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Proceso N° 17436
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 155
Bogotá D. C., Octubre once (11) de dos mil uno (2.001).
VISTOS
Cumplido el trámite previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, entra la Corte a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de Canadá, del ciudadano canadiense SANTIAGO SANCHEZ.
ANTECEDENTES
1. La Embajada de Canadá en nuestro país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores el arresto con fines de extradición del ciudadano Canadiense SANTIAGO SANCHEZ, mediante las notas verbales números 192 y 194 del 14 de diciembre de 1.999 y 009 del 2 de febrero de 2.000, captura que fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación el 14 de febrero del mismo año y materializada por el D.A.S. el día 25 del mismo mes.
En la documentación mediante la cual el D.A.S puso a disposición del trámite al solicitado suministró los siguientes datos: nombre SANTIAGO FELIPE SANCHEZ ESPINOSA, nacido el 23 de agosto de 1.950 en Cien Fuegos (Cuba), de nacionalidad Canadiense, hijo de SANTIAGO y OFELIA, convive en unión libre con GLADYS HENAO y profesor de ingles.
De la misma forma envió el cotejo grafotécnico realizado a las huellas tomadas al capturado y a las remitidas por las autoridades Canadienses, corroborando que se trata de la misma persona.
2. Con la Nota Verbal No. 025 del 17 de marzo de 2.000, la Embajada de Canadá formalizó la demanda de extradición, reiterando los datos sobre la identidad del solicitado consignados en las notas verbales con las cuales demandó el arresto con propósitos de extradición, esto es: conocido como SANTIAGO FELIPE SANCHEZ, nacido en Cuba el 23 de agosto de 1.950, ciudadano Canadiense, mide 1.72 metros de estatura, pesa 77 kilos, ojos café y cabello castaño oscuro. Entregó una fotografía y las huellas dactilares del solicitado.
Como causa del requerimiento señala la necesidad de terminar de purgar la pena de 13 años, impuesta el 19 de junio de 1.995, por múltiples delitos federales de tráfico de narcóticos y otros relacionados con utilidades obtenidas provenientes de los mismos.
Determinó por sus fechas, lugares de ejecución, denominación jurídica, normas penales infringidas y la sanción, los delitos por los cuales fue condenado SANTIAGO SANCHEZ en los expedientes números 500-01-001862-959, 500-01-10235-957 y 500-01-10236-955.
La demanda fue acompañada de los documentos que a continuación se relacionan, debidamente autenticados y traducidos al español.
2.1. Declaración jurada del Asesor Legal Principal para el servicio correccional de Canadá, WARREN BLACK, quien tras aseverar que SANTIAGO SANCHEZ fue declarado culpable y condenado por la Corte de Quebec (División Criminal y Penal) en Montreal, Provincia de Quebec, Canadá en tres casos, detalló cada uno de los delitos atribuidos en lo que concierne a las fechas y lugares de ejecución, su denominación jurídica, los preceptos transgredidos y el castigo impuesto.
Además señaló que no existe ley que disponga la prescripción de los delitos cometidos por el requerido, ni de las penas impuestas.
2.2. Acta de acusación proferida por el Procurador General en el asunto No. 500-01-001862-959, el 19 de junio de 1.995 y presentada en la Corte Superior de Justicia (Sección Criminal), Corte de Quebec (Cámara Criminal y Penal), que contiene las siguientes imputaciones:
“Entre el 8 de noviembre de 1.993 y el 23 de junio de 1.994, en Montreal, distrito de Montreal, SANTIAGO SANCHEZ entregó ilegalmente un bien a 2841-6923 Quebec Inc., operando bajo la razón social de Centro International Monétaire de Montreal, a saber la suma de $2.102.374 millones de dólares canadienses, con la intención de ocultarlos o convertirlos, sabiendo que dicho bien fue obtenido o provino, en su totalidad o parcialmente, directa o indirectamente, de la perpetración en Canadá u otro lugar de delitos tipificados por los artículos 4 ó 5 de la Ley de control de estupefacientes, cometiendo así el acto criminal contemplado por el artículo 19.2(2)(a) de la Ley de control de estupefacientes.
“2. Entre el 28 de mayo de 1.991 y el 29 de agosto de 1.994, en Montreal, distrito de Montreal y otros lugares en la Provincia de Quebec (Canadá), SANTIAGO SANCHEZ conspiró ilegalmente con JOSEPH LAGAN, LUIS CANTIERI, ANNA PORCO, BENIANIMO (alías BENNY) JULIANO, GIUSEPPE (alías JOE) TENAGLIA, JEAN PAUL RENAUD (alías JEAN RENAULT), GAETANO RIZZI, ANTONIO (alías TONY) SCIORTINO, KAZIMIR SYPNIESKI, RICHARD JUDD, VICENZO VECCHIO, DAVID ROIULEAU, NORMAN ROSENBLUM, BERNAD SCHULTZ, DOMENICO TOZZI, SABATINO ICOLUCCI, VICENZO DIMAULO, GIACINTA TOZZI, MIGUEL GRANJA, EMANUELE RAGUSA, GIOVANNI D’ANGELO, SHARON GAULT, ANGELO CALTAGIRONE, TONINO CALLOCCHIA, ANDRES VILLARUEL, DARIO RUBEN MENDEZ CARDOZO, JUNIOR SANCHEZ, RAUL CEPEDA, WALTER RICARDO GUTIERREZ, VALENTINO MORIELLI y otras personas hasta la fecha no identificadas para entregar a una persona o en un lugar ciertos bienes, a saber dineros, con la intención de ocultarlos o convertirlos, sabiendo que fueron obtenidos o que provienen, en su totalidad o parcialmente, directa o indirectamente, de la perpetración en Canadá u otros lugares de delitos tipificados por los artículos 4 y 5 de la Ley de control de estupefacientes, cometiendo así el acto criminal previsto por el artículo 565 (1) ( c ) del Código Penal.
“3. En Montreal, distrito de Montreal y otros lugares de la Provincia de Quebec; en Toronto y otros lugares de la Provincia de Ontario; en Miami, Tampa y otros lugares de Estados Unidos de Norteamérica, entre cerca del mes de enero de 1.994 y el mes de agosto de 1.994, SANTIAGO SANCHEZ conspiró con SABATINO NICOLUCCI, EMANUELE RUGUSA, DOMENICO TOZZI, GERARDO HUMBERTO PABON, JUNIOR SANCHEZ, RAMONE (apellido desconocido), (nombres desconocido) DIFILIPO, ROGER (apellido desconocido) y otras personas hasta la fecha no identificadas para lograr tres objetivos, a saber: (1) importación de estupefacientes, más específicamente cocaína; (2) posesión con fines de tráfico de estupefacientes, más específicamente cocaína; (3) tráfico de estupefacientes, más específicamente de cocaína, cometiendo así el acto criminal previsto por el artículo 465 (1) (c) del Código Penal, leído en conjunción con los 5, 4(1) y 4(2) de la Ley de control de estupefacientes.”
2.3. En el asunto No. 500-001-010235-957 obra la denuncia formulada por GUS SELEMIDIS quien afirma tener motivos suficientes para creer que SANTIAGO SANCHEZ:
“Entre el 1º de mayo de 1.994 y el 30 de agosto de 1.994, incluyendo ambas fechas; en la municipalidad de la Región Metropolitana en la región de Toronto, en la región de Peel ubicada en la región centro del oeste y en otros lugares de la Provincia de Ontario; en la ciudad de Montreal y otros lugares de la Provincia de Quebec; en la ciudad de Miami, Estado de Florida y otros lugares de Estados Unidos de Norteamérica; conspiraron ilegalmente y acordaron entre sí y con otros, al igual que con Sammy Nicolucci y con una o varias personas no identificadas, cometer un delito punible, a saber: tráfico de estupefacientes, a saber coca (Erythroxylon), sus preparados, derivados, alcaloides, y sales, a saber cocaína, contrariamente a las disposiciones del artículo 4(1) de la Ley de control de estupefacientes, cometiendo así un hecho tipificado por el artículo 465 (1) ( c ) del Código Penal de Canadá.
“2. Y además que los mencionados: SANTIAGO SANCHEZ y MARIAM SANCHEZ, el 21 de mayo de 1.994 o alrededor de esa fecha, en la Municipalidad de la Región Metropolitana de Toronto en la región de Toronto; en la región de Peel ubicada en la región centro del oeste y en otros lugares de la Provincia de Ontario; traficaron un narcótico, ilegalmente, a saber coca (Erithroxylon), sus preparados, derivados, alcaloides y sales, a saber cocaína, contrariamente al artículo 4(1) de la Ley de control de estupefacientes, cometiendo así un delito tipificado por el artículo 4(3) de dicha ley.
“3. Y además que los mencionados: SANTIAGO SANCHEZ y MIRIAM SANCHEZ, el 9 de junio de 1.994 o alrededor de esa fecha, en la Municipalidad de la Región Metropolitana de Toronto y en la región de Toronto; en la región de Peel ubicada en la región centro del oeste y en otros lugares de la Provincia de Ontario; traficaron un narcótico ilegalmente, a saber coca (Erythroxylon), sus preparados, derivados, alcaloides y sales, a saber cocaína, contrariamente al artículo 4(1) de la Ley de control de estupefacientes, cometiendo así un delito tipificado por el artículo 4(3) de dicha ley.
“4. Y además que los mencionados: SANTIAGO SANCHEZ, MIRIAM SANCHEZ, JUNIOR SANCHEZ, un individuo conocido como Fidel y un individuo conocido como Maguay.
“Entre el 1º de mayo de 1.994 y el 30 de agosto de 1.994, incluyendo ambas fechas, en la Municipalidad de la Región Metropolitana de Toronto en la región de Toronto; en la región de Peel ubicada en la región centro del oeste y en otros lugares de la Provincia de Ontario; en la ciudad de Montreal y otros lugares de la Provincia de Quebec; en la ciudad de Miami, Estados de la Florida y otros lugares de Estados Unidos de Norteamérica; conspiraron ilegalmente y acordaron entre sí y con otros, al igual que con una o varias personas no identificadas, cometer un delito punible, a saber: uso ilegal, transferencia de posesión, envío o entrega a una persona o lugar; transporte, transmisión o alteración, eliminación o atribución de cualquier otro destino, por cualquier manera o medio, de una propiedad o ganancia devengadas de cualquier propiedad con la intención de ocultar o convertir dicha propiedad o dichas ganancias, a sabiendas de que parte de esa propiedad o ganancias habían sido obtenidas o eran producto directo o indirecto de la perpetración en Canadá de un delito previsto por los artículos 4, 5 o 6 de la Ley de control de estupefacientes, contrariamente al anterior artículo 19(2) de dicha ley, cometiendo así un delito tipificado por el artículo 465(1) ( c ) del Código Penal de Canadá.
“5. Y además que los mencionados: SANTIAGO SANCHEZ, MIRIAM SANCHEZ, JUNIOR SANCHEZ y SISSI HERNANDEZ GONZALEZ, entre el 29 de junio de 1.994 y el 30 de junio de 1.994, incluyendo ambas fechas, en la Municipalidad de la Región Metropolitana de Toronto en la región de Toronto; en la región de Peel ubicada en la región central del oeste y en otros lugares de la Provincia de Ontario; en la ciudad de Montreal y otros lugares de la Provincia de Quebec, traficaron ilegalmente un narcótico, a saber coca (Erythroxylon), sus preparados, derivados, alcaloides y sales, a saber cocaína, infringiendo el artículo 4(1) de la Ley de control de estupefacientes, cometiendo así un delito tipificado por el artículo 4(3) de dicha ley.
“6. Y además los mencionados: SANTIAGO SANCHEZ, MIRIAM SANCHEZ, JUNIOR SANCHEZ, FERNANDO MOLINARI, DALE FINNERASLY, un individuo conocido como Fidel y un individuo conocido como Maguay, entre el 1 de mayo de 1.994 y el 30 de agosto de 1.994, en la Municipalidad de la Región Metropolitana en la región de Toronto; en la región de Peel ubicada en la región central del oeste y en otros lugares de la Provincia de Ontario; en la ciudad de Miami, Estado de la Florida y otros lugares de Estados Unidos de Norteamérica; conspiraron ilegalmente y acordaron entre si y con otros, al igual que con Sammy Nicolucci y con una o varias personas desconocidas, cometer un delito punible, a saber: importación de narcóticos, a saber coca (Erythroxylon), sus preparados, derivados, alcaloides y sales, a saber cocaína, infringiendo el artículo 5(1) de la Ley de control de estupefacientes, cometiendo así un delito tipificado por el artículo 465(1) ( c) del Código de Canadá.
“7. Y además que los mencionados: SANTIAGO SANCHEZ, JUNIOR SANCHEZ y SISSI HERNANDEZ GONZALEZ, el 30 de junio de 1.994 o alrededor de esa fecha, en la Municipalidad de la Región Metropolitana en la región de Toronto, tenía ilegalmente en su posesión un narcótico con fines de tráfico, a saber coca (Erythroxylon), sus preparados, derivados, alcaloides y sales, a saber cocaína, en infracción del artículo 4(2) de la Ley de control de estupefacientes, cometiendo así un delito tipificado por el artículo 4(3) de dicha ley.”
2.3. Acusación proferida en la Corte de Ontario (División General), el 13 de junio de 1.995 en el caso No. 01-010236-955, donde se singularizan los siguientes cargos:
“Que los mencionados SANTIAGO SANCHEZ y MIRIAM SANCHEZ, tenían ilegalmente en su posesión, en la ciudad de MISSISSAUGA, Provincia de Ontario (Canadá), en o alrededor del 8 de febrero de 1.994, un narcótico para fines de tráfico, a saber coca (Erythroxylon), sus preparados, derivados, alcaloides y sales, a saber cocaína, en infracción del artículo 4(2)de la ley de control de estupefacientes.
“2. Que los mencionados SANTIAGO SANCHEZ y MIRIAM SANCHEZ, tenían ilegalmente en su posesión, en la ciudad de MISSISSAUGA, provincia de Ontario (Canadá), en o alrededor del 8 de febrero de 1.994, propiedades o ganancias derivadas de propiedades, a saber: CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOLARES CANADIENSES Y ONCE MIL SESENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES, sabiendo que la totalidad o parte de dichas ganancias habían sido obtenidas o derivadas directa o indirectamente de la perpetración en Canadá de un delito tipificado por el artículo 4 de la Ley de control de estupefacientes, cometiendo así un delito contemplado por el artículo 19.1(1)(a) de la Ley de control de estupefacientes.”.
3. Orden de arresto expedida el 19 de junio de 1.995, contra SANTIAGO SANCHEZ nacido el 3 de septiembre de 1.950, por haber sido juzgado culpable y sentenciado ese mismo día ante J. BONIN, en los expedientes números 500-01-1862-959, 500-01-10235-957 y 500-01-10236-955.
4. Extracto de las leyes sustantivas aplicables, en las que se describe el supuesto de hecho y sus consecuencias jurídicas.
5. Declaración jurada rendida por el Asesor Nacional para la Administración de Sentencias del Servicio Correccional de Canadá, adscrito al Despacho del Procurador General, RICHARD HEWTON.
Señala que la orden de reclusión por fallo condenatorio relacionada con las sentencias impuestas a SANTIAGO SANCHEZ el 19 de junio de 1.995, cuya copia legalizada constituye el “documento de prueba A”, indica que el requerido por haber sido condenado a 13 años de prisión (4.749 días) y habiéndose librado el 26 de septiembre de 1.997 orden de arresto por no haber cumplido las obligaciones adquiridas al obtener la libertad diurna, le falta por purgar de la pena 3.918 días.
Anexó una impresión fotográfica de SANTIAGO SANCHEZ tomada el 27 de mayo de 1.996, mientras cumplía las condenas.
6. Orden de arresto y suspensión de la libertad condicional diurna, expedida contra el reclamado por el Consejo Nacional de Libertad Condicional, el 26 de septiembre de 1.997.
7. Certificado de libertad condicional diurna expedida el 28 de agosto de 1.997 por el Concejo Nacional de Libertad Condicional, a favor del reclamado por un período comprendido entre el 28 de agosto de 1.997 y el 19 de octubre de 1.999.
8. Declaración de J.S.G. BEAUREGARD, oficial a cargo de la Unidad de análisis de los archivos criminales, Servicio de Identificación de la Real Policía Montada de Canadá, en Ottawa, Provincia de Ontario, quien tiene a su cargo la custodia y control de las huellas digitales archivadas y guardadas, da fe que copia de las huellas del reclamado hacen parte del expediente de extradición.
9. De conformidad con lo dispuesto por el anterior artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el Convenio aplicable al presente caso es el Tratado de Extradición de Reos entre la República de Colombia y Gran Bretaña, suscrito en Bogotá el 27 de octubre de 1.888; además, que el artículo 6º numeral 2º de la Convención de Viena sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas suscrita en Viena el 30 de diciembre de 1.988 y ratificado el 10 de junio de 1.994, regula que “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considera incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes. Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí”, y que de conformidad con la información suministrada por el Depositario, Colombia y Canadá son partes de esta Convención.
10. Al considerar perfeccionado el expediente el Ministerio de Justicia y del Derecho lo remitió a esta Sala para efectos de la emisión del concepto que por mandamiento legal le concierne.
11. En el período probatorio la Sala solicitó al país requirente enviara copia autenticada y traducida de la sentencia mediante la cual fue condenado el señor SANTIAGO SANCHEZ, de conformidad con las acusaciones anexas al expediente.
11.1. La Embajada de Canadá a través de la Nota Verbal No. 0095 del 7 de junio del corriente año, incorporó certificado de autenticación en donde la Asesora Jurídica del Grupo de Asistencia Internacional del Ministerio de Justicia de Canadá adjunta documentos suplementarios autenticados y presentados por esa Nación en apoyo de la demanda, constituidos por la declaración jurada suplementaria de una traductora del Ministerio de Obras Públicas y Servicios Gubernamentales de Canadá.
La señora FRANCES URDININEA aclara que la traducción correcta del anexo “A” es “AUTO DE PRISION” y no “ORDEN DE ARRESTO”.
Fue enviada nuevamente copia del auto de prisión expedido el 19 de junio de 1.995.
12. En el traslado para alegar de conclusión, el defensor del procesado solicita se conceptúe negativamente a la solicitud de extradición, apoyado en los siguientes argumentos:
Que el país requirente no cumplió la exigencia del artículo 8º del Tratado de Extradición aplicable, comoquiera que en tratándose de un reo el solicitado no remitió copia auténtica de la sentencia condenatoria.
Afirma que la certificación enviada a consecuencia de la solicitud en ese sentido elevada por la Corte, no suple la ausencia del fallo habida cuenta que se trata de la corrección de la traducción de la “orden de prisión” expedida para obtener la captura del solicitado con el fin de ejecutar la sentencia, pero que no constituye el fallo mismo.
Asevera, adicionalmente, que la ausencia de ese documento obliga a la Corte a conceptuar negativamente a la reclamación, ya que por virtud del principio de preclusión en este momento no puede obtenerlo, ni es viable declarar la nulidad para que el Ministerio de Justicia y del Derecho perfeccione el expediente.
Por no estar completa la documentación exigida, considera, falta el requisito de la validez formal, en consecuencia el concepto debe ser desfavorable.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Acorde con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la demanda de extradición es regulada por el Tratado de recíproca extradición de reos suscrita por la Gran Bretaña y Colombia el 27 de octubre de 1.888 y ratificado el mismo año por la ley 148 del 25 de noviembre, y por la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1.988 y aprobada por la ley 67 del 23 de agosto de 1.993. Por consiguiente, el concepto que por mandamiento legal debe emitir la Corte no tendrá como fundamento el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, sino lo previsto para el efecto en los aludidos instrumentos internacionales.
2. El artículo XI de la Ley 148, aprobatoria del Tratado de reciproca extradición de reos entre Colombia y la Gran Bretaña, vigente para Canadá en virtud de la Sucesión de Estados en materia de Tratados, exige que la demanda de extradición cumpla los siguientes requisitos:
2.1.Que se eleve a través de los agentes diplomáticos de las Altas Partes Contratantes.
2.2. Debe ser acompañada de la orden de arresto cuando se trate de un acusado, expedida por la autoridad competente del Estado reclamante y de las pruebas que de acuerdo con el país requerido justifiquen su aprehensión, de haberse cometido el delito en su territorio.
2.3. De referirse la demanda a un rematado ir acompañada del fallo condenatorio dictado por el Tribunal competente de la potencia extranjera.
A su turno, el artículo XI sujeta la procedencia de la extradición a que las pruebas remitidas demuestren, en orden a la ley del país requerido, los siguientes aspectos:
2.4. Que el requerido vaya a ser sometido a juicio.
2.5. Probar que el reo es la misma persona sentenciada por los Tribunales del país que demanda la entrega;
2.6.Y que el delito por el cual sea convicta, sea de aquellos por los cuales procede la extradición.
Sistemáticamente el artículo 12 ibídem determina los medios de pruebas idóneos para comprobar la concurrencia de dichos elementos:
Las declaraciones juradas o las deposiciones de testigos tomadas en el otro Estado, o sus copias.
Los autos y las sentencias allí producidas.
Los certificados que acrediten el hecho de la condenación, o los documentos judiciales que la establezcan, con tal de que tales piezas se hallen autenticadas como sigue:
Toda orden debe llevar la firma de un juez, magistrado o agente público del otro Estado.
Las declaraciones o atestaciones o sus copias deben ser certificadas de puño y letra del juez, magistrado o agente público del otro Estado, con expresión de que son declaraciones originales, o sus copias fieles, según el caso.
Todo certificado de condenación o todo documento judicial en que conste el fallo condenatorio, debe ser certificado por un juez, magistrado o agente público del otro Estado.
En cada caso, la orden, declaración, atestación, copia, certificado o documento judicial, debe ser autenticado, ora por el juramento de algún testigo, ora por el sello oficial del Ministerio de Justicia o de algún otro Ministro del otro Estado; pero cualquiera otro medio de autenticación permitido por las leyes vigentes al tiempo de la investigación puede sustituirse por el anterior.
3. Ahora bien, la demanda y sus anexos patentizan que SANTIAGO SANCHEZ es requerido para que acabe de purgar la pena de 13 años de prisión, a él impuesta el 19 de junio de 1.995 por delitos de narcotráfico y lavado de activos.
Así lo corroboran las notas verbales por medio de las cuales la Embajada de Canadá en nuestro país solicitó inicialmente el arresto con propósitos de extradición y después formalizó la demanda, en las que se consigna como motivo de la reclamación que SANTIAGO SANCHEZ termine de purgar la pena de 13 años impuesta en los tres casos por los cuales fue condenado.
Con esa misma orientación el Asesor Legal Principal del correccional de Canadá, WARREN BLACK, en declaración juramentada, asevera que SANTIAGO SANCHEZ fue declarado culpable y condenado por la Corte de Quebec (División Criminal y Penal) en Montreal, Provincia de Quebec, Canadá, en los tres casos que individualizó en punto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, los tipos penales transgredidos y la sanción impuesta.
Hacía la verificación de este elemento también concurre el acta de acusación proferida en el caso No. 500-01001862-959 en la Corte Superior de Justicia (Sección Criminal), Corte de Quebec (Cámara Criminal y Penal), la denuncia formulada en el caso No. 500-001-010235-957 y la acusación dictada ante la Corte de Ontario (División General) en el caso 01-010236-955, actos en los que se particularizan los cargos por los cuales fue condenado el requerido.
Además, militan en el expediente la orden de prisión del 19 de junio de 1.995 librada para que el solicitado purgara la sanción; el certificado de libertad condicional diurna por el período comprendido entre el 28 de agosto de 1.997 y el 19 de octubre de 1.999; y la orden de arresto y suspensión de la libertad condicional del 26 de septiembre de 1.997, que dispuso su aprehensión para que terminara de purgar la pena debido al incumplimiento de las obligaciones adquiridas al gozar de la libertad.
Finalmente, el Asesor Nacional para la Administración de Sentencias del Servicio Correccional de Canadá adscrito al Despacho del Procurador General, RICHARD HEWTON, ratifica que la orden de reclusión librada en contra del requerido tiene como finalidad terminar de cumplir la pena de 13 años impuesta (3.918 días de prisión), por cuanto le fue revocada la libertad condicional diurna en virtud al incumplimiento de las obligaciones.
No le asiste razón al defensor al reclamar que este requisito no alcanza a ser acreditado, por no remitirse como anexo la sentencia condenatoria tal como lo exige el artículo VIII del Tratado de 1.888, pues olvida que el artículo XII ibídem permite en su reemplazo, las declaraciones juradas, los testimonios o sus copias, los certificados sobre el hecho de la condenación o los documentos judiciales que la establezcan, de suerte que las pruebas enunciadas frente a las reglas de la sana crítica que operan en Colombia son eficaces para acreditar la condena impuesta en el país reclamante y justificarían su aprehensión en nuestra patria con el fin de purgar pena, de haber sido ejecutados los delitos bajo nuestra jurisdicción.
2. Los anexos ponen de manifiesto la identidad entre la persona capturada y la que es requerida en extradición por el Estado Canadiense.
Ciertamente, en la nota verbal con la cual fue solicitado el arresto con fines de extradición, la Embajada de Canadá proporcionó como datos el nombre de SANTIAGO SANCHEZ, estatura 1.72 metros, 77 kilos de peso, ojos color café y cabello castaño, remitiendo una fotografía y las huellas dactilares, información que el Fiscal General consignó y transmitió al D.A.S. en la resolución que dispuso la captura, la cual fue verificada por los agentes ejecutores de la aprehensión, añadiendo que el capturado responde al nombre de SANTIAGO FELIPE SANCHEZ ESPINOZA, Cubano-Canadiense, nacido el 23 de agosto de 1.950 en Cien Fuegos (Cuba), hijo de SANTIAGO y OFELIA, convive libremente con GLADYS HENAO MARIN y como profesión profesor.
Para desechar cualquier duda sobre este tópico remitió el cotejo técnico dactiloscópico realizado sobre las huellas tomadas tras la captura y las enviadas por las autoridades Canadienses, en donde se concluye que se trata de la misma persona.
Fuera de lo anterior, el requerido lejos de controvertir este elemento lo acepta pidiendo reiteradamente su envío rápido a Canadá para ponerse a órdenes de la justicia.
En fin, está comprobada la presencia de este elemento.
3. Pese a que el artículo II del Tratado de 1.888, no contiene los delitos por los cuales fue condenado el señor SANTIAGO SANCHEZ, la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1.988 y aprobada mediante la ley 67 del 23 de agosto de 1.993 – aplicable a este caso -, sí los recoge en el numeral 1º del artículo 3o, al prever como ilícitos que permiten la extradición, la fabricación, extracción, preparación, oferta, oferta para la venta, distribución, venta, entrega en cualquier condición, corretaje, envió, envío en tránsito, transporte, importación o exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica; la conversión o transferencia de bienes a sabiendas de que proceden, entre otros, de la ejecución del delito anterior, la participación en tales delitos, con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones; la ocultación o encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, o de derechos relativos a tales bienes a sabiendas de que proceden del delito atrás referido; y la adquisición, posesión o utilización de bienes, sabiendo al momento de recibirlos que proceden del narcotráfico. Además, dicho precepto consagra la asociación y la confabulación para cometer cualquiera de estos ilícitos.
En efecto, la declaración de WARREN BLACK y el contenido de las dos actas de acusación y de la denuncia instaurada por GUS SELEMIDIS, demuestran que el requerido fue condenado en el asunto No. 500-01-001862-959, por un cargo de lavado de dinero obtenido de la perpetración de delitos de narcotráfico, por un cargo de conspiración para lavar dinero obtenido de la perpetración de delitos de narcotráfico y finalmente por conspiración para importar, entrar en posesión con fines de narcotráfico y traficar cocaína; en el asunto No. 500-01-010235-957, por conspiración para traficar cocaína (primer cargo), por tráfico de cocaína según los cargos 2.3 y 5, por conspiración para importar cocaína con arreglo al cargo 6º y por posesión de cocaína con fines de tráfico al tenor del 7º cargo; y en el asunto No. 500-01-010236-955, por un cargo de posesión de cocaína con fines de tráfico y por posesión de bienes o frutos de la perpetración de delitos de narcotráfico.
Conductas que en Colombia son tipificadas como lavado de activos, concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en los artículos 323, 340 y 376 del Código Penal.
De otro lado, los delitos por los cuales fue condenado el requerido no tienen carácter político y la pena de 13 años impuesta de conformidad con las disposiciones penales Colombianas no ha prescrito, atendiendo lo previsto por los artículos V y VI del Tratado de extradición entre Gran Bretaña y Colombia.
4. Comoquiera que la demanda de extradición fue elevada por la Embajada de Canadá en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores, cumple con la exigencia del artículo VIII del aludido Tratado.
Además, JACQUES LEMIRE, asesor jurídico principal del Grupo de Asistencia Internacional del Ministerio de Justicia de Canadá, certificó que la documentación anexada en apoyo de la demanda de extradición, fue debidamente autenticada y traducida al español.
Acredita que CAROLYN KOBERNICK, cuya firma aparece al pie de las declaraciones juradas de WARREN BLACK y de RICHARD HEWTON, es abogada, procuradora y comisionada de declaraciones juradas en y para la provincia de Ontario, siendo comisionada y autorizada para tomar juramentos y declaraciones juradas.
Que KARN LUISE BJERSO, cuya firma original obra al pie de la declaración jurada de J.S.G. BEUREGARD, fue comisionada y autorizada por la legislación para la toma del juramento y la recepción del testimonio.
Que ALLAN POLLENDER, cuya firma original obra en las tres acusaciones formales y en “la orden de arresto de la prueba “A” de la declaración jurada de WARREN BLACK y quien certifica que estos documentos son copias fieles”, es actuario delegado de los Tribunales de Quebec, división penal, debidamente autorizado para certificar estos documentos.
Finalmente, estampó el sello del Ministerio de Justicia de Canadá en el mes de marzo de 2.000.
Certificación de autenticación avalada por el Cónsul de Colombia en Ottawa Canadá y su firma abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, cumpliendo de esta manera la demanda y sus anexos los requisitos de validez formal reglamentados por el artículo XII del Tratado de Extradición de 1.888.
En suma, como la totalidad de los requisitos previstos en el Tratado de Recíproca Extradición de Reos, suscrito en Bogotá el 27 de octubre de 1.888 entre Gran Bretaña y Colombia, aprobado por la ley 148 del 28 de noviembre de 1.888, se cumplen satisfactoriamente la Sala procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, en orden a lo pedido en la Nota Verbal 025 del 17 de marzo de 2.000, para que cumpla la fracción de la pena que la resta.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal;
CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano Canadiense SANTIAGO SANCHEZ, también conocido como SANTIAGO FELIPE SANCHEZ ESPINOSA, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constadas en el cuerpo de este concepto, conforme con la Nota Verbal No. 025 del 17 de marzo de 2.000 suscrita por la Embajada de Canadá, para que purgue la fracción de pena que le falta por cumplir.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado SANTIAGO SANCHEZ, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria