17571(17-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17571  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 023  

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de casación presentada a nombre de EDUARD ALEXANDER BUSTAMANTE  RODRÍGUEZ,  contra  la  sentencia  proferida  el  14  de  abril  de 2000 por el  Tribunal  Superior  de  Medellín, que confirmó la dictada en primera instancia  por  el  Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la  cual  se  condenó  a  dicho  procesado  a las penas principales de 108 meses de  prisión    y    multa    de    $   12’229.560.00  equivalentes  a  60  salarios mínimos mensuales legales  vigentes  a  la  época  de  los  hechos;  y  a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por el tiempo señalado como privación de la  libertad;  más  el pago de los perjuicios ocasionados como autor de los delitos  de  concierto  para  delinquir,  secuestro  simple atenuado y hurto calificado y  agravado.   

LA DEMANDA:  

Sin  invocar  ninguna  causal de casación en  concreto,  en  el  numeral  primero  de  lo que denomina impugnación, afirma en  primer  lugar  el demandante la “Violación de una norma de derecho sustancial  que   proviene   de   un   error   de   derecho   en   la   apreciación  de  la  prueba”.   

Así,  a  partir  de  la  transcripción  del  artículo  5º  del Código Penal anterior, sostiene el casacionista que en este  proceso  se valoró la prueba  tomando los hechos como si se tratara de una  pluralidad  de  delitos,  “lo  que  resulta  completamente ajeno a la realidad  procesal”,  pues lo único que se demostró fue la autoría de su defendido en  el   ilícito  contra  el  patrimonio  económico.  Para  demostrar  su  aserto,  reproduce  el  aparte  de  la  sentencia  alusivo  al  contenido  de un diálogo  sostenido  entre  Juan David Mejía, John Eder López y Norman Darío Cardona en  el  que  manifiestan que BUSTAMANTE RODRÍGUEZ se encontraba haciendo un viaje a  Barranquilla  en  un  campero matsuri. Esta conversación, dice, fue recogida en  cintas   magnetofónicas  y  una  vez  sometida  a  prueba  espectográfica,  se  reconoció la voz de dicho sentenciado.   

Indica  también  que  en  la  diligencia  de  indagatoria  su  representado  reconoció que viajó a la ciudad de Barranquilla  en un carro Mazda, que a la postre resultó robado.   

Por  lo  anterior, concluye que “los demás  cargos  carecen  de  respaldo  probatorio  por  lo que considero se incurrió en  error   de   hecho   por   parte   de   los  juzgadores  de  primera  y  segunda  instancia”.   

El   segundo   numeral   lo   titula   como  “violación  del  art. 29 de la Carta Política”, cuyo texto reproduce, para  afirmar  de inmediato que las pruebas del proceso son únicamente indiciarias, y  por  eso,  los  juzgadores  de  primer  y segundo grado incurrieron en flagrante  violación del principio de presunción de inocencia.   

Como numeral tercero expone : “violación de  la  norma  sustancial del art. 186 del C.P.” y sostiene a continuación que se  presentó  un  error  de  interpretación  e  identidad  en  las  sentencias  de  instancia  al  dar por demostrado tal ilícito, “no obstante que en el proceso  no  existe  prueba  plena y completa (Ley 190/95) ya que únicamente se tuvieron  en cuenta factores indiciarios contingentes”.   

En  cuarto  lugar, aduce una “violación al  principio  de  favorabilidad  del  art.  6º  C.P.”,  porque el sindicado solo  aceptó  un  acto  de  los  mencionados  en el expediente, el relacionado con el  viaje  a  Barranquilla,  “y ello porque fue citado por su segundo apodo en una  de   las  conversaciones  y  efectivamente  viajó  a  esta  ciudad”  como  lo  manifestó en la indagatoria.   

Como quinto numeral reprocha la “violación  del  principio de la legalidad de la pena art. 61 y 67 C.P.”, pues, a criterio  del  libelista,  su defendido fue condenado a una sanción que no merece, ya que  con  base  en el folio 916 se dedujo en su contra una circunstancia genérica de  agravación  con  base  en  la  existencia de antecedentes sin que en el proceso  obre  copia  de  la  sentencia condenatoria como lo requiere el artículo 12 del  Código de Procedimiento Penal anterior.   

En   este   acápite,   acusa  también  la  vulneración   del   principio   del   non   bis   in  ídem,  “porque se tuvieron en cuenta circunstancias  agravantes  específicas  en  los  hechos  punibles que no podía deducirse como  genéricos,  pues  se  adujo  un  alto  valor  económico  de  los  bienes  y la  COMPLICIDAD   DE   MÚLTIPLES   PERSONAS  lo  cual  se  tuvo  en  cuenta  en  la  calificación  jurídica  de  los delitos y se repite para partir por encima del  mínimo de la pena como fueron las enumeradas en el art. 66”.   

Considera   antitécnico,   que   para   la  dosificación  de la pena se hubiera partido de la establecida para el delito de  secuestro  y  se  incrementara  por  el  mismo  ilícito, sin tener en cuenta lo  dispuesto  en  el  artículo 26 del Código Penal. Este proceder, dice, también  es   violatorio   del   principio   del   non  bis  in  ídem.   

Se  refiere  textualmente  a  los parámetros  dosificadores  de  la  pena tenidos en cuenta por el Juez de primera instancia y  destaca  que  los  otros  sindicados  vinculados a este proceso que aceptaron su  responsabilidad  y  se  acogieron  a la sentencia anticipada fueron condenados a  penas  que  oscilan  entre  65  y 75 meses de prisión, “que obviamente fueron  rebajadas  en  una  tercera  parte,  en  conclusión  en  este  asunto  no se le  demostró  responsabilidad  alguna  en  los  ilícitos  materia del debate se le  impuso  una  pena  exagerada  tal como se ha venido sosteniendo en el transcurso  del sumario”.   

Por  último,  cita como normas violadas, los  artículos  5, 61, 67, 186 (modificado por la Ley 365 de 1997) y 6º del Código  Penal, y 29 de la Carta Política.   

Solicita de la Corte, se case integralmente el  fallo  recurrido,  y  subsidiariamente que lo haga en forma parcial rebajándole  la pena impuesta al procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  El  recurso  de  casación,  en  cuanto  constituye  un  medio  de impugnación extraordinario, es en esencia rogado. Eso  significa  que  solo  procede  una  vez  agotadas  las  instancias ordinarias, a  solicitud  de  las  partes  legitimadas  para  su  ejercicio,  y por los motivos  expresamente  señalados  en la ley y conforme a los requisitos exigidos para su  sustentación.   

2.  De la misma manera y atendiendo los fines  que  inspiran este instituto, esto es, la efectividad del derecho material y las  garantías  debidas  a  las  personas que intervienen en la actuación penal, la  unificación  de  la  jurisprudencia  y  además  la reparación de los agravios  inferidos  a las partes con la sentencia demandada, como lo dispone el artículo  206  del Código de Procedimiento Penal, su activación supone un juicio lógico  sobre  la  legalidad  de  un  fallo  que  se  presume  acertado y respetuoso del  ordenamiento jurídico.   

2.  En ese orden, la labor que corresponde al  demandante  frente  a este extraordinario recurso, es de suyo exigente, delicada  e  insustituible, ya que recae en él todo el peso de la carga argumentativa, la  cual  debe  cumplir  a través de la presentación de una demanda que reúna los  requisitos  indicados  en  el  artículo  211, sin omitir ninguno, y de especial  manera,  indicar  de  manera clara y precisa la causal que aducida para pedir la  revocatoria  del  fallo,  los  fundamentos  de la misma y las normas infringidas  (numeral  3º ibídem), para que la Corte proceda a su estudio de fondo, pues de  lo  contrario la demanda deviene inepta, y en tales condiciones, el principio de  limitación  prohíbe  pronunciarse  sobre  cargos  no  propuestos o causales no  invocadas,  ya que de hacerlo se estaría desbordando la función constitucional  que  le  compete a esta Corporación como Juez de casación, excepción hecha de  los  eventos  previstos  en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal,  en  los  casos  en  que  se  admite  el libelo y se profiere fallo de mérito en  relación con los cargos propuestos.   

3. En el presente evento, la demanda puesta a  consideración  de  la  Sala  se  reduce  a  un  precario escrito en el que, sin  éxito,  se  aparenta   el cumplimiento formal de los requisitos señalados  en  el  artículo  211,  porque  no  logra  siquiera  aproximarse a las mínimas  exigencias  de  método  y  lógica  propias  de  este  extraordinario  medio de  impugnación.  Al respecto, corresponde destacar, que apenas si se mencionan los  fallos  de instancia, no se identifican los sujetos procesales y no contiene una  formulación  de cargos que se sujete a lo dispuesto en el numeral tercero de la  norma en cita.   

En este sentido el desatino en que se incurre  es  manifiesto,  ya  que,  si  bien  en  el  acápite denominado impugnación el  memorialista  utiliza  cinco  numerales para indicar en cada uno de ellos lo que  al  parecer considera un motivo de ataque, lo cierto es que cualquier inferencia  que  se  haga  al respecto no deja de ser especulativa, pues, aparte de que para  ninguno  de  tales  eventos  se invoca alguna causal de casación en particular,  tampoco  queda  en  claro  cuál  es el motivo de ataque y mucho menos en que se  funda para ello.   

4.  Obsérvese,  entonces,  que en el numeral  primero  aduce  una  violación  de una norma de derecho sustancial por error de  derecho  en  la  apreciación  de  la  prueba,  lo cual en principio permitiría  colegir  que  se  está  proponiendo  una  violación indirecta de la ley en tal  modalidad  de  quebranto.  Sin  embargo,  al  confrontar  el pretendido sustento  argumentativo  se  frustra  cualquier  posibilidad  de  lograr  coherencia en el  postulado  casacional,  si  se  tiene en cuenta que la única manifestación que  aparece  al  respecto  es  indicativa  del  personal  criterio  apreciativo  del  recurrente,  con  el  cual simplemente expresa la inconformidad que le merece la  imputación  en  este  caso,  de  un concurso de delitos a su defendido, más no  concreta  el  yerro  en cualquiera de sus clases, esto es, si por falsos juicios  de  legalidad  al  otorgarle capacidad demostrativa a medios que no la tienen, o  por   negársela   a  otros  que  satisfacen  los  requisitos  legales  para  su  producción y aducción al proceso.   

5. De la misma manera, la violación que alega  del  artículo  29 de la Carta Política, haría suponer que el demandante quiso  postular  un  cargo  por  nulidad, pero aquí también se desconoce cuál de las  causales  contenidas  en  el  artículo  304  del Código de Procedimiento Penal  (vigente  para  la  fecha de presentación de la demanda) sería la que le sirve  de  soporte.  Aún  así,  tal  afirmación  no  es  más  que eso, pues en nada  contribuye  a  darle claridad a este enunciado la insustancial referencia que se  hace  en  torno  al  desconocimiento  del debido proceso por haberse apoyado las  sentencias  de  instancia en prueba indiciaria. Así planteada la inconformidad,  lo  único  claro  es la mezcla de razones propias de los errores de juicio y de  procedimiento,      que      tornan      confuso     y     contradictorio     el  planteamiento.   

6.  Igual  ocurre con la frase expuesta en el  numeral  tercero  sobre  la  violación  artículo 186 del Código Penal, ya que  aquí  tampoco  se  sabe  qué  pretende  el  actor,  ni  si  esta  apreciación  corresponde  a  un  cargo  independiente  o  es  complementario del segundo. Sin  embargo,   al   invocar  errores  de  interpretación  y  de  identidad  en  las  sentencias,  nuevamente  entra  en  contradicción el escrito, pues no se olvide  que  lo  primero  corresponde  un  sentido  de  la  violación directa de la ley  sustancial,  en  tanto que supone que a partir de la aceptación de los hechos y  la  valoración  probatoria del fallador, el casacionista busca acreditar que no  obstante  el  acierto en la selección de la norma aplicada para regular el caso  concreto,  el sentenciador le otorgó o le restringió su alcance. Mientras que,  lo  segundo,  esto  es,  los  errores  de  identidad,  hacen relación a todo lo  contrario,  esto  es,  que no se comparte el fallo en su comprensión fáctica y  valorativa  de  la prueba porque en el proceso de ponderación de los diferentes  elementos  de  juicio,  éstos  fueron  cercenados,  falseados, distorsionados o  tergiversados.   

7.  El  cuarto  y  quinto  numerales  que  se  presentan  como  impugnación,  tienen  que  ver  con una presunta violación al  principio  de  favorabilidad  y  el  del  non  bis  in  idem,  e  igualmente corresponden a manifestaciones en  las  que  no es posible inferir cuál fue la causal escogida y cuál la clase de  yerro que se quiso demandar, y mucho menos cuál es su fundamento.   

En  conclusión,  no se entiende cuál fue el  alcance  de  la  impugnación  y  si  esta comprende a uno o varios ataques a la  sentencia  impugnada,  ya  que  los cinco numerales referidos no son más que un  listado  de  afirmaciones intrascendentes, que no corresponden en ningún caso a  los  motivos  de  ataque  en casación, no apuntan a demostrar yerro alguno y no  responden  a  los mínimos presupuestos de precisión y claridad requeridos para  la  admisión  de  la  demanda,  pues  el  escrito  es desde todo punto de vista  incoherente y confuso.   

En ese mismo orden, la pretensión casacional  aparece  como una aislada e inconexa manifestación de que se case integralmente  el  fallo  recurrido, como quiera que no guarda relación con los reparos que el  censor  cree haber propuesto, y no precisa si busca la absolución del procesado  en  relación  con todos los delitos por los que fue condenado, o por algunos de  ellos;  y  tampoco, al pedir subsidiariamente la rebaja de pena, no concreta por  qué razón y qué sentido.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  sentenciado  EDUARD  ALEXANDER BUSTAMANTE RODRÍGUEZ  contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida el 14 de abril de 2000 por  el Tribunal Superior de Medellín.   

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMÁN GALÁN CASTELLANOS  

No hay firma  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                 JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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