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Proceso Nº 17547
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 201
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, conforme a los lineamientos de la casación discrecional.
A N T E C E D E N T E S
1. El juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así:
” El encartado Armando Saieh Suz y el señor José Saieh Suz, denunciante, constituyeron con un aporte del 50 % cada uno en el año de 1978 la inmobiliaria FINCAR Ltda, ejerciendo todo el tiempo la presidencia el primero de ellos y el segundo la suplencia. Entre los hermanos mencionados surgieron desavenencias que al parecer se convirtieron en irreconciliables y que llevaron a que cada uno fundara su propia inmobiliaria, así: FINZA LTDA, por el procesado, y FINANCAR LTDA, por el denunciante.
“A mediados del año de 1993, varios clientes de FINCAR LTDA, cuarenta y dos (42) en total, solicitaron a esa entidad que los contratos de arrendamiento de sus inmuebles fueran endosados a favor de FINANCAR LTDA, petición frente a la cual el Sr. Armando Saieh Suz, fue reticente, pese a que tuvo un comportamiento distinto cuando se le solicitó la cesión de los contratos de FINCAR a FINZA, la inmobiliaria en que tiene interés, o a la INMOBILIARIA MCHAILEH, en la cual tiene participación la Dra ELIZABETH ISAAC CURE, quien fue gerente de FINCAR LTDA.
“En fin, sólo hasta el 10 de junio de 1994, al interior de una diligencia de ampliación de indagatoria, fue cuando el procesado entregó los documentos contentivos de los referidos contratos sin que se observe constancia de su cesión“.
2. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de octubre de 1999, condenó a Armando Luis Saieh Suz a la pena principal de 12 meses de prisión y a la accesoria de rigor, como autor del delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado. Así mismo, le fue concedido el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 17 de marzo de 2000, la revocó en su integridad, absolviendo al procesado de los cargos formulados en la resolución de acusación, fallo contra el cual el apoderado de la parte civil interpuso la casación discrecional y dentro del término legal se presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACION
El representante de la parte civil, al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia de segunda instancia. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
En el capítulo que llamó “FUNDAMENTO DE LA DEMANDA”, sostiene que el objeto de casación radica en que estima pertinente que la Corte desarrolle y unifique la jurisprudencia sobre los alcances del verbo rector ocultar que contiene el artículo 224 del Código Penal, en razón a que la Sala de decisión le dio una interpretación diversa, generando un salvamento de voto.
Los fundamentos de dicha interpretación tuvieron su génesis “en el manejo que se le dio al tema de fondo, el cual es la aplicación de normas civiles y comerciales sobre el contrato de arrendamiento y la administración de bienes inmuebles, lo que generó una VULNERACIÓN de normas sustanciales, la que analizaré al formular el cargo”.
Dice que la ponencia mayoritaria hizo referencia a la sentencia de la Sala fechada el 12 de febrero de 1996, con ponencia del Dr. Carlos Augusto Galvez Argote, para argumentar la atipicidad de la conducta imputada, mientras que el salvamento de voto afirma la tipicidad del delito de falsedad en documento privado por ocultación.
Agrega que dicha posición del Tribunal de Barranquilla genera inseguridad jurídica y se justifica la casación discrecional.
Anota que el yerro de interpretación tuvo su origen en la “consideración de las normas sustanciales, civiles y comerciales que rigen el sistema de la administración de bienes inmuebles, las características de figura y lo que implica para el administrador ejercer el Mandato recibido…”, tema que como se sabe recibió diverso tratamiento por parte del funcionario instructor, el juzgador de primera instancia y el magistrado que salvó el voto, quienes estimaron que se tipificaba el delito de falsedad en documento privado, y la Sala Dual del Tribunal Superior de Barranquilla que consideró que no.
En el acápite que denominó “CARGOS FORMULADOS”, acusa al Tribunal de haber violado de manera directa la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 224 del Código Penal y aplicación indebida de “las normas del Código de Comercio, en asunto en el que eran aplicables normas del Código Civil que regulan la figura del Mandato, como normas complementarias de una materia no regulada por el Código de Comercio”.
Reitera que el tema de fondo consiste en el estudio del delito de falsedad en documento privado por ocultamiento. Sin embargo, el Tribunal estimó que las normas del Código de Comercio eran las que regulaban los negocios de arriendo y la enajenación de inmuebles, por ser la únicas aplicables, desconociendo los preceptos del Código Civil “que regulan el tema del mandato, normas que resultan aplicables al caso en estudio”.
Luego de reseñar los hechos conforme fueron plasmados en la denuncia y que, según él, fueron aceptados por el Tribunal, dice que la acusación de la sentencia “está dirigida al racionamiento (sic) que hacen los magistrados de la mayoría, cuando aplican la norma del Código de Comercio a esta situación fáctica, desconociendo que el Código Civil, también, contiene normas que regulan la materia y que eran las que debían ser aplicadas en este caso, como normas complementarias y en estricto acatamiento a lo preceptuado en el art. 10 del C.C. sustituido por el art. 45 – ley 57/87, numeral 2 cuyo tenor es: ‘…Y si estuvieran en diversos códigos por razón de estos, en orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal, Judicial…”.
Añade que el contrato de mandato que se celebró entre los propietarios de los inmuebles y Fincar Ltda, por ser una acto comercial le es aplicable el Código de Comercio, pero puede ser revocado “cuando se considere que no se está sufriendo un perjuicio”. En este caso le son aplicables las preceptivas del Código Civil que regulan la materia, esto es, los artículos 2191 y 2182, toda vez que las normas del C. de Comercio resultan insuficientes para la solución del caso, por lo que el artículo 1282 de esta normatividad ordena la remisión al civil, “lo que refuerza el argumento de la imperativa aplicación de las normas civiles que regulan la materia”.
Por lo expuesto, resalta que por virtud de ese mandato conferido, no se explica cómo el Tribunal entendió que los contratos de arrendamiento pertenecían a la inmobiliaria que estaba ejerciendo sólo la administración sobre los inmuebles, “cuando en verdad pertenecen a los dueños de los inmuebles, imponiéndose el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.
Por tanto, si los dueños de los inmuebles no deseaban que éstos siguieran siendo administrados por la empresa Fincar Ltda, tenían el derecho de solicitar que los contratos les fueran devueltos y la firma tenía el deber de entregarlos. Igualmente, el gerente de la empresa tenía el derecho de obtener copias de los mismos para el evento que quisiese realizar alguna reclamación posterior “pero los documentos originales eran de propiedad de los dueños de los inmuebles”.
Luego de copiar el al artículo 2192 del Código Civil, manifiesta que la devolución de los documentos encuentra regulación en este estatuto y no en el Código del Comercio, que es complementado por el primero.
Recalca que sin los contratos los dueños no podían hacer ningún tipo de reclamaciones, en lo referente al no pago de los cánones de arrendamiento, pues eran documentos que tenían la característica de servir de medios de prueba, tal como lo señala la jurisprudencia de la Corte en precedencia citada, “y que fue interpretada en un sentido diferente por la posición mayoritaria de la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla”. Pretender que los propietarios de los inmuebles no eran los “dueños” de los documentos, sería desconocer la realidad jurídica que ampara o regula los contratos de administración, sin que se pueda “reducir el asunto a un aspecto meramente económico, de reclamación de perjuicios, como lo pretende el Tribunal Superior de Barranquilla”.
A continuación anota:
“Se trató en este evento de que sustrajeron los Documentos (Contratos de Arrendamiento) a la disponibilidad de quienes tenían derecho a valerse de los mismos como medio de prueba, en este caso los dueños de los inmuebles que estaban inconformes con la administración que se venía dando a sus inmuebles y que solicitaron no solo el cambio de administración, sino, también la entrega de los contratos de arrendamiento, documentos que se utilizarían como medios de prueba para ejercer las acciones pertinentes contra los inquilinos que se habían sustraído del pago de los respectivos cánones de arrendamiento, sin que tales dueños hubiesen sido favorecidos, con lo que impera en la costumbre comercial, para esta materia, que las inmobiliarias administradoras cubren a los propietarios el valor de los cánones de arrendamientos dejados de pagar por los inquilinos, con dineros de su peculio, lo que no ocurrió en este evento y ello concretó los graves perjuicios por los propietarios de los inmuebles”.
Por lo expuesto, asevera que constituye un grave error de la Sala del Tribunal que hubiese afirmado que los contratos de arrendamiento le pertenecían al procesado y, por lo mismo, no tenía la obligación de entregárselos a los dueños de los inmuebles, “muy a pesar del grave perjuicio económico que dicha omisión significaba para ellos”, criterio que lo llevó, erróneamente, a concluir que la conducta era atípica.
Sostiene que el yerro del sentenciador tuvo su origen en que se apoyó exclusivamente en el Código de Comercio, sin tener en cuenta las demás normas del Código Civil, “que sí regulan con claridad, precisión y amplitud dicha materia”, ya que el artículo 1279 de la primera codificación citada, que inspiró la inferencia de la Sala Dual, en manera alguna autoriza al depositario del mandato para retener los documentos atinentes al convenio verificado con terceros, en representación del propietario del inmueble.
Asevera que como no hay norma del Código de Comercio que le diera “pie al sindicado de marras para legitimar su OMISIÓN con graves perjuicios económicos para los propietarios de los inmuebles, resultaba imperativo, en el análisis y valoración de la situación, darle aplicación a las preceptivas del Código Civil y preferencialmente al Art. 2192…”, adecuándose así su comportamiento en el tipo penal contemplado en el artículo 224 del Código Penal.
Insiste en que la postura asumida por la Sala Dual se debió a que no encaró el análisis y definición del problema, conforme a los criterios de interpretación y valoración por él señalados, en razón a que “su tarea” consistió en replicar los argumentos de la “ponencia minoritaria”, “de allí devino la falta de estructuración y fundamentación de la ponencia mayoritaria”.
Luego de reiterar que los contratos de arrendamiento eran de propiedad de los dueños del inmueble y que el procesado los retuvo y los ocultó, añade que la Fiscalía se vio en la obligación de devolverlos de acuerdo a lo reglado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Penal, a fin de restablecer el derecho, para que aquellos pudieran ejercer las acciones legales correspondientes, en procura de obtener el pago de las rentas no percibidas y recuperar los inmuebles.
En definitiva, dice que el Tribunal al aplicar indebidamente las normas del Código de Comercio y no aplicar las del Código Civil, dedujo que la conducta imputada al procesado era atípica, violando directamente la ley sustancial.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, dictar la que en derecho corresponda, confirmando la de primera instancia.
ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES
El defensor dentro del término de traslado contemplado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 7° de la Ley 533 de 2000, presentó escrito con los siguientes argumentos:
Inicialmente, advierte que “el interés o legitimidad” del apoderado de la parte civil está condicionada a lo resuelto en la sentencia, por tal motivo, si dentro del presente asunto su defendido fue absuelto por atipicidad de la conducta, tampoco se está eliminando la existencia “de posible responsabilidad indemnizatoria por parte del acusado…”.
A continuación transcribe un fragmento del fallo y afirma que la parte civil sólo estará legitimada para “accionar en casación”, cuando se den algunas de las circunstancias contempladas en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal. Por tal motivo, este sujeto procesal sólo tiene interés cuando la decisión elimina el derecho a una reparación económica, situación que aquí no aconteció, careciendo de interés para interponer la casación discrecional.
De otro lado, sostiene que la casación discrecional no puede ser admitida, pues el yerro que denuncia consiste en la diferencia de criterios entre el fallo y el contenido del salvamento de voto, lo que no genera posiciones contradictorias que exijan un pronunciamiento de la Corte.
Así mismo, estima que el actor no respetó la exigencias de orden legal y jurisprudencial para la elaboración del libelo, pareciendo más un alegato de instancia que una demanda de casación.
Luego de reseñar los puntos de controversia planteados en el libelo, dice que no existe claridad en torno a ellos, máxime cuando carece de interés, no cumpliendo así con la exigencia “de singularizar con precisión, qué tema se debería desarrollar jurisprudencialmente por la Corte” y, en consecuencia, opina que debe inadmitirse.
Frente a la violación directa que se demanda, luego de resaltar algunos apartes del libelo y de dar algunas explicaciones, estima que los planteamientos esgrimidos resultan imposibles de descifrar, al no tener relación lógico – jurídica en cuanto a la aplicación o no de los preceptos del Código Civil y del de Comercio que generen una aplicación indebida de una “norma de derecho criminal sustantivo, la que dicho sea de paso, para su observancia, no se requiere complemento normativo de derecho privado”.
A continuación anota:
“No existe, en el contenido de la demanda, referencia de ninguna clase a las normas que se estiman violadas. El actor combina de manera antitécnica presuntas violaciones directas e indirectas, de normas de derecho sustancial de carácter privado contenidas en el estatuto comercial y civil. Sólo le faltó para mayor perplejidad del suscrito, mencionar las normas de los estatutos citados, presuntamente quebrantados por el a quo”.
Por lo expuesto, solicita a la Sala rechazar la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A partir de la vigencia de la ley 553 de 2000 (enero 15), que reformó la casación, cuando se intenta por la vía excepcional, ya no es procedente solicitar a la Corte, previa exposición sucinta de los motivos, la concesión del recurso y, una vez admitido, presentar el respectivo libelo, sino que, al igual que para la casación por la vía común, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia deberá presentarse tal demanda, la que, además de reunir los requisitos formales del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal (subrogado por el 8° de la ley 553 de 2000), deberá referirse a los fines específicos de esta modalidad casacional, a saber, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
En otros términos, en esta vía excepcional, no basta que se presente una demanda formalmente ajustada a los requisitos del artículo 225, citado, sino que es preciso evidenciar que cumple los requisitos adicionales de admisibilidad, esto es, la necesidad del desarrollo jurisprudencial sobre un tema específico o la garantía de un derecho fundamental.
Así de forma clara lo preceptúa el artículo 218 del C. de P. Penal (subrogado por el 1° de la ley citada), cuando señala que “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación …. a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
En este asunto, resulta evidente que el libelista tiene legitimidad e interés para solicitar la casación por la vía excepcional, en razón a que la ley 553 de 2000 le confirió esa facultad de la que antes carecía. Además, como quiera que el procesado fue absuelto en segunda instancia, tiene interés en que sea penalmente condenado y, como consecuencia, civilmente, para de esa manera lograr el reconocimiento de su pretensión indemnizatoria por el juez penal .
Ahora bien, como la indemnización de perjuicios depende de la condena penal, el cargo es de naturaleza penal y debe, por lo mismo, sujetarse a los requisitos que rigen la casación penal y no a los de la civil, entre ellos la cuantía, al tenor del artículo 221 del C. de P. Penal.
De otro lado, también es claro que el apoderado de la parte civil señaló, en acápite separado, cuál era el fin perseguido con esta modalidad casacional, esto es, el desarrollo y la unificación jurisprudencial en torno a los alcances del verbo rector “ocultar” a que se refiere el artículo 224 del Código Penal, ya que la sala mayoritaria del Tribunal Superior de Barranquilla, según su parecer, le dio una interpretación diversa a la consignada en la sentencia del 12 de febrero de 1996 de esta Corporación, siendo la acertada la del magistrado que salvó voto.
Sin embargo, no se accederá a la solicitud de admitir la demanda de casación discrecional, pues aunque el peticionario afirma que busca el desarrollo jurisprudencial en torno a la interpretación del verbo rector “ocultar” a que se refiere el artículo 224 del C. Penal, él mismo reconoce que ya la Corte se ha pronunciado al respecto, con ponencia del magistrado doctor Carlos A. Gálvez Argote. Tampoco hace alusión en el escrito de demanda a la unificación de posiciones disímiles de la Sala, sino que lo que pretende es dirimir las discrepancias conceptuales entre la sala mayoritaria del Tribunal Superior de Barranquilla y el magistrado que salvó el voto, sobre el alcance de las normas civiles y comerciales atinentes al contrato de mandato para administrar y arrendar bienes inmuebles, frente a lo cual esta Corporación reitera1 que no es la solución de las diferencias de pensamiento entre las Salas de Decisión de los Tribunales o entre éstas y el magistrado disidente, la finalidad de la casación discrecional, máxime cuando, como en este caso, la Corte fijó unánimemente su criterio sobre el significado y alcance de la ocultación, como modelo comportamental de la falsedad documentaria.
Como la demanda no cumple los requisitos legales, se inadmitirá y, en consecuencia, se devolverá el expediente al despacho de origen, de acuerdo con lo reglado en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Casación 16062, septiembre 14/99 M. P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar.