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Proceso Nº 17529
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 136.
Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil (2.000).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el acusado XXXXXXXX XXXXX XXXXXX contra el auto de junio 6 del año en curso, a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, declaró infundadas las objeciones que se propusieran contra la prueba pericial.
ANTECEDENTES:
Surtido el traslado de los dictámenes rendidos dentro del proceso seguido, entre otros, contra XXXXXXXX XXXXX XXXXXX por los punibles de falsedad documental, concierto para delinquir, prevaricato y peculado, presuntamente cometidos por virtud de sus actuaciones en los procesos ejecutivos laborales que contra CAJANAL se adelantaron ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, y negadas las solicitudes que de aclaración, complementación y adición formularan algunos de los sujetos procesales, se dio tramite al incidente de objeción, que propusieran el enjuiciado en mención y su defensor en los siguientes términos:
1. Formula éste su pretensión contra la pericia contable, rendida por expertos del Grupo de Apoyo Técnico de la Unidad Especial de Fiscalía, por cuanto en ella, dice, se incurrió en error grave, especialmente en las liquidaciones que se hicieron respecto de los procesos ejecutivos laborales adelantados contra Cajanal, pues allí se asegura “sin el más mínimo respaldo procesal y probatorio” que determinados poderdantes carecían de derecho para reclamar las sumas invocadas en la demanda “con el argumento, huérfano de todo apoyo y ni siquiera de confirmación por algún medio valedero en la investigación, de que sus respectivas cantidades habían sido previamente canceladas por la Caja Nacional de Previsión”, cuando “para poder anclar un conclusión de tal envergadura, es menester, … contar con el debido soporte fáctico y legal. De lo contrario, esa alusión no deja de ser más que una apuntación intrascendente, revestida de la ligereza y falta de seriedad y responsabilidad en la emisión de tal clase de juicio por parte de los peritos … “.
Además, agrega el defensor, los peritos evidenciaron dependencia con la contraparte de este proceso por cuanto expresaron, sin recato alguno, que sus labores de reliquidación de créditos fueron verificadas y revisadas por un experto liquidador de Cajanal, la que, como entidad demandada, asegura, estaba interesada en las resultas del dictamen y “en consecuencia, surge otro reclamo en contra de la peritación para debilitarla e incluso dejarla sin valor, ni fuerza alguna, por lo cual deberá considerarse que ella es, definitivamente, el trasunto de un juicio gravemente erróneo”.
Finalmente, considera el defensor, constituida una tercera situación que permite objetar la referida pericia, relacionada con el ámbito legal y jurídico interpretado por los peritos para reliquidar los intereses de mora, pues, en su análisis, “tan sólo acudieron a una norma para acogerla sin remedio, olvidando (o ignorando, acaso?) que élla no era ni podía ser aplicada en casos como el sometido a su consideración, por tener el carácter de general, y sí otras que, precisamente por su condición de ser especiales, son las llamadas a consultar, interpretar y aplicar en la materia que les era y fue encomendada”.
2. El enjuiciado XXXXXXXX XXXXX XXXXXX, por su parte, refiriéndose también a la pericia contable, se adhiere a la objeción formulada por su defensor, con la finalidad específica de que en aquella se tome como base de liquidación los intereses comerciales reconocidos, afirma, en jurisprudencia Constitucional.
Estima que, además de los errores precisados por el abogado, los peritos incurrieron en protuberantes fallas “relacionadas con los requisitos sustanciales que debe reunir la prueba pericial” toda vez que, indica, la experticia se fundamentó en información suministrada por la Oficina de Sistemas de Cajanal, pero los documentos que la contienen no aparecen suscritos por funcionario alguno, ni nadie da fe de su otorgamiento, de ahí que carezcan de alcance probatorio.
Mientras, agrega, en unos casos, que relaciona a modo de ejemplo, la información suministrada por los peritos no es detallada, sino escueta y superficial, a diferencia de la que se exhibe en cada una de las resoluciones de reajustes o sustituciones pensionales, en otros, ni siquiera Cajanal la certificó en el trámite de los procesos laborales, con el agravante, continúa, de que los expertos en sus observaciones generales son recurrentes en el uso de expresiones impropias de una prueba técnica denotando duda o falta de claridad.
3. En la misma oportunidad el acusado objetó el concepto grafológico rendido por expertos de la División de Criminalística del DAS “por error en materia grave y por ser los dictámenes manifiestamente contradictorios y carentes de consistencia y firmeza en sus fundamentos y conclusiones”, pues, aunque cree innecesario extenderse sobre la totalidad de errores que advierte en dicha prueba, cuatro ejemplos, que relaciona, sobre las dudas existentes acerca de la autenticidad o no de las firmas de algunos de los poderdantes y que evidencian además la falta de idoneidad del perito y el uso de expresiones dubitativas inadmisibles, dice, en la prueba técnica, le parecen suficientes para “enriquecer la argumentación contra la veracidad de lo afirmado por los grafólogos”.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Surtido el consiguiente trámite incidental, en aras de su resolución, el Tribunal Superior de Neiva, profirió auto de junio 6 de la anualidad que transcurre, declarando improcedentes las objeciones formuladas toda vez que ni el defensor, ni el acusado demuestran el supuesto error grave que invocan. La crítica que aquél eleva sobre la carencia de información acerca del derecho que tenían o no los poderdantes para reclamar las sumas mencionadas en las demandas ejecutivas, expresa el a quo, no implica falsedad, ni mucho menos una concepción errada de la situación, como tampoco puede llegarse a tal implicación fundados en una supuesta dependencia de los peritos con los funcionarios de Cajanal, máxime que cuestionamientos de este carácter corresponde hacerlos en otro momento procesal, pudiendo afirmarse lo mismo respecto de la manera como fueron liquidados los intereses moratorios, punto en el cual lo que se plantea es simplemente un disentimiento en relación con la tasa utilizada.
Por lo mismo, prosigue el Tribunal, las objeciones planteadas por el acusado XXXXX XXXXXX están llamadas al fracaso, pues no responden al concepto de error grave sus críticas referidas a la superficialidad de la experticia o al uso de expresiones impropias.
Y en cuanto hace a la prueba grafológica, considera el auto recurrido, la supuesta contradicción, que pretende hacer ver el objetante, entre los dos dictámenes que al efecto se rindieron, no existe en realidad, pues, de la simple lectura de ellos se infiere que el cotejo correspondiente se realizó entre grafías diferentes, es decir que su objeto lo constituía un material dubitado diverso, luego mal podría afirmarse la configuración de un error, a no ser que la presentación del mismo se hiciere de la manera sesgada como lo hace el acusado, confundiendo el material examinado.
Finalmente, concluye el a quo, tampoco se aprecia yerro alguno, en el hecho de que el perito grafólogo hubiere dictaminado la falsedad de firmas de poderdantes, autenticadas ante notarios, como que muchos de los poderes presentados ante la secretaría del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva no tuvieron el aval de quienes los confirieron, afirmando que nunca habían estado en esa ciudad.
EL RECURSO:
Contra la anterior decisión, el procesado XXXXXXXX XXXXX XXXXXX, persiguiendo su revocatoria y a cambio se declare fundada la objeción, interpuso y sustentó, de manera oportuna, recurso de apelación, ya que, sin pretender desconocer los argumentos esbozados en las instancias, tiene plena convicción de que los peritos contadores, con la colaboración de un experto liquidador de Cajanal, incurrieron en error en los cálculos, solamente demostrable con los medios de convicción solicitados y finalmente negados.
En lo que concierne a las pruebas grafológicas, afirma, si bien el Tribunal descartó el error aduciendo que de la simple lectura de las mismas se infería un objeto distinto, es lo cierto que el material analizado era insuficiente, “porque para un óptimo estudio de las grafías se aconseja contar con documentos de la época en que se firmó el documento dubitado y abundantes”.
Además, agrega el recurrente, “el experticio carece del método e instrumental utilizado … debió haber expresado en forma detallada la observación, descripción y señalamiento de los caracteres distintivos, comparación y juicio de identidad … debió utilizar lupas de diferentes aumentos, microscopio estereoscópico, gabinete de luz ultravioleta, compás de precisión, reglillas, retículas y plantillas milimétricas, iluminación adecuada y negatoscópio” y como el perito no empleó nada de lo antes mencionado incurrió en error grave de apreciación y de conclusión.
Tampoco los peritos, indica el impugnante, tuvieron en cuenta la edad de los pensionados como factor determinante en el estudio de las grafías, pues en la madurez comienzan a surgir síntomas de cansancio transitorio o permanente, apareciendo el temblor senil junto con la escritura poliédrica de la hipertensión.
Como quiera que los anteriores aspectos no fueron cuestionados por el Tribunal Superior de Neiva “que son el verdadero sentir y razón de la objeción” solicita se revoque la providencia recurrida.
CONSIDERACIONES:
1. Los incidentes procesales, no sobra reiterar, tienen por objeto una situación o cuestión accesoria, pero relacionada con el tema principal del proceso, se dirigen a su solución de una manera exclusiva y excluyente, de modo que sólo aquélla será su materia a tratar y obviamente, de decisión.
En ese orden, el incidente de objeción a dictamen pericial restringe su tema a la alegación y demostración de que la determinada experticia incurrió en un yerro y así se expresa en el artículo 271 del Código de Procedimiento Penal al exigir, del sujeto procesal que lo promueve, precisión del falso o equivocado concepto que invoca concurrente en dicho medio de convicción.
2. En este asunto, objetadas la prueba contable y grafológica ya indicadas, porque en ellas se incurrió en un supuesto error, y atendida, además, la limitación que, en relación con los aspectos impugnados, impone a la segunda instancia el artículo 217 de nuestro ordenamiento Procesal Penal, el incidente no logró demostrar un tal aserto, como para que las pretensiones del acusado XXXXX XXXXXX y su defensor tengan prosperidad, mucho menos sobre la base de los argumentos que, con ocasión del recurso interpuesto, aduce el apelante.
En efecto, siendo claras las razones por las que el a quo considera inexistente un error en las pericias objetadas, es incuestionable, que ninguno de los planteamientos que ahora hace el sujeto procesal acusado, tiene la facultad de desvirtuarlas, pues no se entiende de qué manera pueda tenerse por acreditado el alegado yerro sobre la personal y plena convicción del apelante de que los peritos contadores incurrieron en él, o de que el mismo se habría, hipotéticamente, demostrado con las pruebas a cuya práctica no se accedió.
3. La conclusión resulta similar cuando de las pericias grafológicas se trata, toda vez que, haciéndose claridad sobre los elementos examinados en cada una de ellas, se llegó a la acertada conclusión de que no había entre las mismas la contradicción que, como error, alegó el procesado XXXXX XXXXXX.
Sin embargo, en una insólita actitud, el recurrente, aceptando tácitamente las afirmaciones del a quo, pretende ahora, por vía del recurso, que se le tenga en cuenta una serie de nuevos elementos que no alegó ni en el escrito de objeción, ni en el trámite incidental, puntos que, así resultaren pertinentes, no tienen, ni remotamente, la virtud de derruir los fundamentos de la providencia impugnada.
Así, aunque se aceptare que las muestras grafológicas examinadas fueron insuficientes, que la experticia no expresó al detalle las observaciones y exámenes realizados, ni especificó las herramientas y técnicas empleadas, lo que además no significa que no las haya utilizado, o que los peritos no tuvieron en cuenta la edad de los muestradantes, es evidente que ninguna de dichas conjeturas configuran, en sí mismas, un error de la trascendencia exigida por la ley, ni tampoco son ellas la causa ineludible de un yerro, pues nada obsta para que, a pesar de tales falencias, las conclusiones resulten acertadas frente al empleo de métodos, técnicas o herramientas que no necesariamente coinciden con las demandadas por el impugnante.
En otros términos, el recurrente pretende demostrar fallas en la práctica de las pericias, pero persigue, equívocamente, que sean identificadas con un error en las mismas, lo que ciertamente carece de sentido pues lo que en su criterio son omisiones no pueden confundirse con el yerro propiamente dicho, ni implican automáticamente su existencia; por tanto, si con base en sus argumentos de impugnación quiere el acusado la revocatoria del auto apelado, no le es suficiente aducir unas supuestas causas sin acreditar que ellas condujeron a la estructuración de un concepto falso o equivocado del fenómeno científico, técnico o artístico materia de la experticia.
La insuficiencia de las muestras examinadas a que alude XXXXX XXXXXX, la omisión del detalle sobre uso de un determinado método o el empleo de una herramienta, el no tener en cuenta la edad de aquellas personas cuyas grafías se analizaron, no son, per se, circunstancias constitutivas de errores que conduzcan a tener por fundada una objeción; a lo sumo se comportarán, en su debido momento, como criterios para la apreciación del dictamen, pues, en términos del artículo 273 del Código de Procedimiento Penal, en un tal ejercicio “se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso”.
Por ende, no habiéndose acreditado que las pericias cuestionadas incurrieron en error, no otra decisión procedía que declarar infundadas las objeciones formuladas, por eso, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
CONFIRMAR la providencia de junio 6 del año en curso, por medio de la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, declaró infundadas las objeciones propuestas contra la prueba pericial objeto de este incidente.
Comuníquese, devuélvase al tribunal de origen y cúmplase,
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
secretaria