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Proceso Nº 11149
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 57
Bogotá, D. C., abril diecisiete (17) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Se procede a resolver la casación interpuesta en defensa de ADOLFO CRIOLLO BONILLA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la condena impuesta por hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS
El 2 de marzo de 1995, en el barrio Bellavista de Cali, dos personas provistas de armas de fuego interceptaron a José Dunaldo Ruiz Arenas, a quien despojaron de la camioneta Chevrolet Luv que conducía, que dos días después fue recuperada y aprehendidos ADOLFO CRIOLLO BONILLA, quien tenía en su poder las llaves del automotor hurtado, y JORGE ELIECER CEDEÑO, menor de edad que fue puesto a órdenes de la autoridad correspondiente.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía 66 Seccional de Cali abrió investigación, oyó en indagatoria a ADOLFO CRIOLLO BONILLA y el 14 de marzo de 1995 su homóloga 109 de Yumbo (Valle) decretó su detención preventiva (fs. 40 y Ss. cd. 1). A solicitud del indagado, el 3 de mayo de ese año se efectuó la diligencia propiciatoria de sentencia anticipada, aceptando los cargos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, que le formuló la Fiscalía (fs. 83 y Ss. ib.).
Correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali continuar la actuación y el 18 de mayo de 1995 condenó al sindicado a 28 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, y a indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 92 y Ss. ib), fallo apelado por la defensa y confirmado el 4 de julio del mismo año por el Tribunal Superior de Cali (fs. 111 y Ss. ib.), mediante sentencia que es objeto de casación interpuesta por la defensora.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación es formulado el único cargo al fallo impugnado, por errónea apreciación de las pruebas testimoniales, lo cual habría originado la vulneración del artículo 68 del Código Penal.
La defensora aduce que se violó el principio del debido proceso, que ubica en los artículos 26 de la Carta y 1° del Código de Procedimiento Penal, al igual que el “principio de existencia de prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad del encartado, artículo 247 del Código de Procedimiento Penal” y de manera abrupta pasa a comentar su inconformidad con el criterio del Tribunal sobre la determinación de la imputabilidad y que por factores subjetivos no se otorgara la condena de ejecución condicional.
Expresa que el ad quem olvidó que la responsabilidad es lo que permite condenar o absolver o la suspensión condicional de la condena, cuando se es consciente del comportamiento.
Cita a algunos doctrinantes y sostiene que ADOLFO CRIOLLO BONILLA fue enfático en afirmar que, al momento de los hechos, no se encontraba en sus cabales, debido a la gran cantidad de aguardiente que había ingerido, habiendo dejado de lado el juzgador la afirmación del motorista asaltado, quien declaró que CRIOLLO BONILLA hablaba “como cuando una persona se traba”. Al desconocerse esto, se vulneró el debido proceso, el esclarecimiento de la verdad y no se tuvo en cuenta el estado emocional o patológico del sindicado.
Sin ninguna separación ni subsidiaridad, refiere que “no se debieron desestimar las probanzas que hubiesen podido lograrse y que hubieran dado pie a la corroboración de lo afirmado por el testigo y el sujeto activo del reato”.
La censora observa que proferir sentencia condenatoria negando el subrogado, en ausencia de prueba de la responsabilidad, es vulnerar el debido proceso y recuerda que cuando existe duda, debe operar a favor del implicado.
Indica que, de acuerdo con la doctrina, la ingestión del alcohol puede desquiciar la personalidad del individuo, al producir una intoxicacion aguda o grave o transitoria, en proporción a la cantidad ingerida, lo que le sucedió a CRIOLLO BONILLA, quien no recordó lo acontecido, debido al aguardiente consumido y sus familiares declararon que cuando llega ebrio discute con su padre, sin recordarlo al día siguiente.
Finalmente, reafirma que la violación del artículo 68 del Código Penal se originó en el desconocimiento del testimonio del motorista, quien se refiere al estado mental de los autores del delito.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Primero Delegado en lo Penal estima que la demanda no está llamada a prosperar, por las razones que se resumen a continuación.
Considera que la impugnante, al alegar falta de certeza en la responsabilidad porque el sindicado no se encontraba en sus cabales al realizar el hecho punible, pretende desconocer la confesión que hiciera al aceptar los cargos, siendo imposible retractarse para aducir irresponsabilidad.
En cuanto a la negación de la condena de ejecución condicional, no observa irregularidad alguna al no ser otorgada por no estar satisfechos los requisitos subjetivos, puesta de presente la tendencia del procesado a cometer hechos delictuosos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1° Ante todo, debe indicarse que el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, prescribió debido al tiempo transcurrido hasta el momento, contado desde la fecha del acta de aceptación de cargos.
No sobra transcribir lo dispuesto en el inciso primero del artículo 80 del Código de Penal:
“La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad pero, en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte. Para ese efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes”.
A su turno, el artículo 84 ejusdem, determina:
“La prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado.
Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80. En este caso el término no podrá ser inferior a cinco (5) años.”
El 3 de mayo de 1995, sin que se hubiera cerrado la investigación, la Fiscalía llevó a efecto la diligencia prevista en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, en donde formuló los cargos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado agravado, los cuales fueron aceptados por el sindicado (fs. 83 y Ss., cd. 1). El acta respectiva es equivalente a la resolución de acusación, según lo dispuesto por el ordinal segundo del artículo 37 B ibídem, interrumpiéndose la prescripción de la acción penal, circunstancia que lleva a que corra de nuevo por un término igual a la mitad del lapso señalado.
En el caso concreto, uno de los delitos es el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, que tiene consagrada una pena máxima de 4 años de prisión, de conformidad con el artículo 201 del Código Penal (decretos 3664/86 y 2266/91), por lo cual el período legal atinente es de 5 años, que ya transcurrió desde la fecha del acta en mención, sin que el proceso hubiere fenecido, mediante decisión que haga tránsito a cosa juzgada.
En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, situación que se consolidó el 3 de mayo de 2000, se impone así declararlo al tenor del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal, lo cual impide la continuación de la acción penal por haber quedado extinguida, en lo concerniente al delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, sin quedar comprendido el hurto calificado agravado.
Lo anterior conlleva a que se descuente la cantidad de pena impuesta por el hecho punible contra la seguridad pública y dejar únicamente la fijada por la infracción contra el patrimonio económico. El a quo, para llegar a la fijación punitiva inicial de 42 meses, había adicionado 6 meses de prisión por aquel delito a una base de 36 meses por el hurto calificado agravado (f. 97 cd. 1), la que ahora debe retomarse, menos la tercera parte (12 meses) por haberse acogido a la sentencia anticipada en la instrucción, lo cual resulta en 24 meses de prisión, con interdicción de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena principal.
2° En cuanto a la demanda de casación, se aprecia que presenta severas fallas técnicas, al confundirla la impugnante con un alegato de instancia, presentado en forma abigarrada.
Aduce la violación del artículo 68 del Código Penal, atinente al otorgamiento de la ejecución condicional de la condena, que le da interés para impugnar, pero no señala el sentido, pues no refiere si la pretendida violación gravita en aplicación indebida o falta de aplicación del precepto, ni expresamente indica el motivo, aunque se vislumbra que acude a la vía indirecta, al expresar que hubo apreciación errónea de algunos testimonios.
A dicho reproche le introduce otro por vulneración del debido proceso, ante la ausencia de prueba demostrativa de la imputabilidad de ADOLFO CRIOLLO BONILLA, que como se verá adelante no podía incluir, aparte de que si consideraba que concurrían los dos cargos, le correspondía formularlos de manera separada y subsidiaria, pero no conformar una mezcla que la quita claridad y precisión a la argumentación y a las pretensiones.
Como normas transgredidas también cita los artículos 26 de la Constitución y 247 del Código de Procedimiento Penal. Aquél es ajeno al asunto que se ventila, pues consagra la libertad de escoger profesión u oficio y el otro no es norma sustancial, sino instrumental, contrario a lo establecido para la causal primera de casación, a propósito de la vulneración de la ley sustancial.
No hay armonía entre la presentación del reproche, el intento de desarrollo y la petición, porque se desprende que busca la concesión del subrogado, lo cual implica que se mantiene la condena, pero solicita la revocatoria de la sentencia, que originaría absolución y tornaría innecesario reclamar aquel otorgamiento, por sustracción de materia.
Aunque repetidamente dice que se cometieron yerros en la apreciación de la declaración del conductor de la camioneta y la versión del sindicado, no indica en que consistieron, ni efectúa alusión a algún real error de derecho (falso juicios de legalidad o, remotamente, de convicción) o de hecho (falso juicio de identidad o de existencia, o falso raciocinio).
La libelista también busca establecer que CRIOLLO BONILLA se hallaba en estado de ebriedad que le generaba inimputabilidad cuando cometió el hurto, pero debe observársele que con ello trata de atacar un presupuesto de la culpabilidad, sobre lo cual carece de interés jurídico de conformidad con lo instituido por el ordinal 4° del artículo 37 B del Código de Procedimiento Penal, al no estar facultada para discutir la responsabilidad ni sus fundamentos, en procura de una retractación inadmisible cuando se acude a la sentencia anticipada.
La pretensión de la defensora no tiene aptitud para impedir los efectos jurídicos de la manifestación libre y voluntaria de su representado, realizada con todos los requisitos formales y sustanciales exigidos legalmente, pues no aduce vicio del consentimiento, por insanidad mental, que lo inhabilitara para aceptar los cargos, evento último que le otorgaría interés, pero acudiendo a la causal tercera de casación.
En lo concerniente a la no concesión de la condena de ejecución condicional, consagrada en el artículo 68 del Código Penal, se aprecia que el Tribunal la denegó, porque la forma como ADOLFO CRIOLLO BONILLA acometió el hecho, “… (esgrimiendo con frialdad armas de fuego, amenazando al conductor de vehículo, desplazándolo del sitio y trasladándolo en el mismo para dejarlo abandonado en lugar aislado y distante de la ciudad), lo muestran como individuo con especial tendencia a los hechos delictuosos, sobre quien amerita la utilización del mecanismo penal de privación de la libertad, para recibir a través de este el correspondiente tratamiento penitenciario”.
Los elementos de juicio de los cuales partió el fallador no fueron atacados por la demandante, quien pretendió que se tuviera en cuenta que su representado posiblemente estaba embriagado cuando cometió el ilícito, pero omitió demostrar la presencia de yerros en la intelección realizada por la judicatura al inferir, de la personalidad demostrada por la forma como se comportó al preparar, ejecutar y consumar el ataque a bienes jurídicos dignos de tutela, que su asistido requería tratamiento penitenciario.
En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1° DECLARAR PRESCRITA LA ACCION PENAL adelantada contra ADOLFO CRIOLLO BONILLA, en cuanto al delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
2° Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACION DEL PROCESO seguido contra dicho sindicado, únicamente en lo relacionado con el delito en mención.
3° Declarar que la pena impuesta a ADOLFO CRIOLLO BONILLA queda en 24 meses de prisión, por hurto calificado y agravado, y en el mismo lapso la interdicción de derechos y funciones públicas.
4° NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
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FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
No hay firma
NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria