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Proceso Nº 16174
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°213
Bogotá, D. C., diciembre diecinueve (19) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de LUIS LEON ESPAÑA, OCTAVIO RIVERA VELASCO y JULIO ILDEFONSO MERA ORTEGA, sindicados de secuestro extorsivo agravado.
HECHOS
La noche del 7 de diciembre de 1995, dos personas que se desplazaban en motocicleta retuvieron al menor Jhanín Táquez Muñoz, cuando jugaba con otros niños cerca de su residencia paterna, ubicada en la carrera 4ª N° 12–80 de Pasto, por cuya liberación se solicitó telefónicamente $ 150’000.000.
La víctima fue transportada en un automotor de propiedad de OCTAVO RIVERA VELASCO y también intervinieron JULIO ILDEFONSO MERA ORTEGA y NANCY FABIOLA CIFUENTES INSUASTY. Igualmente se conoció que TEODULFO OCTAVIANO MERA ORTEGA era encargado de llevar los víveres al lugar de cautiverio y que el menor estaba en un paraje del corregimiento Los Robles del municipio La Florida (Nariño), lo cual permitió rescatarlo el 25 de diciembre siguiente y capturar a los custodios LUIS LEON ESPAÑA, LUIS ESPAÑA y JOSE JUVENAL ORTEGA ORTEGA.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía Séptima Especializada de Pasto abrió investigación; escuchados en indagatoria los anteriormente mencionados, el 16 de enero de 1996 les fue decretada detención preventiva a RIVERA VELASCO, LEON ORTEGA, ORTEGA ORTEGA y a los dos MERA ORTEGA, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento a CIFUENTES INSUASTY (fs. 238 y Ss., cd. 1), mientras LUIS ESPAÑA había sido enviado a la jurisdicción de menores. Cerrada parcialmente la instrucción, el 2 de agosto de 1996 una Fiscalía Regional de Cali profirió resolución de acusación contra OCTAVIO RIVERA VELASCO, TEODULFO OCTAVIANO y JULIO ILDEFONSO MERA ORTEGA, LUIS LEON ESPAÑA y JOSE JUVENAL ORTEGA ORTEGA, por secuestro extorsivo agravado (fs. 308 y Ss., cd. 2), enjuiciamiento que el 19 de marzo de 1997 fue confirmado por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional (fs. 3 y Ss., cd. 3).
Correspondió a un Juzgado Regional de Cali adelantar el juicio y el 30 de mayo de 1998 condenó por el delito de la acusación a JULIO ILDEFONSO MERA ORTEGA, LUIS LEON ESPAÑA y OCTAVIO RIVERA VELASCO a 28 años de prisión, 120 salarios mínimos legales mensuales de multa y 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, al igual que a indemnizar los perjuicios respectivos. Cesó procedimiento respecto de TEODULFO OCTAVIANO MERA ORTEGA y JOSE JUVENAL ORTEGA ORTEGA, por muerte (fs. 449 y Ss., cd. 4). El 28 de septiembre de 1998, el Tribunal Nacional resolvió la apelación interpuesta por la defensa y la consulta (fs. 9 y Ss. cd. Trib.), confirmando con la modificación, entre otras, de aumentar a 33 años la pena prisión impuesta a los tres sentenciados, fallo que es objeto de casación.
LAS DEMANDAS
1° DEMANDA A FAVOR DE LUIS LEON ESPAÑA y JULIO ILDEFONSO MERA ORTEGA. El defensor común de estos dos procesados reprocha la sentencia atacada, así:
CARGO PRIMERO: El impugnante señala que se dictó sentencia en juicio viciado de nulidad, causal tercera de casación, pues no fueron aplicados los artículos 1, 7, 13, 17, 22, 217 y 333 del Código de Procedimiento Penal.
Dice que el procesado JOSE JUVENAL ORTEGA solicitó el historial delictivo de CARLOS ARTURO REYES CRUZ, y sus fotografías para realizar un reconocimiento, pero no se le hizo caso. Por eso, a sus asistidos se les privó del derecho de defensa y de contradicción de la prueba, de los beneficios por colaboración eficaz al delatar al autor intelectual del delito y que se les hubiera dado tratamiento de auxiliadores y no de coautores.
Señala que se violó el derecho de defensa y a la doble instancia, porque no se desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia por el defensor de los procesados LUIS LEON ESPAÑA y JULIO ILDEFONSO MERA ORTEGA.
También expresa, sin explicación alguna, que hubo “violación a la competencia del funcionario”, y le agrega el principio de la reformatio in pejus, en cuanto el Tribunal no podía aumentar la pena y al hacerlo violó los artículos 217, 17, 22 y 304 del estatuto procesal penal.
CARGO SEGUNDO: El censor acude a la causal primera de casación, para indicar que la sentencia es violatoria de norma sustancial por aplicación indebida del artículo “268 del C. P. P.” (sic) y falta de aplicación del “numeral 7 (sic) de la Ley 40 de 1993”, por lo cual se condenó a LUIS LEON ESPAÑA por un delito que no cometió, cuando ha debido ser juzgado por favorecimiento de secuestro y absolverse a JULIO ILDEFONSO MERA ORTEGA, al presentarse aplicación indebida del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.
Sostiene que se omitió valorar la declaración de Jhanín Táquez Muñoz, quien narra que lo mantuvieron cautivo cuatro días en Pasto y luego lo entregaron a unos desconocidos, lo cual significa que LUIS LEON ESPAÑA es favorecedor del secuestro. Tampoco se tuvo en cuenta que no es mencionado como miembro de la banda que cometió el delito y que confesó que fue contratado cuando ya se había retenido al niño.
Manifiesta que no se apreció el testimonio de Segundo Jesús Ordóñez, quien declaró haber escuchado a los que custodiaban al menor, que los directos responsables del secuestro prometieron buena recompensa, una vez recibieran el dinero.
Agrega que hubo “error de hecho por suposición de prueba”, pues el testigo con reserva de identidad se refirió a JULIO, pero no hubo reconocimiento en fila de personas, como se debía, ni OCTAVIO RIVERA VELASCO “se refirió al mismo con nombres y apellidos completos, además este último testigo dice que no estuvo en la retención del menor, mal podría entonces acreditar que JULIO ILDEFONSO fue el encargado… de conducir el vehículo donde se trasladaría al plagiado”.
También enumera como errores “por suposición de prueba” que se le deduzca responsabilidad a JULIO ILDEFONSO MERA ORTEGA “de su vínculo de consanguinidad con otros procesados” y que se le endilgue dolo de autor del secuestro a LUIS LEON ESPAÑA, que sólo fue “auxiliador del mismo una vez consumado”.
Como “omisión de prueba”, adiciona no haberse valorado que JULIO ILDEFONSO, “a pesar de ser torturado, negó su participación en los hechos, constituyéndose en un indicio inmejorable de su inocencia”.
Al concluir, solicita para uno y otro cargo:
“Decretar la nulidad de todo lo actuado, desde el auto que habrió (sic) el juicio a pruebas, por ser violatorio del debido proceso, del derecho de defensa, al principio de investigación integral.
O en su defecto:
Absolver a los procesados LUIS LEON ESPAÑA, JULIO ILDEFONSO MERA ORTEGA, el primero por no haber sido juzgado de conformidad a los parámetros de la tipificación del artículo 7 de la ley 40 de 1993, y el segundo por indubio prorreo (sic) al no estar plenamente establecida su responsabilidad en los hechos criminosos.”
2° DEMANDA EN DEFENSA DE OCTAVIO RIVERA VELASCO. La defensora de este procesado, diciendo acudir a la causal de casación consagrada en el numeral 1° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, simplemente aduce que se violó lo señalado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la “reformatio in pejus”, afectándose el derecho de defensa y el debido proceso, por lo cual solicita casar parcialmente la sentencia, “revocando lo que corresponde”, y que se reconozca a su asistido las rebajas a que tiene derecho “cuando ha colaborado y confesado su autoría”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1° Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
2° Demanda en defensa de LUIS LEON ESPAÑA y JULIO ILDEFONSO MERA ORTEGA. En cuanto al primer cargo se observa que, de manera abigarrada, dentro del mismo reproche el censor formula ataques desde diferentes enfoques para uno u otro de sus defendidos, o por diversas causales sin respetar la autonomía debida y con evidente incumplimiento de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
No distingue el debido proceso del derecho defensa, pues a pesar de que del primero se deriva el segundo, la Constitución y la legislación les han dado autonomía, con contenido propio y naturaleza distinta, que permiten diferenciar uno de otro, sin perjuicio que algunas veces simultáneamente una irregularidad se conjugue contra ambos. Y, para mayor confusión acerca de la causal de nulidad sobre la cual estuviere tratando de construir su impugnación, agrega el defensor, aun cuando sin soporte alguno, la “violación a la competencia del funcionario”.
En forma ilógica e incongruente, añade el casacionista que la no realización de una diligencia de reconocimiento fotográfico impidió establecer que sus representados no fueron coautores del secuestro, cuando esa prueba, que tiene que ver con la individualización de un sindicado, no puede per se demostrar el grado de participación en un delito o cuál fue el aporte de alguno o algunos de los intervinientes.
En cuanto arguye que no fue atendido un recurso de apelación de los interpuestos contra la sentencia de primera instancia, al igual que en el alegado quebrantamiento de la proscripción de la reformatio in pejus, no tiene en cuenta que el ad quem conoció del fallo sin limitaciones, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, estando facultado para analizar todos los elementos y circunstancias del hecho punible y las consecuencias que se derivan de hallar demostrada la responsabilidad.
La vulneración del principio de la no reformatio in pejus no se aduce como nulidad (causal tercera), sino por la causal primera de casación, establecida para corregir los errores de juicio en que ha podido incurrir el juzgador, a la cual acude en el siguiente reproche.
Con relación al segundo cargo, además del dislate de referirse en la misma censura a la causa de sus dos representados alegando yerros de apreciación de muy diferentes significados y alcances, debe señalarse que el impugnante no indica el motivo de la violación de la ley sustancial; sin embargo, al hacer alusión a las pruebas, se infiere que seleccionó la vía indirecta.
Hace referencia a segmentos de medios de convicción que dice no fueron apreciados por el juzgador, con lo cual da a entender que esas pruebas sí fueron analizadas aunque, según el censor, no en su sentido íntegro, por lo cual no se habría incurrido en falso juicio de existencia por omisión; si un testimonio fue cercenado para hacerle decir algo recortado frente a su contenido fáctico, se estaría en presencia de un falso juicio de identidad, al que ha debido acudir si hubiere realidad en su planteamiento.
De otra parte, a pesar de alegar que LUIS LEON ESPAÑA fue auxiliador del secuestro del menor, contradictoriamente termina solicitando que sea absuelto, cuando lógicamente habría que mantener la condena, pero eventualmente disminuir la pena al degradarse la responsabilidad, o cambiar la calificación dentro del mismo acápite normativo, para el favorecimiento del secuestro que fantasiosamente arguye.
Pareciera dar a entender, en otro aspecto de su amalgamado alegato, que JULIO ILDEFONSO no está individualizado, al no practicarse una diligencia de reconocimiento en fila de personas, pero del texto de la demanda se colige que sí fue plenamente identificado, resultando intrascendente que uno de los declarantes lo mencione por un solo nombre.
Tampoco es claro en la eventual incidencia que, contra el sentido del fallo, pudiere repercutir de la tortura que inopinadamente hace padecer a dicho acusado, o que se le haya dado algún valor probatorio a “su vínculo de consanguinidad con otros procesados”, acotaciones meramente asertivas que no superan la general imprecisión del libelo.
Finalmente, tan sólo en la conclusión viene a pretender que JULIO ILDEFONSO MERA ORTEGA sea absuelto por la supuesta falta de aplicación del principio in dubio pro reo, pero no desarrolló el cargo, ni tan siquiera invocó la preceptiva que lo fundamenta, ni señaló en dónde radicaba la duda, ni si acudía a la vía directa o indirecta y, en este último evento, en que consistieron los yerros del juzgador, y sobre qué pruebas, que habrían impedido observar la incertidumbre que subsistía en el proceso.
3° Demanda en defensa de OCTAVIO RIVERA VELASCO. La impugnante no presenta fundamento alguno que sustente el único cargo, que defectuosamente bosqueja. Aunque dice acudir a la causal 1ª de casación, mezcla indebidamente diversos motivos de nulidad, causal 3ª, refundiéndolos, cuando el principio de autonomía impone dirigir las censuras por separado.
Así lanza lacónicas menciones a la proscripción de la reformatio in pejus, al debido proceso y al derecho de defensa, a pesar que las vulneraciones a aquélla deben ser alegadas por la causal primera de casación, y por la tercera en cuanto a las otras dos.
Además, sin exponer razones, solicita que se reconozcan beneficios por colaboración y confesión, cuando le correspondía precisar qué yerros del juzgador impidieron esas reducciones, si realmente a ello hubiese lugar.
4° Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir los errores e imprecisiones de las demandas, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE las demandas presentadas en defensa de los procesados LUIS LEON ESPAÑA, JULIO ILDEFONSO MERA ORTEGA y OCTAVIO RIVERA VELASCO y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria