11839may

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 11839  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 90  

Santa  Fe  de Bogotá, D. C., treinta (30) de  mayo de dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se procede a resolver el recurso de casación  interpuesto  en  defensa  del  procesado  JAIRO  DE  JESUS ROJAS DIAZ, contra la  sentencia  del  Tribunal Superior de Medellín que confirmó la condena impuesta  por homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

HECHOS  

La  tarde  del  16  de  noviembre de 1992, el  odontólogo  JAIRO  DE  JESUS ROJAS DÍAZ laboraba en su consultorio, ubicado en  la  carrera  49 N° 93-18 de Medellín, a donde ingresaron tres personas, dos de  ellas  portando  armas  de  fuego,  que  lo  intimidaron  y se hicieron entregar  $160.000.   

La noche del 20 de noviembre siguiente, JAIRO  DE  JESUS  ROJAS  DIAZ  estaba en el bar El Palmar, situado en la carrera 49 N°  93-116,  al  cual  entraron dos hombres jóvenes, que le solicitaron dinero para  jugar  en  unas  máquinas  electrónicas.  El administrador les entregó $ 200,  previa  autorización  de  aquél,  quien  reconoció  a Germán Darío Escudero  Alvarez  como  uno  de  los  asaltantes  del  consultorio.  Cuando  los dos  visitantes  se  disponían  a  introducir  las  monedas  en los aparatos, se les  acercó  JAIRO  DE  JESUS,  quien les disparó por detrás y a la cabeza, sendos  proyectiles,  que causaron la muerte a Mario de Jesús Montoya Cardona y Germán  Darío  Escudero  Alvarez;  cuando  el  autor  abandonaba  el local, llevando el  revólver  para  cuyo  porte no contaba con permiso de autoridad competente, fue  capturado  por  unidades  de  Policía  que  acababan de arribar al escuchar las  detonaciones.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  Fiscalía  Primera Seccional de Medellín  abrió  investigación,  oyó  en  indagatoria  a JAIRO DE JESUS ROJAS DIAZ y su  homóloga   Tercera,  el  26  de  noviembre  de  1992,  decretó  su  detención  preventiva  por  porte  ilegal  de  arma  de  fuego de defensa personal, pero se  abstuvo  de  hacerlo  con  relación a la muerte de las dos personas. Cerrada la  instrucción,  la  Fiscalía  14  Seccional,  el  15  de  septiembre de 1994, le  profirió  resolución  de  acusación  por  el  citado  porte  ilegal  y  doble  homicidio,  atenuado  por  la  ira  (fs.  168  y  Ss. cd. 1). La providencia fue  apelada  por  el  defensor y el 31 de mayo de 1995 adquirió firmeza, cuando fue  confirmada por el ad quem (fs. 209 y Ss. cd. ib.).   

Correspondió  al  Juzgado  Quinto  Penal del  Circuito  de  esa ciudad adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública,  el  18  de  octubre  de  1995  condenó  al  procesado  a  10 años y 8 meses de  prisión,  a interdicción de derechos y funciones públicas, y a indemnizar los  perjuicios  correspondientes.  Fallo apelado por el defensor y el 4 de diciembre  siguiente  confirmado  por el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia  que ahora es objeto de casación.   

DEMANDA  

Al amparo de la causal primera de casación es  formulado  el cargo al fallo  impugnado, por falsos juicios de existencia y  de  identidad,  que  llevaron a la aplicación indebida del artículo 323 y a la  falta de aplicación del artículo 30 del Código Penal.   

El impugnante dice que no se tuvo en cuenta el  memorial  suscrito por habitantes del barrio Aranjuez, en donde se hace alusión  a  la  inseguridad que reinaba en el sector, la solicitud de asistencia policial  que  no  obtuvo  respuesta,  la  falta  de  protección estatal ante el ambiente  creado  por  los  sicarios del desintegrado cartel de Medellín, fortalecido por  las   nuevas   fuerzas  milicianas.  De  haber  sido  analizado  este  documento  comunitario,  se  hubiese  reconocido  la existencia de peligro actualizado, que  incidió en la reacción defensiva desproporcionada del imputado.   

Señala  que  se  ignoró  la declaración de  Marco  Antonio  Montoya, quien afirma que fue al Ejército en pos de protección  y hace relación al estado de zozobra que había.   

Sostiene  que  para  comprender  el  peligro  actualizado  se  debe  no perder de vista que el sindicado había sido agredido,  días  antes,  por  varias  personas  armadas  y  la  noche  de los hechos aquí  investigados  una  de  ellas estaba presente, quien a manera de intimidación le  solicitó dinero para jugar en unas máquinas.   

Considera  que  se  presentan  los fenómenos  sicológicos  de  la  “previa  experiencia  de  situaciones  análogas y el de  constelación”,  consistentes,  por  una  parte,  en  que  Mauricio  de Jesús  Montoya  Cardona no había recibido sanción por el hurto y, por ello, insistió  en  la  entrega  intimidante  de  dinero;  y,  por  la otra, la influencia de la  vivencia  o  experiencia  inmediatamente  antecedente  en  la  respuesta  de  la  situación actual.   

Anota que se debe estudiar la personalidad de  víctima  y victimario, cuando se plantea la legítima defensa y así determinar  el  estado de peligro actualizado; sin embargo, fueron ignoradas las pruebas que  indican   las  actividades  a  que  se  dedicaban  los  hoy  occisos,  como  ser  bazuqueros,  marihuaneros  ,  atracadores,  consumidores  de alcohol, según las  declaraciones  de  María  Argemira  Cardona, Margarita Agudelo, Benjamín Toro,  Ruth   Marina   Ruiz,   el   acta   de   levantamiento   del   cadáver   y   la  necropsia.   

Estima que de haberse analizado esos medios de  convicción,   el   Tribunal   habría   reconocido  la  situación  de  peligro  actualizado y el exceso culpable.   

Manifiesta  que  no  se  apreció  en toda su  dimensión  el  dicho de Benjamín Toro, quien hace referencia al intercambio de  palabras  entre  los  protagonistas y la exigencia de dinero, lo cual constituye  las     circunstancias     desencadenantes     de    la    reacción    de    su  representado.   

Señala  que  subjetivamente  no  se  pueden  separar  el  intercambio de palabras y los disparos, pues había unidad de acto,  por  el temor que invadía al acusado ante el peligro actualizado y la necesidad  defensiva.   

Transcribe  a un conocido tratadista sobre el  temor  y  su  incidencia  en  la acción y, así, solicita casar parcialmente el  fallo y tasar equitativamente la pena.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El Procurador Tercero Delegado en lo Penal (e)  estima  que  la  demanda  no  está  llamada  a prosperar, por las razones que a  continuación se resumen.   

Dice que para las instancias no se dio ninguno  de  los  requisitos estructurales de la legítima defensa y quedó manifiesto el  hecho  real  de  la animosidad de represalia del sindicado frente a aquellos que  en días pasados le habían conculcado su patrimonio.   

Sostiene que el censor no probó la existencia  del  error, ni que a partir de allí se desconocieron los elementos de la causal  excluyente  de  antijuridicidad,  respecto  de  la  cual  se  había  obrado  en  exceso.   

Agrega  que “las circunstancias que por los  errores   aducidos  esperó  probar  el  libelista,  fueron  apreciadas  por  la  judicatura  solo  que  con consecuencias diversas”. El ambiente de inseguridad  no  autorizaba al procesado a actuar en la forma como lo hizo; el diálogo entre  los  personajes  versó  sobre  el  suministro  de las monedas; las víctimas se  hallaban  embriagadas,  por  lo  cual no constituían peligro alguno; y hubo una  división  escénica de los actos, pues al distraerse, el profesional aprovechó  para dispararles.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El censor aduce violación indirecta de la ley  sustancial  por  errores  de  hecho,  que originaron la aplicación indebida del  artículo  323  y la falta de aplicación del artículo 30 del Código Penal. No  es  así afortunada la formulación del cargo, pues si lo alegado consiste en el  no  reconocimiento  de  haber actuado en exceso de una casual de justificación,  se  está  aceptando  un  remanente  de  responsabilidad  en  el  hecho  punible  cometido.   

Ese  exceso no existe aislado, sino que tiene  que  ver con el comportamiento del agente y los límites dentro de los cuales se  puede  actuar  lícitamente.  Cuenta  como  referente  un tipo penal, punible en  forma  atemperada.  Por  eso,  no resulta incorrecto dar aplicación al precepto  que  describe y sanciona la conducta típica, en armonía con la pena consagrada  para el exceso.   

En  cuanto al falso juicio de existencia, por  ignorar  el  juzgador un escrito firmado por varias personas, en donde se indica  el  estado  de  violencia  que reinaba en el barrio Aranjuez de Medellín en ese  tiempo,  se  aprecia  que  en  sentido  estricto  este  escrito nada nuevo está  demostrando,  no  sólo  por  no  aparecer  aducido en debida forma, sino por no  estar  el  fallador  poniendo  en duda la situación de inseguridad a la cual se  refiere  el  libelo, como imperante en ese  sector en Medellín, como será  referido más adelante.   

El  otro falso juicio de existencia imputado,  supuestamente  por  no haberse examinado el testimonio de Marco Antonio Montoya,  no  aconteció, pues en la sentencia de primera instancia, que constituye unidad  inescindible  con  el  fallo  de  segunda  en  todo  aquello  que fue materia de  confirmación,  fue  valorado,  aunque  no en una de las partes que el libelista  quiere  resaltar,  sino  en  la  manifestación  que el acusado le hiciera días  antes  de  los  homicidios,  a  raíz de haber sido víctima de un hurto. Si tal  testimonio  fue tomado parcialmente por el juzgador y con ello se tergiversó su  contenido  material,  debió  invocarse el falso juicio de identidad y no aquél  otro error de hecho, ya que la atestación no fue ignorada.   

Es  más,  aunque el ad quem no hizo mención  específica  de  ese  declarante,  consideró  que  se  hallaba  establecido  el  ambiente  que  el  impugnante  denomina de zozobra y que se pretendía demostrar  por tal medio. Fue así como indicó:   

“La  judicatura  reconoce  la existencia de  esas  especiales dificultades en el sector donde se cumplieron los delitos ahora  juzgados  y  por  ello explica que para esa época las personas de bien pudieran  estar  armadas,  como  medida  preventiva  para proteger sus vidas y sus bienes,  cuando en su contra se produjeran ataques.”   

En  consecuencia, no se presenta el yerro que  alega  el  defensor,  pues  lo declarado no sólo fue observado por el juzgador,  sino que también lo acogió.   

Ese ambiente de intranquilidad, el impugnante  lo  tilda  de  peligro  actualizado  e inicialmente busca que sea tenido como un  acto  que llevaba a la necesidad de defensa por parte del sujeto activo, lo cual  fue descartado por el Tribunal al señalar:   

“El denominado por la defensa ‘peligro     actualizado’,  no  puede admitirse como una patente  para  suprimir  la  vida  de  personas que por su mala reputación se encuentren  inermes   y  desprevenidamente  entretenidos  jugando  en  unas  máquinas.  Esa  especialísima  inminencia  de  un  ataque  no  existió  y por tanto el agresor  actuó  más  por  vindicta  que  por  defender  el  derecho  patrimonial  o  la  vida.”   

Se trataba de una situación de incertidumbre  y  no  de  peligro.  Si  de esta última manera se le puede catalogar, a lo sumo  sería  hipotético  y  abstracto,  que carece de la concreción que requiere la  legítima  defensa  y  no puede equipararse a una agresión. El ataque actual es  el  que  ha  comenzado  y  no  ha terminado; debe ser real, material, concreto y  efectivo.   

En  general,  un  ambiente  de intranquilidad  puede  ser  una  de  las  circunstancias  que  rodean  el  hecho,  idónea  para  constituir  la atenuación punitiva prevista en el ordinal tercero del artículo  64  del  Código  Penal,  dependiendo  de  si alcanzó a influir en el actor. El  censor  alega  que tuvo incidencia en la actitud asumida por el acusado, pero el  a quo consideró que no fue así:   

“Jairo  de Jesús, bien molesto, ofendido y  prevenido  como  estaba, se encontraba con los personajes que lo atracaron en su  propia  residencia,  y  de  ahí  que  sólo  esperara el momento oportuno, para  satisfacer  el resentimiento que abrigaba contra ellos, sin importarle un ápice  que  tuviera que salir sólo a altas horas de la noche, a riesgo de ser víctima  de  los cacos nuevamente, dada la inseguridad que dice existía en el sector, no  obstante   haberse  provisto  de  una  buena  arma  de  fuego  y  tomar las  precauciones  del  caso,  cual  fue  su  comportamiento  de esa noche, ya que su  resolución homicida estaba resuelta y definida.”   

Como se desprende de lo transcrito, el acusado  había  superado  el  nerviosismo  que  le  hubiera  podido causar la mencionada  situación  que  reinaba  en el barrio; ésta no influyó en su comportamiento y  se  mostró  tranquilo,  sereno, reposado, no se delató cuando reconoció a uno  de  los  asaltantes del centro odontológico de su propiedad, sino que con calma  dialogó  con él, esperó que se retiraran y entretuvieran  en    comenzar  a accionar las máquinas electrónicas   

del   establecimiento,   para   proceder  a  dispararles a la cabeza, como también lo indicó el ad quem.   

El  impugnante  dice que no fueron tenidas en  cuenta   las   atestaciones  de  María  Argemira  Cardona,  Margarita  Agudelo,  Benjamín  Toro  y  Ruth  Marina  Ruiz,  ni  el  acta  de  inspección sobre los  cadáveres  y  las  necropsias,  que sirven para establecer que las víctimas se  dedicaban  a actividades viciosas y depredadoras, pero esta censura presenta los  mismos  errores  técnicos  resaltados  en  cuanto  a  lo alegado frente a otros  testimonios.   

En efecto, las declaraciones de Benjamín Toro  y  Ruth  Marina  Ruiz  sí  fueron tomadas en consideración por el juzgador, al  referir  lo  acontecido  esa  noche,  por  ser  el administrador y la mesera del  lugar,  respectivamente;  además,  en lo que se relaciona con ella, su versión  coadyuvó  a  sustentar  el hecho indicador de las manifestaciones anteriores al  delito,   al   escuchar  lo  del  hurto  acontecido  días  antes  y  que  “se  desquitaría  esa  semana así le tocara perderse de Aranjuez”. Lo mismo puede  derivarse  de  los  protocolos  de  necropsia,  analizados  por  el  a  quo para  establecer  la  materialidad  de  los  ilícitos  y una de ellas también por el  Tribunal  para  hacer  notar  que  Germán Darío Escudero Alvarez se hallaba en  estado de embriaguez.   

De ahí que no pueda colegirse el falso juicio  de  existencia  alegado,  pues  no  es  posible aducir que fueron ignoradas unas  pruebas  asumidas  de  tal forma. Si el demandante consideraba que fue recortado  su  contenido  material,  ha  debido  acudir  exclusivamente  al falso juicio de  identidad,  como    lo    hace  con  relación  al  dicho de   

Benjamín Toro, frente al cual aparece que no  es  respetado  el  principio  de no contradicción, al alegar con relación a un  mismo elemento de convicción dos yerros excluyentes.   

Adicionalmente,  a  pesar  que el censor así  afirme  que  se  incurrió  en  falso  juicio  de  identidad  al  apreciarse  la  declaración   de   Benjamín   Toro,   no   concreta   en  qué  consistió  la  tergiversación  y procede a citar apartes de su dicho con el fin de hacer creer  que  una  de  las  víctimas solicitó, en forma intimidante, dinero al acusado,  quien inmediatamente reaccionó y les disparó.   

No hubo discusión sino diálogo, ni existió  intimidación;  les  fueron  suministradas  las monedas por el administrador del  bar,  previa  autorización  de  JAIRO DE JESUS ROJAS DÍAZ, y desprevenidamente  las  dos  personas se alejaron hacía las máquinas. Cuando estaban distraídos,  disponiéndose  a  jugar, el sindicado se les acercó por detrás y les disparó  a  la  cabeza.  Así  lo  precisó el Tribunal, que acotó que todo obedeció al  ánimo retaliatorio que le poseía.   

Finalmente, en lo relativo a Argemira Cardona  y  Margarita  Agudelo  se  observa  que  el fallador no hace mención expresa de  ellos,  pero  reconoce  que  los  ofendidos  tenían  “mala reputación”. Es  decir,  no  fue  olvidado  su  sentido  y, por el contrario, sirvió para que se  estimara  demostrado  este aspecto. Luego, tampoco se presenta el error de hecho  endilgado.   

El  censor  no  demuestra la presencia de los  yerros  alegados,  ni  que  concurrían  todos  los  elementos  que conforman la  legítima  defensa,  con  excepción  del  último.  Se  requería  acreditar la  realidad  de la agresión antijurídica, actual o inminente, en la defensa de un  derecho  propio  o  ajeno,  salvo  su  proporcionalidad  frente  a la magnitud y  naturaleza   de   la   agresión,   al   aducirse   exceso  en  esta  causal  de  justificación, según los artículos 29 y 30 del Código Penal.   

Al  no  surgir realidad en lo argumentado, la  tutela no está llamada a prosperar.   

En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el  concepto  del  Ministerio  Público,  la  Corte  Suprema  de Justicia en Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR la sentencia condenatoria objeto de  impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                                                        JORGE                                 E.                                 CORDOBA  POVEDA                    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE            JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                      CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                 NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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