11149(17-04-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 11149  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 57  

Bogotá,  D. C., abril diecisiete (17) de dos  mil uno (2001).   

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación interpuesta  en  defensa de ADOLFO CRIOLLO BONILLA, contra la sentencia del Tribunal Superior  de  Cali,  que  confirmó  la  condena  impuesta por hurto calificado agravado y  porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

HECHOS  

El 2 de marzo de 1995, en el barrio Bellavista  de  Cali, dos personas provistas de armas de fuego interceptaron a José Dunaldo  Ruiz  Arenas,  a  quien  despojaron de la camioneta Chevrolet Luv que conducía,  que  dos  días  después  fue recuperada y aprehendidos ADOLFO CRIOLLO BONILLA,  quien  tenía  en  su  poder  las  llaves del automotor hurtado, y JORGE ELIECER  CEDEÑO,   menor   de   edad   que   fue  puesto  a  órdenes  de  la  autoridad  correspondiente.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  Fiscalía  66  Seccional  de  Cali abrió  investigación,  oyó  en  indagatoria a ADOLFO CRIOLLO BONILLA y el 14 de marzo  de  1995  su  homóloga  109  de Yumbo (Valle) decretó su detención preventiva  (fs.  40  y  Ss.  cd.  1). A solicitud del indagado, el 3 de mayo de ese año se  efectuó  la  diligencia  propiciatoria  de  sentencia anticipada, aceptando los  cargos  de  hurto  calificado  y  agravado  y  porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal, que le formuló la Fiscalía (fs. 83 y Ss. ib.).   

Correspondió  al  Juzgado  Tercero Penal del  Circuito  de  Cali  continuar  la actuación y el 18 de mayo de 1995 condenó al  sindicado  a  28  meses  de  prisión y de interdicción de derechos y funciones  públicas,  y  a  indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 92 y Ss. ib), fallo  apelado  por  la  defensa  y  confirmado  el  4  de  julio del mismo año por el  Tribunal  Superior de Cali (fs. 111 y Ss. ib.), mediante sentencia que es objeto  de casación interpuesta por la defensora.   

LA DEMANDA  

Al amparo de la causal primera de casación es  formulado  el  único  cargo al fallo  impugnado, por errónea apreciación  de  las  pruebas  testimoniales,  lo  cual habría originado la vulneración del  artículo 68 del Código Penal.   

La defensora aduce que se violó el principio  del  debido  proceso,  que  ubica  en  los  artículos  26 de la Carta y 1° del  Código  de  Procedimiento  Penal, al igual que el “principio de existencia de  prueba  que conduzca a la certeza de la responsabilidad del encartado, artículo  247  del  Código  de Procedimiento Penal” y de manera abrupta pasa a comentar  su  inconformidad  con  el  criterio  del Tribunal sobre la determinación de la  imputabilidad  y  que  por  factores  subjetivos  no  se  otorgara la condena de  ejecución condicional.   

Expresa  que  el  ad  quem  olvidó  que  la  responsabilidad  es  lo  que  permite  condenar  o  absolver  o  la  suspensión  condicional     de     la    condena,    cuando    se    es    consciente    del  comportamiento.   

Cita  a  algunos  doctrinantes y sostiene que  ADOLFO  CRIOLLO  BONILLA fue enfático en afirmar que, al momento de los hechos,  no  se  encontraba  en sus cabales, debido a la gran cantidad de aguardiente que  había  ingerido,  habiendo  dejado  de  lado  el  juzgador  la  afirmación del  motorista  asaltado,  quien  declaró que CRIOLLO BONILLA hablaba “como cuando  una  persona  se  traba”. Al desconocerse esto, se vulneró el debido proceso,  el  esclarecimiento  de  la  verdad y no se tuvo en cuenta el estado emocional o  patológico del sindicado.   

Sin  ninguna  separación  ni  subsidiaridad,  refiere  que  “no  se  debieron  desestimar  las probanzas que hubiesen podido  lograrse  y  que  hubieran  dado  pie  a la corroboración de lo afirmado por el  testigo y el sujeto activo del reato”.   

La  censora  observa  que  proferir sentencia  condenatoria  negando el subrogado, en ausencia de prueba de la responsabilidad,  es  vulnerar  el debido proceso y recuerda que cuando existe duda, debe operar a  favor del implicado.   

Indica  que,  de  acuerdo con la doctrina, la  ingestión  del  alcohol  puede  desquiciar  la  personalidad  del individuo, al  producir  una  intoxicacion  aguda  o  grave  o transitoria, en proporción a la  cantidad  ingerida,  lo  que le sucedió a CRIOLLO BONILLA, quien no recordó lo  acontecido,  debido  al  aguardiente  consumido  y sus familiares declararon que  cuando   llega   ebrio   discute   con   su   padre,   sin  recordarlo  al  día  siguiente.   

Finalmente,  reafirma  que  la violación del  artículo  68 del Código Penal se originó en el desconocimiento del testimonio  del   motorista,   quien  se  refiere  al  estado  mental  de  los  autores  del  delito.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PUBLICO   

El  Procurador  Primero  Delegado en lo Penal  estima  que  la  demanda  no  está  llamada a prosperar, por las razones que se  resumen a continuación.   

Considera  que la impugnante, al alegar falta  de  certeza  en  la  responsabilidad porque el sindicado no se encontraba en sus  cabales  al  realizar  el  hecho  punible, pretende desconocer la confesión que  hiciera  al  aceptar  los  cargos,  siendo  imposible  retractarse  para  aducir  irresponsabilidad.   

En  cuanto  a  la  negación de la condena de  ejecución  condicional,  no observa irregularidad alguna al no ser otorgada por  no  estar satisfechos los requisitos subjetivos, puesta de presente la tendencia  del procesado a cometer hechos delictuosos.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1° Ante todo, debe indicarse que el delito de  porte  ilegal de arma de fuego de defensa personal, prescribió debido al tiempo  transcurrido  hasta  el  momento, contado desde la fecha del acta de aceptación  de cargos.   

No sobra transcribir lo dispuesto en el inciso  primero del artículo 80 del Código de Penal:   

“La acción penal prescribirá en un tiempo  igual  al  máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad  pero,  en  ningún  caso,  será  inferior a cinco años ni excederá de veinte.  Para  ese  efecto  se  tendrán  en  cuenta  las circunstancias de atenuación y  agravación concurrentes”.   

A   su  turno,  el  artículo  84  ejusdem,  determina:   

“La  prescripción  de  la acción penal se  interrumpe   por   el   auto   de   proceder,   o  su  equivalente,  debidamente  ejecutoriado.   

Interrumpida la prescripción, principiará a  correr  de  nuevo  por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80.  En   este   caso   el   término   no   podrá   ser   inferior   a   cinco  (5)  años.”   

El  3  de  mayo  de  1995, sin que se hubiera  cerrado  la  investigación, la Fiscalía llevó a efecto la diligencia prevista  en  el  artículo  37  del Código de Procedimiento Penal, en donde formuló los  cargos  de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado  agravado,  los  cuales  fueron aceptados por el sindicado (fs. 83 y Ss., cd. 1).  El  acta  respectiva  es  equivalente  a la resolución de acusación, según lo  dispuesto  por  el ordinal segundo del artículo 37 B ibídem, interrumpiéndose  la  prescripción  de  la  acción penal, circunstancia que lleva a que corra de  nuevo por un término igual a la mitad del lapso señalado.   

En el caso concreto, uno de los delitos es el  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal, que tiene consagrada una  pena  máxima  de  4  años de prisión, de conformidad con el artículo 201 del  Código  Penal  (decretos  3664/86  y  2266/91),  por  lo cual el período legal  atinente  es  de  5  años,  que  ya  transcurrió  desde  la  fecha del acta en  mención,  sin  que  el  proceso  hubiere  fenecido, mediante decisión que haga  tránsito a cosa juzgada.   

En estas condiciones, abatido por el tiempo el  ius  puniendi  de que es titular el Estado, situación que se consolidó el 3 de  mayo  de  2000,  se impone así declararlo al tenor del artículo 36 del Código  de  Procedimiento Penal, lo cual impide la continuación de la acción penal por  haber  quedado  extinguida, en lo concerniente al delito de porte ilegal de arma  de  fuego  de  defensa  personal,  sin  quedar  comprendido  el hurto calificado  agravado.   

Lo  anterior  conlleva  a que se descuente la  cantidad  de  pena  impuesta por el hecho punible contra la seguridad pública y  dejar  únicamente la fijada por la infracción contra el patrimonio económico.  El  a  quo,  para  llegar  a  la  fijación punitiva inicial de 42 meses, había  adicionado  6  meses  de prisión por aquel delito a una base de 36 meses por el  hurto  calificado  agravado (f. 97 cd. 1), la que ahora debe retomarse, menos la  tercera  parte  (12  meses)  por haberse acogido a la sentencia anticipada en la  instrucción,  lo  cual  resulta  en  24 meses de prisión, con interdicción de  derechos   y   funciones   públicas   por   lapso   igual   al   de   la   pena  principal.   

2°  En  cuanto a la demanda de casación, se  aprecia  que presenta severas fallas técnicas, al confundirla la impugnante con  un alegato de instancia, presentado en forma abigarrada.   

Aduce  la  violación  del  artículo  68 del  Código  Penal,  atinente  al  otorgamiento  de  la ejecución condicional de la  condena,  que  le da interés para impugnar, pero no señala el sentido, pues no  refiere  si  la pretendida violación gravita en aplicación indebida o falta de  aplicación  del precepto, ni expresamente indica el motivo, aunque se vislumbra  que  acude  a  la  vía indirecta, al expresar que hubo apreciación errónea de  algunos testimonios.   

A  dicho  reproche  le  introduce  otro  por  vulneración  del  debido proceso, ante la ausencia de prueba demostrativa de la  imputabilidad  de  ADOLFO  CRIOLLO BONILLA, que como se verá adelante no podía  incluir,  aparte  de  que  si  consideraba  que  concurrían  los dos cargos, le  correspondía  formularlos  de  manera separada y subsidiaria, pero no conformar  una  mezcla  que  la  quita  claridad  y  precisión a la argumentación y a las  pretensiones.   

Como  normas  transgredidas también cita los  artículos  26  de  la  Constitución  y 247 del Código de Procedimiento Penal.  Aquél  es  ajeno al asunto que se ventila, pues consagra la libertad de escoger  profesión  u  oficio  y  el  otro  no  es  norma sustancial, sino instrumental,  contrario  a lo establecido para la causal primera de casación, a propósito de  la vulneración de la ley sustancial.   

No  hay  armonía  entre la presentación del  reproche,  el  intento  de  desarrollo  y  la petición, porque se desprende que  busca  la  concesión del subrogado, lo cual implica que se mantiene la condena,  pero  solicita  la  revocatoria  de  la sentencia, que originaría absolución y  tornaría   innecesario   reclamar   aquel  otorgamiento,  por  sustracción  de  materia.   

Aunque  repetidamente  dice que se cometieron  yerros  en la apreciación de la declaración del conductor de la camioneta y la  versión  del  sindicado,  no indica en que consistieron, ni efectúa alusión a  algún  real  error  de  derecho  (falso juicios de legalidad o, remotamente, de  convicción)  o  de  hecho  (falso  juicio de identidad o de existencia, o falso  raciocinio).   

La  libelista  también  busca establecer que  CRIOLLO   BONILLA   se   hallaba   en   estado   de  ebriedad  que  le  generaba  inimputabilidad  cuando  cometió el hurto, pero debe observársele que con ello  trata  de  atacar  un  presupuesto  de  la culpabilidad, sobre lo cual carece de  interés  jurídico  de  conformidad  con  lo  instituido por el ordinal 4° del  artículo  37  B  del Código de Procedimiento Penal, al no estar facultada para  discutir  la responsabilidad ni sus fundamentos, en procura de una retractación  inadmisible cuando se acude a la sentencia anticipada.   

La  pretensión  de  la  defensora  no  tiene  aptitud  para  impedir  los  efectos  jurídicos  de  la  manifestación libre y  voluntaria  de  su  representado,  realizada con todos los requisitos formales y  sustanciales  exigidos  legalmente,  pues no aduce vicio del consentimiento, por  insanidad  mental,  que  lo inhabilitara para aceptar los cargos, evento último  que   le   otorgaría   interés,   pero   acudiendo  a  la  causal  tercera  de  casación.   

En  lo  concerniente a la no concesión de la  condena  de  ejecución  condicional,  consagrada en el artículo 68 del Código  Penal,  se  aprecia  que  el  Tribunal  la  denegó, porque la forma como ADOLFO  CRIOLLO  BONILLA  acometió  el hecho, “… (esgrimiendo con frialdad armas de  fuego,  amenazando  al  conductor  de  vehículo,  desplazándolo  del  sitio  y  trasladándolo  en  el mismo para dejarlo abandonado en lugar aislado y distante  de  la  ciudad),  lo muestran como individuo con especial tendencia a los hechos  delictuosos,  sobre  quien  amerita  la  utilización  del  mecanismo  penal  de  privación  de  la  libertad,  para recibir a través de este el correspondiente  tratamiento penitenciario”.   

Los elementos de juicio de los cuales partió  el  fallador  no  fueron  atacados  por  la  demandante, quien pretendió que se  tuviera  en  cuenta  que  su  representado posiblemente estaba embriagado cuando  cometió  el  ilícito,  pero  omitió  demostrar  la  presencia de yerros en la  intelección  realizada  por  la  judicatura  al  inferir,  de  la  personalidad  demostrada  por  la  forma como se comportó al preparar, ejecutar y consumar el  ataque  a  bienes  jurídicos  dignos  de  tutela,  que  su  asistido  requería  tratamiento penitenciario.   

En  consecuencia, el cargo no está llamado a  prosperar.   

En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el  concepto  del  Ministerio  Público,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1°    DECLARAR   PRESCRITA   LA   ACCION  PENAL  adelantada  contra  ADOLFO  CRIOLLO BONILLA, en  cuanto   al   delito   de   porte   ilegal   de   armas   de  fuego  de  defensa  personal.   

2°   Como  consecuencia  de  lo  anterior,  ORDENAR    LA   CESACION   DEL   PROCESO  seguido  contra dicho sindicado, únicamente en lo relacionado con  el delito en mención.   

3°  Declarar  que  la pena impuesta a ADOLFO  CRIOLLO  BONILLA queda en 24 meses de prisión, por hurto calificado y agravado,  y   en   el   mismo   lapso   la   interdicción   de   derechos   y   funciones  públicas.   

4°   NO   CASAR  la     sentencia     condenatoria     objeto     de  impugnación.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR   

No hay firma  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                    JORGE          E.         CORDOBA  POVEDA                    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE             JORGE     ANIBAL     GOMEZ  GALLEGO   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                         ALVARO                               ORLANDO                               PEREZ  PINZON                  

                                                                        No      hay  firma   

NILSON    PINILLA  PINILLA                                         MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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