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Proceso N° 14546
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 051
Santa Fe de Bogotá, D. C.., tres (03) de abril del año dos mil (2000).
VISTOS
Resuelve la Sala lo relacionado con el aspecto técnico – formal de la demanda de casación presentada a nombre del señor DARIO ORLANDO CORTES SAAVEDRA, contra la sentencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca, que confirmó íntegramente la del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, por medio de la cual se le halló responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y se le impuso prisión de 25 años y 6 meses, así como el pago del equivalente a 3600 gramos oro a título de indemnización de los perjuicios materiales y morales.
HECHOS
Aproximadamente a las 7 de la mañana del 13 de agosto de 1995, EMBER ROZO MORENO y JORGE EDISSON MARTINEZ LOPEZ se hallaban en el establecimiento “Zarabanda”, ubicado en el cruce de la carretera Fusa-Melgar con la vía que conduce a Arbeláez, cuando DARIO ORLANDO CORTES SAAVEDRA intentó ingresar una moto al recinto y se cayó, razón por la cual ROZO MORENO lo increpó y recibió como respuesta de CORTES SAAVEDRA dos disparos de arma de fuego que le causaron la muerte.
ACTUACION PROCESAL
El 14 de abril de 1997, la Fiscalía acusó a DARIO ORLANDO CORTES SAAVEDRA por la comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. Adelantado el juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá lo condenó en la forma atrás mencionada, mediante sentencia del 17 de octubre del mismo año. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal de Cundinamarca lo ratificó el 16 de diciembre de 1997. El defensor interpuso recurso de casación.
LA DEMANDA
El demandante invocó la causal primera establecida en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Estimó que el fallo de segunda instancia violaba el artículo 31 de la Constitución Política y los artículos 17 y 127 del Código de Procedimiento Penal. Igualmente consideró que vulneraba el debido proceso y el derecho de defensa. Así se expresó:
“Para su análisis me permito invocar como causal de casación, la primera, de las indicadas en el artículo 220 del código de procedimiento penal, por consignarse que, con el fallo impugnado a más de la norma infringida, se viola los artículos 31 de la Constitución Nacional en armonía con los artículos 17 y 127 del código de procedimiento penal normas que de paso, establecieron y crearon unas disposiciones reglamentarias que prohiben no solo la reformatio in pejus, sino también su equivocada interpretación conlleva a violación al debido proceso y al sagrado derecho a defenderse”.
Posteriormente, luego de escribir largamente sobre aquello que presentó durante el proceso sobre la imputabilidad y sobre la prueba pericial, planteó la “violación directa de la ley sustancial por error indirecto de hecho”, cargo que fundamentó en la ausencia de un examen psicológico adicional a los dictámenes psiquiátricos practicados, pericia que, dice, era necesaria para haber podido acreditar el por qué DARIO ORLANDO CORTES SAAVEDRA ocasionó la muerte a EMBER ROZO MORENO.
Consideró que la ausencia de dicha prueba condujo al error que se concretó en la sentencia condenatoria, yerro que generó una “nulidad técnica”, con base en el cual solicitó la anulación del fallo de segunda instancia y pidió se profiriera la decisión correcta, pues el dolo atribuido al procesado requería de un análisis exhaustivo. No obstante, dijo: “Este error de hecho, honorable Magistrado trae consigo una NULIDAD TECNICA, que aunque ya no es dable plantearla, si vale indicarla a manera de ejemplo…”.
Terminó con estas palabras: “Son estos modestos aportes y que con juicioso tino trato de allegar a usted, para que la divida providencia permita un mejor estudio del proceso y la lucidez de su señoría para que se ANULE ESTE FALLO y plasme el que en derecho y sobre las falencias indicada dicte con sabio tino el correcto, el que es corresponde…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En atención a que la demanda no reúne los requisitos mínimos técnico – formales exigidos por el artículo 225 del C. de. P. P., se declara desierto el recurso, de acuerdo con las previsiones del artículo 226 del mismo estatuto, por las siguientes razones:
1) La demanda alude a violación de la causal primera de casación pero no dice, con claridad y exactitud, si dentro de ella se auxilia de la violación directa o de la violación indirecta de la ley sustancial. En el camino, parece adoptar una u otra, con lo cual se hace aún más confusa.
2) Si el actor pensaba en la violación directa, le era imperativo abstenerse de controvertir los hechos y la prueba, citar estrictamente las normas que en esencia estimaba violadas y determinar si la ruptura de la ley sustantiva se debía a falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la misma. Sobre lo primero, se introdujo en el análisis de dos dictámenes, en la valoración de los mismos y en el reclamo de una tercera prueba pericial ante la insatisfacción de las anteriores. Sobre lo segundo, consideró violados los artículos 31 de la Constitución Política, 17 y 127 del C. de P. P., disposiciones que se refieren a la reformatio in pejus, las dos iniciales, y a la competencia de algunas categorías de Fiscales, la tercera. Esta normatividad se halla totalmente alejada de las pretensiones del impugnante pues el Tribunal en ningún momento empeoró la situación jurídica del procesado, y en parte alguna se percibe necesidad de debate sobre la competencia de los Fiscales delegados ante los Juzgados del Circuito, Municipales y Promiscuos. Y sobre lo tercero, ni se le ocurrió al demandante decir si las reglas sustantivas fueron desatendidas, o mal adaptadas, o equivocadamente interpretadas por el Juzgador de 2a. instancia.
3) Si se orientaba hacia la violación indirecta de la ley sustancial, le competía, sobre todo, probar un error grande, manifiesto u ostensible; señalar la trascendencia del mismo en el fallo; establecer el nexo de causalidad entre los yerros sobre las normas procesales en materia de pruebas – normas “medio”- y las disposiciones sustantivas -normas “fin”-; demostrar que la infracción en la sentencia se debía a error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o a falso raciocinio, o a error de derecho por falso juicio de legalidad o de convicción; y, por último, le correspondía advertir que la falta cometida sobre las pruebas generaba, armónicamente, vulneración de la ley sustantiva por falta de aplicación, aplicación indebida o estudio hermenéutico equivocado de ésta. Nada de ello hizo el censor.
4) En su demanda, entre otras cosas, el casacionista habla de “violación de la ley sustancial por error indirecto de hecho”, terminología que con esfuerzo quizás podría ser entendida como violación indirecta de la ley sustancial. Sin embargo, no hizo más que enunciar la modalidad, no explicó su alcance y no le dio ningún desarrollo.
5) En su escrito, el casacionista se limitó, en el fondo, a manifestar la falta de un tercer dictamen psicológico. Pero nada hizo para demostrar la entidad y aptitud de dicha prueba ausente para convertir el fallo en otro y no probó el error producto de los dos dictámenes ni el por qué se hacía imperioso un tercero.
6) Tampoco se ocupó el censor de la totalidad de la prueba atendida por los Jueces para fundamentar la sentencia y que estos tomaron como suficiente para condenar. Se sabe que en materia de casación no basta reprobar una prueba, por cualquier motivo, sin que se demuestre la exigüidad de aquella que permanece en pie y que ha servido para condenar. Por ello se dice, y se repite, que el actor tiene la obligación no sólo de demostrar los yerros frente a una u otra prueba, sino también la de enseñar con precisión por qué la otra, la que no es objeto de su inconformidad, no alcanza para sustentar el fallo sancionatorio.
7) Cuando inicia la enunciación del “cargo demandado”, el censor alude a los artículos atrás mencionados y agrega que también “… su equivocada interpretación conlleva a violación al debido proceso y al sagrado derecho a defenderse”. Esto se queda así, tal como lo hizo, es decir, en la simple manifestación, primero porque no existiendo en el expediente nada relacionado con la reformatio in pejus ni con la competencia de los Fiscales, la consecuencia de errores sobre tales tópicos carecerían de fuente; y, segundo, porque no mostró, y menos separadamente, en qué consistía la ruptura del debido proceso y la del derecho de defensa.
8) Por último, si el casacionista anhelaba la quiebra de la sentencia por violación directa o indirecta de la ley sustancial, tenía el deber de decir a la Corte cual era el paso posterior, seguramente proferir el fallo de remplazo, como emana del artículo 229 del C. de. P. P. No lo hizo. Quedó contento pidiendo a la Sala, como ya fue transcrito, que se “… ANULE ESTE FALLO y plasme el que en derecho y sobre las falencias indicada dicte con sabio tino el correcto…”.
Con base en lo dicho, la Sala decide que la demanda de casación presentada por el defensor del señor DARIO ORLANDO CORTES SAAVEDRA tiene que ser rechazada porque no reúne los requisitos técnico – formales y que, en consecuencia, el recurso interpuesto se declara desierto.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Rechazar la demanda de casación presentada a nombre de don DARIO ORLANDO CORTES SAAVEDRA, por no reunir los requisitos formales.
2. Declarar desierto el recurso de casación interpuesto y devolver el proceso al Tribunal de origen.
3. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 197 del C. de P.P., contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria