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Proceso No 18423
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 150
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002)
Procede la Sala a resolver sobre la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO CARDENAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (27 de noviembre de 2000), que confirmó la dictada por el Juzgado 48 Penal del Circuito de esta capital, mediante la cual se declaró la responsabilidad del procesado como autor del delito de homicidio en grado de tentativa, cometido en estado de ira.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
El 4 de diciembre de 1998, en horas de la noche, YESID ALBERTO MOLINA CAMACHO, al subir al colectivo de placas SGD 056 se le cayó una moneda, por lo que increpó al pasajero CARLOS ALBERTO CARDENAS de haberla recogido. Este hecho generó una riña entre ellos, en la que el último de los mencionados sacó un cuchillo e hirió a MOLINA CAMACHO en varias partes vitales de su humanidad, pero la oportuna intervención de los médicos impidieron la muerte del lesionado.
La Fiscalía 23 Seccional, adscrita a la Unidad Segunda de Vida de Bogotá, agotados los presupuestos procesales, profirió resolución de acusación (12 de julio de 1999) contra CARLOS ALBERTO CARDENAS, imputándole el delito de homicidio simple en grado de tentativa. Además, precluyó la investigación en su favor por el delito de tentativa de hurto calificado agravado, así como la acción penal adelantada por estos hechos contra ARNOLDO y RAMIRO RODRIGUEZ LONDOÑO.
El trámite del juicio correspondió al Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá. Surtida la audiencia pública, dictó sentencia condenatoria contra el encausado por el delito de tentativa de homicidio en grado de tentativa, reconociendo que el punible se ejecutó en estado de ira. Esta decisión la confirmó el Tribunal de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado.
Contra la decisión del ad quem se interpuso recurso de casación, procediendo la Sala en los capítulos subsiguientes a examinar los requisitos formales de la demanda.
LA DEMANDA
Primer cargo.
La sentencia de segunda instancia es acusada de violar la ley sustancial de manera directa, por acción, al aplicar indebidamente los artículos 22, 36 ,60 y 323 del C.P. anterior.
La sentencia al folio 17 admitió que se cumplían los requisitos requeridos por la ley para reconocer que el procesado actúo en legítima defensa, aunque refirió que en el obrar del inculpado no existió “la necesidad de defenderse”.
El raciocinio del juzgador de segunda instancia es errado al reconocer el estado de ira provocado injustamente por YESID ALBERTO MOLINA. En los hechos que dieron origen a este proceso no se configuran las exigencias de la atenuante consagrada en el artículo 60 del C.P., porque tal disposición exige que la reacción debe ser posterior a la ofensa, y precisamente en este caso fue coetánea, hecho éste que caracteriza la legítima defensa. Si YESID ALBERTO MOLINA CAMACHO reaccionó cuando estaba siendo golpeado, no se puede concluir, como lo hace el Tribunal, que actúo en estado de ira.
Al Tribunal no le asiste razón al afirmar que el procesado no tenía necesidad de defenderse, porque los dos amigos que lo acompañaban no intervinieron en los hechos, y tampoco se puede sostener que no existió proporción entre el ataque y el arma utilizada (YESID ALBERTO MOLINA CAMACHO agredió con sus puños y CARLOS ALBERTO CÁRDENAS con un cuchillo), pues esa proporcionalidad se mide con base en las circunstancias que rodearon el hecho.
Para el demandante el exceso en la legítima defensa es punible a título de dolo y no de culpa, por lo que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 36 del C.P., al inferir que las puñaladas propinadas por CÁRDENAS fueron dolosas, cuando éste afirma que no sabe en qué momento sacó el cuchillo e hirió, o mejor, que no tuvo la intención de excederse en el empleo del arma. Las pruebas indican que las lesiones fueron producto del miedo. Como consecuencia de lo dicho, no podía aplicarse el artículo 22 del C.P. porque la tentativa es esencialmente dolosa.
Solicita a la Corte, con base en la causal primera, cuerpo primero, del artículo 220 del C.P., casar la sentencia, por violación directa de las disposiciones citadas, dado que CARLOS ALBERTO CÁRDENAS obró en legitima defensa, pues fue agredido injustificadamente por YESID ALBERTO MOLINA CAMACHO.
Segundo cargo.
El Tribunal violó directamente la ley sustancial, al no aplicar el numeral cuarto del artículo 29 del C.P. y el 445 del C.P P.
El recurrente reitera que el juzgador admitió que estaban reunidos los requisitos de la legítima defensa en el obrar de CÁRDENAS, echando de menos solamente la proporcionalidad, pues YESID ALBERTO MOLINA CAMACHO empleó sus puños en la agresión.
En esta oportunidad señala el censor que si el exceso se debió a descuido causado por la ira, la no voluntariedad en el ilícito lo debe excluir de responsabilidad. Insiste, que nuestra legislación no admite el exceso en la legítima defensa a título de culpa, en consecuencia la falta de intencionalidad hace que el hecho se subsuma en la causal de justificación alegada y dejada de aplicar por el fallador.
El Tribunal dejó de aplicar el artículo 445 del C.P.P. al no tener en cuenta la única prueba del por qué el sindicado empleó como medio de defensa un instrumento superior al utilizado por el agresor, todo lo cual quedó consignado en la injurada y su ampliación, dejando de dar por comprobado que el implicado actúo en exceso de su defensa por sugestión o miedo.
Los demás requisitos de la legítima defensa no son necesarios analizarlos porque el Tribunal los aceptó, solicitando a la Corte casar la sentencia y absolver al procesado por haber obrado en legítima defensa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El actor en la elaboración de la demanda de casación no puede cumplir de cualquier manera las exigencias mínimas impuestas por el legislador para que formalmente aquella pueda ser considerada ajustada a derecho. Entra tales exigencias, importa resaltar, la relacionada con la causal seleccionada, la que debe desarrollarse adecuadamente para demostrar los cargos, todo lo cual debe acompañarse de la pretensión que de manera lógica y jurídica corresponda a la situación planteada.
2. En razón a la identidad de las razones que determinan la decisión que ha de adoptar la Sala en esta providencia, se procede en forma conjunta al examen del cumplimiento de los requisitos formales y de técnica en la demanda de casación presentada contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Bogotá.
3. El recurrente acude a la violación directa de la ley sustancial para cuestionar el fallo del Tribunal, sobre la base de que se aplicaron indebidamente los artículos 22, 36, 60 y 323 del C.P. vigente a la época de los hechos, según lo sostenido en el primer cargo, y falta de aplicación del numeral cuarto del artículo 29 ídem y 445 del C.P P., conforme a lo sostenido en el cargo segundo.
4. La claridad y precisión de los fundamentos del reproche dependen de la vía seleccionada y en el presente caso, como se trata de violación directa, se deben aceptar los hechos y las pruebas tal y como fueron apreciados por el sentenciador, y orientar la argumentación a demostrar que existe en la decisión atacada un error consistente en aplicación indebida y falta de aplicación de las normas sustanciales denunciadas como quebrantadas en los cargos primero y segundo, la causa por la que se cometió el error y cuál su transcendencia con respecto a la decisión.
5. El recurrente en el desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia, discrepa de los hechos que dio por demostrados el Tribunal, tal y como se pone de presente en l os apartes de la demanda que se invocan seguidamente:
Primer cargo: Las discrepancias del censor con el aspecto fáctico admitido por el ad quem, principalmente se pueden sintetizar en los siguientes aspectos: a) El ad quem no podía negar el requisito de la necesidad de la defensa para el procesado porque lo acompañaban dos amigos, dado que éstos, a decir del demandante, no intervinieron en los hechos, b) El fallo de segunda instancia se cuestiona en lo relacionado con la proporcionalidad, la que según el censor, se establece no solamente considerando el ataque y el arma utilizada, sino sustancialmente por las circunstancias que rodearon el hecho, c) Otra de las fuentes del yerro atribuido al juzgador se hace radicar en el hecho de haber considerado que el procesado lesionó dolosamente a la víctima, cuando aquél en la injurada sostuvo que no se dio cuenta en qué momento sacó el cuchillo e hirió.
Segundo cargo: En este reproche la oposición del recurrente a la apreciación probatoria realizada por el tribunal se encuentra en las siguientes afirmaciones: a) El tribunal no tuvo en cuenta la única prueba del por qué el sindicado empleó como medio de defensa un instrumento superior al utilizado por el agresor, b) Se debió exonerar de responsabilidad al procesado por falta de voluntariedad en el ilícito, c) Dejó de darse por demostrado que el implicado actuó en exceso de su defensa por sugestión o miedo.
6. Como puede observarse, el raciocinio del libelista, según ha quedado consignado en el párrafo anterior, en lugar de precisar y demostrar el error invocado, postula a su juicio hipótesis que nada tienen que ver con la violación directa por aplicación indebida y falta de aplicación de la ley sustancial. La dialéctica empleada en los dos cargos solamente pone de manifiesto el interés del actor, que no es otro que sostener un sentido y alcance de la prueba y de los hechos diferente a la de los fallos de instancia.
Una alegación así, lo único que evidencia es que el impugnante no comparte el criterio del Tribunal, pero ello no demuestra yerro alguno ni tampoco significa desarrollo de los cargos en los términos en que lo exige la causal de casación invocada en la demanda, conforme a los postulados de la ley procesal penal, pues la sustentación de la violación directa se hizo con argumentos propios de la violación indirecta, desconociendo el principio de la autonomía de las causales de casación.
7. Incurre el actor en afirmaciones que lógica y jurídicamente resultan insostenibles, pues acude a un discurso en el que pregona la absolución del procesado por haber obrado en legítima defensa, con base en que las puñaladas propinadas por CARDENAS no fueron dolosas, como lo afirma el Tribunal, premisa con base en la cual edifica la conclusión de la aplicación indebida del artículo 22 del C.P. Esta argumentación sólo resultaba viable, en cargos separados y subsidiarios, supuesto técnico que fue ignorado en la demanda.
8. Improcedente resulta como fundamento de la aplicación indebida del artículo 36 del C.P. anterior, lo relacionado con la atipicidad del exceso de la legítima defensa proveniente de conducta culposa, pues lo pretendido por el recurrente en los dos cargos fue la absolución del procesado con base en el numeral 4 del artículo 29 ídem.
9. Es evidente que la fundamentación no demuestra la censura presentada, constituyendo ello un desacierto en lo que tiene que ver con los requisitos formales del recurso de casación, especialmente con el previsto en el numeral 3° del artículo 225 del estatuto procesal de 1971 (derogado por el artículo 212-3 de la ley 600 de 2000) que exige claridad y precisión en la formulación y sustentación de los cargos.
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ALBERTO CARDENAS. En consecuencia, regrese la actuación al Tribunal de origen.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese, cópiese y Cúmplase
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria