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Proceso No 18869
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 101
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el procesado RAMÓN DEL CRISTO ÁLVAREZ ORTEGA, en su calidad de abogado, condenado por el delito de acto sexual violento, conforme a los lineamientos de la casación discrecional.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos los sintetizó el juzgado de segundo grado así:
“Estos ocurrieron en zona rural del municipio de Buriticá, camino que conduce a la vereda Buará y en el sector de Puinti, en horas de la tarde de fecha aun no precisada, pero que en todo caso fue entre el 1° y el 3 de diciembre de 1999, unos tres o cuatro días antes del cumpleaños de la víctima, que es el 7 de diciembre. Sucedió que el señor BENILDO HIGUITA mandó a su nieto de once años de edad, IVÁN ALBERTO ROLDÁN HIGUITA, a la zona rural por arena para hacer un trabajo de albañilería y pegar unas puertas de su casa de habitación, ubicada en zona urbana de Buriticá. El menor tomó un recipiente para recoger el material y se dirigió a la vereda Buará, pero cuando caminaba por inmediaciones de ‘Puinti’ pudo observar a un individuo que se hallaba unos 98 metros más adelante, persona a quien distinguió como ‘Ramón’, el que trabajaba en la Notaría de Buriticá y quien se encontraba con un perro negro cogido con una cadena. Cuando el menor alcanzó al señor Ramón, éste ya había amarrado el can de uno de los árboles del lugar (un árbol de mango) y ya a escasos 5 metros y medio, le ordenó al menor que se bajara los pantalones, amenazándolo con matarlo si no lo hacía, y como el menor le expresó que le contaría a su mamá, amenazó con matarla a ella también. Como el mozuelo se resistía a cumplir la orden, Ramón lo cogió a la fuerza y pese a un puntapié que la víctima le propinara, lo llevó a un bosque contiguo donde, sobre un costal viejo que tiró al piso, le bajo los pantalones y los pantaloncillos, al tiempo que se despojaba también de sus vestimentas y, luego, en forma violenta, colocó al párvulo en posición boca abajo y en esa forma lo penetró con su miembro viril por la vía anal. Concluido el acto le advirtió que no contara lo sucedido porque si lo hacía cumpliría la amenaza de matarlo y hacer lo propio con su progenitora.
“El menor regresó a su casa y no contó el atropello de que había sido víctima, pero su comportamiento se manifestaba extraño (le daban pesadillas y se quejaba) y cuando su madre, FLOR ÁNGELA HIGUITA HIDALGO le indagaba por lo que le había sucedido, guardaba mutismo. El 18 de febrero de 2000, la señora Flor Ángela llevó a su hijo donde el médico con la sospecha de que lo habían violado y, efectivamente, el galeno confirmó lo sospechado. Entonces, dicha señora formuló la denuncia correspondiente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Buriticá, donde expuso que a pesar de su insistencia, el niño no quiso decirle quién había sido el agresor. Ella también puso en conocimiento de los sucedido a uno de los uniformados de la Policía Nacional del municipio, Subteniente Juan Carlos Valdés, quien interrogó al menor y éste le dijo que quien lo había violado era el señor ‘RAMÓN’, el Notario.
“Se supo también, que cuando el ofendido se encontraba con su violador, éste lo amenazaba para que no lo fuera a delatar ‘…y ya en la calle me hacía así señas y como duré como un mes trabajando donde la Negra, me decía que le tenía que llevar el Colombiano y siempre me decía así haciendo señas que me quedara callado y me decía que si decía me mataba a mi y a mi mamá. Además que él se iba de este pueblo…’”.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, mediante sentencia del 14 de marzo de enero de 2001, condenó a Ramón del Cristo Álvarez Ortega a la pena principal de 5 años de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los daños y perjuicios, como autor del delito de acto sexual violento.
3. Apelada la anterior decisión por el procesado, el Tribunal Superior de Antioquia, al desatar el recurso, el 11 de junio de 2001, la confirmó.
4. Dentro del término legal, el procesado, quien es abogado, interpuso la casación discrecional y presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Inicialmente, solicita a la Corte que, de manera excepcional, “admita la presente demanda en garantía de los derechos fundamentales vulnerados por la sentencia recurrida”.
Luego de hacer una síntesis de los hechos, al amparo de la causal tercera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia, así:
Primer cargo
Dice que en el proceso obran irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que la resolución de acusación se dictó con violación a lo estipulado en el artículo 441 del C. de P. Penal que exige, entre otras cosas, que dicha providencia sea emitida cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y, además, que exista por lo menos una prueba que comprometa la responsabilidad del sindicado.
Asevera que en el pliego acusatorio dictado en su contra no aparece demostrada la ocurrencia del hecho, toda vez que “se basó en la declaración del menor IVÁN ALBERTO ROLDÁN, quien como ya suficientemente se señaló mintió en varias ocasiones”.
Así mismo, que no existe prueba que comprometa su responsabilidad, “por cuanto el testimonio del ofendido, en que se fundamenta presenta serias desviaciones respecto a sus propios dichos, lo que objetivamente lo convierte en un testimonio que carece de credibilidad”.
Después de afirmar que la resolución de acusación fue acogida por la sentencia de segunda instancia, solicita a la Corte declarar la nulidad del proceso a partir de la citada pieza procesal.
Segundo cargo
Acusa que la sentencia violó, de manera indirecta, el debido proceso “consagrado en el artículo 29 de la Constitución por error de hecho en la apreciación de las pruebas”.
Advierte que el juzgador supuso hechos que no están demostrados, los que fueron fundamento de la condena.
Luego de destacar varios fragmentos del fallo impugnado, insiste en que el mismo violó el debido proceso, además de que su contenido es contrario a la verdad.
Agrega que el recaudo probatorio fue superficial y que los hechos plasmados en la sentencia acusada fueron distorsionados.
Por lo expuesto, solicita a la Corte “la sustitución total de la sentencia recurrida para que en su lugar se profiera sentencia absolutoria como corresponde a lo probado”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Teniendo en cuenta que la casación discrecional incoada por el procesado, se presentó cuando la Corte Constitucional había declarado inexequibles algunas normas de la Ley 553 de 2000, según sentencia C-252 del 28 de febrero del año en curso, habiendo efectivamente salido de nuestro ordenamiento jurídico a partir del 17 de marzo siguiente, necesario es concluir, como lo ha sostenido la Sala1, que el trámite y admisibilidad de la demanda debe sujetarse a lo reglado tanto en la citada Ley como en las disposiciones pertinentes del Decreto 2700 de 1991, lo que, en este asunto, se cumplió cabalmente.
2. De otro lado, es incuestionable que en el presente caso sólo procede la casación discrecional, toda vez que el quantum punitivo que la ley establecía para el delito de acto sexual violento, vigente para la época de los hechos, no excedía los ocho (8) años de prisión. Igualmente, el procesado, quien es abogado, tiene legitimidad e interés para recurrir a través de esta vía.
4. Ahora bien, en lo que atañe a los requisitos formales de la demanda, observa la Sala que el libelista, en acápite separado, señaló que acudía a este medio excepcional en garantía de los derechos fundamentales, formulando a continuación, los respectivos cargos contra la sentencia. Sin embargo, la primera exigencia se quedó en un simple enunciado, ya que no expresó, de manera clara y concreta, cuál fue la garantía quebrantada, de qué manera se desconoció y su repercusión en el fallo.
Así mismo, los cargos aducidos no tienen relación con ninguna garantía fundamental, habiéndose limitado el libelista a cuestionar los fundamentos probatorios tanto de la resolución de acusación como de la sentencia impugnada, en especial el testimonio de la menor víctima.
En las condiciones precedentes, la Corte no admitirá la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el procesado RAMÓN DEL CRISTO ÁLVAREZ ORTEGA. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Recurso de queja 18631 del 22 de octubre de 2001, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote.