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Proceso No 13616
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 191
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Resuelve la Corte la casación interpuesta en defensa de JAVIER DARÍO VÁSQUEZ MARTÍNEZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la condena que le fue proferida por homicidio simple y lo absolvió del porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS
La noche del 15 de diciembre de 1994, pasadas las 9 de la noche, John Diego Henao Sepúlveda y Mauricio Molina Agudelo, acudieron al “Billar Buenos Aires”, ubicado en el barrio de ese nombre en Dosquebradas (Risaralda), donde departían JAVIER DARÍO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, Gustavo Adolfo Avendaño (“El Paisa”) y Alberto Cardona López.
Como VÁSQUEZ MARTÍNEZ estaba frecuentando a Luz Adriana Zapata García, anterior compañera de Henao Sepúlveda, con quien había tenido un hijo, que seguía visitando en casa de Adriana, se cruzaron recriminaciones; Mauricio Molina quiso intervenir a favor de su amigo, pero Alberto Cardona le dio un puño en la cara y “El Paisa” le pasó a JAVIER DARÍO VÁSQUEZ MARTÍNEZ un arma de fuego con la cual disparó a John Diego Henao Sepúlveda, quien cayó en la puerta del establecimiento, enseguida le hizo otro disparo y luego “El Paisa” retomó el arma y disparó en repetidas ocasiones contra Molina, que sólo recibió un impacto en el glúteo derecho.
Ambos lesionados fueron trasladados a un centro hospitalario de Pereira, en donde John Diego Henao Sepúlveda falleció pocas horas más tarde, mientras a Mauricio Molina sólo fue necesario hacerle una curación y, días después, extraerle el proyectil.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía 25 Seccional de Dosquebradas abrió investigación, dispuso la captura de JAVIER DARÍO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, su posterior emplazamiento y el 9 de febrero de 1995 lo declaró persona ausente, designándole defensor de oficio. El 5 de abril siguiente le impuso detención preventiva (fs. 82 y Ss.) y, cerrada la instrucción, el 18 de noviembre de 1996 lo acusó como autor de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 136 y Ss.), precluyendo a favor de Alberto Cardona López, quien también había sido vinculado y disponiendo investigar por separado la conducta de “El Paisa”, proveído que no fue impugnado y cobró ejecutoria el 6 de diciembre de tal año.
Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas adelantar el juicio. Cuando corría el traslado previsto por el artículo 446 del decreto 2700 de 1991, entonces vigente, fue aprehendido JAVIER DARÍO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien confirió poder a un defensor de confianza; realizada la audiencia pública, fue condenado el 31 de marzo de 1997 por los delitos de la acusación, imponiéndole 25 años y 3 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas durante 10 años y la obligación de indemnizar los perjuicios morales (fs. 197 y Ss.), fallo apelado por la defensa y confirmado el 7 de mayo del mismo año por el Tribunal Superior de Pereira, modificándolo únicamente en el sentido de absolver por el porte de armas, bajando la pena principal a 25 años de prisión (fs. 3 y Ss. cd. Trib.), sentencia que es objeto de casación interpuesta por la defensa.
LA DEMANDA
PRIMER CARGO: Con base en la causal tercera de casación, aduce el casacionista que se dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad, por grave violación al derecho de defensa, puesto que habiendo sido capturado JAVIER DARÍO VÁSQUEZ MARTÍNEZ en la etapa del juicio, se le privó del derecho de ser escuchado en diligencia de indagatoria, que debió realizarse de manera inmediata o “a la menor brevedad posible”, porque aparte de servir la injurada para vincular al sindicado, es un medio de defensa.
Aunque admite que la resolución de acusación le fue dada a conocer a través del asesor jurídico de la Cárcel de Bellavista, sostiene que el procesado no pudo defenderse de los cargos desde el momento de su captura, cuando era obligación del funcionario judicial indagarle, según las previsiones del artículo 352 del decreto 2700 de 1991; no actuar de esa manera, lo privó del derecho de defensa, al no tener cómo presentar sus descargos.
Por tales razones, solicita casar la sentencia, “decretando la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del 3 de febrero de 1997”, fecha de captura del procesado, y se ordene su libertad inmediata.
SEGUNDO CARGO: Subsidiariamente, impugna el fallo por violación indirecta, por falso juicio de identidad, de los artículos 247, 254, 294 y 445 del decreto 2700 de 1991, y 5, 35 y 323 del decreto 100 de 1980, modificado el último por el 29 de la ley 40 de 1993, excluyéndose la aplicación del principio in dubio pro reo.
Desarrolla el cargo cuestionando las conclusiones del Tribunal, como producto de suposiciones, en criterio del censor, por haberle otorgado credibilidad a los testigos de cargo Leonardo Galvis y Mauricio Molina y, como consecuencia, restársela a los hermanos Alberto y José Mario Cardona López, aunque frente a lo expuesto por el último hace un esfuerzo para tratar de establecer que oyó mal cuando JAVIER VÁSQUEZ “dijo que había matado a John Diego”.
Transcribe varios segmentos de medios de prueba y agrega que “haber reconocido en audiencia pública mi defendido que portaba un arma para el momento de los hechos no puede constituir indicio de la comisión del homicidio por cuanto conforme al análisis que hemos realizado existe una duda procesal bastante ostensible que permite quebrantar la inferencia lógica de que tal reconocimiento conduce sin más a la autoría del crimen”.
En tal virtud, el libelista impetra, en subsidio, que se case el fallo condenatorio y, en su lugar, se absuelva y se ordene la inmediata libertad de su defendido.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRIMER CARGO: El Procurador Segundo Delegado en lo Penal considera acertados los planteamientos del libelista, en cuanto el artículo 352 del estatuto procesal penal vigente para la época de la captura de JAVIER DARÍO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, disponía como deber recibirle indagatoria al imputado.
Estando dentro del término de traslado que establecía el artículo 446 ibídem, se debió ordenar la injurada pedida por el defensor, que no decretó el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas en su auto del 20 de febrero de 1997, por el cual se pronunció sobre las pruebas solicitadas en el término de traslado en el juicio y nada dijo sobre la indagatoria; hasta allá debe remontarse la declaratoria de nulidad, con la finalidad de ordenarse la recepción de tal diligencia, otorgándole al acusado la garantía de contar con un término probatorio que posibilite su derecho a la defensa.
SEGUNDO CARGO: Estima el representante del Ministerio Público que el segundo reproche no puede prosperar, por las severas inconsistencias técnicas de su presentación, ya que el demandante no se preocupó por precisar la naturaleza de la violación de las normas a que alude, que se limitó a citar y transcribir, sin que de las explicaciones que acompaña pueda extraerse claramente el sentido de la eventual vulneración.
Considera insólito que si el censor clama por la aplicación del principio in dubio pro reo, en cuanto a quién accionó el arma con la cual se produjo el homicidio analizado, no comprenda el artículo 23 del decreto 100 de 1980 dentro del marco de su proposición, no sólo desde el punto de vista enunciativo sino demostrativo.
A lo anterior se suma que la crítica probatoria efectuada por el censor, no contiene otra cosa que la manifestación de su disentimiento particular sobre la forma como han debido ser apreciadas las pruebas, sin lograr demostrar en dónde radicaron los falsos juicios de identidad, si existió distorsión o tergiversación de los contenidos materiales de la prueba, o se hicieron agregados o cercenamientos sobre lo que objetivamente muestra.
En tales condiciones, dado que el demandante expuso su postura personal sobre la manera como debió analizarse lo referido por los testigos de descargo, suponiendo que entre éstos y el procesado se confeccionó una coartada, afirma el Procurador que ello no implica distorsión del sentido material de las pruebas, sino que es el fruto de una deducción, que sólo puede atacarse en casación demostrando que tal inferencia se obtuvo contraviniendo las reglas de la sana crítica, lo cual no se enfoca a través del falso juicio de identidad.
Por otra parte, tampoco observa yerro en la conclusión del juzgador, cuando en el fallo impugnado se eliminó cualquier posibilidad de duda con los testimonios directos que incriminaron a JAVIER DARÍO VÁSQUEZ MARTÍNEZ en el homicidio, y el indicio de móvil que surgió de lo dicho por la ex compañera del occiso, Luz Adriana Zapata García, en cuanto ella estaba saliendo con el sindicado y por eso se generó animadversión entre ellos, así como el indicio fundado en la aceptación del procesado en la audiencia pública, de estar portando un arma la noche de los acontecimientos.
Para atacar esos indicios, el casacionista no siguió los pasos técnicos, ni identificó contra cuál elemento dirigía su propósito sino, de nuevo, opuso su criterio personal basado en el testimonio de Alberto Cardona López, sobre haber existido una pelea entre “El Paisa” y John Diego Henao Sepúlveda, que le daba razones para eliminarlo, pero sin demostrar el supuesto error de hecho por haber cercenado ese contenido de la declaración.
Como corolario, pide el Procurador Segundo Delegado en lo Penal que se desestime este cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- El casacionista manifiesta, en el primer cargo, que la sentencia impugnada fue proferida en un proceso viciado de nulidad, frente a lo dispuesto por los artículos 29 de la Carta Política y 304-3 del decreto 2700 de 1991, por no haberse dispuesto la indagatoria de JAVIER DARÍO VÁSQUEZ MARTÍNEZ apenas fue capturado, en la etapa del juicio, conculcándose así su derecho a la defensa, que influyó en no allegar pruebas para desvirtuar la acusación.
Frente a ello debe observarse, en primer lugar, que la demora para ser oído en descargos el procesado, se debió a su evasión una vez ocurridos los hechos, tal como corroboró su amigo y co-protagonista Alberto Cardona López, inicialmente escuchado en indagatoria, quien afirmó que VÁSQUEZ MARTÍNEZ lo había llamado una vez desde Medellín y luego de Cali, para saber “cómo estaba el negocio, entonces yo le dije que el problema era él, yo le dije que se presentara y me dice que de pronto, que lo está pensando” (f. 74 v.).
Ciertamente el artículo 386 del decreto 2700 de 1991, vigente para la época de la captura del procesado, contemplaba, al igual que hoy lo hace el 340 de la ley 600 de 2000, que la indagatoria debe recibirse a la brevedad posible, a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que el capturado haya sido puesto “a disposición del fiscal”. Pero tal precepto ha de analizarse de una manera sistemática, frente a la aprehensión que se realiza cuando ya cuenta con un defensor letrado, después de ser emplazado y vinculado por declaración de ausencia, originada en la contumacia a comparecer voluntariamente.
Al estar transcurriendo el término de traslado previsto por el artículo 446 del estatuto procesal penal anterior, hallándose debidamente vinculada la persona ausente, en la forma que prevé la ley al efecto, ya se había superado la etapa procesal para ser escuchado en indagatoria dentro de ese plazo y, de todas formas, VÁSQUEZ MARTÍNEZ fue oído a cabalidad, pero en la ocasión dispuesta por el artículo 448 ibídem, esto es, dentro de la audiencia pública.
Es de observar que JAVIER DARÍO VÁSQUEZ MARTÍNEZ fue capturado en Medellín el 3 de febrero de 1997 y el mismo día se libró comunicación al Asesor Jurídico de la cárcel “Bellavista” para que se le enterara sobre el estado del proceso, lo que en efecto se hizo, con especial referencia al contenido de la resolución de acusación, que el 2 de diciembre anterior había sido notificada personalmente a su defensor (fs. 161 a 166 y 152). El 7 de febrero de 1997 confirió poder a otro abogado, que en tiempo solicitó ampliar la exposición de Alberto Cardona López, a la cual accedió el Juzgado el 20 de ese mes (fs. 158, 160 y 172).
De este modo, aunque el Juzgado de conocimiento nada haya dicho sobre la recepción de la indagatoria, en la subsiguiente audiencia pública, llevada a cabo el 14 de marzo de 1997, se interrogó en presencia de su defensor a JAVIER DARÍO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, como es de ley, “sobre todo lo relacionado con los hechos y sobre aquello que conduzca a revelar su personalidad” (fs. 177 y Ss.).
Basta leer el cuestionario y las respuestas, para apreciar que nada se echa de menos en lo atinente al derecho de defensa y al ejercicio del contradictorio, como para que en casación se pretenda anular una actuación perfectamente válida, con el prurito de volver a preguntar lo mismo y concederle a la defensa una oportunidad que ya tuvo.
Cabe recordar lo determinado sobre este asunto por la Sala (cfr. Junio 22/99, ponente quien ahora cumple igual función, rad. 12.435):
“Habiendo optado por la renuencia el declarado ausente, una vez se presente ante la autoridad judicial o sea capturado, asume el proceso en el estado en que se encuentre, sin que pueda retrotraerse la actuación para brindarle de nuevo oportunidades que fueron atendidas con su defensor oficioso. Aunque la indagatoria, en principio, es allegable en cualquier momento, su recepción no puede resquebrajar el desarrollo armónico del proceso… el cual no ha de paralizarse en espera de la concurrencia de alguien que no acude a ejercer su defensa material.
Así como la instrucción o el juicio no han de suspenderse, tampoco es posible retrotraer la actuación para retornar a etapas ya superadas, ni otorgar nuevas oportunidades al sindicado contumaz, quien precisamente las dejó vencer. Lo contrario iría en contra de la preclusión de los pasos procesales y fomentaría desigualdad entre las partes.”
En esa misma providencia se indica que la ley no establece que “aprehendido el contumaz, deba imperiosamente recibírsele injurada y, por tanto, haya de retrotraerse la actuación o anular parcialmente un proceso adelantado de conformidad con la preceptiva legal”.
Más aún, si la participación del procesado en persona hubiera aportado datos desconocidos hasta ese momento, tanto él como su defensor hubieran podido acudir a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 448 del estatuto procesal penal anterior: “Si de las pruebas practicadas en las oportunidades indicadas en el inciso anterior, surgieren otras necesarias para el esclarecimiento de los hechos deberán ser solicitadas y practicadas antes de que finalice la audiencia pública”.
En tales circunstancias, estima la Sala que no ha sido menguada, ni en mínima parte, la efectividad de algún derecho fundamental, menos cuando el acusado tuvo la oportunidad de rendir sus descargos en la audiencia pública, ni se restringió el acopio de pruebas que desvirtuaran las de cargo, teniendo la defensa la posibilidad de ejercer a plenitud el derecho de contradicción, ni en modo alguno se desconocieron las bases esenciales de la instrucción o del juzgamiento, por lo cual no es procedente la invalidación deprecada. El primer cargo no prospera.
2.- Le asiste razón al representante del Ministerio Público, en cuanto critica la demanda en este segundo cargo. Si bien el casacionista enuncia violación indirecta, por error de hecho originado en falso juicio de identidad, no completa la censura, en la que pretende erigir duda, que ha de resolverse a favor del procesado, porque el juzgador ha debido darle credibilidad a lo dicho por el acusado en la audiencia pública y a Alberto Cardona López, e incluso a José Mario, hermano del anterior, pero sólo en lo que no perjudica a su cliente, achacando a otro la autoría del homicidio.
No precisa en que consistió la distorsión, tergiversación o cercenamiento de la prueba en su apreciación, pretendiendo que se ha debido creer a las atestaciones de descargo, insistiendo particularmente en lo aseverado por Alberto Cardona López, en cuanto señaló a “El Paisa” como la persona que le habría disparado a la víctima, porque habían tenido un problema días antes.
Es sabido que la casación no es una tercera instancia y que cuando se alega un error de hecho por falso juicio de identidad, el censor debe demostrar que uno era el contenido material y objetivo del elemento de convicción, y otro diverso el sentido que le dio el fallador, con tal trascendencia que el trastrocamiento hizo variar el sentido del fallo.
El defensor procura tomar de las probanzas allegadas al expediente, únicamente los aspectos favorables a su patrocinado, que se reducen a su manifestación de ser ajeno a los hechos, incriminando a “El Paisa”, de quien dice que luego “lo mataron en la casa de la suegra mía” (f. 178), y la versión de Alberto Cardona López, e incluso, de José Mario Cardona López, que no le favorece, como bien refirió el a quo, en fallo que conforma unidad inescindible con el del Tribunal, en lo que es confirmado, al determinar que JAVIER DARÍO VÁSQUEZ MARTÍNEZ “de inmediato corrió a casa de José Mario Cardona López, aún con el revólver en sus manos, a contarle que había acabado de herir o de matar a John Diego” (f. 210).
El ad quem tomó apropiadamente en cuenta lo expuesto por José Mario López Cardona, como también lo hizo, de manera integral y con el debido sustento razonado, con los testimonios de visu de Mauricio Molina Agudelo y Leonardo Galvis, el primero de éstos herido por “El Paisa” dentro de los mismos hechos, y el segundo administrador del billar en donde se desarrollaron los sucesos. Así mismo asumió, para descartar complementariamente la argüida inocencia del procesado, que no era explicable el alejamiento de su domicilio durante más de dos años, cuando alega ser ajeno a los hechos y contar con la opción de señalar como autor a una persona presuntamente fallecida.
Así, mientras el fallo impugnado llega a esta sede precedido de la doble presunción de legalidad y acierto, el censor no precisa ni demuestra cuál fue el distanciamiento de los juzgadores frente al contenido material de los testimonios de cargo, como tampoco ante los relatos de los hermanos Cardona López y del procesado, lo que por sí revela la improsperidad del segundo cargo, pues no puede entrar la Corte a suplir las falencias del demandante en una impugnación que es, por naturaleza, rogada.
Por todo lo anterior, la censura subsidiaria tampoco está llamada a prosperar.
3.- Finalmente, observa la Sala que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de la ley 599 de 2000, deberá ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1° NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
2° Contra este fallo no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria