17600nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 17600  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No.198  

          Bogotá,    D.C,    noviembre    veintitrés   (23)   de   dos   mil  (2000).   

VISTOS  

          Adopta  la Sala la decisión que en derecho corresponda en relación  con  el  cambio  de  radicación  del  proceso adelantado por el Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  de Medellín contra GUSTAVO ADOLFO UPEGUI y  otros  por  los  delitos  de  secuestro  simple  agradado  y  concierto  para la  conformación   de   grupos  de  justicia  privada,  solicitado  por  un  Fiscal  Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos.   

ANTECEDENTES Y SOLICITUD   

          La  situación  fáctica  génesis  de la presente pesquisa criminal  aparece   reseñada  en  la  resolución  de  acusación  de  la  siguiente  manera:   

“El  domingo  19  de  noviembre  de  1995,  alrededor  de  las  11  de  la  mañana,  un numeroso grupo de hombres armados y  encapuchados         con         ‘pasamontañas’,  que  se desplazaban en varios vehículos, que se identificaron como miembros del  C.T.I.  y  el  Unase,  llegaron  hasta  la  Urbanización Villa Campestre, en el  municipio  de La Estrella, aledaño a Medellín, e ingresaron violentamente a la  casa  de  JUAN  CARLOS  GOMEZ  ARANGO  y  LILIANA HENAO, quienes junto a su hija  ALISSON  GOMEZ  HENAO,  que  en  esa época contaba con 15 meses de edad, fueron  llevados con rumbo desconocido.   

Al  mismo  tiempo  que esto sucedía y de la  misma  forma  violenta, fue sacado de su casa en la Urbanización Navarra, en el  municipio  de  Bello,  FABIO  EDUARD  GOMEZ  ARANGO,  hermano  del  anterior,  y  simultáneamente,  en  iguales  circunstancias, fue secuestrado de su casa en la  Urbanización  Viviendas  del  Sur Guayabales en el municipio de Itaguí, JAVIER  DE JESUS RUA RIVERA, amigo de los precitados GOMEZ ARANGO.   

El  22 de noviembre fueron liberados LILIANA  HENAO  VANEGAS  y  su  hija  ALISSON,  en  inmediaciones  del  barrio  Belén de  Medellín,  narrando  que los secuestradores los llevaron a una casa que quedaba  ubicada  en un sector rural en los alrededores de Medellín, probablemente en el  municipio  de  Guarne,  y  después  fue  llevada a otra casa posiblemente en el  sector  de  Belén. LILIANA HENAO también manifestó que su esposo JUAN CARLOS,  su  cuñado  FABIO  EDUARD  y  JAVIER  RUA,  se  encontraban  involucrados en el  secuestro  del niño campeón de bicicros de Medellín. De estos tres hombres no  se volvió a tener noticia sobre su paradero.   

Sucedió  también que el 21 de diciembre de  1995  en  horas  de  la  noche, fue asesinado en la puerta de su casa, de varios  disparos  con  arma  de  fuego,  FABIO  DE  JESUS  GOMEZ GIL, padre de los GOMEZ  ARANGO,  quien  en  horas de la mañana había estado rindiendo testimonio en la  Fiscalía  Delegada  ante  el  C.T.I.  Seccional de Bello. Este señor, desde el  mismo  momento  en  que  ocurrió la desaparición de sus hijos, empezó a hacer  investigaciones  por su cuenta y con la ayuda de la Procuraduría de Medellín y  de  una O.N.G., sindicando de la desaparición de sus hijos al UNASE y al C.T.I.  de Medellín.   

Posteriormente,  el  26 de abril de 1996, al  momento  en que HUMBERTO GONZALEZ RIVERA salía de sus labores en el matadero de  ganado  de  Envigado,  fue raptado por cuatro hombres armados que se desplazaban  en  un  automóvil  y  que  dijeron pertenecer al F-2, quienes lo llevaron a una  casa  ubicada  en un sector rural entre Envigado y Sabaneta, donde lo torturaron  para  presionarlo a revelar la identidad de las personas que habían secuestrado  a  JUAN  PABLO  UPEGUI  LOPEZ,  hijo de GUSTAVO ADOLFO UPEGUI, y del cual había  sido  testigo  presencial.  Estando  sometido  a  torturas  reconoció  a varios  funcionarios  del  UNASE  de  la  Policía  de  Medellín, algunos de los cuales  estaban  encargados  de  la  investigación  del  secuestro  del  joven UPEGUI y  visitaban  frecuentemente  la  finca  Santa  Gertrudis,  donde él se encontraba  residiendo,  identificando  al  Capitán  MERCHAN  como  una de las personas que  participaron  en  sus torturas y que ordenó su muerte. Además, en dicho lugar,  presenció  la  muerte  violenta  de  varias  personas  y  vio varios cadáveres  mutilados.  GONZALO  RIVERA  logró escapar esa noche y denunció a personal del  UNASE y a GUSTAVO ADOLFO UPEGUI como autores de su secuestro.”.   

          A  la  investigación que por los anteriores hechos se adelantó fue  vinculado,  entre  otros,  GUSTAVO  ADOLFO  UPEGUI  LOPEZ, en contra de quien un  Fiscal    Especializado   de   la   Unidad   mencionada   profirió   acusación  por  “el  delito contemplado en el artículo 2° de  la  Ley  40  de  1993,  por  el  secuestro  simple  de HUMBERTO GONZALEZ RIVERA,  agravado  por  las  circunstancias  previstas  en  la causal segunda (2), por la  tortura  física  y  moral a que se sometió a la víctima, del artículo 3° de  la  misma  Ley,  … en concurso con el delito previsto en el inciso tercero del  artículo  8° de la Ley 365 de 1997, que modificó el artículo 186 del Código  Penal  que  contempla  el concierto para organizar la conformación de grupos de  justicia privada…”.   

Ejecutoriada  la  acusación,  a la etapa de  juzgamiento  se  dio  inicio  por  parte  del  Juzgado  3°  Penal  del Circuito  Especializado  de  Medellín,  pero  cuando  se  iniciaba la fase probatoria, el  fiscal  acusador  con  base  en  el  artículo  83  del estatuto procesal penal,  solicitó  al  juzgado  disponer  el cambio de radicación para un juzgado de la  misma  especialidad  con  sede  en  esta  ciudad  capital,  pues  en su criterio  “en   la   ciudad   de   Medellín   no   existen  circunstancias  de  orden  público  ni de seguridad adecuadas para adelantar el  juicio contra el señor GUSTAVO ADOLFO UPEGUI LOPEZ”.   

La anterior solicitud  la fundamenta el  fiscal   en  los  motivos que a continuación se reseñan, constitutivos en  su   sentir  de  factores  externos  que  no  sólo  comprometen    la  seguridad   de   los   funcionarios   sino  también   la  imparcialidad  e  independencia de la administración de justicia.   

a.- La grave perturbación del orden público  en  Medellín  y  en  especial  los  hechos  ocurridos el 3 de abril del año en  curso,  en  los  que perdió la vida en forma violenta la fiscal MARGARITA MARIA  PULGARIN  TRUJILLO,  que  son objeto de investigación por la Unidad Nacional de  Derechos Humanos.   

b.-  La  naturaleza  de los hechos objeto de  juzgamiento  por  los  cuales se encuentra acusado GUSTAVO ADOLFO UPEGUI LOPEZ y  algunos  funcionarios  del UNASE de la policía Metropolitana de Medellín, esto  es,  por  intervención  en  la  conformación  de  grupos  al  margen de la ley  comunmente                        denominados                       “paramilitares”,  por  la  manifiesta  presencia  de  esta  clase  de  grupos  en  el Departamento de Antioquia y en la  ciudad de Medellín.   

c.-  La capacidad económica del procesado y  su  influencia  en los medios políticos, económicos y deportivos de Envigado y  Medellín   trascendentes  para  la  investigación,  porque  los  testigos  que  eventualmente  fueran  citados  a declarar “no gozan  de  garantías  para  verter  objetivamente  sus  testimonios  en  la  audiencia  pública”.   

De  algunos  de  los hechos atrás referidos  dice  que  su  prueba  se  encuentra  en  el  proceso,  en  tanto  que otros por  constituir   hechos   notorios   no  requieren  demostración  expresa  por  ser  “latentes   en  la  cotidianidad  de  la  realidad  nacional  y  en  especial  del  Departamento  de  Antioquia”, como es la grave  perturbación  del  orden  público  por efecto del asedio de los grupos armados  ilegales denominados paramilitares”.   

   

Mediante  auto de junio 8 del año en curso,  el  Juzgado  3°  Penal del Circuito Especializado al encontrar que la petición  incluía  señalamiento  de  un  Distrito  Judicial diferente en donde quedaría  radicado  el  proceso  si  la  petición  de  cambio  prosperaba,  remitió  las  diligencias   directamente   a   esta   Corporación  atendiendo  el  factor  de  competencia  señalado  en el numeral 8° del artículo 68 del estatuto procesal  penal.   

          Conocida  la  solicitud de cambio de radicación por el defensor del  procesado  UPEGUI LOPEZ  presentó escrito a través del cual se opone a la  medida  solicitada  por  el  fiscal acusador, de la cual dice no está llamada a  prosperar  básicamente  por falta de sustento real y objetivo. En particular se  refiere  a cada uno de los motivos señalados por el peticionario para lograr la  remoción del proceso, así:   

          a.-  No  obstante  ser  un  hecho  cierto  el  deceso violento de la  doctora  MARGARITA  MARIA  PULGARIN  TRUJILLO,  Fiscal  Seccional  de Medellín,  ocurrido  el 3 de abril del año en curso, lo que no resulta acertado es afirmar  que  el  mismo  tuvo  origen en “graves alteraciones  del  orden  público en Antioquia o Medellín”,   por  falta  de  acreditación, pues de la constancia sobre la investigación que  por aquellos hechos se adelanta no surge probado tal aserto.   

          Además,  entre ese lamentable hecho y el proceso que se le adelanta  a  su  defendido  no  existe relación directa o indirecta por virtud de la cual  pudiera  afirmarse  que  el  fallecimiento  de  la  fiscal  tuvo   origen o  vínculo  alguno  con  este  proceso  o  que  la  alteración del orden público  encontrara  sus raíces en el lamentable crimen, circunstancias que, a su turno,  impiden  considerarlo  como  factor  externo  al  proceso con potencialidad para  afectar  la  imparcialidad  e  independencia  de  la  juez a cuyo cargo está la  dirección del juzgamiento.   

          b.-  En  cuanto   al  motivo sustentado en la naturaleza de los  delitos  atribuidos  al procesado UPEGUI LOPEZ relacionados con conformación de  grupos  de  justicia  privada o escuadrones de la muerte comúnmente denominados  “paramilitares”,   el  defensor  con  referencia a la resolución acusatoria niega que esa hubiera sido  la imputación y cuestiona la solidez del argumento del fiscal.   

          Luego  de  señalar  que  la  presencia  de  grupos  armados  no  es  exclusiva  del  departamento  de Antioquia o su capital,  considera que por  este  motivo  tampoco  puede prosperar la remoción del proceso, porque de todos  es  sabido  que  la  justicia  en  esa  región  del  país  ha sido pionera con  reconocido   éxito   en  la  investigación  de  procesos  contra  “bandas      o      ‘carteles’  delincuenciales”.   

          c.-   En  torno  a  la  capacidad  económica  del  procesado  y  su  posible   influencia en las esferas políticas, económicas y deportivas de  Envigado  y  Medellín,  como  causal  para acceder al cambio de radicación, el  defensor  comienza  por consignar su rechazo al planteamiento que en su criterio  tiene  un transfondo de cuestionamiento a la justicia en ese sector e incluso la  vedada  aceptación  de  que  sus  funcionarios  pudieran resultar permeables al  tráfico de influencias.   

Como  para  el  defensor  del  procesado  la  justicia  en Antioquia no es “maleable, corruptible,  o  fácil  de  amedrentar”,  ya que contrariamente se  destaca  por  su  capacidad  y  objetividad,  el  cambio de radicación por este  aspecto tampoco puede prosperar.   

En síntesis, como las causas aducidas por el  fiscal   no  fueron probadas en la forma establecida por el  artículo  85  del C. de P.P., se opone al mencionado cambio sustentando sus planteamientos  en  recientes pronunciamientos de esta Sala sobre el instituto procesal referido  y acompañando a su solicitud abundante material de prueba.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          De  conformidad  con  la preceptiva del numeral 8° del artículo 68  del  estatuto  procesal  penal,  es  competente  la Corporación para adoptar la  decisión  sobre  la  solicitud elevada por el Fiscal Especializado de la Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos,   que en la etapa de la causa donde actúa  como  sujeto  procesal  pretende el cambio de radicación del proceso adelantado  contra    GUSTAVO    ADOLFO    UPEGUI    LOPEZ    a    un    distrito   judicial  diferente.   

Como  reiteradamente  lo  ha  señalado  la  Sala,   el instituto seleccionado por el peticionario está inspirado en la  necesidad  de  garantizar  la  consolidación de la administración de justicia,  ajena  a  cualquier  factor  que  pueda  incidir  en  el debido proceso, la vida  del   justiciable  o  el  orden  público.  Por  constituir  una  medida de  carácter  excepcional  y  residual  por  virtud  de  la  cual  con la finalidad  señalada  se  alteran  las  reglas  generales  de  competencia  por  el  factor  territorial,  su  procedencia queda ligada a la demostración de que en el lugar  donde  se  adelanta el proceso existan factores “que  puedan  afectar  el  orden  público,  la imparcialidad o la independencia de la  administración  de  justicia,  las  garantías  procesales,  la  publicidad del  juzgamiento,     la     seguridad     del     sindicado    o    su    integridad  personal”, eventos estos taxativamente señalados en  el artículo 83 del citado estatuto adjetivo.   

Para  efecto de la decisión a adoptar   bien  está  precisar  que las circunstancias con potencialidad para alterar las  reglas  generales  de competencia por su interferencia en la actividad judicial,  a  más  de  estar  referidas  a  factores  externos,  deben  poseer virtualidad  suficiente  para  incidir  en  la  función  de  administrar  justicia  y poseer  vínculo de causalidad con la situación del respectivo proceso.   

En relación con el primero de los motivos de  la  solicitud  que  ahora  ocupa  la atención de la Sala, como bien lo anota el  defensor  del  procesado  UPEGUI  LOPEZ  es  un hecho cierto que en los primeros  meses  del  año  fue  muerta  en  forma  violenta  la  doctora  MARGARITA MARIA  PULGARIN,  para  entonces  Fiscal  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializado  de  Medellín.  Y  también  que de su deceso, por lo menos hasta  ahora,  no puede afirmarse certeramente que hubiera sido causa o consecuencia de  la    perturbación    del    orden    público    de    que    da   cuenta   el  peticionario.   

Si  la  investigación  por  estos  hechos  todavía  está  en  ciernes  según  la  constancia  que sobre el particular se  allegó  a  este  trámite, afirmaciones definitivas sobre esos aspectos o sobre  la  relación  que pueda tener con el proceso de que aquí se trata, resultan de  difícil  verificación y quedarían por falta de prueba en un terreno netamente  especulativo,   sobre   el   cual   no  se  puede  sustentar  la  remoción  del  proceso.   

          Las  circunstancias  de  perturbación  del  orden público a que se  refiere  el Fiscal Especializado que, como lo ha señalado la Sala, “   en  las  condiciones  actuales  del país resultan comunes con mayor o menor intensidad a  casi     todos     los     departamentos     que     lo     componen” por no estar  asociadas  al  proceso  cuya remoción se pretende,  impiden la procedencia  de la medida por este aspecto.   

          Lo  anterior,  porque  aceptar  con la trascendencia que pretende el  libelista  esa  situación  de  alteración,  implicaría  en  la  práctica una  parálisis  de  la administración de justicia por imposibilidad de ejercicio de  las  funciones que la constitución le atribuye.  Sobre el particular ya la  Sala  ha tenido oportunidad de consignar sus apreciación interpretativa, cuando  en  providencia  de  la  cual fue ponente quien ahora cumple similar cometido al  resolver   una   colisión   de   connotaciones  similares  a  la  presente,  se  dijo:   

“Para una interpretación razonable de los  motivos  de  orden  público a los que se refiere el artículo 83 del Código de  Procedimiento  Penal,  la  Corte  entiende  que  ha  de  establecerse una razón  vinculante  entre  el  proceso  que  ahora  se  adelanta  en Florencia y algunas  manifestaciones  específicas de perturbación, zozobra e inseguridad producidas  por  los  hechos  a  los  cuales  se  concreta aquél. Si las dificultades de la  actividad  judicial se vinculan genéricamente con el deteriorado orden público  reinante  en  la  región,  bastaría determinar que el departamento de Caquetá  fue  declarado  zona especial de orden público, y de una vez se paralizaría la  administración  de  justicia  en  dicha  entidad  territorial, porque todos los  procesos   tendrían   que   cambiar   de   radicación   por   el  generalizado  entorpecimiento  de  la  convivencia  en paz, absurdo tan intolerable como saber  que,  si bien la justicia no es la responsable del manejo del orden público, su  ausencia,  y  ahora  su  huída,  inocultablemente  contribuyen  a  acentuar  el  deterioro  de  las  condiciones  necesarias  para el ejercicio de los derechos y  libertad públicas.   

“……………………………………………   

“Las   circunstancias   que  afectan  la  imparcialidad  o independencia de la administración de justicia, como motivo de  cambio  de radicación, han de ser generalizadas por la fuerza conmovedora misma  del  hecho  investigado  o  por  una  manifestación  previa  y colectiva de los  encargados  de  la justicia, de tal manera que resultaría palpable el prejuicio  de  todos  los funcionarios judiciales de una misma población o región. De ese  modo,  el  motivo  de afectación de la imparcialidad o independencia de ciertos  funcionarios  judiciales,  como  causa  individualizable  y  no  extendida en el  municipio  o  zona,  no  puede  ser  objeto  de  discusión  para  el  cambio de  radicación,  pues  se  trata  m{as  bien  de  una razón válida para tratar de  purificar  el órgano judicial por la vía de los impedimentos y recusaciones”  (Auto de octubre 23 de 1997. Rad. No. 13.697).   

         

Igual acontece con el motivo sustentado en la  naturaleza  de los delitos por los cuales fue acusado el procesado UPEGUI LOPEZ,  apenas  enunciado  por  el  peticionario al decir que ellos tienen relación con  conformación   de   grupos   al  margen  de  la  ley,  comúnmente  denominados  “paramilitares”,  cuya  presencia  es  manifiesta  en  el  Departamento  de  Antioquia y en la ciudad de  Medellín,  pero  sin  indicación  alguna del efecto o la consecuencia que ello  pueda   tener  en  el  desarrollo  del  juzgamiento  o  en  la  imparcialidad  e  independencia de la administración de justicia en este caso.   

          Pero  aún aceptando en gracia de discusión y con el fin de abordar  todos  los posibles aspectos que inquietan al Fiscal Especializado, si lo que le  asalta  es  el  temor  de  que  la  presencia de tales grupos pueda perturbar la  actividad  judicial, la improcedencia de la medida estaría dada por la ausencia  de  demostración  que,  como se recuerda, es carga procesal que en trámites de  carácter dispositivo corresponde exclusivamente al libelista.   

Finalmente,  en cuanto tiene que ver con las  condiciones  personales del procesado de quien se predica capacidad económica e  influencia  en  los  medios  políticos,  económicos y deportivos de Envigado y  Medellín,  como  las  mismas al decir del Fiscal podrían eventualmente impedir  que  los  testigos  por  falta  de garantías no concurrieran a la audiencia, su  inidoneidad  para sustentar el cambio de radicación del proceso surge tanto del  planteamiento  de  naturaleza  eminentemente especulativa, como del hecho de que  no  es esta circunstancia expresamente señalada por la ley para excepcionar por  la   vía   de   que   aquí  se  ha  dado  cuenta  los  factores  generales  de  competencia.   

          En  mérito a lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

          Primero.-     NEGAR    el  cambio  de  radicación  del  proceso  adelantado contra GUSTAVO  ADOLFO  UPEGUI  LOPEZ  por  los delitos de secuestro simple agravado y concierto  para  delinquir, solicitado por el Fiscal Especializado de la Unidad de Derechos  Humanos.   

Segundo.-             REMITIR la presente actuación al  Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín.   

Cópiese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA           

CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                                                                                 JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO           

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                                          CARLOS    E    MEJÍA    ESCOBAR           

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                 NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *