12433oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12433  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                  Aprobado Acta No. 175   

Bogotá,  D.C.,  octubre diez (10) de dos mil  (2.000).   

VISTOS:  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el defensor de GABRIEL ENRIQUE TORRES GAONA contra la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de esta capital el 15 de mayo de  1.996,  mediante  la  cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Trece Penal  del  Circuito  el  23  de febrero del mismo año, que condenó a éste procesado  junto  con  Elssy  Landinez  Pinzón,  a  la  pena principal de 22 y 16 meses de  prisión,  como  responsables de los delitos de uso de documento público falso,  falsificación  de sello oficial y falsedad en documento privado, y disposición  de bien propio gravado con prenda, respectivamente.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El  2  de  abril  de  1.993,  teniendo  como  fundamento  la  denuncia presentada por el ciudadano Joaquín Fidalgo Bárcenas,  un  Grupo  de  Investigaciones  y  Apoyo Operativo de la Dirección Nacional del  Cuerpo  Técnico de la Fiscalía General, realizó una diligencia de registro en  la  Notaría  33 de esta capital, siendo aprehendidas ocho personas, entre ellas  el  abogado  GABRIEL  ENRIQUE  TORRES GAONA, a quien se encontró en su poder la  póliza  de seguros No.9-0596925 de “La Previsora” y la tarjeta de propiedad  No.0581347  del  vehículo  mazda 323 de placas FS-6195 en el que se movilizab a  nombre  de  “Yolanda  Páez”,  pudiéndose establecer que dichos documentos,  así  como las placas eran espurios. El automotor, cuya identificación original  correspondía  al No.JA-9633 era propiedad de Elssy Landinez Pinzón, cuñada de  aquél,  quien  no  obstante  haberlo  gravado  con prenda sin tenencia, ante el  Banco  de  Colombia  e  Invercrédito, dispuso de él a sabiendas de que mediaba  este  gravamen y de que inclusive pesaba sobre el mismo medida cautelar ordenada  por  el  Juzgado  Segundo  Civil  del Circuito de la ciudad de Tunja, dentro del  proceso ejecutivo iniciado por esta última entidad.   

Por  todos  los  hechos  relacionados  con el  referido  operativo  policial,  que  se  dejaron minuciosamente detallados en el  Informe  No. 095 del 2 de abril de 1.993, conoció inicialmente la Fiscalía 191  Seccional,  adelantando  diversas pesquisas tendientes a determinar la legalidad  de  la  documentación hallada, entre otros, en poder de TORRES GAONA, hasta que  mediante   resolución   del  2  de  septiembre  posterior  dispuso  separar  la  indagación  relacionada  con  éste, decretando apertura investigativa mediante  decisión  del  día 16 posterior, siendo escuchados en indagatoria al implicado  y la señora Landinez Pinzón.   

Entre tanto, al proceso fue incorporada prueba  de  diversa  índole,  entre  la  que  se  destaca  los  originales de los   documentos  falsificados  de  propiedad del vehículo mazda FS-6195 y la Póliza  de  Seguros  No.90596925-1  de  “La  previsora”, un certificado expedido por  esta  Empresa  de Seguros en el que se aclara que dicha póliza no fue elaborada  por   esa  compañía,  fotocopia  de  los  contratos  de  prenda  sin  tenencia  celebrados  por Landinez Pinzón con el Banco de Colombia en mayo de 1.988 y por  ella  misma y TORRES GAONA con Invercrédito el 18 de mayo de 1.989, ambas sobre  el  automóvil  Mazda  323  de  placa  JA-9633  y  fotocopias  de los documentos  auténticos  de  propiedad y seguro obligatorio del vehículo de placas FS-6195,  que  corresponden  realmente  a  un Renault 12 cuya titular es la señora María  Teresa   Valdivieso   Camacho,  a  quien  posteriormente  se  le  escuchó  bajo  juramento.   

El  16  de  marzo  de  1.994  se resolvió la  situación  jurídica  a  los procesados, profiriéndose medida de aseguramiento  consistente  en detención preventiva en contra de TORRES GAONA, por los delitos  de  uso fraudulento de sello oficial, uso de documento público falso y falsedad  en  documento  privado,  y  caución  prendaria  para  Landinez  Pinzón por uso  fraudulento  de  sello  oficial  y  disposición  de  bien  propio  gravado  con  prenda.   

Una   vez  cerrada  la  investigación,  la  Fiscalía  160  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito calificó su  mérito,  en  decisión  fechada  el  28 de septiembre de 1.995, cuya ejecutoria  corrió  el  19  de  octubre posterior, profiriendo resolución de acusación en  contra  de  TORRES  GAONA  por  los  delitos de uso de documento público falso,  falsedad  en  documento  privado  y  falsificación  o  uso fraudulento de sello  oficial  y,  a  su  turno,  en  contra  de  Landinez  Pinzón  por el punible de  disposición de bien propio gravado con prenda.   

Tramitada  la etapa del juicio se profirieron  las   sentencias   de   primera  y  segunda  instancias  en  los  términos  que  precedentemente   fueron   señalados,   habiéndose  concedido  el  recurso  de  casación  a  favor  de TORRES GAONA y negado por improcedente, el interpuesto a  favor de Landinez Pinzón.   

LA DEMANDA:  

Fundado en la tercera causal del art. 220 del  C.  de  P.P., un cargo postula  el   defensor   del  procesado  TORRES  GAONA  contra  la  sentencia  objeto  de  impugnación,  sobre  la  base  de  haberse  proferido  en  un juicio viciado de  nulidad,  por  vulneración del debido proceso, con quebranto de los arts. 333 y  334 ibídem y 29 de la Carta Política.   

Alega  el  demandante,  tal y como de ello se  dejara  expresa  constancia en todas y cada una de las intervenciones procesales  de  TORRES  GAONA,  haber  manifestado  éste  las  razones  que  lo  llevaron a  conseguir  a un “tramitador” llamado Luis Sixto Molina, esto es, amenazas de  secuestro,  para  que  previo  consentimiento  de  su cuñada Elssy Landinez, se  ocupara  en  “hacer que la identificación inicial del vehículo desapareciera  para  no  poder  ser  localizado  por  su  adversarios”  y  poner a salvo a su  familia,  toda  vez  que  las  medidas policivas a que inicialmente acudieron se  mostraron insuficientes.   

De  otra  parte,  censura  el hecho de que la  investigación   penal   se  hubiera  involucrado  en  asuntos  “de  carácter  privado”,  como  califica  las deudas adquiridas con el Banco de Colombia, que  ya  se  había  cancelado,  e  Invercrédito, sin que hubiera existido menoscabo  para  el  patrimonio  de  sus acreedores, por lo que frente a este cargo habría  “carencia  absoluta  para  demostrar violación directa a una norma de derecho  sustancial”.   

Referido específicamente a la condena por el  punible  de  disposición  de  bien  propio gravado con prenda que se hiciera en  contra  de  la  procesada, se muestra inconforme con dicha imputación, toda vez  que,  desde  su margen, nada impedía que ella dispusiera del vehículo, pues si  de  acuerdo  con  las  normas civiles es viable la venta de bien ajeno, con más  razón  la  de  bien  propio, existiendo solamente en relación con el vehículo  que  garantizaba  la  deuda  “una  especie  de  transformación  de sus signos  característicos”  como  la  placa,  pero manteniendo intactos el resto de sus  “atributos”.   

Insiste  en  que  Luis  Sixto  Molina habría  tomado  parte  en  los hechos averiguados y se pregunta la razón por la cual no  se  investigó  dicha  participación,  sin  tener  además en cuenta que TORRES  GAONA  depositó  toda  su confianza en aquél, pensando que obraría conforme a  la  ética  y  al  derecho,  servicios por los cuales hubo además de cancelarle  honorarios,  todo con el propósito de protegerse y proteger a su familia de sus  enemigos.   

Respecto  de  los  documentos  que se afirman  falsos,  encuentra  mayor justificación aún para haberse tenido que vincular a  Luis  Sixto  Molina,  quien  era  el  llamado  a explicar la consecución de los  mismos,  siendo  claro  que  “si  el  investigador  o  instructor  por típica  negligencia”  no  cumplió  con aquello que le ordenan los arts. 333 y 334 del  C. de P.P., el proceso estaría viciado de nulidad   

Agrega  enseguida que “se habla también de  falsificación  o  de uso de sello oficial. Igualmente la Honorable Sala tendrá  en  cuenta  que  mi  defendido  recurriendo como lo he dicho al art. 29 del C.P.  formó  en  su  mente  la  idea  de  defensa  y protección de los suyos ante la  impasibilidad  del  Estado”,  pues  si  bien  aparece  constancia de que “la  tarjeta  de  propiedad  fue expedida en el Municipio de Mosquera, Cund., Oficina  de  Tránsito y Transporte y existen dos sellos que cuentan la historia procesal  es  de Barbosa”, ya quedó en claro, según el actor, que el procesado acudió  a  un  tramitador  que debió ser vinculado en forma oportuna y rápida, pues en  el  uso  de  los  documentos  TORRES  GAONA  habría  obrado de buena fe y ésta  persiste  mientras  no  se  demuestre  lo  contrario. Además, se opone, de otra  parte,  a la imputación referida a la falsificación o uso fraudulento de sello  oficial,  pues,  al  tiempo  que  no  se  precisa concretamente cuál de las dos  alternativas  es  la concurrente, finalmente no quedó demostrado que los sellos  fuesen falsos, ya que no hay prueba pericial que de ello de cuenta.   

Concluye,  por  lo  expuesto,  que la condena  impartida  en  contra de su defendido, se produjo dentro de un proceso en el que  no  se realizó una “investigación exhaustiva y que garantiza los derechos de  los sujetos procesales en igualdad de condiciones”.   

Solicita,  por  tanto,  casar  la  sentencia,  teniendo  en  cuenta  que  la  valoración  jurídica hecha “no corresponde al  acervo  probatorio  existente, ya que su lectura (sic) se desprende que se trata  de  una situación contemplada en el art. 29 del C.P:, porque existió estado de  necesidad”  pues  enemigos  del procesado iban a atacarlo, viéndose precisado  en  cambiar las placas del carro para proveer la protección de sus hijos, pues,  asegura,  como  lo  ha  “sostenido  en éste alegato el Estado violó en forma  flagrante   por   decir   lo  menos,  la  propia  Carta  Fundamental”,  al  no  suministrarle  protección  a  aquél,   y  no  investigarse  a  Luis Sixto  Molina,  quien  habría  tomado  parte  determinante  en  los  hechos y quien se  comprometió por medios lícitos a prestar su colaboración.   

CONCEPTO   DEL   MINISTERIO   PUBLICO  Y  CONSIDERACIONES:   

1.  Observa  el  señor  Procurador Tercero Delegado en lo Penal, que la  demanda  no  satisface  aquellos  requisitos  inherente  a  la causal tercera de  casación   que   se  ha  invocado,   configurándose  un  típico  alegato  instancial   reiterativo  de  los  argumentos  expuestos  en  desarrollo  de  la  audiencia  pública  y  dentro del cual así como no se logra concretar en forma  clara  y precisa cuál es el yerro procesal que se atribuye al fallo, menos aún  se  determina  “de  qué  manera  se vulneró alguna norma jurídica, capaz de  derribar    la    estructura   del   proceso   o   de   afectar   la   sentencia  impugnada”.   

2.   De   manera  ciertamente  constante  y  reiterada,  la jurisprudencia de la Sala ha delimitado en relación con cada una  de  las  causales  que  posibilitan  el  ataque  a  una  sentencia  por  la vía  extraordinaria,  los  requisitos  que le son propios dadas sus características,  contenido  y  alcance  jurídicos  y  el  ámbito  que  tienen  para censurar la  legalidad de los fallos de segunda instancia.   

Se  ha  dicho  puntualmente respecto de la de  nulidad,  que  las  causas  que  hacen viable su propuesta, están taxativamente  señaladas  en  la  ley  y  que,  por  tanto,  esta  solución  extrema frente a  eventuales  desaciertos  en la tramitación de los procesos, sólo es procedente  por  incompetencia del funcionario judicial, vulneración del derecho de defensa  o  del  debido  proceso.  Por  ello,  alegar una cualquiera de estas hipótesis,  apareja  el  imperativo  de  señalar en cada caso, cuál específicamente es la  irregularidad  que  afecta  la  actuación  y  porqué  se  afirma  su carácter  sustancial,   es   decir,  que  no  resulta  suficiente  la  formal  y  aparente  presentación  de un acto que se califica de irregular, en tanto no se demuestre  la  lesividad  que  el mismo ha producido para el proceso o los diversos sujetos  que  en  él  intervienen.  No  basta,  por  tanto, con afirmar la existencia de  irregularidades,  ni  con  denominarlas  sustanciales,  para que pueda admitirse  como  adecuada  una tal propuesta, es necesario que el demandante sea explícito  y  fundado    en  los motivos por los cuales se afirma el menoscabo de  las diversas garantías procesales.   

3. Con absoluto desorden, imprecisión y falta  de  técnica,  el  defensor  del  procesado  TORRES  GAONA  afirma  dentro de un  genérico  y  abstracto “alegato”, como el mismo culmina denominándolo, que  la  sentencia  cuestionada  se habría proferido dentro de un proceso viciado de  nulidad,   por   vulneración   del   debido  proceso,  citando  como  preceptos  quebrantados  los arts. 29 de la Constitución Política,  333 y 334 del C.  de P.P.   

Siendo  este el marco de la impugnación y en  tanto  el  mismo  supone  el  desconocimiento  al principio de la investigación  integral,  este  reproche  debería estar dirigido a demostrar que los distintos  funcionarios  judiciales  habrían  dejado de practicar pruebas de trascendental  significado  por  favorecer  los  intereses  del  procesado,  en tanto estarían  orientadas  a  excluir  o  atenuar  su responsabilidad y que la falta de recaudo  obedeció  a  un  proceder  negligente  o  arbitrario  por  parte  del juzgador.   

4.  Sin  embargo,  no es precisamente este el  derrotero  que  sigue  el  actor,   brilla  por  su ausencia la mención de  aquellos  elementos de convicción cuya falta de recaudo sería atribuible a una  omisión   reprochable   del  Estado  consistente  en  no  averiguar  con  igual  dedicación  tanto  lo desfavorable como lo favorable al procesado, en su lugar,  afirma  simplemente  que  la  conducta  falsaria imputada a TORRES GAONA habría  sido  realizada  por un “tramitador”, llamado Luis Sixto Molina, a quien las  autoridades  no  vincularon  al  proceso,  siendo  este un aspecto sobre el cual  insiste  permanentemente  a  través  de  todo  el  escrito  de  demanda,  en el  equivocado  entendido  de  que  a  pesar  de  reconocer  que  este personaje fue  contratado  por el implicado para la consecución de los documentos espurios, de  haber  sido  convocado  a  esta  investigación,  se  habría liberado aquél de  cualquier compromiso penal.   

5.  Al respecto suficiente es afirmar, de una  parte,  que  siendo  la  responsabilidad  por  los hechos punibles eminentemente  personal,   no  es  en  manera  alguna  comprensible  y  el  demandante  ninguna  justificación  da  al  respecto,  que  de haberse producido la vinculación del  supuesto  “gestor”  Luis  Sixto  González  en  su  condición  de  ejecutor  material  de  las  falsedades  -sobre  cuya existencia dicho sea de paso ninguna  información  seria  y  concreta  suministró  TORRES  GAONA-,  no  se  ve cómo  independientemente  de  aquello  que hubiese podido manifestar, esta instructiva  redundara   a  favor  del  imputado,  menos  aún  cuando  éste  en  su  propia  indagatoria  reconoció  haber  sido el determinador de los delitos contra la fe  pública  por  los  que  fue juzgado, habiendo recibido de sus manos, según las  instrucciones  dadas  a  aquél,  la  “tarjeta  de  propiedad, las placas y la  calcomanía,  además  del  seguro”,  por  todo lo cual le canceló la suma de  50.000 pesos (fl.102).   

De  ahí  que,  con  acierto,  el  Ministerio  Público  recuerde  que  el  actor parece no conocer en detalle el proceso, toda  vez  que  “en  la  sentencia  de  primera  instancia se ordenó la compulsa de  copias  para  investigar la participación en el ilícito del citado tramitador,  lo  cual,   como  se  ha dicho, no libera de responsabilidad penal a Torres  Gaona,  ni  lo excluye de haber participado en los hechos materia de este asunto  penal,  por  lo  que  resultan  infructuosos  ya en este estado del proceso, los  esfuerzos  para  procurar una nueva valoración de las pruebas, tema del cual no  puede  ocuparse  la  Corte  Suprema y que evidentemente desvía la demostración  del yerro anunciado”.   

Resulta además meridianamente claro, como con  acierto  también  lo  acota  el  Delegado,  que  por  el  hecho de separarse la  investigación  de  los  eventuales  partícipes en los delitos, esto no apareja  necesariamente  vulneración  del  debido  proceso,  siendo  la  única forma de  sustentar  un  alegato de estas características demostrar que con la ruptura de  la  unidad procesal se han afectado las garantías constitucionales (art. 88 del  C.  de  P.P.),   alternativa  que  lejos  está  de  haberse  siquiera  insinuado en este caso.   

6. Respecto de las distintas afirmaciones que  el  actor  hace,  mostrándose  inconforme  con  la imputación delictiva por el  delito  de  disposición  de bien propio gravado con prenda, carece por completo  de  interés, habida cuenta que por este punible se condenó a la procesada y en  relación  con  ella  no  fue  admitida la impugnación extraordinaria, pues los  intereses  que  el censor representa son exclusivamente los del procesado TORRES  GAONA.   

7.  Ahora,  en lo concerniente con la deprecada existencia de una causal  de  justificación del hecho, tal propuesta no puede ser más impertinente, pues  además  de  tratarse  de un tema ajeno a la causal tercera en que ha sustentado  la  demanda  el  actor,  tiene  como  ámbito  propio para ser alegada el primer  motivo  casacional,  pero  teóricamente  no  sólo por la vía directa, como lo  afirma  el  Ministerio  Público,  sino también por la indirecta,  sin que  sea  admisible  mezclar  caprichosamente argumentos propios de una y otra, en la  medida  en  que semejante método atenta contra el principio de independencia en  la  proposición  de los diversos cargos y argumentos, que rige este excepcional  medio de impugnación.   

El     cargo,     necesariamente     no  prospera.   

8.  Por  último,  y  ante  la  consideración final del Delegado, en el  sentido  de  que al haber asimilado el sentenciador de primer grado la placa del  automotor  a  un  sello  oficial,  pese a que la doctrina ha entendido por sello  algo  simbólico,  que se superpone a un documento y no a un bien mueble como un  vehículo  y  que  las  placas  que  tenía  Mazda  323  encontrado en poder del  procesado  habrían  sido  expedidas por las autoridades de tránsito, sería lo  conveniente,  “en ejercicio de su función docente”, la Corte se pronunciara  sobre  los  límites  del  artículo  211,  en  especial  respecto  de lo que se  entiende  por  sello  y  si  la  placa  de identificación del automotor podría  equipararse  a aquél, es evidente la imposibilidad de la Sala para acceder a un  tal  pedimento,  lejos  de  que  le  pueda  asistir  razón al representante del  Ministerio  Público  sobre  su  inquietud,  toda  vez  que, como es sabido, por  expreso  mandato  legal,  se  lo  impide,  de una parte, el carácter rogado del  recurso,  y  de otra, el principio de limitación a la oficiosidad imperativo de  observar,  con  la  única  excepción  de  aquellos eventos en que concurra una  ostensible   causal   de   nulidad  o  de  un  atentado  contra  las  garantías  fundamentales,  casos  en  los  cuales  se  impone  su  oficiosa   declaración,   que no es lo que aquí se suscita, ya que -como también lo  anota  el  Delegado-,  “  el tema debería debatirse con sustento en la causal  primera de casación “.   

9.  Y,  claro está, esto no significa que la  Corte  en  sus decisiones esté ausente de cumplir con una función pedagógica,  como  que  su  deber  de  pretender por la unificación de la jurisprudencia, de  suyo  se  lo  impone,  pues  no  puede desconocerse la naturaleza valorativa del  saber  jurídico.  Sin  embargo,  ese  horizonte  de proyección que emana de la  función  pedagógica judicial en cabeza de la Corte no puede ser confundido con  la  interpretación  doctrinal,  esto  es,  aquella  que  elaboran  los juristas  reconocidamente   versados   sobre  la  materia,  cuyo  ámbito  de  acción  es  plenamente  libre,  como  que  está ausente de los efectos entre las partes que  produce aquella.   

Para  el  juez,  los  límites se los fija el  mismo  supuesto  de  hecho  objeto de la regulación normativa, en el caso de la  Corte,  en  tratándose  de  la  casación,  sus  limitantes  son  mayores, más  exigentes,  pues no sólo tiene esta restricción, sino que para eventos como el  que  sugiere  loablemente  el Delegado, exige que la demanda pueda ser estudiada  de  fondo  por  cumplir  la censura con las exigencias técnicas necesarias para  ello,  pues  de estar ausentes, por exclusión de materia, el cargo no puede ser  estudiado.   

10. Así, como ocurre en este caso, donde los  cargos  deben  desestimarse, como igualmente lo solicita el Ministerio Público,  imposibilitada  se  encuentra la Sala para oficiosamente suplir al casacionista,  desconociendo  el  referido  principio de limitación que rige esta impugnación  extraordinaria,  sobre  todo  cuando  la  temática por la que aboga el Delegado  para  su  estudio  con fines pedagógicos no ha sido siquiera objeto de ataque y  no  es  viable  acercarla  por la vía de la nulidad oficiosa o por violación a  garantías fundamentales al tenor del artículo 218 del C. de P.P.   

Es   que,   en  fin,  esa  pedagogía  debe  corresponder  y  desprenderse de la censura objeto de estudio, pues la casación  no es un recurso libre.   

En  razón y mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Devuélvase   al   Tribunal   de  origen  y  cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERN      ANDO      E.      ARBOLEDA  RIPOLL                 JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

No hay firma  

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                  JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOGUES                            CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                                 NILSON PINILLA PINILLA   

   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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