17535(19-12-00)

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

Aprobado Acta No. 213  

Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de  dos mil (2000).   

V    I    S   T   O  S   

Decide  la Sala sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor de JAIRO CARVAJAL PABON  contra  el  fallo  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de  fecha  14  de diciembre de 1999, confirmatorio de la sentencia anticipada que, a  su  turno,  profirió  el  Juzgado  7o.  Penal  del Circuito de la misma ciudad,  mediante  la cual le fue impuesta al mencionado procesado y a sus compañeros de  sindicación,  una pena principal de catorce (14) años y cuarenta (40) días de  prisión,  por  su  responsabilidad  en  el  concurso  heterogéneo  de  delitos  conformado  por tentativa de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado y  agravado     y    porte    ilegal    de   armas   de   fuego   de   defensa  personal.   

A N T E C E D E N T E S  

1.- Ponen de presente los autos que el día 20  de  mayo  del  año  inmediatamente  anterior,  cuando  Luis Ernesto Saavedra se  desplazaba  en su vehículo de servicio público por la carrera 48 con calle 54,  Barrio  Terrazas  de  la  ciudad de Bucaramanga, fue abordado por JAIRO CARVAJAL  PABON,  NORBERTO  CARREÑO  MUÑOZ  y  un tercero conocido con el alias de “El  Aguila”,   quienes  luego  de  hacerlo  desviar  de  la ruta inicialmente  acordada,  mediante  empleo  de  violencia  física  trataron  de despojarlo del  automotor.  Como  el sorprendido taxista reaccionó pidiendo auxilio, dos de los  antes  nombrados  accionaron  en  su  contra  sus armas de fuego, ocasionándole  heridas  en  homoplato izquierdo y hombro derecho. La insistencia del taxista en  demanda  de  ayuda, logró la intervención inicial de la ciudadanía y luego de  la  policía  que  logró  la  aprehensión  de  dos de los antisociales cuadras  adelante.   

2.-   Vinculados  al  proceso  mediante  indagatoria,   la  situación  jurídica  de  los procesados JAIRO CARVAJAL  PABON  y  NORBERTO  CARREÑO  MUÑOZ fue definida con medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  sin  beneficio  excarcelatorio,  en  su  condición  de  presuntos  coautores  responsables  de  los  delitos  de  tentativa de homicidio  agravado,  tentativa  de  hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

3.-  Previamente  a  la ejecutoria del cierre  invetigativo,  dispuesto  en  resolución  de agosto 9 de 1999, los procesados a  nombre  propio  solicitaron  a  la  fiscalía  instructora  la  iniciación  del  trámite   propio  de  la  sentencia  anticipada.  Ello  dió  lugar  a  que  el  funcionario  revocara  dicha  medida  para  retrotraer el trámite a estadio que  consideró    propio    para    la    realización    de   audiencia   con   tal  finalidad.   

4.-   Durante  este  acto procesal, que  tuvo  lugar  el 27 de agosto de citado año, les fueron formulados cargos por el  mismo    concurso   heterogéneo   de   delitos   que   sustentaba   la   medida  detentiva,   los  que  fueron  aceptados unánime y voluntariamente por los  procesados,  en  actitud  procesal  que  dió lugar a que las diligencias fueran  remitidas  al  reparto  de los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga para  el trámite subsiguiente.   

5.-   La sentencia fue proferida por el  Juez  7o.  del  Circuito,  despacho  que  luego  de  constatar el respeto de las  garantías   fundamentales   de  los  procesados  en  el  trámite  antecedente,  profirió  la  sentencia  anticipada  de  que se dió cuenta al comienzo de esta  decisión,  que  además  de  la  pena  privativa  de  la  libertad, incluyó la  accesoria  interdictiva  del ejercicio de los derechos y funciones públicas por  un  lapso  de  diez  años  y  la  condena  al  pago solidario de los perjuicios  materiales  y  morales  ocasionados  con los delitos.  También el decomiso  del  arma  y  la munición incautada, formó parte de las odenamientos del fallo  anticipado.   

6.-   El procesado  CARVAJAL y  su  defensor  interpusieron y sustentaron recurso de apelación, pretendiendo el  primero  la  anulación  del  trámite de sentencia anticipada por su ignorancia  sobre  los  alcances  de  la  figura  y porque, en su criterio, para entonces no  obraba  el  dictamen  médico  legal  que hubiera permitido concluir que se  trataba  de  un delito de lesiones y no de tentativa de homicidio. Por su parte,  el  defensor centró su inconformidad en el desconocimiento de las consecuencias  punitivas  de  la  confesión que su patrocinado realizó desde el momento mismo  de su vinculación.   

7.-    El  Tribunal  de  Bucaramanga,  mediante  sentencia  de diciembre 14 del año inmediatamente anterior, por falta  de  interés  se  abstuvo  de  pronunciarse sobre los aspectos señalados por el  procesado  y  confirmó  el  punto  apelado por la defensa técnica, esto es, el  relacionado  con la dosificación punitiva, decisón contra la cual se presentó  demanda de casación.   

L A    D E M A N D A  

Un  único  cargo  formula  el demandante al  amparo  de  la  causal  primera de casación, cuerpo primero. Se dió violación  directa  de  la  ley  sustancial,  anota, cuando a través del fallo del ad quem  aplicó  indebidamente  los  artículos  323  y  324  del Código Penal y.   Correlativamente  dejó  de  aplicar  sus  homólogos   331 y 332 del mismo  ordenamiento.   

Lo   anterior   porque  si  bien  como  se  estableció  a  través de la investigación y se aceptó por el procesado en la  diligencia  de  formulación  de  cargos,  efectivamente  el  día de los hechos  disparó  sobre  la  humanidad   de  Luis  Ernesto  Saavedra  Garavito, tal  comportamiento  estuvo  despojado  del  ánimo de ocasionarle la muerte,  y  más  bien  se  dió  como reacción ante el enfrentamiento que creyó se había  producido  entre  el  taxista  y  su  compañero  NORBERTO,  dado  el  estado de  embriaguez  que  acusaba  para  ese  momento.  La  ausencia  del animus necandi,  también la predica el demandante por la ubicación de las heridas.   

De   haberse   tenido  en  cuenta  por  el  sentenciador  de segundo grado la adecuación típica que propone, el quantum de  pena  hubiera  variado  sustancialmente  en  favor  de  su patrocinado. Por ello  solicita  de  la Sala se case el fallo, sin indicar expresa o tácitamente, cual  sería   el   correctivo   a   aplicar   en   el   evento   de  que  la  censura  prosperara.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Teniendo  en cuenta que la demanda que viene  de  referirse  se  presentó en vigencia de la Ley 553 del 2000 la cual comenzó  el  16  de  enero  luego  de  la promulgación en el Diario Oficial N° 43855 de  enero  15,  obligado se ofrece precisar, prima facie, que no obstante ello,  en  atención  a  que  el trámite de notificación del fallo impugnado comenzó  antes  de su vigencia, esto es, el 15 de diciembre de 1999 (fl. 15 del Cdno. del  Tribunal,  son  las normas que regían entonces las llamadas a regir el presente  trámite de casación.   

.  

          Precisado  lo anterior se tiene que en el evento sub exámine,   lo  primero  que  se  observa  es  que,  en la  medida en que el recurso se  interpuso  dentro  de  los  quince  (15)  días siguientes a la desfijación del  edicto,  la  demanda  se  allegó al proceso dentro de los treinta (30) días de  traslado  para  el efecto, y el mismo versa sobre un concurso de delitos, dos de  los  cuales  tienen  señalada una pena máxima que excede de ocho (8) años, es  claro   que   dos   de   las  exigencias  atrás  referidas,  surgen  plenamente  acreditadas,   vale   decir,   las   vinculadas   a   la   procedencia  y  a  la  oportunidad.   

En  punto  de  la legitimidad del demandante  para  acudir  a la casación, analizada desde la óptica del interés jurídico,  el  exámen  no  arroja resultado similar al anterior, porque tratándose de una  sentencia  que  de  manera anticipada y por voluntad del procesado puso fin a la  investigación,  marginado queda el cuestionamiento sobre la adecuación típica  del  comportamiento  del  procesado,  que es lo que en esencia plantea el censor  para  el  debate  en casación, porque ello entraña una verdadera retractación  extemporánea   de   lo  previamente  aceptado,  de  imposible  recibo  en  esta  sede.   

Reiteradamente  ha  precisado la Corte que a  partir  de  la  preceptiva  del  artículo  37B  del estatuto procesal penal, es  razonable  concluir  que la sentencia dictada por la vía de los institutos  previstos  en  los  artículos 37 y 37A del mismo ordenamiento, solo es apelable  por  el  procesado  o  su defensor en lo que se refiere a la dosificación de la  pena,  al   subrogado de la condena de ejecución condicional, a la condena  al  pago  de  perjuicios  y  a  la  declaratoria de extinción del dominio sobre  bienes,  señalamiento  que  por su taxatividad impide su extensión hacia otros  temas,  excepción  hecha  de los casos de nulidad que no conlleven implícita o  tácita  una  retractación  sobre  lo  aceptado  y  que  solo  propendan por al  restablecimiento  de  garantías  fundamentales eventualmente vulneradas durante  el  trámite  del  mecanismo  anticipado  o por razón de la actuación procesal  antecedente.   

En  el  caso  sub  júdice,  si  bien el demandante estructura el cargo a  partir   de   una  equivocada  selección  de  la  norma  cuyos  parámetros  de  punibilidad  rigieron  el  trabajo dosimétrico, su desarrollo pone en evidencia  una  situación  bien  distinta,  porque  lo que en esencia presenta es un claro  cuestionamiento  sobre  la  valoración    de  los   elementos de  juicio  y  la  calificación  jurídica  misma, en tanto considera que aquéllos  apenas  sustentaban  una  imputación por lesiones dada la ausencia del animo de  ocasionar  la  muerte  con que obró su patrocinado,  y no por tentativa de  homicidio  agravado, como se consideró por los funcionarios instancia y se tuvo  como referente de la sentencia ahora cuestionada.   

A  partir  de  las precisiones incluídas en  precedencia,  una  censura  de  tal  naturaleza  resulta de imposible recibo por  desbordar  el  marco  de los taxativos aspectos en los cuales la ley ha radicado  el   interés   jurídico   del  procesado  y  su  defensor  para  continuar  la  controversia,  bien  por  vía  de apelación o de casación, en tratándose, se  repite,  de  fallos que de manera prematura y por voluntad de aquél profiere la  jurisdicción.   

Así,  pues,  ante  la  manifiesta  falta  de  interés  para  acudir  en casación, la Corte inadmitirá la demanda presentada  por  el  defensor  del  procesado  JAIRO  CARVAJAL  PABON,  con fundamento en la  previsión  contenida  en  el  artículo  226 del estatuto procesal penal,   disponiendo  consecuencialmente  la  inmediata devolución de las diligencias al  Tribunal de origen..   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

R  E S U E L V E  :   

Primero.-        INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada por el defensor delprocesado JAIRO CARVAJAL PABON.   

Segundo.-       PRECISAR  que contra la presente decisión  no  procede  recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197  del estatuto procesal penal.   

Cópiese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal  de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO ARBOLEDA  RIPOLL             

JORGE  E  CORDOBA  POVEDA  

CARLOS  A. GALVEZ  ARGOTE             

JORGE ANIBAL GOMEZ  GALLEGO  

MARIO  MANTILLA  NOUGUES             

CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR  

ALVARO ORLANDO PEREZ  PINZON             

NILSON  PINILLA  PINILLA  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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