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Proceso N° 17215
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 115
Bogotá, D. C., nueve de agosto de dos mil uno.
VISTOS
De acuerdo con el auto fechado el 25 de abril del año en curso, la Corte negó por improcedentes algunas pruebas solicitadas por el defensor y ordenó de oficio otras. En relación con lo negado, el profesional propuso el recurso de reposición, mas también lo hizo la Procuradora Cuarta Delegada, en vista que no fue considerado el memorial donde ella pedía la práctica de dos medios de convicción.
Se procede dentro del trámite de extradición iniciado en relación con el ciudadano colombiano OSCAR JAIME OCHOA VÉLEZ, pedido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
CONSIDERACIONES
Antes de cualquier elucubración sobre las impugnaciones, conviene aclarar que hoy debe hacerse referencia al articulado de la Ley 600 de 2000 (Nuevo Código de Procedimiento Penal), estatuto que empezó a regir el 25 de julio pasado. Así:
1. En relación con el recurso del Ministerio Público:
1.1 La Procuradora Cuarta Delegada hace notar que en el auto recurrido no fue examinada la solicitud de pruebas que oportunamente había presentado y, no obstante que una de ellas fue satisfecha por coincidencia, no ocurrió igual con la otra. En efecto, insiste en que debe oficiarse a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que informe si en esa entidad cursa o cursó investigación en contra de OSCAR JAIME OCHOA VÉLEZ por los mismos hechos que dieron lugar al trámite de extradición.
Antepone el Ministerio Público que, de conformidad con el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal anterior, no habría lugar a la extradición cuando la persona requerida sea investigada o haya sido juzgada por los mismos hechos en Colombia. De modo que, sistemáticamente interpretada dicha norma con el artículo 558 de la misma obra, la Corte debe hacer dicho control jurisdiccional, porque se trata de otro aspecto formal.
Refuerza la pertinencia de la prueba solicitada, según lo estima la Procuradora, el texto del artículo 35 de la Constitución Política, según el cual la extradición está sometida, entre otros presupuestos, a que el delito se haya cometido en el exterior y, de acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional (sentencia T-1736 de 2000), para que la Sala de Casación Penal pueda conceptuar resulta perentorio que cuente con información de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de establecer si la conducta fue cometida fuera del territorio nacional. Se impone determinar si la Fiscalía investigó o investiga a la persona por los mismos hechos que motivaron la solicitud de extradición, con el propósito de decidir si es procedente la entrega.
1.2 Sea lo primero reconocer que en realidad la Corte pasó por alto el corto memorial de prueba introducido por la Procuradora Delegada (fs. 19 y 20), razón por la cual en esta providencia se abordarán sus inquietudes. Con todo, como quiera que lo referente a las disposiciones del ordenamiento extranjero cuya prueba echa de menos el Ministerio Público fue satisfecho de oficio por la Corte, sólo pende lo relacionado con la información que debería suministrar la Fiscalía General de la Nación en orden a darle aplicación al artículo 565 del Código de Procedimiento Penal derogado.
1.3 Pues bien, a pesar de la confusión doctrinaria que en materia de extradición introdujo la sentencia T-1736 de 2000, lo cierto es que una cosa significa poder establecer que los hechos que motivaron la solicitud de extradición fueron cometidos total o parcialmente en el exterior, como exigencia de orden constitucional que obviamente no puede soslayar la Corte Suprema de Justicia (art. 35), pero otra bien diferente sería determinar si por las mismas conductas la persona está siendo investigada o ha sido juzgada en Colombia (art. 565 C. P. P. anterior).
1.3.1 Para establecer si los hechos que dieron lugar a la petición de extradición fueron cometidos en el territorio patrio (total o parcialmente, se aclara), basta examinar la solicitud y los anexos que presenta el Gobierno requirente, pues una de las exigencias formales es la de que documentalmente esté acreditada la “indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados” (Ley 600 de 2000, art. 513-2, que corresponde al art. 551-2 del anterior Código de Procedimiento Penal), sin necesidad de acudir a la prueba de la investigación que en ejercicio de la soberanía colombiana adelanta la Fiscalía General de la Nación.
1.3.2 Empero, si lo pretendido es averiguar la identidad o discordancia fáctica, por la existencia de una investigación o juzgamiento adelantado por las autoridades judiciales colombianas, con el fin de eventualmente declarar la improcedencia de la extradición si fuere la misma conducta (art. 565 C. P. P. anterior), lo correcto sería que el Gobierno Nacional, como órgano competente para darle aplicación a dicho precepto, acopiara la información que estime necesaria para activar la norma o abstenerse de hacerlo, de acuerdo con el sentido que le otorgue a la misma, pues cualquier actividad probatoria o interpretativa de la Corte interfiere tal facultad administrativa, dado que es posible el cumplimiento de todos los requisitos formales u objetivos para conceder la extradición (C. P. P. derogado, arts. 549, 551 y 558; Ley 600 de 2000, arts. 511, 513 y 520) y que consecuentemente así lo conceptúe la Corporación, no obstante lo cual el Ejecutivo podría negarse a conceder la extradición conforme con la potestad examinada.
1.3.3 No sobra advertir que en su momento el Gobierno deberá tener en cuenta que por el tránsito de legislación, el artículo 565 aludido fue reemplazado por el artículo 527 de la Ley 600 de 2000, norma ésta que posteriormente fue declarada inexequible por medio de la sentencia C-760 de 2001 (19 de julio).
2. En relación con la impugnación de la defensa:
2.1 Afirma el defensor que la Corte ha sostenido la postura de que su actuación se restringe al cumplimiento de los artículos 549 y 558 del Código de Procedimiento anterior, sin embargo de lo cual él señala que la Corporación no puede olvidar su papel de contralor jurisdiccional de la legalidad, que la obliga a acopiar la información y documentos necesarios para que el Gobierno provea más expeditamente.
2.2 De igual manera, agrega el impugnante, conforme con el artículo 4° de la Constitución Política, los órganos que intervienen en el trámite de extradición no sólo deben cuidarse de que sus funciones no se opongan a la Constitución, sino que también ellas se ejerzan dentro del ámbito de la Carta Fundamental. Por tal razón, con el fin de dar cumplimiento al artículo 35 del Estatuto Superior, la Corte no podría dejar de controlar lo atinente al lugar de comisión del hecho y la calidad de nacional colombiano por nacimiento que ostenta el requerido.
2.3 En relación con las reseñadas premisas propuesta por el impugnante, la Corte reitera que su actuación está delimitada por los artículos 511, 513 y 520 de la Ley 600 de 2000 (que corresponden a los artículos 549, 551 y 558 del anterior estatuto procesal penal), pero de igual manera se hace énfasis en que la Corporación jamás ha soslayado los supuestos o límites constitucionales previstos en el artículo 35 de la Carta Fundamental, esto es, verbigracia, que si el solicitado es un colombiano por nacimiento, la extradición sólo puede considerarse por conductas cometidas a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha de vigencia del Acto Legislativo N° 1 del mismo año, que reformó la norma constitucional citada; y, en todos los casos, que tal forma de cooperación internacional sólo puede implementarse en relación con delitos ocurridos total o parcialmente en el exterior.
2.4 Sin embargo, en lo que atañe al lugar de comisión del delito, ello debe acreditarlo per se el Estado requirente con la respectiva solicitud y sus anexos, como lo manda el artículo 513-2 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, sin necesidad de acudir al cúmulo de pruebas impertinentes orientadas a determinar si el requerido entró o salió del país para la época en que se denuncian cometidos los hechos punibles, pues, a manera de hipótesis, sería posible que un individuo intervenga a título de determinador o de coautor en delitos iniciados en Colombia y consumados o perfeccionados en el extranjero, sin que sea preciso que al momento de la consumación se encuentre materialmente presente en el lugar donde ella se produce.
2.5 De igual manera, conforme el artículo 513-3 del actual Código de Procedimiento Penal, el país requirente ha entregado datos suficientes sobre la identidad del solicitado OSCAR JAIME OCHOA VÉLEZ, de tal manera que sólo faltaría una confrontación objetiva, cuya procedencia se sitúa en el momento del concepto, con el fin de establecer si está plenamente identificado y si en razón de tal exigencia sería procedente o improcedente la extradición.
El acierto o el desacierto en la identidad plena del solicitado quedará en evidencia en el mencionado cotejo, con más veras si se tienen en cuenta otras referencias físicas o nominales que exhiba el capturado con fines de extradición.
2.6 Aunque el recurrente vuelve sobre la conducencia de todas las pruebas negadas en el auto impugnado, lo cierto es que la sustentación sólo atañe a las que tienen que ver con la supuesta presencia física de su defendido en territorio colombiano para la época de los acontecimientos, así como a las relacionadas con el propósito de evitar un equívoco en la identidad del imputado, todo lo cual ya ha sido respondido con suficiencia en los acápites anteriores.
No procede la reposición.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
No reponer la providencia impugnada.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.