Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 17419
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 89
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001).
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de la revisión solicitada por el defensor de LUIS EDUARDO TORRES ARIAS y LUIS JAVIER RIVERA LOPEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de marzo de 1996, que confirmó en su integridad la emitida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de esta ciudad el 20 de noviembre de 1995, a través de la cual fueron condenados a la pena principal de treinta y dos (32) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años y al pago, en forma solidaria, de perjuicios materiales y morales a favor de los herederos de la occisa Cristina Yepes Cabrera y del ofendido Yoiner Reyes Figueroa en los montos allí señalados, como coautores de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio cometidos en contra de las vidas de los aludidos, respectivamente.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Aquellos ocurrieron el día 10 de octubre de 1994, en la casa de habitación de la señora María Paulina Infante de Montenegro ubicada en la carrera 18 No 67 – 18 sur de esta ciudad, lugar donde fue ultimada Cristina Yepes Cabrera y herido mortalmente su compañero Yoiner Reyes Figueroa, quienes se habían presentado en el lugar para reclamar una “herencia” que según la occisa le pertenecía porque el propietario del inmueble era su difunto padre José Daniel Yepes, quien en el pasado había hecho vida marital con la señora Infante Montenegro.
Por los anteriores hechos fueron vinculados al proceso mediante indagatoria LUIS EDUARDO TORRES ARIAS y LUIS JAVIER RIVERA LOPEZ habida cuenta que la Fiscal Permanente a la que correspondió conocer del asunto, practicó diligencia de inspección en la mencionada residencia donde encontró que en la habitación que ocupaba RIVERA LOPEZ había una zapatilla impregnada de manchas de sangre y detectó que TORRES ARIAS presentaba un “moretón” en uno de sus pómulos, lo cual llevó a su captura, además de que el herido Reyes Figueroa los reconoció como partícipes de los hechos reseñados.
El 8 de febrero de 1995 la Fiscalía 28 Delegada de la Unidad Tercera de Vida profirió resolución de acusación contra los implicados, como coautores de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio cometidos en Cristina Yepes Cabrera y Yoiner Reyes Figueroa, respectivamente.
El Juzgado 27 Penal del Circuito dictó el fallo de primer grado que confirmó integralmente el Tribunal Superior de Bogotá, contra el cual se interpuso casación cuya demanda fue rechazada in límine por esta Corporación el 4 de marzo de 1997.
FUNDAMENTOS DE LA REVISION
Con apoyo en la causal tercera del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, aduce el apoderado de los sentenciados TORRES ARIAS y RIVERA LOPEZ que estos fueron condenados siendo inocentes.
Las pruebas nuevas que según el libelista demuestran la injusticia fundamentada en errores judiciales, están constituidas por los testimonios de Pedro José Torres Arias, Rita González de Pineda, Clara Inés Canaria de Rivera, Pedro Adán Rodríguez Limas, María de Jesús Yepes Infante, María del Carmen Montenegro Infante, Omar Eduardo Torres Montenegro, la indagatoria de Pedro Antonio Montenegro Infante y el informe No 0622 de la Dirección de Policía Judicial de fecha 20 de marzo de 1999, las cuales fueron vertidas a un nuevo proceso, posterior al fallo de segunda instancia que se objeta, el cual finalizó con sentencia anticipada en contra del citado Montenegro Infante dictada por el Juez 27 Penal del Circuito que lo condenó a la pena principal de 17 años, 2 meses y 20 días de prisión, como coautor del homicidio de Cristina Yepes Cabrera y Porte Ilegal de armas.
La condena del citado Montenegro Infante responde al hecho de que el ofendido Yoiner Reyes Figueroa manifestó que habían sido como tres las personas que lo atacaron, entre las que mencionó a uno que usaba ruana, que le decía “mamá” a doña Paulina Infante y que resultó ser Pedro Antonio Montenegro, con otros de sus hermanos. Con ello, según el libelista, se excluye del fallo cualquier participación que hubiesen tenido sus representados en el ilícito por el cual fueron condenados.
Aduce que los yerros cometidos por las instancias al condenar a personas ajenas e inocentes, vulneraron los postulados contenidos en los artículos 29, 93 y 94 de la Carta Política, 7º, 8º y 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como los principios de presunción de inocencia, libertad, contradicción, finalidad del procedimiento, certeza de la prueba para emitir un fallo, imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba, valoración en conjunto de los elementos de convicción y de los criterios que se deben tener en cuenta para su apreciación.
Explica el memorialista que la única prueba incriminatoria que tuvieron en cuenta los falladores de instancia fue la declaración de Yoiner Reyes Figueroa, pero la identificación que este hiciera de sus representados no es producto de la realidad, tal como lo demuestran los nuevos elementos de juicio los cuales tienen la entidad suficiente para que la Corte acceda a la revisión del asunto.
El dicho de Reyes Figueroa, además de que no fue coherente, estuvo viciado por su alicoramiento y se contradice. Los testigos directos de los hechos estuvieron asesorados por abogados que perjudicaron a unos inocentes, lo cual se demuestra con las declaraciones efectuadas en la diligencia de audiencia pública, en la que todos atacan las directrices y consejos de los abogados.
De otro lado, existe la confesión de Pedro Antonio Montenegro Infante, verdadero autor del homicidio de Cristina Yepes Cabrera y de la tentativa del mismo ilícito en Yoiner Reyes Figueroa, quien indicó con exactitud todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos. Confesión que se demoró en hacerla porque estuvo mal asesorado, pero no por coacción o amenaza y además consideró que era su deber decir la verdad, según la cual, nadie lo ayudó aparte del señor que le prestó el arma. Los condenados TORRES ARIAS y RIVERA LOPEZ no tuvieron ninguna participación en los punibles.
CONSIDERACIONES
La prueba nueva, causal de revisión que aduce el libelista para la remoción de la cosa juzgada, implica no solo la presentación de elementos probatorios que no hayan sido incorporados al proceso, sino que además sean capaces de modificar el juicio de responsabilidad penal inferido a los condenados.
No se trata, como parece entenderlo el libelista, de presentar una nueva hipótesis acerca de la forma como sucedieron los hechos con fundamento en las nuevas pruebas, sino de demostrar que el medio o los medios de convicción que surgieron con posterioridad al proceso cuya revisión se solicita, tiene la capacidad de variar sustancialmente el asunto que fue definido en las instancias, a tal punto que sea posible concluir, en un grado de certeza, que se incurrió en una injusticia por haberse proferido sentencia condenatoria contra un inocente o que se procesó como imputable a quien no lo era.
Si bien algunas de las pruebas que el libelista acompaña a su escrito no aparecen incorporadas al proceso que culminó con sentencia condenatoria en contra de LUIS EDUARDO TORRES ARIAS y LUIS JAVIER RIVERA LOPEZ, las mismas no resultan capaces de remover la cosa juzgada, por varias razones.
De un lado se tiene que las declaraciones aportadas por el libelista y que fueron vertidas en el curso de la investigación que la Fiscalía 33 Seccional de esta ciudad adelantó en contra de Pedro Montenegro Infante en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá cuando dictó la sentencia respecto de la cual se depreca esta revisión, en las que se le señala como autor de la muerte de Cristina Yepes Cabrera y de las lesiones de Yoiner Reyes Figueroa a José Daniel Yepes y a un tal “Gasparín”, no contienen un grado de persuasión suficiente para remover las bases del fallo que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, pues no son coherentes entre sí, ni concuerdan en lo sustancial con la forma como el juzgador declaró probado el desarrollo de los acontecimientos, con lo que es imposible desvirtuar el juicio de responsabilidad que les fue atribuido a los sentenciados LUIS EDUARDO TORRES ARIAS y LUIS JAVIER RIVERA LOPEZ conforme a la prueba obrante en su contra.
Para ello, es necesario recordar uno de los apartes del fallo de primer grado:
“En ese examen, indiscutiblemente ha de partirse de las diligencias preliminares que en el lugar de los hechos realizó la acuciosa Fiscal Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata, y de las versiones que rindió en esa etapa el ofendido y en la diligencia de Audiencia de Juzgamiento, sobre los hechos violentos de los cuales fue protagonista el señor YOINER REYES FIGUEROA.
“En primer lugar en la inspección de cadáver se dejó constancia de las manchas de sangre halladas a la salida y puerta del inmueble demarcado con el No 67 – 18 sur de la carrera 18, donde se sabe residían los incriminados LUIS EDUARDO TORRES ARIAS y LUIS JAVIER RIVERA LOPEZ, rastro que conducía al lugar donde fue abandonado el cuerpo sin vida de la desafortunada CRISTINA YEPES CABRERA. En segundo término, en la inspección judicial que obviamente se practicó en la casa en mención, se decomisó unas zapatillas impregnadas de sangre en la pieza que ocupaba únicamente RIVERA LOPEZ, conforme se explicará a espacio en el transcurso de estas motivaciones.
“Con estas evidencias, y por sobre todo, teniendo en cuenta que se le dijo a la fiscal, que en la habitación donde se encontraron dichas zapatillas, y que como ya se expresó, utilizaba LUIS JAVIER y que la esposa de LUIS EDUARDO se encontraba lavando las manchas de sangre, a más de que este sujeto presentaba inflamación en uno de sus pómulos, se ordenó la aprehensión de estos sospechosos, y sin pérdida de tiempo se llevó a TORRES ARIAS al CAMI del Meissen, donde se hallaba recibiendo atención médica YOINER, quien señaló a aquél como uno de los partícipes de los hechos. También y en vista de que RIVERA LOPEZ aún no había sido capturado, pero en su cuarto donde habitaba se hallaron dos fotografías suyas, igualmente le fueron mostradas al lesionado, quien categóricamente manifestó que correspondían a otro de sus agresores.
(…)
“En efecto en esta ocasión (ampliación de declaración en la diligencia de audiencia pública de Yoiner Reyes) ya recuperada su salud, cuenta los hechos en forma espontánea y porqué no decirlo con sinceridad. Aceptó que en las horas del medio día estuvo con la occisa en la casa de doña MARIA PAULINA INFANTE DE MONTENEGRO, donde fueron atendidos por ésta y “una muchacha” a quien no le sabe el nombre, a las cuales su compañera les reclamó su derecho herencial, siendo citados para las últimas horas de la tarde porque debían estar presentes otros dos hermanos de CRISTINA, con los cuales era necesario conversar sobre la pretensión de aquella.
“Llegaron allí de 7 a 7:30 de la noche, en estado de embriaguez, y ya notó que había en el lugar otros “manes” a quienes observó la intención de agredirlos “porque ella estaba pidiendo su herencia”. En un momento dado, agrega, un señor (señaló en la audiencia a LUIS JAVIER RIVERA LOPEZ) le propinó un puño y cuando trató de reaccionar LUIS EDUARDO TORRES ARIAS (también lo señaló, no lo nombró) “me dio un tiro” en el pie izquierdo y RIVERA LOPEZ “acabó de darme puñaladas”. Como en su inicial exposición, sostuvo que fueron tres los agresores sin vincular en esta oportunidad a BENJAMIN.
“Por lo demás, al concretársele quien había dado muerte a su compañera CRISTINA, de manera honesta manifiesta: “pues yo no le puedo echar la culpa a nadie, porque yo no vi quién fue…pero supongo que fue aquí el señor, señala a TORRES ARIAS, porque era el único que tenía pistola.
(…)
“Es tal la claridad de la versión que se analiza, en cuanto que hace no solamente el señalamiento concreto y preciso de sus agresores, sino además es prolijo en las circunstancias como los hechos ocurrieron…No duda, en consecuencia, el Juzgado en darle entera credibilidad a dicho testimonio, porque lo encuentra sincero, responsivo e imparcial, así como pudo verse del comentario anterior”.
(…)
“Así tenemos, que efectivamente se presentó división de trabajo en la comisión de los ilícitos, pues mientras LUIS JAVIER se hacía cargo de YOINER hiriéndolo junto con DANIEL a cuchillo, LUIS EDUARDO igualmente agredió de un disparo al citado REYES FIGUEROA, y además se encargaba de CRISTINA. Pero se ha dicho que nadie presenció el momento en el cual TORRES ARIAS dio muerte a dicha mujer; no obstante, este hecho resulta comprobado en forma indiciaria, en razón de que el ofendido ha expuesto hasta la saciedad que dicho sujeto lo lesionó primero a él con revólver o pistola; y si no observó cuando se atentó contra su compañera, presume que el homicida de ella lo fue el prenombrado TORRES ARIAS, en virtud de que era el único que portaba arma de fuego. Y nos preguntamos, si no fue LUIS EDUARDO el que disparó contra la occisa, porqué su esposa se apresuró a borrar las huellas del delito, y porqué le pidió a su marido que abandonara el lugar? …” (fls 80 a 83 y 103 y 104).
En el análisis de la prueba el fallador tuvo en cuenta que si bien el citado declarante se encontraba embriagado, no había prueba en el proceso de que su grado de beodez fuese total, pues si no se hubiera podido tener en pie, como en su oportunidad lo señaló el defensor de los procesados, obviamente no habría podido correr como lo hizo para salvar su vida.
Igualmente en cumplimiento de esa labor llegó a la conclusión de que quienes habían declarado que el día de autos los sentenciados no se encontraban en el lugar de los hechos, incurrieron en el delito de falso testimonio y dispuso compulsar copias para la investigación pertinente.
De otra parte el señalamiento de tales declarantes de que el autor de la muerte de Cristina Yepes era Pedro Antonio Montenegro Infante, así como su propia confesión, no resulta suficiente para demostrar que los condenados no participaron en la comisión de los ilícitos, ni se constituye en un evento hasta ahora desconocido, pues muy claro quedó que varios fueron los agresores de las víctimas. Tanto así, que el Tribunal al conocer del asunto por vía de apelación, dispuso compulsar copias de toda la actuación en contra de Daniel Yepes Infante y OTRAS PERSONAS por los mismos hechos.
Sobre el punto, manifestó el Tribunal:
“En conclusión, considera la Sala que la verosimilitud de la versión acusadora suministrada por Yoiner Reyes Figueroa a la administración de justicia se sobrepone a la que pueda otorgárseles relativamente a los demás dichos traídos al proceso, por lo cual tal versión ha de ser acogida preferentemente y tenida como elemento de convicción suficiente para darnos certeza, como lo exige el artículo 247 del C. de P.P., acerca de que LUIS JAVIER RIVERA LOPEZ y LUIS EDUARDO TORRES ARIAS estuvieron intelectual y materialmente comprometidos en la producción de los reatos investigados, junto con otras personas respecto de las cuales, hasta donde aquí consta, no se ha adelantado la correspondiente investigación”
(…)
“La decisión confirmatoria será adicionada con la orden de que se envíe copia completa de la actuación a la Fiscalía para que allí se investigue la sindicación que les figura a José Daniel Yepes Infante, Benjamin N. y otras personas que puedan haber tenido participación activa en la agresión que acarreó las consecuencias antijurídicas ampliamente conocidas.” (fls 134 y 135).
Téngase en cuenta además que en la sentencia anticipada proferida el 31 de mayo de 1999 por el Juzgado 27 Penal del Circuito, se condenó a Pedro Antonio Montenegro Infante como COAUTOR de la muerte de Cristina Yepes, lo que unido a lo anterior, descarta la posibilidad de tenerlo como único responsable de esta ilicitud, como equivocadamente lo afirma el libelista.
Finalmente, la tesis de que a causa de un mal asesoramiento legal los nuevos deponentes no se presentaron a declarar en el proceso ya culminado ante la creencia de que los sentenciados iban a salir libres sin necesidad de involucrar a otras personas, tampoco se encuentra respaldada probatoriamente y por tanto nada aporta a los fines de la acción de revisión.
Ante el evidente incumplimiento de los requisitos para la admisibilidad exigidos por la ley, lo procedente es inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Reconocer al Doctor Ricardo Rendón Puerta como apoderado de LUIS EDUARDO TORRES ARIAS y LUIS JAVIER RIVERA LOPEZ, en los términos y para los fines del poder conferido.
2.- Inadmitir la demanda de revisión, presentada a nombre de los sentenciados en mención, conforme a lo expuesto en precedencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria