Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 17545
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 005
Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado ANDRÉS FELIPE CARO CIFUENTES contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, proferida el 6 de mayo de 2000, por medio de la cual lo condenó a la pena principal de 13 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como cómplice del delito de homicidio.
H E C H O S
La Procuradora Delegada los narró de la siguiente manera:
“ Hacia la media noche del 31 de octubre de 1998, se encontraban reunidas varias personas integrantes de la familia Guzmán Betancur en el sector conocido como La vecindad, del barrio Santander, en la ciudad de Medellín, quienes a la vez que oían música y bailaban, acaban de organizar lo que sería la celebración del bautizo de dos hijas del señor Juan Carlos Guzmán Cadavid, evento que se llevaría a cabo al día siguiente.
“La presencia del señor Carlos Mario Laguna, futuro padrino de una de las niñas y ex novio de Diana Marcela Guzmán Cadavid, hermana de Juan Carlos, exasperó los ánimos del marido de ésta, Elkin Darío Garzón Muriel, quien, supuestamente al ver que aquél le hablaba al oído a su mujer, la emprendió contra ésta, expresándole todo tipo de improperios y amenazando con agredirla físicamente. A continuación Elkin Darío se dirigió a una esquina cercana donde se encontraban, entre otros amigos suyos, Yolian Abad Suárez, a. Carecamión y Andrés Felipe Caro Cifuentes, a. Pibe.
“Tal situación motivó la reacción de Juan Carlos Guzmán, quien retó a Elkin Darío a darse golpes, momento en que Carlos Mario se devolvió, pues ya se disponía a marcharse en su motocicleta, oportunidad que aprovechó Yolian Abad para dispararle con una arma que momentos antes le había entregado Andrés Felipe Caro Cifuentes, causándole la muerte”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Luego de una investigación preliminar, la Fiscalía Seccional 175 de la Unidad de Reacción Inmediata, Equipo Dos de Medellín, el 13 de noviembre de 1998, declaró la apertura de la instrucción.
Capturado Andrés Felipe Caro Cifuentes y escuchado en indagatoria, la situación jurídica le fue resuelta el 21 de noviembre siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio.
Vinculados a la instrucción Yolian Abad Suárez Restrepo y Elkin Darío Guzmán Muriel y definida la situación jurídica, ésta se cerró el 19 de marzo de 1999 y, el 6 de mayo de la misma anualidad, se calificó el mérito de sumario, así:
1) Acusó a Yolian Abad Suárez Restrepo y a Elkin Darío Garzón Muriel como coautores, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
2) Acusó a Andrés Felipe Caro Cifuentes como coautor del delito de homicidio.
El expediente pasó al Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín que, luego de tramitar el juicio, dictó sentencia de primera instancia de la siguiente manera:
1) Condenó a Yolian Abad Suárez Restrepo y a Elkin Darío Garzón Muriel a las penas principales de 25 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derecho y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de perjuicios como coautores de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
2) Condenó a Andrés Felipe Caro Cifuentes a la pena principal de 13 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de los perjuicios, como cómplice del delito de homicidio.
Apelado el fallo por los procesados y los defensores, el Tribunal Superior de Medellín, el 6 de abril de 2000, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado Andrés Felipe Caro Cifuentes, al amparo de la causal primera de casación presenta un único cargo contra la sentencia, toda vez que, en su criterio, el Tribunal violó, de manera directa, la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 5° del Decreto 100 de 1980 y, consecuentemente, aplicación indebida de los artículos 23, 61 y 323 del mismo estatuto.
Después de resaltar los supuestos fácticos aceptados en los fallos de instancia, arguye que el yerro del sentenciador consistió en deducir que la responsabilidad del procesado fue a título de cómplice, “a pesar de que de los mismos se infiere claramente que no hubo dolo (ni eventual, pues no existió previsión) de su parte en la muerte de CARLOS MARIO a manos de YOLIAN ABAD”.
Manifiesta que los juzgadores dieron como probado que en el contexto de los hechos no era previsible que la víctima hubiese sido agredida por su amigo, quien era el que portaba el arma, “cuando subió a donde estaba ELKIN para retarlo a los puños por agredir a su hermana. De hecho (recalca constantemente el juzgado de instancia) JUAN CARLOS nunca fue atacado por su amigo YOLIAN, pudiendo perfectamente presentarse esa circunstancia”.
Afirma que los juzgadores también consideraron probado que Carlos Mario y Juan Carlos no subieron juntos a la esquina donde estaban Yolian Abad, Andrés Felipe y Elkin. “Se da por probado que primero subió JUAN CARLOS a retar a los puños a ELKIN, y que luego, cuando ya estaba allí aquél, procedió a subir CARLOS MARIO”.
Dice que el fallo igualmente acepta que Andrés Felipe le entregó el arma a Yolian Abad “cuando vio subir hacia ellos a JUAN CARLOS, no a CARLOS MARIO”. Sostiene que tales hechos se dieron como probados sobre la base de que no hubo acuerdo previo para ultimar a Carlos Mario “y que su aparición en el lugar de los hechos fue ‘casual’ (así lo dice textualmente y varias veces el sentenciador de primer grado…”.
Por esas condiciones, asevera que su defendido no puede responder por los hechos declarados como probados en el fallo, pues él no previó que al momento de entregar el revólver Yolian la percutiría en contra de la víctima, “por cuanto ni siquiera previó que este sujeto se fuese a desplazar hacia donde ellos estaban. Al entregar el arma en el momento en que sube hacia ellos JUAN CARLOS está prestando su consentimiento para lo que pueda suceder con JUAN CARLOS (no con CARLOS MARIO quien no ha aparecido en escena) de parte de YOLIAN ABAD, pero ya se dijo que para los sentenciadores es claro que YOLIAN no atentaría en modo alguno contra JUAN CARLOS”.
Acota que la ausencia de dolo se infiere del hecho de prestar el arma cuando ve acercarse a Juan Carlos, no a Carlos Mario, y de que la aparición de este último fue casual y no prevista por su defendido ni por ninguna otra persona. Agrega que Carlos Mario se dirigía en dirección contraria a la que ocupaba el grupo, es decir, que partía del barrio.
De igual manera, asevera que, “hipotéticamente, si YOLIAN hubiese causado algún daño a JUAN CARLOS sería admisible la complicidad de ANDRÉS FELIPE, pues que prestó el arma a YOLIAN ABAD cuando vio aproximarse a JUAN CARLOS en el contexto del problema con ELKIN”.
Por ello, sostiene que al haberse condenado a su procurado se vulneró lo preceptuado en el artículo 5° del Decreto 100 de 1980, en lo atinente a la prohibición de emitir fallos con base en la proscrita responsabilidad objetiva, habida cuenta que, insiste, “de los hechos probados no se deduce que él haya previsto que CARLOS MARIO iba a subir a donde ellos estaban y que, de contera, podía ser muerto por YOLIAN”.
Reconoce que a lo sumo a su defendido se le podía atribuir un comportamiento culposo, lo que aquí no tendría ningún tipo de efecto, en razón a que no es posible esta modalidad de culpabilidad en la complicidad.
Luego de transcribir una porción del fallo de segunda instancia, manifiesta que “De los hechos probados en la sentencia no se deduce por parte alguna que ANDRÉS FELIPE estuviera de acuerdo en que YOLIAN matara a CARLOS MARIO. Esta inferencia jurídica no se desprende de los hechos que las propias sentencias entienden acreditados, por el contrario esa deducción contraría el derecho aplicable, por cuanto ya se explicó que ANDRÉS FELIPE no previó que CARLOS MARIO iba a subir donde ellos estaban, condición indispensable para que le diera muerte YOLIAN ABAD”.
Dice que el juzgador debió aplicar el contenido del artículo 5° del Código Penal y, por lo mismo, absolver a su procurado.
Acota que el error del juzgador es fundamental, puesto que de no haberse equivocado al aplicar el derecho, habría absuelto a su defendido, “pues los hechos que se consideran probados en el proceso demuestran claramente que la complicidad de mi defendido no reúne uno de los requisitos esenciales de esta figura, como es el dolo respecto del resultado querido por el autor material (principio de convergencia ideológica)”.
Acepta que su procurado, “según los hechos probados en la sentencia, interfirió en la acción de JUAN CARLOS y logró liberar a YOLIAN ABAD de aquél, permitiendo así que éste disparara en dos ocasiones más contra CARLOS MARIO”, aspecto que, en su criterio, tampoco lo hace merecedor de reproche penal, “por cuanto si se repara en la naturaleza de la primera herida recibida con arma de fuego se concluye que ella era en si misma de naturaleza esencialmente mortal, como que comprometió al corazón, de donde su aporte a las acciones posteriores no tiene eficacia – en términos de causalidad- para lesionar el bien jurídico, que ya había afectado de manera fatal por el primer disparo”, tal como se desprende del acta de necropsia y lo declarado probado por el juzgador.
En conclusión, asevera que el segundo y el tercer disparo no contribuyeron al resultado muerte, pues ésta sobrevino como consecuencia del primer proyectil. Por ello, concluye, “la ayuda concomitante de ANDRÉS FELIPE para que se produjera el segundo y tercer disparo no tuvo ninguna incidencia real en dicho resultado…”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar la que en derecho corresponda de acuerdo con el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA
PRIMERA DELEGADA EN LO PENAL
Conceptúa que no son de recibo los argumentos expuestos por el libelista, pues, luego de definir el dolo, la valoración del comportamiento del procesado debe realizarse a partir de la consideración a que pertenecía a un grupo o pandilla de la que hacían parte, entre otras personas, Elkin Darío Garzón Muriel, quien por celos deseaba matar a Laguna Granada y Yolian Abad Suárez Restrepo, este último que ejecutó materialmente el delito al disparar el arma que momentos antes le había entregado Caro Cifuentes.
Afirma que al interior de dichos grupos se generan fuertes lazos de solidaridad y apoyo mutuo, “los cuales se manifiestan en actitudes de respaldo absoluto a los comportamientos que cada uno de sus integrantes realicen respecto de terceras personas. De tal suerte, que cuando uno de los integrantes agrede o responde una agresión, todos los demás lo respaldan, independientemente de que conozcan o no al contendiente de su aliado, así como los motivos que generaron el suceso, su comportamiento violento responde a los que se denomina conciencia de grupo”.
Recalca que las pruebas allegadas al diligenciamiento enseñan que Elkin Darío Garzón se enfureció al ver que dentro de la reunión donde se encontraba Diana Marcela Guzmán Cadavid, su compañera permanente, “también estaba Carlos Mario Laguna, exnovio de aquella y quien al parecer le hablaba al oído, situación que le alteró el ánimo, lanzándole todo tipo de insultos, llegando incluso a amenazarla con golpearla. Luego salió de la casa y se fue a la esquina donde se encontraban sus compañeros de grupo, a quienes, según Yolian Abad, pidió prestada un arma”.
Agrega que estando reunidos (Elkin Garzón, Yolian Abad y Andrés Felipe Caro Cifuentes) y al llegar Juan Carlos a retar a pelear a Elkin Garzón, Caro Cifuentes se separa del grupo y se dirige a la casa de Diego y reclama un revólver que le había dado a guardar a dicho sujeto, entregándoselo a Yolian Abad, situación que coincidió con la llegada de Carlos Mario Laguna, quien se acercó a tratar de retirar a Juan Carlos. En ese momento Yolian dispara contra Carlos Mario, ante lo cual, Juan Carlos trata de desarmarlo, sin embargo Elkin y Andrés Felipe se lo impiden, al retomar el control del arma, Yolian dispara de nuevo contra Carlos Mario que se encontraba tirado en el piso, incitado por Elkin Darío, quien le decía que lo matara.
Así, considera que el procesado recurrente se separa del grupo para ir por el arma, por razón del conflicto que involucraba a uno de sus aliados, era consciente de la gravedad de la situación y del desarrollo que podía tomar, así como de las consecuencias de su obrar, toda vez que el aporte del arma, “en desarrollo de un altercado en las condiciones señaladas, implica su consentimiento con el empleo que del arma haga su compañero, independientemente de que se de muerte a uno u otro enemigo del grupo. Andrés Felipe actúa movido por el sentimiento de ‘colaboración’ con la causa del grupo, con independencia del resultado que se genere”.
Por consiguiente, el resultado final sí era previsible para Caro Cifuentes, habida cuenta que si bien éste no tenía el dominio del hecho, “lo cual no permite considerarlo autor, como acertadamente lo dedujeron las instancias, su aporte al resultado fue determinante, pues de no haber colaborado con la búsqueda y entrega del arma, no se habría presentado dicho desenlace, o por lo menos, no en tales condiciones”.
Como corolario de lo anterior, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El defensor de Andrés Felipe Caro Cifuentes, al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por exclusión evidente del artículo 5° del Decreto 100 de 1980, vigente para la época de los hechos, y falta de aplicación de los artículos 23, 61 y 323 del mismo Estatuto.
2. Si bien el enunciado del cargo aparece bien formulado, de todos no se puede predicar lo mismo de su desarrollo, toda vez que, como era su deber, no dio las razones jurídicas por las cuales los artículos 23, 61 y 323 a que se alude no eran los llamados a solucionar el asunto. De igual manera, tampoco explicó cómo el juzgador excluyó en la elaboración del juicio de derecho el citado artículo 5°.
Ahora bien, se observa así mismo que el libelista en principio acepta los hechos y las pruebas de acuerdo a como fueron declaradas como probadas por los juzgadores, toda vez que en aras de evidenciar el yerro del juzgador, de manera antitécnica, procede a darle una personal estimación a los mismos, lo que constituye un desatino técnico, pues en tratándose de la violación directa el debate es en estricto derecho, en razón a que se discute la selección o la interpretación de la norma sustancial escogida para solucionar el conflicto.
No se puede llegar a otra conclusión cuando afirma que del acontecer fáctico narrado por los juzgadores, en especial el de primera instancia, no se puede predicar la complicidad inferida por los falladores en el delito de homicidio en contra de su procurado, puesto que, a su juicio, no se estructura, para lo cual procede a dar una personal valoración a los hechos declarados como probados en el fallo.
De otro lado, como lo destaca la Procuradora Delegada, los juzgadores de instancia no infringieron la ley sustancial al haber condenado al procesado Andrés Felipe Caro Cifuentes como cómplice en el homicidio. En efecto, de acuerdo con los datos que obran en el diligenciamiento es evidente que la conducta realizada por aquél se ajusta a la descripción que hace la norma escogida del cómplice, ya que si bien no realizó ni determinó a otro a cometer la conducta punible, de todos modos su aporte en la comisión fue determinante para el resultado.
Las pruebas allegadas al diligenciamiento inicialmente evidencian que el procesado pertenecía a una pandilla, de la que también hacían parte los otros coprocesados, esto es, Elkin Darío Garzón y Yolian Abad Suárez Restrepo, aspecto que, como lo resalta la Procuradora Delegada, en su interior se generan lazos estrechos y de apoyo mutuo dentro de una personal entendida solidaridad. Por ello, como lo enseña la experiencia cuando uno de los integrantes es agredido o repele dicho acto, necesariamente los demás responden dentro de la también conocida conciencia de grupo, indistintamente sea el motivo.
De manera igual también es claro que el acusado Elkin Darío Grazón se enfureció cuando advirtió que en la reunión en que se hallaba su compañera permanente estaba Carlos Mario Laguna, su exnovio, y ante unos personales comportamientos de éste con aquella, se generó un severo malestar que condujo a que se lanzaran improperios y que aquél se retirara del lugar a la esquina donde se encontraban unos compañeros del grupo a comentarles lo acaecido. Estando en ese sitio en compañía de Yolian Abad y Andrés Felipe Caro Cifuentes llegó Juan Carlos Guzmán, su cuñado, quien lo recriminó e increpó por el comportamiento tenido con su hermana, situación que llevó a que Caro Cifuentes buscara un arma de fuego y, que, posteriormente, se la entregara a Abad Suárez, acto que coincidió con la llegada de Carlos Mario Laguna.
En ese instante Yolian Abad Suárez disparó en contra de Carlos Mario, quien había tratado de retirar a Juan Carlos del lugar a efecto de poner fin al conflicto, persona que igualmente trató de desarmar a aquél, lo que no pudo llevar a cabo, toda vez que Elkin Darío Garzón y Andrés Felipe Caro Cifuentes se lo impidieron, motivo por el cual percutió nuevamente el arma cuando la víctima se encontraba en el piso, incitado por Elkin Darío Garzón.
De acuerdo con el anterior relato fáctico se avizora que en el comportamiento del procesado había dolo, es decir, que tenía conocimiento que el sujeto agente tiene del delito y su voluntad de llevarlo a cabo o, también la previsión de su realización, dejando su no producción al azar (art. 36 Decreto 100 de 1980 y 22 Ley 599 de 2000). En consecuencia, no resulta atinado sostener que, como lo hace el libelista, el mismo sólo es predicable del conflicto suscitado con Juan Carlos Guzmán, habida cuenta que el aporte del arma en los hechos, necesariamente, como lo destaca la Procuradora, “implica su consentimiento con el empleo que del arma haga su compañero, independientemente de que se de muerte a uno u otro enemigo del grupo. Andrés Felipe actúa movido por el sentimiento de ‘colaboración’ con la causa del grupo, con independencia del resultado que se genere”, al punto que junto con el otro coprocesado impidió que Juan Carlos procediera a desarmar al agresor y, además, fue la persona que buscó y entregó el arma con el que se ultimó a la víctima.
Al respecto el juzgador de primer grado plasmó: “Andrés Felipe Caro Cifuentes debe responder por el aporte causal y doloso en la realización del injusto típico, puesto que entregó el arma homicida en momentos en los cuales estaba flagrantes el conflicto entre Juan Carlos y Elkin ante la presencia de Carlos Mario, por culpa de quien les acaba de manifestar Elkin de problemas con su mujer y les había solicitado que intervinieran si éste se acercaba a propiciar algún altercado. En consecuencia, la petición gesticular de Yolian por el arma, implica que Caro Cifuentes asumiera el riesgo de la acción que iba a realizar Yolian, de todas manera violenta y dolosa, y no enmarcada en ninguna de las circunstancias de legítima defensa ni del atenuante de la ira provocada injustamente. De ahí que se insista en que no tenía dominio del hecho, pero de todas manera cumple las condiciones para vincularlo como cómplice porque hubo una coetaniedad entre su acto y el de Yolian, reforzado por él mismo, ante la interferencia de Juan Carlos Guzmán.
“El aporte fue importante, pues el hecho no hubiera podido cometerse dentro del contexto material, como se ha insistido a través de este proveído no había plan preestablecido con reparto de funciones para matar a Carlos Mario y donde cada uno debía asumir determinada parte del hecho consumativo, sino que actuaron con sentimiento de grupo haciendo suya la diferencia que tenía Elkin con quien resultó occiso. Así pues, lo cobija la previsión del artículo 24 del C. Penal que establece como complicidad la contribución en la realización del hecho punible y conlleva disminución de una sexta parte a la mitad”.
Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Acotación final
En lo que hace al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de julio de 2001 entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria