22747(22-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22747  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  MAURO  SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 79.  

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de  dos mil cuatro (2004).   

ASUNTO  

Procede  la  Corte  a  decidir  de  plano  el  incidente  de  impedimento  propuesto  por  el  Conjuez del Tribunal Superior de  Quibdó  doctor  AMYN  B.  YURGAQUI  ASPRILLA  e  inadmitido  por  los restantes  integrantes de la Sala.   

ANTECEDENTES   

1. Mediante sentencia de 5 de mayo de 2004, el  Juzgado  Segundo  penal del Circuito de Quibdó condenó a GERMAN GRACIA LLOREDA  y  GILBERTO  LEDEZMA  CHAVERRA como autores penalmente responsables de un delito  de falsedad ideológica en documento público.   

2.  Al  momento  de  sustentar  el recurso de  apelación  contra  el  anterior  fallo el defensor del segundo de los nombrados  recusó  a los integrantes de la Sala Unica del Tribunal Superior de Quibdó con  apoyo  en  las  causales 1ª y 4ª del artículo 99 del código de procedimiento  penal.   

3.  Concedido  el  recurso  y recibido en esa  Corporación,  la  magistrada  ponente  rechazó la recusación en auto de 23 de  junio  de  1994. En idéntico sentido se pronunciaron sus compañeros de Sala en  pronunciamiento del día 28 de ese mismo mes y año.   

4. Para que decidieran sobre la no aceptación  de  la  recusación  por parte de los integrantes de la Sala Única del Tribunal  Superior  de  Quibdó  se sortearon conjueces, resultando escogidos los doctores  YUBER  ANTONIO  ORDÓNEZ  ARBOLEDA,  el  cual tomó posesión del cargo, AMYN B.  YURGAQUI  ASPRILLA y GORGONIO PALACIOS CUESTA, quienes mediante la presentación  de  memoriales  hicieron  conocer  su impedimento para intervenir en el trámite  del incidente respectivo.   

El  segundo  acotó  al  respecto  que le era  materialmente     imposible     aceptar    la    designación    “debido  a  que  hasta  el  23  de  diciembre de esta anualidad tengo  suscrito  un  contrato como Director del Consultorio Jurídico de la Universidad  tecnológica    del    Chocó,    con    dedicación    exclusiva”  (fl. 2.851).   

5.  Ante  la manifestación de impedimento de  los  citados conjueces, fueron sorteados otros dos para que conjuntamente con el  posesionado   resolvieran  al  respecto,   quienes  tomaron  posesión  del  cargo.   

6. Mediante auto de 6 de agosto de la presente  anualidad  emitido  por la Sala Única de ese Tribunal, integrada por conjueces,  se  aceptó  el  impedimento manifestado por el doctor GORGONIO PALACIOS CUESTA,  no  así  el  declarado  por  el doctor AMIN B. YURGAQUI ASPRILLA, por lo que el  asunto   se   remitió   a   la   Corte   para   que   decidiera   de  plano  al  respecto.   

En ese sentido la sala integrada por conjueces  sostuvo  que  el  motivo  expresado  por  el  doctor YURGAQUI ASPRILLA no impide  asumir    la    labor    encomendada    y    tampoco    constituye   causal   de  impedimento.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Conviene precisar previamente que si bien  el  artículo  107 del código de procedimiento penal al titular “Improcedencia   del   impedimento  y  la  recusación”   da   a   entender  que  los  funcionarios  judiciales  a  quienes  corresponda  decidir  el  respectivo  incidente no pueden declararse impedidos y  tampoco  podrán ser recusados, de su contenido se advierte fácilmente que este  mandato procede únicamente respecto de la recusación.   

Se  recordará  que  con  la  expedición del  artículo  110  del  anterior  código  de procedimiento penal era claro que los  funcionarios  judiciales  que  debían  decidir  el  incidente  de impedimento o  recusación  no podían a su vez declararse impedidos y tampoco eran recusables,  así  concurriera  en  ellos alguna de las causales establecidas en el artículo  103 ejusdem.   

Esta  prohibición  legal tenía su razón de  ser,  como  la tiene hoy respecto de las recusaciones, en la necesidad de evitar  dilaciones  injustificadas  mediante la proposición indefinida de incidentes de  esta  naturaleza,  y  asimismo  en  punto del tema a decidir, como quiera que se  trata  de determinar una cuestión accesoria o articular, siéndole vedado a los  funcionarios  intervenir  en  el  trámite  y  decisión  de fondo del conflicto  planteado.   

No  obstante, a través de la sentencia C-573  de   1998   la   Corte   Constitucional   declaró   inexequible  la  expresión  “…están    impedidos,   ni…”   que  contenía  este  precepto,  con fundamento en que a pesar de no  proceder  la  recusación,  no  obsta para que los funcionarios judiciales en un  momento  determinado  observen  que  exista  una causal de impedimento y así lo  manifiesten.   

Para  el tribunal constitucional no cabe duda  de  que,  en  semejante situación, el juez o magistrado no solamente debe poder  declararse  impedido  sino  que  tiene  la  obligación  de  hacerlo, so pena de  incurrir  en faltas disciplinarias o penales que la ley señala, en guarda de la  imparcialidad  que  debe  presidir  todo  proceso  según  el artículo 29 de la  Carta.   

Este  pronunciamiento  de  la  Corte  aparece  recogido  por el legislador en el artículo 107 de la ley 600 de 2000, cuando en  su  contenido  prevé  exclusivamente  que los funcionarios judiciales a quienes  corresponde   decidir  el  incidente  no  son  recusables,  dejando  intacta  la  posibilidad  de  que  pueda separarse del conocimiento del asunto el funcionario  que  advierta  la  presencia  de una cualquiera de las causales del artículo 99  ejusdem.   

2.  La  manifestación  de  impedimento  del  conjuez  designado  en este asunto para resolver a su vez en torno al rechazo de  la  recusación  propuesta  por  el  defensor  de uno de los implicados, la hace  derivar  de  mantener actualmente una relación contractual con una institución  pública  de educación superior, como es la Universidad Tecnológica del Chocó  Diego Luis Córdoba.   

Lo primero es que el doctor YURGAQUI ASPRILLA  no  afirma  que  es  funcionario  público,  caso  en el cual ni siquiera podía  formar  parte de la lista de conjueces del Tribunal, como quiera que a voces del  artículo  61  de  la  ley  270  de 1996 no pueden ser designados como tales los  “miembros  de las corporaciones públicas, empleados  o  trabajadores  de  ninguna  entidad que cumpla funciones públicas,    durante    el   período   de   sus  funciones”.   

Ello  en  tanto refiere que está ligado a la  universidad  mediante  un  contrato de trabajo. De todas maneras, de ser posible  que  se  encuentre  ejerciendo  funciones  públicas,  lo  cual  se  itera no se  establece  de su escrito visible a folio 2.851, no se trataría de una causal de  impedimento  sino  de  la imposibilidad legal de ejercer como conjuez, evento en  el  cual  correspondería al Tribunal adoptar las medidas pertinentes en orden a  su exclusión de la lista respectiva.   

Ahora   bien,  entendida  su  solicitud  de  separación  del  proceso  en  los  términos de un impedimento, es claro que la  misma  resulta  infundada  y no consulta con lo dispuesto en el artículo 99 del  código de procedimiento penal.   

Cuando se trata de invocar una de las causales  previstas  en dicho precepto es menester que el funcionario judicial, además de  señalar  con  precisión  en  cual  de  ellas  apoya  su solicitud, exprese con  claridad  las  razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con  indicación  de  su  alcance  y  contenido.  Una  motivación insuficiente puede  llegar  al  rechazo  de  la  declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo  cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto.   

El  doctor  YURGAQUI  ASPRILLA  falta  a esta  primera  regla,  pues  aparte  de no señalar la causal en la cual fundamenta su  solicitud,  no  expresa  cuál  es  el  sentido  de su declaración, en tanto se  desconoce  de  qué  manera  el contrato que mantiene con la universidad estatal  constituye  impedimento  en los términos del artículo 99 del estatuto procesal  penal,  de  modo que pueda llegar a afectar su imparcialidad y ponderación para  definir el asunto incidental de que se trata.   

Por  tal  motivo no es de recibo el argumento  que  expresa de mantener un vínculo contractual con la Universidad Tecnológica  del  Chocó,  motivo  que  aisladamente  considerado  no  se  encuentra siquiera  previsto como causal de impedimento.   

Bajo  estas  premisas  resulta  acertada  la  determinación  de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Quibdó, por lo  que  la  Corte  declarará  infundado  el  impedimento  manifestado,  sin  otras  consideraciones.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

DECLARAR  INFUNDADA  la  manifestación  de  impedimento  que  con  ocasión del presente trámite expresó el doctor AMIN G.  YURGAQUI   ASPRILLA,  Conjuez  de  la  Sala  Única  del  Tribunal  Superior  de  Quibdó.   

En  consecuencia,  regresen  las  presentes  diligencias al Tribunal de origen para lo de su cargo.   

CÚMPLASE.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                  ALVARO O. PÉREZ PINZON   

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN            JORGE  L. QUINTERO MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                  MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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