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Proceso Nº 17210
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro: 71
Bogotá D.C., jueves diecisiete de mayo del año dos mil uno.
VISTOS
Conforme con lo establecido en los artículos 234 y 235 del C. de P. Penal, se pronuncia la Sala acerca de la admisión de la demanda de revisión instaurada por el apoderado Judicial de JOSÉ HARVEY OSORIO, contra quien el Comandante del Departamento de Policía del Tolima actuando como Juez de 1ª instancia, profirió condena de 6 meses de arresto al hallarlo incurso en el delito de abandono del servicio, la cual confirmó con modificaciones el Tribunal Superior Militar en proveído del 10 de agosto de 1983.
HECHOS
Fueron historiados por el fallador en la segunda instancia, de la siguiente manera:
“Tuvieron ocurrencia en la ciudad de Ibagué cuando el Agente JOSÉ HARVEY OSORIO, asignado a la Primera Sección de Vigilancia de la Estación Central del Departamento de Policía Tolima, se evadió de la Unidad el día 28-SEPTIEMBRE-82 regresando tan solo el 19-NOVIEMBRE-82, para nuevamente ausentarse al día siguiente, siendo capturado el 06-DICIEMBRE-82.”
Decretada la correspondiente apertura de investigación y vinculado al sumario el encartado en razón de los anteriores hechos, acusado y juzgado por los mismos, mediante sentencias de primero y segundo grados emitidos por las dependencias militares citadas en el introito de este proveído, se le impuso la condena de la que igualmente se hizo mérito.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
Con invocación de la causal tercera estipulada en el Art. 232 del C. de P. Penal, pretende el accionante remover el fallo atacado con la argumentación de que al ex-agente OSORIO se le procesó y condenó sin repararse en que para la época de los hechos no gozaba de la plenitud de sus facultades mentales, afección síquica que bien pudo advertirse en el momento mismo en que rindió sus descargos y cuyo origen se remonta a la fecha en que se enteró del asesinato del cual se hizo víctima a su madre.
Para constatar esa insania mental, el funcionario judicial debió practicar el correspondiente examen siquiátrico como lo alegó la defensa en su oportunidad, en cuanto resultaba evidente el desequilibrio emocional que el entonces procesado padecía. “No se hizo pues una investigación justa acerca de su verdadera responsabilidad, que le pudiere caber en la imputación que se le hizo, por lo mismo su derecho de defensa estuvo disminuido”, agrega finalmente el actor.
Que se reexamine la indagatoria de su representado y se tenga en cuenta las alegaciones de la defensa, a cuyos argumentos prestaron oídos sordos los juzgadores de instancia, es a lo que realmente aspira el demandante, teniéndose como pruebas para la revisión que pretende además de las que anexó con su solicitud, algunas de orden testimonial y pericial cuya práctica impetra, amén de las que relaciona en el libelo como obrantes en el expediente original y cuyo traslado a las presentes diligencias igualmente pide.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La acción de revisión procede contra sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, dispone perentoriamente el Art. 232 del C. de P. Penal, y el escrito por cuyo medio se pretende su remoción no es de libre formulación, por cuanto el Art. 234 ibidem impone el cumplimiento de los presupuestos de forma y contenido allí relacionados, cuya inobservancia hace que la respectiva demanda resulte inidónea y por consiguiente su inadmisión es la consecuente declaración que ha menester hacer.
Entre las exigencias señaladas en el precepto citado en último lugar, su inciso final establece que con el escrito correspondiente debe acompañarse copia de los fallos de primero y segundo grados, “y constancia de su ejecutoria”, según el caso, cuya omisión, dado el carácter rogado de la acción, no le es posible enmendar de oficio a la Corte.
De una tal falencia, adolece la demanda de cuyo examen en su aspecto formal se ocupa la Sala, puesto que si bien el libelista arrimó como anexo de su escrito copias de los fallos producidos en las instancias ordinarias, olvidó aportar las constancias acerca de su ejecutoria, defecto este que impone su inadmisión a voces del Art. 235 ejusdem.
2. Al margen de lo anterior y en tratándose de la causal 3ª esgrimida por el demandante como motivo de revisión, tiene dicho la Corte que esta acción no es una instancia más a la cual acudir en demanda de un nuevo examen probatorio, como aquí se pretende, puesto que si el objetivo fundamental de la revisión es enmendar la injusticia material de un fallo -en el evento sub lite permitir la demostración de que ha sido tenido como sujeto pasible de pena un inimputable-, temas como el que se plantea en la demanda atinentes a la violación del derecho de defensa y al principio de investigación integral, valga decir, vicios in procedendo, o aducir situaciones que dicen relación con yerros originados en la apreciación y estimación probatorias, son ajenas a esta clase de impugnación.
3. Y, como si todo lo anterior no bastara para declarar inepta la demanda, a las falencias relacionadas con antelación se suma la omisión en allegar las pruebas soporte del hecho que pudiera permitir la revisión incoada. Como lo viene sosteniendo la Sala y ahora lo reitera:
“No basta relacionar las pruebas cuando para quebrar la condición de res iudicata que ostenta una sentencia en firme, el actor invoca la acción de revisión; es menester aportar con la demanda, ha precisado la Sala en múltiples ocasiones, los elementos de persuasión con los cuales se pretende acreditar los hechos básicos de la petición, so pena de que aquella sea rechazada, pues, independientemente de las consecuencias o resultados que pueda deparar su desarrollo ante la eventualidad de que se ordene impartir el trámite de rigor a la respectiva acción rescisoria, tal exigencia se erige en presupuesto formal de insoslayable cumplimiento a voces del artículo 234-4 de la Ley Procesal Penal.” -auto de julio 6 de 1999, Rdo. 14.404, M.P., Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego-.
Así las cosas, a fuerza de no cumplir en lo más mínimo los presupuestos o exigencias legales de una demanda en forma, la pretensión del demandante está llamada al fracaso.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Reconocer personería al doctor Gonzalo Álvarez Gómez como defensor del condenado JOSÉ HARVEY OSORIO, en los términos y para los efectos del poder conferido.
2. RECHAZAR in limine la demanda de revisión que en representación del mentado reo instauró su defensor, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria