18423(26-11-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  18423   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS  

APROBADO ACTA No. 150  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre  de dos mil dos (2002)   

Procede la Sala a resolver sobre la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  de  CARLOS ALBERTO CARDENAS, contra la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Bogotá (27 de noviembre de  2000),   que  confirmó  la dictada por el Juzgado 48 Penal del Circuito de  esta  capital,  mediante  la  cual  se declaró la responsabilidad del procesado  como  autor del delito de homicidio en grado de tentativa, cometido en estado de  ira.   

                                            HECHOS Y ACTUACION  PROCESAL   

                             El 4 de diciembre de 1998, en horas de la  noche,  YESID ALBERTO MOLINA CAMACHO, al subir al colectivo de placas SGD 056 se  le  cayó una moneda, por lo que increpó al pasajero CARLOS ALBERTO CARDENAS de  haberla  recogido.  Este  hecho  generó  una  riña  entre  ellos, en la que el  último  de  los  mencionados  sacó  un  cuchillo  e hirió a MOLINA CAMACHO en  varias  partes  vitales  de  su humanidad, pero la oportuna intervención de los  médicos impidieron la muerte del lesionado.   

La    Fiscalía     23    Seccional,  adscrita    a   la   Unidad  Segunda  de  Vida  de  Bogotá,  agotados  los  presupuestos  procesales,  profirió  resolución  de acusación (12 de julio de  1999)  contra   CARLOS  ALBERTO  CARDENAS,  imputándole el delito de   homicidio  simple en grado de tentativa. Además, precluyó la investigación en  su  favor  por el delito de tentativa de hurto calificado agravado, así como la  acción  penal  adelantada  por  estos  hechos contra ARNOLDO y RAMIRO RODRIGUEZ  LONDOÑO.   

El  trámite  del  juicio  correspondió  al  Juzgado  48 Penal del Circuito de Bogotá. Surtida la audiencia pública, dictó  sentencia  condenatoria   contra el encausado por el delito de tentativa de  homicidio  en  grado  de  tentativa,  reconociendo que el punible se ejecutó en  estado  de  ira. Esta decisión la confirmó el Tribunal de Bogotá, al resolver  el   recurso   de   apelación   interpuesto  por  el  defensor  del  procesado.   

Contra  la decisión del ad quem se interpuso  recurso  de  casación,  procediendo  la  Sala en los capítulos subsiguientes a  examinar los requisitos formales de la demanda.   

LA  DEMANDA   

Primer cargo.  

La  sentencia de segunda instancia es acusada  de  violar  la  ley  sustancial  de  manera  directa,  por  acción,  al aplicar  indebidamente los artículos 22, 36 ,60 y 323 del C.P. anterior.   

La  sentencia  al  folio  17  admitió que se  cumplían  los  requisitos requeridos por la ley para reconocer que el procesado  actúo  en  legítima  defensa, aunque refirió que en el obrar del inculpado no  existió “la necesidad de defenderse”.   

El   raciocinio  del  juzgador  de  segunda  instancia  es  errado  al  reconocer el estado de ira provocado injustamente por  YESID  ALBERTO  MOLINA.  En  los  hechos  que dieron origen a este proceso no se  configuran  las  exigencias  de  la  atenuante consagrada en el artículo 60 del  C.P.,  porque tal disposición exige que la reacción debe  ser posterior a  la  ofensa,  y  precisamente  en  este  caso  fue  coetánea,  hecho  éste  que  caracteriza  la  legítima  defensa.  Si YESID ALBERTO MOLINA CAMACHO reaccionó  cuando  estaba  siendo golpeado, no se puede concluir, como lo hace el Tribunal,  que actúo en estado de ira.   

Al Tribunal no le asiste razón al afirmar que  el  procesado  no  tenía  necesidad de defenderse, porque los dos amigos que lo  acompañaban  no intervinieron en los hechos, y tampoco se puede sostener que no  existió  proporción  entre el ataque y el arma utilizada (YESID ALBERTO MOLINA  CAMACHO  agredió  con  sus  puños y CARLOS ALBERTO CÁRDENAS con un cuchillo),  pues  esa  proporcionalidad  se mide con base en las circunstancias que rodearon  el hecho.   

Para  el demandante el exceso en la legítima  defensa  es  punible  a  título  de  dolo y no de culpa, por lo que el Tribunal  aplicó  indebidamente  el  artículo 36 del C.P., al inferir que las puñaladas  propinadas  por  CÁRDENAS  fueron  dolosas,  cuando éste afirma que no sabe en  qué  momento  sacó el cuchillo e hirió, o mejor, que no tuvo la intención de  excederse  en  el  empleo  del arma. Las pruebas indican que las lesiones fueron  producto  del  miedo.  Como  consecuencia  de  lo  dicho, no podía aplicarse el  artículo 22 del C.P. porque la tentativa es esencialmente dolosa.   

Solicita   a  la  Corte,  con  base  en  la  causal   primera,  cuerpo  primero,  del  artículo  220 del C.P., casar la  sentencia,  por violación directa de las disposiciones citadas, dado que CARLOS  ALBERTO    CÁRDENAS    obró   en   legitima   defensa,   pues   fue   agredido  injustificadamente por YESID ALBERTO MOLINA CAMACHO.   

Segundo cargo.  

El  Tribunal  violó  directamente  la  ley  sustancial,  al  no  aplicar el numeral cuarto del  artículo 29 del C.P. y  el 445 del C.P P.   

El recurrente reitera que el juzgador admitió  que  estaban  reunidos  los  requisitos  de  la legítima defensa en el obrar de  CÁRDENAS,  echando  de  menos solamente la proporcionalidad, pues YESID ALBERTO  MOLINA CAMACHO empleó sus puños en la agresión.   

En  esta oportunidad señala el censor que si  el  exceso  se  debió  a descuido causado por la ira, la no voluntariedad en el  ilícito  lo  debe  excluir de responsabilidad.  Insiste,  que nuestra  legislación  no admite el exceso en la legítima defensa a título de culpa, en  consecuencia  la  falta  de  intencionalidad  hace que el hecho se subsuma en la  causal    de    justificación    alegada   y   dejada   de   aplicar   por   el  fallador.   

El Tribunal dejó de aplicar el artículo 445  del  C.P.P.  al  no  tener  en cuenta la única prueba del por qué el sindicado  empleó  como  medio  de  defensa  un  instrumento  superior al utilizado por el  agresor,  todo  lo  cual  quedó  consignado  en  la  injurada y su ampliación,  dejando  de  dar  por comprobado que el implicado actúo en exceso de su defensa  por sugestión o miedo.   

Los demás requisitos de la legítima defensa  no  son  necesarios analizarlos porque el Tribunal los aceptó, solicitando a la  Corte  casar  la sentencia y absolver al procesado por haber obrado en legítima  defensa.    

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

         

1.  El actor en la elaboración de la demanda  de  casación  no  puede  cumplir  de  cualquier  manera las exigencias mínimas  impuestas  por  el legislador para que formalmente aquella pueda ser considerada  ajustada  a  derecho.  Entra  tales exigencias, importa resaltar, la relacionada  con  la  causal  seleccionada,  la  que  debe  desarrollarse  adecuadamente para  demostrar  los  cargos,  todo lo cual debe acompañarse de la pretensión que de  manera lógica y jurídica corresponda a la situación planteada.   

2. En razón a la identidad de las razones que  determinan  la  decisión  que  ha  de  adoptar  la Sala en esta providencia, se  procede  en forma conjunta al examen del cumplimiento de los requisitos formales  y  de  técnica  en  la  demanda  de casación presentada contra la sentencia de  segunda instancia proferida por el Tribunal de Bogotá.   

3. El recurrente acude a la violación directa  de  la  ley  sustancial  para cuestionar el fallo del Tribunal, sobre la base de  que  se aplicaron indebidamente los artículos 22, 36, 60 y 323 del C.P. vigente  a  la  época  de los hechos, según lo sostenido en el primer cargo, y falta de  aplicación  del  numeral  cuarto  del  artículo  29  ídem  y  445 del C.P P.,  conforme a lo sostenido en el cargo segundo.   

4. La claridad y precisión de los fundamentos  del  reproche  dependen  de  la vía seleccionada y en el presente caso, como se  trata  de  violación  directa,  se deben aceptar los hechos y las pruebas tal y  como  fueron  apreciados  por  el  sentenciador,  y orientar la argumentación a  demostrar   que   existe  en  la  decisión  atacada  un  error  consistente  en  aplicación   indebida  y  falta  de  aplicación  de  las  normas  sustanciales  denunciadas  como  quebrantadas en los cargos primero y segundo, la causa por la  que  se  cometió  el  error  y  cuál  su  transcendencia  con  respecto  a  la  decisión.   

5.  El  recurrente  en  el  desarrollo de los  cargos  formulados  contra  la  sentencia,  discrepa  de  los hechos que dio por  demostrados  el  Tribunal,  tal y como se pone de presente en l os apartes de la  demanda que se invocan seguidamente:   

Primer cargo: Las discrepancias del censor con  el   aspecto  fáctico  admitido  por  el  ad  quem,  principalmente  se  pueden  sintetizar  en  los  siguientes  aspectos:  a)  El  ad  quem  no podía negar el  requisito   de   la  necesidad  de  la  defensa  para  el  procesado  porque  lo  acompañaban   dos   amigos,  dado  que  éstos,  a  decir  del  demandante,  no  intervinieron  en  los  hechos, b) El fallo de segunda instancia se cuestiona en  lo  relacionado  con  la proporcionalidad, la que según el censor, se establece  no  solamente  considerando  el ataque y el arma utilizada, sino sustancialmente  por  las  circunstancias que rodearon el hecho, c) Otra de las fuentes del yerro  atribuido  al  juzgador  se hace radicar en el hecho de haber considerado que el  procesado  lesionó  dolosamente  a  la  víctima,  cuando aquél en la injurada  sostuvo   que   no   se   dio  cuenta  en  qué  momento  sacó  el  cuchillo  e  hirió.   

Segundo cargo: En este reproche la oposición  del  recurrente  a  la  apreciación  probatoria  realizada  por  el tribunal se  encuentra  en  las  siguientes afirmaciones: a) El tribunal no tuvo en cuenta la  única  prueba  del  por  qué  el  sindicado  empleó  como medio de defensa un  instrumento  superior  al  utilizado  por  el  agresor, b) Se debió exonerar de  responsabilidad  al  procesado  por  falta  de  voluntariedad en el ilícito, c)  Dejó  de  darse  por demostrado que el implicado actuó en exceso de su defensa  por sugestión o miedo.   

6.  Como  puede observarse, el raciocinio del  libelista,  según  ha  quedado  consignado en el párrafo anterior, en lugar de  precisar  y demostrar el error invocado, postula a su juicio hipótesis que nada  tienen  que  ver  con  la violación directa por aplicación indebida y falta de  aplicación  de  la  ley  sustancial.  La dialéctica empleada en los dos cargos  solamente  pone de manifiesto el interés del actor, que no es otro que sostener  un  sentido  y alcance de la prueba y de los hechos diferente a la de los fallos  de instancia.   

Una  alegación así, lo único que evidencia  es  que  el  impugnante  no  comparte  el  criterio  del  Tribunal, pero ello no  demuestra  yerro  alguno  ni  tampoco  significa desarrollo de los cargos en los  términos  en  que  lo  exige  la  causal  de  casación invocada en la demanda,  conforme  a los postulados de la ley procesal penal, pues la sustentación de la  violación  directa  se  hizo con argumentos propios de la violación indirecta,  desconociendo  el  principio  de  la  autonomía  de  las causales de casación.   

7.  Incurre  el  actor  en  afirmaciones  que  lógica  y jurídicamente resultan insostenibles, pues acude a un discurso   en  el  que  pregona  la absolución del procesado por haber obrado en legítima  defensa,  con  base  en  que  las  puñaladas  propinadas por CARDENAS no fueron  dolosas,  como  lo  afirma  el  Tribunal, premisa con base en la cual edifica la  conclusión   de  la  aplicación  indebida  del  artículo  22  del  C.P.  Esta  argumentación  sólo  resultaba  viable,  en  cargos  separados y subsidiarios,  supuesto técnico que fue ignorado en la demanda.   

8. Improcedente resulta como fundamento de la  aplicación  indebida  del artículo 36 del C.P. anterior, lo relacionado con la  atipicidad  del  exceso de la legítima defensa proveniente de conducta culposa,  pues  lo  pretendido  por el recurrente en los dos cargos fue la absolución del  procesado con base en el numeral 4 del artículo 29 ídem.   

                               

9.  Es  evidente  que  la  fundamentación no  demuestra  la  censura  presentada, constituyendo ello un  desacierto en lo  que  tiene  que  ver  con los requisitos formales del recurso de casación,  especialmente  con  el previsto en el numeral 3° del artículo 225 del estatuto  procesal  de  1971  (derogado  por el artículo 212-3 de la ley 600 de 2000) que  exige  claridad  y  precisión  en  la formulación  y sustentación de los  cargos.   

RESUELVE  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por  el defensor del procesado CARLOS ALBERTO CARDENAS. En consecuencia, regrese  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.                             

                                            

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Comuníquese, cópiese y  Cúmplase   

           

                ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

         

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE                 

         

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                   EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                      

                    

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                            YESID     RAMÍREZ     BASTIDAS                         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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