio gravado con prenda.
Una vez cerrada la investigación, la Fiscalía 160 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito calificó su mérito, en decisión fechada el 28 de septiembre de 1.995, cuya ejecutoria corrió el 19 de octubre posterior, profiriendo resolución de acusación en contra de TORRES GAONA por los delitos de uso de documento público falso, falsedad en documento privado y falsificación o uso fraudulento de sello oficial y, a su turno, en contra de Landinez Pinzón por el punible de disposición de bien propio gravado con prenda.
Tramitada la etapa del juicio se profirieron las sentencias de primera y segunda instancias en los términos que precedentemente fueron señalados, habiéndose concedido el recurso de casación a favor de TORRES GAONA y negado por improcedente, el interpuesto a favor de Landinez Pinzón.
LA DEMANDA:
Fundado en la tercera causal del art. 220 del C. de P.P., un cargo postula el defensor del procesado TORRES GAONA contra la sentencia objeto de impugnación, sobre la base de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, por vulneración del debido proceso, con quebranto de los arts. 333 y 334 ibídem y 29 de la Carta Política.
Alega el demandante, tal y como de ello se dejara expresa constancia en todas y cada una de las intervenciones procesales de TORRES GAONA, haber manifestado éste las razones que lo llevaron a conseguir a un “tramitador” llamado Luis Sixto Molina, esto es, amenazas de secuestro, para que previo consentimiento de su cuñada Elssy Landinez, se ocupara en “hacer que la identificación inicial del vehículo desapareciera para no poder ser localizado por su adversarios” y poner a salvo a su familia, toda vez que las medidas policivas a que inicialmente acudieron se mostraron insuficientes.
De otra parte, censura el hecho de que la investigación penal se hubiera involucrado en asuntos “de carácter privado”, como califica las deudas adquiridas con el Banco de Colombia, que ya se había cancelado, e Invercrédito, sin que hubiera existido menoscabo para el patrimonio de sus acreedores, por lo que frente a este cargo habría “carencia absoluta para demostrar violación directa a una norma de derecho sustancial”.
Referido específicamente a la condena por el punible de disposición de bien propio gravado con prenda que se hiciera en contra de la procesada, se muestra inconforme con dicha imputación, toda vez que, desde su margen, nada impedía que ella dispusiera del vehículo, pues si de acuerdo con las normas civiles es viable la venta de bien ajeno, con más razón la de bien propio, existiendo solamente en relación con el vehículo que garantizaba la deuda “una especie de transformación de sus signos característicos” como la placa, pero manteniendo intactos el resto de sus “atributos”.
Insiste en que Luis Sixto Molina habría tomado parte en los hechos averiguados y se pregunta la razón por la cual no se investigó dicha participación, sin tener además en cuenta que TORRES GAONA depositó toda su confianza en aquél, pensando que obraría conforme a la ética y al derecho, servicios por los cuales hubo además de cancelarle honorarios, todo con el propósito de protegerse y proteger a su familia de sus enemigos.
Respecto de los documentos que se afirman falsos, encuentra mayor justificación aún para haberse tenido que vincular a Luis Sixto Molina, quien era el llamado a explicar la consecución de los mismos, siendo claro que “si el investigador o instructor por típica negligencia” no cumplió con aquello que le ordenan los arts. 333 y 334 del C. de P.P., el proceso estaría viciado de nulidad
Agrega enseguida que “se habla también de falsificación o de uso de sello oficial. Igualmente la Honorable Sala tendrá en cuenta que mi defendido recurriendo como lo he dicho al art. 29 del C.P. formó en su mente la idea de defensa y protección de los suyos ante la impasibilidad del Estado”, pues si bien aparece constancia de que “la tarjeta de propiedad fue expedida en el Municipio de Mosquera, Cund., Oficina de Tránsito y Transporte y existen dos sellos que cuentan la historia procesal es de Barbosa”, ya quedó en claro, según el actor, que el procesado acudió a un tramitador que debió ser vinculado en forma oportuna y rápida, pues en el uso de los documentos TORRES GAONA habría obrado de buena fe y ésta persiste mientras no se demuestre lo contrario. Además, se opone, de otra parte, a la imputación referida a la falsificación o uso fraudulento de sello oficial, pues, al tiempo que no se precisa concretamente cuál de las dos alternativas es la concurrente, finalmente no quedó demostrado que los sellos fuesen falsos, ya que no hay prueba pericial que de ello de cuenta.
Concluye, por lo expuesto, que la condena impartida en contra de su defendido, se produjo dentro de un proceso en el que no se realizó una “investigación exhaustiva y que garantiza los derechos de los sujetos procesales en igualdad de condiciones”.
Solicita, por tanto, casar la sentencia, teniendo en cuenta que la valoración jurídica hecha “no corresponde al acervo probatorio existente, ya que su lectura (sic) se desprende que se trata de una situación contemplada en el art. 29 del C.P:, porque existió estado de necesidad” pues enemigos del procesado iban a atacarlo, viéndose precisado en cambiar las placas del carro para proveer la protección de sus hijos, pues, asegura, como lo ha “sostenido en éste alegato el Estado violó en forma flagrante por decir lo menos, la propia Carta Fundamental”, al no suministrarle protección a aquél, y no investigarse a Luis Sixto Molina, quien habría tomado parte determinante en los hechos y quien se comprometió por medios lícitos a prestar su colaboración.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Y CONSIDERACIONES:
1. Observa el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, que la demanda no satisface aquellos requisitos inherente a la causal tercera de casación que se ha invocado, configurándose un típico alegato instancial reiterativo de los argumentos expuestos en desarrollo de la audiencia pública y dentro del cual así como no se logra concretar en forma clara y precisa cuál es el yerro procesal que se atribuye al fallo, menos aún se determina “de qué manera se vulneró alguna norma jurídica, capaz de derribar la estructura del proceso o de afectar la sentencia impugnada”.
2. De manera ciertamente constante y reiterada, la jurisprudencia de la Sala ha delimitado en relación con cada una de las causales que posibilitan el ataque a una sentencia por la vía extraordinaria, los requisitos que le son propios dadas sus características, contenido y alcance jurídicos y el ámbito que tienen para censurar la legalidad de los fallos de segunda instancia.
Se ha dicho puntualmente respecto de la de nulidad, que las causas que hacen viable su propuesta, están taxativamente señaladas en la ley y que, por tanto, esta solución extrema frente a eventuales desaciertos en la tramitación de los procesos, sólo es procedente por incompetencia del funcionario judicial, vulneración del derecho de defensa o del debido proceso. Por ello, alegar una cualquiera de estas hipótesis, apareja el imperativo de señalar en cada caso, cuál específicamente es la irregularidad que afecta la actuación y porqué se afirma su carácter sustancial, es decir, que no resulta suficiente la formal y aparente presentación de un acto que se califica de irregular, en tanto no se demuestre la lesividad que el mismo ha producido para el proceso o los diversos sujetos que en él intervienen. No basta, por tanto, con afirmar la existencia de irregularidades, ni con denominarlas sustanciales, para que pueda admitirse como adecuada una tal propuesta, es necesario que el demandante sea explícito y fundado en los motivos por los cuales se afirma el menoscabo de las diversas garantías procesales.
3. Con absoluto desorden, imprecisión y falta de técnica, el defensor del procesado TORRES GAONA afirma dentro de un genérico y abstracto “alegato”, como el mismo culmina denominándolo, que la sentencia cuestionada se habría proferido dentro de un proceso viciado de nulidad, por vulneración del debido proceso, citando como preceptos quebrantados los arts. 29 de la Constitución Política, 333 y 334 del C. de P.P.
Siendo este el marco de la impugnación y en tanto el mismo supone el desconocimiento al principio de la investigación integral, este reproche debería estar dirigido a demostrar que los distintos funcionarios judiciales habrían dejado de practicar pruebas de trascendental significado por favorecer los intereses del procesado, en tanto estarían orientadas a excluir o atenuar su responsabilidad y que la falta de recaudo obedeció a un proceder negligente o arbitrario por parte del juzgador.
4. Sin embargo, no es precisamente este el derrotero que sigue el actor, brilla por su ausencia la mención de aquellos elementos de convicción cuya falta de recaudo sería atribuible a una omisión reprochable del Estado consistente en no averiguar con igual dedicación tanto lo desfavorable como lo favorable al procesado, en su lugar, afirma simplemente que la conducta falsaria imputada a TORRES GAONA habría sido realizada por un “tramitador”, llamado Luis Sixto Molina, a quien las autoridades no vincularon al proceso, siendo este un aspecto sobre el cual insiste permanentemente a través de todo el escrito de demanda, en el equivocado entendido de que a pesar de reconocer que este personaje fue contratado por el implicado para la consecución de los documentos espurios, de haber sido convocado a esta investigación, se habría liberado aquél de cualquier compromiso penal.
5. Al respecto suficiente es afirmar, de una parte, que siendo la responsabilidad por los hechos punibles eminentemente personal, no es en manera alguna comprensible y el demandante ninguna justificación da al respecto, que de haberse producido la vinculación del supuesto “gestor” Luis Sixto González en su condición de ejecutor material de las falsedades -sobre cuya existencia dicho sea de paso ninguna información seria y concreta suministró TORRES GAONA-, no se ve cómo independientemente de aquello que hubiese podido manifestar, esta instructiva redundara a favor del imputado, menos aún cuando éste en su propia indagatoria reconoció haber sido el determinador de los delitos contra la fe pública por los que fue juzgado, habiendo recibido de sus manos, según las instrucciones dadas a aquél, la “tarjeta de propiedad, las placas y la calcomanía, además del seguro”, por todo lo cual le canceló la suma de 50.000 pesos (fl.102).
De ahí que, con acierto, el Ministerio Público recuerde que el actor parece no conocer en detalle el proceso, toda vez que “en la sentencia de primera instancia se ordenó la compulsa de copias para investigar la participación en el ilícito del citado tramitador, lo cual, como se ha dicho, no libera de responsabilidad penal a Torres Gaona, ni lo excluye de haber participado en los hechos materia de este asunto penal, por lo que resultan infructuosos ya en este estado del proceso, los esfuerzos para procurar una nueva valoración de las pruebas, tema del cual no puede ocuparse la Corte Suprema y que evidentemente desvía la demostración del yerro anunciado”.
Resulta además meridianamente claro, como con acierto también lo acota el Delegado, que por el hecho de separarse la investigación de los eventuales partícipes en los delitos, esto no apareja necesariamente vulneración del debido proceso, siendo la única forma de sustentar un alegato de estas características demostrar que con la ruptura de la unidad procesal se han afectado las garantías constitucionales (art. 88 del C. de P.P.), alternativa que lejos está de haberse siquiera insinuado en este caso.
6. Respecto de las distintas afirmaciones que el actor hace, mostrándose inconforme con la imputación delictiva por el delito de disposición de bien propio gravado con prenda, carece por completo de interés, habida cuenta que por este punible se condenó a la procesada y en relación con ella no fue admitida la impugnación extraordinaria, pues los intereses que el censor representa son exclusivamente los del procesado TORRES GAONA.
7. Ahora, en lo concerniente con la deprecada existencia de una causal de justificación del hecho, tal propuesta no puede ser más impertinente, pues además de tratarse de un tema ajeno a la causal tercera en que ha sustentado la demanda el actor, tiene como ámbito propio para ser alegada el primer motivo casacional, pero teóricamente no sólo por la vía directa, como lo afirma el Ministerio Público, sino también por la indirecta, sin que sea admisible mezclar caprichosamente argumentos propios de una y otra, en la medida en que semejante método atenta contra el principio de independencia en la proposición de los diversos cargos y argumentos, que rige este excepcional medio de impugnación.
El cargo, necesariamente no prospera.
8. Por último, y ante la consideración final del Delegado, en el sentido de que al haber asimilado el sentenciador de primer grado la placa del automotor a un sello oficial, pese a que la doctrina ha entendido por sello algo simbólico, que se superpone a un documento y no a un bien mueble como un vehículo y que las placas que tenía Mazda 323 encontrado en poder del procesado habrían sido expedidas por las autoridades de tránsito, sería lo conveniente, “en ejercicio de su función docente”, la Corte se pronunciara sobre los límites del artículo 211, en especial respecto de lo que se entiende por sello y si la placa de identificación del automotor podría equipararse a aquél, es evidente la imposibilidad de la Sala para acceder a un tal pedimento, lejos de que le pueda asistir razón al representante del Ministerio Público sobre su inquietud, toda vez que, como es sabido, por expreso mandato legal, se lo impide, de una parte, el carácter rogado del recurso, y de otra, el principio de limitación a la oficiosidad imperativo de observar, con la única excepción de aquellos eventos en que concurra una ostensible causal de nulidad o de un atentado contra las garantías fundamentales, casos en los cuales se impone su oficiosa declaración, que no es lo que aquí se suscita, ya que -como también lo anota el Delegado-, “ el tema debería debatirse con sustento en la causal primera de casación “.
9. Y, claro está, esto no significa que la Corte en sus decisiones esté ausente de cumplir con una función pedagógica, como que su deber de pretender por la unificación de la jurisprudencia, de suyo se lo impone, pues no puede desconocerse la naturaleza valorativa del saber jurídico. Sin embargo, ese horizonte de proyección que emana de la función pedagógica judicial en cabeza de la Corte no puede ser confundido con la interpretación doctrinal, esto es, aquella que elaboran los juristas reconocidamente versados sobre la materia, cuyo ámbito de acción es plenamente libre, como que está ausente de los efectos entre las partes que produce aquella.
Para el juez, los límites se los fija el mismo supuesto de hecho objeto de la regulación normativa, en el caso de la Corte, en tratándose de la casación, sus limitantes son mayores, más exigentes, pues no sólo tiene esta restricción, sino que para eventos como el que sugiere loablemente el Delegado, exige que la demanda pueda ser estudiada de fondo por cumplir la censura con las exigencias técnicas necesarias para ello, pues de estar ausentes, por exclusión de materia, el cargo no puede ser estudiado.
10. Así, como ocurre en este caso, donde los cargos deben desestimarse, como igualmente lo solicita el Ministerio Público, imposibilitada se encuentra la Sala para oficiosamente suplir al casacionista, desconociendo el referido principio de limitación que rige esta impugnación extraordinaria, sobre todo cuando la temática por la que aboga el Delegado para su estudio con fines pedagógicos no ha sido siquiera objeto de ataque y no es viable acercarla por la vía de la nulidad oficiosa o por violación a garantías fundamentales al tenor del artículo 218 del C. de P.P.
Es que, en fin, esa pedagogía debe corresponder y desprenderse de la censura objeto de estudio, pues la casación no es un recurso libre.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada.
Devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERN ANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria