17545(04-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  17545   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 005  

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos  mil cuatro (2004).   

V I S T O S  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  ANDRÉS  FELIPE  CARO CIFUENTES contra la  sentencia  del  Tribunal  Superior de Medellín, proferida el 6 de mayo de 2000,  por  medio de la cual lo condenó a la pena principal de 13 años de prisión, a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de  10  años  y  al pago de los perjuicios, como cómplice del delito de homicidio.   

H   E   C   H   O  S   

La  Procuradora  Delegada  los narró de la  siguiente manera:   

“ Hacia la media  noche  del  31  de  octubre  de  1998,  se  encontraban reunidas varias personas  integrantes  de  la  familia  Guzmán  Betancur  en  el  sector conocido como La  vecindad,  del barrio Santander, en la ciudad de Medellín, quienes a la vez que  oían  música y bailaban, acaban de organizar lo que sería la celebración del  bautizo  de  dos  hijas  del  señor  Juan Carlos Guzmán Cadavid, evento que se  llevaría a cabo al día siguiente.   

“La  presencia  del  señor  Carlos Mario Laguna, futuro padrino de una de las niñas y ex novio  de  Diana Marcela Guzmán Cadavid, hermana de Juan Carlos, exasperó los ánimos  del  marido  de  ésta, Elkin Darío Garzón Muriel, quien, supuestamente al ver  que  aquél  le  hablaba  al  oído  a  su  mujer,  la  emprendió contra ésta,  expresándole  todo tipo de improperios y amenazando con agredirla físicamente.  A  continuación  Elkin  Darío  se  dirigió  a  una  esquina  cercana donde se  encontraban,  entre  otros  amigos  suyos, Yolian Abad Suárez, a. Carecamión y  Andrés Felipe  Caro Cifuentes, a. Pibe.   

“Tal situación  motivó  la reacción de Juan Carlos Guzmán, quien retó a Elkin Darío a darse  golpes,  momento  en  que  Carlos  Mario  se  devolvió,  pues ya se disponía a  marcharse  en  su  motocicleta,  oportunidad  que  aprovechó  Yolian  Abad para  dispararle  con  una  arma  que momentos  antes le había entregado Andrés  Felipe      Caro      Cifuentes,      causándole      la     muerte”.   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

Luego  de una investigación preliminar, la  Fiscalía  Seccional  175  de  la  Unidad  de Reacción Inmediata, Equipo Dos de  Medellín,   el   13   de   noviembre  de  1998,  declaró  la  apertura  de  la  instrucción.   

Capturado Andrés  Felipe  Caro  Cifuentes y escuchado en indagatoria, la  situación  jurídica  le  fue resuelta el 21 de noviembre siguiente, con medida  de    aseguramiento    de    detención    preventiva    por    el   delito   de  homicidio.   

Vinculados  a  la  instrucción Yolian Abad  Suárez  Restrepo  y  Elkin  Darío  Guzmán  Muriel  y  definida  la situación  jurídica,  ésta  se  cerró el 19 de marzo de 1999 y, el 6 de mayo de la misma  anualidad, se calificó el mérito de sumario, así:   

1) Acusó a Yolian Abad Suárez Restrepo y a  Elkin  Darío  Garzón  Muriel  como  coautores,  por los delitos de homicidio y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

2)     Acusó     a     Andrés   Felipe   Caro  Cifuentes  como  coautor del delito de homicidio.   

El expediente pasó al Juzgado 20 Penal del  Circuito  de  Medellín  que,  luego  de tramitar el juicio, dictó sentencia de  primera instancia de la siguiente manera:   

1) Condenó a Yolian Abad Suárez Restrepo y  a  Elkin  Darío   Garzón  Muriel  a las penas principales de 25 años y 6  meses  de  prisión,  a  la  accesoria  de  interdicción de derecho y funciones  públicas  por  el  lapso  de 10 años y al pago de perjuicios como coautores de  los  delitos  de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

2)    Condenó   a    Andrés  Felipe  Caro Cifuentes a la pena  principal  de  13 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones públicas y al pago de los perjuicios, como cómplice del delito de  homicidio.   

Apelado  el  fallo por los procesados y los  defensores,  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  el  6  de abril de 2000, al  desatar el recurso, lo confirmó en su integridad.   

         LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN   

El  defensor  del  procesado Andrés Felipe  Caro  Cifuentes,  al amparo de la causal primera de casación presenta un único  cargo  contra la sentencia, toda vez que, en su criterio, el Tribunal violó, de  manera  directa,  la  ley  sustancial por falta de aplicación del artículo 5°  del  Decreto  100  de  1980  y,  consecuentemente,  aplicación  indebida de los  artículos 23, 61 y 323 del mismo estatuto.   

Después de resaltar los supuestos fácticos  aceptados  en  los  fallos  de  instancia,  arguye que el yerro del sentenciador  consistió  en  deducir  que  la  responsabilidad del procesado fue a título de  cómplice,  “a pesar de que de los mismos se infiere  claramente  que  no  hubo  dolo (ni eventual, pues no existió previsión) de su  parte   en   la   muerte   de   CARLOS   MARIO   a  manos   de  YOLIAN  ABAD”.   

Manifiesta  que  los juzgadores dieron como  probado  que  en  el  contexto  de  los hechos no era previsible que la víctima  hubiese  sido  agredida  por  su  amigo,  quien  era  el  que  portaba  el arma,  “cuando  subió  a  donde  estaba   ELKIN para  retarlo  a los puños por agredir a su hermana. De hecho (recalca constantemente  el  juzgado  de  instancia)  JUAN  CARLOS nunca fue atacado por su amigo YOLIAN,  pudiendo     perfectamente     presentarse     esa     circunstancia”.   

Afirma   que   los   juzgadores  también  consideraron  probado  que  Carlos  Mario  y Juan Carlos no subieron juntos a la  esquina  donde  estaban  Yolian  Abad,  Andrés  Felipe y Elkin. “Se  da  por  probado que primero subió JUAN CARLOS  a retar a  los  puños  a  ELKIN,  y  que luego, cuando ya estaba allí aquél, procedió a  subir CARLOS MARIO”.   

Dice  que  el  fallo  igualmente acepta que  Andrés   Felipe   le   entregó   el   arma   a   Yolian  Abad  “cuando   vio   subir   hacia  ellos  a  JUAN  CARLOS,  no   a   CARLOS  MARIO”.  Sostiene  que tales hechos se dieron como probados sobre la base de  que  no  hubo  acuerdo  previo  para  ultimar  a  Carlos  Mario  “y  que  su  aparición  en  el lugar de los hechos fue ‘casual’  (así lo dice textualmente y varias  veces       el       sentenciador       de      primer      grado…”.   

Por  esas  condiciones,  asevera  que  su  defendido  no  puede  responder  por  los  hechos declarados como probados en el  fallo,  pues  él  no  previó que al momento de entregar el revólver Yolian la  percutiría  en  contra  de la víctima, “por cuanto  ni  siquiera  previó  que  este  sujeto  se fuese a desplazar hacia donde ellos  estaban.  Al  entregar el arma en el momento en que sube hacia ellos JUAN CARLOS  está  prestando su consentimiento para lo que pueda suceder con JUAN CARLOS (no  con  CARLOS MARIO quien no ha aparecido en escena) de parte de YOLIAN ABAD, pero  ya  se  dijo que para los sentenciadores es claro que YOLIAN  no atentaría  en modo alguno contra JUAN CARLOS”.   

Acota que la ausencia de dolo se infiere del  hecho  de  prestar el arma cuando ve acercarse a Juan Carlos, no a Carlos Mario,  y  de  que  la  aparición  de  este  último  fue  casual  y no prevista por su  defendido  ni  por  ninguna otra persona. Agrega que Carlos Mario se dirigía en  dirección  contraria  a  la  que  ocupaba  el  grupo, es decir, que partía del  barrio.   

De    igual    manera,   asevera   que,  “hipotéticamente,   si  YOLIAN  hubiese  causado  algún  daño  a  JUAN CARLOS sería admisible la complicidad de ANDRÉS FELIPE,  pues  que  prestó el arma a YOLIAN ABAD cuando vio aproximarse a JUAN CARLOS en  el contexto del problema con ELKIN”.   

Por ello, sostiene que al haberse condenado  a  su  procurado  se vulneró lo preceptuado en el artículo 5° del Decreto 100  de  1980,  en  lo  atinente  a  la  prohibición de emitir fallos con base en la  proscrita  responsabilidad objetiva, habida cuenta que, insiste, “de  los  hechos  probados  no  se deduce que él haya previsto que  CARLOS  MARIO  iba  a  subir a donde ellos estaban y que, de contera, podía ser  muerto por YOLIAN”.   

Reconoce que a lo sumo a su defendido se le  podía  atribuir  un  comportamiento  culposo,  lo que aquí no tendría ningún  tipo  de efecto, en razón a que no es posible esta modalidad de culpabilidad en  la complicidad.   

Luego de transcribir una porción del fallo  de  segunda instancia,  manifiesta que “De los  hechos  probados  en  la  sentencia  no  se  deduce por parte alguna que ANDRÉS  FELIPE  estuviera  de  acuerdo  en  que  YOLIAN  matara  a  CARLOS  MARIO.  Esta  inferencia  jurídica  no  se desprende de los hechos que las propias sentencias  entienden  acreditados,  por  el  contrario esa deducción contraría el derecho  aplicable,  por  cuanto  ya se explicó que ANDRÉS FELIPE no previó que CARLOS  MARIO  iba  a  subir  donde  ellos estaban, condición indispensable para que le  diera muerte YOLIAN ABAD”.   

Dice  que  el  juzgador  debió aplicar el  contenido  del  artículo  5°  del Código Penal y, por lo mismo, absolver a su  procurado.   

Acota  que  el  error  del  juzgador  es  fundamental,  puesto que de no haberse equivocado al aplicar el derecho, habría  absuelto  a  su  defendido, “pues los hechos que se  consideran  probados  en  el proceso demuestran claramente que la complicidad de  mi  defendido no reúne uno de los requisitos esenciales de esta figura, como es  el  dolo  respecto  del  resultado  querido  por el autor material (principio de  convergencia ideológica)”.   

Acepta  que  su procurado, “según  los  hechos  probados  en  la sentencia, interfirió en la  acción  de  JUAN  CARLOS  y  logró  liberar  a  YOLIAN  ABAD   de aquél,  permitiendo  así  que  éste  disparara  en  dos  ocasiones  más contra CARLOS  MARIO”,  aspecto  que,  en su criterio, tampoco lo  hace  merecedor  de  reproche penal, “por cuanto si  se  repara  en  la naturaleza de la primera herida recibida con arma de fuego se  concluye  que  ella  era  en   si misma de naturaleza esencialmente mortal,  como   que  comprometió  al  corazón,  de  donde  su  aporte  a  las  acciones  posteriores   no   tiene   eficacia  –  en términos de causalidad- para lesionar el bien jurídico, que  ya   había   afectado   de  manera  fatal  por  el  primer  disparo”,  tal  como  se desprende del acta de necropsia y lo declarado  probado por el juzgador.   

En conclusión, asevera que el segundo y el  tercer  disparo  no contribuyeron al resultado muerte, pues ésta sobrevino como  consecuencia   del   primer   proyectil.  Por  ello,  concluye,  “la  ayuda  concomitante de ANDRÉS FELIPE para que se produjera el  segundo   y   tercer   disparo   no   tuvo  ninguna  incidencia  real  en  dicho  resultado…”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada y, en su lugar, dictar la que en derecho corresponda de  acuerdo con el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal.   

            CONCEPTO   DE  LA  PROCURADORA    

        PRIMERA DELEGADA  EN LO PENAL   

Conceptúa  que  no  son  de  recibo  los  argumentos  expuestos  por  el  libelista,  pues,  luego  de definir el dolo, la  valoración  del  comportamiento  del  procesado  debe realizarse a partir de la  consideración  a que pertenecía a un grupo o pandilla de la que hacían parte,  entre  otras  personas,  Elkin  Darío  Garzón  Muriel, quien por celos deseaba  matar  a  Laguna  Granada  y  Yolian  Abad  Suárez  Restrepo,  este último que  ejecutó  materialmente  el  delito  al  disparar  el arma que momentos antes le  había entregado Caro Cifuentes.   

Afirma que al interior de dichos grupos se  generan   fuertes   lazos   de   solidaridad   y  apoyo  mutuo,  “los  cuales se manifiestan en actitudes de respaldo absoluto a los  comportamientos  que  cada  uno de sus integrantes realicen respecto de terceras  personas.  De  tal  suerte,  que cuando uno de los integrantes agrede o responde  una  agresión,  todos  los  demás  lo  respaldan,  independientemente  de  que  conozcan  o no al contendiente de su aliado, así como los motivos que generaron  el  suceso, su comportamiento violento responde a los que se denomina conciencia  de grupo”.   

Recalca  que  las  pruebas  allegadas  al  diligenciamiento  enseñan  que  Elkin  Darío  Garzón se enfureció al ver que  dentro  de  la  reunión  donde  se encontraba Diana Marcela Guzmán Cadavid, su  compañera  permanente,  “también  estaba  Carlos  Mario  Laguna,  exnovio  de  aquella  y  quien  al  parecer le hablaba al oído,  situación  que  le  alteró  el  ánimo,  lanzándole  todo  tipo  de insultos,  llegando  incluso a amenazarla con golpearla. Luego salió de la casa y se fue a  la  esquina  donde  se  encontraban  sus compañeros de grupo, a quienes, según  Yolian Abad, pidió prestada un arma”.   

Agrega  que   estando reunidos (Elkin  Garzón,  Yolian Abad y Andrés Felipe Caro Cifuentes) y al llegar Juan Carlos a  retar  a  pelear a Elkin Garzón, Caro Cifuentes se separa del grupo y se dirige  a  la  casa de Diego y reclama un revólver que le había dado a guardar a dicho  sujeto,  entregándoselo a Yolian Abad, situación que coincidió con la llegada  de  Carlos  Mario Laguna, quien se acercó a tratar de retirar a Juan Carlos. En  ese  momento Yolian dispara contra Carlos Mario, ante lo cual, Juan Carlos trata  de  desarmarlo,  sin embargo Elkin y Andrés Felipe se lo impiden, al retomar el  control  del arma, Yolian dispara de nuevo contra Carlos Mario que se encontraba  tirado  en  el  piso,  incitado  por  Elkin  Darío,  quien  le  decía  que  lo  matara.   

Así, considera que el procesado recurrente  se  separa  del  grupo  para  ir  por  el  arma,  por  razón  del conflicto que  involucraba  a  uno  de  sus  aliados,  era  consciente  de  la  gravedad  de la  situación  y del desarrollo que podía tomar, así como de las consecuencias de  su  obrar,  toda  vez  que  el aporte del arma, “en  desarrollo   de   un   altercado  en  las  condiciones  señaladas,  implica  su  consentimiento    con   el   empleo   que   del   arma   haga   su   compañero,  independientemente  de  que se de muerte a uno u otro enemigo del grupo. Andrés  Felipe     actúa     movido     por     el    sentimiento    de    ‘colaboración’  con  la  causa  del  grupo,  con  independencia       del       resultado      que      se      genere”.   

Por consiguiente, el resultado final   sí  era  previsible  para  Caro  Cifuentes,  habida cuenta que si bien éste no  tenía  el  dominio  del hecho, “lo cual no permite  considerarlo  autor,  como  acertadamente lo dedujeron las instancias, su aporte  al  resultado  fue  determinante, pues de no haber colaborado con la búsqueda y  entrega  del  arma, no se habría presentado dicho desenlace, o por lo menos, no  en tales condiciones”.   

Como corolario de lo anterior, sugiere a la  Corte no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  El  defensor  de  Andrés Felipe Caro  Cifuentes,  al  amparo  del  cuerpo  primero  de la causal primera de casación,  acusa  al  Tribunal  de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por  exclusión  evidente  del artículo 5° del Decreto 100 de 1980, vigente para la  época  de los hechos, y falta de aplicación de los artículos 23, 61 y 323 del  mismo Estatuto.   

2. Si bien el enunciado del cargo aparece  bien  formulado,  de  todos no se puede predicar lo mismo de su desarrollo, toda  vez  que,  como  era  su deber, no dio las razones jurídicas por las cuales los  artículos  23,  61  y  323  a que se alude no eran los llamados a solucionar el  asunto.  De  igual  manera,  tampoco  explicó  cómo el juzgador excluyó en la  elaboración del juicio de derecho el citado artículo 5°.   

Ahora  bien, se observa así mismo que el  libelista  en principio acepta los hechos y las pruebas de acuerdo a como fueron  declaradas  como probadas por los juzgadores, toda vez que en aras de evidenciar  el  yerro  del  juzgador,  de  manera antitécnica, procede a darle una personal  estimación  a  los  mismos,  lo  que  constituye  un desatino técnico, pues en  tratándose  de  la  violación  directa  el  debate  es en estricto derecho, en  razón  a  que  se  discute  la  selección  o  la  interpretación  de la norma  sustancial escogida para solucionar el conflicto.   

No  se  puede  llegar  a otra conclusión  cuando  afirma  que  del  acontecer  fáctico  narrado  por  los  juzgadores, en  especial  el  de primera instancia, no se puede predicar la complicidad inferida  por  los  falladores en el delito de homicidio en contra de su procurado, puesto  que,  a  su  juicio,  no  se estructura, para lo cual procede a dar una personal  valoración a los hechos declarados como probados en el fallo.   

De   otro  lado,  como  lo  destaca  la  Procuradora  Delegada,  los  juzgadores  de  instancia  no  infringieron  la ley  sustancial  al  haber  condenado al procesado Andrés Felipe Caro Cifuentes como  cómplice  en  el homicidio. En efecto, de acuerdo con los datos que obran en el  diligenciamiento  es  evidente  que la conducta realizada por aquél se ajusta a  la  descripción  que  hace  la  norma escogida del cómplice, ya que si bien no  realizó  ni  determinó a otro a cometer la conducta punible, de todos modos su  aporte en la comisión fue determinante para el resultado.   

Las pruebas allegadas al diligenciamiento  inicialmente  evidencian  que el procesado pertenecía a una pandilla, de la que  también  hacían  parte los otros coprocesados, esto es, Elkin Darío Garzón y  Yolian  Abad  Suárez  Restrepo,  aspecto  que,  como  lo resalta la Procuradora  Delegada,  en  su  interior  se  generan  lazos estrechos  y de apoyo mutuo  dentro  de  una  personal  entendida  solidaridad.  Por ello, como lo enseña la  experiencia  cuando  uno  de  los  integrantes  es agredido o repele dicho acto,  necesariamente  los  demás  responden dentro de la también conocida conciencia  de grupo, indistintamente sea el motivo.   

De  manera igual también es claro que el  acusado  Elkin  Darío Grazón se enfureció cuando advirtió que en la reunión  en  que  se  hallaba  su  compañera  permanente  estaba Carlos Mario Laguna, su  exnovio,  y  ante unos personales comportamientos de éste con aquella, se   generó  un  severo  malestar  que  condujo  a que se lanzaran improperios y que  aquél  se retirara del lugar a la esquina donde se encontraban unos compañeros  del  grupo  a  comentarles  lo  acaecido.  Estando en ese sitio en compañía de  Yolian  Abad  y  Andrés  Felipe  Caro  Cifuentes llegó Juan Carlos Guzmán, su  cuñado,  quien  lo  recriminó  e  increpó por el comportamiento tenido con su  hermana,  situación que llevó a que Caro Cifuentes buscara un arma de fuego y,  que,  posteriormente, se la entregara a Abad Suárez, acto que coincidió con la  llegada de Carlos Mario Laguna.   

En  ese  instante  Yolian  Abad  Suárez  disparó  en  contra  de  Carlos  Mario,  quien había tratado de retirar a Juan  Carlos  del  lugar  a  efecto  de poner fin al conflicto, persona que igualmente  trató  de  desarmar  a aquél, lo que no pudo llevar a cabo, toda vez que Elkin  Darío  Garzón  y Andrés Felipe Caro Cifuentes se lo impidieron, motivo por el  cual  percutió  nuevamente el arma cuando la víctima se encontraba en el piso,  incitado por Elkin Darío Garzón.   

De acuerdo con el anterior relato fáctico  se  avizora  que  en  el comportamiento del procesado había dolo, es decir, que  tenía  conocimiento  que  el  sujeto  agente  tiene del delito y su voluntad de  llevarlo  a  cabo  o,  también  la previsión de su realización, dejando su no  producción  al  azar  (art.  36  Decreto  100 de 1980 y 22 Ley 599 de 2000). En  consecuencia,  no  resulta  atinado  sostener que, como lo hace el libelista, el  mismo  sólo  es  predicable  del  conflicto  suscitado con Juan Carlos Guzmán,  habida  cuenta  que  el  aporte  del arma en los hechos, necesariamente, como lo  destaca  la Procuradora, “implica su consentimiento  con  el  empleo que del arma haga su compañero, independientemente de que se de  muerte  a  uno  u  otro  enemigo  del grupo. Andrés Felipe actúa movido por el  sentimiento         de         ‘colaboración’  con  la  causa del grupo, con independencia del resultado que se  genere”,   al   punto   que  junto  con  el  otro  coprocesado  impidió  que  Juan  Carlos  procediera  a  desarmar  al agresor y,  además,  fue  la  persona que buscó y entregó el arma con el que se ultimó a  la víctima.   

Al  respecto  el juzgador de primer grado  plasmó:   “Andrés  Felipe  Caro  Cifuentes  debe  responder  por el aporte causal y doloso en la realización del injusto típico,  puesto  que  entregó  el  arma  homicida en momentos en los cuales  estaba  flagrantes  el  conflicto  entre Juan Carlos y Elkin ante la presencia de Carlos  Mario,  por  culpa de quien les acaba de manifestar Elkin de problemas  con  su  mujer  y  les  había  solicitado  que  intervinieran si éste se acercaba a  propiciar  algún  altercado. En consecuencia, la petición gesticular de Yolian  por  el  arma,  implica  que Caro Cifuentes asumiera el riesgo de la acción que  iba  a  realizar Yolian, de todas  manera violenta y dolosa, y no enmarcada  en  ninguna  de  las  circunstancias de legítima defensa ni del atenuante de la  ira  provocada injustamente. De ahí que se insista en que no tenía dominio del  hecho,  pero  de  todas  manera  cumple  las  condiciones  para  vincularlo como  cómplice  porque  hubo  una coetaniedad entre su acto y el de Yolian, reforzado  por él mismo, ante la interferencia de Juan Carlos Guzmán.   

“El aporte fue importante, pues el hecho  no  hubiera  podido cometerse dentro del contexto material, como se ha insistido  a  través  de  este  proveído  no  había  plan  preestablecido con reparto de  funciones  para  matar a Carlos Mario y donde cada uno debía asumir determinada  parte  del  hecho  consumativo,  sino  que  actuaron  con  sentimiento  de grupo  haciendo  suya  la  diferencia  que tenía Elkin con quien resultó occiso. Así  pues,  lo  cobija la previsión del artículo 24 del C. Penal que establece como  complicidad  la  contribución  en  la realización del hecho punible y conlleva  disminución     de     una     sexta     parte     a    la    mitad”.   

Por   lo   expuesto,   el   cargo   no  prospera.   

Acotación final  

En   lo   que   hace  al  principio  de  favorabilidad,  por  razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de  julio  de  2001  entró  en  vigencia  la  Ley  599 de 2000, mediante la cual se  expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su  análisis  le  corresponde  al juez de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el  numeral   7°   del   artículo   79   del   nuevo   Código   de  Procedimiento  Penal.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta decisión no procede ningún  recurso   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                        

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                  ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                                 ÁLVARO ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                           JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                            MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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