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Proceso Nº 11460
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado Acta No. 51
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de abril del dos mil (2000).
Se pronuncia la Corte acerca de la solicitud de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal formulada por el defensor de los procesados DAGOBERTO ARTURO RECIO CHAVEZ y PABLO DE LA CRUZ MARTINEZ BARON.
ANTECEDENTES
El 5 de abril de 1994 DAGOBERTO ARTURO RECIO CHAVEZ PABLO DE LA CRUZ MARTINEZ BARON y JOSE EDGAR ESPINEL ROMERO, agentes del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de una orden de trabajo acudieron a las oficinas de los señores Miguel del Carmen Del Valle y Oscar Eduardo Merchán Arsitizabal para verificar si en su empresa se cumplían actividades ilegales, paralelas a las que corresponden de manera exclusiva a la Empresa de Teléfonos de Bogotá.
El informe rendido por los investigadores fue favorable a los propietarios de la oficina visitada, pero a los pocos días se conoció que aquéllos para ésto habían exigido el pago de una determinada suma de dinero.
Adelantada la investigación correspondiente, la Unidad de Fiscalía de Delitos contra la Administración Pública el 14 de octubre de 1994 profirió resolución de acusación por el delito de concusión contra DAGOBERTO ARTURO CHAVEZ, PABLO DE LA CRUZ MARTINEZ BARON y JOSE EDGAR ESPINEL ROMERO, la que fue confirmada por la Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá el 5 de diciembre del mismo año.
LA PETICIÓN
El defensor de los procesados considera que desde el momento que causó ejecutoria la resolución de acusación (diciembre 5 de 1994) han transcurrido más de cinco años, tiempo requerido para que opere el fenómeno prescriptivo de la acción penal, y que por lo tanto debe procederse a su declaración, ordenando el archivo del expediente y cancelar las órdenes de captura que obran en el proceso en contra de sus defendidos, así como de su prohibición de salir del país.
CONSIDERACIONES
No se discute que el término de prescripción de la acción penal para los delitos sancionados con pena privativa de la libertad menor de cinco años, o que tengan descrita una sanción de naturaleza distinta, es de cinco años a partir de su consumación si no existe resolución de acusación debidamente ejecutoriada o a partir de dicho momento en caso contrario (artículos 80 y 84 del Código Penal).
El peticionario omitió tomar en cuenta que los procesados son servidores públicos y que el término de prescripción de los delitos cometidos dentro del país en ejercicio de sus funciones, del cargo, o con ocasión de ellos, debe aumentarse en una tercera parte, conforme lo establece el artículo 82 ejusdem, trátese de la fase instructiva o de juzgamiento, como ha sido sostenido por la Sala en varios pronunciamientos (Cfr. Casación de abril 20/99, M.P. Dr. Didimo Páez Velandia y auto de septiembre 21/99, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).
Vemos entonces que el período prescriptivo de la acción para el delito de concusión es de seis (6) años y ocho (8) meses. Como la resolución de acusación en el presente caso causó ejecutoria el 5 de diciembre de 1994, se concluye que la acción no se ha prescrito, por lo que se desestimará la petición en este sentido elevada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
NEGAR la solicitud de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal impetrada por el defensor de los procesados DAGOBERTO ARTURO RECIO CHAVEZ y PABLO DE LA CRUZ MARTINEZ BARON.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Salvamento de voto
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria