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Proceso No 17524
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.10
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., once de febrero de dos mil cuatro.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 8 de marzo de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira condenó a los procesados HUGO CARDONA, JUAN CARLOS VALLEJO HERNANDEZ (a. Juancho) y JOHN JAIR CARMONA TAPASCO (a. Cone), a la pena principal privativa de la libertad de 25 años y 8 meses de prisión, como coautores responsables de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Hechos y actuación procesal.
El domingo 13 de diciembre de 1998, en las horas de la noche (7:30 aproximadamente), encontrándose Jorge Eliécer Galeano Zapata dialogando con su ex novia Diana Lorena Henao Orozco frente a la residencia de esta última, ubicada en el barrio Las Margaritas, sector Villa Santana de la ciudad de Pereira, fue sorpresivamente atacado con arma de fuego por tres sujetos, que le causaron una herida en la región costal lateral izquierda. La víctima fue auxiliada por Albeiro Gutiérrez Salazar y Neban de Jesús Cataño Guerrero, y trasladada a un centro médico, donde llegó sin vida (fls.2-3, 38-39, 40-42, 132/1).
Las indagaciones preliminares señalaron a Juan Carlos Vallejo Hernández (a. Juancho), Hugo Cardona y John Jair Carmona Tapasco (a. Cone), miembros de la pandilla “Los Rambos”, como los autores del hecho. Los dos primeros fueron vinculados al proceso a través de indagatoria. Ambos se declararon inocentes y dijeron no conocerse. Juan Carlos explicó que a la hora del crimen se encontraba en la casa de su suegra, y Hugo, que había permanecido en su residencia en compañía de sus familiares, arreglando la calle para recibir la navidad (fls.71 y 175/1). John Jair Carmona Tapasco fue vinculado mediante declaración de persona ausente (fls.108, 110 y 127/1).
Entre las múltiples pruebas que fueron practicadas en el curso del proceso resulta importante destacar, para efectos del recurso de casación, los testimonios de Carlos Alberto Galeano Zapata, hermano del occiso, quien aseguró haber presenciado parte de los sucesos, y haber tenido que huir porque uno de los agresores lo vio y lo persiguió (fls.10, 50-50 vuelto, 53/1); Albeiro Gutiérrez Salazar, quien auxilió a la víctima (fls.23/1); Diana Lorena Henao Orozco, persona con quien la víctima dialogaba (fls.20, 97/1); Claudia Jimena Rincón Castaño, compañera marital (fls.14, 114/1); y Juan Carlos Torres Aguirre, quien dijo haber visto cuando los agresores se retiraban del escenario del crimen (fls.197/1).
De igual manera, las declaraciones de Carlos Alberto Torres, María Dolores Palacio Bedoya, María Eugenia Cardona, José de Jesús Flórez Alzate, Adiela Cardona Torres y Helmer García Ramírez, familiares y vecinos del procesado Hugo Cardona, cuya práctica fue solicitada por la defensa con el fin de probar la coartada presentada por el procesado en indagatoria, consistente en que la noche de los hechos se encontraba en su residencia, en compañía de su familia, colaborando en el arreglo de las calles del sector donde vivía para recibir la navidad (fls.357-378 del cuaderno No.1).
El 12 de mayo de 1999, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra los implicados, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls.258-277/1). Apelado este pronunciamiento, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Pereira, en decisión de 2 de julio del mismo año, lo confirmó en todas sus partes (fls.302-326/1). Rituado el juicio, el Juzgado de conocimiento, en sentencia de 6 de diciembre siguiente, condenó a los procesados a la pena principal privativa de la libertad de 25 años y 8 meses de prisión, al hallarlos responsables de los delitos imputados en la resolución de acusación (fls.396-416/1).
Apelado este fallo por los defensores de Juan Carlos Vallejo Hernández y Hugo Cardona, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 8 de marzo de 2000, que ahora el defensor del último de los nombrados recurre en casación, lo confirmó en los aspectos objeto del recurso (fls.38-68 del cuaderno del Tribunal).
La demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante acusa la sentencia impugnada de violar de manera indirecta la ley sustancial, debido a errores de hecho por falsos juicios de identidad, y falsos juicios de existencia por omisión, en la apreciación de las pruebas. Como normas violadas relaciona los artículos 2º, 3º, 5º, 21 y 323 del Código Penal de 1980, y 247, 254, 300 y 445 de procedimiento de 1991.
1. Errores de identidad.
Asegura que los juzgadores, amparados en el criterio de la libre apreciación de las pruebas, le otorgaron absoluta credibilidad a los testimonios de Claudia Jimena Rincón, Carlos Alberto Galeano, Albeiro Gutiérrez y Juan Carlos Torres, y con apoyo en ellos, infirieron la existencia de plurales indicios, no obstante adolecer de contradicciones y graves inconsistencias, y de haberse demostrado de manera fehaciente que algunos de estos testigos no estuvieron en la escena del crimen, y por tanto, que no se hallaban en capacidad de percibir lo declarado.
Argumenta que la sentencia distorsiona de manera ostensible el sustrato probatorio allegado al proceso, porque en la fase del juzgamiento se aportaron elementos de juicio que de manera veraz, clara y coherente informan que el implicado Hugo Cardona se encontraba en un sitio distinto al momento del crimen, y por tanto, que no estaba en condiciones de disparar las balas asesinas. La sentencia desconoce el contenido material de la prueba de descargos, de donde surgen dos verdades irrefutables: (1) que Hugo Cardona no estuvo presente en el escenario de los hechos, y (2) que en el peor de los casos “solo la duda ha hecho su imperio y se ha enseñoreado en este proceso”, la cual ha debido operar en favor del implicado.
1. Errores de existencia.
Sostiene que los fallos de primera y segunda instancia incurrieron en grave omisión al dejar de apreciar los testimonios de Alberto Torres, María Dolores Palacios Bedoya, María Eugenia Cardona, José Jesús Flórez, Adiela Cardona Torres y Helmer García, todos ellos vecinos y/o familiares del procesado, “quienes al unísono, sin ningún asomo de mentira, de manera coherente y responsiva en la vista pública, bajo la gravedad del juramento, desvirtuaron de manera contundente y segura, la frágil estructura probatoria que se ha puesto a gravitar en contra de los intereses del procesado”.
Este error, sumado a los anteriores, condujo a la violación de las normas adjetivas y sustanciales relacionadas, y por esta vía, a la ilegalidad de la sentencia, puesto que de no haber existido, “habrían permitido sin lugar a equívocos que el juicio de responsabilidad fuese absolutorio”. Por tanto, solicita a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado, y en su lugar, proferir uno de carácter absolutorio en favor de Hugo Cardona.
Concepto del Ministerio Público.
La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal afirma que el cargo propuesto carece de virtualidad para remover los fundamentos probatorios de la decisión impugnada. En relación con el primer reproche (errores de identidad), sostiene que los argumentos que le sirven de sustrato escapan a los lineamientos del error invocado, puesto que lo cuestionado realmente por el casacionista es la valoración que los juzgadores hicieron del mérito persuasivo de las pruebas, ataque que ha debido plantearse dentro del ámbito de error de hecho por falso raciocinio.
En relación con el segundo reparo (errores de existencia por omisión), argumenta que aunque el fallo de segunda instancia no se ocupa de manera directa de los testimonios a los cuales se refiere el casacionista, la verdad es que contiene una respuesta directa a las críticas que en el mismo sentido formuló la defensa al fallo de primer grado, cuando sostiene, en alusión a ellas, que el juez de primera instancia valoró correctamente la prueba de cargo, y que la decisión de desechar los testimonios de las personas que pretendían ubicar a Hugo Cardona en un lugar distinto de donde ocurrió el crimen, también se advertía correcta.
La postura del Tribunal, antes de revelar un error de existencia por omisión, permite auscultar su criterio en torno “al desvalor” que las pruebas en conjunto le merecieron en la demostración de la realidad fáctica, apreciación que el censor no desvirtúa, pues no ensaya una crítica adecuada en tal sentido, sino que se limita a atacar dicha decisión por considerar que los testimonios que reafirman la versión del acusado son veraces. Su inconformidad lo que revela es una divergencia de criterios sobre el poder suasorio de estos medios, controversia que de tiempo atrás la jurisprudencia ha resuelto en favor del criterio judicial.
Sustentada en estas argumentaciones, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
SE CONSIDERA:
1. Errores de identidad.
Los argumentos en los cuales se sustenta el ataque no corresponden al error que el casacionista denuncia. La jurisprudencia de la Corte ha sido insistente en sostener que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, transmuta, cercena o adiciona su contenido fáctico, haciéndole decir lo que objetivamente no expresa. También ha dicho que su demostración se cumple confrontando el contenido de la prueba con la lectura que los juzgadores de instancia hicieron de su texto, con el fin de mostrar que entre uno y otro no existe coincidencia.
Esta labor demostrativa no fue desarrollada por el actor. En manera alguna, plantea tergiversación del contenido material de las pruebas que cita, ni acredita la existencia de un error de esta naturaleza en su apreciación. Sus argumentaciones se apoyan en consideraciones distintas, que escapan al ámbito del error inicialmente planteado, pues sostiene que los testimonios de Claudia Jimena Rincón, Carlos Alberto Galeano, Albeiro Gutiérrez y Juan Carlos Torres, no merecen credibilidad, porque adolecen de contradicciones e inconsistencias, y porque la investigación demostró que algunos de ellos no estuvieron en la escena del crimen.
Esta alegación, ninguna relación guarda con el anunciado error de hecho por falso juicio de identidad. Aquí la censura se sustenta en la credibilidad de los testimonios, y por ende, en el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración que los juzgadores hicieron de su mérito (que no de distorsión de su contenido fáctico). Si ello es así, el casacionista debió proponer el reproche dentro del marco conceptual del error de hecho por falso raciocinio, y precisar cuáles principios de la lógica, cuáles reglas de experiencia, o cuáles postulados de la ciencia fueron desconocidos por los juzgadores en el proceso de evaluación de su fuerza persuasiva.
Estas exigencias tampoco son atendidas por el actor. Aunque asegura que los testigos de cargo son contradictorios, y que la prueba incorporada al proceso muestra que algunos de ellos no estuvieron en le escena del crimen, no precisa en qué consistieron las contradicciones que denuncia, ni relaciona las pruebas que informan que varios de ellos no fueron testigos presenciales de los hechos, ni confronta el análisis realizado por los fallos de instancia en torno al punto, ni se detiene a analizar las implicaciones probatorias que el error denunciado tuvo en las conclusiones del fallo.
Lo visto permite concluir que el cargo adolece de ausencia total de contenido, y que la Corte carece de objeto sobre el cual pronunciarse. Por tanto, se desestimará la censura.
1. Errores de existencia.
Este desacierto no se configuró. Del estudio de la sentencia de segunda instancia se establece que las pruebas que el demandante afirma ignoradas (testimonios de Alberto Torres, María Dolores Palacios Bedoya, María Eugenia Cardona, José Jesús Flórez, Adiela Cardona Torres y Helmer García), fueron apreciadas por el Tribunal. Es lo que surge del siguiente aparte del fallo, donde después de analizar el conjunto probatorio frente a los cuestionamientos presentados por los apelantes, hizo la siguiente precisión.
“No es una errónea apreciación de la prueba testimonial, del señor Juez, como lo predica la defensa, la que lo lleva a la conclusión de la responsabilidad penal. Como se vio, es fruto de la decantación de los elementos de juicios adosados al proceso; por el contrario, aparece infundada la objeción que le hace la parte recurrente, de que no apreció los testimonios que favorecen a los implicados. Estudiada de manera imparcial la motivación del fallo, advierte, encuentra la Sala, que el a quo, como colofón de su discurrir, frente a los testimonios tachados por la defensa, desechó la pretendida probanza, con las declaraciones de habitantes de la vereda Canceles, de que HUGO CARMONA (sic) se hallaba allí, para la fecha y momentos del crimen, apreciación que, con la señora Procuradora, comparte la Sala”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Como puede advertirse, el Tribunal, aunque no cita los testigos por sus nombres, se refiere de manera expresa al hecho que pretendió probarse con la aducción de las referidas pruebas (presencia del procesado Hugo Cardona en un lugar distinto al momento del crimen), situación que permite concluir, sin esfuerzo, no solo que estudió su contenido, sino que lo confrontó con el resto de los medios allegados al proceso, y por tanto, que no incurrió en el error denunciado.
Se desestima la censura.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto de la Procuradora Primera Delegada, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esa decisión no proceden recursos. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
HERMAN GALAN CASTELLANOS
JORGE A. GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA