17529

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17529  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

    

          MAGISTRADO  PONENTE:   

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

               Aprobado: Acta No. 136.   

Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto  de dos mil (2.000).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de apelación  interpuesto  por  el acusado XXXXXXXX XXXXX  XXXXXX contra el auto de junio  6  del  año  en  curso,  a  través  del cual el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Neiva, declaró infundadas las objeciones que se propusieran contra  la prueba pericial.   

ANTECEDENTES:  

Surtido  el  traslado  de  los  dictámenes  rendidos  dentro  del  proceso seguido, entre otros, contra XXXXXXXX XXXXX   XXXXXX  por  los  punibles  de  falsedad  documental,  concierto para delinquir,  prevaricato  y  peculado,  presuntamente cometidos por virtud de sus actuaciones  en  los  procesos ejecutivos laborales que contra CAJANAL se adelantaron ante el  Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Neiva, y negadas las solicitudes que de  aclaración,  complementación  y  adición  formularan  algunos  de los sujetos  procesales,  se  dio  tramite  al  incidente  de  objeción,  que propusieran el  enjuiciado en mención y su defensor en los siguientes términos:   

1.  Formula  éste  su  pretensión contra la  pericia  contable, rendida por expertos del Grupo de Apoyo Técnico de la Unidad  Especial  de  Fiscalía,  por cuanto en ella, dice, se incurrió en error grave,  especialmente  en  las  liquidaciones  que  se hicieron respecto de los procesos  ejecutivos   laborales   adelantados  contra  Cajanal,  pues  allí  se  asegura  “sin   el  más  mínimo  respaldo    procesal    y   probatorio”  que  determinados  poderdantes  carecían de derecho para reclamar  las  sumas  invocadas  en  la  demanda  “con  el  argumento,  huérfano  de  todo  apoyo  y  ni  siquiera  de  confirmación  por  algún  medio  valedero  en  la  investigación,  de que sus  respectivas  cantidades habían sido previamente canceladas por la Caja Nacional  de   Previsión”,  cuando  “para  poder  anclar  un  conclusión     de     tal     envergadura,     es     menester,    …  contar con el debido soporte fáctico  y  legal.  De lo contrario, esa alusión no deja de ser más que una apuntación  intrascendente,  revestida  de la ligereza y falta de seriedad y responsabilidad  en  la  emisión  de  tal  clase de juicio por parte de los peritos …     “.   

Además,  agrega  el  defensor,  los  peritos  evidenciaron   dependencia  con  la  contraparte  de  este  proceso  por  cuanto  expresaron,  sin  recato  alguno, que sus labores de reliquidación de créditos  fueron  verificadas  y  revisadas  por un experto liquidador de Cajanal, la que,  como  entidad demandada, asegura, estaba interesada en las resultas del dictamen  y  “en consecuencia, surge  otro  reclamo en contra de la peritación para debilitarla e incluso dejarla sin  valor,  ni  fuerza  alguna,  por  lo  cual  deberá  considerarse  que  ella es,  definitivamente,  el  trasunto  de  un  juicio  gravemente  erróneo”.   

Finalmente, considera el defensor, constituida  una  tercera situación que permite objetar la referida pericia, relacionada con  el  ámbito  legal  y jurídico interpretado por los peritos para reliquidar los  intereses     de     mora,     pues,     en     su    análisis,    “tan  sólo  acudieron  a una norma para  acogerla  sin  remedio,  olvidando  (o  ignorando,  acaso?)  que élla no era ni  podía  ser aplicada en casos como el sometido a su consideración, por tener el  carácter  de  general,  y  sí otras que, precisamente por su condición de ser  especiales,  son  las  llamadas a consultar, interpretar y aplicar en la materia  que   les   era   y   fue   encomendada”.   

2. El enjuiciado XXXXXXXX XXXXX  XXXXXX,  por  su  parte,  refiriéndose  también  a la pericia contable, se adhiere a la  objeción  formulada  por  su  defensor,  con la finalidad específica de que en  aquella   se   tome   como   base  de  liquidación  los  intereses  comerciales  reconocidos, afirma, en jurisprudencia Constitucional.   

Estima que, además de los errores precisados  por  el  abogado,  los  peritos incurrieron en protuberantes fallas “relacionadas   con   los   requisitos  sustanciales     que     debe     reunir    la    prueba    pericial” toda vez que, indica, la experticia se  fundamentó  en información suministrada por la Oficina de Sistemas de Cajanal,  pero  los  documentos  que  la  contienen  no aparecen suscritos por funcionario  alguno,  ni  nadie  da  fe  de  su otorgamiento, de ahí que carezcan de alcance  probatorio.   

Mientras, agrega, en unos casos, que relaciona  a  modo  de  ejemplo,  la  información  suministrada  por  los  peritos  no  es  detallada,  sino escueta y superficial, a diferencia de la que se exhibe en cada  una  de  las resoluciones de reajustes o sustituciones pensionales, en otros, ni  siquiera  Cajanal la certificó en el trámite de los procesos laborales, con el  agravante,  continúa,  de  que  los expertos en sus observaciones generales son  recurrentes  en el uso de expresiones impropias de una prueba técnica denotando  duda o falta de claridad.   

3. En la misma oportunidad el acusado objetó  el   concepto   grafológico   rendido   por   expertos   de   la  División  de  Criminalística     del     DAS     “por   error   en   materia   grave   y   por   ser  los  dictámenes  manifiestamente  contradictorios  y  carentes  de  consistencia y firmeza en sus  fundamentos      y      conclusiones”,  pues,  aunque  cree  innecesario extenderse sobre la totalidad de  errores  que advierte en dicha prueba, cuatro ejemplos, que relaciona, sobre las  dudas  existentes acerca de la autenticidad o no de las firmas de algunos de los  poderdantes  y  que evidencian además la falta de idoneidad del perito y el uso  de  expresiones  dubitativas  inadmisibles,  dice,  en  la  prueba  técnica, le  parecen     suficientes     para     “enriquecer  la argumentación contra la veracidad de lo afirmado por  los     grafólogos”.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:  

Surtido  el consiguiente trámite incidental,  en  aras  de  su  resolución,  el Tribunal Superior de Neiva, profirió auto de  junio  6 de la anualidad que transcurre, declarando improcedentes las objeciones  formuladas  toda  vez  que  ni el defensor, ni el acusado demuestran el supuesto  error  grave  que  invocan.  La  crítica  que aquél eleva sobre la carencia de  información  acerca  del derecho que tenían o no los poderdantes para reclamar  las  sumas  mencionadas en las demandas ejecutivas, expresa el a quo, no implica  falsedad,  ni  mucho menos una concepción errada de la situación, como tampoco  puede  llegarse  a  tal implicación fundados en una supuesta dependencia de los  peritos  con  los  funcionarios de Cajanal, máxime que cuestionamientos de este  carácter  corresponde  hacerlos en otro momento procesal, pudiendo afirmarse lo  mismo  respecto  de  la  manera como fueron liquidados los intereses moratorios,  punto  en el cual lo que se plantea es simplemente un disentimiento en relación  con la tasa utilizada.   

Por  lo  mismo,  prosigue  el  Tribunal,  las  objeciones  planteadas  por  el acusado  XXXXX  XXXXXX están llamadas  al  fracaso,  pues  no  responden  al  concepto  de  error  grave  sus críticas  referidas  a  la  superficialidad  de  la  experticia  o  al  uso de expresiones  impropias.   

Y  en  cuanto  hace a la prueba grafológica,  considera  el auto recurrido, la supuesta contradicción, que pretende hacer ver  el  objetante,  entre  los dos dictámenes que al efecto se rindieron, no existe  en  realidad,  pues,  de  la  simple  lectura  de ellos se infiere que el cotejo  correspondiente  se  realizó  entre grafías diferentes, es decir que su objeto  lo  constituía  un  material  dubitado  diverso, luego mal podría afirmarse la  configuración  de  un error, a no ser que la presentación del mismo se hiciere  de  la  manera  sesgada  como  lo  hace  el  acusado,  confundiendo  el material  examinado.   

Finalmente,  concluye  el  a  quo, tampoco se  aprecia  yerro  alguno,  en  el  hecho  de  que  el  perito  grafólogo  hubiere  dictaminado  la  falsedad  de firmas de poderdantes, autenticadas ante notarios,  como  que  muchos  de  los  poderes  presentados ante la secretaría del Juzgado  Segundo  Laboral  del  Circuito  de  Neiva  no  tuvieron  el aval de quienes los  confirieron, afirmando que nunca habían estado en esa ciudad.   

EL RECURSO:  

Contra  la  anterior  decisión, el procesado  XXXXXXXX  XXXXX   XXXXXX, persiguiendo su revocatoria y a cambio se declare  fundada  la  objeción,  interpuso  y  sustentó, de manera oportuna, recurso de  apelación,  ya  que,  sin  pretender desconocer los argumentos esbozados en las  instancias,  tiene  plena  convicción  de  que  los  peritos contadores, con la  colaboración  de  un experto liquidador de Cajanal, incurrieron en error en los  cálculos,  solamente  demostrable  con  los medios de convicción solicitados y  finalmente negados.   

En   lo   que   concierne   a  las  pruebas  grafológicas,  afirma,  si bien el Tribunal descartó el error aduciendo que de  la  simple  lectura  de  las mismas se infería un objeto distinto, es lo cierto  que     el     material     analizado     era     insuficiente,     “porque  para  un óptimo estudio de las  grafías  se  aconseja  contar  con  documentos de la época en que se firmó el  documento    dubitado   y   abundantes”.   

Además,  agrega  el recurrente, “el  experticio  carece  del  método  e  instrumental  utilizado  …  debió  haber  expresado  en  forma  detallada  la  observación, descripción y  señalamiento  de los caracteres distintivos, comparación y juicio de identidad  … debió utilizar lupas de  diferentes  aumentos, microscopio estereoscópico, gabinete de luz ultravioleta,  compás   de  precisión,  reglillas,  retículas  y  plantillas  milimétricas,  iluminación  adecuada  y  negatoscópio”  y  como el perito no empleó nada de lo antes mencionado incurrió  en error grave de apreciación y de conclusión.   

Tampoco  los  peritos,  indica el impugnante,  tuvieron  en  cuenta  la  edad de los pensionados como factor determinante en el  estudio  de  las  grafías,  pues  en la madurez comienzan a surgir síntomas de  cansancio  transitorio  o  permanente, apareciendo el temblor senil junto con la  escritura poliédrica de la hipertensión.   

Como  quiera  que  los anteriores aspectos no  fueron   cuestionados   por   el   Tribunal   Superior   de  Neiva  “que son el verdadero sentir y razón de  la  objeción” solicita se  revoque la providencia recurrida.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Los  incidentes  procesales,  no  sobra  reiterar,   tienen  por  objeto  una  situación  o  cuestión  accesoria,  pero  relacionada  con el tema principal del proceso, se dirigen a su solución de una  manera  exclusiva  y  excluyente,  de modo que sólo aquélla será su materia a  tratar y obviamente, de decisión.   

En  ese  orden,  el  incidente de objeción a  dictamen  pericial  restringe  su tema a la alegación y demostración de que la  determinada  experticia  incurrió en un yerro y así se expresa en el artículo  271  del  Código  de  Procedimiento Penal al exigir, del sujeto procesal que lo  promueve,  precisión  del falso o equivocado concepto que invoca concurrente en  dicho medio de convicción.   

2.  En  este  asunto,  objetadas  la  prueba  contable  y  grafológica  ya  indicadas,  porque  en  ellas  se incurrió en un  supuesto  error,  y  atendida, además, la limitación que, en relación con los  aspectos  impugnados,  impone a la segunda instancia el artículo 217 de nuestro  ordenamiento  Procesal  Penal,  el  incidente no logró demostrar un tal aserto,  como  para  que  las  pretensiones  del  acusado   XXXXX   XXXXXX y su  defensor  tengan  prosperidad,  mucho menos sobre la base de los argumentos que,  con ocasión del recurso interpuesto, aduce el apelante.   

En  efecto, siendo claras las razones por las  que  el  a  quo  considera  inexistente  un  error en las pericias objetadas, es  incuestionable,  que  ninguno  de  los  planteamientos  que ahora hace el sujeto  procesal  acusado,  tiene  la  facultad de desvirtuarlas, pues no se entiende de  qué  manera  pueda  tenerse por acreditado el alegado yerro sobre la personal y  plena  convicción  del  apelante  de  que los peritos contadores incurrieron en  él,  o de que el mismo se habría, hipotéticamente, demostrado con las pruebas  a cuya práctica no se accedió.   

3.  La  conclusión resulta similar cuando de  las  pericias  grafológicas  se trata, toda vez que, haciéndose claridad sobre  los  elementos  examinados  en  cada  una  de  ellas,  se  llegó  a la acertada  conclusión  de  que  no  había  entre  las  mismas la contradicción que, como  error, alegó el procesado  XXXXX  XXXXXX.   

Sin  embargo,  en  una  insólita actitud, el  recurrente,  aceptando  tácitamente las afirmaciones del a quo, pretende ahora,  por  vía  del  recurso, que se le tenga en cuenta una serie de nuevos elementos  que  no  alegó  ni  en  el  escrito de objeción, ni en el trámite incidental,  puntos  que,  así  resultaren pertinentes, no tienen, ni remotamente, la virtud  de derruir los fundamentos de la providencia impugnada.   

Así,  aunque  se  aceptare  que las muestras  grafológicas  examinadas fueron insuficientes, que la experticia no expresó al  detalle   las   observaciones   y   exámenes  realizados,  ni  especificó  las  herramientas  y técnicas empleadas, lo que además no significa que no las haya  utilizado,   o   que   los  peritos  no  tuvieron  en  cuenta  la  edad  de  los  muestradantes,  es  evidente que ninguna de dichas conjeturas configuran, en sí  mismas,  un  error  de la trascendencia exigida por la ley, ni tampoco son ellas  la  causa  ineludible  de  un  yerro, pues nada obsta para que, a pesar de tales  falencias,  las  conclusiones  resulten  acertadas frente al empleo de métodos,  técnicas  o herramientas que no necesariamente coinciden con las demandadas por  el impugnante.   

En  otros  términos,  el recurrente pretende  demostrar   fallas   en   la   práctica   de   las   pericias,  pero  persigue,  equívocamente,  que  sean  identificadas  con  un  error  en las mismas, lo que  ciertamente  carece  de  sentido  pues  lo  que  en su criterio son omisiones no  pueden  confundirse con el yerro propiamente dicho, ni implican automáticamente  su  existencia;  por tanto, si con base en sus argumentos de impugnación quiere  el  acusado  la  revocatoria  del  auto apelado, no le es suficiente aducir unas  supuestas  causas  sin acreditar que ellas condujeron a la estructuración de un  concepto  falso  o  equivocado  del fenómeno científico, técnico o artístico  materia de la experticia.   

La insuficiencia de las muestras examinadas a  que  alude   XXXXX   XXXXXX,  la  omisión del detalle sobre uso de un  determinado  método  o  el  empleo de una herramienta, el no tener en cuenta la  edad  de  aquellas  personas  cuyas  grafías  se  analizaron,  no  son, per se,  circunstancias  constitutivas  de  errores que conduzcan a tener por fundada una  objeción;  a lo sumo se comportarán, en su debido momento, como criterios para  la  apreciación  del dictamen, pues, en términos del artículo 273 del Código  de     Procedimiento     Penal,     en    un    tal    ejercicio    “se   tendrá  en  cuenta  la  firmeza,  precisión  y  calidad  de  sus  fundamentos,  la idoneidad de los peritos y los  demás    elementos    probatorios   que   obren   en   el   proceso”.   

Por  ende,  no habiéndose acreditado que las  pericias  cuestionadas  incurrieron  en  error,  no otra decisión procedía que  declarar  infundadas  las  objeciones  formuladas,  por eso, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la providencia de junio 6 del año  en  curso,  por  medio de la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  declaró  infundadas las objeciones propuestas contra la prueba pericial  objeto de este incidente.   

Comuníquese,  devuélvase  al  tribunal  de  origen y cúmplase,   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE      E.      CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE     JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR                

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON      NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria    

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