17294(21-11-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17294  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 149  

          Bogotá,  D.  C.,  veintiuno  (21)  de  noviembre  del  dos  mil dos  (2002).   

VISTOS  

          Decide  la  Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor  de    VÍCTOR    ALFONSO    GAVIRIA    contra  la  sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué el  13 de agosto de 1999.   

HECHOS  

          En  la  noche del 9 de septiembre de 1997, miembros de la Sijín del  Departamento     de     Policía     Quindío    capturaron    a    VÍCTOR  ALFONSO  GAVIRIA cuando conducía  una  tractomula  que  acababa  de  ser  hurtada  en  el  sector  de Los Chorros,  Cajamarca  (Tolima).  Igualmente  fue  aprehendido  LUIS ALFONSO VERA MARULANDA,  cuya  información  permitió  privar  de  libertad  también  a  CÉSAR AUGUSTO  LONDOÑO  y  HAMILTON  PÉREZ,  quienes mantenían retenidos a los conductores y  propietarios  del  vehículo  en  inmediaciones del sitio donde se apropiaron de  éste.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Un  fiscal  seccional de Calarcá escuchó en  indagatoria  a  los sindicados, les dictó medida de aseguramiento de detención  preventiva  y  ordenó  remitir el asunto a un fiscal de Ibagué quien, mediante  resolución  del 2 de diciembre de 1997, los acusó por los delitos de concierto  para  delinquir, secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de  armas  de  fuego  de  defensa  personal.  La decisión, impugnada por uno de los  encausados,  fue  confirmada por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de  Ibagué el 24 de febrero de 1998.   

          El  Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Ibagué, por sentencia del  9    de    septiembre    de    1998,    condenó    al    señor    GAVIRIA  y  a los demás procesados a las  penas  de  11  años  de prisión para el primero y 10 años para los restantes,  multa  por  valor  equivalente  a  100  salarios  mínimos  legales  mensuales e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el término de 10 años  para  GAVIRIA y 8 años para  los demás.   

          Apelada  la  providencia  por  los  procesados  y sus defensores, el  Tribunal  Superior  de  Ibagué la confirmó en su integridad el 13 de agosto de  1999.   

          Aunque   todos   los  condenados  impugnaron  el  fallo  de  segunda  instancia,  únicamente el defensor de VÍCTOR ALFONSO  GAVIRIA presentó demanda de casación.   

LA  DEMANDA   

          Después  de  anunciar  al inicio de su estudio que se apoyaba en la  causal  tercera  de  casación  para  censurar la sentencia de segunda instancia  porque  se  violaron  tanto  el debido proceso como el derecho de defensa, en un  acápite  posterior,  que  denomina  “motivos  que  soportan  la  solicitud de  nulidad”,   el   defensor   de   VÍCTOR   ALFONSO  GAVIRIA   se  refiere  a  cada  una  de  las  razones  invalidantes de la actuación.   

          Dice,  en primer lugar, que no se tramitó el proceso como es debido  porque  el  ente  investigador,  no  obstante  las manifestaciones hechas por el  señor   GAVIRIA   en  su  indagatoria,  que  sirvieron de base para juzgar y condenar a los sindicados por  el  delito  de  concierto para delinquir, le designó un abogado común con otro  de  los encausados y no le advirtió que su defensa era esencialmente distinta a  la   de   los  demás  retenidos.  También  los  defensores  estaban  obligados  moralmente  a declararse impedidos para representar intereses contrarios y no lo  hicieron.   

          Añade  que  se  violó  el derecho de defensa porque, a pesar de la  sustancial  diferencia,  en  la  indagatoria  compartió  abogado  con  LONDOÑO  JARAMILLO;  un  mismo profesional fue el que presentó estudios de conclusión a  favor  de  todos  los  procesados  y  en  la  audiencia  pública  tuvo la misma  asistencia  letrada que VERA MARULANDA. Sólo en la sustentación del recurso de  apelación  su  defensor  fue  diferente  al  de  los demás. Adicionalmente, la  defensa   de   GAVIRIA  no  solicitó  ninguna  prueba  para  demostrar  que las afirmaciones que hizo en la  injurada  eran  ciertas;  no se preocupó porque las decretadas por la fiscalía  en  ese  sentido  se  practicaran;  no  pidió  que  se  corrigieran  otras  mal  decretadas,  como  la  relacionada  con un vehículo de placas de Pereira que se  ordenó   buscar   primero   en   Ibagué.  Los  abogados  que  representaron  a  GAVIRIA siempre atacaron su  versión,  porque  comprometía  a  los  demás capturados, a quienes igualmente  representaban.   

          Como  conclusión,  solicita  que  se  declare la nulidad de todo el  proceso  en  lo  que tiene que ver con VÍCTOR ALFONSO  GAVIRIA,     y     se     ordene     rehacer     la  investigación.   

         

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

          Después  de recordar las prevenciones que ha hecho la Sala sobre la  proposición  y  desarrollo  autónomo como causales de nulidad de la violación  del  debido  proceso  y  del  derecho  de  defensa  y  reprochar los ostensibles  defectos  de técnica que denota la demanda, el Procurador Segundo Delegado para  la  Casación  Penal,   estima  que si bien debe aceptarse la existencia de  intereses  contrapuestos  entre  el  recurrente  y los demás procesados, lo que  impedía  que  éstos  y  aquél fueran representados por un mismo defensor, tal  situación no afectó sustancialmente las garantías del primero.   

          Es  verdad  que  de  acuerdo  con  la  previsión  contenida  en  el  artículo  143  del  anterior Código de Procedimiento Penal, que corresponde al  133  del  actual, cuando el funcionario judicial advierta la incompatibilidad de  la  defensa así debe declararlo de oficio mediante auto susceptible del recurso  de  reposición, de manera que no hacerlo entraña una irregularidad que en este  caso,  sin  embargo,  a  pesar  de  ser  manifiesta,  carece de la trascendencia  suficiente   para   resquebrajar   el   debido   proceso   y   el   derecho   de  defensa.   

          Que   los   defensores   no  hubieren  pedido  pruebas  dirigidas  a  corroborar   lo   afirmado   por  GAVIRIA   y   que   la   fiscalía   no   lo   hubiera  alertado  sobre  la  incompatibilidad  de  la  defensa, son hechos que no tuvieron ninguna incidencia  porque  el  instructor  oficiosamente  ordenó las esenciales que surgían de la  indagatoria,  como las declaraciones del director seccional y de un investigador  del  DAS  que  confirmarían  la  calidad  de  informante  del procesado. Lo que  finalmente  importa  es  que  se  practicaron,  no  la preocupación que en ello  hubiesen tenido los defensores.   

          De  otro  lado, no es cierto que quienes representaron sucesivamente  al  procesado atacaron su indagatoria para favorecer a los demás implicados. Ni  en  el  escrito  precalificatorio  ni en la solicitud de nulidad del proceso que  formuló  en  el  juicio,  ni  en  la intervención en la audiencia pública, el  apoderado  de GAVIRIA mezcló  la  situación  de éste con la de los demás acusados. Ni siquiera se atacó el  contenido  de  la  indagatoria  para  desvirtuar  la  conducta de concierto para  delinquir, sino que se adujo que su sólo dicho no era suficiente.   

          Consecuente  con  lo anterior, el Delegado solicita que se desestime  el cargo.   

CONSIDERACIONES  

          El  artículo 143 del Código de Procedimiento Penal de 1991, que se  reprodujo   con   algunas   modificaciones   en  el  133  del  actual  estatuto,  disponía:   

“El defensor no podrá representar a dos o  más  sindicados  cuando  entre  ellos  existieren,  o  sobrevinieren, intereses  contrarios o incompatibles.”   

“El  funcionario  judicial  procederá de  oficio  a  declarar  la  incompatibilidad,  mediante auto contra el cual procede  recurso  de  reposición.  Dicho  auto  será  notificado  personalmente  a  los  sindicados    privados    de    la    libertad    y   se   le   comunicará   al  defensor.”   

“Si  notificados,  no  se  subsanare  la  irregularidad,  el  funcionario  proveerá  para  que cada uno de los sindicados  tenga  su  propio  defensor.  Si  los  sindicados  no  designaren  defensor,  el  funcionario lo hará de oficio”.   

          Intereses  contrarios  o  incompatibles  no  alude,  como  ha tenido  oportunidad      de      decirlo     la     Sala1,  “a  meras  inconsistencias  sobre  la  versión  que  cada procesado haga sobre los hechos, o sobre la forma  como  cada  uno  de  ellos  narra  la secuencia de los mismos, sino a verdaderas  posturas   defensivas   que   impliquen   soluciones  contrarias  frente  a  sus  expositores,  caso  en  el  cual,  no  es posible al abogado salvaguardar una de  ellas sin perjudicar al otro.”   

          En  otras  palabras, como se expresó en la sentencia del 7 de marzo  de  2002,  radicado  17.634,  “es  necesario  que entre los procesados existan  imputaciones  recíprocas  o  posturas  que  de  manera manifiesta no puedan ser  conciliadas,  pues  no se trata de simples incoherencias respecto de la versión  que  cada  uno  exprese  sobre  los  hechos.  Así,  por  caso, surgen intereses  contrapuestos  y,  por tanto, imposibilidad legal de que un apoderado defienda a  dos  sindicados,  cuando a las narraciones enfrentadas de aquellos se agrega que  el  abogado  toma  partido  con actos de postulación o controversia dirigidos a  favorecer  a  uno  de  ellos,  comprometiendo la situación del otro2”.   

          En  tales  eventos,  si  el  funcionario  judicial  no provee en los  términos  del  inciso  2º.  de  la  disposición  transcrita  y permite con su  omisión  que  la  incompatibilidad subsista, se generará una irregularidad que  circunstancialmente  daría  lugar  a  la  nulidad  del  proceso  por  violación  del  derecho  de  defensa.   

          Circunstancialmente,  se  insiste, porque  uno  de  los  principios  que orienta la declaratoria de nulidades establece que  sólo  habrá  lugar a invalidar una actuación en la medida en que se demuestre  “que  la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales,  o  desconoce  las  bases  fundamentales  de  la instrucción y el juzgamiento”  (artículo  308,  numeral  3º.  del Código de Procedimiento Penal de 1991, 310  del actual).   

          Para  que  la nulidad sea decretada es necesario, entonces, que a la  incompatibilidad   defensiva  no  solucionada  se  agregue  la  lesión  cierta,  verificable,  tangible  de  los  derechos del procesado. Ni una cosa ni la otra,  como se verá, han sucedido en este caso.   

          Sobre  la  defensa  técnica  de  VÍCTOR  ALFONSO   GAVIRIA  y  de  los  demás  procesados,  la  detallada  revisión  del  expediente  enseña  que  el 11 de septiembre de 1997  aquél  y  CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO JARAMILLO fueron asistidos en indagatoria por  un  mismo  defensor  de oficio, y otro diferente representó a los dos restantes  en  las  diligencias  realizadas  el  día  12;  el  16, todos los sindicados le  otorgaron  poder  a  otro  abogado,  quien  sólo  alcanzó a pedir copias de la  actuación   porque   el  23,  en  memoriales  suscritos  uno  por  GAVIRIA y LONDOÑO y otro por los demás,  constituyeron  un  nuevo  e idéntico defensor para todos, quien intervino en la  audiencia  pública  sólo en representación de los dos primeros y, después de  notificado  el fallo de primera instancia, únicamente de LONDOÑO, en tanto que  a  GAVIRIA  se  le designó  defensor  de oficio, quien actúa desde entonces y lo continúa apoderando en el  trámite del recurso extraordinario.   

          En  conclusión,  desde  la  indagatoria  y  hasta  la  sentencia de  primera   instancia,  el  señor  GAVIRIA  estuvo  asistido  por  el mismo defensor que representó al señor  LONDOÑO,  y  durante  la mayor parte de la instrucción y del juicio los cuatro  sindicados fueron atendidos por un mismo abogado.   

          Ahora  bien:  son contrarios, al punto de imposibilitar el ejercicio  de     una     defensa     conjunta,     los     intereses    de    GAVIRIA     y     de     los    demás  procesados?   

          Dijo  aquél en su injurada que los jefes de una banda dedicada a la  piratería  terrestre lo contactaron para que condujera un camión hurtado hasta  la  ciudad  de  Pereira,  vehículo  que  le  fue  entregado  por  quienes en su  compañía  se  transportaron  en  un  taxi hasta el alto de La Línea. Retenido  más  tarde  por  agentes  de  policía,  observó  que en el sitio fue también  aprehendido  uno  de  los que se movilizaban en el carro de servicio público. Y  aunque  afirmó  no conocer a ninguno de los demás imputados, sostuvo que ellos  le  comentaron  que  habían  cometido hurtos semejantes en Pereira, Medellín y  Cali.  Reclamó  su  inocencia,  porque su participación en ese hecho obedeció  exclusivamente  a  su propósito por acabar con la organización delictiva, pues  era informante del D. A. S.   

          Una  tal  postura, en la que se le atribuye la responsabilidad a los  demás  partícipes  y  se  señala directamente a uno de ellos como miembro del  grupo  que lo condujo a entregarle el vehículo hurtado, no origina en sí misma  incompatibilidad  defensiva que, como se dijo, además de la contrariedad de las  versiones,   se   configura  sólo  en  tanto  el  abogado,  mediante  actos  de  postulación,  asuma  una  posición frente a ellas que pretenda favorecer a uno  de sus prohijados en perjuicio del otro.   

          En  este asunto, la defensa técnica permaneció más bien vigilante  en   el   campo  probatorio.  Su  ejercicio  positivo  se  concretó  en  cuatro  actividades  durante la primera instancia: la presentación de un estudio previo  a  la  calificación  del  mérito  sumarial,  la  sustentación  del recurso de  apelación   que   uno   de  los  procesados  interpuso  contra  la  resolución  acusatoria,   las  peticiones  de  nulidad  y  variación  de  la  calificación  formuladas  al  iniciarse el juicio y la intervención en la audiencia pública.  En  ninguna  de  esas  oportunidades, el abogado debió sacrificar la defensa de  alguno de sus clientes en provecho de los demás. En efecto:   

1)  En su escrito precalificatorio, criticó  que  a  los  cuatro  sindicados se les hubiera dictado medida de aseguramiento a  partir   de  la  manifestación  de  VÍCTOR  ALFONSO  GAVIRIA  que,  como  “no  ha  sido avalada por otros  medios  probatorios,  es  ineficaz  para  la  demostración de tal conducta” y  “no  produce  esa  convicción  de  que  estamos  frente  a  una  ‘banda’    con    un    buen    tiempo   de  funcionamiento”,   de  manera  que  “no  hay  seriedad  ni  certeza  en  las  afirmaciones  de  GAVIRIA”  y  “por  tanto, el señor Fiscal al calificar el  sumario,  debe  descartar  tal  conducta”,  petición que cobijaba a todos sus  defendidos.    Desde    la   perspectiva   de   la   defensa   de   GAVIRIA,   sin   duda   era  beneficioso  cuestionar  su  dicho en cuanto permitiría evitar la posible acusación por ese  delito.   

          2)  En la sustentación del recurso de apelación que interpuso otro  de   los   coprocesados,   ni   siquiera   mencionó   al   señor  GAVIRIA, a quien tampoco le afectaría en  ningún sentido que se reclamara la preclusión en favor de aquél.   

          3)  Las  solicitudes  de nulidad y de variación de la calificación  que  formuló  al  iniciarse  el  juicio  también  aprovechaban  a VÍCTOR  ALFONSO  GAVIRIA, pues la primera  se  apoyaba  en  que  el  fiscal  de segunda instancia no había considerado los  memoriales  que  presentaron los no recurrentes, entre los cuales estaba aquél,  y  la  segunda  pretendía  eliminar de la acusación los delitos de secuestro y  concierto para delinquir.   

          4)   Finalmente,  durante  la  intervención  en  la  audiencia  pública  pidió  la  absolución  para  los  dos  procesados  que  defendía  y  argumentó,    respecto    de    GAVIRIA,  que  “en  el  peor  de los casos sólo podría responder por un  hecho  de  encubrimiento  por FAVORECIMIENTO, al pretender llevar a la ciudad de  Pereira  un  vehículo del cual tenía conocimiento era hurtado”. En subsidio,  solicitó  que  únicamente  se le condenara por hurto calificado y porte ilegal  de  armas  y  reiteró las apreciaciones que sobre el particular había expuesto  desde antes de proferirse la acusación.   

          Debe  reiterarse, entonces, que de los actos positivos de defensa no  se  deduce  la  existencia  de  la incompatibilidad reclamada por el demandante.  Tampoco  se  deriva  de  las supuestas omisiones a que la presencia de intereses  contrarios  hubiere  conducido, pues las pruebas para demostrar que el procesado  era  informante de un organismo de seguridad fueron decretadas al día siguiente  de  la  indagatoria  y  recaudadas  cinco  días  después;  las  referidas a la  realización  de  la supuesta llamada a su contacto del D. A. S. para informarle  lo  que  estaba  sucediendo  eran de imposible obtención, pues no hubo testigos  del  hecho  y  tampoco se pudo establecer la comunicación; y las que servirían  para  acreditar que los demás coprocesados cometieron ilícitos similares, como  la solicitud de antecedentes, en realidad se evacuaron.   

En  consecuencia,  como  la  representación  profesional  conjunta de los acusados no afectó en ningún sentido la posición  defensiva   de  VÍCTOR  ALFONSO  GAVIRIA,  el  cargo  no está llamado a prosperar.            

          En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

NO   CASAR   la  sentencia   impugnada  por  el  defensor  de  VÍCTOR  ALFONSO GAVIRIA.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                                JORGE       E.       CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                                                  CARLOS       A.       GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                       ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                           YESID RAMÍREZ  BASTIDAS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia  del  14  de  abril  de  2000,  radicado  12.241, M. P. Carlos Augusto  Gálvez Argote.   

2  Confrontar, por ejemplo, sentencias del 16 de julio y  del  26  de  noviembre  de  2001,  M.  P.  Fernando Arboleda Ripoll –radicaciones Nos. 15.766 y 10.697-, y  del   12   de  junio  de  2001,  M.  P.  Nilson  Pinilla  Pinilla  –radicación No.14.891-.     

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