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Proceso Nº 16708
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 45
Bogotá, D. C., veinte de marzo de dos mil uno.
VISTOS
Vencido el término de apertura a pruebas y práctica de las mismas, dispuesto de conformidad con el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del requerido JAIRO DE JESÚS MESA SANÍN pide a la Corte la suspensión del trámite de extradición, basado en dos razones: primera, la interposición de una tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Presidencia de la República y la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia, por presunta violación al debido proceso y el derecho de defensa; y segundo, como efecto de la sentencia de tutela T-1736 de 2000, de acuerdo con la cual la Corte Constitucional determinó que la Fiscalía General de la Nación debía pronunciarse previamente si los hechos delictivos que motivan la petición de extradición fueron cometidos por los nacionales colombianos requeridos dentro del territorio patrio.
Sobre el particular se decidirá en esta providencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En relación con la acción de tutela propuesta en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras autoridades, por razón de este trámite de extradición que se adelanta con supuesta violación del debido proceso y el derecho de defensa, el defensor aduce que fue negada en primera instancia; que igualmente se vio precisado a desistir de la impugnación propuesta ante el Tribunal Superior de Bogotá, pero que la Corte Constitucional la ha seleccionado para su revisión, motivo por el cual estima que debe suspenderse el trámite de extradición.
Pues bien, como ya lo determinó la Sala en el auto de 8 de febrero pasado (Rdo. 16.714, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar), el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 dispone de manera clara y específica la única situación en que resulta posible suspender el cumplimiento del acto concreto que es objeto de tutela, disposición que sería de la incumbencia del juez de tutela y no ha ocurrido en este caso.
2. Respecto de las proyecciones del fallo de tutela T-1736 de 2000, por cuyo medio la Corte Constitucional habría fijado un requisito de procedibilidad para la actuación que cumple la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de extradición, será necesario precisar que las investigaciones de la Fiscalía General de la Nación sobre los supuestos delitos cometidos por la persona solicitada en extradición dentro del territorio nacional, no condicionan el objeto del concepto previsto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, sino que eventualmente podrían hacerse valer ante el Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 565 del mismo estatuto, pues él es la única autoridad encargada de conceder o negar la extradición.
En efecto, los elementos constitutivos del concepto requerido de la Corte dependen de la suficiente información y prueba que aporte el Estado requirente, el que soberanamente adelanta el proceso penal por hechos que se presumen de su competencia, además de las pruebas solicitadas y practicadas ante la Corte, pero no de otra investigación que paralelamente y también con jurisdicción pueda realizar la Fiscalía General de la Nación. Por manera que de los datos suministrados por el Estado solicitante de la extradición y la actividad probatoria ante la Corte, depende la validez formal de la documentación presentada; la plena demostración de la identidad del requerido; el establecimiento del principio de la doble incriminación; la determinación de equivalencia de la providencia dictada por sus autoridades y, si fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Por otra parte, ante una petición de la misma naturaleza, la Corte sostuvo en el auto de 2 de febrero del año en curso, lo siguiente:
“1. Parte el defensor del equívoco supuesto de que en el mencionado fallo de tutela se impartió una orden de carácter vinculante no solo para la Fiscalía General de la Nación, sino para la Sala, puesto que su pretensión final la concreta en la necesidad de cumplir el referido fallo, olvidando que si bien en dicha oportunidad la demanda de tutela estaba dirigida, entre otra autoridades, contra la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, la conclusión a la que llegó el Juez constitucional fue de que entre los demandados, solamente la Fiscalía General de la Nación incurrió en vías de hecho al abstenerse de iniciar la investigación correspondiente por los hechos a los que hacían alusión los tutelantes, pues es su deber constitucional el de investigar los delitos.
“2. Lo anterior, no significa, como parece entenderlo el memorialista, que la actuación que le corresponde adelantar a la Corte en esta clase de asuntos quede supeditada a que previamente se determine si los hechos que dan origen a la solicitud de extradición ocurrieron o no en territorio colombiano, pues, como se señaló en precedencia, ese no es tema del que le corresponda ocuparse a efectos de emitir el concepto que según el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal se exige de esta Corporación; más aún cuando la intervención de esta Corte no es de carácter judicial y mucho menos decisoria, toda vez que es el Ejecutivo el que definitivamente resuelve si accede o no al requerimiento del país extranjero –en caso de que el concepto sea favorable- y por ende, es allí donde adquieren plena validez e injerencia los resultados y determinaciones que al respecto emita el ente investigador” (Rdo. N° 16.724. M. P. Carlos A. Gálvez Argote).
No es procedente la petición examinada.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Negar la solicitud de suspensión introducida por el defensor del requerido JAIRO DE JESÚS MESA SANÍN. En consecuencia, una vez ejecutoriada esta decisión, la Secretaría dispondrá el traslado de cinco (5) días para alegar.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
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CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
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TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.