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Proceso No 17292
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 78
Bogotá, D.C., dieciseis de julio de dos mil dos.
VISTOS
La Corte examina si a los requisitos exigidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal se ajusta la demanda de casación presentada en nombre de la procesada LILIA NAHIR CASTILLO DE QUINTERO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, la cual modificó la del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad dictada el 15 de septiembre del mismo año, en el sentido de fijar las penas principales en cuarenta meses de prisión, $926.500.oo de multa e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, al haber sido hallada autora de los delitos de peculado por apropiación en concurso con el de falsedad material de funcionario público en documento público.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Cuando LILIA NAHIR CASTILLO DE QUINTERO se desempeñaba en la Secretaría de Hacienda de Boyacá como liquidadora de la oficina de recaudación de rentas de Tunja, procedió, entre los meses de julio y septiembre de 1996, a adulterar las boletas fiscales que expedía en ejercicio de sus funciones, con la finalidad de apropiarse de algunas sumas que alcanzaron el monto de $926.500,oo, cifra que dejó de ingresar al fisco departamental.
Con base en las copias que la fiscalía expidió de otra actuación, el Fiscal 11 Especial ordenó la apertura de la instrucción, con providencia del 30 de julio de 1998. El 22 de abril de 1999 la oficina investigadora vinculó mediante indagatoria a LILIA NAHIR CASTILLO DE QUINTERO, a quien le impuso medida de detención por los delitos de peculado por apropiación y falsedad material de servidor público en documento público.
En firme esa decisión, la procesada solicitó de manera expresa sentencia anticipada, razón por la cual la fiscalía procedió a formularle cargos como autora del delito de peculado por apropiación en cuantía de $926.500,oo, en concurso con el de falsedad material en documento público, aceptados por la señora CASTILLO DE QUINTERO, según consta en el acta de fecha 2 de agosto de 1999.
Con sentencia del 26 de agosto de esa anualidad, el a quo condenó a CASTILLO DE QUINTERO, de conformidad con los cargos formulados y aceptados, a las penas de 60 meses de prisión, multa por $505.223,oo e interdicción de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso, decisión que fue modificada, como se sabe, en el fallo objeto de recurso extraordinario.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El cargo que postula el demandante, lo formula bajo el amparo del artículo 220-1 del Decreto 2700 de 1991 (207-1 del actual), por considerar que la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial, por vía directa.
Las normas sustanciales que pregona vulneradas, debido a su interpretación errónea, son los artículos 26, 61, 64 y 67 del Código Penal de 1980 (31, 55, 61 de la Ley 599 de 2000), y por falta de aplicación los artículos 12 y 68 de la anterior codificación punitiva (4 y 63 de la vigente).
Empieza por comentar que la decisión atacada tiene una deficiente motivación en el proceso dosificador de la pena, que superó los límites fijados en la ley. En todo caso, los errores consisten en darle un equivocado entendimiento a los preceptos reguladores de la dosimetría penal, y en omitir la operación de los llamados al ‘arbitramento’ del problema.
Opina que de acuerdo con los artículos cuya interpretación errónea denuncia, debió partirse de la pena mínima, ya que en la formulación de los cargos no se plasmó ninguna circunstancia genérica o específica de agravación, siendo evidente que se actualizan las de atenuación, específicas y genéricas, como las contenidas en los artículos 133, inciso 2, del Decreto 100 de 1980, y 64-1,6,8, por razón de la buena conducta anterior, la influencia de apremiantes circunstancias familiares o personales en la ejecución del hecho, la presentación voluntaria ante las autoridades o evitar la injusta sindicación de terceros.
Se duele de que en la sentencia no se haya partido del tope mínimo correspondiente al delito de falsedad material de servidor público en documento público, tres años, sino de cuatro. Luego, con base en un extracto de la sentencia de segundo grado, reitera que la motivación es deficiente, porque no se ajusta a los parámetros de los artículos 61, 64 y 67 del Código Penal derogado, en cuanto obligan imponer la pena mínima en casos de ausencia de circunstancias genéricas o específicas agravantes.
Según la perspectiva del casacionista, también fue erróneo el incremento de un año que se hizo por razón del concurso homogéneo sucesivo de peculados, así como el otro año de aumento de pena por el concurso homogéneo sucesivo de falsedades, puesto que el artículo 28 del Código Penal de 1980 señala que no es posible imponer pena que exceda la suma aritmética de las que corresponden a los respectivos hechos punibles.
Por manera que partiendo de la pena correspondiente al delito más grave, en este caso el de falsedad, el aumento de pena sería máximo de un año, ya que en este caso se violaron dos normas penales (artículos 133 y 218 del anterior Código Penal), en concurso homogéneo sucesivo, pero no era procedente imponer una pena por cada concurso, puesto que se trata de un solo concurso de hechos punibles.
Una correcta interpretación de los mencionados artículos que se ocupan de la dosimetría penal, así como la aplicación del artículo 28 del derogado estatuto punitivo, habría determinado la imposición de cuatro años de prisión como sanción, porque sólo se trata de dos delitos y debido a que la cuantía del peculado es irrisoria.
Entonces, al imponerse 48 meses de prisión, se reducen a 40 como resultado de aplicarse la rebaja por confesión, para quedar definitivamente en 27 meses al reducirse en una tercera en virtud de la sentencia anticipada.
Transcribe el contenido de las normas que estima quebrantadas y luego sostiene que como producto del error en la dosificación punitiva se dejaron de aplicar los artículos 12 y 68 del ordenamiento penal derogado, pues de aplicarse una pena acorde con aquellas disposiciones, inferior a 3 años de prisión, se entendería que la procesada no requiere tratamiento penitenciario. Expone los motivos que fundarían la concesión del sustituto penal frente a cada uno de sus elementos.
Pretende, en suma, que se case la sentencia impugnada y que la Corte emita la de reemplazo, en la que se reduzca la pena y se conceda el subrogado de la condena de ejecución condicional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En incontables oportunidades esta Corporación ha explicado que la infracción directa de la ley sustancial por interpretación errónea, se configura porque el juzgador selecciona de manera adecuada las disposiciones que aplica, pero les da un entendimiento que se aleja de su natural contenido, de su obvio significado, para menguar, acrecentar o, incluso, tergiversar el valor que le corresponde.
El censor pierde de vista rápidamente esa visión, pues reprocha no que se le haya dado errónea significación al conjunto normativo que señala conculcado, sino que las declaraciones consignadas en el fallo no hayan tenido el debido fundamento; expresado de otro modo, que la motivación fue deficiente en punto de la dosificación punitiva.
Un planteamiento semejante escapa a la categorización de una desajustada hermenéutica, en la medida en que no se compromete un vicio in iudicando, sino uno in procedendo que afecta la estructura misma del fallo, en razón de una falta de motivación de la sentencia, o porque ésta fue ambigua o contradictoria, de modo que impide conocer a los sujetos procesales el verdadero sentido de la decisión y, por lo mismo, postular los medios de impugnación que estimen adecuados, dando lugar a un motivo de invalidación del fallo que obligaría a su correcta reelaboración, pero por parte del juez, unipersonal o colegiado, que propició el craso defecto de trámite.
Desde luego, se trata de una deficiencia que afecta el debido proceso, puesto que la exposición de los fundamentos es una exigencia legal que va más allá de la simple forma (artículos 170 y 180, Ley 600 de 2000 y Decreto 2700 de 1991, respectivamente), por cuanto tiene que ver con el acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución), y porque las providencias judiciales deben estar referidas a todos los hechos y asuntos debatidos por los sujetos procesales (artículo 55, Ley 270 de 1996).
Sin embargo, este punto, que ameritaba ser tratado en capítulo independiente por gracia del principio de autonomía de las censuras (artículo 212, in fine, C. de P.P.) no tiene tampoco desarrollo en el libelo, en el cual, de improviso, el actor cae en otra inconsistencia argumental que induce a la confusión, ya que sostiene que en la formulación de cargos no hubo deducción de circunstancia agravante de ninguna naturaleza, con lo cual deja implícita una posible discordancia entre tal pliego de cargos y la sentencia, aspecto que tampoco es susceptible de discutirse por los derroteros de la infracción directa de la ley sustancial, sino por los de la causal segunda (207-2 ibídem).
Ahora bien, en aras de una correcta formulación dialéctica de la censura, si el actor estimaba erróneamente discernidos los artículos 61, 64 y 67 del Código Penal de 1980, constituía carga ineludible de argumentación demostrar cómo a pesar de que en el fallo se reconocieron favorablemente los criterios para dosificar la pena, encontraron los juzgadores que la procesada había observado una buena conducta anterior, que realizó el comportamiento motivada por apremiantes circunstancias familiares o personales, que su presentación al proceso fue voluntaria, o que trató de evitar la injusta sindicación de terceros, y que todas las circunstancias concurrentes eran de atenuación, no asignaron las consecuencias previstas en aquellas disposiciones por trastocar su real significado llevándolas al absurdo.
Por el contrario, de modo apriorístico, se contenta con la afirmación de que esas condiciones “se actualizan a favor de la acusada”, sin el menor asomo de correcta sustentación, esto es, sin indicar cuál fue el equivocado alcance que a las normas les dio el tribunal ad quem, ni explicar la correcta interpretación que les corresponde.
Pero, además, incurre en evidente contradicción cuando predica error en la aplicación de esas mismas normas, defecto que tiene muy diferentes aristas a las de la interpretación errónea, porque el yerro consiste en aplicar una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con la verdad fáctica que informa el proceso.
De otro lado, en lo que toca con la explicación del quebranto al artículo 26 del derogado Código Penal, el dislate se hace más significativo, pues entra a apoyar su teoría de la excesiva imposición de pena con la previsión del artículo 61 ibídem, en cuyo tenor para la determinación de la sanción en caso de concurso de hechos punibles se debe tener en cuenta el número de éstos, pero admite que se condenó a la procesada por la ejecución de dos especies delictuales diferentes, realizadas en concurso homogéneo sucesivo, pero “en verdad aquí se trata de un solo concurso de hechos punibles”, aserto que entra en oposición con el enunciado inicial de un concurso entre distintas clases de delitos, a la vez de manera homogénea y sucesiva, es decir, de varios concursos.
Consecuencia de la errática postura del casacionista es que la manifestación consistente en que fueron inaplicados otros preceptos, queda sin objeto, pues en virtud de la pena aplicada los juzgadores no estaban avocados a pronunciarse sobre el lleno de los requisitos del artículo 68 de la anterior codificación punitiva, ni a examinar si era necesario tratamiento penitenciario para la procesada.
Las fallas puestas de presente en la elaboración del libelo, desdicen del requisito de precisión y claridad en la formulación del cargo y de sus fundamentos, a que se refiere el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (225 del anterior), razón por la cual se inadmitirá la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir la demanda presentada en nombre de la procesada LILIA NAHIR CASTILLO DE QUINTERO.
En relación con esta providencia, no procede recurso alguno de conformidad con lo previsto en los artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal de 1991, aplicable al caso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Despacho de origen.
Cúmplase
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.