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Proceso Nº 13487
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No. 210
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre del año dos mil (2.000).
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano LUIS FERNANDO RAMÍREZ ZABALETA, quien fuera condenado por el delito de homicidio agravado.
HECHOS
El cinco de septiembre de 1994, aproximadamente a las 8:15 de la noche, varios individuos que se movilizaban como pasajeros en el bus intermunicipal de placas UZA- 303, adscrito a la empresa “San Vicente” y que cubría la ruta Girardot-Bogotá, de manera intempestiva, cuando llegaban al sitio “Dos Esquinas” de la vereda Zapata del municipio de la Mesa (Cundinamarca), se pararon de sus puestos y amenazando con armas de fuego a los demás ocupantes del automotor les anunciaron que se trataba de un atraco. Como en ese momento el agente de la policía Luis Fernando Rendón González, que viajaba en la parte delantera del vehículo, trató de repeler la acción delictiva, uno de los asaltantes le hizo varios disparos causándole la muerte. De inmediato fue despojado de su arma de dotación y abandonado en la vía. Acto seguido, obligaron al conductor a que continuara la marcha y, después que recogieron a otro hombre que esperaba en la carretera, le exigieron que se desviara por una trocha, haciéndolo detener como a los cien metros, donde forzaron a los pasajeros a descender del automotor y los despojaron de todas sus pertenencias. Después los asaltantes huyeron en los mismos taxis que habían utilizado para desplazarse de Bogotá al municipio de la Mesa, donde varios de ellos habían abordado el bus en mención.
Esta acción delictiva fue el producto del acuerdo celebrado ese mismo día en horas de la tarde, cuando planearon el asalto en un taller de mecánica localizado en el barrio San Carlos de esta ciudad.
El 9 de septiembre siguiente la policía capturó a Fredy Rodríguez Silva, conductor de uno de los taxis utilizados por los asaltantes, y gracias a sus informaciones, al otro día fueron retenidos Luis Arturo Solano Benítez, Johan Daniel Tamayo García, Nelson Henao Cifuentes y LUIS FERNANDO RAMÍREZ ZABALETA.
ACTUACIÓN PROCESAL
Como quiera que los hechos fueron puestos en conocimiento tanto en Bogotá como en el municipio de Soacha (Cund.), en ambas ciudades se dispuso la apertura de investigación. Primero en Soacha, el 10 de septiembre de 1994 (Fl. 148, C.1), donde se vinculó mediante indagatoria a Fredy Rodríguez Silva. Al día siguiente, en la Fiscalía 62 de la Unidad Especial de Permanencia de Bogotá (Fl. 35, C.1), que escuchó en diligencia de injurada a LUIS FERNANDO RAMÍREZ ZABALETA, Johan Daniel Tamayo García, Luis Arturo Solano Benitez y Nelson Henao Cifuentes. Esta actuación fue asumida después por la Fiscalía Seccional 339, que la remitió el 14 de septiembre siguiente a la Fiscalía Seccional de Soacha (Fl. 63, C.1).
Ese mismo día, el despacho judicial mencionado dispuso el envío de las diligencias a la Fiscalía del municipio de la Mesa (Fl. 204, C.1), quien a su vez ordenó su remisión a la Fiscalía Regional de Bogotá (Fl. 209, C.1), proponiéndole colisión negativa de competencias.
El 22 de septiembre de 1994, la Fiscalía Regional de Bogotá le resolvió la situación jurídica a los procesados, afectándolos con detención preventiva (Fl. 216, C.1). En el mismo auto ordenó remitir el cuaderno original de la actuación a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para que dirimiera el conflicto negativo de competencias, el cual fue resuelto el 10 de noviembre de 1994, a favor de la Fiscalía Seccional de la Mesa (Fl. 4, C. 6).
El 13 de febrero de 1995, la Fiscalía Regional decretó el cierre parcial de la investigación en relación con Fredy Rodríguez Silva y el 17 de marzo del mismo año le profirió resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte de arma de fuego de defensa personal (Fls. 149 y 157, C. 2).
LUIS FERNANDO RAMÍREZ ZABALETA acudió a la sentencia anticipada y en la diligencia de formulación de cargos (Fls. 199 a 212, C.2) aceptó su responsabilidad en los delitos de hurto y porte ilegal de armas de defensa personal más no en el de homicidio agravado, por lo que continuó vinculado a la investigación por este último delito.
La fiscalía calificó el mérito del sumario el 6 de septiembre de 1995 con resolución de acusación en contra de Solano Benítez, Tamayo García, Henao Cifuentes y RAMÍREZ ZABALETA. A los primeros, por los delitos de homicidio agravado, hurto y porte de arma de defensa personal, y al último, por el delito de homicidio agravado. Apelada esta decisión, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional la confirmó el 29 de diciembre del mismo año (Fl. 284, C.2; Fl. 35, C. 3).
El 9 de agosto de 1996, un Juzgado Regional de Bogotá condenó a LUIS FERNANDO RAMÍREZ ZABALETA y a Johan Daniel Tamayo García. Al primero por el delito de homicidio agravado y al segundo por homicidio agravado, hurto y porte de arma de defensa personal, y les impuso prisión de 53 años, 3 meses y 3 días, y 56 años, 9 meses y tres días, respectivamente, interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años y el pago de los perjuicios morales y materiales (Fl. 89, C.4).
Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Nacional lo confirmó el 28 de noviembre de 1996 (Fl. 30, C.5).
La sentencia de segunda instancia fue objeto de casación por el defensor de RAMÍREZ ZABALETA. La Corte se ocupa, entonces, de resolver de fondo el asunto.
LA DEMANDA
Para proponer un cargo, el censor invocó la causal primera de casación, prevista en el artículo 220-1 del C. de P. P. Lo enunció así:
Cargo único.
“Acuso la sentencia impugnada por considerarla violatoria de la ley sustancial de manera directa por aplicación indebida de los artículos 23, 323 y 324 del Código Penal, lo que a su vez produjo falta de aplicación del artículo 21 y 35 del mismo estatuto sancionatorio”.
Para fundamentarlo, expuso:
1. Si bien es cierto que existió una unidad de designio criminal para hurtar las pertenencias de los ocupantes de un bus de transporte intermunicipal que sería escogido al azar, resulta erróneo extender tal conclusión respecto al delito de homicidio, argumentando que por la sola presencia de armas de fuego era suficiente suponer que RAMÍREZ ZABALETA admitía la posibilidad del uso de las mismas para neutralizar cualquier obstáculo, incluso con segar la vida de quien se opusiera al objetivo criminal propuesto. Ello implica desconocer que la sola exhibición de las armas es suficiente para lograr el despojo patrimonial.
2. Sancionar a RAMÍREZ ZABALETA por el homicidio del agente de policía equivale a desconocer el principio de causalidad contenido en el artículo 21 del C. P., pues toda su actuación en los hechos se limitó a esperar al bus en un recodo de la carretera. No existe, por lo tanto, ningún nexo causal entre su obrar y el homicidio. Si participó en la empresa criminal, fue para hurtar y no para cometer delito de homicidio, además de que nunca se le pasó por la mente tal eventualidad. Si no tuvo dominio sobre el hecho homicidio, mal se le puede atribuir responsabilidad por el mismo.
3. El disparo del arma homicida no fue consecuencia de su actuar, ni menos de su omisión. La decisión de disparar estaba en la voluntad de alguno de los tres asaltantes que iban en la flota. Por lo tanto, no puede resultar condenado en un juicio de reproche por el homicidio, pues no participó en su realización como autor, determinador o cómplice.
4. Considerar que RAMÍREZ ZABALETA debe responder como coautor impropio por lo que hizo otro asaltante en las circunstancias conocidas en el proceso, sería tanto como admitir la coparticipación en el dolo de ímpetu, lo que de suyo desbordaría toda la fundamentación lógica inherente a dicha modalidad conductal.
5. En el fallo impugnado se desconocieron los principios de culpabilidad y causalidad, en presencia de los cuales se imponía la absolución de su representado. Pide a la Corte que case la sentencia y en su lugar absuelva a RAMÍREZ ZABALETA.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Primero Delegado en lo Penal solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada, por las siguientes razones:
1. Según lo informa el proceso, existió una operación colectiva gestada alrededor de un propósito común. Por lo mismo, los elementos peculiares de ella le eran propios en todas sus dimensiones. Los riesgos inherentes a la finalidad perseguida también eran colectivos, en la medida en que las características de la conducta a desarrollar implicaban acontecimientos previsibles y probables. Al planear la acción, asumieron el uso de armas de fuego inicialmente con el fin de intimidar a las víctimas y poderlas despojar de sus pertenencias, pero la posibilidad de accionarlas para vencer una eventual resistencia necesariamente debió quedar incluida dentro del plan por ser una probabilidad anexa y propia de la modalidad delictiva escogida. La experiencia enseña que en el hurto de vehículos el asaltante que emplea armas de fuego, no solo busca intimidar a la víctima, sino que va resuelto a utilizarlas en el evento de encontrar una fuerte oposición.
2. La conducta de los acusados se adecua a la figura de la coautoría porque realizaron mancomunadamente una misma operación delictiva con división del trabajo, comunidad de ánimo e importancia de aportes, de tal modo que cada uno de ellos ejecutó una parte diversa, así no todos hubiesen realizado personalmente la acción sico- física de matar.
3. Si los juzgadores, basados en la realidad procesal, ubicaron la conducta de los sindicados dentro de los parámetros de la coautoría, sin que se advierta en dicho proceso de adecuación típica presencia de errores manifiestos y trascendentes, el cargo formulado por el defensor debe ser rechazado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte no casará la sentencia impugnada por las siguientes razones:
Cuando el casacionista propone a la Corte violación directa de la ley sustancial, debe acatar íntegramente tanto la apreciación de los hechos como la valoración probatoria realizados por el juez de 2ª. instancia.
Tanto en la sentencia de 1er. grado como en la de 2º. quedó claro que RAMÍREZ ZABALETA había participado en el homicidio a título de coautor, así no hubiera activado el arma causante del delito, para lo cual los jueces señalaron las pruebas correspondientes, sobre todo las relacionadas con la elaboración del plan, la división del trabajo, la execrable conducta desplegada y el porte de armas. Esa asunción del suceso y ese análisis de las evidencias, debían ser admitidos por el censor.
No obstante, el apoderado del señor RAMÍREZ ZABALETA, que advirtió expresamente sobre la exigencia indicada, sometió a cuestión tales elaboraciones sustentadas en el expediente. Así, por ejemplo, al folio 212 del cuaderno del Tribunal, refiriéndose al tema de la relación de causalidad, escribió:
“Se debe absolver a Luis Fernando por no haberse logrado probar LA EXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE SU ACTUAR Y EL HOMICIDIO, conclusión imperativa a la que se debe llegar luego de revisar el prementado artículo 21, desconocido dentro de las consideraciones del fallo” (Negrillas de la Corte).
En la página siguiente hizo hincapié, así:
“Resulta para defensa claro el postulado del artículo 21 del Código Penal y su aplicación íntegra en el proceso que se adelanta contra mi prohijado en lo que respecta al delito de homicidio. Es claro que su participación ninguna injerencia tuvo en la consumación de tal delito” (Destaca la Sala).
Luego, en torno al mismo hecho punible, es decir, al homicidio, insistió:
“Como no lo realizó, como no participó, en manera alguna se puede entrar a analizar en cuál de las modalidades de culpabilidad pudo actuar, porque presupuesto indiscutible para tal actividad hipotética es que el sujeto agente hubiera participado (diferente de lo que sudecía con el hurto, que era lo que convocaba su unidad finalística). No hubo de parte de mi defendido ninguna actividad encaminada a la perpetración del homicidio, por lo tanto ni debieran analizarse los elementos constitutivos del delito. Sin embargo, en este aparte es dable concluir amparados por la lógica jurídica y probatoria que no debe concluir por el homicidio por no darse el presupuesto de hecho contenido en el artículo 324 del Código Penal” (Fls. 214/5, ibídem) ( Resalta la Corte).
De lo transcrito se desprende con facilidad la penetración del actor en el ámbito de la prueba y por lo tanto emerge como indiscutible que trasladó el reproche desde la infracción directa hasta la indirecta, toda vez que hizo su valoración acerca de los medios de convicción, con el afán de demostrar que RAMÍREZ ZABALETA no había participado en el ilícito, en contra de las apreciaciones judiciales a partir de la observación global del material probatorio.
Mientras tanto, frente a la prueba, la justicia se había pronunciado sobre la intervención de RAMÍREZ ZABALETA en el homicidio, a título de coautor impropio:
El juez de primera instancia, dando respuesta al defensor, quien planteó allí lo mismo que esbozó aquí, expresó:
“Los medios de prueba que quedaron puntualizados han acreditado la materialidad de los tipos penales vulnerados por parte de LUIS FERNANDO RAMÍREZ ZABALETA, la vida y la integridad personal…A la anterior conclusión se llega toda vez que si bien ellos no dispararon el arma…sí se estableció que los aquí procesados se reunieron previamente a la comisión del ilícito en la ciudad de Santafe de Bogotá donde se acordó la forma en que se realizaría el atraco al bus y la participación que cada uno de ellos en la realización del hecho punible tendría…Siendo ello así, nos encontramos entonces que los acá procesados actuaron como coautores impropios, toda vez que prepararon la ejecución del ilícito de manera mancomunada distribuyéndose las labores a realizar…y si bien podría pensarse que su responsabilidad se limita al hecho colectivo, ello se descarta con la utilización de las armas en el insuceso, ya que siendo estas consideradas como letales, el solo hecho de cargarlas hace pensar que eran concientes de la resistencia que podían obtener de parte de alguno de los pasajeros…y consecuentemente con ello utilizarlas en pro de obtener el resultado final…” (Fls. 116/7, C.3).
El Tribunal Nacional, en su turno, señaló que
“…Ciertamente el a- quo, como lo hiciera en su oportunidad el ente acusador, estimó que si bien Ramírez y Tamayo no accionaron el arma que ocasionó la muerte del patrullero, pues está suficientemente demostrado que el arma de la cual salieron los disparos homicidas fue disparada y portada en el momento del insuceso por LUIS ARTURO SOLANO BENITEZ, es igualmente cierto que la acusación y el compromiso final de los mencionados, deviene de la preparación y ejecución mancomunada de los ilícitos, en una clara distribución de las labores criminales que desarrollarían, con entendimiento de la pertenencia de cada uno de los participantes en los hechos y con utilización de armas de fuego, con el evidente propósito de neutralizar cualquier reacción de los pasajeros del automotor asaltado, a costa incluso de la propia vida de quien fuera capaz de oponerse a sus pretensiones, como en efecto sucedió, correspondiéndole el fatídico momento al patrullero de la policía de Cundinamarca” (Fl. 49, C. 5).
La conclusión resulta entonces elemental: mientras los juzgadores de 1ª. y 2ª. instancias arribaron a la coautoría de RAMÍREZ ZAPATA en el homicidio tras analizar el haz probatorio, el casacionista, queriendo controvertir tal análisis, pregona la no participación de aquél en el ilícito. Y como la tarea cumplida por el defensor no es propia de la causal de casación que invocó, el cargo no puede fructificar.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
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CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria