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Proceso Nº 17087
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No. 186
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2.000).
VISTOS
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, dentro del proceso adelantado contra el señor ROMMEL EDELBERTO HURTADO GARCÍA, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
ANTECEDENTES
La Fiscalía Delegada ante los Jueces de Circuito Especializados de Bogotá profirió resolución de acusación en contra de ROMMEL EDELBERTO HURTADO GARCÍA por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares y ordenó que una vez en firme el proveído, se remitiera el expediente “por factor de competencia territorial al señor Juez Penal del Circuito Especializado – Reparto – de la ciudad de Cali, para que de inicio a la consiguiente etapa de la causa”.
El proceso fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, pero el titular de dicho despacho estimó que no le era factible avocar el conocimiento del mismo, por cuanto la competencia, por el factor territorial, le correspondía al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindío).
Considera este funcionario que el presunto incremento patrimonial lo obtuvo el procesado con valores representados, entre otros haberes, en cheques provenientes de cuentas de fachada del denominado “cartel de Cali” , y que tales instrumentos fueron girados en la misma ciudad, aunque su importe se situó en Armenia mediante consignación en la cuenta bancaria de HURTADO GARCÍA en esa ciudad. De ello deduce, entonces, que fue en este sitio donde se consumó el delito pues allí tuvo ocurrencia el incremento patrimonial reprochado.
Cita en apoyo de su tesis apartes de una decisión del Tribunal Nacional, del 3 noviembre de 1998 y, en consecuencia, remite el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto y ordenó su devolución al Juzgado de Cali, a quien le propuso colisión negativa de competencia.
Considera que el cheque es un medio de pago que al ser girado le confiere a su tenedor o beneficiario la posibilidad de disfrutar inmediatamente del derecho en él plasmado, salvo las restricciones señaladas por el girador, que se caracteriza por la inseparabilidad entre el documento y el derecho en él incorporado, lo que implica que no se pueda concebir el uno sin el otro. Explica que el cheque como documento no puede ser escindido del derecho o contenido crediticio que representa, de tal manera que donde esté el documento está el derecho. Termina afirmando que si se quiere transferir el derecho en él conferido, necesariamente el documento que lo contiene debe ser entregado.
Por lo tanto, añade, “al ser girados los cheques en la ciudad de Cali, y al ser consignados en esa ciudad en una de sus cuentas, es en ese momento y no en uno posterior, es en el que el delito se consuma…”. Afirma que el señor Rommel Edelberto Hurtado García obtuvo el incremento patrimonial no al momento en que el banco donde tenía su cuenta corriente en esta ciudad (Armenia) realizó el canje, sino en el instante en que esos cheques fueron consignados en la ciudad de Cali.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cali aceptó la colisión negativa de competencia planteada por su homólogo de la ciudad de Armenia y dispuso el envío del proceso a esta Corporación para que dirimiera el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El conocimiento del proceso corresponde al Juzgado de Cali, por las siguientes razones:
1. De la lectura de la norma que define el enriquecimiento ilícito de particulares – artículo 1º. del Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 10º. del Decreto 2266 de 1991 -, se concluye que el hecho se consuma en el momento y en el lugar en los que el autor “obtiene”, para él o para otro, incremento patrimonial no justificado, pues que el verbo – “obtener” -, es el núcleo orientador y rector de la conducta.
2. Los juzgados en conflicto coinciden en admitir que los cheques fueron girados al procesado contra una cuenta corriente de Cali y que fueron consignados en la misma ciudad, con destino, la mayoría de ellos, a la cuenta bancaria que éste tenía en Armenia.
3. El punto de divergencia es uno: se comete el delito cuando y donde son emitidos y consignados los cheques (Juzgado de Armenia) o cuando y donde son transformados, por canje, en dinero o moneda listo para acceder a él (Juzgado de Cali).
4. El cheque – salvo ciertas excepciones que no concurren al caso de autos – es un instrumento de pago, es decir, equivale al porte de moneda o de dinero efectivo o, como dice la ley mercantil, comporta la orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero (artículo 713-1). Es, en pocas palabras, una de las formas como se dispone del numerario que se encuentra en el banco – librado.
5. Si esa es su naturaleza, no cabe duda en cuanto emitido o transferido un cheque, o consignado en una cuenta de alguien, se hace entrega de dinero al beneficiario, de donde surge que en el instante – y en el lugar – en que una persona pone a disposición de otra uno o varios de estos títulos-valores, aumenta el patrimonio de ésta.
6. Así las cosas, si diez o más cheques fueron extendidos en Cali a nombre del señor HURTADO GARCÍA – trátese de entrega, trátese de consignación en su cuenta –, en el momento de esa emisión obtuvo incremento de su patrimonio, motivo suficiente para concluir que el hecho comenzó a consumarse en esa ciudad y no después, es decir, luego de que la cuantía, entendida como moneda o billete, ingresara a su cuenta y se convirtiera en dinero, materialmente hablando, circunstancia que habría concurrido en la ciudad de Armenia.
Resulta evidente, entonces, que el hecho se perfeccionó en Cali y no en Armenia, y por ello lo jurídico es adscribir la competencia al Juzgado de la primera de las ciudades mencionadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Dirimir el conflicto de competencias suscitado, en el sentido de otorgar el conocimiento de este proceso seguido contra don ROMMEL EDELBERTO HURTADO GARCIA, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali.
2. Ordenar la remisión del expediente a dicho Despacho y comunicar esta decisión al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.
Cópiese, cúmplase y remítase al competente.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria