17636dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17636  

SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No.204  

Santafé  de  Bogotá  D.C.,  cinco  (5)  de  diciembre de dos mil (2000).   

VISTOS  

Resuelve la Corte la colisión de competencias  suscitada  entre  el  Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Santafé de  Bogotá  y  el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de Cúcuta para conocer del  proceso  que  se  adelanta  contra  ROSIVER  BRAVO  BRAVO  y CARMEN ANGEL GARCIA  JAIMES,   por  el  delito  de  falsedad  material  de  particular  en  documento  público.   

ANTECEDENTES  

1.-   Los   hechos   que   originaron  esta  investigación  ocurrieron  el 22 de junio de 1998 a las 9:00 p.m., cuando en el  vuelo  No  091  de  la  empresa  aérea  Avianca  llegaron  como  deportados  al  aeropuerto  El  Dorado,  procedentes  de  Aruba,  la señora ROSIVER BRAVO BRAVO  quien  portaba  un  pasaporte  a  nombre  de Griselda Josefina Caigua Martínez,  identificada  con  pasaporte  venezolano  No  A0213807  y el señor CARMEN ANGEL  GARCIA  JAIMES  quien  poseía  pasaporte  a  nombre  de José Heriberto García  Moreno,  identificado  con  pasaporte  venezolano No A0020795, documentos que al  ser  revisados  por  el grafólogo de turno, resultaron adulterados en los datos  biográficos.   

Una  vez  las  autoridades  de  migración de  aeropuerto  tuvieron  conocimiento  de los hechos, pusieron a disposición de la  Unidad  de  Reacción  Inmediata  de  la  Fiscalía  con sede en Engativá a los  inculpados,  donde  la  Fiscal 301 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  declaró  abierta  la  correspondiente  investigación  y  los vinculó mediante  indagatoria.   

Contra ellos dictó medida de aseguramiento de  detención  preventiva  la  Fiscalía  Seccional  No 83, de la Unidad Primera de  Delitos  contra  la  Fé  Pública  y el Patrimonio Económico, despacho que con  posterioridad  les  dictó  resolución  acusatoria  el 23 de julio de 1999 como  determinadores  y  responsables del delito de falsedad material de particular en  documento público, agravada por el uso.   

Iniciada  la  etapa  de  la  causa el Juzgado  Cuarenta  y  Nueve  Penal del Circuito de esta ciudad avocó el conocimiento del  asunto  y  luego  de celebrar la diligencia de audiencia pública, en auto del 9  de  marzo  del  año  que avanza, señaló que carecía de competencia en razón  del factor territorial.   

2.-  Adujo la titular de ese despacho, que si  bien  la  captura  de  los procesados BRAVO BRAVO y GARCIA JAIMES ocurrió en la  ciudad  de  Santafé  de Bogotá, según lo manifestado por ellos los pasaportes  fueron  adquiridos  en  la  ciudad  de  Cúcuta  por  la  suma  de cincuenta mil  bolívares  con  el  fin  de  viajar a Curazao en plan de vacaciones, por lo que  tomaron  el  avión en San Antonio el cual hizo escala en Bogotá y luego salió  rumbo   a   Curazao,   lugar   donde   se  advirtió  la  adulteración  de  los  documentos.   

Entonces el delito endilgado en la resolución  acusatoria  se  consumó  en  la  ciudad de Cúcuta, a donde dispuso remitir las  diligencias,  proponiendo  colisión  de  competencia negativa al Juez Penal del  Circuito al que corresponda el asunto.   

3.- Por su parte el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  de  Cúcuta  estimó  que no era el competente en consideración a que  los  documentos  apócrifos fueron utilizados en el extranjero, es decir, en San  Antonio  del  Táchira,  Venezuela y Aruba, motivo por el cual fueron deportados  los  procesados  a  la ciudad de Santafé de Bogotá, lugar donde estableció la  adulteración de los pasaportes y se inició la investigación.   

Como   el   artículo  80  del  Código  de  Procedimiento  Penal establece que cuando el hecho punible se ha realizado en el  extranjero,  conocerá  el  funcionario  competente por la naturaleza del hecho,  del  territorio  en  el  cual  se  hubiere  proferido resolución de apertura de  instrucción,   en  este  caso  ello  ocurrió  en  la  ciudad  de  Santafé  de  Bogotá.   

CONSIDERACIONES  

4.- En atención a que la colisión objeto de  examen  se  suscitó  entre  el  Juez  Cuarenta  y  Nueve  Penal del Circuito de  Santafé  de  Bogotá  y  el  Juez  Tercero  Penal  del  Circuito de Cúcuta, es  competente  la  Corte Suprema de Justicia para dirimirlo, al tenor de lo normado  en el artículo 68.5 del Código de Procedimiento Penal.   

5.- La Sala asignará el conocimiento de este  asunto  al  Juzgado  49  Penal  del Circuito de Bogotá, pero por las siguientes  razones:   

El  delito de falsedad material de particular  en  documento público se consuma en el lugar donde se realiza la falsificación  del  documento  que puede servir de prueba, sin que el lugar donde sea utilizado  importe  para los efectos que se estudian. El uso, en este caso, resulta ser una  circunstancia  accesoria  de  la  conducta punible contenida en el artículo 220  del  Código  Penal que no incide para efectos de la consumación y por tanto no  puede    servir    para    determinar    la    competencia    por    el   factor  territorial.1   

Entonces,  no le asiste razón al titular del  Juzgado  3º  Penal del Circuito de Cúcuta, quien determinó que este asunto se  debía  resolver  conforme  a lo dispuesto por la ley cuando el hecho punible se  realice  en  el extranjero, lo cual así estimó en razón de que los pasaportes  se utilizaron en San Antonio del Táchira, Venezuela y Aruba.   

Tampoco  le  asiste  razón  a la funcionaria  colisionante,  Juez  49  Penal del Circuito de esta ciudad, quien estimó no ser  la  competente  con  fundamento  en  las versiones de los encartados, según las  cuales  los  documentos  fueron  adquiridos  en  la  ciudad de Cúcuta ya que la  adulteración  se  hizo  en  esa  ciudad y se usaron en San Antonio, lugar donde  tomaron el avión con destino a Curazao.   

Para la Sala, las explicaciones suministradas  por  ROSIVER  BRAVO  BRAVO  y  ANGEL  DE CARMEN GARCIA no son lo suficientemente  confiables  como  para  determinar  con  seguridad  que la falsificación de los  pasaportes  se  llevó  a  cabo  en la ciudad de Cúcuta, pues los mismos no han  sido  sinceros  con  la  justicia,  tal como se reconoció en la providencia por  medio  de  la  cual se calificó el mérito del sumario. Además, no obra dentro  del    plenario    ningún    elemento    de    juicio    que    ratifique   sus  manifestaciones.   

En  esas condiciones, al no tener certeza del  lugar  donde se realizó la adulteración de dichos pasaportes, es necesario dar  aplicación  al artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que  “cuando  el  hecho  punible se haya realizado… en lugar incierto…conocerá  el  funcionario  judicial competente por la naturaleza del hecho, del territorio  en  el  cual  se  haya formulado primero la denuncia, o donde primero se hubiere  proferido resolución de apertura de instrucción…”.   

Como  los  procesado  ROSIVEL  BRAVO  BRAVO y  CARMEN  ANGEL  GARCIA  JAIMES  fueron  puestos  a  disposición  de la Unidad de  Reacción  Inmediata  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación en la ciudad de  Bogotá,  donde  se  ordenó  la  apertura  de investigación es, conforme a los  parámetros  de  la competencia a prevención, al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal  del  Circuito  de esta ciudad al que corresponde seguir conociendo del asunto, a  donde serán enviadas las diligencias.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

ASIGNAR    el  conocimiento  del  presente  asunto  al  Juez  Cuarenta  Y  Nueve (49) Penal del  Circuito de Santafé de Bogotá, por lo razonado en precedencia.   

Envíese  copia  de  esta  decisión  al Juez  Tercero (3º)  Penal del Circuito de Cúcuta.   

Cópiese,   Cúmplase   y   remítase   al  competente.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE        JORGE    ANIBAL    GOMEZ   GALLEGO           

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR               

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON   PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Ver  auto  de  colisión  de  competencias  del  26 de julio de 2000, M.P., Dr. Jorge  Córdoba Poveda.     

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