17419(21-06-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 17419  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 89  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de junio de dos  mil uno (2001).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la Sala acerca de la revisión  solicitada  por  el  defensor  de LUIS EDUARDO TORRES ARIAS y LUIS JAVIER RIVERA  LOPEZ  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 13  de  marzo  de  1996, que confirmó en su integridad la emitida por el Juzgado 27  Penal  del  Circuito  de esta ciudad el 20 de noviembre de 1995, a través de la  cual  fueron  condenados  a  la  pena  principal  de treinta y dos (32) años de  prisión,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  término  de  diez  (10)  años y al pago, en forma solidaria, de perjuicios  materiales  y  morales  a  favor  de  los  herederos de la occisa Cristina Yepes  Cabrera  y  del  ofendido  Yoiner Reyes Figueroa en los montos allí señalados,  como  coautores  de  los delitos de homicidio y tentativa de homicidio cometidos  en contra de las vidas de los aludidos, respectivamente.   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

Aquellos  ocurrieron el día 10 de octubre de  1994,  en  la  casa  de  habitación  de  la  señora  María Paulina Infante de  Montenegro     ubicada     en    la    carrera    18    No    67    – 18 sur de esta ciudad, lugar donde fue  ultimada  Cristina Yepes Cabrera y herido mortalmente su compañero Yoiner Reyes  Figueroa,   quienes  se  habían  presentado  en  el  lugar  para  reclamar  una  “herencia”  que  según  la  occisa le pertenecía porque el propietario del  inmueble  era  su  difunto  padre  José Daniel Yepes, quien en el pasado había  hecho vida marital con la señora Infante Montenegro.   

Por los anteriores hechos fueron vinculados al  proceso  mediante  indagatoria  LUIS  EDUARDO  TORRES ARIAS y LUIS JAVIER RIVERA  LOPEZ  habida cuenta que la Fiscal Permanente a la que correspondió conocer del  asunto,  practicó  diligencia  de inspección en la mencionada residencia donde  encontró  que  en  la habitación que ocupaba RIVERA LOPEZ había una zapatilla  impregnada  de  manchas  de  sangre  y  detectó  que TORRES ARIAS presentaba un  “moretón”  en  uno de sus pómulos, lo cual llevó a su captura, además de  que  el  herido  Reyes  Figueroa  los  reconoció como partícipes de los hechos  reseñados.   

El  8  de  febrero  de  1995  la Fiscalía 28  Delegada  de  la  Unidad  Tercera  de  Vida  profirió resolución de acusación  contra  los  implicados,  como coautores de los delitos de homicidio y tentativa  de  homicidio  cometidos  en  Cristina  Yepes  Cabrera  y Yoiner Reyes Figueroa,  respectivamente.   

El  Juzgado  27  Penal del Circuito dictó el  fallo  de  primer  grado  que  confirmó  integralmente  el Tribunal Superior de  Bogotá,  contra  el  cual  se interpuso casación cuya demanda fue rechazada in  límine por esta Corporación el 4 de marzo de 1997.   

FUNDAMENTOS   DE   LA  REVISION   

Con  apoyo en la causal tercera del artículo  232  del  Código de Procedimiento Penal, aduce el apoderado de los sentenciados  TORRES   ARIAS   y   RIVERA   LOPEZ   que   estos   fueron   condenados   siendo  inocentes.   

Las  pruebas  nuevas  que según el libelista  demuestran   la   injusticia   fundamentada   en   errores   judiciales,  están  constituidas  por los testimonios de Pedro José Torres Arias, Rita González de  Pineda,  Clara  Inés Canaria de Rivera, Pedro Adán Rodríguez Limas, María de  Jesús  Yepes Infante, María del Carmen Montenegro Infante, Omar Eduardo Torres  Montenegro,  la indagatoria de Pedro Antonio Montenegro  Infante  y  el  informe  No  0622  de la Dirección de  Policía  Judicial de fecha 20 de marzo de 1999, las cuales fueron vertidas a un  nuevo  proceso,  posterior  al fallo de segunda instancia que se objeta, el cual  finalizó   con   sentencia   anticipada   en   contra   del  citado  Montenegro Infante dictada por el Juez 27  Penal  del  Circuito  que lo condenó a la pena principal de 17 años, 2 meses y  20  días  de  prisión,  como coautor del homicidio de Cristina Yepes Cabrera y  Porte Ilegal de armas.   

La   condena   del   citado   Montenegro  Infante  responde  al hecho de  que  el ofendido Yoiner Reyes Figueroa manifestó que habían sido como tres las  personas  que lo atacaron, entre las que mencionó a uno que usaba ruana, que le  decía  “mamá”  a  doña  Paulina  Infante  y que resultó ser Pedro  Antonio Montenegro, con otros de sus  hermanos.  Con  ello,  según  el  libelista,  se  excluye  del  fallo cualquier  participación  que hubiesen tenido sus representados en el ilícito por el cual  fueron condenados.   

Aduce  que  los  yerros  cometidos  por  las  instancias  al condenar a personas ajenas e inocentes, vulneraron los postulados  contenidos  en  los  artículos 29, 93 y 94 de la Carta Política, 7º, 8º y 10  de  la  Convención  Americana  de Derechos Humanos, así como los principios de  presunción    de    inocencia,    libertad,   contradicción,   finalidad   del  procedimiento,  certeza  de  la  prueba  para emitir un fallo, imparcialidad del  funcionario  en  la  búsqueda  de  la  prueba,  valoración  en conjunto de los  elementos  de  convicción  y de los criterios que se deben tener en cuenta para  su apreciación.   

Explica  el memorialista que la única prueba  incriminatoria  que  tuvieron  en  cuenta  los  falladores  de  instancia fue la  declaración  de Yoiner Reyes Figueroa, pero la identificación que este hiciera  de  sus  representados no es producto de la realidad, tal como lo demuestran los  nuevos  elementos  de juicio los cuales tienen la entidad suficiente para que la  Corte acceda a la revisión del asunto.   

El dicho de Reyes Figueroa, además de que no  fue  coherente,  estuvo  viciado  por  su  alicoramiento  y  se  contradice. Los  testigos   directos  de  los  hechos  estuvieron  asesorados  por  abogados  que  perjudicaron  a  unos  inocentes,  lo  cual  se  demuestra con las declaraciones  efectuadas  en  la  diligencia de audiencia pública, en la que todos atacan las  directrices y consejos de los abogados.   

De  otro  lado,  existe  la  confesión  de  Pedro    Antonio    Montenegro   Infante,  verdadero  autor  del homicidio de Cristina Yepes Cabrera y de la  tentativa  del  mismo  ilícito  en  Yoiner  Reyes  Figueroa,  quien indicó con  exactitud  todas  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron  los  hechos.  Confesión  que se demoró en hacerla porque estuvo mal asesorado,  pero  no  por coacción o amenaza y además consideró que era su deber decir la  verdad,  según  la  cual,  nadie  lo ayudó aparte del señor que le prestó el  arma.   Los   condenados  TORRES  ARIAS  y  RIVERA  LOPEZ  no  tuvieron  ninguna  participación en los punibles.   

CONSIDERACIONES   

La prueba nueva, causal de revisión que aduce  el  libelista  para  la  remoción  de  la  cosa  juzgada,  implica  no  solo la  presentación  de  elementos  probatorios  que  no  hayan  sido  incorporados al  proceso,   sino   que   además   sean   capaces   de  modificar  el  juicio  de  responsabilidad penal inferido a los condenados.   

No  se  trata,  como  parece  entenderlo  el  libelista,  de presentar una nueva hipótesis acerca de la forma como sucedieron  los  hechos con fundamento en las nuevas pruebas, sino de demostrar que el medio  o  los  medios  de  convicción  que surgieron con posterioridad al proceso cuya  revisión  se  solicita,  tiene la capacidad de variar sustancialmente el asunto  que  fue definido en las instancias, a tal punto que sea posible concluir, en un  grado  de  certeza,  que  se  incurrió  en una injusticia por haberse proferido  sentencia  condenatoria  contra  un  inocente o que se procesó como imputable a  quien no lo era.   

Si  bien  algunas  de  las  pruebas  que  el  libelista  acompaña  a  su  escrito  no  aparecen  incorporadas  al proceso que  culminó  con  sentencia  condenatoria  en contra de LUIS EDUARDO TORRES ARIAS y  LUIS  JAVIER  RIVERA  LOPEZ,  las  mismas no resultan capaces de remover la cosa  juzgada, por varias razones.   

De  un  lado  se  tiene que las declaraciones  aportadas   por   el  libelista  y  que  fueron  vertidas  en  el  curso  de  la  investigación  que la Fiscalía 33 Seccional de esta ciudad adelantó en contra  de    Pedro    Montenegro    Infante    en  cumplimiento  de lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá  cuando  dictó  la  sentencia  respecto de la cual se depreca esta revisión, en  las  que  se  le  señala como autor de la muerte de Cristina Yepes Cabrera y de  las  lesiones  de  Yoiner  Reyes  Figueroa  a  José  Daniel  Yepes  y  a un tal  “Gasparín”,  no  contienen  un grado de persuasión suficiente para remover  las  bases  del fallo que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, pues no son  coherentes  entre  sí,  ni  concuerdan  en  lo  sustancial con la forma como el  juzgador  declaró  probado  el desarrollo de los acontecimientos, con lo que es  imposible  desvirtuar  el  juicio de responsabilidad que les fue atribuido a los  sentenciados  LUIS EDUARDO TORRES ARIAS y LUIS JAVIER RIVERA LOPEZ conforme a la  prueba obrante en su contra.   

Para  ello,  es necesario recordar uno de los  apartes del fallo de primer grado:   

“En  ese  examen,  indiscutiblemente ha de  partirse  de las diligencias preliminares que en el lugar de los hechos realizó  la  acuciosa  Fiscal  Seccional  de  la  Unidad de Reacción Inmediata, y de las  versiones  que  rindió en esa etapa el ofendido y en la diligencia de Audiencia  de  Juzgamiento,  sobre  los  hechos violentos de los cuales fue protagonista el  señor YOINER REYES FIGUEROA.   

“En  primer  lugar  en  la inspección de  cadáver  se  dejó  constancia  de las manchas de sangre halladas a la salida y  puerta     del    inmueble    demarcado    con    el    No    67    –  18  sur  de la carrera 18, donde se  sabe  residían  los incriminados LUIS EDUARDO TORRES ARIAS y LUIS JAVIER RIVERA  LOPEZ,  rastro que conducía al lugar donde fue abandonado el cuerpo sin vida de  la  desafortunada CRISTINA YEPES CABRERA. En segundo término, en la inspección  judicial  que  obviamente se practicó en la casa en mención, se decomisó unas  zapatillas  impregnadas  de  sangre  en  la pieza que ocupaba únicamente RIVERA  LOPEZ,   conforme   se   explicará   a   espacio  en  el  transcurso  de  estas  motivaciones.   

“Con  estas evidencias, y por sobre todo,  teniendo  en  cuenta  que se le dijo a la fiscal, que en la habitación donde se  encontraron  dichas zapatillas, y que como ya se expresó, utilizaba LUIS JAVIER  y  que  la esposa de LUIS EDUARDO se encontraba lavando las manchas de sangre, a  más  de  que  este  sujeto  presentaba  inflamación en uno de sus pómulos, se  ordenó  la  aprehensión  de  estos  sospechosos,  y  sin pérdida de tiempo se  llevó  a  TORRES  ARIAS  al  CAMI  del  Meissen,  donde  se  hallaba recibiendo  atención  médica  YOINER,  quien señaló a aquél como uno de los partícipes  de  los  hechos.  También  y  en  vista de que RIVERA LOPEZ aún no había sido  capturado,  pero en su cuarto donde habitaba se hallaron dos fotografías suyas,  igualmente  le  fueron mostradas al lesionado, quien categóricamente manifestó  que correspondían a otro de sus agresores.   

(…)  

“En  efecto en esta ocasión (ampliación  de  declaración  en  la  diligencia  de  audiencia pública de Yoiner Reyes) ya  recuperada  su  salud,  cuenta  los  hechos  en  forma  espontánea y porqué no  decirlo  con  sinceridad.  Aceptó que en las horas del medio día estuvo con la  occisa  en  la  casa  de doña MARIA PAULINA INFANTE DE MONTENEGRO, donde fueron  atendidos  por  ésta  y  “una muchacha” a quien no le sabe el nombre, a las  cuales  su compañera les reclamó su derecho herencial, siendo citados para las  últimas  horas de la tarde porque debían estar presentes otros dos hermanos de  CRISTINA,  con  los  cuales  era  necesario  conversar  sobre  la pretensión de  aquella.   

“Llegaron  allí de 7 a 7:30 de la noche,  en  estado  de embriaguez, y ya notó que había en el lugar otros “manes” a  quienes  observó  la intención de agredirlos “porque ella estaba pidiendo su  herencia”.  En  un momento dado, agrega, un señor (señaló en la audiencia a  LUIS  JAVIER  RIVERA  LOPEZ)  le propinó un puño y cuando trató de reaccionar  LUIS  EDUARDO  TORRES  ARIAS  (también lo señaló, no lo nombró) “me dio un  tiro”  en  el  pie  izquierdo y RIVERA LOPEZ “acabó de darme puñaladas”.  Como  en  su  inicial  exposición,  sostuvo  que  fueron tres los agresores sin  vincular en esta oportunidad a BENJAMIN.   

“Por  lo  demás, al concretársele quien  había  dado  muerte  a  su  compañera  CRISTINA, de manera honesta manifiesta:  “pues  yo  no  le  puedo  echar  la  culpa  a  nadie,  porque  yo no vi quién  fue…pero  supongo  que fue aquí el señor, señala a TORRES ARIAS, porque era  el único que tenía pistola.   

(…)  

“Es tal la claridad de la versión que se  analiza,  en cuanto que hace no solamente el señalamiento concreto y preciso de  sus  agresores,  sino  además  es prolijo en las circunstancias como los hechos  ocurrieron…No  duda,  en consecuencia, el Juzgado en darle entera credibilidad  a  dicho  testimonio,  porque lo encuentra sincero, responsivo e imparcial, así  como pudo verse del comentario anterior”.   

(…)  

“Así  tenemos,  que  efectivamente  se  presentó  división  de trabajo en la comisión de los ilícitos, pues mientras  LUIS  JAVIER  se hacía cargo de YOINER hiriéndolo junto con DANIEL a cuchillo,  LUIS  EDUARDO  igualmente  agredió  de  un  disparo al citado REYES FIGUEROA, y  además  se  encargaba  de  CRISTINA.  Pero  se ha dicho que nadie presenció el  momento  en  el  cual  TORRES  ARIAS dio muerte a dicha mujer; no obstante, este  hecho  resulta  comprobado  en forma indiciaria, en razón de que el ofendido ha  expuesto  hasta  la  saciedad  que  dicho  sujeto  lo lesionó primero a él con  revólver  o  pistola;  y si no observó cuando se atentó contra su compañera,  presume  que  el  homicida de ella lo fue el prenombrado TORRES ARIAS, en virtud  de  que  era  el  único que portaba arma de fuego. Y nos preguntamos, si no fue  LUIS  EDUARDO el que disparó contra la occisa, porqué su esposa se apresuró a  borrar  las  huellas  del delito, y porqué le pidió a su marido que abandonara  el lugar? …” (fls 80 a 83 y 103 y 104).   

En el análisis de la prueba el fallador tuvo  en  cuenta  que si bien el citado declarante se encontraba embriagado, no había  prueba  en  el  proceso  de  que  su  grado de beodez fuese total, pues si no se  hubiera  podido  tener en pie, como en su oportunidad lo señaló el defensor de  los  procesados, obviamente no habría podido correr como lo hizo para salvar su  vida.   

Igualmente en cumplimiento de esa labor llegó  a  la  conclusión  de  que  quienes  habían declarado que el día de autos los  sentenciados  no  se  encontraban  en  el lugar de los hechos, incurrieron en el  delito  de  falso  testimonio  y dispuso compulsar copias para la investigación  pertinente.   

De  otra  parte  el  señalamiento  de  tales  declarantes  de  que  el  autor  de la muerte de Cristina Yepes era Pedro  Antonio  Montenegro  Infante,  así  como  su  propia  confesión,  no  resulta  suficiente  para  demostrar  que los  condenados  no  participaron  en la comisión de los ilícitos, ni se constituye  en  un  evento  hasta ahora desconocido, pues muy claro quedó que varios fueron  los  agresores  de  las  víctimas.  Tanto  así, que el Tribunal al conocer del  asunto  por  vía  de apelación, dispuso compulsar copias de toda la actuación  en   contra   de   Daniel   Yepes  Infante  y  OTRAS  PERSONAS  por  los  mismos  hechos.   

Sobre    el    punto,    manifestó    el  Tribunal:   

“En conclusión, considera la Sala que la  verosimilitud  de la versión acusadora suministrada por Yoiner Reyes Figueroa a  la  administración  de  justicia  se  sobrepone  a  la  que pueda otorgárseles  relativamente  a los demás dichos traídos al proceso, por lo cual tal versión  ha  de  ser  acogida  preferentemente  y  tenida  como  elemento  de convicción  suficiente  para  darnos certeza, como lo exige el artículo 247 del C. de P.P.,  acerca  de  que  LUIS JAVIER RIVERA LOPEZ y LUIS EDUARDO TORRES ARIAS estuvieron  intelectual  y  materialmente  comprometidos  en  la  producción  de los reatos  investigados,  junto  con  otras  personas  respecto  de las cuales, hasta donde  aquí     consta,     no     se     ha     adelantado     la     correspondiente  investigación”   

(…)  

“La   decisión   confirmatoria   será  adicionada  con  la  orden de que se envíe copia completa de la actuación a la  Fiscalía  para  que  allí se investigue la sindicación que les figura a José  Daniel  Yepes  Infante,  Benjamin  N.  y  otras personas que puedan haber tenido  participación   activa   en   la   agresión  que  acarreó  las  consecuencias  antijurídicas ampliamente conocidas.” (fls 134 y 135).   

Téngase en cuenta además que en la sentencia  anticipada  proferida  el  31  de  mayo  de  1999  por  el  Juzgado 27 Penal del  Circuito,  se  condenó  a  Pedro  Antonio  Montenegro  Infante  como  COAUTOR de la muerte de Cristina Yepes,  lo  que  unido  a  lo  anterior,  descarta la posibilidad de tenerlo como único  responsable    de   esta   ilicitud,   como   equivocadamente   lo   afirma   el  libelista.   

Finalmente, la tesis de que a causa de un mal  asesoramiento  legal  los  nuevos  deponentes no se presentaron a declarar en el  proceso  ya  culminado  ante  la  creencia  de que los sentenciados iban a salir  libres  sin  necesidad  de  involucrar  a  otras  personas, tampoco se encuentra  respaldada  probatoriamente y por tanto nada aporta a los fines de la acción de  revisión.   

Ante  el  evidente  incumplimiento  de  los  requisitos  para  la  admisibilidad  exigidos  por  la  ley,  lo  procedente  es  inadmitir la demanda.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.- Reconocer al Doctor Ricardo Rendón Puerta  como  apoderado  de LUIS EDUARDO TORRES ARIAS y LUIS JAVIER RIVERA LOPEZ, en los  términos y para los fines del poder conferido.   

2.-  Inadmitir  la  demanda  de  revisión,  presentada  a  nombre de los sentenciados en mención, conforme a lo expuesto en  precedencia.   

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                 CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE             

JORGE   ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO                                                                                                                            No hay firma   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                                NILSON      PINILLA  PINILLA                                      

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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