18869(03-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18869  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 101  

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos  mil dos (2002).   

V I S T O S  

Resuelve  la Corte la admisibilidad formal de  la  demanda  de  casación  presentada por el procesado  RAMÓN  DEL  CRISTO  ÁLVAREZ  ORTEGA, en su calidad de  abogado,  condenado  por  el  delito  de  acto  sexual  violento, conforme a los  lineamientos de la casación discrecional.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Los  hechos  los sintetizó el juzgado de  segundo grado así:   

“Estos ocurrieron  en  zona rural del municipio de Buriticá, camino que conduce a la vereda Buará  y  en  el sector de Puinti, en horas de la tarde de fecha aun no precisada, pero  que  en  todo  caso  fue  entre  el 1° y el 3 de diciembre de 1999, unos tres o  cuatro  días  antes  del  cumpleaños de la víctima, que es el 7 de diciembre.  Sucedió  que el señor BENILDO HIGUITA mandó a su nieto de once años de edad,  IVÁN  ALBERTO  ROLDÁN HIGUITA, a la zona rural por arena para hacer un trabajo  de  albañilería  y  pegar  unas  puertas de su casa de habitación, ubicada en  zona  urbana de Buriticá. El menor tomó un recipiente para recoger el material  y  se  dirigió  a  la  vereda Buará, pero cuando caminaba por inmediaciones de  ‘Puinti’  pudo  observar  a un individuo que se  hallaba  unos  98  metros  más  adelante,  persona  a  quien  distinguió  como  ‘Ramón’,  el  que  trabajaba en la Notaría de  Buriticá  y  quien  se  encontraba  con  un  perro negro cogido con una cadena.  Cuando  el  menor  alcanzó al señor Ramón, éste ya había amarrado el can de  uno  de  los  árboles  del lugar (un árbol de mango) y ya a escasos 5 metros y  medio,  le  ordenó  al  menor  que  se bajara los pantalones, amenazándolo con  matarlo  si  no  lo  hacía,  y  como el menor le expresó que le contaría a su  mamá,  amenazó  con  matarla  a  ella también. Como el mozuelo se resistía a  cumplir  la  orden,  Ramón  lo  cogió a la fuerza y pese a un puntapié que la  víctima  le  propinara,  lo  llevó a un bosque contiguo donde, sobre un costal  viejo  que tiró al piso, le bajo los pantalones y los pantaloncillos, al tiempo  que  se  despojaba  también  de  sus  vestimentas  y, luego, en forma violenta,  colocó  al  párvulo  en posición boca abajo y en esa forma lo penetró con su  miembro  viril  por  la vía anal. Concluido el acto le advirtió que no contara  lo  sucedido  porque  si  lo  hacía cumpliría la amenaza de matarlo y hacer lo  propio con su progenitora.     

“El menor regresó  a  su  casa  y  no  contó  el  atropello  de  que había sido víctima, pero su  comportamiento  se  manifestaba  extraño  (le  daban pesadillas y se quejaba) y  cuando  su  madre, FLOR ÁNGELA HIGUITA HIDALGO le indagaba por lo que le había  sucedido,  guardaba  mutismo.  El 18 de febrero de 2000, la señora Flor Ángela  llevó  a  su hijo donde el médico con la sospecha de que lo habían violado y,  efectivamente,  el  galeno  confirmó  lo  sospechado.  Entonces,  dicha señora  formuló  la  denuncia  correspondiente  ante  el Juzgado Promiscuo Municipal de  Buriticá,  donde  expuso  que  a  pesar  de  su  insistencia, el niño no quiso  decirle  quién  había  sido  el agresor. Ella también puso en conocimiento de  los  sucedido  a  uno  de los uniformados de la Policía Nacional del municipio,  Subteniente  Juan  Carlos Valdés, quien interrogó al menor y éste le dijo que  quien  lo  había violado era el señor ‘RAMÓN’,  el  Notario.   

“Se supo también,  que  cuando  el  ofendido se encontraba con su violador, éste lo amenazaba para  que   no   lo   fuera   a   delatar   ‘…y  ya  en la calle me hacía así señas y como duré como un mes  trabajando  donde  la  Negra, me decía que le tenía que llevar el Colombiano y  siempre  me  decía  así haciendo señas que me quedara callado y me decía que  si  decía  me  mataba  a  mi  y  a  mi  mamá.  Además  que él se iba de este  pueblo…’”.   

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa  Fe  de  Antioquia, mediante sentencia del 14 de marzo de enero de 2001, condenó  a   Ramón  del  Cristo  Álvarez  Ortega  a  la  pena  principal  de  5 años de prisión, a la accesoria de  rigor  y  al  pago  de  los  daños  y perjuicios, como autor del delito de acto  sexual violento.   

3.  Apelada  la  anterior  decisión  por  el  procesado,  el  Tribunal  Superior de Antioquia, al desatar el recurso, el 11 de  junio de 2001, la confirmó.   

4.  Dentro  del término legal, el procesado,  quien  es abogado, interpuso la casación discrecional y presentó la respectiva  demanda.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Inicialmente,  solicita  a  la  Corte que, de  manera  excepcional,  “admita la presente demanda en  garantía   de   los   derechos   fundamentales   vulnerados  por  la  sentencia  recurrida”.   

Luego de hacer una síntesis de los hechos, al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación,  presenta  dos  cargos contra la  sentencia, así:   

Primer  cargo   

Dice  que en el proceso obran irregularidades  sustanciales  que  afectan  el  debido  proceso, al tenor del artículo 29 de la  Constitución  Política,  toda  vez  que la resolución de acusación se dictó  con  violación  a  lo  estipulado  en  el  artículo 441 del C. de P. Penal que  exige,  entre  otras  cosas,  que  dicha  providencia  sea  emitida cuando esté  demostrada  la  ocurrencia  del  hecho  y,  además, que exista por lo menos una  prueba que comprometa la responsabilidad del sindicado.   

Asevera que en el pliego acusatorio dictado en  su  contra  no  aparece  demostrada  la  ocurrencia  del  hecho,  toda  vez  que  “se basó en la declaración del menor IVÁN ALBERTO  ROLDÁN,   quien   como   ya  suficientemente  se  señaló  mintió  en  varias  ocasiones”.   

Así   mismo,  que  no  existe  prueba  que  comprometa   su   responsabilidad,  “por  cuanto  el  testimonio  del  ofendido,  en  que  se  fundamenta presenta serias desviaciones  respecto  a  sus  propios  dichos,  lo  que  objetivamente  lo  convierte  en un  testimonio que carece de credibilidad”.   

Después  de  afirmar  que  la resolución de  acusación  fue  acogida  por  la  sentencia de segunda instancia, solicita a la  Corte   declarar   la   nulidad   del  proceso  a  partir  de  la  citada  pieza  procesal.   

Segundo  cargo   

Acusa  que  la  sentencia  violó,  de manera  indirecta,  el  debido  proceso  “consagrado  en  el  artículo  29  de  la Constitución por error de hecho en la apreciación de las  pruebas”.   

Advierte que el juzgador supuso hechos que no  están demostrados, los que fueron fundamento de la condena.   

Luego de destacar varios fragmentos del fallo  impugnado,  insiste  en que el mismo violó el debido proceso, además de que su  contenido es contrario a la verdad.   

Agrega   que   el  recaudo  probatorio  fue  superficial   y  que  los  hechos  plasmados  en  la  sentencia  acusada  fueron  distorsionados.   

Por   lo  expuesto,  solicita  a  la  Corte  “la  sustitución  total  de  la sentencia recurrida  para  que  en  su  lugar se profiera sentencia absolutoria como corresponde a lo  probado”.    

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1.  Teniendo  en  cuenta  que  la  casación  discrecional   incoada   por   el   procesado,  se  presentó  cuando  la  Corte  Constitucional  había  declarado  inexequibles  algunas normas de la Ley 553 de  2000,  según  sentencia  C-252  del  28  de febrero del año en curso, habiendo  efectivamente  salido de nuestro ordenamiento jurídico a partir del 17 de marzo  siguiente,  necesario  es  concluir,  como  lo  ha sostenido la Sala1,   que   el  trámite  y  admisibilidad de la demanda debe sujetarse a lo reglado tanto en la  citada  Ley  como  en las disposiciones pertinentes del Decreto 2700 de 1991, lo  que, en este asunto, se cumplió cabalmente.   

2.  De otro lado, es incuestionable que en el  presente  caso  sólo procede la casación discrecional, toda vez que el quantum  punitivo  que la ley establecía para el delito de acto sexual violento, vigente  para  la  época  de  los  hechos,  no  excedía los ocho (8) años de prisión.  Igualmente,  el  procesado,  quien es abogado, tiene legitimidad e interés para  recurrir a través de esta vía.   

4.  Ahora  bien,  en  lo  que  atañe  a  los  requisitos  formales  de  la  demanda,  observa  la  Sala  que  el libelista, en  acápite  separado,  señaló  que acudía a este medio excepcional en garantía  de  los  derechos  fundamentales,  formulando  a  continuación, los respectivos  cargos  contra  la  sentencia. Sin embargo, la primera exigencia se quedó en un  simple  enunciado,  ya que no expresó, de manera clara y concreta, cuál fue la  garantía  quebrantada,  de  qué  manera se desconoció y su repercusión en el  fallo.   

Así  mismo,  los  cargos  aducidos no tienen  relación  con  ninguna garantía fundamental, habiéndose limitado el libelista  a  cuestionar  los fundamentos probatorios tanto de la resolución de acusación  como  de  la  sentencia  impugnada,  en  especial  el  testimonio  de  la  menor  víctima.   

En  las  condiciones precedentes, la Corte no  admitirá la demanda.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el procesado RAMÓN DEL  CRISTO  ÁLVAREZ  ORTEGA.  En consecuencia, se declara  desierto el recurso interpuesto.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase a la  oficina de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GALVEZ  ARGOTE                         

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                  EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO               

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA ESCOBAR              NILSON  PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Recurso  de  queja  18631  del  22  de  octubre de 2001, M.P. Dr. Carlos Augusto  Gálvez Argote.     

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