13616(06-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13616  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

      Aprobado   Acta   N°  191   

Bogotá, D. C.,  seis (6) de diciembre de  dos mil uno (2001).   

ASUNTO  

Resuelve la Corte la casación interpuesta en  defensa  de  JAVIER  DARÍO  VÁSQUEZ MARTÍNEZ contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Pereira,  que  confirmó  la  condena  que  le  fue  proferida por  homicidio  simple  y  lo  absolvió del porte ilegal de arma de fuego de defensa  personal.   

HECHOS  

La noche del 15 de diciembre de 1994, pasadas  las  9  de  la  noche,  John  Diego  Henao Sepúlveda y Mauricio Molina Agudelo,  acudieron  al  “Billar  Buenos Aires”, ubicado en el barrio de ese nombre en  Dosquebradas  (Risaralda),  donde  departían  JAVIER DARÍO VÁSQUEZ MARTÍNEZ,  Gustavo Adolfo Avendaño (“El Paisa”) y Alberto Cardona López.   

Como VÁSQUEZ MARTÍNEZ estaba frecuentando a  Luz  Adriana  Zapata García, anterior compañera de Henao Sepúlveda, con quien  había  tenido  un  hijo,  que seguía visitando en casa de Adriana, se cruzaron  recriminaciones;  Mauricio  Molina  quiso  intervenir  a favor de su amigo, pero  Alberto  Cardona  le  dio un puño en la cara y “El Paisa” le pasó a JAVIER  DARÍO  VÁSQUEZ  MARTÍNEZ  un  arma de fuego con la cual disparó a John Diego  Henao  Sepúlveda,  quien  cayó  en la puerta del establecimiento, enseguida le  hizo  otro  disparo  y  luego  “El  Paisa”  retomó  el  arma  y disparó en  repetidas  ocasiones  contra Molina, que sólo recibió un impacto en el glúteo  derecho.   

Ambos  lesionados  fueron  trasladados  a  un  centro  hospitalario  de Pereira, en donde John Diego Henao Sepúlveda falleció  pocas  horas  más tarde, mientras a Mauricio Molina sólo fue necesario hacerle  una curación y, días después, extraerle el proyectil.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  Fiscalía  25  Seccional  de Dosquebradas  abrió  investigación,  dispuso la captura de JAVIER DARÍO VÁSQUEZ MARTÍNEZ,  su  posterior  emplazamiento  y  el  9  de  febrero  de 1995 lo declaró persona  ausente,  designándole  defensor  de  oficio. El 5 de abril siguiente le impuso  detención  preventiva  (fs.  82  y  Ss.)  y,  cerrada la instrucción, el 18 de  noviembre  de  1996  lo acusó como autor de homicidio y porte ilegal de arma de  fuego  de  defensa  personal  (fs.  136  y  Ss.), precluyendo a favor de Alberto  Cardona  López,  quien  también había sido vinculado y disponiendo investigar  por  separado  la  conducta  de “El Paisa”, proveído que no fue impugnado y  cobró ejecutoria el 6 de diciembre de tal año.   

Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de  Dosquebradas  adelantar  el  juicio.  Cuando corría el traslado previsto por el  artículo  446  del  decreto  2700  de  1991,  entonces vigente, fue aprehendido  JAVIER  DARÍO  VÁSQUEZ  MARTÍNEZ,  quien  confirió  poder  a  un defensor de  confianza;  realizada  la  audiencia  pública,  fue condenado el 31 de marzo de  1997  por  los  delitos  de  la  acusación, imponiéndole 25 años y 3 meses de  prisión,  interdicción de derechos y funciones públicas durante 10 años y la  obligación  de   indemnizar  los perjuicios morales (fs. 197 y Ss.), fallo  apelado  por la defensa y confirmado el 7 de mayo del mismo año por el Tribunal  Superior  de  Pereira,  modificándolo únicamente en el sentido de absolver por  el  porte  de  armas,  bajando la pena principal a 25 años de prisión (fs. 3 y  Ss.  cd.  Trib.),  sentencia  que  es  objeto  de  casación  interpuesta por la  defensa.   

LA DEMANDA  

PRIMER CARGO: Con base en la causal tercera de  casación,  aduce  el  casacionista que se dictó sentencia en un juicio viciado  de  nulidad,  por  grave  violación  al derecho de defensa, puesto que habiendo  sido  capturado  JAVIER  DARÍO VÁSQUEZ MARTÍNEZ en la etapa del juicio, se le  privó  del  derecho  de  ser escuchado en diligencia de indagatoria, que debió  realizarse  de  manera  inmediata  o  “a  la menor brevedad posible”, porque  aparte  de  servir  la  injurada  para  vincular  al  sindicado,  es un medio de  defensa.   

Aunque admite que la resolución de acusación  le  fue  dada  a  conocer  a  través  del  asesor  jurídico  de  la Cárcel de  Bellavista,  sostiene que el procesado no pudo defenderse de los cargos desde el  momento   de  su  captura,  cuando  era  obligación  del  funcionario  judicial  indagarle,  según  las  previsiones del artículo 352 del decreto 2700 de 1991;  no  actuar  de  esa  manera, lo privó del derecho de defensa, al no tener cómo  presentar sus descargos.   

Por   tales   razones,  solicita  casar  la  sentencia,  “decretando  la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del 3  de  febrero  de 1997”, fecha de captura del procesado, y se ordene su libertad  inmediata.   

SEGUNDO  CARGO:  Subsidiariamente, impugna el  fallo   por  violación  indirecta,  por  falso  juicio  de  identidad,  de  los  artículos  247,  254,  294  y  445  del decreto 2700 de 1991, y 5, 35 y 323 del  decreto  100  de  1980,  modificado  el  último por el 29 de la ley 40 de 1993,  excluyéndose la aplicación del principio in dubio pro reo.   

Desarrolla   el   cargo   cuestionando  las  conclusiones  del  Tribunal,  como  producto  de  suposiciones,  en criterio del  censor,  por  haberle  otorgado  credibilidad  a  los testigos de cargo Leonardo  Galvis  y  Mauricio  Molina  y,  como  consecuencia,  restársela a los hermanos  Alberto  y  José  Mario  Cardona  López,  aunque  frente  a lo expuesto por el  último  hace  un  esfuerzo para tratar de establecer que oyó mal cuando JAVIER  VÁSQUEZ “dijo que había matado a John Diego”.   

Transcribe  varios  segmentos  de  medios  de  prueba  y  agrega que “haber reconocido en audiencia pública mi defendido que  portaba  un arma para el momento de los hechos no puede constituir indicio de la  comisión  del  homicidio  por  cuanto conforme al análisis que hemos realizado  existe   una  duda  procesal  bastante  ostensible  que  permite  quebrantar  la  inferencia  lógica de que tal reconocimiento conduce sin más a la autoría del  crimen”.   

En  tal  virtud,  el  libelista  impetra,  en  subsidio,  que  se  case  el fallo condenatorio y, en su lugar, se absuelva y se  ordene la inmediata libertad de su defendido.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

PRIMER  CARGO: El Procurador Segundo Delegado  en  lo  Penal considera acertados los planteamientos del libelista, en cuanto el  artículo  352  del estatuto procesal penal vigente para la época de la captura  de  JAVIER DARÍO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, disponía como deber recibirle indagatoria  al imputado.   

Estando  dentro  del término de traslado que  establecía  el  artículo 446 ibídem, se debió ordenar la injurada pedida por  el  defensor,  que  no decretó el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas en  su  auto  del 20 de febrero de 1997, por el cual se pronunció sobre las pruebas  solicitadas  en  el  término  de  traslado  en  el  juicio y nada dijo sobre la  indagatoria;  hasta  allá  debe  remontarse  la declaratoria de nulidad, con la  finalidad  de ordenarse la recepción de tal diligencia, otorgándole al acusado  la  garantía  de  contar con un término probatorio que posibilite su derecho a  la defensa.   

SEGUNDO  CARGO:  Estima  el representante del  Ministerio  Público que el segundo reproche no puede prosperar, por las severas  inconsistencias  técnicas  de  su  presentación,  ya  que  el demandante no se  preocupó  por  precisar  la  naturaleza  de  la  violación de las normas a que  alude,  que  se  limitó a citar y transcribir, sin que de las explicaciones que  acompaña    pueda    extraerse   claramente   el   sentido   de   la   eventual  vulneración.   

Considera insólito que si el censor clama por  la  aplicación  del  principio in dubio pro reo, en cuanto a quién accionó el  arma  con  la  cual se produjo el homicidio analizado, no comprenda el artículo  23  del  decreto 100 de 1980 dentro del marco de su proposición, no sólo desde  el punto de vista enunciativo sino demostrativo.   

A  lo  anterior  se  suma  que  la  crítica  probatoria  efectuada por el censor, no contiene otra cosa que la manifestación  de  su  disentimiento  particular  sobre la forma como han debido ser apreciadas  las  pruebas,  sin  lograr  demostrar  en dónde radicaron los falsos juicios de  identidad,   si   existió  distorsión  o  tergiversación  de  los  contenidos  materiales  de  la prueba, o se hicieron agregados o cercenamientos sobre lo que  objetivamente muestra.   

En  tales condiciones, dado que el demandante  expuso  su  postura  personal sobre la manera como debió analizarse lo referido  por  los  testigos  de  descargo,  suponiendo que entre éstos y el procesado se  confeccionó  una coartada, afirma el Procurador que ello no implica distorsión  del  sentido  material  de  las pruebas, sino que es el fruto de una deducción,  que  sólo  puede atacarse en casación demostrando que tal inferencia se obtuvo  contraviniendo  las  reglas  de la sana crítica, lo cual no se enfoca a través  del falso juicio de identidad.   

Por  otra  parte, tampoco observa yerro en la  conclusión  del  juzgador,  cuando  en el fallo impugnado se eliminó cualquier  posibilidad  de  duda  con  los  testimonios  directos que incriminaron a JAVIER  DARÍO  VÁSQUEZ  MARTÍNEZ  en el homicidio, y el indicio de móvil que surgió  de  lo  dicho  por  la  ex compañera del occiso, Luz Adriana Zapata García, en  cuanto   ella   estaba   saliendo   con  el  sindicado  y  por  eso  se  generó  animadversión  entre  ellos, así como el indicio fundado en la aceptación del  procesado  en  la  audiencia pública, de estar portando un arma la noche de los  acontecimientos.   

Para atacar esos indicios, el casacionista no  siguió  los  pasos  técnicos, ni identificó contra cuál elemento dirigía su  propósito  sino,  de  nuevo, opuso su criterio personal basado en el testimonio  de  Alberto  Cardona López, sobre haber existido una pelea entre “El Paisa”  y  John  Diego  Henao  Sepúlveda, que le daba razones para eliminarlo, pero sin  demostrar  el  supuesto  error  de hecho por haber cercenado ese contenido de la  declaración.   

Como  corolario,  pide  el Procurador Segundo  Delegado en lo Penal que se desestime este cargo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-   El  casacionista  manifiesta,  en  el  primer   cargo,   que   la  sentencia  impugnada fue proferida en un proceso viciado de nulidad, frente a lo  dispuesto  por  los artículos 29 de la Carta Política y 304-3 del decreto 2700  de  1991,  por  no  haberse  dispuesto  la indagatoria de JAVIER DARÍO VÁSQUEZ  MARTÍNEZ  apenas  fue capturado, en la etapa del juicio, conculcándose así su  derecho  a  la  defensa,  que  influyó en no allegar pruebas para desvirtuar la  acusación.   

Frente  a  ello  debe  observarse,  en primer  lugar,  que  la  demora para ser oído en descargos el procesado, se debió a su  evasión  una  vez  ocurridos  los  hechos,  tal  como  corroboró  su  amigo  y  co-protagonista  Alberto  Cardona López, inicialmente escuchado en indagatoria,  quien  afirmó  que VÁSQUEZ MARTÍNEZ lo había llamado una vez desde Medellín  y  luego de Cali, para saber “cómo estaba el negocio, entonces yo le dije que  el  problema  era él, yo le dije que se presentara y me dice que de pronto, que  lo está pensando” (f. 74 v.).   

Ciertamente el artículo 386 del decreto 2700  de  1991,  vigente  para  la época de la captura del procesado, contemplaba, al  igual  que  hoy  lo  hace  el 340 de la ley 600 de 2000, que la indagatoria debe  recibirse  a  la  brevedad  posible,  a  más  tardar  dentro  de los tres días  siguientes  a  aquél en que el capturado haya sido puesto “a disposición del  fiscal”.  Pero  tal  precepto  ha  de  analizarse  de una manera sistemática,  frente  a  la  aprehensión  que  se  realiza  cuando  ya cuenta con un defensor  letrado,  después  de  ser  emplazado y vinculado por declaración de ausencia,  originada en la contumacia a comparecer voluntariamente.   

Al  estar  transcurriendo  el  término  de  traslado  previsto  por  el  artículo 446 del estatuto procesal penal anterior,  hallándose  debidamente vinculada la persona ausente, en la forma que prevé la  ley  al  efecto,  ya  se había superado la etapa procesal para ser escuchado en  indagatoria  dentro  de  ese  plazo  y,  de todas formas, VÁSQUEZ MARTÍNEZ fue  oído  a  cabalidad, pero en la ocasión dispuesta por el artículo 448 ibídem,  esto es, dentro de la audiencia pública.   

Es  de  observar  que  JAVIER DARÍO VÁSQUEZ  MARTÍNEZ  fue capturado en Medellín el 3 de febrero de 1997 y el mismo día se  libró  comunicación  al  Asesor  Jurídico de la cárcel “Bellavista” para  que  se  le  enterara sobre el estado del proceso, lo que en efecto se hizo, con  especial  referencia  al  contenido de la resolución de acusación, que el 2 de  diciembre  anterior  había sido notificada personalmente a su defensor (fs. 161  a  166  y  152).  El 7 de febrero de 1997 confirió poder a otro abogado, que en  tiempo  solicitó  ampliar  la  exposición de Alberto Cardona López, a la cual  accedió el Juzgado el 20 de ese mes (fs. 158, 160 y 172).   

De   este   modo,   aunque  el  Juzgado  de  conocimiento  nada  haya  dicho  sobre  la  recepción  de la indagatoria, en la  subsiguiente  audiencia  pública,  llevada  a  cabo  el 14 de marzo de 1997, se  interrogó  en presencia de su defensor a JAVIER DARÍO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, como  es  de  ley,  “sobre  todo  lo  relacionado con los hechos y sobre aquello que  conduzca a revelar su personalidad” (fs. 177 y Ss.).   

Basta  leer el cuestionario y las respuestas,  para  apreciar  que nada se echa de menos en lo atinente al derecho de defensa y  al  ejercicio  del contradictorio, como para que en casación se pretenda anular  una  actuación  perfectamente  válida, con el prurito de volver a preguntar lo  mismo y concederle a la defensa una oportunidad que ya tuvo.   

Cabe recordar lo determinado sobre este asunto  por  la  Sala (cfr. Junio 22/99, ponente quien ahora cumple igual función, rad.  12.435):   

“Habiendo  optado  por  la  renuencia  el  declarado  ausente,  una  vez  se  presente  ante  la  autoridad  judicial o sea  capturado,  asume  el  proceso  en  el estado en que se encuentre, sin que pueda  retrotraerse  la  actuación  para  brindarle  de nuevo oportunidades que fueron  atendidas  con  su  defensor  oficioso.  Aunque la indagatoria, en principio, es  allegable   en  cualquier  momento,  su  recepción  no  puede  resquebrajar  el  desarrollo  armónico  del  proceso… el cual no ha de paralizarse en espera de  la   concurrencia   de   alguien   que   no   acude   a   ejercer   su   defensa  material.   

Así  como la instrucción o el juicio no han  de  suspenderse,  tampoco  es  posible  retrotraer la actuación para retornar a  etapas  ya  superadas,  ni  otorgar  nuevas oportunidades al sindicado contumaz,  quien  precisamente  las  dejó  vencer.  Lo  contrario  iría  en  contra de la  preclusión  de  los  pasos  procesales  y  fomentaría  desigualdad  entre  las  partes.”   

En esa misma providencia se indica que la ley  no  establece  que  “aprehendido el contumaz, deba imperiosamente recibírsele  injurada  y, por tanto, haya de retrotraerse la actuación o anular parcialmente  un proceso adelantado de conformidad con la preceptiva legal”.   

Más aún, si la participación del procesado  en  persona  hubiera  aportado  datos  desconocidos hasta ese momento, tanto él  como  su  defensor  hubieran  podido acudir a lo dispuesto por el inciso segundo  del  artículo  448  del  estatuto procesal penal anterior: “Si de las pruebas  practicadas  en  las  oportunidades  indicadas  en el inciso anterior, surgieren  otras  necesarias para el esclarecimiento de los hechos deberán ser solicitadas  y practicadas antes de que finalice la audiencia pública”.   

En tales circunstancias, estima la Sala que no  ha  sido  menguada,  ni  en  mínima  parte,  la  efectividad  de algún derecho  fundamental,  menos  cuando  el  acusado  tuvo  la  oportunidad  de  rendir  sus  descargos  en  la audiencia pública, ni se restringió el acopio de pruebas que  desvirtuaran  las  de  cargo,  teniendo  la  defensa la posibilidad de ejercer a  plenitud  el  derecho  de contradicción, ni en modo alguno se desconocieron las  bases  esenciales  de  la  instrucción  o  del  juzgamiento,  por lo cual no es  procedente la invalidación deprecada. El primer cargo no prospera.   

2.-  Le  asiste  razón  al representante del  Ministerio   Público,  en  cuanto  critica  la  demanda  en  este  segundo  cargo.  Si  bien  el casacionista  enuncia  violación  indirecta,  por error de hecho originado en falso juicio de  identidad,  no  completa  la  censura, en la que pretende erigir duda, que ha de  resolverse   a   favor  del  procesado,  porque  el  juzgador  ha  debido  darle  credibilidad  a  lo  dicho  por  el acusado en la audiencia pública y a Alberto  Cardona  López, e incluso a José Mario, hermano del anterior, pero sólo en lo  que   no   perjudica   a   su   cliente,   achacando  a  otro  la  autoría  del  homicidio.   

No  precisa en que consistió la distorsión,  tergiversación  o  cercenamiento  de la prueba en su apreciación, pretendiendo  que   se   ha   debido   creer  a  las  atestaciones  de  descargo,  insistiendo  particularmente  en  lo aseverado por Alberto Cardona López, en cuanto señaló  a  “El Paisa” como la persona que le habría disparado a la víctima, porque  habían tenido un problema días antes.   

Es  sabido que la casación no es una tercera  instancia  y  que  cuando  se  alega  un  error  de  hecho  por  falso juicio de  identidad,  el  censor  debe  demostrar  que  uno  era  el  contenido material y  objetivo  del  elemento  de convicción, y otro diverso el sentido que le dio el  fallador,  con  tal  trascendencia que el trastrocamiento hizo variar el sentido  del fallo.   

El  defensor  procura  tomar de las probanzas  allegadas  al  expediente, únicamente los aspectos favorables a su patrocinado,  que  se  reducen  a  su manifestación de ser ajeno a los hechos, incriminando a  “El  Paisa”,  de  quien dice que luego “lo mataron en la casa de la suegra  mía”  (f.  178), y la versión de Alberto Cardona López, e incluso, de José  Mario  Cardona López, que no le favorece, como bien refirió el a quo, en fallo  que  conforma  unidad inescindible con el del Tribunal, en lo que es confirmado,  al  determinar  que  JAVIER  DARÍO VÁSQUEZ MARTÍNEZ “de inmediato corrió a  casa  de  José  Mario  Cardona  López,  aún  con el revólver en sus manos, a  contarle   que  había  acabado  de  herir  o  de  matar  a  John  Diego”  (f.  210).   

El  ad quem tomó apropiadamente en cuenta lo  expuesto  por  José  Mario  López  Cardona,  como  también lo hizo, de manera  integral  y  con  el  debido  sustento  razonado, con los testimonios de visu de  Mauricio  Molina  Agudelo  y  Leonardo  Galvis,  el primero de éstos herido por  “El  Paisa”  dentro  de  los  mismos  hechos, y el segundo administrador del  billar  en  donde  se  desarrollaron  los  sucesos.  Así  mismo  asumió,  para  descartar  complementariamente  la  argüida inocencia del procesado, que no era  explicable  el  alejamiento  de  su  domicilio durante más de dos años, cuando  alega  ser  ajeno  a los hechos y contar con la opción de señalar como autor a  una persona presuntamente fallecida.   

Así, mientras el fallo impugnado llega a esta  sede  precedido  de  la  doble  presunción de legalidad y acierto, el censor no  precisa  ni  demuestra  cuál fue el distanciamiento de los juzgadores frente al  contenido  material  de  los testimonios de cargo, como tampoco ante los relatos  de  los  hermanos  Cardona  López  y  del  procesado,  lo que por sí revela la  improsperidad  del  segundo  cargo,  pues  no puede entrar la Corte a suplir las  falencias   del   demandante   en  una  impugnación  que  es,  por  naturaleza,  rogada.   

Por  todo lo anterior, la censura subsidiaria  tampoco está llamada a prosperar.   

3.- Finalmente, observa la Sala que el ajuste  punitivo  que  pudiere  derivarse  de  la  aplicación  por favorabilidad de los  preceptos  respectivos  de  la  ley  599 de 2000, deberá ser considerado por el  correspondiente  Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7  L. 600 de 2000).   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1° NO CASAR la sentencia condenatoria objeto  de impugnación.   

2°  Contra  este  fallo  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL                               JORGE               E.               CÓRDOBA  POVEDA               

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN           NILSON  PINILLA     PINILLA                                  

         

   TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria    

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