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Proceso Nº 17636
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No.204
Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil (2000).
VISTOS
Resuelve la Corte la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Santafé de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta para conocer del proceso que se adelanta contra ROSIVER BRAVO BRAVO y CARMEN ANGEL GARCIA JAIMES, por el delito de falsedad material de particular en documento público.
ANTECEDENTES
1.- Los hechos que originaron esta investigación ocurrieron el 22 de junio de 1998 a las 9:00 p.m., cuando en el vuelo No 091 de la empresa aérea Avianca llegaron como deportados al aeropuerto El Dorado, procedentes de Aruba, la señora ROSIVER BRAVO BRAVO quien portaba un pasaporte a nombre de Griselda Josefina Caigua Martínez, identificada con pasaporte venezolano No A0213807 y el señor CARMEN ANGEL GARCIA JAIMES quien poseía pasaporte a nombre de José Heriberto García Moreno, identificado con pasaporte venezolano No A0020795, documentos que al ser revisados por el grafólogo de turno, resultaron adulterados en los datos biográficos.
Una vez las autoridades de migración de aeropuerto tuvieron conocimiento de los hechos, pusieron a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía con sede en Engativá a los inculpados, donde la Fiscal 301 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito declaró abierta la correspondiente investigación y los vinculó mediante indagatoria.
Contra ellos dictó medida de aseguramiento de detención preventiva la Fiscalía Seccional No 83, de la Unidad Primera de Delitos contra la Fé Pública y el Patrimonio Económico, despacho que con posterioridad les dictó resolución acusatoria el 23 de julio de 1999 como determinadores y responsables del delito de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso.
Iniciada la etapa de la causa el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad avocó el conocimiento del asunto y luego de celebrar la diligencia de audiencia pública, en auto del 9 de marzo del año que avanza, señaló que carecía de competencia en razón del factor territorial.
2.- Adujo la titular de ese despacho, que si bien la captura de los procesados BRAVO BRAVO y GARCIA JAIMES ocurrió en la ciudad de Santafé de Bogotá, según lo manifestado por ellos los pasaportes fueron adquiridos en la ciudad de Cúcuta por la suma de cincuenta mil bolívares con el fin de viajar a Curazao en plan de vacaciones, por lo que tomaron el avión en San Antonio el cual hizo escala en Bogotá y luego salió rumbo a Curazao, lugar donde se advirtió la adulteración de los documentos.
Entonces el delito endilgado en la resolución acusatoria se consumó en la ciudad de Cúcuta, a donde dispuso remitir las diligencias, proponiendo colisión de competencia negativa al Juez Penal del Circuito al que corresponda el asunto.
3.- Por su parte el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta estimó que no era el competente en consideración a que los documentos apócrifos fueron utilizados en el extranjero, es decir, en San Antonio del Táchira, Venezuela y Aruba, motivo por el cual fueron deportados los procesados a la ciudad de Santafé de Bogotá, lugar donde estableció la adulteración de los pasaportes y se inició la investigación.
Como el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal establece que cuando el hecho punible se ha realizado en el extranjero, conocerá el funcionario competente por la naturaleza del hecho, del territorio en el cual se hubiere proferido resolución de apertura de instrucción, en este caso ello ocurrió en la ciudad de Santafé de Bogotá.
CONSIDERACIONES
4.- En atención a que la colisión objeto de examen se suscitó entre el Juez Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Santafé de Bogotá y el Juez Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, es competente la Corte Suprema de Justicia para dirimirlo, al tenor de lo normado en el artículo 68.5 del Código de Procedimiento Penal.
5.- La Sala asignará el conocimiento de este asunto al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, pero por las siguientes razones:
El delito de falsedad material de particular en documento público se consuma en el lugar donde se realiza la falsificación del documento que puede servir de prueba, sin que el lugar donde sea utilizado importe para los efectos que se estudian. El uso, en este caso, resulta ser una circunstancia accesoria de la conducta punible contenida en el artículo 220 del Código Penal que no incide para efectos de la consumación y por tanto no puede servir para determinar la competencia por el factor territorial.1
Entonces, no le asiste razón al titular del Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta, quien determinó que este asunto se debía resolver conforme a lo dispuesto por la ley cuando el hecho punible se realice en el extranjero, lo cual así estimó en razón de que los pasaportes se utilizaron en San Antonio del Táchira, Venezuela y Aruba.
Tampoco le asiste razón a la funcionaria colisionante, Juez 49 Penal del Circuito de esta ciudad, quien estimó no ser la competente con fundamento en las versiones de los encartados, según las cuales los documentos fueron adquiridos en la ciudad de Cúcuta ya que la adulteración se hizo en esa ciudad y se usaron en San Antonio, lugar donde tomaron el avión con destino a Curazao.
Para la Sala, las explicaciones suministradas por ROSIVER BRAVO BRAVO y ANGEL DE CARMEN GARCIA no son lo suficientemente confiables como para determinar con seguridad que la falsificación de los pasaportes se llevó a cabo en la ciudad de Cúcuta, pues los mismos no han sido sinceros con la justicia, tal como se reconoció en la providencia por medio de la cual se calificó el mérito del sumario. Además, no obra dentro del plenario ningún elemento de juicio que ratifique sus manifestaciones.
En esas condiciones, al no tener certeza del lugar donde se realizó la adulteración de dichos pasaportes, es necesario dar aplicación al artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que “cuando el hecho punible se haya realizado… en lugar incierto…conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del hecho, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia, o donde primero se hubiere proferido resolución de apertura de instrucción…”.
Como los procesado ROSIVEL BRAVO BRAVO y CARMEN ANGEL GARCIA JAIMES fueron puestos a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Bogotá, donde se ordenó la apertura de investigación es, conforme a los parámetros de la competencia a prevención, al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad al que corresponde seguir conociendo del asunto, a donde serán enviadas las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ASIGNAR el conocimiento del presente asunto al Juez Cuarenta Y Nueve (49) Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, por lo razonado en precedencia.
Envíese copia de esta decisión al Juez Tercero (3º) Penal del Circuito de Cúcuta.
Cópiese, Cúmplase y remítase al competente.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver auto de colisión de competencias del 26 de julio de 2000, M.P., Dr. Jorge Córdoba Poveda.