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Proceso Nº 15905
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°195
Bogotá, D. C., noviembre diecisiete (17) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de HECTOR PAUL FLOREZ MARTINEZ y FLAMINY DE JESUS TOVAR BERNAL, sindicados de homicidio doloso.
HECHOS
La noche del 17 de enero de 1995, en la finca “La Puente”, ubicada en el corregimiento El Salado de El Carmen de Bolívar, HECTOR PAUL FLOREZ MARTINEZ y FLAMINY DE JESUS TOVAR BERNAL preguntaron por Ovidio Fernández González, quien salió de la casa y recibió varios disparos de arma de fuego, que le causaron la muerte.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía 43 Seccional de El Carmen de Bolívar abrió investigación (f. 43 cd. 1), escuchó en indagatoria a HECTOR PAUL FLOREZ MARTINEZ y FLAMINY DE JESUS TOVAR BERNAL y el 28 de diciembre de 1995 les decretó detención preventiva (fs. 183 y Ss. ib.); luego declaró el “cierre parcial de la investigación” y el 30 de abril de 1996 les profirió resolución de acusación por homicidio doloso (fs. 316 y Ss. ib.), enjuiciamiento que no fue recurrido.
Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de El Carmen de Bolívar adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 4 de diciembre de 1996 condenó a los procesados por homicidio agravado, imponiéndoles 40 años de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas (fs. 246 y Ss. cd. 2). Recurrido este fallo por la defensa, el 31 de marzo de 1998 lo modificó el Tribunal Superior de Cartagena, al considerar que el homicidio no se podía imputar como agravado, por lo cual redujo la prisión a 30 años y fijó la interdicción de derechos y funciones públicas en 10 años, mediante sentencia que es objeto de casación (fs. 130 y Ss. cd. respectivo).
LA DEMANDA
El defensor común de los dos procesados solicita casar el fallo y absolverles, basado en un solo cargo contra la sentencia impugnada, que por la causal primera de casación acusa de violación indirecta de la ley sustancial, por errónea apreciación de las indagatorias y de algunos testimonios.
Dice que los acusados negaron su participación en el homicidio, agregando FLOREZ MARTINEZ que el C. T. I. lo acosó para hacerse responsable de un hecho distinto a la muerte de Alvaro Gómez Hurtado, por lo cual “confesó el asunto no cometido”, mientras TOVAR BERNAL expresó que fue torturado y se les hizo “aparecer en un video donde confesaban pero que es ajeno al asunto tratado”.
Señala que el número de disparos que HECTOR FLOREZ indicó, en la “confesión extraproceso”, haber efectuado, no concuerda con los que aparecen en el cadáver.
Anota que en declaraciones fehacientes, Orlando Rafael Ruiz Avilez, María Eugenia Rojas Morales, Jorge Sierra y Juan Fernando Negrete Arteaga expresan que la noche de los hechos, los sindicados estaban en Sincelejo asistiendo a las festividades del 20 de enero, siendo imposible que al mismo tiempo se hallaren en jurisdicción de El Carmen de Bolívar, mientras erróneamente se analizó como prueba el testimonio de Carlos Alberto Alvarez Lugo, “sujeto tarado” que no compareció ante el siquiatra y es proclive a mentir.
Como preceptos violados cita los artículos 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
Además de la notoria deficiencia en la cita de las disposiciones que estima violadas, en este caso el censor no indica el sentido de la presunta vulneración y, al no señalar un derrotero para arribar a la absolución que pretende, impide a la Corte asumir un estudio de fondo, en una impugnación extraordinaria que es rogada y se halla regida por el principio de limitación. Así, el reproche fue formulado de manera incompleta.
No obstante no denominarlo, se refiere al falso juicio de identidad que supuestamente el juzgador cometió al valorar las indagatorias y diversos testimonios, pero ni siquiera insinúa en que consistió la tergiversación de las declaraciones que menciona, para hacerles decir algo que no aparece en su contenido fáctico.
No señala un real yerro en la apreciación probatoria y simplemente reprocha, como lo haría en las instancias, la credibilidad reconocida a un testigo y restada a otros, sin tener en cuenta que al juzgador la ley lo ha facultado para valorar las pruebas con libertad, ceñida a la sana crítica. La impugnación extraordinaria busca corregir verdaderos errores trascendentes que hayan llevado a variar el sentido del fallo, pero aquí el demandante tan sólo pretende oponer su personal opinión contra lo fundamentado por la judicatura, que viene precedido de la doble presunción de acierto y legalidad.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir los errores de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa de los procesados HECTOR PAUL FLOREZ MARTINEZ y FLAMINY DE JESUS TOVAR BERNAL y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria