17436(11-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 17436  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

                        Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

Aprobado Acta No. 155  

Bogotá  D.  C., Octubre once (11) de dos mil  uno (2.001).   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  520  del Código de Procedimiento Penal, entra la Corte a rendir el concepto que  en  derecho  corresponda  en  relación con la solicitud de extradición elevada  por    el    Gobierno    de   Canadá,   del   ciudadano   canadiense   SANTIAGO  SANCHEZ.   

ANTECEDENTES   

1.  La  Embajada  de Canadá en nuestro país  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  el  arresto  con fines de  extradición  del  ciudadano  Canadiense  SANTIAGO  SANCHEZ,  mediante las notas  verbales  números  192  y 194  del 14 de diciembre de 1.999 y 009 del 2 de  febrero  de  2.000,  captura  que  fue  ordenada  por la Fiscalía General de la  Nación  el  14  de febrero del mismo año y materializada por el D.A.S. el día  25 del mismo mes.   

En la documentación mediante la cual el D.A.S  puso  a  disposición  del  trámite  al  solicitado  suministró los siguientes  datos:  nombre SANTIAGO FELIPE SANCHEZ ESPINOSA, nacido el 23 de agosto de 1.950  en  Cien  Fuegos  (Cuba), de nacionalidad Canadiense, hijo de SANTIAGO y OFELIA,  convive en unión libre con GLADYS HENAO y profesor de ingles.   

De   la   misma  forma  envió  el  cotejo  grafotécnico  realizado  a  las  huellas tomadas al capturado y a las remitidas  por  las  autoridades  Canadienses,  corroborando  que  se  trata  de  la  misma  persona.   

2.  Con  la  Nota Verbal No. 025 del 17 de  marzo  de  2.000,  la Embajada de Canadá formalizó la demanda de extradición,  reiterando  los datos sobre la identidad del solicitado consignados en las notas  verbales  con  las  cuales  demandó el arresto con propósitos de extradición,  esto  es:  conocido como SANTIAGO FELIPE SANCHEZ, nacido en Cuba el 23 de agosto  de  1.950,  ciudadano  Canadiense,  mide 1.72 metros de estatura, pesa 77 kilos,  ojos  café  y  cabello  castaño oscuro. Entregó una fotografía y las huellas  dactilares del solicitado.   

Como  causa  del  requerimiento  señala  la  necesidad  de terminar de purgar la pena de 13 años, impuesta el 19 de junio de  1.995,  por  múltiples  delitos  federales  de  tráfico de narcóticos y otros  relacionados con utilidades obtenidas provenientes de los mismos.   

Determinó  por  sus  fechas,  lugares  de  ejecución,  denominación  jurídica, normas penales infringidas y la sanción,  los  delitos  por  los  cuales fue condenado SANTIAGO SANCHEZ en los expedientes  números 500-01-001862-959, 500-01-10235-957 y 500-01-10236-955.   

La demanda fue acompañada de los documentos  que  a  continuación  se  relacionan,  debidamente autenticados y traducidos al  español.   

2.1.  Declaración  jurada  del Asesor Legal  Principal  para  el  servicio  correccional de Canadá, WARREN BLACK, quien tras  aseverar  que  SANTIAGO  SANCHEZ fue declarado culpable y condenado por la Corte  de  Quebec  (División  Criminal  y  Penal)  en  Montreal,  Provincia de Quebec,  Canadá   en  tres casos, detalló cada uno de los delitos atribuidos en lo  que  concierne a las fechas y lugares de ejecución, su denominación jurídica,  los preceptos transgredidos y el castigo impuesto.   

Además  señaló  que  no  existe  ley  que  disponga  la  prescripción de los delitos cometidos por el requerido, ni de las  penas impuestas.   

2.2.  Acta  de  acusación  proferida por el  Procurador  General  en el asunto No. 500-01-001862-959, el 19 de junio de 1.995  y  presentada  en  la  Corte  Superior de Justicia (Sección Criminal), Corte de  Quebec    (Cámara    Criminal   y   Penal),   que   contiene   las   siguientes  imputaciones:   

“Entre el 8 de noviembre de 1.993 y el 23  de  junio de 1.994, en Montreal, distrito de Montreal, SANTIAGO SANCHEZ entregó  ilegalmente  un  bien a 2841-6923 Quebec Inc., operando bajo la razón social de  Centro  International  Monétaire  de  Montreal,  a  saber la suma de $2.102.374  millones   de   dólares   canadienses,   con  la  intención  de  ocultarlos  o  convertirlos,  sabiendo que dicho bien fue obtenido o provino, en su totalidad o  parcialmente,  directa  o  indirectamente, de la perpetración en Canadá u otro  lugar  de  delitos tipificados por los artículos 4 ó 5 de la Ley de control de  estupefacientes,  cometiendo  así el acto criminal contemplado por el artículo  19.2(2)(a) de la Ley de control de estupefacientes.   

“2.  Entre el 28 de mayo de 1.991 y el 29  de  agosto  de  1.994,  en  Montreal, distrito de Montreal y otros lugares en la  Provincia  de Quebec (Canadá), SANTIAGO SANCHEZ  conspiró ilegalmente con  JOSEPH  LAGAN,  LUIS  CANTIERI,  ANNA  PORCO,  BENIANIMO (alías BENNY) JULIANO,  GIUSEPPE  (alías JOE) TENAGLIA, JEAN PAUL RENAUD (alías JEAN RENAULT), GAETANO  RIZZI,  ANTONIO  (alías  TONY)  SCIORTINO,  KAZIMIR  SYPNIESKI,  RICHARD  JUDD,  VICENZO  VECCHIO,  DAVID  ROIULEAU,  NORMAN  ROSENBLUM, BERNAD SCHULTZ, DOMENICO  TOZZI,  SABATINO  ICOLUCCI,  VICENZO  DIMAULO,  GIACINTA  TOZZI,  MIGUEL GRANJA,  EMANUELE    RAGUSA,    GIOVANNI    D’ANGELO,   SHARON  GAULT,  ANGELO  CALTAGIRONE,  TONINO  CALLOCCHIA,  ANDRES  VILLARUEL,  DARIO  RUBEN  MENDEZ  CARDOZO,  JUNIOR SANCHEZ, RAUL CEPEDA,  WALTER   RICARDO  GUTIERREZ,  VALENTINO  MORIELLI  y  otras  personas  hasta  la  fecha   no  identificadas para entregar a una persona o en un lugar ciertos  bienes,  a  saber  dineros,  con  la  intención  de  ocultarlos o convertirlos,  sabiendo  que  fueron obtenidos o que provienen, en su totalidad o parcialmente,  directa  o  indirectamente,  de  la  perpetración en Canadá u otros lugares de  delitos  tipificados  por  los  artículos  4  y  5  de  la  Ley  de  control de  estupefacientes,  cometiendo así el acto criminal previsto por el artículo 565  (1) ( c )  del Código Penal.   

“3.  En  Montreal, distrito de Montreal y  otros  lugares  de  la  Provincia  de  Quebec;  en Toronto y otros lugares de la  Provincia  de  Ontario;  en  Miami,  Tampa  y otros lugares de Estados Unidos de  Norteamérica,  entre  cerca  del  mes  de  enero de 1.994 y el mes de agosto de  1.994,  SANTIAGO  SANCHEZ  conspiró  con  SABATINO  NICOLUCCI, EMANUELE RUGUSA,  DOMENICO  TOZZI,  GERARDO  HUMBERTO  PABON,  JUNIOR  SANCHEZ,  RAMONE  (apellido  desconocido),    (nombres    desconocido)    DIFILIPO,   ROGER    (apellido  desconocido)  y  otras personas hasta la fecha no identificadas para lograr tres  objetivos,  a  saber: (1) importación de estupefacientes, más específicamente  cocaína;   (2)  posesión  con  fines  de  tráfico  de  estupefacientes,  más  específicamente    cocaína;    (3)    tráfico    de   estupefacientes,   más  específicamente  de  cocaína, cometiendo así el acto criminal previsto por el  artículo  465  (1) (c) del Código Penal, leído en conjunción con los 5, 4(1)  y 4(2) de la Ley de control de estupefacientes.”   

2.3. En el asunto No. 500-001-010235-957 obra  la  denuncia  formulada por GUS SELEMIDIS quien afirma tener motivos suficientes  para creer que SANTIAGO SANCHEZ:   

“Entre el 1º de mayo de 1.994 y el 30 de  agosto  de  1.994,  incluyendo  ambas  fechas; en la municipalidad de la Región  Metropolitana  en  la  región  de  Toronto, en la región de Peel ubicada en la  región  centro  del  oeste y en otros lugares de la Provincia de Ontario; en la  ciudad  de  Montreal  y otros lugares de la Provincia de Quebec; en la ciudad de  Miami,    Estado   de   Florida  y  otros  lugares  de  Estados  Unidos  de  Norteamérica;  conspiraron  ilegalmente  y  acordaron entre sí y con otros, al  igual  que  con  Sammy  Nicolucci  y con una o varias personas no identificadas,  cometer  un  delito  punible, a saber: tráfico de estupefacientes, a saber coca  (Erythroxylon),   sus  preparados,  derivados,  alcaloides,  y  sales,  a  saber  cocaína,  contrariamente  a  las  disposiciones del artículo 4(1) de la Ley de  control   de  estupefacientes,  cometiendo  así  un  hecho  tipificado  por  el  artículo 465 (1) ( c ) del Código Penal de Canadá.   

“2.  Y  además  que  los  mencionados:  SANTIAGO  SANCHEZ  y  MARIAM  SANCHEZ, el 21 de mayo de 1.994 o alrededor de esa  fecha,  en la Municipalidad de la Región Metropolitana de Toronto en la región  de  Toronto;  en  la región de Peel ubicada en la región centro del oeste y en  otros   lugares   de   la   Provincia  de  Ontario;  traficaron  un  narcótico,  ilegalmente,  a saber coca (Erithroxylon), sus preparados, derivados, alcaloides  y  sales,  a  saber  cocaína,  contrariamente  al  artículo  4(1) de la Ley de  control  de  estupefacientes,  cometiendo  así  un  delito  tipificado  por  el  artículo 4(3) de dicha ley.   

“3.  Y  además  que  los  mencionados:  SANTIAGO  SANCHEZ  y  MIRIAM  SANCHEZ, el 9 de junio de 1.994 o alrededor de esa  fecha,  en  la  Municipalidad  de  la  Región  Metropolitana de Toronto y en la  región  de  Toronto;  en  la  región  de Peel ubicada en la región centro del  oeste  y  en  otros lugares de la Provincia de Ontario; traficaron un narcótico  ilegalmente,  a saber coca (Erythroxylon), sus preparados, derivados, alcaloides  y  sales,  a  saber  cocaína,  contrariamente  al  artículo  4(1) de la Ley de  control  de  estupefacientes,  cometiendo  así  un  delito  tipificado  por  el  artículo 4(3) de dicha ley.   

“4.  Y  además  que  los  mencionados:  SANTIAGO  SANCHEZ,  MIRIAM  SANCHEZ,  JUNIOR SANCHEZ, un individuo conocido como  Fidel y un individuo conocido como Maguay.   

“Entre el 1º de mayo de 1.994 y el 30 de  agosto  de  1.994,  incluyendo  ambas  fechas, en la Municipalidad de la Región  Metropolitana  de  Toronto  en  la  región  de  Toronto;  en la región de Peel  ubicada  en  la  región  centro del oeste y en otros lugares de la Provincia de  Ontario;  en la ciudad de Montreal y otros lugares de la Provincia de Quebec; en  la  ciudad  de Miami, Estados de la Florida y otros lugares de Estados Unidos de  Norteamérica;  conspiraron  ilegalmente  y  acordaron entre sí y con otros, al  igual  que  con  una  o  varias  personas  no  identificadas,  cometer un delito  punible,  a  saber:  uso  ilegal, transferencia de posesión, envío o entrega a  una  persona  o  lugar;  transporte,  transmisión o alteración, eliminación o  atribución  de  cualquier  otro  destino,  por cualquier manera o medio, de una  propiedad  o  ganancia  devengadas  de  cualquier propiedad con la intención de  ocultar  o  convertir  dicha  propiedad o dichas ganancias, a sabiendas  de  que  parte  de  esa propiedad o ganancias habían sido obtenidas o eran producto  directo  o  indirecto de la perpetración  en Canadá de un delito previsto  por  los  artículos  4,  5  o  6  de  la  Ley  de  control  de estupefacientes,  contrariamente  al  anterior  artículo  19(2)  de dicha ley, cometiendo así un  delito  tipificado  por  el  artículo  465(1)  (  c  )  del  Código  Penal  de  Canadá.   

“5.  Y  además  que  los  mencionados:  SANTIAGO  SANCHEZ,  MIRIAM  SANCHEZ,  JUNIOR SANCHEZ y SISSI HERNANDEZ GONZALEZ,  entre  el  29  de  junio  de  1.994  y el 30 de junio de 1.994, incluyendo ambas  fechas,  en  la  Municipalidad  de  la  Región  Metropolitana  de Toronto en la  región  de  Toronto;  en  la  región de Peel ubicada en la región central del  oeste  y en otros lugares de la Provincia de Ontario; en la ciudad de Montreal y  otros  lugares  de la Provincia de Quebec, traficaron ilegalmente un narcótico,  a  saber  coca  (Erythroxylon), sus preparados, derivados, alcaloides y sales, a  saber  cocaína,  infringiendo  el  artículo  4(1)  de  la  Ley  de  control de  estupefacientes,  cometiendo  así un delito tipificado por el artículo 4(3) de  dicha ley.   

“6.  Y  además los mencionados: SANTIAGO  SANCHEZ,  MIRIAM SANCHEZ, JUNIOR SANCHEZ, FERNANDO MOLINARI, DALE FINNERASLY, un  individuo  conocido  como  Fidel y un individuo conocido como Maguay, entre el 1  de  mayo  de 1.994 y el 30 de agosto de 1.994, en la Municipalidad de la Región  Metropolitana   en  la región de Toronto; en la región de Peel ubicada en  la  región  central del oeste y en otros lugares de la Provincia de Ontario; en  la  ciudad  de  Miami, Estado de la Florida y otros lugares de Estados Unidos de  Norteamérica;  conspiraron   ilegalmente y acordaron entre si y con otros,  al  igual  que  con  Sammy  Nicolucci  y con una o varias personas desconocidas,  cometer  un  delito  punible, a saber: importación de narcóticos, a saber coca  (Erythroxylon),   sus   preparados,  derivados,  alcaloides  y  sales,  a  saber  cocaína,   infringiendo   el   artículo   5(1)   de   la  Ley  de  control  de  estupefacientes,  cometiendo así un delito tipificado por el artículo 465(1) (  c) del Código de Canadá.   

“7.  Y  además  que  los  mencionados:  SANTIAGO  SANCHEZ,  JUNIOR SANCHEZ y SISSI HERNANDEZ GONZALEZ, el 30 de junio de  1.994  o alrededor de esa fecha, en la Municipalidad de la Región Metropolitana  en  la  región de Toronto, tenía ilegalmente en su posesión un narcótico con  fines  de  tráfico,  a  saber  coca  (Erythroxylon), sus preparados, derivados,  alcaloides  y  sales,  a saber cocaína, en infracción del artículo 4(2) de la  Ley  de  control de estupefacientes, cometiendo así un delito tipificado por el  artículo 4(3) de dicha ley.”   

2.3.  Acusación  proferida  en  la Corte de  Ontario  (División  General),  el  13  de  junio  de 1.995 en  el caso No.  01-010236-955, donde se singularizan los siguientes cargos:   

“Que  los  mencionados SANTIAGO SANCHEZ y  MIRIAM   SANCHEZ,   tenían  ilegalmente  en  su  posesión,  en  la  ciudad  de  MISSISSAUGA,  Provincia de Ontario (Canadá), en o alrededor del 8 de febrero de  1.994,  un  narcótico  para fines de tráfico, a saber coca (Erythroxylon), sus  preparados,  derivados, alcaloides y sales, a saber cocaína, en infracción del  artículo 4(2)de la ley de control de estupefacientes.   

“2. Que los mencionados SANTIAGO SANCHEZ y  MIRIAM   SANCHEZ,   tenían  ilegalmente  en  su  posesión,  en  la  ciudad  de  MISSISSAUGA,  provincia de Ontario (Canadá), en o alrededor del 8 de febrero de  1.994,  propiedades  o  ganancias derivadas de propiedades, a saber: CINCUENTA Y  OCHO   MIL   OCHOCIENTOS   DOLARES   CANADIENSES  Y  ONCE  MIL  SESENTA  DOLARES  ESTADOUNIDENSES,  sabiendo  que  la  totalidad  o parte de dichas ganancias  habían  sido obtenidas o derivadas directa o indirectamente de la perpetración  en  Canadá  de  un delito tipificado por el artículo 4 de la Ley de control de  estupefacientes,   cometiendo  así  un  delito  contemplado  por  el  artículo  19.1(1)(a) de la Ley de control de estupefacientes.”.   

3.  Orden de arresto expedida el 19 de junio  de  1.995, contra SANTIAGO SANCHEZ nacido el 3 de septiembre de 1.950, por haber  sido  juzgado  culpable  y  sentenciado  ese  mismo  día  ante J. BONIN, en los  expedientes       números       500-01-1862-959,       500-01-10235-957       y  500-01-10236-955.   

4.   Extracto  de  las  leyes  sustantivas  aplicables,  en  las  que  se  describe el supuesto de hecho y sus consecuencias  jurídicas.   

5. Declaración jurada rendida por el Asesor  Nacional  para  la  Administración  de  Sentencias del Servicio Correccional de  Canadá,    adscrito    al    Despacho    del    Procurador   General,   RICHARD  HEWTON.   

Señala que la orden de reclusión por fallo  condenatorio  relacionada  con las sentencias impuestas a SANTIAGO SANCHEZ el 19  de  junio  de  1.995, cuya copia legalizada constituye el “documento de prueba  A”,  indica  que  el requerido por haber sido condenado a 13 años de prisión  (4.749  días)  y  habiéndose  librado  el  26  de septiembre de 1.997 orden de  arresto  por  no  haber  cumplido  las  obligaciones  adquiridas  al  obtener la  libertad diurna, le falta por purgar de la pena 3.918 días.   

Anexó  una  impresión  fotográfica  de  SANTIAGO  SANCHEZ tomada el 27 de mayo de 1.996, mientras cumplía las condenas.   

6.  Orden  de  arresto  y  suspensión de la  libertad  condicional  diurna,  expedida  contra  el  reclamado  por  el Consejo  Nacional de Libertad Condicional, el 26 de septiembre de 1.997.   

7. Certificado de libertad condicional diurna  expedida  el  28  de  agosto  de  1.997  por  el  Concejo  Nacional  de Libertad  Condicional,  a  favor  del reclamado por un período comprendido entre el 28 de  agosto de 1.997 y el 19 de octubre de 1.999.   

8. Declaración de J.S.G. BEAUREGARD, oficial  a  cargo  de  la  Unidad  de  análisis  de los archivos criminales, Servicio de  Identificación  de la Real Policía Montada de Canadá, en Ottawa, Provincia de  Ontario,  quien  tiene a su cargo la custodia y control de las huellas digitales  archivadas  y  guardadas,  da  fe  que  copia de las huellas del reclamado hacen  parte del expediente de extradición.   

9.  De  conformidad  con lo dispuesto por el  anterior  artículo  552  del  Código  de Procedimiento Penal, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  conceptuó que el Convenio aplicable al presente caso es  el  Tratado  de  Extradición  de  Reos  entre  la República de Colombia y Gran  Bretaña,  suscrito  en  Bogotá  el  27  de  octubre  de 1.888; además, que el  artículo  6º numeral 2º de la Convención de Viena sobre el Tráfico Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas  suscrita  en  Viena  el 30 de  diciembre  de 1.988 y ratificado el 10 de junio de 1.994, regula que “Cada uno  de  los  delitos a los que se aplica el presente artículo se considera incluido  entre  los  delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición  vigente  entre  las  partes.  Las  partes se comprometen a incluir tales delitos  como  casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre  sí”,   y   que  de  conformidad  con  la  información  suministrada  por  el  Depositario, Colombia y Canadá son partes de esta Convención.   

10. Al considerar perfeccionado el expediente  el  Ministerio de Justicia y del Derecho lo remitió a esta Sala para efectos de  la emisión del concepto que por mandamiento legal le concierne.   

11.  En  el  período  probatorio  la  Sala  solicitó  al  país  requirente  enviara  copia  autenticada  y traducida de la  sentencia  mediante  la  cual  fue  condenado  el  señor  SANTIAGO  SANCHEZ, de  conformidad con las acusaciones anexas al expediente.   

11.1. La Embajada de Canadá a través de la  Nota  Verbal  No. 0095 del 7 de junio del corriente año, incorporó certificado  de  autenticación  en  donde  la  Asesora  Jurídica  del  Grupo  de Asistencia  Internacional   del   Ministerio  de  Justicia  de  Canadá  adjunta  documentos  suplementarios  autenticados  y  presentados  por  esa  Nación  en  apoyo de la  demanda,   constituidos   por   la  declaración  jurada  suplementaria  de  una  traductora  del  Ministerio  de  Obras  Públicas y Servicios Gubernamentales de  Canadá.   

La  señora  FRANCES URDININEA aclara que la  traducción  correcta  del  anexo “A” es “AUTO DE PRISION” y no “ORDEN  DE ARRESTO”.   

Fue  enviada  nuevamente  copia  del auto de  prisión expedido el 19 de junio de 1.995.   

12.   En   el   traslado  para  alegar  de  conclusión,  el  defensor  del procesado solicita se conceptúe negativamente a  la solicitud de extradición, apoyado en los siguientes argumentos:   

Que  el  país  requirente  no  cumplió  la  exigencia  del  artículo  8º del Tratado de Extradición aplicable, comoquiera  que  en  tratándose  de un reo el solicitado no remitió copia auténtica de la  sentencia condenatoria.   

Afirma  que  la  certificación  enviada  a  consecuencia  de  la  solicitud en ese sentido elevada por la Corte, no suple la  ausencia  del  fallo  habida  cuenta  que  se  trata  de  la  corrección  de la  traducción  de  la “orden de prisión” expedida para obtener la captura del  solicitado  con el fin de ejecutar la sentencia, pero que no constituye el fallo  mismo.   

Asevera,  adicionalmente, que la ausencia de  ese  documento  obliga  a la Corte a conceptuar negativamente a la reclamación,  ya  que  por  virtud  del  principio  de  preclusión  en  este momento no puede  obtenerlo,  ni  es viable declarar la nulidad para que el Ministerio de Justicia  y del Derecho perfeccione el expediente.   

Por  no  estar  completa la documentación  exigida,  considera, falta el requisito de la validez formal, en consecuencia el  concepto debe ser desfavorable.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Acorde con el concepto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores, la demanda de extradición es regulada por el Tratado de  recíproca  extradición  de reos suscrita por la Gran Bretaña y Colombia el 27  de  octubre  de  1.888  y  ratificado  el  mismo  año  por la ley 148 del 25 de  noviembre,  y  por  la  Convención  de  las  Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito  de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas” suscrita en Viena el  20  de  diciembre  de  1.988 y aprobada por la ley 67 del 23 de agosto de 1.993.  Por  consiguiente, el concepto que por mandamiento legal debe emitir la Corte no  tendrá  como  fundamento  el  artículo 520 del Código de Procedimiento Penal,  sino    lo    previsto   para   el   efecto   en   los   aludidos   instrumentos  internacionales.   

2. El artículo XI de la Ley 148, aprobatoria  del  Tratado  de  reciproca  extradición  de  reos  entre  Colombia  y  la Gran  Bretaña,  vigente  para Canadá en virtud de la Sucesión de Estados en materia  de  Tratados,  exige  que  la  demanda  de  extradición  cumpla  los siguientes  requisitos:   

2.1.Que  se  eleve  a través de los agentes  diplomáticos de las Altas Partes Contratantes.   

2.2.  Debe  ser  acompañada  de la orden de  arresto  cuando se trate de un acusado, expedida por la autoridad competente del  Estado  reclamante  y  de  las  pruebas  que  de  acuerdo con el país requerido  justifiquen   su   aprehensión,   de   haberse   cometido   el   delito  en  su  territorio.   

2.3. De referirse la demanda a un rematado ir  acompañada  del  fallo  condenatorio  dictado  por el Tribunal competente de la  potencia extranjera.   

A  su  turno,  el  artículo  XI  sujeta  la  procedencia  de la extradición a que las pruebas remitidas demuestren, en orden  a la ley del país requerido, los siguientes aspectos:    

2.4. Que el requerido vaya a ser sometido a  juicio.   

2.5.  Probar que el reo es la misma persona  sentenciada por los Tribunales del país que demanda la entrega;   

2.6.Y  que  el  delito  por  el  cual  sea  convicta, sea de aquellos por los cuales procede la extradición.   

Sistemáticamente  el  artículo 12 ibídem  determina  los  medios  de  pruebas  idóneos  para comprobar la concurrencia de  dichos elementos:   

Las   declaraciones   juradas   o  las  deposiciones de testigos tomadas en el otro Estado, o sus copias.   

Los  autos  y   las sentencias allí  producidas.   

Los  certificados que acrediten el hecho de  la  condenación, o los documentos judiciales que la establezcan, con tal de que  tales piezas se hallen autenticadas como sigue:   

          Toda  orden  debe  llevar  la  firma de un juez, magistrado o agente  público del otro Estado.   

         

Las  declaraciones  o  atestaciones  o  sus  copias  deben  ser  certificadas  de puño y letra del juez, magistrado o agente  público  del otro Estado, con expresión de que son declaraciones originales, o  sus copias fieles, según el caso.   

         

Todo  certificado  de  condenación  o todo  documento  judicial  en  que  conste el fallo condenatorio, debe ser certificado  por un juez, magistrado o agente público del otro Estado.   

          En   cada   caso,   la   orden,  declaración,  atestación,  copia,  certificado  o documento judicial, debe ser autenticado, ora por el juramento de  algún  testigo, ora por el sello oficial del Ministerio de Justicia o de algún  otro  Ministro  del  otro  Estado;  pero cualquiera otro medio de autenticación  permitido   por  las  leyes  vigentes  al  tiempo  de  la  investigación  puede  sustituirse por el anterior.   

3.  Ahora  bien,  la  demanda  y sus anexos  patentizan  que  SANTIAGO  SANCHEZ es requerido para que acabe de purgar la pena  de  13  años de prisión, a él impuesta el 19 de junio de 1.995 por delitos de  narcotráfico y lavado de activos.   

Así  lo  corroboran las notas verbales por  medio  de  las  cuales  la  Embajada  de  Canadá  en  nuestro  país  solicitó  inicialmente  el  arresto  con propósitos de extradición y después formalizó  la  demanda,  en las que se consigna como motivo de la reclamación que SANTIAGO  SANCHEZ  termine  de  purgar  la pena de 13 años impuesta en los tres casos por  los cuales fue condenado.   

Con esa misma orientación el Asesor Legal  Principal   del   correccional   de   Canadá,  WARREN  BLACK,  en  declaración  juramentada,  asevera  que  SANTIAGO  SANCHEZ fue declarado culpable y condenado  por  la  Corte  de Quebec (División Criminal y Penal) en Montreal, Provincia de  Quebec,   Canadá,  en  los  tres  casos  que  individualizó  en  punto  a  las  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, los tipos  penales transgredidos y la sanción impuesta.    

   Hacía  la  verificación  de  este  elemento  también  concurre  el  acta  de  acusación  proferida en el caso No.  500-01001862-959  en la Corte Superior de Justicia (Sección Criminal), Corte de  Quebec  (Cámara  Criminal  y  Penal),  la  denuncia  formulada  en  el caso No.  500-001-010235-957  y  la acusación dictada ante la Corte de Ontario (División  General)  en  el  caso  01-010236-955,  actos  en  los que se particularizan los  cargos por los cuales fue condenado el requerido.   

Además,  militan en el expediente la orden  de  prisión   del  19  de  junio  de  1.995 librada para que el solicitado  purgara  la  sanción;  el  certificado  de  libertad  condicional diurna por el  período  comprendido  entre  el  28  de  agosto  de 1.997 y el 19 de octubre de  1.999;  y la orden de arresto y suspensión de la libertad condicional del 26 de  septiembre  de  1.997,  que dispuso su aprehensión para que terminara de purgar  la  pena  debido al incumplimiento de las obligaciones adquiridas al gozar de la  libertad.   

Finalmente,  el  Asesor  Nacional  para  la  Administración  de  Sentencias del Servicio Correccional de Canadá adscrito al  Despacho  del  Procurador  General,  RICHARD  HEWTON,  ratifica  que la orden de  reclusión  librada  en  contra  del  requerido tiene como finalidad terminar de  cumplir  la  pena  de 13 años impuesta (3.918 días de prisión), por cuanto le  fue  revocada  la libertad condicional diurna en virtud al incumplimiento de las  obligaciones.   

          No  le  asiste  razón al defensor al reclamar que este requisito no  alcanza  a ser acreditado, por no remitirse como anexo la sentencia condenatoria  tal  como  lo  exige  el artículo VIII del Tratado de 1.888, pues olvida que el  artículo  XII  ibídem  permite en su reemplazo, las declaraciones juradas, los  testimonios   o  sus  copias,  los  certificados   sobre  el  hecho  de  la  condenación  o  los documentos judiciales que la establezcan, de suerte que las  pruebas  enunciadas  frente  a  las  reglas  de  la  sana crítica que operan en  Colombia  son eficaces para acreditar la condena impuesta en el país reclamante  y  justificarían  su  aprehensión en nuestra patria con el fin de purgar pena,  de haber sido ejecutados los delitos bajo nuestra jurisdicción.   

2.  Los  anexos  ponen  de  manifiesto  la  identidad  entre  la persona capturada y la que es requerida en extradición por  el Estado Canadiense.   

Ciertamente,  en la nota verbal con la cual  fue  solicitado  el  arresto  con  fines de extradición, la Embajada de Canadá  proporcionó  como datos el nombre de SANTIAGO SANCHEZ, estatura 1.72 metros, 77  kilos  de  peso, ojos color café y cabello castaño, remitiendo una fotografía  y  las  huellas  dactilares,  información  que  el  Fiscal  General consignó y  transmitió  al  D.A.S.  en  la  resolución que dispuso la captura, la cual fue  verificada  por  los  agentes  ejecutores  de la aprehensión, añadiendo que el  capturado   responde   al   nombre   de   SANTIAGO   FELIPE   SANCHEZ  ESPINOZA,  Cubano-Canadiense,  nacido  el 23 de agosto de 1.950 en Cien Fuegos (Cuba), hijo  de  SANTIAGO  y  OFELIA,  convive  libremente  con  GLADYS  HENAO  MARIN  y como  profesión profesor.   

Para  desechar  cualquier  duda  sobre este  tópico  remitió el cotejo técnico dactiloscópico realizado sobre las huellas  tomadas  tras  la  captura  y  las  enviadas por las autoridades Canadienses, en  donde se concluye que se trata de la misma persona.   

Fuera de lo anterior, el requerido lejos de  controvertir  este  elemento lo acepta pidiendo reiteradamente su envío rápido  a Canadá para ponerse a órdenes de la justicia.   

En  fin,  está  comprobada la presencia de  este elemento.   

3. Pese a que el artículo II del Tratado de  1.888,  no  contiene los delitos por los cuales fue condenado el señor SANTIAGO  SANCHEZ,  la  Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes   y  sustancias  sicotrópicas,  suscrita  en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1.988  y  aprobada  mediante  la ley 67 del 23 de agosto de 1.993  – aplicable a este caso -,  sí  los recoge en el numeral 1º del artículo 3o, al prever como ilícitos que  permiten  la  extradición,  la  fabricación,  extracción,  preparación,  oferta,  oferta  para  la  venta,  distribución,  venta,  entrega  en cualquier  condición,  corretaje,  envió, envío en tránsito, transporte, importación o  exportación   de   cualquier   estupefaciente   o  sustancia  sicotrópica;  la  conversión  o transferencia de bienes a sabiendas de que proceden, entre otros,  de  la  ejecución  del delito anterior, la participación en tales delitos, con  el  objeto  de  ocultar  o  encubrir  el origen ilícito de los bienes o de  ayudar  a  cualquier  persona  que  participe  en  la  comisión de tal delito o  delitos  a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones; la ocultación o  encubrimiento  de  la  naturaleza,  el  origen,  la  ubicación,  el destino, el  movimiento  o  la  propiedad  reales  de bienes, o de derechos relativos a tales  bienes   a   sabiendas  de  que  proceden  del  delito  atrás  referido;  y  la  adquisición,  posesión  o  utilización  de  bienes,  sabiendo  al  momento de  recibirlos  que  proceden del narcotráfico. Además, dicho precepto consagra la  asociación   y   la   confabulación   para   cometer   cualquiera   de   estos  ilícitos.   

En efecto, la declaración de WARREN BLACK y  el  contenido de las dos actas de acusación y de la denuncia instaurada por GUS  SELEMIDIS,   demuestran  que  el  requerido  fue  condenado  en  el  asunto  No.  500-01-001862-959,   por   un   cargo   de  lavado  de  dinero  obtenido  de  la  perpetración  de  delitos  de narcotráfico, por un cargo de conspiración para  lavar  dinero  obtenido  de  la  perpetración  de  delitos  de  narcotráfico y  finalmente  por  conspiración  para  importar, entrar en posesión con fines de  narcotráfico  y  traficar  cocaína;  en  el  asunto No. 500-01-010235-957, por  conspiración  para  traficar  cocaína (primer cargo), por tráfico de cocaína  según  los cargos 2.3 y 5, por conspiración para importar cocaína con arreglo  al  cargo 6º y por posesión de cocaína con fines de tráfico al tenor del 7º  cargo;  y en el asunto No.  500-01-010236-955, por un cargo de posesión de  cocaína  con  fines  de  tráfico  y  por  posesión  de  bienes o frutos de la  perpetración de delitos de narcotráfico.   

Conductas  que  en Colombia son tipificadas  como  lavado  de  activos, concierto para delinquir con fines de narcotráfico y  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, en los artículos 323, 340 y  376 del Código Penal.   

De otro lado, los delitos por los cuales fue  condenado  el  requerido  no  tienen  carácter  político y la pena de 13 años  impuesta  de  conformidad  con  las  disposiciones  penales  Colombianas  no  ha  prescrito,  atendiendo  lo  previsto  por  los  artículos V y VI del Tratado de  extradición entre Gran Bretaña y Colombia.   

4. Comoquiera que la demanda de extradición  fue  elevada  por  la  Embajada  de  Canadá  en  nuestro país al Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  cumple  con la exigencia del artículo VIII del aludido  Tratado.   

Además,  JACQUES  LEMIRE, asesor jurídico  principal  del  Grupo  de Asistencia Internacional del Ministerio de Justicia de  Canadá,  certificó  que  la  documentación  anexada en apoyo de la demanda de  extradición, fue debidamente autenticada y traducida al español.   

Acredita  que CAROLYN KOBERNICK, cuya firma  aparece  al  pie  de  las  declaraciones  juradas  de  WARREN BLACK y de RICHARD  HEWTON,  es  abogada,  procuradora  y  comisionada de declaraciones juradas en y  para  la  provincia  de  Ontario,  siendo  comisionada  y  autorizada para tomar  juramentos y declaraciones juradas.   

Que KARN LUISE BJERSO, cuya firma original  obra  al  pie  de  la declaración jurada de J.S.G. BEUREGARD, fue comisionada y  autorizada  por  la  legislación para la toma del juramento y la recepción del  testimonio.   

Que  ALLAN  POLLENDER,  cuya firma original  obra  en  las tres acusaciones formales y en “la orden de arresto de la prueba  “A”  de  la  declaración jurada de WARREN BLACK y quien certifica que estos  documentos  son  copias  fieles”,  es  actuario  delegado de los Tribunales de  Quebec,   división   penal,   debidamente   autorizado  para  certificar  estos  documentos.   

Finalmente, estampó el sello del Ministerio  de Justicia de Canadá en el mes de marzo de 2.000.   

Certificación de autenticación avalada por  el  Cónsul  de  Colombia en Ottawa Canadá y su firma abonada por el Ministerio  de  Relaciones Exteriores de nuestro país, cumpliendo de esta manera la demanda  y  sus  anexos  los  requisitos de validez formal reglamentados por el artículo  XII del Tratado de Extradición de 1.888.   

En suma, como la totalidad de los requisitos  previstos  en el Tratado de Recíproca Extradición de Reos, suscrito en Bogotá  el  27  de  octubre de 1.888 entre Gran Bretaña y Colombia, aprobado por la ley  148  del  28  de  noviembre  de  1.888,  se  cumplen  satisfactoriamente la Sala  procederá  a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, en orden  a  lo   pedido  en  la  Nota  Verbal 025 del 17 de marzo de 2.000, para que  cumpla la fracción de la pena que la resta.   

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal;   

CONCEPTUA  FAVORABLEMENTE a la extradición  del  ciudadano  Canadiense  SANTIAGO  SANCHEZ,  también  conocido como SANTIAGO  FELIPE  SANCHEZ  ESPINOSA,  cuyas  notas civiles y condiciones personales fueron  constadas  en  el  cuerpo  de este concepto, conforme con la Nota Verbal No. 025  del  17  de  marzo de 2.000 suscrita por la Embajada de Canadá, para que purgue  la fracción de pena que le falta por cumplir.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  SANTIAGO  SANCHEZ,  a  su  defensor,  al señor Fiscal  General de la Nación y al Ministerio Público.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de ley.   

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

No hay firma  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                           NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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