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Proceso Nº 16711
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 138
Santa Fe de Bogotá, D. C., quince (15) de agosto del año dos mil (2000).
VISTOS
Vencido el término de traslado previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, resuelve la Sala las peticiones hechas por la defensora del señor JAIRO MARIO SÁNCHEZ CRISTANCHO, requerido en extradición.
ANTECEDENTES
El Ministerio de Justicia y del Derecho envió a esta Corporación el expediente relacionado con el trámite de extradición del ciudadano colombiano JAIRO MARIO SÁNCHEZ CRISTANCHO, quien fue capturado el 13 de octubre de 1999 por orden del Fiscal General de la Nación, en atención a la Nota Verbal N° 1037 del 7 de octubre de 1999, que remitió el Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su Embajada en nuestro país.
La solicitud de extradición fue formalizada a través de la Nota Verbal N° 1190 de 26 de noviembre de 1999, acompañada de la documentación correspondiente, y el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, por no existir Convenio aplicable al caso, era viable acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano.
PETICIONES Y RESPUESTAS
La defensora del señor JAIRO MARIO SÁNCHEZ CRISTANCHO hizo tres peticiones, que discriminó en una principal y dos subsidiarias, así:
1. Petición principal: decretar la nulidad del auto por medio del cual la Corte avocó el conocimiento de la solicitud de extradición, por violación al debido proceso y al derecho de defensa, pues estimó que el trámite administrativo adelantado por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho se hizo sin indicar la existencia de una sentencia condenatoria o de una providencia equivalente a la resolución de acusación, con lo cual se violaron los artículos 552, 551 y 566 del Código de Procedimiento Penal.
Precisó que si el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores constituye un requisito de procedibilidad, éste se encuentra viciado pues existe contradicción y duda sobre los conceptos emitidos por dicho Ministerio, en cuanto mientras el Jefe de la Oficina Jurídica indicó que no había Convenio aplicable, el Ministro, en comunicación al Senado de la República, expresó que el tratado entre Colombia y Estados Unidos está vigente a nivel internacional, pero no puede ser aplicado en Colombia por faltar el requisito constitucional de aprobación mediante ley.
Señaló que se violó el derecho al debido proceso y a la defensa, al ordenar el Fiscal General de la Nación las capturas, pues no se allegó la documentación exigida por el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, el indictment no correspondía a una sentencia condenatoria o a una resolución de acusación, la formulación de cargos es anfibológica, ambigua e incierta sobre las circunstancias témporo-espaciales, y no se relacionó en él la autorización de interceptación de las comunicaciones telefónicas por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual vició el procedimiento, de acuerdo con la doctrina del árbol de los frutos ponzoñosos; adujo la extradición es improcedente, pues no se señaló que el señor JAIRO MARIO SÁNCHEZ CRISTANCHO hubiese cometido delitos en Estados Unidos, como se deduce del testimonio del agente PAUL K. CRAINE, ni se determinaron las fechas exactas de tales hechos.
La Corte estima que esta petición resulta improcedente, pues como ya lo ha expuesto de manera reiterada, en atención a que no rige una ley que adopte convenio bilateral o multilateral alguno con los Estados Unidos, la procedencia de la extradición no está sujeta a convenios internacionales, sino a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal ( auto de septiembre 22 de 1999. M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicación 15825).
En el estatuto mencionado, el trámite de la extradición pasiva tiene una naturaleza mixta, esto es, administrativo – jurisdiccional, con nítida delimitación de tres etapas, así: la primera, de carácter preliminar, de naturaleza administrativa, que corresponde al Gobierno Nacional en cabeza de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, a quienes compete perfeccionar el expediente y emitir concepto sobre el ordenamiento jurídico aplicable, respectivamente, con el propósito que esta Corporación rinda su concepto.
La segunda etapa, de naturaleza judicial, con la cual se da comienzo al trámite formal de la extradición, que corresponde a esta Sala, que implica correr traslado al requerido y a su defensor, practicar las pruebas que sean admitidas y las que dado el caso sean decretadas de oficio, disponer que el expediente permanezca en Secretaría para la presentación de los alegatos para, finalmente, culminar con la emisión del correspondiente concepto jurídico, de acuerdo con lo establecido en los artículos 557 y 558 del Código de Procedimiento Penal.
La tercera etapa, también de naturaleza administrativa, en la cual corresponde al Gobierno Nacional expedir la resolución que concede o niega la extradición.
Como consecuencia de la naturaleza de cada una de las etapas, el control de la actuación surtida en la primera y tercera, por ser administrativas, corresponde a la propia administración o a la jurisdicción contencioso administrativa, y no a la Corte, a la que le compete únicamente el control de la legalidad en la segunda etapa, es decir, en la de naturaleza judicial. Debe precisarse, que con relación a la primera, o preliminar, la controversia únicamente es viable cuando sea expedida la resolución del Gobierno que decide sobre el requerimiento (auto del 24 de noviembre de 1999, M. P. Dr. Edgar Lombana Trujillo, radicación 15824).
Si la fase preliminar, en la cual se expidió el concepto por el Ministerio de Relaciones Exteriores que es censurado por la señora defensora, es de naturaleza administrativa y controlable por la jurisdicción contencioso administrativa una vez se profiera la resolución que niega o concede la extradición, carece la Corte de competencia para analizar los temas destacados por la defensa sobre los supuestos materiales de dicho concepto, pues si la organización política se asienta en la interdicción de la arbitrariedad por vía de la delimitación de órbitas regladas de competencia funcional, resulta contrario a dicho propósito que se solicite a la Corte la resolución de asuntos cuya competencia exclusiva y excluyente corresponde por mandato constitucional y legal a otras autoridades. La petición principal, entonces, se rechaza por improcedente.
2. Primera petición subsidiaria: como consecuencia de la principal, solicitó la defensora devolver el expediente al Ministerio de Justicia, para que este a su vez lo remita al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el propósito que lo perfeccione y presente de manera adecuada.
Esta petición resulta improcedente, pues si la remisión del expediente por el Ministerio de Justicia y del Derecho a esta Corporación tiene como propósito iniciar el trámite judicial que la ley establece, resulta suficiente que contenga los documentos a que hace referencia el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, pues ellos constituyen las apoyaturas sobre las cuales la Corte emite su concepto, como en efecto ocurrió en el caso que ocupa la atención de la Sala.
Además, si en virtud de lo dispuesto en el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, “Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que esta Corporación emita concepto”, es claro que el perfeccionamiento del mismo constituye una obligación del Ministerio de Justicia y del Derecho, la cual se encuentra satisfecha, según se deduce del texto del artículo 553 del Código de Procedimiento Penal, cuando no le falten piezas sustanciales, pues únicamente en tal evento puede ser retornado al Ministerio de Relaciones Exteriores para adelantar las gestiones necesarias ante el Gobierno extranjero para efectos de completar la documentación ( artículo 554 del Código de Procedimiento Penal ).
Como derivación de lo expuesto en precedencia, puede concluirse que si sobre la fase preliminar no es posible plantear controversia alguna de competencia de la Corte, más aún cuando dicha fase es únicamente controlable por la jurisdicción contencioso administrativa una vez se profiera la resolución que concede o niega la extradición, y no en este momento del trámite, la solicitud resulta improcedente y por ello se contesta negativamente.
3. Segunda petición subsidiaria: la señora defensora planteó el acopio y admisión de las siguientes pruebas, sobre cuya conducencia y pertinencia se pronuncia la Corte, de acuerdo con los alcances propios de este trámite especial.
Debe precisarse inicialmente con toda nitidez y rigor, que el objeto de las pruebas (thema probandum) solicitadas en el trámite de la extradición está estrictamente delimitado por los fenómenos jurídicos señalados en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal: a) La validez formal de la documentación presentada; b) La demostración plena de la identidad del solicitado; c) La concurrencia de la doble incriminación; d) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) El cumplimiento de lo previsto en Tratados Públicos, si fuere el caso; en consecuencia, por mandato del artículo 250 del mismo ordenamiento, deben ser rechazadas aquellas pruebas que no conduzcan al fundamento del concepto, sean prohibidas o ineficaces, versen sobre hechos notoriamente impertinentes o sean manifiestamente superfluas.
3.1. Pruebas relacionadas con la validez formal de la documentación.
3.1.1. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores y/o a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación para que a través de su conducto el Gobierno de Estados Unidos informe sobre el régimen interno, en especial, sobre la prohibición de solicitar o conceder extradiciones por fuera de los alcances de un tratado celebrado por dicho país; indicó la defensa que con esta prueba pretende demostrar que es improcedente la solicitud de extradición de los Estados Unidos, pues se ha efectuado mas allá del cumplimiento de lo establecido en un acuerdo o tratado internacional, al punto que en las notas verbales no se invoca ningún convenio.
Encuentra la Sala que esta prueba es impertinente, pues si se ha reconocido que no existe ninguna ley vigente aprobatoria de convenio con los Estados Unidos aplicable al caso, resulta obvio que en las notas verbales no se hiciera relación a instrumento internacional alguno. Además, si con esta prueba se quiere acreditar que el país requirente violó alguna prohibición interna, tal tema es ajeno al objeto de esta fase judicial, y no es la Corte la competente para evaluar tal circunstancia en caso que así hubiera ocurrido. La práctica de la prueba es rechazada.
3.1.2. Recepcionar la declaración de la señora MERY BEATRIZ ARDILA POVEDA o de quien haga sus veces como Coordinadora del Área de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre el procedimiento de dicho Ministerio con relación a la traducción de los documentos remitidos por el Gobierno de los Estados Unidos. Manifestó la defensora, que con esta prueba pretende acreditar que se incumplieron los requisitos formales sobre autenticación, traducción y legalización de los documentos remitidos, pues fueron avaladas traducciones imprecisas hechas por personal ajeno al Ministerio de Relaciones Exteriores y a su lista de traductores oficiales.
La prueba solicitada es inconducente, pues aparece en el trámite una certificación de la señora MERY BEATRIZ ARDILA POVEDA, expedida en su calidad de Coordinadora del Área de traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la cual manifiesta que “Confrontadas y revisadas las notas verbales No. 1183, 1184, 1185, 1186, 1187, 1189, 1190, 1200, 1202, 1203, 1205, 1207, 1209, 1211, 1212, 1213, 1218 y 1221 con las traducciones informales se encontró que estas últimas son traducciones fieles y completas en todas sus partes”; por ello, escucharla en declaración sobre el procedimiento utilizado para efectos de avalar las traducciones informales no conduce a ninguno de los precisos temas que se tratan en este trámite, por lo cual se niega la prueba solicitada.
3.1.3. Recepcionar la declaración de la señora PILAR GAITÁN DE POMBO o de quien haga sus veces como Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, sobre el procedimiento aplicado para la traducción de los documentos remitidos por el Gobierno de los Estados Unidos. Expresó la defensa, que con esta prueba busca acreditar el incumplimiento de requisitos predicables de la validez formal de la documentación aportada.
De manera similar a la anterior, la prueba es inconducente, pues con acreditar el procedimiento que fue utilizado para realizar la traducción de los documentos, no se conseguiría brindar elemento alguno propio y exclusivo de los taxativos temas de los cuales se ocupa este trámite. La prueba se rechaza.
3.1.4. Solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores la lista de traductores oficiales (Inglés – Español – Inglés), a fin de que esta Corporación designe a dos de ellos, a costas de la defensa, para realizar la “efectiva y real traducción” y certificación oficial del contenido de los documentos remitidos por el Gobierno de Estados Unidos. Con esta prueba quiere la defensa conseguir que las traducciones sean fidedignas, pues consideró que las obrantes en el trámite “cuentan con fenómenos traslaticios y gramaticales acomodaticios”.
La prueba solicitada se rechaza por inconducente y superflua, pues si ya obra en el proceso la nota verbal 1190, con la cual se formalizó la solicitud de extradición del señor JAIRO MARIO SÁNCHEZ CRISTANCHO, cuya traducción informal fue confrontada, revisada y avalada por la Coordinadora del Área de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, es inútil e innecesario insistir en el análisis de unos documentos que ya fueron vertidos al español y recibieron la aprobación del funcionario competente para ello; además, si en la nota verbal de solicitud de extradición, la Embajada de Estados Unidos destacó que se incluyeron los “documentos auténticos que sustentan la presente solicitud de extradición de Jairo Sánchez Cristancho junto con la correspondiente traducción”, resulta a todas luces fútil traducir aquellos documentos sobre los que ya obra traslación idiomática.
La prueba pedida se rechaza.
3.1.5. Solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores las disposiciones legales sobre procedimientos de certificación, legalización, autenticación y traducción de documentos expedidos por autoridades extranjeras. Indicó la defensa, que con esta prueba se quiere evaluar el cumplimiento o no de los requisitos legales establecidos para los procedimientos de traducción, a fin de determinar la validez formal que pueda corresponder a los documentos traducidos.
Si las disposiciones que regulan los procedimientos señalados por la defensa son de carácter general, obligatorio y público, resulta superfluo solicitarlas, como quiera que constituye obligación de quienes intervienen en este trámite documentarse sobre la normatividad legal que rige cada uno de sus elementos.
La prueba se rechaza.
3.1.6. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores y/o a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que por su conducto se solicite al Gobierno de los Estados Unidos información sobre la existencia de normas que rijan la certificación, legalización, autenticación y traducción de documentos emitidos por autoridades extranjeras y los que resulten aplicables para hacer valer documentos de ese país frente a otros Estados. Manifestó la defensora, que con esto pretende que se verifique el requisito establecido en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido que los documentos deben ser expedidos en la forma prescrita en la legislación del Estado requirente.
La práctica de tal prueba es superflua, pues la documentación allegada fue expedida y autenticada por la autoridad competente; para ello cuenta con la firma suscrita del señor STROBE TALBOTT, Secretario de Estado del país remitente, con la correspondiente nota de autenticidad de la señora FERNESIA CRAWFORD, Asistente de Autenticación del Departamento de Estado, y con la certificación que de la firma de ésta última hizo la señora CONSUELO SANCHEZ DURAN, Cónsul de Colombia en Washigton D. C.; las notas verbales fueron remitidas por vía diplomática, por lo cual se consideran auténticas.
En consecuencia, resulta inútil verificar un tema sobre el cual no se evidencia irregularidad alguna, con el propósito indefinido señalado por la defensa.
La prueba se rechaza.
3.1.7. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores y/o a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que por su conducto se solicite al Gobierno de los Estados Unidos información sobre el régimen legal de jurisdicción y competencia territorial de sus organismos de investigación criminal, agencias de aplicación de la ley y autoridades judiciales, así como el alcance de la territorialidad y extraterritorialidad de la ley penal, en especial de los Títulos 18 y 21 del Código federal de los Estados Unidos.
Considera la Corte que esta petición es inconducente, pues no guarda relación con los aspectos delimitados y precisos que deben ser abordados en este momento como fundamentos del concepto que ha de emitir la Corporación.
La prueba se rechaza.
3.1.7.Bis. Con carácter subsidiario respecto de la anterior, solicitó la defensa oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores y/o a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que por su conducto se pida al Gobierno de los Estados Unidos información exacta sobre los actos que determinaron la solicitud de extradición, el lugar y fecha en que fueron realizadas las conductas imputadas al señor JAIRO MARIO SÁNCHEZ CRISTANCHO, con el propósito de acreditar que no resulta procedente la extradición pues los hechos imputados no se cometieron en el país requirente.
La práctica de esta prueba es superflua, pues en los documentos aparece la cuarta acusación supletoria, formulada por el gran jurado contra el señor JORGE MARIO SÁNCHEZ CRISTANCHO, que reemplaza las acusaciones previamente pronunciadas, y en la cual se establecen los lugares y épocas en los que se cometieron los hechos que se le imputan; igualmente, con relación al propósito invocado por la defensora, debe destacarse que la forma de participación en la comisión de los delitos por parte del requerido en extradición es asunto de competencia exclusiva del país requirente, pues obvio es decirlo, carece la Corte de competencia para establecer si se trató de un autor material, un determinador, un instigador, un autor mediato, un cómplice, etc.
La prueba se rechaza.
3.1.8. Escuchar en declaración al Ministro de Relaciones Exteriores, doctor GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO, para que exponga sobre aspectos determinantes relacionados con la validez formal de la documentación presentada dentro de la solicitud de extradición del señor JAIRO MARIO SÁNCHEZ CRISTANCHO. Expuso la defensa, que con esta prueba pretende aclarar por qué el concepto de dicho Ministerio fue expedido por funcionario diverso al Ministro, establecer si es posible que un subalterno expida conceptos contrarios a los suministrados por el Ministro y poner en evidencia el incumplimiento de requisitos formales del trámite que debe ser conocido por esta Corporación.
Son manifiestas la impertinencia y superfluidad de esta prueba, en atención a que el tema objeto de prueba de este trámite especial, es por completo ajeno a establecer las relaciones de subordinación y acatamiento que puedan existir en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Ahora, en cuanto se refiere a acreditar que el concepto fue rendido por funcionario diverso al señor Ministro, ello se encuentra demostrado con la comunicación OJ.E 35015 del pasado 29 de noviembre, dirigida al Ministerio de Justicia y del Derecho por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
No sobra recordar, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, la competencia para emitir el concepto radica en el Ministerio de Relaciones Exteriores, sin que por ello pueda entenderse, como al parecer erradamente lo hace la defensora, que ello es competencia exclusiva y taxativa del señor Ministro.
De manera que si la prueba solicitada es apta para acreditar circunstancias ajenas a este trámite, se torna en impertinente; y si puede servir para demostrar circunstancias ya probadas, deviene en superflua.
La prueba se rechaza.
3.2. Relacionadas con la plena identidad
3.2.1. Recepcionar declaración al señor JAIRO MARIO SÁNCHEZ CRISTANCHO, con el objeto de “arrojar elementos de juicio sobre el cumplimiento preciso del principio de la plena identidad”.
La prueba pedida es inconducente y superflua ya que en el presente trámite se cuenta con material suficiente relacionado con la identidad del señor SANCHEZ CRISTANCHO, por ejemplo el que resulta de comparar el nombre y cédula plasmados en la solicitud de extradición, con los estampados por el mandante en el poder conferido a la señora defensora para que actuara dentro de estas diligencias.
Escuchar en declaración al señor JAIRO MARIO SÁNCHEZ CRISTANCHO, entonces, ningún elemento nuevo de juicio aportaría respecto del tema mencionado.
La prueba se rechaza.
3.2.2. Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que se certifique si el número de identificación 16.733.722 corresponde a un documento de identificación que se considera válido; en caso afirmativo, especificar sus datos.
Se insiste, el fundamento del concepto que debe emitir la Corte, relacionado con la identidad de la persona solicitada en extradición, cuenta con material probatorio. Por ello, escribir a la Registraduría Nacional del Estado Civil en el sentido indicado por la defensa, constituye una búsqueda que no conduce a nada y que, de acuerdo con el recaudo documental que obra en el trámite, hace que ello sea superfluo e innecesario.
La prueba se rechaza.
3.2.2.Bis. A título subsidiario, impetra la defensora solicitar al Notario Único de Funza (Cundinamarca) copia del Registro Civil de Nacimiento del señor JAIRO MARIO SÁNCHEZ CRISTANCHO, al parecer nacido el 5 de mayo de 1966.
En virtud del principio de necesidad de la prueba, estima la Corte que el Registro Civil de Nacimiento del señor JAIRO MARIO SÁNCHEZ CRISTANCHO sería menester si no se contara con ilustración suficiente sobre su identidad. Pero como no es así, tal documento sería superfluo con relación al tema que se quiere probar.
La prueba se rechaza.
3.2.3. Pedir a la Registraduría Nacional del Estado Civil la tarjeta decadactilar y documentos de reseña que reposen en sus archivos, relacionados con el señor JAIRO MARIO SÁNCHEZ CRISTANCHO, “identificado aparentemente con la Cédula de Ciudadanía No. 16.733.722 expedida en la ciudad de Cali”.
La prueba es superflua, pues no se requiere abundar probatoriamente sobre un tema que, como ya se advirtió, cuenta con respaldo demostrativo para efectos ulteriores.
La prueba se rechaza.
3.2.3. Pedir al Ministerio de Relaciones Exteriores certificación acerca de si el señor JAIRO MARIO SÁNCHEZ CRISTANCHO ha solicitado la expedición de pasaporte, en caso afirmativo, indicar el número del mismo, fecha de expedición, fecha de vencimiento y anexar copia de la solicitud. Argumentó la defensa, que con esta prueba se pretende dar cabal cumplimiento a la exigencia de plena identificación del solicitado en extradición, además de evitar extraditar a quienes no han cometido delito alguno y a quienes no han ingresado a territorio extranjero a delinquir.
La prueba es inconducente, impertinente y superflua. En efecto, su inconducencia es manifiesta, pues nada se acredita con establecer si el señor JAIRO MARIO SÁNCHEZ CRISTANCHO ha ingresado o no a los Estados Unidos, es decir, con ello no se prueba la validez formal de la documentación presentada, ni la identidad del solicitado, ni el principio de doble incriminación, ni la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Además, la prueba es impertinente, pues si con ella se pretende demostrar que el señor JAIRO MARIO SÁNCHEZ CRISTANCHO no ha ingresado al territorio de los Estados Unidos, y por ello no ha delinquido, se trata de un aspecto extraño al tema de la prueba propio de este trámite, en el cual no puede discutirse el acervo probatorio recaudado por el país solicitante, ni la forma en que ha sido valorado, tarea que corresponde a la órbita de competencia de los jueces extranjeros, en la cual no puede inmiscuirse la Corte, y que puede ser alegado únicamente ante aquellos jueces.
También la prueba es superflua, pues la defensora no indicó de qué manera, frente al conjunto de datos y signos de identificación que obran en la actuación, haría falta la prueba propuesta para obtener la certeza sobre el punto.
Se rechaza.
3.2.4. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores y/o a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que por su conducto se exija al Gobierno de los Estados Unidos información sobre si el señor JAIRO MARIO SÁNCHEZ CRISTANCHO ha solicitado la expedición de visa y/o permiso de migración y naturalización de ese Gobierno, en caso afirmativo, indicar clase de visa y fechas de expedición y vencimiento. Adujo la defensa, que con esta prueba pretende dar cumplimiento al requisito de identificación plena, en atención a que para cometer delitos en el extranjero y ser plenamente identificado, es necesario agotar el cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia en el territorio extranjero.
Son manifiestas la inconducencia, la impertinencia y la superfluidad de la prueba, pues si su propósito es desvirtuar la responsabilidad penal que ha sido imputada al señor SANCHEZ CRISTANCHO, se reitera, esto es un tema que compete exclusivamente a los jueces extranjeros; además, la prueba no tiene aptitud para acreditar nuevos y relevantes elementos sobre la identidad del procesado, como se ha reiterado en este auto.
La prueba se rechaza.
3.2.5. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores y/o a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que por su conducto se solicite al Gobierno de los Estados Unidos información sobre si el señor JAIRO MARIO SÁNCHEZ CRISTANCHO ha ingresado al territorio de dicho país, de acuerdo con los archivos del servicio de migración y naturalización, durante los últimos cuatro (4) años, así como información sobre la utilización de sistemas electrónicos de pago. Manifestó la defensora que con esta prueba se puede acreditar que su defendido no ha estado ni conoce los Estados Unidos, además, se conseguirá identificarlo cabalmente.
En sentido similar a la anterior, estima la Corte que propósitos como el invocado por la defensora son ajenos a este trámite y a la competencia precisa y delimitada que tiene esta Corporación para emitir su concepto.
La prueba se rechaza.
3.2.6. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores y/o a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que por su conducto se solicite al Gobierno de los Estados Unidos información sobre si el señor JAIRO MARIO SÁNCHEZ CRISTANCHO ha buscado la residencia y/o ciudadanía, I.D., Licencia de conducción, seguro social y/o subsidio estatal ante el servicio de migración y naturalización y/o cualquiera otra entidad federal, estatal o local del Gobierno de ese país. Indicó la defensa, que con ello se pretende acreditar la plena prueba de la identidad con el fin de obviar una posible homonimia.
Sobre la identidad, bastante se ha dicho. De otra parte, la apoderada no señala por qué existen dudas sobre una posible homonimia que de ninguna manera se percibe en la actuación. Debe recordarse que las pruebas solicitadas en esta fase deben cumplir unas finalidades específicas, pues no se trata de solicitar y decretar pruebas para no acreditar algo, o para demostrar temas ajenos al interés, o para probar lo que ya está probado.
La prueba se rechaza.
3.2.7. Oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) con el objeto que certifique si el señor JAIRO MARIO SÁNCHEZ CRISTANCHO ha salido del país en los últimos cuatro (4) años, con indicación de fechas de ingreso y egreso, destino, procedencia y medio de transporte. Expresa la defensora, que con ello pretende acreditar que su defendido no ha salido del país con destino a Estados Unidos, por lo cual se concluye que se ha tramitado la extradición de una persona que no se encuentra plenamente identificada, pues no es posible que alguien sin salir del país, haya cometido delitos en Estados Unidos.
Encuentra la Sala que son notorias la inconducencia, la impertinencia y la superfluidad de la prueba; inconducente porque podría acreditar que el señor SÁNCHEZ CRISTANCHO no ha salido del país con destino a Estados Unidos, lo cual no es tema de trascendencia para este trámite; impertinente, pues si se quiere demostrar que el requerido no ha ingresado a los Estados Unidos, y que por ello no ha delinquido, ello tiene que ver con el debate propio del proceso penal que adelantan los jueces extranjeros, que no puede ser tratado por esta Corporación; y superflua, con base en que sobre la identificación plena ya se ha dicho mucho en esta decisión.
La prueba se rechaza.
3.3. De la equivalencia de providencias
Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores y/o a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que por su conducto se solicite al Gobierno de los Estados Unidos información sobre el régimen legal aplicable a la actuación denominada indictment, sus requisitos formales y sus alcances dentro de una causa criminal, así como las facultades para su modificación. Manifestó la defensora, que con esto pretende acreditar, que el indictment no es equivalente a la resolución de acusación del sistema colombiano.
Considera la Corte que esta prueba es superflua, pues en el expediente aparece la información que demanda la defensora. En efecto, la señora THERESA M.B. VAN VLIET, en su calidad de Fiscal Federal Auxiliar Especial de la Oficina de la Fiscalía del Distrito Sur de la Florida, señaló en su declaración los alcances, requisitos, trámites y modificaciones del indictment, como inicio del enjuiciamiento penal.
La prueba se rechaza.
3.4. De la vigencia y cumplimiento de tratados internacionales
3.4.1. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores y/o a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que por su conducto se solicite a la Secretaría General de las Naciones Unidas, información sobre la existencia de instrumentos multilaterales suscritos por los Gobiernos de Colombia y Estados Unidos con los que se establezcan procedimientos de cooperación judicial internacional que consagren procedimientos de extradición. Con esta prueba se quiere acreditar que entre Colombia y Estados Unidos existen tratados vigentes sobre extradición, por lo cual es improcedente aplicar el Código de Procedimiento Penal, pues si este fue posterior a la Constitución Política de 1991 que prohibía la extradición de colombianos por nacimiento, la regulación que de tal figura hace es referida a los colombianos por adopción y a los extranjeros, luego mal puede aplicarse ahora el Código de Procedimiento Penal a la extradición de los colombianos por nacimiento.
Se estima superflua la prueba solicitada, en atención a que ya obra en el proceso comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, en el cual se indicó que no existe convenio aplicable al caso, obviamente en el entendido de que se carece en Colombia de norma aprobatoria del Tratado.
Se rechaza.
3.4.2. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores y/o a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que por su conducto se solicite a la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos, información sobre la existencia de instrumentos multilaterales de carácter regional y/o subregional suscritos por los Gobiernos de Colombia y Estados Unidos con los que se establezcan procedimientos de cooperación judicial internacional que consagren procedimientos de extradición. Con esta prueba se quiere acreditar que entre Colombia y Estados Unidos existen tratados vigentes sobre extradición, por lo cual es improcedente aplicar el Código de Procedimiento Penal.
En sentido similar a la anterior, la prueba es superflua, pues se reitera, ya se expresó que no hay instrumento internacional aplicable al caso, legalmente adoptado.
La prueba se rechaza.
3.4.3. Tener como prueba documental la comunicación de diciembre 6 de 1999, dirigida por el Ministro GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO a la Comisión Segunda del Senado de la República, así como el documento anexo a ella, en el cual se expone sobre la extradición, tratados internacionales y algunas consideraciones sobre los principios de derecho internacional. Con esta prueba, se quiere acreditar que existen tratados vigentes, por lo cual no era procedente dar aplicación al Código de Procedimiento Penal.
Prueba superflua, el tema ya está suficientemente acreditado en la actuación.
La prueba se rechaza.
3.4.4. Escuchar en declaración al Ministro GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO sobre la vigencia de los tratados, y por qué las declaraciones rendidas ante el Congreso de la República, son contrarias a lo expuesto en el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el trámite de extradición del señor JAIRO MARIO SÁNCHEZ CRISTANCHO. La defensora indicó que con esta prueba quiere acreditar que existen tratados, por lo cual no es procedente aplicar el Código de Procedimiento Penal, y que además, el concepto asumido como requisito de procedibilidad está viciado.
Estima la Corte superflua e impertinente la prueba solicitada. Superflua, porque el tema ya se halla ilustrado en el expediente, y además aparece en la actuación la posición oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores con relación al mismo asunto; impertinente, porque se quiere acreditar la existencia de posibles o reales contradicciones al interior del Ministerio de Relaciones Exteriores, circunstancia ajena al trámite que debe cumplir la Corte que, como se indicó, se encuentra satisfecho sobre el punto. Lo demás, compete a la jurisdicción contencioso administrativa, una vez proferida la resolución definitiva por parte del Gobierno Nacional.
La prueba se rechaza.
3.5. La ilegalidad de las pruebas recaudadas
Con el propósito de demostrar que el recaudo de pruebas, los allanamientos y las capturas practicadas en la operación milenio fueron ilegales, y violaron el derecho a la intimidad y el derecho al debido proceso, la defensa solicitó la práctica de las siguientes pruebas:
3.5.1. Recibir declaración al General ROSSO JOSÉ SERRANO CADENA, Director de la Policía, al doctor ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ, Fiscal General de la Nación, al doctor ANTONIO JOSÉ SERRANO M, Coordinador Nacional de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, al Coronel OSCAR NARANJO, Director de Inteligencia de la Policía Nacional y al General ISMAEL TRUJILLO POLANCO, Director de Policía Judicial e Investigaciones de la Policía Nacional.
Considera la Corte que las pruebas solicitadas son impertinentes, pues el trámite especial de la extradición no es el escenario adecuado para cuestionar las pruebas que sirvieron de base al indictment, cuya legalidad sólo puede objetarse dentro del proceso que se cumple por parte de las autoridades extranjeras.
Las pruebas se rechazan.
3.5.2. Solicitar a la Dirección General de la Policía Nacional, a la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional y a la Dirección de Policía Judicial e Investigaciones de la Policía Nacional, la totalidad de grabaciones (sin edición) realizadas durante el procedimiento de monitoreo e interceptación de comunicaciones que se relacionan en el affidavit que sirvió de soporte al indictment en el caso del señor JAIRO MARIO SÁNCHEZ CRISTANCHO.
Prueba impertinente. La legalidad de las pruebas recaudadas en el proceso penal adelantado por jueces extranjeros, sólo puede ser cuestionada ante ellos, no en este trámite especial, que debe referirse exclusivamente a la validez formal de la documentación presentada, la identidad del solicitado, el principio de doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
La prueba se rechaza.
3.5.3. Solicitar a la Dirección General de la Policía Nacional, a la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional y a la Dirección de Policía Judicial e Investigaciones de la Policía Nacional, la transcripción de las comunicaciones interceptadas que se relacionan en el affidavit que sirvió de soporte al indictment en el caso del señor JORGE MARIO SÁNCHEZ CRISTANCHO.
Prueba impertinente. La legalidad de la prueba únicamente puede ser objetada ante las autoridades extranjeras.
La prueba se rechaza.
3.5.4. Solicitar al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), a Planeación Distrital de Santa Fe de Bogotá y al Catastro Distrital, certificación acerca de si la dirección Calle 125 No. 30 – 67 corresponde a algún inmueble ubicado en esta ciudad.
Prueba inconducente. Se desconoce la capacidad probatoria de la información demandada, que nada acreditaría con relación a los temas precisos y delimitados de este trámite especial.
La prueba se rechaza.
3.5.5. Tener como prueba documental los tres (3) últimos capítulos de la obra “Jaque Mate”, escrita por el General ROSSO JOSÉ SERRANO CADENA, publicada por el Grupo Editorial Norma.
Prueba inconducente e impertinente, pues además de que la defensa no indicó el propósito de esta prueba, ningún elemento de juicio puede aportar, y si se refiere a la legalidad de las pruebas, se reitera, ello debe ser debatido ante los jueces extranjeros, y no aquí.
La prueba se rechaza.
3.5.6. Solicitar a la Fiscalía General de la Nación (Oficina de Asuntos Internacionales), al Ministerio de Justicia y del derecho (Oficina de Asuntos Internacionales o a la dependencia que haga sus veces) y al Ministerio de Relaciones Exteriores, copia de la solicitud de asistencia del Gobierno de los Estados Unidos para practicar las interceptaciones de telecomunicaciones que se mencionan en el affidavit que integra el indictment, en el caso del señor JAIRO MARIO SÁNCHEZ CRISTANCHO.
Prueba inconducente. La legalidad de las pruebas que sirvieron como fundamento de la acusación hecha por el gran jurado al señor SÁNCHEZ CRISTANCHO, sólo puede ser cuestionada ante los jueces extranjeros.
La prueba se rechaza.
3.5.7. Solicitar a la Fiscalía General de la Nación (Despacho del Fiscal General y de la Dirección Nacional de Fiscalías) copia auténtica de la resolución o providencia expedida por autoridad judicial colombiana, en la que se decreta o autoriza la interceptación de telecomunicaciones entre el 2 de marzo de 1999 y el 13 de septiembre de 1999, a las que se hace referencia en el affidavit.
Impertinente. De manera similar a la anterior, la legalidad de las pruebas sólo puede ser cuestionada ante las autoridades extranjeras.
La prueba se rechaza.
3.5.8. Solicitar a la Fiscalía General de la Nación (Despacho del Fiscal General y de la Dirección Nacional de Fiscalías) copia auténtica de la resolución o providencia expedida por autoridad judicial colombiana, en la que se decreta o autoriza la interceptación de telecomunicaciones entre el 17 de diciembre de 1998 y el 2 de marzo de 1999, a las que se hace referencia en el affidavit.
Impertinente. De manera similar a la anterior, la legalidad de las pruebas sólo puede ser cuestionada ante las autoridades extranjeras.
La prueba se rechaza.
3.5.9. Solicitar a la Fiscalía General de la Nación certificación sobre la existencia de investigaciones judiciales anteriores a la nota verbal por medio de la cual se solicitó la captura con fines de extradición del señor JAIRO MARIO SÁNCHEZ CRISTANCHO.
Prueba inconducente, que nada aporta al tema específico del decurso de las diligencias ante la Corte.
La prueba se rechaza.
3.5.10. Solicitar a los organismos del Estado con funciones permanentes de policía judicial (D.A.S., Policía Nacional, DIJIN y C.T.I.) certificación sobre la existencia de investigaciones adelantadas por iniciativa propia o por comisión de la Fiscalía General de la Nación, con relación al señor JAIRO MARIO SÁNCHEZ CRISTANCHO.
Prueba inconducente, que nada aporta al tema específico de este trámite especial.
La prueba se rechaza.
3.5.11. Solicitar al Fiscal General de la Nación y al Director General de la Policía certificación sobre la naturaleza, contenido y alcance de la intervención de funcionarios de la D.E.A y demás agencias extranjeras en la operación milenio, y en especial su presencia en los operativos adelantados por las autoridades colombianas, en el caso del señor JAIRO MARIO SÁNCHEZ CRISTANCHO.
Impertinente. De manera similar a la anterior, la legalidad de las pruebas sólo puede ser cuestionada ante las autoridades extranjeras.
La prueba se rechaza.
3.5.12. Solicitar certificación de legalización de gastos reservados y origen de los recursos utilizados en la operación milenio por parte de la Policía Nacional, de acuerdo con lo establecido en el manual de gastos reservado expedido por la Contraloría General de la República.
Prueba inconducente, pues nada aporta a los temas específicos y delimitados de este trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Rechazar la petición de nulidad formulada por la defensora del señor JORGE MARIO SÁNCHEZ CRISTANCHO.
2. Rechazar la solicitud de remisión de la actuación al Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. Rechazar la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa.
Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria