17285(12-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17285  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                      Magistrado  ponente:   

                      Dr. Carlos  Eduardo Mejía Escobar   

                    Aprobado Acta  # 15   

Bogotá  D.C.,  febrero doce (12) de dos mil  dos (2002).   

Vistos:  

Resuelve  la Sala lo pertinente en relación  con  la  solicitud  del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  consistente  en  que  se  le  remita el presente proceso adelantado en contra de  MAURICIO  RICO  ARCILA  y el cual se encuentra en el trámite propio del recurso  de casación.   

Antecedentes y consideraciones:  

1.   Mediante  sentencia  del  28  de julio de 1999 el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá  condenó  a  MAURICIO  RICO ARCILA a 55 años de prisión, en calidad de coautor  material  del  triple  homicidio  agravado  de  que  fueron  víctimas ELIZABETH  MONTOYA   DE   SARRIA,   HUMBERTO   VARGAS   ROJAS   y   JORGE   ENRIQUE  JAIMES  PEÑALOZA.   

La   decisión   fue  apelada  y  resultó  confirmada  por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de diciembre de 1999.   Contra  este  pronunciamiento  la  defensa interpuso el recurso de casación, se  presentó  la respectiva demanda y la Corte la declaró ajustada el 2 de octubre  de  2000 y dispuso correr el traslado legal respectivo a la Procuraduría.   A la fecha no se ha rendido el concepto.   

2.   Ante  el  Juzgado  2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá se adelanta la fase del  juzgamiento  en  un  proceso  por  los  mismos  hechos,  en el cual figuran como  procesados  GINO  FARID  MAGLIONI, JULIO CESAR RAMOS MARTINEZ, GONZALO LONDOÑO,  GUILLERMO    PEREZ    MONSALVE    y   MAURICIO   RICO  ARDILA.   A  raíz  de  una  intervención  de la  Fiscalía  en  la  audiencia  pública,  específicamente en la sesión que tuvo  lugar  el  7  de diciembre de 2001, la Juez a cargo del caso hizo las siguientes  consideraciones:   

          a.  Que  MAURICIO  RICO  ARDILA  fue  vinculado  a la investigación  mediante indagatoria el 21 de marzo de 1996.   

          b.  El  23  de  mayo  siguiente  se decretó el cierre parcial de la  instrucción  respecto del mencionado, disponiéndose en consecuencia la ruptura  de la unidad procesal.   

          c.  El  6 de julio de 1996 se profirió acusación en contra de RICO  ARDILA  por  los  cargos  de  concierto  para  delinquir y homicidio agravado en  concurso  homogéneo,  de  los  cuales resultaron víctimas ELIZABETH MONTOYA DE  SARRIA,  HUMBERTO  VARGAS,  DARIO QUIROZ y JORGE ENRIQUE JAIMES PEÑALOSA.   Esta  decisión  fue  apelada y la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Bogotá, mediante resolución del 16 de agosto de 1996, determinó  que  RICO ARDILA debía responder en juicio por los homicidios, por el delito de  secuestro  de que fueron víctimas DARIO QUIROZ CUELLAR y JORGE ENRIQUE JAIMES y  por hurto calificado y agravado.   

          d.  El  Juzgado  53  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  al  cual le  correspondió  el  trámite  del juicio, estimó que la competencia para conocer  del  proceso  era de los Juzgados Regionales, por razón del delito de secuestro  extorsivo  agravado.  Remitió a ese destino el proceso y propuso colisión  negativa de competencias el 15 de octubre de 1996.    

          e.  El  Juez  Regional  al cual le correspondió al asunto, mediante  providencia  del  22 de enero de 1997, declaró la nulidad parcial del proceso a  partir  del  cierre  de  la  investigación.   El fundamento fue que a RICO  ARCILA  no  se  le formularon en la indagatoria los cargos de homicidio en DARIO  QUIROZ,  el  de hurto y los secuestros.  Como consecuencia de la anulación  dispuso  la ruptura de la unidad procesal. Así las cosas, un proceso -el de los  homicidios  de que fueron víctimas ELIZABETH MONTOYA DE SARRIA, HUMBERTO VARGAS  ROJAS  y  JORGE  ENRIQUE  JAIMES  PEÑALOZA-se  envió  al  Juzgado 53 Penal del  Circuito  y  el otro, relacionado con los secuestros, el hurto y el homicidio de  DARIO QUIROZ, se remitió a la Fiscalía Regional.   

          f.  El  Juzgado 53 Penal del Circuito adelantó el juicio y el 28 de  julio  de  1999  profirió  sentencia  condenatoria  en  contra de MAURICIO RICO  ARDILA  por  los  homicidios anotados.  Este es el proceso que se encuentra  en  la Corte por razón del recurso de casación interpuesto en contra del fallo  del Tribunal.   

          g.            “En      relación     con  el  proceso  remitido    a    la   Fiscalía   Regional   -expresa   textualmente   la   Juez  Especializada-mediante  resolución  de  acusación  de septiembre 3 de 1999, se  formulan  cargos  en  contra  de  RICO  ARCILA por los delitos de concierto para  delinquir,  secuestro  extorsivo  de DARIO QUIROZ CUELLAR y JORGE ENRIQUE JAIMES  PEÑALOSA,  hurto  calificado,  porte ilegal de armas y el homicidio también de  DARIO        QUIROZ        CUELLAR”.    Tal  es  la resolución acusatoria que corresponde al  juzgamiento  que  adelanta  dicho  despacho  judicial en contra de MAURICIO RICO  ARCILA.   

El  Juzgado  Especializado,  precisadas  las  anteriores  circunstancias,  estimó  acto seguido que a RICO ARCILA, por razón  de  todo  lo  sucedido,  se le lesionaron gravemente las garantías de defensa y  contradicción.   Cuestiona  que  se haya decretado la ruptura de la unidad  procesal  el 22 de enero de 1997 (según la funcionaria para impedir la libertad  provisional  del  procesado)  y  por  considerar  que la decisión fue lesiva de  derechos  fundamentales  del  mismo,  dispuso su revocación y como consecuencia  solicitar   que   “…  se  remita  a  este  Juzgado  y para que haga parte de esta única investigación la  actuación  que  en  contra del mismo se surtió en relación con los homicidios  de  ELIZABETH  MONTOYA  DE  SARRIA, HUMBERTO VARGAS ROJAS y JORGE ENRIQUE JAIMES  PEÑALOZA”,   o  sea  el  proceso  en  el  cual  se  surte  el trámite del recurso de casación contra la  sentencia  del  Tribunal  de  Bogotá mediante la cual RICO ARCILA fue condenado  por dichos cargos de homicidio.   

3.   Causa asombro la determinación de  la  señora  Juez  Especializada.   Si  se  produjo la ruptura de la unidad  procesal  el  22  de  enero de 1997 y por razón de esa decisión se continuaron  dos  actuaciones  en  contra  del procesado MAURICIO RICO ARCILA, es natural que  cada  una  es  un  proceso  distinto  que está sometido a las reglas legales de  procedimiento,  resultando  completamente  absurda  su  pretensión de dejar sin  efecto  el  trámite  que  se  surtió  en  el  expediente  que  se  encuentra a  consideración  de  la  Corte en virtud del recurso de casación interpuesto por  el abogado de la defensa.   

Los  argumentos  de  la  funcionaria  que la  condujeron  a  la  decisión  que  la Sala encuentra deleznable, constituyen una  intromisión  indebida  frente  a  un  objeto  procesal  sobre  el  cual  carece  absolutamente   de   competencia.    Si  se  le  transgredieron  garantías  fundamentales  al  procesado  por razón de la ruptura de la unidad procesal, es  la  Corte la facultada para enmendar la irregularidad en sede de casación, bien  porque  el punto se encuentre propuesto en la respectiva demanda o eventualmente  en desarrollo del principio de oficiosidad.   

La  competencia  del  Juzgado  Especializado  está  circunscrita  al marco de las resoluciones de acusación que le sirven de  referente  al  juicio que adelanta y en el caso de MAURICIO RICO ARCILA, como se  desprende  del  acta  de  audiencia  pública  allegada  a  la  solicitud que se  responde,  a la dictada por la Fiscalía Regional el 3 de septiembre de 1999 por  los  cargos  de concierto para delinquir, secuestro extorsivo, hurto calificado,  porte  ilegal  de  armas  y  el  homicidio  de  que  fue  víctima  DARIO QUIROZ  CUELLAR.    Frente  a los homicidios agravados por los cuales resultó  condenado  en  primera  y  segunda  instancia el mencionado, entonces, al no ser  parte  del  objeto  del  proceso  que  adelanta  dicho Juzgado Especializado, se  reitera,  no  le  asiste  al  despacho  judicial  ninguna  facultad para adoptar  cualquier  tipo  de  decisión que se refiera al tema y por tanto cualquiera que  tome es ineficaz.   

Cabe observar, de acuerdo con lo dicho y para  finalizar,  que  la  decisión  de  la Juez Especializada de revocar el auto que  dispuso  en  enero  de  1997  la ruptura de la unidad procesal, no tiene ninguna  repercusión  en  el  proceso  a  cargo  de  la  Corte  y en el cual se surte el  trámite  de  la  casación.   Y como la Corporación carece de competencia  para  cualquier  pronunciamiento  dentro  del  proceso  que  adelanta el Juzgado  Especializado,  no puede adoptar ninguna determinación frente al auto proferido  en  la  sesión  de audiencia pública del 7 de diciembre de 2001, al cual se ha  hecho referencia en esta providencia.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

1.   NO ACCEDER a la remisión del  proceso  al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.   

2.  Comuníquese lo  aquí   decidido   a  dicho  despacho  judicial,  remitiéndole  copia  de  esta  providencia.   

3. Vuelva el proceso  a  la  Procuraduría para que rinda concepto respecto de la demanda de casación  presentada por el defensor del procesado MAURICIO RICO ARCILA.   

Cúmplase.   

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE         

JORGE        ANIBAL        GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS       EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR                 NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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