22617(13-10-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22617  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

             SALA    DE  CASACIÓN PENAL   

Magistrada     Ponente:   

                                              MARINA PULIDO DE BARÓN   

                                          Aprobada Acta N° 88.   

Bogotá,   D.  C., octubre trece (13) de  dos mil cuatro (2004).   

VISTOS  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   JOSÉ  ROBERTO  VALENZUELA  BELL, elevada  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES   

1.  A  JOSÉ  ROBERTO  VALENZUELA  BELL,  se  le  requiere  para que  comparezca  en  juicio  por  delitos  “federales de  lavado  de  dinero” ante el Tribunal Distrital de los  Estados  Unidos,  para  el Distrito Sur de Nueva York, que con fecha 20 de abril  de  2004  le  dictó la resolución de acusación sustitutiva N° S1 04 Cr. 345,  mediante  la  cual  se  le  acusa del siguiente cargo, según la Nota Verbal N°  1498 del 30 de junio de 2004:   

“–  Cargo Uno. Concierto para cometer el  delito  de lavado de dinero, lo cual es en contra del Título 18, Secciones 1956  (a)  (1)  (B)  (i)  del  Código  de  los Estados Unidos, todo en violación del  Título   18,   Sección   1956  (h)  del  Código  de  los  Estados  Unidos.”   

2.   Para   formalizar   el   trámite  de  extradición   fueron   aportados   los   siguientes  documentos,  efectuada  la  traducción  necesaria  y  la  legalización  respectiva  ante  el Ministerio de  Relaciones Exteriores:   

2.1. Las notas verbales N° 960 y 1498 de 26  de  abril  y  30  de  junio de 2004, respectivamente, a través de las cuales la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  hace  conocer  la petición de extradición.   

En  la  primera  nota la Embajada informa al  Ministerio  de Relaciones Exteriores que JOSÉ ROBERTO  VALENZUELA  BELL, “es ciudadano de Colombia, nacido el 1° de mayo de 1936, en  Ibagué,  Colombia.  Es  portador  de  la  cédula  colombiana N° 5.806.006.”   

2.2.  Copia de la acusación sustitutiva N°  S1  04  Cr.  345 proferida el 20 de abril de 2004 por el Tribunal de Distrito de  los   Estados   Unidos,   Distrito  Sur  de  Nueva  York,  entre  otros,  contra  JOSÉ ROBERTO VALENZUELA BELL.   

2.3. Copia de la orden de detención expedida  por  el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, de  fecha 20 de abril de 2004.   

2.4.  Copia  de  disposiciones  penales  del  Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso.   

2.5.  Declaraciones  juradas de Boyd  M.  Johnson III, Asistente Fiscal de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York y de William  J.  Callahan, Agente Especial de  la           Administración           Antinarcóticos          (“DEA”)  de  la  ciudad de Nueva York, en  apoyo a la solicitud de extradición.   

2.6.   Copia  de  fotografía  del  señor  JOSÉ ROBERTO VALENZUELA BELL.   

3.  En  Colombia  se  realizó  el siguiente  trámite:   

3.1.  La Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la Nación la Nota  Verbal  N°  960  del  26  de  abril  de  2004, procedente de la Embajada de los  Estados  Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición  de   JOSÉ   ROBERTO   VALENZUELA   BELL,  entidad  que  mediante  resolución  de  fecha 30 del mismo mes y  año, acogió lo pedido.   

3.2.  El  3 de mayo de 2004, el Departamento  Administrativo  de  Seguidad, DAS, aprehendió a JOSÉ  ROBERTO  VALENZUELA  BELL  en  la ciudad de Medellín,  quien  se  identificó  con  la cédula de ciudadanía N° 5.806.006 expedida en  Ibagué.   

3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante  oficio  OAJ.E.  0900  del  1°  de  julio  del  presente  año,  conceptúa  que  “por  no  existir  Convenio  aplicable  al  caso es  procedente  obrar  de  conformidad  con  las  normas  pertinentes del Código de  Procedimiento Penal colombiano”.   

3.4.  Iniciado  el  trámite  previsto en el  artículo  518  del  estatuto procesal penal, el 30 de agosto de 2004 se corrió  traslado  por el término de 10 días, a JOSÉ ROBERTO  VALENZUELA  BELL  y a su defensor, para que solicitaran  las  pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto. El término  anterior  venció,  sin  que  dentro del mismo los intervinientes hubieran hecho  uso  de  ese derecho, motivo por el cual por auto del 27 de septiembre siguiente  se  dispuso  que el asunto permanezca en la Secretaría por el término de cinco  (5)  días  para  los fines previstos en el inciso último del artículo 518 del  estatuto procesal penal.   

El  expediente permaneció en Secretaría, a  disposición   de   las  partes,  para  efectos  de  alegar,  habiéndolo  hecho  oportunamente  el  defensor del señor VALENZUELA BELL  y      el  Procurador  Tercero Delegado para la Casación Penal,  como  enseguida pasa a verse.   

ALEGATO  DE  LA  DEFENSA   

El defensor del ciudadano  colombiano   JOSÉ  ROBERTO  VALENZUELA  BELL solicita a la  Sala  que  emita  concepto desfavorable sobre la petición de extradición de su  defendido,  en  razón  a  que  las  conductas  punibles  que  se le imputan, al  parecer, ocurrieron en la ciudad de Medellín.   

Expresa  que  no  obstante  que  la Corte al  emitir  el  respectivo  concepto, debe examinar los puntos a que se refieren los  artículos  511,  513  y  520 del estatuto procesal penal, estima pertinente que  “tales  hechos  se investiguen en Colombia, y no en  otro  Estado,  pues  deben  prevalecer  los  principios de soberanía nacional y  territorialidad.”   

En  los anteriores términos deja corrido el  traslado.     

MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Tercero  Delegado  para  la  Casación  Penal  conceptúa  favorablemente  a  la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos del señor  JOSÉ  ROBERTO  VALENZUELA BELL, reclamado  para ser juzgado por delitos relacionados con el lavado de activos.   

Luego de ocuparse de las reglas generales de  extradición  y  de  las  normas  del  Código  de  Procedimiento Penal que debe  observar  la  Sala  al  emitir  el  concepto,  expresa  que en este asunto tales  requisitos se encuentran cumplidos.   

En  relación  con  la  validez formal de la  documentación  presentada   por  el  Gobierno requirente expresa que ellos  fueron  aportados en inglés con su correspondiente traducción y autenticación  por    vía    diplomática,    encontrándose   así   cumplido   este   primer  requisito.   

En  punto  de  la  demostración plena de la  identidad  del  solicitado  indica  que  la  información  suministrada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos en la Nota Verbal N° 1498 del 30 de junio de  2004  y  en  los  documentos  anexos  a  la solicitud, resultan suficientes para  individualizar    a    JOSÉ   ROBERTO   VALENZUELA  BELL,  ciudadano  colombiano, nacido el 1° de mayo de  1936  e  identificado  con la cédula de ciudadanía N° 5.806.006, la misma con  la  que  el  aprehendido  se ha identificado en este trámite y corresponde a la  persona  contra  la  cual  se  dictó la resolución de acusación que se invoca  como fundamento de la solicitud de extradición.   

Frente   al   principio   de   la   doble  incriminación  considera que este requisito también se satisface, en la medida  que  hecha  la  confrontación  entre  la  conducta  que  motiva la petición de  extradición  y  nuestra  legislación, se puede concluir que tal comportamiento  constituye  delito y está sancionado en Colombia con pena superior a seis años  (lavado  de activos), tal como se infiere de lo previsto en el artículo 323 del  Código  Penal,  reformado  por  el  artículo 8° de la Ley 747 de 2002, con la  circunstancia   de   agravación   establecida  en  el  artículo  324  ibídem.   

Y,  en  relación  con la equivalencia de la  providencia  proferida en el extranjero, este requisito también se satisface en  la  medida  que  la  acusación proferida por el Tribunal de los Estados Unidos,  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  con  base en la cual se formula la solicitud de  extradición,  es  equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento  jurídico  colombiana,  pues  se trata de piezas de similar contenido que sirven  de referencia al inculpado para su defensa durante el juicio.   

De   esta   forma   deja   descorrido   el  traslado.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

    

1. Aspectos previos.     

El   artículo   35  de  la  Constitución  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo  01 de 1997, establece que la  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer  de  acuerdo  con los  tratados  públicos  y,  en  su  defecto,  con  la  ley, lo cual  conduce a  concluir,  entonces, que la extradición no procederá cuando se trate de hechos  cometidos  con  anterioridad a la promulgación del mencionado Acto Legislativo,  esto es, al 17 de diciembre de 1997.   

Así  mismo,  que  la  extradición  de  los  colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior,  considerados  como  tales en la legislación colombiana, y que no procederá por  delitos políticos o de opinión.   

En punto de la naturaleza del instrumento de  extradición,  la  Corte  Constitucional y ésta corporación, han precisado que  no  se  trata  de  un  proceso  en  el  cual se juzgue la conducta de la persona  solicitada,  la  validez o legalidad de las pruebas aducidas en su  contra,  lo  acertado  o  no  del  juicio  de  adecuación o el grado de certeza sobre la  conducta  investigada  o la responsabilidad del acusado, sino que es un trámite  caracterizado  por  la  agilidad  de  la  cooperación internacional en la lucha  contra  el  delito.  Por  tanto, “la definición del  legislador  colombiano  por  un  rito  que  privilegia  el  estudio formal de la  documentación  con  miras  a  la  mera  verificación  del cumplimiento de unos  requisitos  mínimos  para  efectos de emitir el concepto por parte de la Corte,  de  suyo  excluye  el análisis sustancial del material probatorio que es propio  del  acto  de  juzgamiento  al que no concurre la autoridad judicial colombiana,  que,  se  repite  está  limitada  legalmente  a  la  constatación  formal  del  cumplimiento  de  los  requisitos  señalados en la ley que se aplica en defecto  del  Tratado”1.   

Con  base en estas precisiones, la propuesta  elevada  por  el  defensor  del  señor  JOSÉ ROBERTO  VALENZUELA  BELL  cuando  pretende  que  la Sala emita  concepto  desfavorable  en el entendido que las presuntas conductas punibles que  se   le   imputan   en   los  Estados  Unidos,  “al  parecer”,  fueron  cometidas  en  Medellín, resulta  improcedente por las siguientes razones:   

De acuerdo con  la solicitud elevada por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, y de  los  documentos  aportados,  se infiere que las actividades delictivas que se le  imputan  al  señor  JOSÉ  ROBERTO  VALENZUELA  BELL  tuvieron  ocurrencia  en  el exterior, no versan sobre  delitos  políticos,  y  las  conductas  por  cuya  realización ha sido acusado  fueron   cometidas   con  posterioridad  a  la  entrada  en  vigencia  del  Acto  Legislativo  N°  01  de  1997,  modificatorio  del  artículo  35  de  la Carta  Política,   por   lo  que  no  resulta  pertinente  hacer  alguna  salvedad  al  respecto.   

De otra parte, en el pliego acusatorio en que  se  sustenta  la  solicitud  de  extradición,  y  en  las  declaraciones que se  acompañaron  en  apoyo  de la mencionada petición, se precisa que el delito de  concierto  para lavar activos se llevó a cabo desde el año 2001 o alrededor de  esa  época,  “en  el  Distrito Meridional de Nueva  York  y  en  otros  lugares,”  particularmente dando  apariencia  de  legalidad  a  dólares  estadounidenses  procedentes de personas  dedicadas al narcotráfico en los Estados Unidos y Canadá.   

Es así como en cualquiera de las hipótesis  establecidas  por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar  el  lugar  de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la  acción,  según  el  cual  el  hecho  se entiende cometido en el lugar donde se  llevó  a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; y la del  resultado  que  se  entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la  conducta;  y  la  teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho  donde  se  efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde  se  produjo  o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que la conducta  atribuida  por  la Corte de los Estados Unidos a JOSÉ  ROBERTO   VALENZUELA  BELL,  traspasó  las  fronteras  colombianas,  de  lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional  de que el hecho haya sido cometido en el exterior.    

Ahora  bien,  en  este caso el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  ha  expuesto  que  se  debe  proceder de acuerdo con las  disposiciones  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  ante  la  ausencia de un  convenio  con  los  Estados  Unidos  de  América,  que es el país solicitante,  aplicable en el ordenamiento interno.   

En  el trámite de extradición regulado por  el  estatuto  procesal penal, a la Corte le corresponde rendir concepto sobre la  viabilidad  de  su  otorgamiento,  el  cual,  por disposición del artículo 520  ibídem,   debe   fundamentarse   exclusivamente  en  los  siguientes  aspectos:   

a.  La  validez  formal de la documentación  presentada.   

b.   La  identificación  plena  entre  el  reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad.   

c. La concurrencia del principio de la doble  incriminación  que  consiste  en  determinar  si  la  conducta  por  la cual se  solicita   la   persona,  también  está  prevista  como  delito  en  Colombia,  y,   

d.   La  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  con  la  resolución  de  acusación  del sistema  procesal colombiano.   

En  ese  orden,  se  procede  a  realizar el  análisis  correspondiente,  dentro  del  cual  se  responderán las solicitudes  formuladas  por  el  representante  del Ministerio Público, pues la elevada por  defensor  del  señor  JOSÉ ROBERTO VALENZUELA BELL,  quedó resuelta en la forma indica.   

     

a. Validez formal de la documentación presentada.     

Encuentra  la  Sala que este presupuesto fue  observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del  ciudadano   colombiano   JOSÉ   ROBERTO  VALENZUELA  BELL,    por    conducto    de    su   Embajada   en  Colombia.   

En  efecto,  la  solicitud  se hizo por vía  diplomática,  fue  acompañada de copia la acusación sustitutiva N° S1 04 Cr.  345,  dictada  el  20 de abril de 2004 en el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York, que indica los actos que soportan la  reclamación,  el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en  orden a establecer la identidad de la persona reclamada.   

Se   aportaron   las   declaraciones   de  Boyd M. Johnson III y William J. Callahan,  que  además  de  confirmar  los  pormenores de la acusación, el  primero  en  su  condición  de  Asistente  Fiscal  de  los Estados Unidos en la  Fiscalía  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, efectuó la  relación  de  los  preceptos  normativos  aplicables  al caso y los adjuntó al  igual  que  copia  de la orden de arresto que el 20 de abril de 2004 expidió el  Tribunal  de  Distrito  de  Estados  Unidos,  Distrito Sur de Nueva York, contra  JOSÉ ROBERTO VALENZUELA BELL.   

Los  anteriores  documentos, que por lo demás, obran en traducción al  castellano,  certificada  y  autenticada  conforme  a la legislación del Estado  requirente,  firmas  autenticadas  ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.  C.   y,  posteriormente,  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  deben  ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en  consideración  a  que  cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado por el 1°, numeral 118 del D. E.  2282 de 1989, que al efecto establece:   

“Los  documentos  públicos  otorgados en  país  extranjero  por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se  otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma del  cónsul   o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo,  se  autenticará  previamente  por  el funcionario competente del mismo y los de  éste por el cónsul colombiano.”   

Este  requisito,  por  tanto, se satisface.   

b.     La  identificación  plena  entre  el reclamado en extradición y el aprehendido con  tal finalidad.   

Este requisito hace relación a la identidad  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada por el Estado requirente y la  aprehendida   con   fines  de  extradición.  Bajo  este  contexto,  esa  es  la  identificación  sobre  la  cual  debe  pronunciarse  la  Sala, no así sobre la  participación  de  aquella  en  las  supuestas actividades ilícitas que le son  imputadas,  pues  ese  tema se debe alegar y resolver en el interior del proceso  que se adelanta contra el requerido.   

En la Nota Verbal N° 960 del 26 de abril de  2004,  la  Embajada  de  los  Estados Unidos informa al Ministerio de Relaciones  Exteriores  que a quien se solicita es a JOSÉ ROBERTO  VALENZUELA  BELL,  ciudadano colombiano, nacido el 1°  de  mayo  de  1936  en  Ibagué,  identificado con la cédula de ciudadanía N°  5.806.006.   

De  la  documentación acopiada, se infiere  que   se   trata   de   JOSÉ   ROBERTO   VALENZUELA  BELL, quien en este trámite se ha identificado con la  cédula  de  ciudadanía  a  que  se  refiere la petición, expedida en Ibagué,  Tolima,  sin que se pongan en tela de juicio los demás datos que se exigen para  dar por acreditado el  requisito aquí estudiado.    

Este  requisito,  al igual que el anterior,  también se satisface.   

c. Principio de la doble incriminación que  consiste  en  determinar si la conducta por la cual se solicita la extradición,  también está prevista como delito en Colombia.   

De acuerdo con lo previsto en el numeral 1°  del  artículo 511 del estatuto procesal penal, para conceder la extradición es  requisito  indispensable  que  el hecho que la motiva esté previsto en Colombia  como  delito  y  reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años.    

El  señor  JOSÉ  ROBERTO   VALENZUELA   BELL,  es  requerido  para  que  comparezca  en  juicio  en  el  Distrito  Sur de Nueva York, siendo objeto de la  acusación  sustitutiva   N° S1 04 Cr. 345, dictada el 20 de abril de 2004  en  el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York,  mediante la cual se le acusa del siguiente cargo, a saber:   

“CARGO  UNO   

El gran jurado acusa que:  

(…)  

EL CONCIERTO PARA LAVAR ACTIVOS  

(…)  Desde  el  2001  o alrededor de esa  época,  hasta  e inclusive el presente, en el Distrito Meridional de Nueva York  y  en  otros  lugares,  …, JOSÉ ROBERTO VALENZUELA BELL, …, los acusados, y  otros   conocidos   y  desconocidos,  ilícita   y  voluntariamente  y  con  conocimiento   de   causa  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  acordaron  conjuntamente  y el uno con el otro para violar la Sección 1956 (a) (1) (B) (i)  del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

(…) Como parte y objetivo del concierto,  …,  JOSÉ  ROBERTO  VALENZUELA  BELL,  …,  los acusados, y otros conocidos y  desconocidos,   durante  un  delito  que  involucraba  y  afectaba  el  comercio  interestatal  y  extranjero,  y  a  sabiendas  de que los bienes involucrados en  ciertas   operaciones   financieras   –  a  saber:  la transferencia de centenares de millares de dólares  en          efectivo          –representaban  las  ganancias de algún tipo de actividad ilícita,  voluntaria  e  ilícitamente y con conocimiento de causa realizaban y realizaron  e  intentaron  realizar  tales  operaciones financieras que de hecho trataron de  las  ganancias  de una actividad ilícita específica, a saber: las ganancias de  operaciones  ilícitas del narcotráfico, a sabiendas de que se había diseñado  las   operaciones   parcial   e  integramente  para  disimular  y  disfrazar  la  naturaleza,  ubicación, origen, titularidad y el control de las ganancias de la  actividad  ilícita  específica,  en  violación a la Sección 1956 (a) (1) (B)  (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

MEDIOS Y MÉTODOS DEL CONCIERTO DEL LAVADO  DE ACTIVOS   

(…) Entre los medios y métodos mediante  los  cuales  …,  JOSÉ ROBERTO VALENZUELA BELL, …, los acusados, y los otros  integrantes  del  concierto desarrollaban y de hecho desarrollaron el concierto,  constan los siguientes:   

     

a. En  todo momento perteneciente a esta acusación, …, JOSE ROBERTO  VALENZUELA  BELL,  …,  los  acusados, concertaron para utilizar el proceso del  MNCP  para  lavar  el  dinero  en  Colombia  procedente del narcotráfico en los  Estados  Unidos  y  para  cambiar pesos colombianos por dólares estadounidenses  procedentes  del  narcotráfico  mientras  que  evadieron  los  requisitos  para  presentar  informes sobre el cambio de divisas y sobre ingresos y para pagar los  impuestos, aranceles y derechos que deben al gobierno colombiano.     

     

a. Tal  como  se  describe  a  continuación,  distintos  socios de la  organización  delictiva  desempeñaban  diferentes  papeles  en las actividades  relacionadas  con  el  lavado  de  activos.  Varios  de los acusados servían de  corredores  de  pesos  de  primer  nivel  en  Medellín, Colombia, y conseguían  contactos  de  narcotraficantes  colombianos  para lavar millones de dólares en  ganancias  del  narcotráfico  de  Estados Unidos y Canadá. Una vez conseguidos  los  contactos,  otros acusados basados en Colombia, eso es, corredores de pesos  del   segundo  nivel,  arreglaban  para  que  se  recogiera  las  ganancias  del  narcotráfico   de   otros  acusados  que  fungían  como  los  agentes  de  los  narcotraficantes  en  los  Estados  Unidos  y  Canadá.  Después de recoger los  dólares  dimanantes  del  narcotráfico  y  transferirlos con éxito al sistema  bancario  estadounidense, otros acusados quienes son los corredores de pesos del  tercer  nivel  acordaban  con empresarios y compañías colombianos para proveer  pesos  colombianos  en  Colombia a cambio de dinero dimanante del narcotráfico,  que  se  transfería  a  los  empresarios y compañías colombianos ubicadas por  todo  el  mundo  en  una  manera  que  evitaba  los requisitos de Colombia y los  Estados  Unidos  para  presentar  informes  sobre  el  cambio de divisas y sobre  ingresos,  y  para  pagar  los  impuestos,  aranceles y derechos que se deben al  gobierno  colombiano.  Los  empresarios  y  corporaciones  colombianos  entonces  transferían  los  pesos colombianos a los corredores de pesos, quienes a su vez  proporcionaban  los  pesos  a los narcotraficantes colombianos para finalizar el  proceso del MNCP.”     

El    cargo    de    “Concierto   para   cometer   el   delito  de  lavado  de  dinero”,  según  la  síntesis  efectuada en la Nota Verbal N°  1498  del  30  de  junio  de  2004,  es  modalidad que guarda consonancia con la  conducta  que penalmente se ha reprimido en Colombia, en el art. 340 del Código  Penal,   modificado  por  el  artículo  8°  de  la  Ley  733  de  2002,  así:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando varias personas  se concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.   

         

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,  o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen  de  la  ley,  la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de  dos   mil   (2.000)   hasta   veinte  mil  (20.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.”   

Así, queda demostrado que el hecho o cargo  descrito  en  la  acusación  sustitutiva  N° S1 04 Cr. 345, proferida el 20 de  abril  de  2004  por  el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Sur de  Nueva  York,  cumple  el  requisito establecido por el numeral 1° del artículo  511  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  relativo  al principio de la doble  incriminación   y  la  pena  señalada  (“sanción  privativa   de   la   libertad   cuyo   mínimo   no   sea   inferior  a  cuatro  años”).   

Este requisito, al igual que los analizados  en precedencia, igualmente se satisface.   

d. Equivalencia de  la  providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación del  sistema procesal colombiano.   

Este  requisito  también  se  cumple,  en  criterio  de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el gran jurado  ante  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York,  como  con  acierto  lo  destaca el Procurador Tercero Delegado para la Casación  Penal,  guarda  equivalencia  con  la  resolución  acusatoria  prevista  en  el  artículo 397 del Código de Procedimiento Penal Colombiano.   

De acuerdo con los documentos aportados por  vía  diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  el acta de acusación sustitutiva N° S1 04 Cr.  345  del  20  de  abril de 2004, se concreta la formulación del cargo tanto con  relación  a  los  hechos  constitutivos  del mismo, las fechas (“Desde  el  2001  o  alrededor  de  esa época, hasta e inclusive el  presente”)  los  lugares de ocurrencia (“en  el  Distrito   Meridional  de  Nueva  York  y  en otros  lugares”)  y  las  disposiciones transgredidas   (“Sección   1956  (a) (1) (B) (i) del Título  18 del Código de los Estados Unidos”).   

El  nombre  del  acusado  JOSÉ   ROBERTO  VALENZUELA  BELL  y  las  conductas  por  él  desarrolladas (“los acusados, y  otros  conocidos y desconocidos, durante un delito que involucraba y afectaba el  comercio   interestatal   y   extranjero,  y  a  sabiendas  de  que  los  bienes  involucrados     en     ciertas     operaciones     financieras     –   a   saber:  la  transferencia  de  centenares    de    millares    de    dólares    en    efectivo    –representaban las ganancias de algún  tipo  de  actividad  ilícita,  voluntaria e ilícitamente y con conocimiento de  causa   realizaban   y   realizaron  e  intentaron  realizar  tales  operaciones  financieras  que  de  hecho  trataron de las ganancias de una actividad ilícita  específica,  a saber: las ganancias de operaciones ilícitas del narcotráfico,  a  sabiendas  de  que se había diseñado las operaciones parcial e integramente  para  disimular  y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y el  control  de  las ganancias de la actividad ilícita específica, en violación a  la  Sección  1956  (a)  (1)  (B)  (i) del Título 18 del Código de los Estados  Unidos.”).   

En relación con las pruebas que soportan la  acusación  presentada  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito  Sur  de  Nueva York, y que motivó el proferimiento de la acusación sustitutiva  N°  S1  04  Cr.  345,  entre otros, contra el ciudadano colombiano JOSÉ   ROBERTO   VALENZUELA   BELL,   el  Asistente  Fiscal  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York,  Boyd  M.  Johnson  III,  al  rendir  declaración  en apoyo a la solicitud de extradición manifestó que los  “Estados  Unidos  establecerá  la  validez  de sus  cargos  contra  los  acusados  por medio de varios tipos de material probatorio,  incluyendo   llamadas   telefónicas   interceptadas   mediante   operativos  de  interceptación  colombianos,  el  testimonio  de  un  agente  secreto,  pruebas  documentarias  y  muestras  de millones de dólares derivados de narcóticos que  fueron    incautados    a    los   acusados   o   a   miembros   de   su   mismo  concierto.”   

Y  en  torno  a  las  circunstancias en que  ocurrieron  los  hechos  que  se  imputan a VALENZUELA  BELL,  precisa  que  “los  distintos   miembros   de   la  organización  delictiva  desempeñaban  papeles  diferentes  en las actividades de lavado de dinero perteneciente a la misma. …  JOSÉ  ROBERTO  VALENZUELA  BELL  y  …,  operaban  como corredores de pesos de  primer  nivel en Medellín, Colombia, y procuraban contratos de narcotraficantes  colombianos   para   lavar  millones  de  dólares  en  ganancias  derivadas  de  narcotráfico en los Estados Unidos y Canadá.”   

En punto de la existencia de las pruebas que  apoyan  la  actuación  y  comprometen  al  requerido,  también hizo referencia  William  J. Callahan, Agente  Especial  de  la  Administración  Antidrogas (“DEA”), de manera que ninguna  duda  existe  entre el procedimiento foráneo y la resolución de acusación del  sistema  colombiano,  en  el  entendido  de  tratarse  de  una  equivalencia  de  condiciones  y  no  de  identidad  de  formas,  que  en  ambas legislaciones dan  comienzo  a  la  etapa  del juicio y que será allí donde la defensa del señor  JOSÉ    ROBERTO    VALENZUELA    BELL  podrá  controvertir  las  pruebas y la acusación que  le ha  formulado  el  Tribunal  de  Distrito  de  Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva  York.   

De  otra  parte,  como  quiera  que  según expresa el Asistente Fiscal de  los Estados Unidos para  el   Distrito   Sur   de   Nueva   York,  Boyd   M.   Johnson   III,   la  pena  máxima  para  el  delito  por  el cual se acusa al señor  VALENZUELA     BELL  en  ese  país,  es  la  de  “20     años    de  prisión”, no hay necesidad  de  hacer ninguna salvedad al respecto. Pero sí a que el requerido no pueda ser  en  ningún caso juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición, ni  sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

Este requisito, al igual que los anteriores,  también se cumple a cabalidad.   

El concepto.  

Así las cosas, la Sala es del criterio que  el  Gobierno  colombiano  puede  extraditar al ciudadano colombiano JOSÉ  ROBERTO VALENZUELA BELL, por razón  del  cargo  uno  a  que  se  contrae  la  solicitud,  esto  es  “Concierto  para  cometer  el delito de lavado de dinero”, contenido en  la  acusación  sustitutiva  N°   S1 04 Cr. 345, dictada el 20 de abril de  2004  en  el  Tribunal  Distrital  de  los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva  York,  conforme  lo  solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues como viene  de  demostrarse,  se  satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal  Colombiana.   

Por  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  emite  concepto  favorable  a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  JOSÉ ROBERTO VALENZUELA BELL,  formulada  por  vía  diplomática por el Gobierno de los Estados  Unidos,  en  relación  con  el  cargo uno  al  que  se  contrae  la  solicitud,  esto  es por “Concierto   para   cometer   el  delito  de  lavado  de  dinero”,  contenido en la acusación sustitutiva  N° S1 04  Cr.  345,  dictada  el  20  de  abril  de  2004 por el Tribunal Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  en  las  condiciones  señaladas  en  la  anterior  fundamentación.  Resulta  pertinente reiterar que  será  de  competencia  del  Gobierno nacional exigir que el requerido no podrá  ser  juzgado  por  un  hecho  anterior al que motiva la solicitud, ni sometido a  tratos  crueles, inhumanos o degradantes, pues en relación con la naturaleza de  la  pena  y  su  duración,  no  hay necesidad de hacer ninguna salvedad en este  caso.    

Por  la  Secretaría  se  comunicará  esta  determinación     al     requerido     VALENZUELA  BELL,   a  su  defensor  y  a  la  representante  del  Ministerio  Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo   en   relación   con   el   detenido   preventivamente   con   fines  de  extradición.   

Igualmente,  se devolverá la actuación al  Ministerio  de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.   

Cúmplase.  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión de servicio  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                    JORGE LUIS QUINTERO MILANES      

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                      MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

                                                           Secretaria   

    

1  Concepto marz.3/2004, rad. 20179, M.P. Yesid Ramírez Bastidas.     

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