14518(12-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 14518  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 195   

Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos  mil uno (2001).   

VISTOS  

1-.  Mediante sentencia anticipada del 5 de  agosto  de  1997,  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Quibdó condenó a cada  uno  de  los  señores HAROLD MARTÍN CHAVERRA CASAS y NELSON MURILLO MORENO, en  calidad  de  coautores  del  delito  de  peculado  por  apropiación,  a la pena  principal  de  sesenta  y dos (62) meses de prisión,  al pago de multa por  valor  de  $  12.012.378.75,  a  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y  funciones  públicas  por  el  lapso de cuatro (04) años, al pago de perjuicios  causados  con la infracción; les negó el subrogado de la condena de ejecución  condicional, y ordenó expedir boletas de captura en su contra.   

2-. Al desatar la apelación interpuesta por  el  procesado  NELSON MURILLO MORENO y por el defensor de HAROLD MARTÍN CHAVRRA  CASAS,  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en fallo del 28  de   agosto  de  1997,  confirmó  la  decisión  de  condenar,  con  la  única  modificación  consistente  en reducir la pena principal, fijando la prisión en  cincuenta y dos (52) meses, y la multa en $ 8.008.252.5.   

3-. En esta oportunidad, la Corte Suprema de  Justicia  resuelve  de  fondo  sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  los  defensores  de  los procesados contra el fallo de segunda  instancia.   

HECHOS  

El  Presidente  del  Gremio  de Choferes de  Quibdó,  en  el mes de enero de 1995, compareció al Despacho del Secretario de  Gobierno  del  Departamento  del  Chocó, con el fin de poner en su conocimiento  que  el  Director  de  Tránsito  y  Transporte,  señor HAROLD MARTÍN CHAVERRA  CASAS,  recibía  dinero  en efectivo por concepto de trámites, certificados de  movilización  y  multas  que  cancelaban  los  propietarios  de  los vehículos  matriculados  en  dicha  dependencia,  y  que,  sin  embargo,  no reportaba esos  ingresos a la Tesorería.   

Después   de   llevar   a  cabo  algunas  averiguaciones   internas   en  orden  a  corroborar  con  datos  concretos  los  anteriores  acontecimientos,  con  oficio  No.  0146 del 24 de julio de 1995, el  Jefe  de  la  Oficina  Jurídica  del Departamento del Chocó presentó denuncia  penal  ante  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  y  así  tuvo  origen  la  investigación  pertinente,  a  la  cual  se  vinculó también al señor NELSON  MURILLO  MORENO,  Técnico  Administrativo  de  la  Dirección  de  Tránsito  y  Transporte  del Chocó, luego de establecer que él y el Director CHAVERRA CASAS  abrieron  una  cuenta  corriente  en el Banco Popular, a nombre del Departamento  del  Chocó,  donde  los  usuarios  consignaban  el  importe de los trámites de  tránsito,  y  luego  los  dos  retiraban  el  dinero  para apoderarse de él, a  través    de    giros   a   favor   del   propio   Técnico   o   de   personas  particulares.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1-.  Con  base en los hallazgos probatorios  obtenidos  en  la  averiguación  preliminar,  la  Fiscalía  Séptima Seccional  adscrita  a  la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Quibdó,  mediante  resolución  del  17  de  octubre  de  1995,  decretó  la apertura de  investigación  y  vinculó  al  señor  HAROLD  MARTÍN  CHAVERRA  CASAS;  más  adelante,  el  4  de diciembre del mismo año, dispuso vincular al señor NELSON  MURILLO MORENO.   

2-.  Al  resolver  la  situación jurídica  provisionalmente,  en  decisión  del 23 de julio de 1996, la Fiscalía Séptima  Seccional   afectó   con   medida  de  aseguramiento  consistente  en  caución  prendaria,  a  los  señores  HAROLD  MARTÍN  CHAVERRA  CASAS  y NELSON MURILLO  MORENO,  por  el  delito  de  peculado  por  apropiación en cuantía inferior a  cincuenta  (50)  salarios  mínimos,  en  concurso  homogéneo, tipificado en el  artículo  133 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 190  de 1995 (folio 385 cdno. 2).   

3-. La instrucción seguía su curso normal  hasta  que los procesados manifestaron por escrito su voluntad de someterse a la  justicia,  a través de sentencia anticipada, en los términos del artículo 3°  de la Ley 81 de 1993 (folios 425 y 431 cdno. 2).   

4-.  La Fiscalía Delegada decidió ampliar  la  indagatoria  de  los  implicados, y a continuación, en diligencia del 13 de  diciembre  de  1996,  les  formuló  cargos  en  sus  connotaciones  fáctica  y  jurídica  por  el  mismo  delito  imputado en la medida de aseguramiento, y los  señores   HAROLD  MARTÍN  CHAVERRA  CASAS  y  NELSON  MURILLO  MORENO los  aceptaron,  con  la  aquiescencia de sus defensores, sin objeción alguna (folio  440 cdno. 2).   

5-.  Por reparto el asunto correspondió al  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Quibdó, Despacho que mediante sentencia  anticipada  del  5  de  agosto  de  1997  condenó a los señores HAROLD MARTÍN  CHAVERRA   CASAS  y  NELSON  MURILLO  MORENO  por  el  delito  de  peculado  por  apropiación  (artículo  133 del Código Penal, Decreto 100 de 1989, modificado  por  la  Ley 190 de 1995), en concurso homogéneo, estimando que lo apropiado en  cada  caso  no  superó  los cincuenta salarios mínimos, a la pena principal de  sesenta y dos (62) meses de prisión (folio 453 cdno. 1).   

6-.  Manifestando su inconformidad respecto  de  la  dosificación  de  la pena y por la negativa del subrogado, el procesado  NELSON  MURILLO  MORENO  y  el defensor del señor HAROLD MARTÍN CHAVERRA CASAS  apelaron  la  sentencia  ante el Tribunal Superior de Quibdó, pues en su sentir  no  convergían  las  circunstancias  genéricas de agravación imputadas por el  Juez  de  primera  instancia  y,  entonces,  era  necesario  tasar  la  sanción  partiendo del extremo punitivo mínimo.   

Dicha  Corporación,  en  fallo  del  28 de  octubre  de  1997,  confirmó, con las modificaciones ya enunciadas la sentencia  objeto de la alzada (folio 481 cdno. 2).   

Para  hacerlo  descartó la convergencia de  las  circunstancias  genéricas  de  agravación  que  el Juez Segundo Penal del  Circuito  de  Quibdó encontró concurrentes respecto de los dos procesados, por  lo  cual redujo la pena de prisión a 52 meses, pero estuvo de acuerdo en cuanto  que  para  calcular  la  sanción  definitiva  no  hubiese  partido  del mínimo  previsto para el delito de peculado.   

7-.  Contra  dicho  fallo  los  defensores  interpusieron   la   casación   cuyo   fondo   resuelve   la   Sala   en   este  proveído.   

LAS  DEMANDAS   

Los  defensores  de  los  señores  HAROLD  MARTÍN  CHAVERRA  CASAS  y NELSON MURILLO MORENO presentaron sendas demandas de  casación,  que  por  ser  idénticas  en  contenido  y redacción se resumirán  conjuntamente.   

Un  sólo  cargo  contra  la  sentencia del  Tribunal  Superior  de  Quibdó  postulan  los  defensores, con fundamento en la  causal  primera  de  casación  contenida  en  el  artículo  220 del Código de  Procedimiento  Penal  (Decreto 2700 de 1991), aduciendo violación directa de la  ley  sustancial “por error de sentido, vale decir por interpretación errónea  al  momento  de  dosificar  la  pena  imponible  al  caso  sub-exámine”, como  consecuencia  de  haber  aplicado indebidamente los artículos 26 (concurso), 61  (criterios  para  fija  la  pena),  67  (aplicación de mínimos y máximos), 68  (condena  de  ejecución  condicional)  y  133 inciso 2° (peculado) del Código  Penal, Decreto 100 de 1980.   

Aseguran  que  el  artículo  61  ibídem  contiene  una  secuencia acumulativa de situaciones constituidas por la gravedad  y  modalidades  del  hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias  de  atenuación  o  agravación  y  la  personalidad del agente, que únicamente  cuando  concurren  todas  simultáneamente  autorizan al Juez para partir de una  pena  superior  a  la  mínima establecida según el delito. De lo contrario, se  daría un equivocado alcance a este precepto.   

El  Tribunal,  pese  a  que  revocó  las  agravantes  genéricas  que había tenido en cuenta el Juez de primera instancia  y  a  que  dio  por  descontada la personalidad de los procesados, puesto que no  hizo  estudios  críticos  al  respecto, incurrió en defectuosa interpretación  del  artículo  61  ibídem,  ignoró que únicamente quedaban atenuantes, y por  ello  dosificó la pena partiendo de una cantidad mayor a la mínima, que era la  permitida legalmente.   

Para reforzar sus planteamientos acuden a la  sentencia  del  24  de  agosto  de  1994 de la Sala de Casación Penal (M.P. Dr.  Dídimo  Páez  Velandia),  que  versa  sobre  la  manera  de calcular la pena a  imponer;  y  a  la transcripción de las opiniones de un doctrinante relativas a  la   importancia   que  tiene  la  personalidad  del  procesado  en  materia  de  dosimetría,  todo  para  concluir que el señalamiento de la pena está reglado  por el legislador y es desarrollo del principio de legalidad.   

Insisten  en  que  al  no estar demostrados  todos  los  supuestos establecidos en el artículo 61 del Código Penal (Decreto  100  de  1980),  era obligatorio partir de la pena mínima. No obstante, como el  Tribunal  inició  el  cálculo  de  la  sanción  en un punto superior, se hace  evidente   la   violación   directa   de   esa   norma,   por   interpretación  errónea.   

Aseguran  que la pena que correspondería a  los  procesados es de treinta (30) meses, después de calcularla desde su propia  óptica,  y  que  debe  concedérseles  la condena de ejecución condicional. En  consecuencia,  solicitan  a  la  Sala  revocar el fallo impugnado y dictar el de  sustitución a que hubiere lugar.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PUBLICO   

El  Procurador Segundo Delegado en lo Penal  analiza  conjuntamente  las  demandas,  tras  advertir  que  son  idénticas  en  redacción y contenido.   

Asegura  que  los  defensores  demuestran  desconocimiento  de la técnica del recurso extraordinario aplicable a la causal  primera,   puesto  que  tratan  indistintamente  los  conceptos  de  aplicación  indebida  e  interpretación  errónea  de la ley sustancial, cuando en realidad  esas dos modalidades de error son excluyentes.   

Con fundamento en jurisprudencia de la Sala,  recuerda  que  para predicar interpretación errónea debe partirse del supuesto  de  que la norma ha sido adecuadamente seleccionada; y que, por el contrario, la  falta  de  aplicación  o  la  aplicación  indebida del precepto presuponen una  inadecuada  escogencia  de la misma. Por ello, resulta contradictorio alegar que  se  ha interpretado mal una ley, que en realidad no se tuvo en cuenta en el caso  concreto.   

A  manera  de  ejemplo,  recuerda  que los  libelistas  incluyeron  el artículo 67 del Código Penal (Decreto 100 de 1980),  en  el  listado  de  las  normas  erróneamente  interpretadas por los jueces de  instancia,  debido a que no tasaron la sanción partiendo del mínimo de la pena  para  peculado,  develándose  así el dislate en la técnica casacional, puesto  que  en  el  fallo  no se aplicó esa norma, ya que no era factible sancionar el  ilícito  con  la  pena  más baja por la incidencia del artículo 61 ibídem, y  entonces,  si no fue aplicada, mal podría haberse interpretado inadecuadamente.  Un  tanto similar ocurre con el artículo 68 ibídem, que regula el subrogado de  la condena de ejecución condicional.   

Sobre otras normas citadas en las demandas,  como  los artículos 26 y 133 del Código Penal, que se referían en el estatuto  derogado  al concurso de hechos punibles y al peculado, respectivamente, observa  que  no  se  entiende por qué afirman que fueron mal interpretadas, cuando nada  se dice sobre ellas para sustentar ese aserto.   

Amén  de  lo  anterior,  en  criterio del  Delegado,  los  demandantes  no  tienen  razón  en  su  disenso,  por cuanto el  artículo  67  del Código Penal (Decreto 100 de 1980) relativo a la imposición  del  mínimo o del máximo de pena, no puede ser aplicado de manera aislada como  lo  pretenden,  sino  que  su  propio  texto  deja  a  salvo  lo dispuesto en el  artículo  61  de  la misma obra, lo cual significa que el Juez en el momento de  proferir  sentencia  condenatoria  debe tener en cuenta los factores que reseña  ésta  norma  y  que determinan la facultad de elevar el quantum punitivo, tales  como  la  gravedad  y  modalidad  del  injusto,  el  grado  de culpabilidad, las  circunstancias    agravantes    y    atenuantes,    y    la   personalidad   del  agente.   

De  otra  parte,  agrega, se equivocan los  defensores  cuando  aseguran  que el artículo 61 del mismo régimen penal puede  autorizar  el  aumento de la pena, por encima del mínimo, bajo la condición de  que  concomitantemente  converjan  todos los factores que ese precepto menciona.  Una  interpretación  en  aquel  sentido  no  cabe  entre  las  posibilidades de  hermenéutica,  sino  que, por el contrario, el Juez al ingresar a ese análisis  deberá  no partir del mínimo si encuentra tropiezos en cuanto a una cualquiera  de  las circunstancias, bien la gravedad y modalidad del hecho punible, el grado  de  culpabilidad,  la presencia de atenuantes o agravantes y la personalidad del  agente.   

Con  base en los anteriores planteamientos  concluye  que  el Tribunal Superior de Quibdó no infringió normas de contenido  sustancial,   por   lo   cual   solicita   a   la   Sala   no   casar  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

1.-  Inicialmente ha de advertirse que el  interés  para  impugnar en casación el fallo del Tribunal Superior Quibdó, en  cuanto  confirmó  la  sentencia  anticipada proferida por el Juez Segundo Penal  del   Circuito,   deriva   para  los  defensor  de  la  excepcional  posibilidad  contemplada  en  el  numeral  4° del artículo 37B del Código de Procedimiento  Penal,  Decreto  2700  de  1991, modificado por el artículo 12 de la Ley 365 de  1997,  pues,  aunque  el  proceso  terminó  por la vía expedita prevista en el  artículo   37   ibídem,   la  inconformidad  radica  con  exclusividad  en  la  graduación  de la pena y la negación del subrogado de la condena de ejecución  condicional.   

2-.  Si  bien  es  cierto,  como  lo  ha  sostenido  reiteradamente  la jurisprudencia de esta Sala, frente al texto legal  del  numeral  primero  del  artículo  220  del  Código  de Procedimiento Penal  (Decreto  2700  de  1991),  no  es  indispensable  que  de  manera explícita se  consigne  el  sentido de la violación, pues es suficiente que del contenido del  libelo  pueda  la  Corte  comprender  si  se reclama falta de aplicación de una  norma,  su  aplicación  indebida  o  una  errónea interpretación de la que se  aplicó,  también  lo  es  que no pueden entremezclarse indistintamente, dentro  del  mismo  cargo  y con relación a los mismos preceptos, razonamientos propios  de  una  y otra eventualidad, puesto que de hacerlo, como en el presente asunto,  se  pierde  el  hilo  conductor  lógico  que debe guiar la demostración de las  pretensiones,    y    esta    manera    de    sustentar    atenta    contra   su  prosperidad.   

3-.  Si el censor elige la causal primera  de  casación,  vale  decir  violación directa de la ley sustancial, acepta los  hechos,  las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias. No  le  es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de  estricto  orden  jurídico  y  recae  sobre  la  ley sustancial por una de estas  razones:   

3.1-.  Falta  de aplicación o exclusión  evidente:  el  juez  yerra  acerca  de la existencia de la norma y por eso no la  aplica  al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula  la  materia  y por eso no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error  sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio.   

3.2-.  Aplicación  indebida:  el  juez  desatina  en  la  adecuación  de  la  norma. El error se manifiesta en la falsa  adecuación  de  los  hechos probados a los supuestos que contempla la norma, ya  que  los  sucesos  procesalmente  reconocidos  no  coinciden  con las hipótesis  condicionantes del precepto.   

3.3-.  Interpretación  errónea: el juez  selecciona  bien  y adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión,  pero  yerra  al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o  le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido.   

4-.  En  el  caso que se estudia, como lo  destaca  el  Delegado  del  Ministerio  Público,  los  libelistas confunden los  conceptos  de  falta  de  aplicación  e  interpretación  errónea  de  la  ley  sustancial,  puesto  que acusan a la sentencia del Tribunal Superior de Quibdó,  todo  dentro  del  cuerpo  único  con  que  sustentan su pretensión, por haber  interpretado  erróneamente  el  artículo  67 del Código Penal (Decreto 100 de  1980),  y  al  mismo tiempo por no aplicar el mínimo de la pena, como lo indica  la misma norma.   

De  suyo,  esta  manera de fundamentar el  cargo  atenta  contra  su  prosperidad,  puesto  que  al  llevarse  de  calle el  principio  de  no  contradicción,  según el cual una cosa  puede ser y no  ser  al mismo tiempo, le resta fuerza lógica al planteamiento y permite deducir  que  los  defensores  continúan  abogando  por  los  intereses del procesado de  manera  libre,  alejada  de  la  técnica  casacional,  como  si aún estuviesen  litigando en las instancias.   

5-.  Al  margen  de  lo  anterior,  como  acertadamente  lo  explica  el  Procurador  Delegado,  es  claro  que  el fallo,  compuesto  por  la  unidad  que  conforman  las  sentencias de primera y segunda  instancia,  no  vulnera los artículos 61 y 67 del Código Penal (Decreto 100 de  1980),  ni  por  falta  de  aplicación,  ni  por interpretación errónea, pues  fueron  tenidos  en  cuenta  para  tasar  la  sanción  privativa de la libertad  impuesta  a los señores HAROLD MARTÍN CHAVERRA CASAS y NELSON MURILLO MORENO y  su  aplicación  en armonía con las normas que lo complementan no merece reparo  alguno.   

6-.  El  núcleo del reproche consiste en  que  se  impuso  a  los  procesados  una pena superior al mínimo previsto en el  artículo  133 del Código Penal vigente en la época de los hechos (Decreto 100  de  1980, modificado por la Ley 190 de 1995), que era de dieciocho (18) meses de  prisión,  considerando  que  el  monto del dinero perteneciente al Departamento  del  Chocó  apropiado  por  aquellos  no  superó  los  cincuenta (50) salarios  mínimos,  a pesar de que únicamente concurrían circunstancias de atenuación;  es  decir, como lo entienden los defensores, el Tribunal vulneró los artículos  61 y 67 ibídem, cuyo texto reza:   

“Artículo      61.Criterios  para  fijar  la pena. Dentro  de  los  límites  señalados  por  la  ley, el juez aplicará la pena según la  gravedad  y  las  modalidades  del  hecho punible, el grado de culpabilidad, las  circunstancias   de   atenuación   o   agravación   y   la   personalidad  del  agente.”   

“Artículo    67.    Aplicación  de  mínimos  y  máximos.  Sólo  podrá  imponerse  el  máximo  de  la  pena cuando concurran únicamente  circunstancias   de   agravación   punitiva  y  el  mínimo,  cuando  concurran  exclusivamente  de  atenuación,  sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo  61”.   

La  Sala  de Casación Penal dilucidó lo  atinente  a  la comprensión de aquellas normas en sentencia del 5 de septiembre  de  2001, dentro del radicado número 13.000, con ponencia de quien ahora cumple  la misma función, en los siguientes términos:   

“El  análisis  ponderado  de  los  dos  preceptos  transcritos  conduce,  entre otras, a las siguientes inferencias, que  en  esta  oportunidad  la  Sala  reitera, pues el tema ya ha sido abordado, como  puede  confrontarse,  por  ejemplo,  en  los  siguientes  fallos  de  casación:  sentencia  del  7  de  octubre  de  1999, radicación 11.556, M.P. Dr. Carlos E.  Mejía  Escobar;  Sentencia del 7 de diciembre de 1999, radicación 15.458, M.P.  Dr.  Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego;  y  sentencia  del  31  de  mayo  de 2001,  radicación 13765, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote:   

6.1-.  Para  la  correcta tasación de la  pena  imponible  en  un caso concreto debe partirse de la selección completa de  las   normas   infringidas   por   el   implicado,  actividad  que  comporta  la  identificación  de  tipos  básicos,  tipos  especiales,  y  circunstancias  de  agravación y atenuación, cuando a ello hubiere lugar.   

De  este modo el juez determina los topes  mínimo  y  máximo  de pena entre los cuales podrá moverse para dosificarla en  la sentencia.   

6.2-.  Corresponde  al juez dilucidar, de  cara  a  las particulares connotaciones de cada caso específico, si el supuesto  de  hecho  de  una  circunstancia  genérica  de  agravación  es  el  mismo que  contempla   una  agravante  específica.  En  este  evento,  únicamente  podrá  aumentarse  la  pena en las proporciones deducibles de la agravante específica;  no  será  válido  imputar al mismo tiempo la genérica, so pena de vulnerar el  principio non bis ibídem.   

6.3-.  Una  vez  el  juez  establezca los  extremos  punitivos,  mínimo  y máximo, que surgen al desarrollar el ejercicio  de  adecuación  mencionado  en  los puntos anteriores, debe imprescindiblemente  pasar  a evaluar los criterios para fijar la pena consagrados en el artículo 61  del  Código  Penal,  los cuales le sugerirán el grado de movilidad entre tales  extremos,  movilidad  que le es permitida por la ley y que deja a su discreción  en sana crítica.   

Nótese  que  en  el  artículo  61 “la  gravedad  y  modalidades del hecho punible” no son la misma cosa, ni coinciden  indefectiblemente  con  “las  circunstancias  de atenuación o agravación”.  Otro  tanto  ocurre  con “el grado de culpabilidad” y con “la personalidad  del agente”.   

De ahí que existan y puedan existir otros  criterios  para  fijar  la  pena que autorizan a dosificarla por encima del tope  mínimo  (derivados de la gravedad y modalidades del hecho punible, del grado de  culpabilidad   y   de   la   personalidad  del  agente),  que  difieren  de  las  circunstancias  específicas  o genéricas de agravación y que no coinciden con  ellas.   

6.4-.  En  el  anterior  orden  de ideas,  aunque  el  artículo  67  del Código Penal (Decreto 100 de 1080) establece que  sólo  podrá  imponerse  el  mínimo de la pena cuando concurran exclusivamente  circunstancias  de atenuación, “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo  61”,  el  juez no está compelido a imponer el mínimo de la sanción, cuando,  a  su juicio sean aplicables los otros criterios que permiten aumentar la pena y  que dimanan de ésta norma.   

En  distintas  palabras, el mínimo de la  pena  sólo  es  imponible  cuando  concurran atenuantes, y además, se esté en  ausencia  de  cualquier circunstancia de agravación dosimétrica, y en ausencia  de  los  otros  criterios (artículo 61) que permitan al juez moverse más allá  del extremo inferior.   

6.5-.  La  inexistencia  de  antecedentes  penales,  que  depende de múltiples factores, no es obstáculo para que el juez  pueda  deducir  que  diversos  elementos  que  integran  “la  personalidad del  agente”  (artículo  61),  evidencien  la  necesidad  de  imponer una sanción  superior   a   la   mínima,  aún  si  no  concurren  agravantes  genéricas  o  específicas.  Tampoco  el  no registro de tales antecedentes puede tomarse, sin  más miramientos, como sinónimo de “buena conducta anterior”.   

7-.  Resta  agregar  que no es ajustada a  derecho  la  interpretación de los demandantes, según la cual para que el Juez  pueda  dosificar  la sanción a imponer, empezando de una cantidad superior a la  mínima,  es  indispensable  que  se demuestren contra el procesado todos y cada  uno  de  los  factores  que contempla el artículo 61 del Código Penal (Decreto  100  de  1980),  pues es suficiente que la gravedad, o las modalidades del hecho  punible,  o  el grado de culpabilidad, o las circunstancias de agravación, o la  personalidad  del  agente  permitan inferir en sana crítica que el cumplimiento  de  los  fines de la pena, en el caso específico, se verificará imponiendo una  sanción  superior  a  la  que resultaría iniciando los cálculos en el extremo  inferior del tipo transgredido.   

8-.  En el caso que se examina la lectura  de   las   providencias   de  instancia  enseña  de  manera  diáfana  que  los  funcionarios  judiciales  no  incurrieron  en  vulneración del artículo 61 del  Código  Penal  (Decreto  100  de  1980),  pues  lo  interpretaron  y  aplicaron  correctamente,  en  armonía  con  las  normas  que  lo  complementan y en forma  condigna a la realidad probada.   

Del mismo modo, se concluye que si dejaron  de  aplicar  el  artículo  67  ibídem,  en  tanto  no partieron de la sanción  mínima,  fue  porque  preservaron  la  lógica  de  su  discurso,  pues en caso  contrario habrían incurrido en mayúscula contradicción.   

Al  motivar  su sentencia el Juez Segundo  Penal del Circuito de Quibdó razonó de este modo:   

“Bajo  las  anteriores premisas para el  presente  caso  de  dosificación  de  la  pena,  nunca  podría partirse de los  mínimos  legales,  sino  que por el contrario debe partirse la dosificación en  clara  aplicación  del artículo 61 parte final, de una equitativa similar a la  de  la  pena  máxima,  en  este  caso  se  partiría  de cuarenta (40) meses de  prisión,    aumentado    en    seis    (6)   meses   por   las   circunstancias  agravantes1  contempladas  en  los Numerales 11 (posición distinguida que el  delincuente  ocupa  en  sociedad  por  su poder, cargo, oficio o ministerio); 13  (observar   con   posterioridad   al   hecho  conducta  que  indique  una  mayor  perversidad);  15  (ejecutar  el hecho sobre objetos custodiados en dependencias  oficiales  o  pertenecientes  a éstas), para un total de pena parcial a imponer  de 46 meses de prisión;…   

Esta pena parcial se aumentará hasta otro  tanto,  92  meses  de  prisión,…en  virtud  a  la  clara aplicación del Art.  262  del  C.  Penal en su máximo, en concordancia con la parte final  del  art.  613  del  C.  Penal,  entendiendo  que  el  mismo  hecho  punible  de  Peculado,  en  el  presente caso, se consumó y repitió por veinticuatro veces,  situación  insólita  y  por  demás  de  extrema  gravedad  y  ofensa  al bien  jurídicamente tutelado, como lo es la administración pública.”   

Sobre el total de 92 meses así calculado  aplicó  la  rebaja  de  un  tercio,  en  virtud del artículo 37 del Código de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993),  para una definitiva de 62 meses de prisión.   

Por  su  parte,  el  Tribual  Superior de  Quibdó al confirmar, con modificaciones, la anterior expresó:   

“Independientemente  de lo dicho por el  funcionario  de  instancia,  estima  la  Sala  precisamente con base en el mismo  artículo  61,  pero  en  su parte inicial, que no necesariamente se debe partir  del  mínimo  contemplado  en  la  respectiva  disposición para fijar la pena a  imponer,  ya  que  entre otras circunstancias, allí se habla, para la fijación  de  dicha  pena  dentro  de los límites señalados por la ley, de la gravedad y  modalidades  del  hecho  punible,  así como también del grado de culpabilidad.  Claro  es  entonces  que  nos  encontramos  ante  un  peculado  que  afecta  las  debilitadas  arcas  departamentales  y que sus autores se valieron de artificios  tales  como  la  apertura  de  una  cuenta  corriente oficial, en un banco de la  ciudad,  a  la  cual  ellos  ordenaban consignar para efectos de despistar a los  usuarios  del  servicio.  En concepto de la Sala, la anterior conducta justifica  ampliamente  el  que  se  partiera  en  la tasación de la pena, de una cantidad  superior a la fijada como mínima en la respectiva disposición.”   

Lo  sostenido  por  el  Tribunal es, como  puede  verse,  sencillamente la explicación del por qué se aplicó la pena que  no  aceptan los casacionistas, pese a que fue calculada con total respeto de los  criterios   legales  contenidos  en  el  artículo  61  del  mencionado  Código  Penal.   

9-. De lo atrás argumentado se colige sin  mayor  dificultad  que  no se produjeron las transgresiones de la ley sustancial  que  los  demandantes  reclaman  y que, por el contrario, en las providencias de  instancia  al  individualizar la pena en nada se desconoció la discrecionalidad  conferida legalmente a los administradores de justicia.   

Los  jueces  estimaron  que atendidos los  criterios  previstos  en  el  artículo 61 del Código Penal no se debía partir  del  mínimo  de  pena,  fincado  en  dieciocho  (18)  meses  de  prisión en el  artículo  133 del Código Penal (Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 190  de  1995),  sino  de  cuarenta  (40) meses, determinación que respetó el marco  normativo,  sobre el cual se verificó el aumento correspondiente al concurso, y  a   continuación   se  hizo  la  rebaja  de  un  tercio  correspondiente  a  la  terminación anticipada del proceso.   

En estas condiciones, y de acuerdo con el  criterio  del  Ministerio  Público,  de  fuerza es concluir que las censuras no  tienen éxito y por ello no se casará la sentencia impugnada.   

10-. Con la entrada en vigencia del nuevo  Código  Penal,  Ley  599  de  2000,  se  abre  la  posibilidad  de  aplicar las  disposiciones  que  éste  régimen contempla, por favorabilidad respecto de las  anteriores, si a ello hubiere lugar.   

No  obstante, como no se casará el fallo  del  Tribunal  Superior de Quibdó, la Sala no tiene competencia para decidir al  respecto.  En cambio, al quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia radica  en  el  Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el  numeral  7°  del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de  2000),  solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la  doble instancia.   

11-.  De conformidad con el artículo 187  del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000), equivalente al 197 del  régimen  procedimental  anterior,  la  presente  sentencia, que no sustituye al  fallo  impugnado,  queda  ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella  no procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR  el  fallo motivo del recurso extraordinario.   

Contra  la  presente sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

                                                            No hay firma   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Se  refiere  al artículo 66 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), circunstancias  genéricas de agravación punitiva, no previstas de otra manera.   

2  Artículo 26 ibídem: Concurso de hechos punibles.   

3  Artículo 61 ibídem: Criterios para fijar la pena.     

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