17292(16-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17292  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 78   

Bogotá,  D.C., dieciseis de julio de dos mil  dos.   

VISTOS  

             La  Corte  examina  si  a  los  requisitos  exigidos  por  el  artículo  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal  se  ajusta la demanda de  casación  presentada  en  nombre de la procesada LILIA  NAHIR  CASTILLO  DE  QUINTERO,  contra la sentencia de  segunda  instancia proferida el 16 de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de Tunja, la cual modificó la del Juzgado Cuarto Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad dictada el 15 de septiembre del mismo año, en el  sentido   de  fijar  las  penas  principales  en  cuarenta  meses  de  prisión,  $926.500.oo  de  multa  e interdicción de derechos y funciones públicas por el  mismo  lapso de la privativa de la libertad, al haber sido hallada autora de los  delitos  de peculado por apropiación en concurso con el de falsedad material de  funcionario público en documento público.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Cuando  LILIA NAHIR  CASTILLO  DE QUINTERO se desempeñaba en la Secretaría  de  Hacienda de Boyacá como liquidadora de la oficina de recaudación de rentas  de  Tunja, procedió, entre los meses de julio y septiembre de 1996, a adulterar  las  boletas  fiscales  que  expedía  en  ejercicio  de  sus  funciones, con la  finalidad   de   apropiarse   de  algunas  sumas  que  alcanzaron  el  monto  de  $926.500,oo, cifra que dejó de ingresar al fisco departamental.   

Con  base  en  las  copias  que la fiscalía  expidió  de  otra  actuación,  el Fiscal 11 Especial ordenó la apertura de la  instrucción,  con  providencia  del 30 de julio de 1998. El 22 de abril de 1999  la   oficina   investigadora   vinculó   mediante  indagatoria  a  LILIA  NAHIR  CASTILLO DE QUINTERO, a quien  le  impuso  medida  de detención por los delitos de peculado por apropiación y  falsedad material de servidor público en documento público.   

En   firme  esa  decisión,  la  procesada  solicitó  de  manera  expresa  sentencia  anticipada,  razón  por  la  cual la  fiscalía  procedió  a formularle cargos como autora del delito de peculado por  apropiación  en  cuantía  de  $926.500,oo,  en  concurso  con  el  de falsedad  material   en   documento   público,  aceptados  por  la  señora  CASTILLO  DE  QUINTERO, según consta en el  acta de fecha 2 de agosto de 1999.   

Con  sentencia  del  26  de  agosto  de  esa  anualidad,   el   a   quo   condenó   a  CASTILLO  DE  QUINTERO,  de  conformidad con los cargos formulados y  aceptados,  a  las  penas de 60 meses de prisión, multa por $505.223,oo  e  interdicción  de  derechos y funciones públicas por ese mismo lapso, decisión  que   fue   modificada,   como   se   sabe,   en  el  fallo  objeto  de  recurso  extraordinario.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

El  cargo  que  postula  el  demandante,  lo  formula  bajo  el amparo del artículo 220-1 del Decreto 2700 de 1991 (207-1 del  actual),  por  considerar  que  la  sentencia  impugnada es violatoria de la ley  sustancial, por vía directa.   

Las   normas   sustanciales   que  pregona  vulneradas,  debido a su interpretación errónea, son los artículos 26, 61, 64  y  67  del Código Penal de 1980 (31, 55, 61 de la Ley 599 de 2000), y por falta  de  aplicación  los artículos 12 y 68 de la anterior codificación punitiva (4  y 63 de la vigente).   

Empieza por comentar que la decisión atacada  tiene  una  deficiente  motivación  en  el  proceso dosificador de la pena, que  superó  los  límites fijados en la ley. En todo caso, los errores consisten en  darle  un equivocado entendimiento a los preceptos reguladores de la dosimetría  penal,   y   en   omitir   la   operación   de  los  llamados  al  ‘arbitramento’    del  problema.   

Opina que de acuerdo con los artículos cuya  interpretación  errónea  denuncia,  debió partirse de la pena mínima, ya que  en  la  formulación de los cargos no se plasmó ninguna circunstancia genérica  o  específica  de  agravación,  siendo  evidente  que  se  actualizan  las  de  atenuación,  específicas  y  genéricas, como las contenidas en los artículos  133,  inciso  2,  del  Decreto  100  de 1980, y 64-1,6,8, por razón de la buena  conducta  anterior,  la  influencia  de  apremiantes circunstancias familiares o  personales  en  la  ejecución  del  hecho, la presentación voluntaria ante las  autoridades o evitar la injusta sindicación de terceros.   

Se  duele  de que en la sentencia no se haya  partido  del  tope  mínimo  correspondiente  al  delito de falsedad material de  servidor  público en documento público, tres años, sino de cuatro. Luego, con  base  en  un  extracto  de  la  sentencia  de  segundo  grado,  reitera  que  la  motivación  es  deficiente,  porque  no  se  ajusta  a  los  parámetros de los  artículos  61, 64 y 67 del Código Penal derogado, en cuanto obligan imponer la  pena  mínima  en  casos de ausencia de circunstancias genéricas o específicas  agravantes.   

Según  la  perspectiva  del  casacionista,  también  fue  erróneo  el  incremento  de  un  año que se hizo por razón del  concurso  homogéneo sucesivo de peculados, así como el otro año de aumento de  pena  por el concurso homogéneo sucesivo de falsedades, puesto que el artículo  28  del  Código Penal de 1980 señala que no es posible imponer pena que exceda  la   suma   aritmética  de  las  que  corresponden  a  los  respectivos  hechos  punibles.   

Por   manera  que  partiendo  de  la  pena  correspondiente  al  delito  más grave, en este caso el de falsedad, el aumento  de  pena  sería  máximo de un año, ya que en este caso se violaron dos normas  penales  (artículos  133  y  218  del  anterior  Código  Penal),  en  concurso  homogéneo  sucesivo, pero no era procedente imponer una pena por cada concurso,  puesto que se trata de un solo concurso de hechos punibles.   

Una   correcta   interpretación   de  los  mencionados  artículos  que  se  ocupan  de  la dosimetría penal, así como la  aplicación   del   artículo   28   del  derogado  estatuto  punitivo,  habría  determinado  la  imposición  de  cuatro años de prisión como sanción, porque  sólo  se  trata  de  dos  delitos  y  debido  a que la cuantía del peculado es  irrisoria.   

Entonces, al imponerse 48 meses de prisión,  se  reducen  a  40  como  resultado  de aplicarse la rebaja por confesión, para  quedar  definitivamente  en  27  meses  al reducirse en una tercera en virtud de  la  sentencia anticipada.   

Transcribe  el  contenido  de las normas que  estima  quebrantadas  y  luego  sostiene  que  como  producto  del  error  en la  dosificación  punitiva  se  dejaron  de  aplicar  los  artículos  12  y 68 del  ordenamiento  penal  derogado,  pues  de  aplicarse una pena acorde con aquellas  disposiciones,  inferior  a 3 años de prisión, se entendería que la procesada  no  requiere  tratamiento  penitenciario.  Expone  los motivos que fundarían la  concesión del sustituto penal frente a cada uno de sus elementos.   

Pretende,  en suma, que se case la sentencia  impugnada  y  que la Corte emita la de reemplazo, en la que se reduzca la pena y  se conceda el subrogado de la condena de ejecución condicional.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En    incontables   oportunidades   esta  Corporación  ha  explicado  que la infracción directa de la ley sustancial por  interpretación  errónea,  se configura porque el juzgador selecciona de manera  adecuada  las  disposiciones  que  aplica,  pero  les da un entendimiento que se  aleja   de  su  natural  contenido,  de  su  obvio  significado,  para  menguar,  acrecentar o, incluso, tergiversar el valor que le corresponde.   

El  censor  pierde de vista rápidamente esa  visión,  pues  reprocha  no  que  se  le  haya  dado errónea significación al  conjunto   normativo   que   señala  conculcado,  sino  que  las  declaraciones  consignadas  en el fallo no hayan tenido el debido fundamento; expresado de otro  modo,   que   la  motivación  fue  deficiente  en  punto  de  la  dosificación  punitiva.   

Un  planteamiento  semejante  escapa  a  la  categorización  de  una  desajustada  hermenéutica,  en la medida en que no se  compromete  un  vicio  in  iudicando,  sino  uno  in  procedendo  que  afecta la  estructura  misma  del  fallo,  en  razón  de  una  falta  de motivación de la  sentencia,  o  porque  ésta  fue  ambigua  o contradictoria, de modo que impide  conocer  a los sujetos procesales el verdadero sentido de la decisión y, por lo  mismo,  postular los medios de impugnación que estimen adecuados, dando lugar a  un   motivo   de   invalidación   del   fallo  que  obligaría  a  su  correcta  reelaboración,  pero por parte del juez, unipersonal o colegiado, que propició  el craso defecto de trámite.   

Desde luego, se trata de una deficiencia que  afecta  el  debido  proceso, puesto que la exposición de los fundamentos es una  exigencia  legal que va más allá de la simple forma (artículos 170 y 180, Ley  600  de  2000 y Decreto 2700 de 1991, respectivamente), por cuanto tiene que ver  con   el   acceso  a  la  administración  de  justicia  (artículo  229  de  la  Constitución),  y  porque  las  providencias judiciales deben estar referidas a  todos  los  hechos y asuntos debatidos por los sujetos procesales (artículo 55,  Ley 270 de 1996).   

Sin  embargo,  este punto, que ameritaba ser  tratado  en  capítulo  independiente  por gracia del principio de autonomía de  las  censuras  (artículo  212, in fine, C. de P.P.) no tiene tampoco desarrollo  en  el  libelo,  en  el  cual, de improviso, el actor cae en otra inconsistencia  argumental  que  induce  a la confusión, ya que sostiene que en la formulación  de  cargos  no hubo deducción de circunstancia agravante de ninguna naturaleza,  con  lo cual deja implícita una posible discordancia entre tal pliego de cargos  y  la  sentencia,  aspecto  que  tampoco  es  susceptible  de discutirse por los  derroteros  de  la  infracción directa de la ley sustancial, sino por los de la  causal segunda (207-2 ibídem).   

Ahora   bien,  en  aras  de  una  correcta  formulación  dialéctica  de  la  censura,  si  el actor estimaba erróneamente  discernidos  los  artículos  61, 64 y 67 del Código Penal de 1980, constituía  carga  ineludible  de  argumentación demostrar cómo a pesar de que en el fallo  se   reconocieron   favorablemente   los   criterios  para  dosificar  la  pena,  encontraron  los juzgadores que la procesada había observado una buena conducta  anterior,    que   realizó   el   comportamiento   motivada   por   apremiantes  circunstancias  familiares  o  personales,  que  su presentación al proceso fue  voluntaria,  o  que  trató de evitar la injusta sindicación de terceros, y que  todas  las  circunstancias  concurrentes  eran  de atenuación, no asignaron las  consecuencias   previstas  en  aquellas  disposiciones  por  trastocar  su  real  significado llevándolas al absurdo.   

Por  el contrario, de modo apriorístico, se  contenta   con   la   afirmación   de   que  esas  condiciones  “se  actualizan  a  favor  de la acusada”,  sin  el menor asomo de correcta sustentación, esto es, sin indicar cuál fue el  equivocado  alcance que a las normas les dio el tribunal ad quem, ni explicar la  correcta interpretación que les corresponde.   

Pero,   además,   incurre   en   evidente  contradicción  cuando  predica  error  en la aplicación de esas mismas normas,  defecto  que  tiene muy diferentes aristas a las de la interpretación errónea,  porque  el  yerro  consiste  en  aplicar  una  norma  cuyo  supuesto de hecho no  coincide con la verdad fáctica que informa el proceso.   

De  otro  lado,  en  lo  que  toca  con  la  explicación  del  quebranto  al  artículo  26  del  derogado Código Penal, el  dislate  se  hace  más  significativo,  pues  entra  a  apoyar su teoría de la  excesiva  imposición  de  pena  con  la previsión del artículo 61 ibídem, en  cuyo  tenor  para la determinación de la sanción en caso de concurso de hechos  punibles  se  debe  tener  en  cuenta  el  número de éstos, pero admite que se  condenó   a  la  procesada  por  la  ejecución  de  dos  especies  delictuales  diferentes,  realizadas  en  concurso  homogéneo sucesivo, pero “en   verdad   aquí   se   trata  de  un  solo  concurso  de  hechos  punibles”,  aserto  que  entra  en oposición con el  enunciado  inicial de un concurso entre distintas clases de delitos, a la vez de  manera homogénea y sucesiva, es decir, de varios concursos.   

Consecuencia  de  la  errática  postura del  casacionista  es  que  la  manifestación  consistente en que fueron inaplicados  otros  preceptos,  queda  sin  objeto,  pues  en  virtud de la pena aplicada los  juzgadores  no  estaban avocados a pronunciarse sobre el lleno de los requisitos  del  artículo  68 de la anterior codificación  punitiva, ni a examinar si  era necesario tratamiento penitenciario para la procesada.   

Las  fallas  puestas  de  presente  en  la  elaboración  del  libelo, desdicen del requisito de precisión y claridad en la  formulación  del  cargo y de sus fundamentos, a que se refiere el artículo 212  del  Código  de  Procedimiento  Penal (225 del anterior), razón por la cual se  inadmitirá la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

No   admitir  la  demanda  presentada  en  nombre  de  la procesada LILIA  NAHIR CASTILLO DE QUINTERO.   

En relación con esta providencia, no procede  recurso  alguno  de  conformidad con lo previsto en los artículos 226 y 197 del  Código de Procedimiento Penal de 1991, aplicable al caso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Despacho de origen.   

Cúmplase  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE      E.     CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS           CARLOS  A. GÁLVEZ  ARGOTE                 

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                 EDGAR         LOMBANA  TRUJILLO                   

CARLOS  E.  MEJÍA  ESCOBAR                                                        NILSON            PINILLA  PINILLA                          

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.    

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