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Proceso Nº 17215
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 61
Bogotá, D. C., veinticinco de abril de dos mil uno.
VISTOS
Dentro del término previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del requerido OSCAR JAIME OCHOA VÉLEZ solicita la práctica de algunas pruebas y aporta otras que espera sean admitidas.
En vista del objeto de la intervención de la Corte en el trámite de extradición, en esta oportunidad se pronunciará sobre la admisibilidad de las pruebas pedidas y aportadas.
ANTECEDENTES
Por medio de oficio N° 02485, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió la documentación correspondiente al ciudadano colombiano OSCAR JAIME OCHOA VÉLEZ, quien es requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, de acuerdo con la Nota Verbal N° 333 del 12 de abril de 2000 enviada a través de su embajada en Colombia, acusado de delitos relacionados con la actividad del narcotráfico.
En atención a la solicitud hecha por la Embajada mediante Nota Verbal N° 1348 del 20 de diciembre de 1999, el Fiscal General de la Nación dictó la resolución del 14 de enero de 2000, por medio de la cual ordenó la captura con fines de extradición del solicitado OCHOA VÉLEZ, disposición que se materializó el 21 de febrero del mismo año.
PRUEBAS SOLICITADAS Y CONSIDERACIONES
Después de algunas disquisiciones sobre la competencia de la Corte en materia de extradición, el objeto de la prueba, la necesidad de probar la ley extranjera, la conducencia, la pertinencia y la utilidad de la prueba, el peticionario hace las siguientes solicitudes específicas:
1. Oficiar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, para que dicha entidad certifique los ingresos y salidas del país del ciudadano OSCAR JAIME OCHOA VÉLEZ durante los años de 1998 y 1999.
2. Que la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, entregue constancias sobre el registro de entradas y salidas del mismo ciudadano durante el período de tiempo indicado en el numeral anterior.
3. Solicitar a la Dirección de Pasaportes de la ciudad de Medellín, una certificación sobre los documentos de la incumbencia de esa oficina expedidos al señor OCHOA VÉLEZ.
4. Que se admita como prueba la copia del pasaporte colombiano N° AF 458313, expedido en la ciudad de Medellín, a nombre del señor OSCAR JAIME OCHOA VÉLEZ.
Pretende el solicitante, a través de los cuatro (4) medios probatorios enunciados, demostrar que el requerido OCHOA VÉLEZ estaba en Colombia para la época de las imputaciones (enero y octubre de 1998), razón por la cual no pueden atribuírsele hechos entonces acaecidos en los Estados Unidos de América.
Pues bien, el trámite de extradición es un acto de colaboración de un Estado con otro, de acuerdo con los convenios o las legislaciones internas de los países comprometidos, a fin de evitar la impunidad y garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales soberanamente adoptadas por las autoridades del Gobierno requirente. Esto supuesto, en el curso de la solicitud de extradición, como trámite derivado, no es posible debatir hechos, conductas o responsabilidades atinentes exclusivamente al proceso principal adelantado o pendiente en los Estados Unidos de América.
Ello resulta claro en el texto de los artículos 549, 551 y 558 del Código de Procedimiento Penal, que consagra los requisitos para conceder la extradición, uno de los cuales se refiere a la copia auténtica de la sentencia condenatoria, la resolución de acusación o su equivalente, pero en manera alguna a la posibilidad de cuestionar las bases fácticas o probatorias de la decisión adoptada con soberanía por las autoridades extranjeras.
De modo que no son procedentes las pruebas enunciadas, en la medida en que se desvían del objeto diseñado en las normas antes citadas, pues nada tienen que ver con la validez formal de la documentación, la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de decisiones en las distintas estructuras procesales de los países involucrados o los anexos previstos en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal.
5. Pide igualmente que el juez principal del caso 99-27-ZCR-DIMITROLULEA (S) (S) (S) (S) de la jurisdicción Sur de la Florida, Estados Unidos de América, adelantado en contra de OSCAR JAIME OCHOA VÉLEZ, certifique o declare si el testimonio rendido por el agente PETE D’SOUZA el 15 de marzo de 2000, fue tenido en cuenta por el Gran Jurado para dictar el “Indictment” N° 99-27-CR-DIMITROULEAS (S) (S) (S) (S), pues la fecha de aquél es posterior a la de éste.
Se propone el solicitante demostrar que el “indictment”, desprovisto de una pieza judicial adicional como el mencionado testimonio, en cuanto indica las acciones o hechos base para formular los cargos, no tiene equivalencia con la resolución de acusación del proceso penal colombiano, dado que ésta surge después de una etapa de investigación que no existe en el proceso penal norteamericano.
El Gobierno requirente ha aportado copias del cuarto “indictment” actualizado y de la declaración del agente PETE D’SOUZA, rendida en respaldo de la solicitud de extradición, de modo que la equivalencia o discordancia de aquella pieza con la resolución acusatoria del sistema colombiano, depende de una confrontación valorativa que ahora no puede anticiparse, sino que está reservada para el momento de la emisión del respectivo concepto de la Corte. Las eventuales declaraciones del juez de la causa en Estados Unidos, por fuera del contenido del “indictment”, ninguna incidencia podrán tener en el mencionado juicio de comparación, a menos que se produzca una nueva actualización o sustitución acusatoria que corresponde a los desarrollos del proceso en los Estados Unidos y no a improcedentes prácticas probatorias o sugerencias de las autoridades del país requerido que adelanta el incidente de extradición, caso en el cual la Embajada del país requirente ex officio aportaría la documentación de los respectivos cambios.
6. En sexto lugar, se solicita que la Corte allegue una copia completa del expediente adelantado en los otrora Juzgados Regionales de Bogotá (hoy, especializados), en relación con el individuo JAIRO CORREA ALZATE, pues en tal actuación obra una manifestación de un fiscal colombiano que no aceptó la equivalencia del “indictment” y la resolución de acusación. De este modo, dice el peticionario, la Corte contará con antecedentes de pronunciamientos sobre el tema.
La discutida equivalencia entre las resoluciones o actos propios de los distintos ordenamientos jurídicos en cuestión, sólo puede resolverse mediante juicios de puro derecho, de interpretación y de comparación, que en su momento hará la Corte, de modo que basta la copia auténtica de la pieza procesal anglosajona y la aceptación o rechazo de los argumentos que eventualmente se exijan al emitir un concepto. Por ello, no es conducente la prueba solicitada.
7. La séptima prueba solicitada atañe a una certificación del Gobierno de los Estados Unidos de América, conforme con la cual éste dará cuenta de las normas que prohiben la controversia de los hechos antes del juicio y las razones de tal prohibición. Pretende demostrar el solicitante que la falta de prueba controvertida, impide la relación de equivalencia del “indictment” con la resolución de acusación.
Pues bien, será el contenido íntegro del “indictment”, como documento anexado formalmente a la solicitud de extradición, el punto de partida para la decisión sobre equivalencia o discordancia exigida en la ley procesal, pues de allí emerge cuáles fueron sus fundamentos y de qué manera es procedente o improcedente la equiparación. Por ahora, no es posible, a través de un pretexto de prueba, anticipar juicios que sólo pueden consignarse en el respectivo concepto.
8. Pide el defensor, en octavo lugar, que el Gobierno de los Estados Unidos de América envíe copia auténtica, con certificación de vigencia, de la regla 371 del título 18, y de las reglas 846, 847, 848, 952 y 963 del título 21 del Código Penal Federal, con el fin de que la Corte pueda hacer el examen de la doble incriminación, pues tales normas, que se refieren al delito de conspiración en la legislación de aquél país, atañen a ciertos elementos estructurales propios de la figura que hacen imposible su concreción como hecho punible en Colombia.
De verdad que el artículo 551 numeral 4° del Código de Procedimiento Penal, exige como anexo una copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Sin embargo, la pertinencia debe mirarse de cara a los cargos formulados en el “indictment”, y no frente a una amplia gama de normas de la legislación norteamericana, no relacionadas con el caso.
Así, el expediente contiene el anexo probatorio C, documento que relaciona la sección 846 del título 21, atinente a la “tentativa y conspiración”; y la sección 841 (a) (1) sobre los actos prohibidos en materia de conspiración y (b) (a) (A), (ii) (II) en relación con las penas aplicables.
Con todo, de acuerdo con los cargos primero y tercero, que son los que involucran al requerido OCHOA VÉLEZ, faltaría la copia de la sección 2 del título 18 y de la sección 853 (a) (1) y (a) (2) del título 21 del Código Penal de los Estados Unidos. En ese sentido, se ordenará la prueba.
9. Sostiene el peticionario, en noveno lugar, que en orden a darle cumplida aplicación al artículo 35 de la Constitución Política, según el cual la extradición de colombianos por nacimiento sólo procede por delitos cometidos en el exterior, se permite aportar una copia del registro civil de nacimiento del requerido OCHOA VÉLEZ, con el fin de que sea tenida como prueba dentro del trámite.
Aunque la calidad de colombiano por nacimiento del solicitado en este incidente no admite discusión, por ser el registro civil la prueba por antonomasia, se tendrá como prueba la copia aportada.
De oficio, la Sala advierte que es necesario que el Área de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores convierta al idioma castellano los documentos que aparecen de folios 94 a 96 de la carpeta anexa. De igual manera, la misma División certificará la confrontación y fidelidad de las traducciones que obran de folios 34 a 62 de dicha carpeta.
En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. Negar por improcedente la práctica de las pruebas señaladas en los puntos 1 a 7 de la solicitud hecha por el defensor.
2. Ordenar parcialmente lo pedido en el punto 8, matizado en el sentido de que a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Embajada de los Estados Unidos de América se servirá remitir una copia de la sección 2 del título 18 y la sección 853 (a) (1) y (a) (2) del título 21 del Código Penal de los Estados Unidos de América.
3. Téngase como prueba la copia del registro civil aportada por la defensa.
4. Se ordena la traducción y confrontación de los documentos indicados en la parte motiva, efecto para el cual la Secretaría los remitirá al área correspondiente del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.