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Proceso No 22617
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N° 88.
Bogotá, D. C., octubre trece (13) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ROBERTO VALENZUELA BELL, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
1. A JOSÉ ROBERTO VALENZUELA BELL, se le requiere para que comparezca en juicio por delitos “federales de lavado de dinero” ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de Nueva York, que con fecha 20 de abril de 2004 le dictó la resolución de acusación sustitutiva N° S1 04 Cr. 345, mediante la cual se le acusa del siguiente cargo, según la Nota Verbal N° 1498 del 30 de junio de 2004:
“– Cargo Uno. Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, lo cual es en contra del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos.”
2. Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
2.1. Las notas verbales N° 960 y 1498 de 26 de abril y 30 de junio de 2004, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición.
En la primera nota la Embajada informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que JOSÉ ROBERTO VALENZUELA BELL, “es ciudadano de Colombia, nacido el 1° de mayo de 1936, en Ibagué, Colombia. Es portador de la cédula colombiana N° 5.806.006.”
2.2. Copia de la acusación sustitutiva N° S1 04 Cr. 345 proferida el 20 de abril de 2004 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, entre otros, contra JOSÉ ROBERTO VALENZUELA BELL.
2.3. Copia de la orden de detención expedida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, de fecha 20 de abril de 2004.
2.4. Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso.
2.5. Declaraciones juradas de Boyd M. Johnson III, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y de William J. Callahan, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (“DEA”) de la ciudad de Nueva York, en apoyo a la solicitud de extradición.
2.6. Copia de fotografía del señor JOSÉ ROBERTO VALENZUELA BELL.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal N° 960 del 26 de abril de 2004, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición de JOSÉ ROBERTO VALENZUELA BELL, entidad que mediante resolución de fecha 30 del mismo mes y año, acogió lo pedido.
3.2. El 3 de mayo de 2004, el Departamento Administrativo de Seguidad, DAS, aprehendió a JOSÉ ROBERTO VALENZUELA BELL en la ciudad de Medellín, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 5.806.006 expedida en Ibagué.
3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante oficio OAJ.E. 0900 del 1° de julio del presente año, conceptúa que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.
3.4. Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 del estatuto procesal penal, el 30 de agosto de 2004 se corrió traslado por el término de 10 días, a JOSÉ ROBERTO VALENZUELA BELL y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto. El término anterior venció, sin que dentro del mismo los intervinientes hubieran hecho uso de ese derecho, motivo por el cual por auto del 27 de septiembre siguiente se dispuso que el asunto permanezca en la Secretaría por el término de cinco (5) días para los fines previstos en el inciso último del artículo 518 del estatuto procesal penal.
El expediente permaneció en Secretaría, a disposición de las partes, para efectos de alegar, habiéndolo hecho oportunamente el defensor del señor VALENZUELA BELL y el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, como enseguida pasa a verse.
ALEGATO DE LA DEFENSA
El defensor del ciudadano colombiano JOSÉ ROBERTO VALENZUELA BELL solicita a la Sala que emita concepto desfavorable sobre la petición de extradición de su defendido, en razón a que las conductas punibles que se le imputan, al parecer, ocurrieron en la ciudad de Medellín.
Expresa que no obstante que la Corte al emitir el respectivo concepto, debe examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del estatuto procesal penal, estima pertinente que “tales hechos se investiguen en Colombia, y no en otro Estado, pues deben prevalecer los principios de soberanía nacional y territorialidad.”
En los anteriores términos deja corrido el traslado.
MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos del señor JOSÉ ROBERTO VALENZUELA BELL, reclamado para ser juzgado por delitos relacionados con el lavado de activos.
Luego de ocuparse de las reglas generales de extradición y de las normas del Código de Procedimiento Penal que debe observar la Sala al emitir el concepto, expresa que en este asunto tales requisitos se encuentran cumplidos.
En relación con la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno requirente expresa que ellos fueron aportados en inglés con su correspondiente traducción y autenticación por vía diplomática, encontrándose así cumplido este primer requisito.
En punto de la demostración plena de la identidad del solicitado indica que la información suministrada por el Gobierno de los Estados Unidos en la Nota Verbal N° 1498 del 30 de junio de 2004 y en los documentos anexos a la solicitud, resultan suficientes para individualizar a JOSÉ ROBERTO VALENZUELA BELL, ciudadano colombiano, nacido el 1° de mayo de 1936 e identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.806.006, la misma con la que el aprehendido se ha identificado en este trámite y corresponde a la persona contra la cual se dictó la resolución de acusación que se invoca como fundamento de la solicitud de extradición.
Frente al principio de la doble incriminación considera que este requisito también se satisface, en la medida que hecha la confrontación entre la conducta que motiva la petición de extradición y nuestra legislación, se puede concluir que tal comportamiento constituye delito y está sancionado en Colombia con pena superior a seis años (lavado de activos), tal como se infiere de lo previsto en el artículo 323 del Código Penal, reformado por el artículo 8° de la Ley 747 de 2002, con la circunstancia de agravación establecida en el artículo 324 ibídem.
Y, en relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, este requisito también se satisface en la medida que la acusación proferida por el Tribunal de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, con base en la cual se formula la solicitud de extradición, es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiana, pues se trata de piezas de similar contenido que sirven de referencia al inculpado para su defensa durante el juicio.
De esta forma deja descorrido el traslado.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos previos.
El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, lo cual conduce a concluir, entonces, que la extradición no procederá cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del mencionado Acto Legislativo, esto es, al 17 de diciembre de 1997.
Así mismo, que la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación colombiana, y que no procederá por delitos políticos o de opinión.
En punto de la naturaleza del instrumento de extradición, la Corte Constitucional y ésta corporación, han precisado que no se trata de un proceso en el cual se juzgue la conducta de la persona solicitada, la validez o legalidad de las pruebas aducidas en su contra, lo acertado o no del juicio de adecuación o el grado de certeza sobre la conducta investigada o la responsabilidad del acusado, sino que es un trámite caracterizado por la agilidad de la cooperación internacional en la lucha contra el delito. Por tanto, “la definición del legislador colombiano por un rito que privilegia el estudio formal de la documentación con miras a la mera verificación del cumplimiento de unos requisitos mínimos para efectos de emitir el concepto por parte de la Corte, de suyo excluye el análisis sustancial del material probatorio que es propio del acto de juzgamiento al que no concurre la autoridad judicial colombiana, que, se repite está limitada legalmente a la constatación formal del cumplimiento de los requisitos señalados en la ley que se aplica en defecto del Tratado”1.
Con base en estas precisiones, la propuesta elevada por el defensor del señor JOSÉ ROBERTO VALENZUELA BELL cuando pretende que la Sala emita concepto desfavorable en el entendido que las presuntas conductas punibles que se le imputan en los Estados Unidos, “al parecer”, fueron cometidas en Medellín, resulta improcedente por las siguientes razones:
De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, y de los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas que se le imputan al señor JOSÉ ROBERTO VALENZUELA BELL tuvieron ocurrencia en el exterior, no versan sobre delitos políticos, y las conductas por cuya realización ha sido acusado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto.
De otra parte, en el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición, y en las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se precisa que el delito de concierto para lavar activos se llevó a cabo desde el año 2001 o alrededor de esa época, “en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares,” particularmente dando apariencia de legalidad a dólares estadounidenses procedentes de personas dedicadas al narcotráfico en los Estados Unidos y Canadá.
Es así como en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; y la del resultado que se entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que la conducta atribuida por la Corte de los Estados Unidos a JOSÉ ROBERTO VALENZUELA BELL, traspasó las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
Ahora bien, en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores ha expuesto que se debe proceder de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, ante la ausencia de un convenio con los Estados Unidos de América, que es el país solicitante, aplicable en el ordenamiento interno.
En el trámite de extradición regulado por el estatuto procesal penal, a la Corte le corresponde rendir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento, el cual, por disposición del artículo 520 ibídem, debe fundamentarse exclusivamente en los siguientes aspectos:
a. La validez formal de la documentación presentada.
b. La identificación plena entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad.
c. La concurrencia del principio de la doble incriminación que consiste en determinar si la conducta por la cual se solicita la persona, también está prevista como delito en Colombia, y,
d. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano.
En ese orden, se procede a realizar el análisis correspondiente, dentro del cual se responderán las solicitudes formuladas por el representante del Ministerio Público, pues la elevada por defensor del señor JOSÉ ROBERTO VALENZUELA BELL, quedó resuelta en la forma indica.
a. Validez formal de la documentación presentada.
Encuentra la Sala que este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ROBERTO VALENZUELA BELL, por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copia la acusación sustitutiva N° S1 04 Cr. 345, dictada el 20 de abril de 2004 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada.
Se aportaron las declaraciones de Boyd M. Johnson III y William J. Callahan, que además de confirmar los pormenores de la acusación, el primero en su condición de Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, efectuó la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntó al igual que copia de la orden de arresto que el 20 de abril de 2004 expidió el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, contra JOSÉ ROBERTO VALENZUELA BELL.
Los anteriores documentos, que por lo demás, obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D. C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en consideración a que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989, que al efecto establece:
“Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano.”
Este requisito, por tanto, se satisface.
b. La identificación plena entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad.
Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala, no así sobre la participación de aquella en las supuestas actividades ilícitas que le son imputadas, pues ese tema se debe alegar y resolver en el interior del proceso que se adelanta contra el requerido.
En la Nota Verbal N° 960 del 26 de abril de 2004, la Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a JOSÉ ROBERTO VALENZUELA BELL, ciudadano colombiano, nacido el 1° de mayo de 1936 en Ibagué, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.806.006.
De la documentación acopiada, se infiere que se trata de JOSÉ ROBERTO VALENZUELA BELL, quien en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en Ibagué, Tolima, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos que se exigen para dar por acreditado el requisito aquí estudiado.
Este requisito, al igual que el anterior, también se satisface.
c. Principio de la doble incriminación que consiste en determinar si la conducta por la cual se solicita la extradición, también está prevista como delito en Colombia.
De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 511 del estatuto procesal penal, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
El señor JOSÉ ROBERTO VALENZUELA BELL, es requerido para que comparezca en juicio en el Distrito Sur de Nueva York, siendo objeto de la acusación sustitutiva N° S1 04 Cr. 345, dictada el 20 de abril de 2004 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa del siguiente cargo, a saber:
“CARGO UNO
El gran jurado acusa que:
(…)
EL CONCIERTO PARA LAVAR ACTIVOS
(…) Desde el 2001 o alrededor de esa época, hasta e inclusive el presente, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, …, JOSÉ ROBERTO VALENZUELA BELL, …, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita y voluntariamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron conjuntamente y el uno con el otro para violar la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
(…) Como parte y objetivo del concierto, …, JOSÉ ROBERTO VALENZUELA BELL, …, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, durante un delito que involucraba y afectaba el comercio interestatal y extranjero, y a sabiendas de que los bienes involucrados en ciertas operaciones financieras – a saber: la transferencia de centenares de millares de dólares en efectivo –representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, voluntaria e ilícitamente y con conocimiento de causa realizaban y realizaron e intentaron realizar tales operaciones financieras que de hecho trataron de las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber: las ganancias de operaciones ilícitas del narcotráfico, a sabiendas de que se había diseñado las operaciones parcial e integramente para disimular y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilícita específica, en violación a la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
MEDIOS Y MÉTODOS DEL CONCIERTO DEL LAVADO DE ACTIVOS
(…) Entre los medios y métodos mediante los cuales …, JOSÉ ROBERTO VALENZUELA BELL, …, los acusados, y los otros integrantes del concierto desarrollaban y de hecho desarrollaron el concierto, constan los siguientes:
a. En todo momento perteneciente a esta acusación, …, JOSE ROBERTO VALENZUELA BELL, …, los acusados, concertaron para utilizar el proceso del MNCP para lavar el dinero en Colombia procedente del narcotráfico en los Estados Unidos y para cambiar pesos colombianos por dólares estadounidenses procedentes del narcotráfico mientras que evadieron los requisitos para presentar informes sobre el cambio de divisas y sobre ingresos y para pagar los impuestos, aranceles y derechos que deben al gobierno colombiano.
a. Tal como se describe a continuación, distintos socios de la organización delictiva desempeñaban diferentes papeles en las actividades relacionadas con el lavado de activos. Varios de los acusados servían de corredores de pesos de primer nivel en Medellín, Colombia, y conseguían contactos de narcotraficantes colombianos para lavar millones de dólares en ganancias del narcotráfico de Estados Unidos y Canadá. Una vez conseguidos los contactos, otros acusados basados en Colombia, eso es, corredores de pesos del segundo nivel, arreglaban para que se recogiera las ganancias del narcotráfico de otros acusados que fungían como los agentes de los narcotraficantes en los Estados Unidos y Canadá. Después de recoger los dólares dimanantes del narcotráfico y transferirlos con éxito al sistema bancario estadounidense, otros acusados quienes son los corredores de pesos del tercer nivel acordaban con empresarios y compañías colombianos para proveer pesos colombianos en Colombia a cambio de dinero dimanante del narcotráfico, que se transfería a los empresarios y compañías colombianos ubicadas por todo el mundo en una manera que evitaba los requisitos de Colombia y los Estados Unidos para presentar informes sobre el cambio de divisas y sobre ingresos, y para pagar los impuestos, aranceles y derechos que se deben al gobierno colombiano. Los empresarios y corporaciones colombianos entonces transferían los pesos colombianos a los corredores de pesos, quienes a su vez proporcionaban los pesos a los narcotraficantes colombianos para finalizar el proceso del MNCP.”
El cargo de “Concierto para cometer el delito de lavado de dinero”, según la síntesis efectuada en la Nota Verbal N° 1498 del 30 de junio de 2004, es modalidad que guarda consonancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia, en el art. 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, así:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.”
Así, queda demostrado que el hecho o cargo descrito en la acusación sustitutiva N° S1 04 Cr. 345, proferida el 20 de abril de 2004 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, cumple el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”).
Este requisito, al igual que los analizados en precedencia, igualmente se satisface.
d. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano.
Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el gran jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, como con acierto lo destaca el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, guarda equivalencia con la resolución acusatoria prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal Colombiano.
De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación sustitutiva N° S1 04 Cr. 345 del 20 de abril de 2004, se concreta la formulación del cargo tanto con relación a los hechos constitutivos del mismo, las fechas (“Desde el 2001 o alrededor de esa época, hasta e inclusive el presente”) los lugares de ocurrencia (“en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares”) y las disposiciones transgredidas (“Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos”).
El nombre del acusado JOSÉ ROBERTO VALENZUELA BELL y las conductas por él desarrolladas (“los acusados, y otros conocidos y desconocidos, durante un delito que involucraba y afectaba el comercio interestatal y extranjero, y a sabiendas de que los bienes involucrados en ciertas operaciones financieras – a saber: la transferencia de centenares de millares de dólares en efectivo –representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, voluntaria e ilícitamente y con conocimiento de causa realizaban y realizaron e intentaron realizar tales operaciones financieras que de hecho trataron de las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber: las ganancias de operaciones ilícitas del narcotráfico, a sabiendas de que se había diseñado las operaciones parcial e integramente para disimular y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilícita específica, en violación a la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.”).
En relación con las pruebas que soportan la acusación presentada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, y que motivó el proferimiento de la acusación sustitutiva N° S1 04 Cr. 345, entre otros, contra el ciudadano colombiano JOSÉ ROBERTO VALENZUELA BELL, el Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, Boyd M. Johnson III, al rendir declaración en apoyo a la solicitud de extradición manifestó que los “Estados Unidos establecerá la validez de sus cargos contra los acusados por medio de varios tipos de material probatorio, incluyendo llamadas telefónicas interceptadas mediante operativos de interceptación colombianos, el testimonio de un agente secreto, pruebas documentarias y muestras de millones de dólares derivados de narcóticos que fueron incautados a los acusados o a miembros de su mismo concierto.”
Y en torno a las circunstancias en que ocurrieron los hechos que se imputan a VALENZUELA BELL, precisa que “los distintos miembros de la organización delictiva desempeñaban papeles diferentes en las actividades de lavado de dinero perteneciente a la misma. … JOSÉ ROBERTO VALENZUELA BELL y …, operaban como corredores de pesos de primer nivel en Medellín, Colombia, y procuraban contratos de narcotraficantes colombianos para lavar millones de dólares en ganancias derivadas de narcotráfico en los Estados Unidos y Canadá.”
En punto de la existencia de las pruebas que apoyan la actuación y comprometen al requerido, también hizo referencia William J. Callahan, Agente Especial de la Administración Antidrogas (“DEA”), de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la resolución de acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio y que será allí donde la defensa del señor JOSÉ ROBERTO VALENZUELA BELL podrá controvertir las pruebas y la acusación que le ha formulado el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York.
De otra parte, como quiera que según expresa el Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, Boyd M. Johnson III, la pena máxima para el delito por el cual se acusa al señor VALENZUELA BELL en ese país, es la de “20 años de prisión”, no hay necesidad de hacer ninguna salvedad al respecto. Pero sí a que el requerido no pueda ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Este requisito, al igual que los anteriores, también se cumple a cabalidad.
El concepto.
Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano JOSÉ ROBERTO VALENZUELA BELL, por razón del cargo uno a que se contrae la solicitud, esto es “Concierto para cometer el delito de lavado de dinero”, contenido en la acusación sustitutiva N° S1 04 Cr. 345, dictada el 20 de abril de 2004 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal Colombiana.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ROBERTO VALENZUELA BELL, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el cargo uno al que se contrae la solicitud, esto es por “Concierto para cometer el delito de lavado de dinero”, contenido en la acusación sustitutiva N° S1 04 Cr. 345, dictada el 20 de abril de 2004 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en las condiciones señaladas en la anterior fundamentación. Resulta pertinente reiterar que será de competencia del Gobierno nacional exigir que el requerido no podrá ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, pues en relación con la naturaleza de la pena y su duración, no hay necesidad de hacer ninguna salvedad en este caso.
Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido VALENZUELA BELL, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Igualmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Concepto marz.3/2004, rad. 20179, M.P. Yesid Ramírez Bastidas.