16184(28-11-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 16184  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 151  

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de  dos mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Mediante sentencia del 30 de octubre de 1.998,  en  tres  causas  acumuladas,  el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Buga  condenó  a ALEXANDER MOLINA ZUÑIGA a la pena principal de 53 años de prisión  y  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas como autor  de  los  delitos  de  un  doble  homicidio agravado en concurso con los de hurto  calificado  y  agravado  y  porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Apelada por la defensa la anterior decisión,  fue  modificada  por el Tribunal Superior de Buga  en el sentido de reducir  la pena principal a 38 años de prisión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Hacia las doce de la noche del 25 de noviembre  de  1.996  la  joven  Luz  Mabel  Jaramillo  Ramírez salió a dar una vuelta en  compañía  de  su  novio Libardo Andrés Polanco por la ciudad de Buga habiendo  pasado  por  la calle 20 con carrera 18, frente a la fuente de soda “La posada  del  Abuelo”  donde  se  encontraron  con  José Bernardo Polanco, hermano del  primero,  quien  estaba  departiendo,  entre  otros  con Henry Agredo Álvarez y  José  Danilo  González.  Una  vez  allí,  se  instalaron en una mesa aparte y  mientras  Libardo  se ausentó para aceptar un trago que le brindaba su hermano,  un  sujeto se acercó abrazando a Luz Mabel, circunstancia que motivo el reclamo  de  aquél  al desconocido y el apoyo de sus amigos suscitándose una discusión  que  terminó  cuando  el  referido  personaje  se  alejó del lugar en una moto  chapy,  mientras  advertía que regresaría él y quien lo acompañaba porque no  sabían con quien se habían metido.   

A  consecuencia  de  ese  enojoso  episodio,  Libardo  se  fue  a  llevar  a  su  novia  a  casa  a  fin de evitar posteriores  problemas.  Sin  embargo,  minutos  más  tarde  se presentaron de nuevo los dos  sujetos  mencionados  y dispararon indiscriminadamente contra el grupo de amigos  que   se  encontraba  en  el  sitio,  lesionado  mortalmente  con  una  escopeta  calibre      16     de     fabricación    casera    –changón-  a  Henry  Agredo  Álvarez y  José Danilo Duque González.   

Practicado el levantamiento de los cadáveres,  se  recaudaron  los  testimonios de quienes presenciaron los hechos, lográndose  establecer,  según  el  informe  policivo rendido el 9 de enero de 1.997 por la  Unidad  Investigativa  del Departamento de Policía del Valle, que el sujeto que  disparó  en  contra  de  las víctimas se conoce como “mafla” y responde al  nombre  de  ALEXANDER MOLINA ZUÑIGA, pues según versión suministrada por John  Jaime  Arroyave,  la  noche  de  los hechos lo vio en compañía de otro sujeto,  Arnoldo   García,   movilizándose   en   una   moto  e  incluso  que  tuvo  un  enfrentamiento con ellos, por otros motivos.   

La   investigación,  entonces,  se  abrió  formalmente  el  10  de  febrero  de  1.997,  procediéndose a vincular mediante  indagatoria  a  ALEXANDER  MOLINA  ZUÑIGA una vez se tuvo información que para  entonces  se  encontraba  privado  de  la  libertad  por cuenta de otro proceso.  Entretanto,  se  dispuso  emplazar a Arnoldo García, a quien hubo de declararlo  persona  ausente  y designarle un defensor de oficio, procediendo el 19 de marzo  de  1.997  a  definirles  la situación jurídica con medida de aseguramiento de  detención   preventiva  por  el  delito  de  homicidio  agravado,  en  concurso  homogéneo,  más  el  ilícito  de  porte  ilegal  de  armas  para  la  defensa  personal.   

Perfeccionado  el ciclo instructivo, el 30 de  julio  de  1.997  se  calificó  el mérito de la investigación con resolución  acusatoria  por  los  mismos  punibles imputados en la definición de situación  jurídica.   

En  la  etapa  del  juicio, a petición de la  defensa  de  MOLINA ZUÑIGA, el Juez Segundo Penal del Circuito de Buga declaró  la  nulidad  de  todo lo actuado a partir de la providencia que impuso la medida  detentiva  a  los  sindicados  por considerar lesionado el derecho de defensa de  este  sindicado,  quien  estuvo asistido por un abogado que para entonces tenía  vencida  la  licencia temporal y dispuso, en consecuencia, la excarcelación del  mismo.  Dicho  pronunciamiento fue apelado por el apoderado judicial de aquél y  confirmado por el Tribunal el 11 de noviembre de 1.997.   

Devuelto  el expediente a la Fiscalía, el 20  de  noviembre de 1.997 se declaró de nuevo cerrada la investigación, decisión  que  fue  protestada por la defensa de ALEXANDER MOLINA ZUÑIGA mediante recurso  de reposición que le fue resuelto negativamente.   

El sumario, entonces, se calificó finalmente  el  8  de enero de 1.998 con resolución acusatoria en contra de los encartados,  por  los delitos de doble homicidio agravado, en concurso con el de porte ilegal  de armas para la defensa personal.   

En  la etapa del juicio se decretaron algunas  pruebas  de  oficio  y  a  petición  del  abogado  de  MOLINA  ZUÑIGA sobre la  determinación  de  la  existencia  de  otros dos procesos adelantados contra el  mismo,  uno por el delito de porte ilegal de armas, cuya acusación databa del 5  de  marzo  de  1.998  y  otro  por hurto calificado y agravado y porte ilegal de  armas  para  la  defensa personal, en donde el calificatorio fue proferido el 20  del  mismo  mes  y año, se libraron los oficios correspondientes verificándose  la  información.  Dichas causas, fueron acumuladas a ésta mediante auto del 28  de abril siguiente.   

Evacuada  entonces  la audiencia pública, se  profirió  la  sentencia  de  primer  grado,  la  cual,  una  vez apelada por el  defensor  recibió  confirmación  del Tribunal en los términos precedentemente  expuestos.   

LA DEMANDA:  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación  acusa  el  demandante  el  fallo  impugnado  de haberse dictado en un  juicio  viciado  de  nulidad  por  violación al debido proceso, toda vez que la  investigación  presenta  serias  deficiencias en cuanto a la individualización  del  autor  o  partícipe  de los hechos señalado en este asunto como ALEXANDER  MOLINA ZUÑIGA.   

Toma  como  punto  de  partida el demandante,  algunos  criterios  diferenciadores  entre individualización e identificación,  precisando  que  en  cuanto a lo primero la investigación es precaria “por no  decir  inexistente”,  pues  una  vez  ocurridas  las  muertes  de Henry Agredo  Álvarez  y  José  Danilo  Duque  González  el  25  de  diciembre de 1.996, la  búsqueda  de los responsables comenzó recaudando las declaraciones de testigos  presenciales  como  Luz  Maribel  Jaramillo  Ramírez,  Manuel  Salvador Urrego,  Libardo  Polanco  Rojas,  José  Bernardo Polanco Rojas y Edison García Ospina,  quienes  suministraron  descripciones que no son coincidentes sobre la estatura,  color,  edad,  existencia  o  no  de  barba, forma del cabello etc. del sujeto a  quien  señalaron como ALEXANDER MOLINA ZUÑIGA. Incluso, el informe rendido por  el  Jefe  de  la  Unidad  Investigativa  de Policía Judicial del Valle también  difiere  con  los  testigos en cuanto a los rasgos físicos de aquél. Y, por su  parte,  la  señora  María  Fany  González,  madre  de  una  de las víctimas,  declaró  conocer  a  la  mamá  de  MOLINA  ZUÑIGA  a  quien  se  refiere como  ‘Mafla’,  pese a que a una de las preguntas de  la  Fiscalía  respondió  no saber quiénes eran los autores y agregó también  que  fue  después  de  ocurrido  el  homicidio  que se enteró que ‘Mafla’ era el hijo de su amiga.   

Confronta lo anterior con la constancia dejada  en  la  indagatoria  sobre  la  descripción  morfológica  de  este procesado y  concluye  que  al  ser  contradictoria la aludida prueba, no es posible concluir  que  se esté hablando de la misma persona, ya que en lo único que coinciden es  en que es alto y delgado, pero eso no es suficiente.   

No se cumplió, entonces, con lo dispuesto en  el  artículo  334. 2 del Decreto 2.700 de 1.991, según el cual es objeto de la  investigación  determinar  quién o quienes son los autores del hecho, pudiendo  para  ello acudir al reconocimiento en fila de personas regulado en el artículo  367  ibídem  con  el objeto de despejar dudas, y eso, en este asunto se tornaba  indispensable  teniendo en cuenta las disímiles descripciones suministradas por  los testigos.   

Sin  embargo,  aclara,  que  si  bien en este  proceso  se  llevó  a  cabo  dicha  diligencia  de  reconocimiento  en  fila de  personas,  en  proveídos  del  8  de  septiembre y 11 de noviembre de 1.997, en  primera  y  segunda  instancia  respectivamente,  se  declaró  la nulidad de la  actuación,  haciendo  dicha  prueba  inexistente,  aspecto en el que la defensa  insistió  sin  ningún  eco  en  los funcionarios que conocieron del caso. Aún  así,  la  Fiscalía  tuvo  en  cuenta  esa  diligencia  en  la  resolución  de  acusación.   

De  la  misma  manera,  la  defensa pidió la  cartilla      biográfica      de     un     sujeto     apodado     ‘MAFLA’   que   se   llama  Johnson  Morales,  debiendo,  sin  embargo,  aportarla  con  los  alegatos de conclusión porque la  Fiscalía  no  la  decretó  y  tampoco  lo  hizo  el  Juez  en  la  etapa de la  causa.   

Concluye, así, que “la identificación que  se  hizo  en  el  proceso  de  ALEXANDER  MOLINA  ZUÑIGA,  apodado ‘’MAFLA’,   no   fue  la  consecuencia  de  su  individualización,  pues no se puede deducir que se trate de la misma persona a  que  hacen  alusión  los  testigos  de cargo, y esta abierta divergencia hacía  imposible   la   concreción   de  los  cargos  en  la  RESOLUCIÓN  ACUSATORIA,  generándose  de  ahí,  grave irregularidad por violación a las formas propias  del  juicio,  situación que acompañó al proceso en la etapa del juicio y nada  se hizo para remediarla…”.   

Transcribe  jurisprudencia de esta Sala sobre  el  tema,  esto es, las nulidades y el concepto de individualización y solicita  se  case  el fallo impugnado, decretando su nulidad y en consecuencia se decrete  la libertad provisional de su representado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Para  el Delegado la censura propuesta por el  libelista  no respeta el principio de autonomía de las causales, puesto que, no  obstante  aducir  una  nulidad, su desarrollo se desvía hacia el cuerpo segundo  de  la causal primera de casación, en la medida en que se afirma la suposición  de  prueba  que  vincula  a  ALEXANDER  MOLINA  ZUÑIGA  con  el doble homicidio  investigado,  yerro  que,  sin embargo, tampoco se acredita, pues al respecto el  fallo  impugnado  analizó  de  manera  objetiva  las  declaraciones  de quienes  presenciaron  los  hechos  precisando  que si bien el sindicado no es “mono”  como   lo   indica   el   testigo   Bernardo  Polanco,  se  puede  concluir  que  “’es una persona de buena  estatura,  aproximadamente  1.80,  delgado,  alrededor de 68 kilos como se dejó  constando  en  la  indagatoria,  de  cabello  castaño,  corto,  estilo militar,  características  en  las  que  convergen los testigos mencionados, y del que se  señala  que  correspondía  al nombre de Alexánder Molina Zúñiga’”.  Por eso, agrega el Procurador, lo  que  le  correspondía  demostrar  al  demandante  era  que  en  tal valoración  incurrió  el sentenciador en desaciertos de lógica, o que contrarió las leyes  de la ciencia o la experiencia.   

Además,   las  críticas  que  formula  el  demandante  sobre la descripción que del procesado suministraron los diferentes  testigos,  no  es aceptable por cuanto, tal y como lo anotó el Tribunal, eso se  explica  teniendo  en  cuenta  que  los  hechos  ocurrieron a media noche, en un  establecimiento  nocturno  destinado  al  consumo  de  bebidas alcohólicas y al  esparcimiento  y  aun  así  los deponentes fueron coherentes en los principales  rasgos.   

Frente  a  la  queja  del  demandante  en  lo  relativo  a  la práctica de un reconocimiento en fila de personas, considera el  Delegado,  que  si  bien  bueno hubiera sido su repetición, ese no es el único  medio  adecuado  para  determinar  la individualización del procesado, toda vez  que  de  los  testigos  se  pudo  establecer que ALEXANDER MOLINA ZUÑIGA, alias  “Mafla”  y  Arnaldo   García,  también conocido como “Ratón” son  los  autores  del  doble  homicidio  investigado,  aspecto  que,  unido  a otras  circunstancias   como   la  de  haberse  utilizado  un  arma  de  fuego  hechiza  (Changón),  o  el testimonio de John Jaime Arroyave, quien afirmó que el 25 de  diciembre  de  1.996  fue  atacado por “Mafla” y “Ratón”, los cuales se  movilizaban  en  una  moto  chapy  de  color  blanco  y negro, en la que huyeron  después de cometido el delito, permiten llegar a esa conclusión.   

Por  eso  mismo,  la  duda planteada sobre la  individualización  del  acusado,  no  deja de ser un fallida táctica defensiva  que   solo   apunta   a   cuestionar   la   apreciación   probatoria   de   los  falladores.   

En  el  mismo  sentido,  no  es cierto que la  defensa  hubiera  insistido  en  la  práctica  de  un reconocimiento en fila de  personas  después  de  decretada  la  nulidad que afectó la practicada en este  proceso  y  en  donde dos de los testigos identificaron a MOLINA ZUÑIGA, puesto  que   una   vez   ocurrida   esa   situación   no   se   ve  solicitud  en  tal  sentido.   

Finalmente, agrega el Procurador que al aducir  el  casacionista  la  nulidad  por  incumplimiento  de  uno de los objetos de la  investigación,  confunde el principio de instrumentalidad de las formas, según  el  cual  no  es  viable  retrotraer  lo  actuado  cuando  el acto cumple con la  finalidad  para la que estaba destinado y no se afecte la estructura del proceso  o las garantías de los sujetos procesales.   

CONSIDERACIONES:  

1. Precisas y suficientes son las razones que  expone  el  Delegado para solicitar la improsperidad de la censura propuesta por  el  demandante,  pues  habiendo acudido al motivo de nulidad como sustento de la  pretensión  casacional,  no  es consecuente en su desarrollo, ya que desatiende  por  completo  de  las  mínimas exigencias de esta clase de reparos procesales,  toda  vez que solo atina a dejar expuesta su inconformidad en cuanto a la prueba  que  le  sirvió  de  sustento  al  fallo  para  entender acreditada en grado de  certeza la individualización de ALEXANDER MOLINA ZUÑIGA.   

2.  De  la  misma manera, incurre en desatino  sustancial  al  concretar  su  pretensión  casacional  en  la nulidad del fallo  cuando  previamente  lo  que ha destacado es una deficiencia investigativa desde  el  punto  de  vista probatorio. Esa incoherencia entre el sustento y el alcance  final  del  reparo,  ponen  en  evidencia  una  posición  contradictoria  de la  defensa,  pues  no  deja en claro si lo que busca es rehacer lo actuado para que  se  alleguen  elementos  de  convicción  diferentes  a  los  testimoniales para  constatar  la individualización de su defendido, o si lo que se presenta es una  irregularidad  que  solo  afecta  la  sentencia,  pues  esta  última opción no  aparece de ningún modo desarrollada.   

3.  Y  si  bien  pudiera  entenderse,  que al  referir  en  su  escrito que la situación probatoria de cara a la certeza sobre  la  coincidencia entre la individualización del sindicado con la persona que se  vinculó  en  este  asunto  como tal presenta dudas sobre el verdadero autor del  delito,  entonces,  lo  que  se imponía eran otros derroteros, los de la causal  primera ebn cualquiera de sus modalidades.   

4.  En esa misma medida, carente de contenido  se   quedan   sus   expresiones   relativas   a   que  es  “inexistente”  la  investigación  en tal sentido, o que no se cumplió con uno de los objetivos de  la  misma,  pues  aludiendo  el  quebranto  del  debido  proceso en términos de  violación   al  principio  de  investigación  integral,  los  cuales  no  hace  expresos,  no  se  ocupa  por  demostrar  por  qué  no  considera suficiente la  acreditación  de  la  individualización  del  procesado,  y  consecuentemente,  entonces,  qué clase de pruebas resultaban pertinentes y conducentes en orden a  satisfacer  esos propósitos y de qué manera se proyectarían sus efectos en la  sentencia,  pues  aunque  se  remite  únicamente  al  reconocimiento en fila de  personas,  enfatizando  que  insistió  en  su  práctica  durante  la etapa del  juicio,  la  verdad del proceso lo desmiente al no advertirse ninguna diligencia  de  la defensa tendiente a procurar su realización. Por el contrario, la única  actuación  del  abogado  en  la  etapa  probatoria  de  la  causa  se limitó a  suministrar  la información pertinente para el establecimiento de la existencia  de  otros  procesos  en  contra  de MOLINA ZUPÑIGA a fin de que se decretara su  acumulación.   

5.  En  este  aspecto,  pertinente  resulta  precisar  que  la alusión que hace el demandante al hecho de que la resolución  acusatoria  hubiera  incluido  en su valoración probatoria el reconocimiento en  fila  de  personas  practicado  en  este  asunto,  pero  afectado por la nulidad  decretada  en el juicio, como se referenció en la actuación procesal, es tema,  que  por  su  naturaleza,  no  contribuye  a  demostrar la nulidad alegada, pues  ameritaba   la   proposición  de  un  cargo  subsidiario  en  donde  de  manera  independiente  se  desarrollara  bajo  los  parámetros del cuerpo segundo de la  causal  primera  de  casación,  en  tanto  ello  implicaría un falso juicio de  existencia  al  haber apreciado una prueba que jurídicamente no podía integrar  el  acerbo  probatorio  pero  del  fallo,  decisión que es la que constituye el  objeto de la impugnación extraordinaria.   

6.  En conclusión, el ataque se remite a una  inconformidad  del  recurrente  frente  a la valoración probatoria hecha en las  instancias,  que  por supuesto, conlleva a un desvío del ataque hacia la causal  primera  en  tanto que no estima aceptables los argumentos del sentenciador para  acoger  con  carácter  vinculante la declaración de los testigos presenciales,  particularmente  en  aquello  atinente  a  la  descripción  de  los sujetos que  cometieron  el doble homicidio investigado, presupuesto que, además, le exigía  poner  en  evidencia  los  falsos  raciocinios,  bien por desconocimiento de las  reglas  de la lógica, o atropello a los dictados de la ciencia o la experiencia  común.   

7. No está demás, sin embargo, recordar que  atendiendo  al  hecho  de  que los testigos no fueron coincidentes en algunos de  los  rasgos  físicos  de  quien  se  vinculó  a este proceso como autor de los  hechos, esto es, ALEXANDER MOLINA ZUÑIGA, el Tribunal expuso:   

“…Ciertamente,  como  lo  sostiene  el  recurrente,    el    procesado   aludido   no   tiene   nada   de   ‘mono’. Lo que si se puede concluir es que es  una  persona  de  buena estatura, aproximadamente 1.80, delgado, alrededor de 68  kilos  como  se  dejó  constando en la indagatoria, de cabello castaño, corto,  estilo  militar, características en las que convergen los testigos mencionados,  y   del   que   se   señala  que  respondía  al  nombre  de  Alexander  Molina  Zuñiga.   

No   estamos  entonces  ante  un  caso  de  confusión  en  la  identidad  del  autor.  En  líneas  generales, los testigos  coinciden  con  la  filiación de Alexánder Molina Zuñiga; en cuanto a ciertas  divergencias,  sobre  todo  relacionadas con el color del cabello, hay que tener  en  cuenta  de  que  se  estaba  a media noche y dentro de un lugar nocturno, de  libación  y  de esparcimiento, y que los detalles de la percepción podían ser  diversos.   

Sobre  esta  base la Sala ha de confirmar la  providencia  en cuanto a la condena de Alexander Molina Zuñiga, como quiera que  las  pruebas  si  indican  su responsabilidad en los homicidios del profesor del  Sena,  Henry  Agredo  Álvarez  y  el músico José Danilo Duque González. Esas  pruebas  son  las  testimoniales  que  se relacionaron en buen número, y que la  Sala  encuentra  dignas de crédito ; no se observan circunstancias que permitan  sospechar   de   esos   testimonios,  circunstancias  que  revelan  intereses  o  sentimientos  que  puedan  hacer  surgir  el  monstruoso designio de imputarle a  quien  no  fue,  tan  excecrables  delitos,  como fue el de segar la vida de dos  personas  de bien. Y ello tampoco es compatible con la actitud que tendrían que  haber  tenido  todos esos testigos al mentir, de procurarle la impunidad a quien  verdaderamente hubiera cometido el crimen” (f. 529).   

No prospera el cargo.  

Finalmente, debe dejarse en claro que si bien  la  Ley  599  de 2.000 prescribe para el delito de homicidio una pena inferior a  la  que  fue  impuesta  en  los  fallos  de instancia conforme a la normatividad  vigente  a  la fecha de su proferimiento, cualquier determinación relativa a la  aplicación   del   principio  de  favorabilidad  le  corresponde  tomarla,  por  competencia, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Comisión de servicio  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                                 YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *