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Proceso No 16184
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 151
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Mediante sentencia del 30 de octubre de 1.998, en tres causas acumuladas, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga condenó a ALEXANDER MOLINA ZUÑIGA a la pena principal de 53 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas como autor de los delitos de un doble homicidio agravado en concurso con los de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Apelada por la defensa la anterior decisión, fue modificada por el Tribunal Superior de Buga en el sentido de reducir la pena principal a 38 años de prisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Hacia las doce de la noche del 25 de noviembre de 1.996 la joven Luz Mabel Jaramillo Ramírez salió a dar una vuelta en compañía de su novio Libardo Andrés Polanco por la ciudad de Buga habiendo pasado por la calle 20 con carrera 18, frente a la fuente de soda “La posada del Abuelo” donde se encontraron con José Bernardo Polanco, hermano del primero, quien estaba departiendo, entre otros con Henry Agredo Álvarez y José Danilo González. Una vez allí, se instalaron en una mesa aparte y mientras Libardo se ausentó para aceptar un trago que le brindaba su hermano, un sujeto se acercó abrazando a Luz Mabel, circunstancia que motivo el reclamo de aquél al desconocido y el apoyo de sus amigos suscitándose una discusión que terminó cuando el referido personaje se alejó del lugar en una moto chapy, mientras advertía que regresaría él y quien lo acompañaba porque no sabían con quien se habían metido.
A consecuencia de ese enojoso episodio, Libardo se fue a llevar a su novia a casa a fin de evitar posteriores problemas. Sin embargo, minutos más tarde se presentaron de nuevo los dos sujetos mencionados y dispararon indiscriminadamente contra el grupo de amigos que se encontraba en el sitio, lesionado mortalmente con una escopeta calibre 16 de fabricación casera –changón- a Henry Agredo Álvarez y José Danilo Duque González.
Practicado el levantamiento de los cadáveres, se recaudaron los testimonios de quienes presenciaron los hechos, lográndose establecer, según el informe policivo rendido el 9 de enero de 1.997 por la Unidad Investigativa del Departamento de Policía del Valle, que el sujeto que disparó en contra de las víctimas se conoce como “mafla” y responde al nombre de ALEXANDER MOLINA ZUÑIGA, pues según versión suministrada por John Jaime Arroyave, la noche de los hechos lo vio en compañía de otro sujeto, Arnoldo García, movilizándose en una moto e incluso que tuvo un enfrentamiento con ellos, por otros motivos.
La investigación, entonces, se abrió formalmente el 10 de febrero de 1.997, procediéndose a vincular mediante indagatoria a ALEXANDER MOLINA ZUÑIGA una vez se tuvo información que para entonces se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro proceso. Entretanto, se dispuso emplazar a Arnoldo García, a quien hubo de declararlo persona ausente y designarle un defensor de oficio, procediendo el 19 de marzo de 1.997 a definirles la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo, más el ilícito de porte ilegal de armas para la defensa personal.
Perfeccionado el ciclo instructivo, el 30 de julio de 1.997 se calificó el mérito de la investigación con resolución acusatoria por los mismos punibles imputados en la definición de situación jurídica.
En la etapa del juicio, a petición de la defensa de MOLINA ZUÑIGA, el Juez Segundo Penal del Circuito de Buga declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que impuso la medida detentiva a los sindicados por considerar lesionado el derecho de defensa de este sindicado, quien estuvo asistido por un abogado que para entonces tenía vencida la licencia temporal y dispuso, en consecuencia, la excarcelación del mismo. Dicho pronunciamiento fue apelado por el apoderado judicial de aquél y confirmado por el Tribunal el 11 de noviembre de 1.997.
Devuelto el expediente a la Fiscalía, el 20 de noviembre de 1.997 se declaró de nuevo cerrada la investigación, decisión que fue protestada por la defensa de ALEXANDER MOLINA ZUÑIGA mediante recurso de reposición que le fue resuelto negativamente.
El sumario, entonces, se calificó finalmente el 8 de enero de 1.998 con resolución acusatoria en contra de los encartados, por los delitos de doble homicidio agravado, en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal.
En la etapa del juicio se decretaron algunas pruebas de oficio y a petición del abogado de MOLINA ZUÑIGA sobre la determinación de la existencia de otros dos procesos adelantados contra el mismo, uno por el delito de porte ilegal de armas, cuya acusación databa del 5 de marzo de 1.998 y otro por hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas para la defensa personal, en donde el calificatorio fue proferido el 20 del mismo mes y año, se libraron los oficios correspondientes verificándose la información. Dichas causas, fueron acumuladas a ésta mediante auto del 28 de abril siguiente.
Evacuada entonces la audiencia pública, se profirió la sentencia de primer grado, la cual, una vez apelada por el defensor recibió confirmación del Tribunal en los términos precedentemente expuestos.
LA DEMANDA:
Con fundamento en la causal tercera de casación acusa el demandante el fallo impugnado de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso, toda vez que la investigación presenta serias deficiencias en cuanto a la individualización del autor o partícipe de los hechos señalado en este asunto como ALEXANDER MOLINA ZUÑIGA.
Toma como punto de partida el demandante, algunos criterios diferenciadores entre individualización e identificación, precisando que en cuanto a lo primero la investigación es precaria “por no decir inexistente”, pues una vez ocurridas las muertes de Henry Agredo Álvarez y José Danilo Duque González el 25 de diciembre de 1.996, la búsqueda de los responsables comenzó recaudando las declaraciones de testigos presenciales como Luz Maribel Jaramillo Ramírez, Manuel Salvador Urrego, Libardo Polanco Rojas, José Bernardo Polanco Rojas y Edison García Ospina, quienes suministraron descripciones que no son coincidentes sobre la estatura, color, edad, existencia o no de barba, forma del cabello etc. del sujeto a quien señalaron como ALEXANDER MOLINA ZUÑIGA. Incluso, el informe rendido por el Jefe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial del Valle también difiere con los testigos en cuanto a los rasgos físicos de aquél. Y, por su parte, la señora María Fany González, madre de una de las víctimas, declaró conocer a la mamá de MOLINA ZUÑIGA a quien se refiere como ‘Mafla’, pese a que a una de las preguntas de la Fiscalía respondió no saber quiénes eran los autores y agregó también que fue después de ocurrido el homicidio que se enteró que ‘Mafla’ era el hijo de su amiga.
Confronta lo anterior con la constancia dejada en la indagatoria sobre la descripción morfológica de este procesado y concluye que al ser contradictoria la aludida prueba, no es posible concluir que se esté hablando de la misma persona, ya que en lo único que coinciden es en que es alto y delgado, pero eso no es suficiente.
No se cumplió, entonces, con lo dispuesto en el artículo 334. 2 del Decreto 2.700 de 1.991, según el cual es objeto de la investigación determinar quién o quienes son los autores del hecho, pudiendo para ello acudir al reconocimiento en fila de personas regulado en el artículo 367 ibídem con el objeto de despejar dudas, y eso, en este asunto se tornaba indispensable teniendo en cuenta las disímiles descripciones suministradas por los testigos.
Sin embargo, aclara, que si bien en este proceso se llevó a cabo dicha diligencia de reconocimiento en fila de personas, en proveídos del 8 de septiembre y 11 de noviembre de 1.997, en primera y segunda instancia respectivamente, se declaró la nulidad de la actuación, haciendo dicha prueba inexistente, aspecto en el que la defensa insistió sin ningún eco en los funcionarios que conocieron del caso. Aún así, la Fiscalía tuvo en cuenta esa diligencia en la resolución de acusación.
De la misma manera, la defensa pidió la cartilla biográfica de un sujeto apodado ‘MAFLA’ que se llama Johnson Morales, debiendo, sin embargo, aportarla con los alegatos de conclusión porque la Fiscalía no la decretó y tampoco lo hizo el Juez en la etapa de la causa.
Concluye, así, que “la identificación que se hizo en el proceso de ALEXANDER MOLINA ZUÑIGA, apodado ‘’MAFLA’, no fue la consecuencia de su individualización, pues no se puede deducir que se trate de la misma persona a que hacen alusión los testigos de cargo, y esta abierta divergencia hacía imposible la concreción de los cargos en la RESOLUCIÓN ACUSATORIA, generándose de ahí, grave irregularidad por violación a las formas propias del juicio, situación que acompañó al proceso en la etapa del juicio y nada se hizo para remediarla…”.
Transcribe jurisprudencia de esta Sala sobre el tema, esto es, las nulidades y el concepto de individualización y solicita se case el fallo impugnado, decretando su nulidad y en consecuencia se decrete la libertad provisional de su representado.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL:
Para el Delegado la censura propuesta por el libelista no respeta el principio de autonomía de las causales, puesto que, no obstante aducir una nulidad, su desarrollo se desvía hacia el cuerpo segundo de la causal primera de casación, en la medida en que se afirma la suposición de prueba que vincula a ALEXANDER MOLINA ZUÑIGA con el doble homicidio investigado, yerro que, sin embargo, tampoco se acredita, pues al respecto el fallo impugnado analizó de manera objetiva las declaraciones de quienes presenciaron los hechos precisando que si bien el sindicado no es “mono” como lo indica el testigo Bernardo Polanco, se puede concluir que “’es una persona de buena estatura, aproximadamente 1.80, delgado, alrededor de 68 kilos como se dejó constando en la indagatoria, de cabello castaño, corto, estilo militar, características en las que convergen los testigos mencionados, y del que se señala que correspondía al nombre de Alexánder Molina Zúñiga’”. Por eso, agrega el Procurador, lo que le correspondía demostrar al demandante era que en tal valoración incurrió el sentenciador en desaciertos de lógica, o que contrarió las leyes de la ciencia o la experiencia.
Además, las críticas que formula el demandante sobre la descripción que del procesado suministraron los diferentes testigos, no es aceptable por cuanto, tal y como lo anotó el Tribunal, eso se explica teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron a media noche, en un establecimiento nocturno destinado al consumo de bebidas alcohólicas y al esparcimiento y aun así los deponentes fueron coherentes en los principales rasgos.
Frente a la queja del demandante en lo relativo a la práctica de un reconocimiento en fila de personas, considera el Delegado, que si bien bueno hubiera sido su repetición, ese no es el único medio adecuado para determinar la individualización del procesado, toda vez que de los testigos se pudo establecer que ALEXANDER MOLINA ZUÑIGA, alias “Mafla” y Arnaldo García, también conocido como “Ratón” son los autores del doble homicidio investigado, aspecto que, unido a otras circunstancias como la de haberse utilizado un arma de fuego hechiza (Changón), o el testimonio de John Jaime Arroyave, quien afirmó que el 25 de diciembre de 1.996 fue atacado por “Mafla” y “Ratón”, los cuales se movilizaban en una moto chapy de color blanco y negro, en la que huyeron después de cometido el delito, permiten llegar a esa conclusión.
Por eso mismo, la duda planteada sobre la individualización del acusado, no deja de ser un fallida táctica defensiva que solo apunta a cuestionar la apreciación probatoria de los falladores.
En el mismo sentido, no es cierto que la defensa hubiera insistido en la práctica de un reconocimiento en fila de personas después de decretada la nulidad que afectó la practicada en este proceso y en donde dos de los testigos identificaron a MOLINA ZUÑIGA, puesto que una vez ocurrida esa situación no se ve solicitud en tal sentido.
Finalmente, agrega el Procurador que al aducir el casacionista la nulidad por incumplimiento de uno de los objetos de la investigación, confunde el principio de instrumentalidad de las formas, según el cual no es viable retrotraer lo actuado cuando el acto cumple con la finalidad para la que estaba destinado y no se afecte la estructura del proceso o las garantías de los sujetos procesales.
CONSIDERACIONES:
1. Precisas y suficientes son las razones que expone el Delegado para solicitar la improsperidad de la censura propuesta por el demandante, pues habiendo acudido al motivo de nulidad como sustento de la pretensión casacional, no es consecuente en su desarrollo, ya que desatiende por completo de las mínimas exigencias de esta clase de reparos procesales, toda vez que solo atina a dejar expuesta su inconformidad en cuanto a la prueba que le sirvió de sustento al fallo para entender acreditada en grado de certeza la individualización de ALEXANDER MOLINA ZUÑIGA.
2. De la misma manera, incurre en desatino sustancial al concretar su pretensión casacional en la nulidad del fallo cuando previamente lo que ha destacado es una deficiencia investigativa desde el punto de vista probatorio. Esa incoherencia entre el sustento y el alcance final del reparo, ponen en evidencia una posición contradictoria de la defensa, pues no deja en claro si lo que busca es rehacer lo actuado para que se alleguen elementos de convicción diferentes a los testimoniales para constatar la individualización de su defendido, o si lo que se presenta es una irregularidad que solo afecta la sentencia, pues esta última opción no aparece de ningún modo desarrollada.
3. Y si bien pudiera entenderse, que al referir en su escrito que la situación probatoria de cara a la certeza sobre la coincidencia entre la individualización del sindicado con la persona que se vinculó en este asunto como tal presenta dudas sobre el verdadero autor del delito, entonces, lo que se imponía eran otros derroteros, los de la causal primera ebn cualquiera de sus modalidades.
4. En esa misma medida, carente de contenido se quedan sus expresiones relativas a que es “inexistente” la investigación en tal sentido, o que no se cumplió con uno de los objetivos de la misma, pues aludiendo el quebranto del debido proceso en términos de violación al principio de investigación integral, los cuales no hace expresos, no se ocupa por demostrar por qué no considera suficiente la acreditación de la individualización del procesado, y consecuentemente, entonces, qué clase de pruebas resultaban pertinentes y conducentes en orden a satisfacer esos propósitos y de qué manera se proyectarían sus efectos en la sentencia, pues aunque se remite únicamente al reconocimiento en fila de personas, enfatizando que insistió en su práctica durante la etapa del juicio, la verdad del proceso lo desmiente al no advertirse ninguna diligencia de la defensa tendiente a procurar su realización. Por el contrario, la única actuación del abogado en la etapa probatoria de la causa se limitó a suministrar la información pertinente para el establecimiento de la existencia de otros procesos en contra de MOLINA ZUPÑIGA a fin de que se decretara su acumulación.
5. En este aspecto, pertinente resulta precisar que la alusión que hace el demandante al hecho de que la resolución acusatoria hubiera incluido en su valoración probatoria el reconocimiento en fila de personas practicado en este asunto, pero afectado por la nulidad decretada en el juicio, como se referenció en la actuación procesal, es tema, que por su naturaleza, no contribuye a demostrar la nulidad alegada, pues ameritaba la proposición de un cargo subsidiario en donde de manera independiente se desarrollara bajo los parámetros del cuerpo segundo de la causal primera de casación, en tanto ello implicaría un falso juicio de existencia al haber apreciado una prueba que jurídicamente no podía integrar el acerbo probatorio pero del fallo, decisión que es la que constituye el objeto de la impugnación extraordinaria.
6. En conclusión, el ataque se remite a una inconformidad del recurrente frente a la valoración probatoria hecha en las instancias, que por supuesto, conlleva a un desvío del ataque hacia la causal primera en tanto que no estima aceptables los argumentos del sentenciador para acoger con carácter vinculante la declaración de los testigos presenciales, particularmente en aquello atinente a la descripción de los sujetos que cometieron el doble homicidio investigado, presupuesto que, además, le exigía poner en evidencia los falsos raciocinios, bien por desconocimiento de las reglas de la lógica, o atropello a los dictados de la ciencia o la experiencia común.
7. No está demás, sin embargo, recordar que atendiendo al hecho de que los testigos no fueron coincidentes en algunos de los rasgos físicos de quien se vinculó a este proceso como autor de los hechos, esto es, ALEXANDER MOLINA ZUÑIGA, el Tribunal expuso:
“…Ciertamente, como lo sostiene el recurrente, el procesado aludido no tiene nada de ‘mono’. Lo que si se puede concluir es que es una persona de buena estatura, aproximadamente 1.80, delgado, alrededor de 68 kilos como se dejó constando en la indagatoria, de cabello castaño, corto, estilo militar, características en las que convergen los testigos mencionados, y del que se señala que respondía al nombre de Alexander Molina Zuñiga.
No estamos entonces ante un caso de confusión en la identidad del autor. En líneas generales, los testigos coinciden con la filiación de Alexánder Molina Zuñiga; en cuanto a ciertas divergencias, sobre todo relacionadas con el color del cabello, hay que tener en cuenta de que se estaba a media noche y dentro de un lugar nocturno, de libación y de esparcimiento, y que los detalles de la percepción podían ser diversos.
Sobre esta base la Sala ha de confirmar la providencia en cuanto a la condena de Alexander Molina Zuñiga, como quiera que las pruebas si indican su responsabilidad en los homicidios del profesor del Sena, Henry Agredo Álvarez y el músico José Danilo Duque González. Esas pruebas son las testimoniales que se relacionaron en buen número, y que la Sala encuentra dignas de crédito ; no se observan circunstancias que permitan sospechar de esos testimonios, circunstancias que revelan intereses o sentimientos que puedan hacer surgir el monstruoso designio de imputarle a quien no fue, tan excecrables delitos, como fue el de segar la vida de dos personas de bien. Y ello tampoco es compatible con la actitud que tendrían que haber tenido todos esos testigos al mentir, de procurarle la impunidad a quien verdaderamente hubiera cometido el crimen” (f. 529).
No prospera el cargo.
Finalmente, debe dejarse en claro que si bien la Ley 599 de 2.000 prescribe para el delito de homicidio una pena inferior a la que fue impuesta en los fallos de instancia conforme a la normatividad vigente a la fecha de su proferimiento, cualquier determinación relativa a la aplicación del principio de favorabilidad le corresponde tomarla, por competencia, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria