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Proceso No 21701
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 074
Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de OMAR FELIPE ARANGO MEDINA contra la sentencia proferida, el 22 de mayo de 2002, por el Tribunal Superior de Medellín, en la que al confirmar la del Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 28 de Septiembre de 2001dicho año, lo condenó por el delito de homicidio.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“En la hora de las once de la noche del nueve (9) de septiembre de 2000, en vía pública del casco urbano del municipio de San Pedro de los Milagros (Ant.), el hoy occiso ORLANDO DE JESÚS ZAPATA JARAMILLO, recibió repetidas puñaladas en diferentes partes de su cuerpo, concretamente en la zona torácica, las que le produjeron su muerte minutos después.
“El autor material del homicidio es el procesado de estas diligencias: OMAR FELIPE ARANGO MEDINA”.
L A D E M A N D A
Luego de relatar los hechos que fueron materia de juzgamiento y de precisar unas actuaciones surtidas en el diligenciamiento que se adelantó en contra de su representado, el libelista asevera que los testimonios de la joven hija de la víctima, Lizeth Johana Zapata, y de José Gildardo Ramírez González, empleado del occiso, fueron el sustento tanto de la acusación como de la sentencia condenatoria, toda vez que derivó en el fundamento “para demostrar la certeza de la responsabilidad procesal”.
Aduce que las siguientes declaraciones también tuvieron mucha importancia:
“JORGE JHON ZAPATA JARAMILLO hermano del ajusticiado; quien, como él mismo lo reconoce no presenció los hechos, pero aún así su versión equivocada tuvo relevancia en la investigación y fallo.
“JOSE GILDARDO RAMIREZ quien para la fiscalía y el juez, fue el testigo que aportó todos los datos de los hechos que luego fueron convertidos en prueba…; brinda del implicado características morfológicas del posible responsable, totalmente equivocadas…”.
Así mismo critica los testimonios de Lizeth Jhoana Zapata, hija del occiso y Alexander de Jesús Londoño, administrador del establecimiento donde ocurrieron los hechos, medios de prueba que, en su criterio, no ofrecían la certeza para condenar a su poderdante, toda vez que fueron contradictorios e imprecisos.
Afirma que “se equivocaron en la investigación, al no investigar de igual manera, tanto lo favorable como lo desfavorable, porque se ignoraron los testimonios de SANDRA MILENA, YUDY MILENA ARANGO MEDINA, JAIME ARLEY PÉREZ y MARIO PATIÑO”, versiones que demostraban que al momento de ocurrir de los hechos, el hoy condenado no se encontraba en dicho lugar, pues se hallaba en la finca de sus padres.
Considera que los testigos dieron distintos datos sobre la filiación del sindicado e “incluso reconocen a persona diferente a la dada en la descripción física”, destacando un defecto en la vista del reconocido, aspecto que fue descartado por el juez en la audiencia pública.
Después de relatar nuevamente algunas actuaciones procesales, invoca como causal de revisión la descrita en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, agregando que la acción de revisión “es una instancia que otorga el debido proceso, para los casos que no hayan tenido una solución, cuando hayan existido pruebas no conocidas al tiempo de los debates”.
Por último, a la demanda allegó fotocopias de los fallos de primera y segunda instancia y el respectivo poder. Así mismo, adjuntó las declaraciones extrajuicio de Sandra Elena Arango Medina, hermana del sentenciado, y de su compañero permanente, Jaime Arley Pérez Londoño, afirmando que estos medios de convicción no fueron conocidos al tiempo de los debates. Igualmente, solicitó se recibieran los testimonios de José Gildardo Ramírez González y de Alexander de Jesús Londoño.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 220 y 222 del Código de Procedimiento Penal, la acción de revisión procede contra las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, para lo cual se consagran las respectivas causales. Así mismo, se impone para el libelista el cumplimiento de los presupuestos de forma y de contenido allí relacionados, por lo que el escrito mediante el cual se pretende la remoción del fallo no es de libre formulación, exigencias que de no ser acatadas conlleva ineludiblemente a la inadmisión de la demanda.
Por ello, entre los requisitos formales que impone el último inciso del citado artículo 222, se establece que con el escrito se debe acompañar copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, omisión que no es posible que la Corte pueda enmendarla, dado el carácter rogado de la acción.
En este caso y en cuanto a dicho aspecto formal, el actor se limitó a allegar copia de las sentencias de primera y segunda instancia, olvidando aportar la constancia de su ejecutoria, defecto que, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 223 ibidem, conlleva necesariamente a la inadmisión del libelo.
2. Al margen de lo anterior, una vez más debe reiterar la Corte que cuando la acción de revisión se funda en la causal tercera, es decir, la aparición de hechos o pruebas respecto de la cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a la absolución o a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado, es deber del demandante no sólo relacionar y allegar al libelo los medios de convicción en que funda su pretensión, sino también demostrar que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado, dada la contundencia demostrativa de tales pruebas.
Además, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, no corresponde a la naturaleza y alcance de dicha causal la pretensión por allegar cualquier medio de prueba, sino aquel que apunta “a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular, con base en la prueba ex novo, un cuestionamiento serio a la declaración de justicia que puso fin a la controversia procesal mediante decisión definitiva e inmutable.
“Por esa razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar ‘las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición’, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: novedad y trascendencia, pues de no cumplir esta carga, ha de entenderse que lo pretendido es prolongar el debate de modo inútil e impertinente como si el juicio no hubiera fenecido con la ejecutoria de la decisión cuya revisión se demanda, imponiéndose, en consecuencia, la inadmisión del libelo”.1
En el presente asunto, se observa que el demandante no sólo desconoce los soportes filosóficos y doctrinales de este instituto, sino que ignora que el proceso ya terminó con sentencia ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, no se trata de una instancia más en la que pueda repetir o ampliar los debates jurídicos o fácticos cumplidos en el diligenciamiento, o poner en tela de juicio la legalidad de las pruebas o reexaminar los medios de convicción que sirvieron de fundamento a una decisión que tiene el carácter de definitiva e inmutable.
En consecuencia, toda la argumentación dirigida a cuestionar la valoración que en su oportunidad realizaron los sentenciadores de primera y segunda instancia de los testimonios de Lizeth Johana Zapata, hija del occiso, José Gildardo Ramírez González, Jorge Jhon Zapata Jaramillo, Oscar Daniel Álvarez Lopera y Alexander de Jesús Londoño y, por lo tanto, pretender que se admita que su defendido no es autor del delito de homicidio por el que fue condenado, no sólo no compagina con la causal aducida, sino que en el caso de haber existido el yerro de apreciación probatoria que reclama, sólo habría podido ser enmendado al interior del proceso y a través de los recursos ordinarios o extraordinario de casación.
Igualmente, de manera equivocada pretende el actor darle a las declaraciones extrajuicio de Sandra Elena Arango Medina, hermana del sentenciado, y de Jaime Arley Pérez Londoño, las que allegó, el carácter de pruebas nuevas que no tienen, pues es evidente que dichas personas rindieron testimonio al interior del proceso.
Es más, observa la Sala que, contrario a lo afirmado por el libelista, dichas declaraciones sí fueron valoradas por el sentenciador, concluyendo que no ofrecían serios motivos de credibilidad. Al respecto, el Tribunal afirmó:
“Así, entonces, es mentiras que el procesado haya estado en lugar diferente a la escena delictiva, perdiendo, por tanto, crédito los testimonios de los allegados al procesado que lo ponen para los trascendentales momentos de los hechos de que trata este proceso, en zona rural de dicho municipio en la finca de su padre, cayendo de este modo en contradicción los testimonios de Jaime Arley Pérez y su esposa SANDRA ARANGO MEDINA, hermana del procesado, pues mientras esta aduce que se encontraba su hermano, el procesado, en una finca, aquél lo coloca en otro lugar”.
Por consiguiente, debe la Sala insistir que no es a costa de cuestionar el haz probatorio sobre el cual se fundó la sentencia atacada como se puede lograr quebrar su intangibilidad, cuando de lo pretextado como prueba nueva, que no lo es, no se evidencia el más mínimo elemento que permita vislumbrar la inocencia alegada.
En consecuencia, como el escrito no cumple con las exigencias que la ley ha impuesto para su admisión como demanda formal de revisión, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal, se impone su inadmisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. Reconocer al doctor Josué David Molina V. como apoderado del condenado OMAR FELIPE ARANGO MEDINA.
2. INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido, el 22 de mayo de 2002, por el Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual se condenó a OMAR FELIPE ARANGO MEDINA, por el delito de homicidio.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Revisión 19252 del 11 de marzo de 2003, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.