Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 17600
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No.198
Bogotá, D.C, noviembre veintitrés (23) de dos mil (2000).
VISTOS
Adopta la Sala la decisión que en derecho corresponda en relación con el cambio de radicación del proceso adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín contra GUSTAVO ADOLFO UPEGUI y otros por los delitos de secuestro simple agradado y concierto para la conformación de grupos de justicia privada, solicitado por un Fiscal Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos.
ANTECEDENTES Y SOLICITUD
La situación fáctica génesis de la presente pesquisa criminal aparece reseñada en la resolución de acusación de la siguiente manera:
“El domingo 19 de noviembre de 1995, alrededor de las 11 de la mañana, un numeroso grupo de hombres armados y encapuchados con ‘pasamontañas’, que se desplazaban en varios vehículos, que se identificaron como miembros del C.T.I. y el Unase, llegaron hasta la Urbanización Villa Campestre, en el municipio de La Estrella, aledaño a Medellín, e ingresaron violentamente a la casa de JUAN CARLOS GOMEZ ARANGO y LILIANA HENAO, quienes junto a su hija ALISSON GOMEZ HENAO, que en esa época contaba con 15 meses de edad, fueron llevados con rumbo desconocido.
Al mismo tiempo que esto sucedía y de la misma forma violenta, fue sacado de su casa en la Urbanización Navarra, en el municipio de Bello, FABIO EDUARD GOMEZ ARANGO, hermano del anterior, y simultáneamente, en iguales circunstancias, fue secuestrado de su casa en la Urbanización Viviendas del Sur Guayabales en el municipio de Itaguí, JAVIER DE JESUS RUA RIVERA, amigo de los precitados GOMEZ ARANGO.
El 22 de noviembre fueron liberados LILIANA HENAO VANEGAS y su hija ALISSON, en inmediaciones del barrio Belén de Medellín, narrando que los secuestradores los llevaron a una casa que quedaba ubicada en un sector rural en los alrededores de Medellín, probablemente en el municipio de Guarne, y después fue llevada a otra casa posiblemente en el sector de Belén. LILIANA HENAO también manifestó que su esposo JUAN CARLOS, su cuñado FABIO EDUARD y JAVIER RUA, se encontraban involucrados en el secuestro del niño campeón de bicicros de Medellín. De estos tres hombres no se volvió a tener noticia sobre su paradero.
Sucedió también que el 21 de diciembre de 1995 en horas de la noche, fue asesinado en la puerta de su casa, de varios disparos con arma de fuego, FABIO DE JESUS GOMEZ GIL, padre de los GOMEZ ARANGO, quien en horas de la mañana había estado rindiendo testimonio en la Fiscalía Delegada ante el C.T.I. Seccional de Bello. Este señor, desde el mismo momento en que ocurrió la desaparición de sus hijos, empezó a hacer investigaciones por su cuenta y con la ayuda de la Procuraduría de Medellín y de una O.N.G., sindicando de la desaparición de sus hijos al UNASE y al C.T.I. de Medellín.
Posteriormente, el 26 de abril de 1996, al momento en que HUMBERTO GONZALEZ RIVERA salía de sus labores en el matadero de ganado de Envigado, fue raptado por cuatro hombres armados que se desplazaban en un automóvil y que dijeron pertenecer al F-2, quienes lo llevaron a una casa ubicada en un sector rural entre Envigado y Sabaneta, donde lo torturaron para presionarlo a revelar la identidad de las personas que habían secuestrado a JUAN PABLO UPEGUI LOPEZ, hijo de GUSTAVO ADOLFO UPEGUI, y del cual había sido testigo presencial. Estando sometido a torturas reconoció a varios funcionarios del UNASE de la Policía de Medellín, algunos de los cuales estaban encargados de la investigación del secuestro del joven UPEGUI y visitaban frecuentemente la finca Santa Gertrudis, donde él se encontraba residiendo, identificando al Capitán MERCHAN como una de las personas que participaron en sus torturas y que ordenó su muerte. Además, en dicho lugar, presenció la muerte violenta de varias personas y vio varios cadáveres mutilados. GONZALO RIVERA logró escapar esa noche y denunció a personal del UNASE y a GUSTAVO ADOLFO UPEGUI como autores de su secuestro.”.
A la investigación que por los anteriores hechos se adelantó fue vinculado, entre otros, GUSTAVO ADOLFO UPEGUI LOPEZ, en contra de quien un Fiscal Especializado de la Unidad mencionada profirió acusación por “el delito contemplado en el artículo 2° de la Ley 40 de 1993, por el secuestro simple de HUMBERTO GONZALEZ RIVERA, agravado por las circunstancias previstas en la causal segunda (2), por la tortura física y moral a que se sometió a la víctima, del artículo 3° de la misma Ley, … en concurso con el delito previsto en el inciso tercero del artículo 8° de la Ley 365 de 1997, que modificó el artículo 186 del Código Penal que contempla el concierto para organizar la conformación de grupos de justicia privada…”.
Ejecutoriada la acusación, a la etapa de juzgamiento se dio inicio por parte del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín, pero cuando se iniciaba la fase probatoria, el fiscal acusador con base en el artículo 83 del estatuto procesal penal, solicitó al juzgado disponer el cambio de radicación para un juzgado de la misma especialidad con sede en esta ciudad capital, pues en su criterio “en la ciudad de Medellín no existen circunstancias de orden público ni de seguridad adecuadas para adelantar el juicio contra el señor GUSTAVO ADOLFO UPEGUI LOPEZ”.
La anterior solicitud la fundamenta el fiscal en los motivos que a continuación se reseñan, constitutivos en su sentir de factores externos que no sólo comprometen la seguridad de los funcionarios sino también la imparcialidad e independencia de la administración de justicia.
a.- La grave perturbación del orden público en Medellín y en especial los hechos ocurridos el 3 de abril del año en curso, en los que perdió la vida en forma violenta la fiscal MARGARITA MARIA PULGARIN TRUJILLO, que son objeto de investigación por la Unidad Nacional de Derechos Humanos.
b.- La naturaleza de los hechos objeto de juzgamiento por los cuales se encuentra acusado GUSTAVO ADOLFO UPEGUI LOPEZ y algunos funcionarios del UNASE de la policía Metropolitana de Medellín, esto es, por intervención en la conformación de grupos al margen de la ley comunmente denominados “paramilitares”, por la manifiesta presencia de esta clase de grupos en el Departamento de Antioquia y en la ciudad de Medellín.
c.- La capacidad económica del procesado y su influencia en los medios políticos, económicos y deportivos de Envigado y Medellín trascendentes para la investigación, porque los testigos que eventualmente fueran citados a declarar “no gozan de garantías para verter objetivamente sus testimonios en la audiencia pública”.
De algunos de los hechos atrás referidos dice que su prueba se encuentra en el proceso, en tanto que otros por constituir hechos notorios no requieren demostración expresa por ser “latentes en la cotidianidad de la realidad nacional y en especial del Departamento de Antioquia”, como es la grave perturbación del orden público por efecto del asedio de los grupos armados ilegales denominados paramilitares”.
Mediante auto de junio 8 del año en curso, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado al encontrar que la petición incluía señalamiento de un Distrito Judicial diferente en donde quedaría radicado el proceso si la petición de cambio prosperaba, remitió las diligencias directamente a esta Corporación atendiendo el factor de competencia señalado en el numeral 8° del artículo 68 del estatuto procesal penal.
Conocida la solicitud de cambio de radicación por el defensor del procesado UPEGUI LOPEZ presentó escrito a través del cual se opone a la medida solicitada por el fiscal acusador, de la cual dice no está llamada a prosperar básicamente por falta de sustento real y objetivo. En particular se refiere a cada uno de los motivos señalados por el peticionario para lograr la remoción del proceso, así:
a.- No obstante ser un hecho cierto el deceso violento de la doctora MARGARITA MARIA PULGARIN TRUJILLO, Fiscal Seccional de Medellín, ocurrido el 3 de abril del año en curso, lo que no resulta acertado es afirmar que el mismo tuvo origen en “graves alteraciones del orden público en Antioquia o Medellín”, por falta de acreditación, pues de la constancia sobre la investigación que por aquellos hechos se adelanta no surge probado tal aserto.
Además, entre ese lamentable hecho y el proceso que se le adelanta a su defendido no existe relación directa o indirecta por virtud de la cual pudiera afirmarse que el fallecimiento de la fiscal tuvo origen o vínculo alguno con este proceso o que la alteración del orden público encontrara sus raíces en el lamentable crimen, circunstancias que, a su turno, impiden considerarlo como factor externo al proceso con potencialidad para afectar la imparcialidad e independencia de la juez a cuyo cargo está la dirección del juzgamiento.
b.- En cuanto al motivo sustentado en la naturaleza de los delitos atribuidos al procesado UPEGUI LOPEZ relacionados con conformación de grupos de justicia privada o escuadrones de la muerte comúnmente denominados “paramilitares”, el defensor con referencia a la resolución acusatoria niega que esa hubiera sido la imputación y cuestiona la solidez del argumento del fiscal.
Luego de señalar que la presencia de grupos armados no es exclusiva del departamento de Antioquia o su capital, considera que por este motivo tampoco puede prosperar la remoción del proceso, porque de todos es sabido que la justicia en esa región del país ha sido pionera con reconocido éxito en la investigación de procesos contra “bandas o ‘carteles’ delincuenciales”.
c.- En torno a la capacidad económica del procesado y su posible influencia en las esferas políticas, económicas y deportivas de Envigado y Medellín, como causal para acceder al cambio de radicación, el defensor comienza por consignar su rechazo al planteamiento que en su criterio tiene un transfondo de cuestionamiento a la justicia en ese sector e incluso la vedada aceptación de que sus funcionarios pudieran resultar permeables al tráfico de influencias.
Como para el defensor del procesado la justicia en Antioquia no es “maleable, corruptible, o fácil de amedrentar”, ya que contrariamente se destaca por su capacidad y objetividad, el cambio de radicación por este aspecto tampoco puede prosperar.
En síntesis, como las causas aducidas por el fiscal no fueron probadas en la forma establecida por el artículo 85 del C. de P.P., se opone al mencionado cambio sustentando sus planteamientos en recientes pronunciamientos de esta Sala sobre el instituto procesal referido y acompañando a su solicitud abundante material de prueba.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con la preceptiva del numeral 8° del artículo 68 del estatuto procesal penal, es competente la Corporación para adoptar la decisión sobre la solicitud elevada por el Fiscal Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, que en la etapa de la causa donde actúa como sujeto procesal pretende el cambio de radicación del proceso adelantado contra GUSTAVO ADOLFO UPEGUI LOPEZ a un distrito judicial diferente.
Como reiteradamente lo ha señalado la Sala, el instituto seleccionado por el peticionario está inspirado en la necesidad de garantizar la consolidación de la administración de justicia, ajena a cualquier factor que pueda incidir en el debido proceso, la vida del justiciable o el orden público. Por constituir una medida de carácter excepcional y residual por virtud de la cual con la finalidad señalada se alteran las reglas generales de competencia por el factor territorial, su procedencia queda ligada a la demostración de que en el lugar donde se adelanta el proceso existan factores “que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal”, eventos estos taxativamente señalados en el artículo 83 del citado estatuto adjetivo.
Para efecto de la decisión a adoptar bien está precisar que las circunstancias con potencialidad para alterar las reglas generales de competencia por su interferencia en la actividad judicial, a más de estar referidas a factores externos, deben poseer virtualidad suficiente para incidir en la función de administrar justicia y poseer vínculo de causalidad con la situación del respectivo proceso.
En relación con el primero de los motivos de la solicitud que ahora ocupa la atención de la Sala, como bien lo anota el defensor del procesado UPEGUI LOPEZ es un hecho cierto que en los primeros meses del año fue muerta en forma violenta la doctora MARGARITA MARIA PULGARIN, para entonces Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín. Y también que de su deceso, por lo menos hasta ahora, no puede afirmarse certeramente que hubiera sido causa o consecuencia de la perturbación del orden público de que da cuenta el peticionario.
Si la investigación por estos hechos todavía está en ciernes según la constancia que sobre el particular se allegó a este trámite, afirmaciones definitivas sobre esos aspectos o sobre la relación que pueda tener con el proceso de que aquí se trata, resultan de difícil verificación y quedarían por falta de prueba en un terreno netamente especulativo, sobre el cual no se puede sustentar la remoción del proceso.
Las circunstancias de perturbación del orden público a que se refiere el Fiscal Especializado que, como lo ha señalado la Sala, “ en las condiciones actuales del país resultan comunes con mayor o menor intensidad a casi todos los departamentos que lo componen” por no estar asociadas al proceso cuya remoción se pretende, impiden la procedencia de la medida por este aspecto.
Lo anterior, porque aceptar con la trascendencia que pretende el libelista esa situación de alteración, implicaría en la práctica una parálisis de la administración de justicia por imposibilidad de ejercicio de las funciones que la constitución le atribuye. Sobre el particular ya la Sala ha tenido oportunidad de consignar sus apreciación interpretativa, cuando en providencia de la cual fue ponente quien ahora cumple similar cometido al resolver una colisión de connotaciones similares a la presente, se dijo:
“Para una interpretación razonable de los motivos de orden público a los que se refiere el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, la Corte entiende que ha de establecerse una razón vinculante entre el proceso que ahora se adelanta en Florencia y algunas manifestaciones específicas de perturbación, zozobra e inseguridad producidas por los hechos a los cuales se concreta aquél. Si las dificultades de la actividad judicial se vinculan genéricamente con el deteriorado orden público reinante en la región, bastaría determinar que el departamento de Caquetá fue declarado zona especial de orden público, y de una vez se paralizaría la administración de justicia en dicha entidad territorial, porque todos los procesos tendrían que cambiar de radicación por el generalizado entorpecimiento de la convivencia en paz, absurdo tan intolerable como saber que, si bien la justicia no es la responsable del manejo del orden público, su ausencia, y ahora su huída, inocultablemente contribuyen a acentuar el deterioro de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertad públicas.
“……………………………………………
“Las circunstancias que afectan la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, como motivo de cambio de radicación, han de ser generalizadas por la fuerza conmovedora misma del hecho investigado o por una manifestación previa y colectiva de los encargados de la justicia, de tal manera que resultaría palpable el prejuicio de todos los funcionarios judiciales de una misma población o región. De ese modo, el motivo de afectación de la imparcialidad o independencia de ciertos funcionarios judiciales, como causa individualizable y no extendida en el municipio o zona, no puede ser objeto de discusión para el cambio de radicación, pues se trata m{as bien de una razón válida para tratar de purificar el órgano judicial por la vía de los impedimentos y recusaciones” (Auto de octubre 23 de 1997. Rad. No. 13.697).
Igual acontece con el motivo sustentado en la naturaleza de los delitos por los cuales fue acusado el procesado UPEGUI LOPEZ, apenas enunciado por el peticionario al decir que ellos tienen relación con conformación de grupos al margen de la ley, comúnmente denominados “paramilitares”, cuya presencia es manifiesta en el Departamento de Antioquia y en la ciudad de Medellín, pero sin indicación alguna del efecto o la consecuencia que ello pueda tener en el desarrollo del juzgamiento o en la imparcialidad e independencia de la administración de justicia en este caso.
Pero aún aceptando en gracia de discusión y con el fin de abordar todos los posibles aspectos que inquietan al Fiscal Especializado, si lo que le asalta es el temor de que la presencia de tales grupos pueda perturbar la actividad judicial, la improcedencia de la medida estaría dada por la ausencia de demostración que, como se recuerda, es carga procesal que en trámites de carácter dispositivo corresponde exclusivamente al libelista.
Finalmente, en cuanto tiene que ver con las condiciones personales del procesado de quien se predica capacidad económica e influencia en los medios políticos, económicos y deportivos de Envigado y Medellín, como las mismas al decir del Fiscal podrían eventualmente impedir que los testigos por falta de garantías no concurrieran a la audiencia, su inidoneidad para sustentar el cambio de radicación del proceso surge tanto del planteamiento de naturaleza eminentemente especulativa, como del hecho de que no es esta circunstancia expresamente señalada por la ley para excepcionar por la vía de que aquí se ha dado cuenta los factores generales de competencia.
En mérito a lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero.- NEGAR el cambio de radicación del proceso adelantado contra GUSTAVO ADOLFO UPEGUI LOPEZ por los delitos de secuestro simple agravado y concierto para delinquir, solicitado por el Fiscal Especializado de la Unidad de Derechos Humanos.
Segundo.- REMITIR la presente actuación al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín.
Cópiese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria