15905nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15905  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°195  

Bogotá,  D. C., noviembre diecisiete (17) de  dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación presentada en defensa de HECTOR PAUL FLOREZ MARTINEZ  y FLAMINY DE JESUS TOVAR BERNAL, sindicados de homicidio doloso.   

HECHOS  

La noche del 17 de enero de 1995, en la finca  “La  Puente”,  ubicada  en  el  corregimiento  El  Salado  de  El  Carmen de  Bolívar,   HECTOR  PAUL  FLOREZ  MARTINEZ  y  FLAMINY  DE  JESUS  TOVAR  BERNAL  preguntaron  por Ovidio Fernández González, quien salió de la casa y recibió  varios disparos de arma de fuego, que le causaron la muerte.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  Fiscalía  43  Seccional  de El Carmen de  Bolívar  abrió  investigación (f. 43 cd. 1), escuchó en indagatoria a HECTOR  PAUL  FLOREZ  MARTINEZ  y  FLAMINY DE JESUS TOVAR BERNAL y el 28 de diciembre de  1995  les  decretó detención preventiva (fs. 183 y Ss. ib.); luego declaró el  “cierre  parcial  de  la  investigación”  y  el  30  de  abril  de 1996 les  profirió  resolución  de  acusación por homicidio doloso (fs. 316 y Ss. ib.),  enjuiciamiento que no fue recurrido.   

Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de  El  Carmen  de  Bolívar adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública,  el  4  de  diciembre  de  1996 condenó a los procesados por homicidio agravado,  imponiéndoles  40  años de prisión y de interdicción de derechos y funciones  públicas  (fs.  246 y Ss. cd. 2). Recurrido este fallo por la defensa, el 31 de  marzo  de 1998 lo modificó el Tribunal Superior de Cartagena, al considerar que  el  homicidio no se podía imputar como agravado, por lo cual redujo la prisión  a  30  años  y  fijó  la interdicción de derechos y funciones públicas en 10  años,  mediante  sentencia  que  es  objeto  de  casación  (fs.  130 y Ss. cd.  respectivo).   

LA DEMANDA  

El  defensor  común  de  los  dos procesados  solicita  casar  el  fallo  y  absolverles,  basado  en  un solo cargo contra la  sentencia  impugnada, que por la causal primera de casación acusa de violación  indirecta  de la ley sustancial, por errónea apreciación de las indagatorias y  de algunos testimonios.   

Dice   que   los   acusados   negaron   su  participación  en  el  homicidio,  agregando FLOREZ MARTINEZ que el C. T. I. lo  acosó  para  hacerse  responsable  de  un  hecho distinto a la muerte de Alvaro  Gómez  Hurtado,  por  lo  cual  “confesó  el asunto no cometido”, mientras  TOVAR  BERNAL  expresó  que fue torturado y se les hizo “aparecer en un video  donde confesaban pero que es ajeno al asunto tratado”.   

Señala que el número de disparos que HECTOR  FLOREZ  indicó,  en la “confesión extraproceso”,  haber efectuado, no  concuerda con los que aparecen en el cadáver.   

Anota  que  en  declaraciones  fehacientes,  Orlando  Rafael  Ruiz  Avilez, María Eugenia Rojas Morales, Jorge Sierra y Juan  Fernando  Negrete  Arteaga  expresan  que la noche de los hechos, los sindicados  estaban  en  Sincelejo  asistiendo  a  las  festividades del 20 de enero, siendo  imposible  que  al  mismo  tiempo  se  hallaren en jurisdicción de El Carmen de  Bolívar,  mientras  erróneamente  se  analizó  como  prueba  el testimonio de  Carlos  Alberto   Alvarez Lugo, “sujeto tarado” que no compareció ante  el siquiatra y es proclive a mentir.   

Como  preceptos  violados cita los artículos  247 y 254 del Código de Procedimiento Penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cualquiera  que  sea  la  causal invocada, la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  libre elaboración, porque debe  cumplir  los  requisitos  establecidos  por  el  artículo  225  del  Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se  considere infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,   además   de   demostrar   la   trascendencia   del  yerro  en  la  decisión.   

Además  de la notoria deficiencia en la cita  de  las  disposiciones  que estima violadas, en este caso el censor no indica el  sentido  de la presunta vulneración y, al no señalar un derrotero para arribar  a  la absolución que pretende, impide a la Corte asumir un estudio de fondo, en  una  impugnación  extraordinaria  que  es  rogada  y  se  halla  regida  por el  principio   de   limitación.   Así,   el  reproche  fue  formulado  de  manera  incompleta.   

No  obstante  no  denominarlo,  se refiere al  falso  juicio de identidad que supuestamente el juzgador cometió al valorar las  indagatorias   y   diversos  testimonios,  pero  ni  siquiera  insinúa  en  que  consistió  la  tergiversación de las declaraciones que menciona, para hacerles  decir algo que no aparece en su contenido fáctico.   

No  señala  un real yerro en la apreciación  probatoria  y  simplemente  reprocha,  como  lo  haría  en  las  instancias, la  credibilidad  reconocida a un testigo y restada a otros, sin tener en cuenta que  al  juzgador  la  ley  lo  ha  facultado  para valorar las pruebas con libertad,  ceñida  a  la  sana  crítica.  La  impugnación  extraordinaria busca corregir  verdaderos  errores  trascendentes  que  hayan  llevado  a variar el sentido del  fallo,  pero  aquí el demandante tan sólo pretende oponer su personal opinión  contra  lo  fundamentado  por  la  judicatura,  que  viene precedido de la doble  presunción de acierto y legalidad.   

Como la Corte no puede suplir las deficiencias  ni  corregir  los errores de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con  lo  dispuesto  por  los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal,  lo  cual  conduce  a  declarar  desierta la impugnación, mediante decisión que  adquiere  ejecutoria  en  la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite  recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR  IN  LIMINE la demanda presentada en  defensa  de  los procesados HECTOR PAUL FLOREZ MARTINEZ y FLAMINY DE JESUS TOVAR  BERNAL    y,    en    consecuencia,   declarar   desierta   la    casación  interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                               JORGE    E.    CORDOBA    POVEDA    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE             JORGE     ANIBAL     GOMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                       CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

No hay firma  

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                    NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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