16174dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16174  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

        Magistrado  ponente:   

         Nilson E. Pinilla Pinilla   

Aprobado Acta N°213  

Bogotá,  D. C., diciembre diecinueve (19) de  dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda de casación presentada en defensa de LUIS LEON ESPAÑA, OCTAVIO  RIVERA  VELASCO y JULIO ILDEFONSO MERA ORTEGA, sindicados de secuestro extorsivo  agravado.   

HECHOS  

La  noche  del  7  de  diciembre de 1995, dos  personas  que  se desplazaban en motocicleta retuvieron al menor Jhanín Táquez  Muñoz,  cuando  jugaba con otros niños cerca de su residencia paterna, ubicada  en  la carrera 4ª N° 12–80  de  Pasto,  por cuya liberación se solicitó telefónicamente $ 150’000.000.   

La  víctima fue transportada en un automotor  de  propiedad  de OCTAVO RIVERA VELASCO y también intervinieron JULIO ILDEFONSO  MERA  ORTEGA  y  NANCY  FABIOLA  CIFUENTES  INSUASTY. Igualmente se conoció que  TEODULFO  OCTAVIANO MERA ORTEGA era encargado de llevar los víveres al lugar de  cautiverio  y  que el menor estaba en un paraje del corregimiento Los Robles del  municipio  La Florida (Nariño), lo cual permitió rescatarlo el 25 de diciembre  siguiente  y  capturar  a  los  custodios LUIS LEON ESPAÑA, LUIS ESPAÑA y JOSE  JUVENAL ORTEGA ORTEGA.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  Fiscalía Séptima Especializada de Pasto  abrió  investigación; escuchados en indagatoria los anteriormente mencionados,  el  16  de  enero  de  1996  les  fue  decretada  detención preventiva a RIVERA  VELASCO,  LEON  ORTEGA, ORTEGA ORTEGA y a los dos MERA ORTEGA, absteniéndose de  imponerle  medida  de  aseguramiento  a CIFUENTES INSUASTY (fs. 238  y Ss.,  cd.  1),  mientras  LUIS  ESPAÑA  había  sido  enviado  a  la jurisdicción de  menores.  Cerrada  parcialmente  la  instrucción,  el  2  de agosto de 1996 una  Fiscalía  Regional  de  Cali profirió resolución de acusación contra OCTAVIO  RIVERA  VELASCO,  TEODULFO  OCTAVIANO  y  JULIO ILDEFONSO MERA ORTEGA, LUIS LEON  ESPAÑA  y JOSE JUVENAL ORTEGA ORTEGA, por secuestro extorsivo agravado (fs. 308  y  Ss.,  cd. 2), enjuiciamiento que el 19 de marzo de 1997 fue confirmado por un  Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional (fs. 3 y Ss., cd. 3).   

Correspondió  a  un Juzgado Regional de Cali  adelantar  el  juicio  y  el  30  de  mayo  de 1998 condenó por el delito de la  acusación  a  JULIO  ILDEFONSO  MERA ORTEGA, LUIS LEON ESPAÑA y OCTAVIO RIVERA  VELASCO  a  28  años  de  prisión,  120 salarios mínimos legales mensuales de  multa  y  10  años de interdicción de derechos y funciones públicas, al igual  que  a  indemnizar  los  perjuicios respectivos. Cesó procedimiento respecto de  TEODULFO  OCTAVIANO  MERA  ORTEGA  y JOSE JUVENAL ORTEGA ORTEGA, por muerte (fs.  449  y  Ss., cd. 4). El 28 de septiembre de 1998, el Tribunal Nacional resolvió  la  apelación interpuesta por la defensa y la consulta (fs. 9 y Ss. cd. Trib.),  confirmando  con  la  modificación, entre otras, de aumentar a 33 años la pena  prisión   impuesta   a   los   tres   sentenciados,  fallo  que  es  objeto  de  casación.   

LAS DEMANDAS  

1°  DEMANDA  A  FAVOR DE LUIS LEON ESPAÑA y  JULIO  ILDEFONSO  MERA  ORTEGA.  El  defensor  común  de  estos  dos procesados  reprocha la sentencia atacada, así:   

CARGO  PRIMERO:  El impugnante señala que se  dictó  sentencia  en  juicio  viciado  de nulidad, causal tercera de casación,  pues  no fueron aplicados los artículos 1, 7, 13, 17, 22, 217 y 333 del Código  de Procedimiento Penal.   

Dice  que  el  procesado  JOSE JUVENAL ORTEGA  solicitó   el   historial   delictivo  de  CARLOS  ARTURO  REYES  CRUZ,  y  sus  fotografías  para  realizar  un  reconocimiento,  pero no se le hizo caso.  Por   eso,  a  sus  asistidos  se  les  privó  del  derecho  de  defensa  y  de  contradicción  de  la  prueba,  de los beneficios por colaboración eficaz  al  delatar  al  autor  intelectual  del  delito  y  que  se  les  hubiera  dado  tratamiento de auxiliadores y no de coautores.   

Señala que se violó el derecho de defensa y  a  la doble instancia, porque no se desató el recurso de apelación interpuesto  contra  la sentencia de primera instancia por el defensor de los procesados LUIS  LEON ESPAÑA y JULIO ILDEFONSO MERA ORTEGA.   

También expresa, sin explicación alguna, que  hubo  “violación  a  la  competencia  del  funcionario”,  y  le  agrega  el  principio  de  la  reformatio in pejus, en cuanto el Tribunal no podía aumentar  la  pena  y  al  hacerlo  violó  los  artículos 217, 17, 22 y 304 del estatuto  procesal penal.   

CARGO  SEGUNDO:  El  censor acude a la causal  primera  de  casación,  para  indicar  que  la sentencia es violatoria de norma  sustancial  por  aplicación indebida del artículo “268 del C. P. P.” (sic)  y  falta  de  aplicación del “numeral 7 (sic) de la Ley 40 de 1993”, por lo  cual  se  condenó  a LUIS LEON ESPAÑA por un delito que no cometió, cuando ha  debido  ser  juzgado  por  favorecimiento  de  secuestro  y  absolverse  a JULIO  ILDEFONSO  MERA  ORTEGA,  al  presentarse aplicación indebida del artículo 247  del Código de Procedimiento Penal.   

Sostiene   que   se   omitió   valorar  la  declaración  de  Jhanín Táquez Muñoz, quien narra que lo mantuvieron cautivo  cuatro  días  en  Pasto  y  luego  lo  entregaron  a unos desconocidos, lo cual  significa  que  LUIS  LEON ESPAÑA es favorecedor del secuestro. Tampoco se tuvo  en  cuenta  que no es mencionado como miembro de la banda que cometió el delito  y   que   confesó   que   fue  contratado  cuando  ya  se  había  retenido  al  niño.   

Manifiesta que no se apreció el testimonio de  Segundo  Jesús  Ordóñez, quien declaró haber escuchado a los que custodiaban  al  menor,  que  los  directos  responsables  del  secuestro  prometieron  buena  recompensa, una vez recibieran el dinero.   

Agrega  que  hubo  “error  de  hecho  por  suposición  de  prueba”, pues el testigo con reserva de identidad se refirió  a  JULIO,  pero  no  hubo reconocimiento en fila de personas, como se debía, ni  OCTAVIO  RIVERA  VELASCO  “se  refirió  al  mismo  con  nombres  y  apellidos  completos,  además este último testigo dice que no estuvo en la retención del  menor,  mal  podría  entonces acreditar que JULIO ILDEFONSO fue el encargado…  de conducir el vehículo donde se trasladaría al plagiado”.   

También   enumera   como   errores  “por  suposición  de  prueba”  que  se le deduzca responsabilidad a JULIO ILDEFONSO  MERA  ORTEGA  “de  su vínculo de consanguinidad con otros procesados” y que  se  le  endilgue  dolo de autor del secuestro a LUIS LEON ESPAÑA, que sólo fue  “auxiliador del mismo una vez consumado”.   

Como  “omisión  de  prueba”, adiciona no  haberse  valorado  que  JULIO  ILDEFONSO,  “a pesar de ser torturado, negó su  participación  en  los hechos, constituyéndose en un indicio inmejorable de su  inocencia”.   

Al  concluir,  solicita  para  uno  y  otro  cargo:   

“Decretar  la  nulidad  de todo lo actuado,  desde  el  auto  que  habrió  (sic) el juicio a pruebas, por ser violatorio del  debido   proceso,  del  derecho  de  defensa,  al  principio  de  investigación  integral.   

O en su defecto:  

Absolver a los procesados LUIS LEON ESPAÑA,  JULIO   ILDEFONSO  MERA  ORTEGA,  el  primero  por  no  haber  sido  juzgado  de  conformidad  a  los parámetros de la tipificación del artículo 7 de la ley 40  de  1993,  y  el  segundo  por  indubio  prorreo  (sic)  al  no estar plenamente  establecida su responsabilidad en los hechos criminosos.”   

2°  DEMANDA  EN  DEFENSA  DE  OCTAVIO RIVERA  VELASCO.  La  defensora  de  este  procesado,  diciendo  acudir  a  la causal de  casación  consagrada  en  el  numeral  1°  del  artículo  220  del Código de  Procedimiento  Penal,  simplemente  aduce  que  se  violó  lo  señalado  en el  artículo  17  del  Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la “reformatio  in  pejus”,  afectándose  el  derecho  de defensa y el debido proceso, por lo  cual   solicita   casar   parcialmente   la   sentencia,   “revocando  lo  que  corresponde”,  y  que  se  reconozca  a  su  asistido  las rebajas a que tiene  derecho “cuando ha colaborado y confesado su autoría”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1° Cualquiera que sea la causal invocada, la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  libre elaboración, porque debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  por el artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se  considere infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,   además   de   demostrar   la   trascendencia   del  yerro  en  la  decisión.   

2° Demanda en defensa de LUIS LEON ESPAÑA y  JULIO    ILDEFONSO   MERA  ORTEGA.  En  cuanto al primer  cargo se observa que, de manera abigarrada, dentro del  mismo  reproche  el  censor formula ataques desde diferentes enfoques para uno u  otro  de  sus  defendidos,  o  por  diversas causales sin respetar la autonomía  debida  y  con  evidente  incumplimiento  de  lo  previsto en el ordinal 4° del  artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.   

No  distingue  el  debido proceso del derecho  defensa,  pues a pesar de que del primero se deriva el segundo, la Constitución  y  la  legislación  les  han dado autonomía, con contenido propio y naturaleza  distinta,  que permiten diferenciar uno de otro, sin perjuicio que algunas veces  simultáneamente  una  irregularidad  se  conjugue  contra  ambos. Y, para mayor  confusión  acerca  de  la causal de nulidad sobre la cual estuviere tratando de  construir  su  impugnación,  agrega el defensor, aun cuando sin soporte alguno,  la “violación a la competencia del funcionario”.   

En  forma  ilógica e incongruente, añade el  casacionista  que  la  no  realización  de  una  diligencia  de  reconocimiento  fotográfico  impidió  establecer que sus representados no fueron coautores del  secuestro,  cuando esa prueba, que tiene que ver con la individualización de un  sindicado,  no  puede per se demostrar el grado de participación en un delito o  cuál fue el aporte de alguno o algunos de los intervinientes.   

En  cuanto  arguye  que  no  fue  atendido un  recurso  de  apelación  de  los  interpuestos  contra  la  sentencia de primera  instancia,  al igual que en el alegado quebrantamiento de la proscripción de la  reformatio  in  pejus,  no tiene en cuenta que el ad quem conoció del fallo sin  limitaciones,  en virtud del grado jurisdiccional de consulta, estando facultado  para  analizar  todos  los  elementos  y  circunstancias del hecho punible y las  consecuencias     que     se     derivan     de     hallar     demostrada     la  responsabilidad.   

La  vulneración  del  principio  de  la  no  reformatio  in  pejus  no  se  aduce  como nulidad (causal tercera), sino por la  causal  primera de casación, establecida para corregir los errores de juicio en  que   ha  podido  incurrir  el  juzgador,  a  la  cual  acude  en  el  siguiente  reproche.   

Con     relación    al    segundo  cargo,  además  del  dislate  de  referirse  en  la  misma  censura  a  la causa de sus dos representados alegando  yerros   de  apreciación  de  muy  diferentes  significados  y  alcances,  debe  señalarse  que  el  impugnante  no  indica el motivo de la violación de la ley  sustancial;  sin  embargo,  al  hacer  alusión  a  las  pruebas, se infiere que  seleccionó la vía indirecta.   

Hace  referencia  a  segmentos  de  medios de  convicción  que  dice  no  fueron  apreciados por el juzgador, con lo cual da a  entender  que esas pruebas sí fueron analizadas aunque, según el censor, no en  su  sentido  íntegro,  por  lo  cual no se habría incurrido en falso juicio de  existencia  por omisión; si un testimonio fue cercenado para hacerle decir algo  recortado  frente  a su contenido fáctico, se estaría en presencia de un falso  juicio  de  identidad,  al  que  ha  debido  acudir  si  hubiere  realidad en su  planteamiento.   

De otra parte, a pesar de alegar que LUIS LEON  ESPAÑA  fue  auxiliador  del  secuestro  del menor, contradictoriamente termina  solicitando  que  sea  absuelto,  cuando  lógicamente  habría  que mantener la  condena,  pero eventualmente disminuir la pena al degradarse la responsabilidad,  o  cambiar  la  calificación  dentro  del  mismo  acápite  normativo,  para el  favorecimiento del secuestro que fantasiosamente arguye.   

Pareciera  dar a entender, en otro aspecto de  su  amalgamado  alegato,  que  JULIO  ILDEFONSO  no está individualizado, al no  practicarse  una  diligencia  de  reconocimiento  en  fila de personas, pero del  texto  de  la  demanda se colige que sí fue plenamente identificado, resultando  intrascendente   que   uno   de   los   declarantes  lo  mencione  por  un  solo  nombre.   

Tampoco  es  claro  en la eventual incidencia  que,  contra  el  sentido  del  fallo,  pudiere  repercutir  de  la  tortura que  inopinadamente  hace padecer a dicho acusado, o que se le haya dado algún valor  probatorio   a   “su  vínculo  de  consanguinidad  con  otros  procesados”,  acotaciones  meramente  asertivas  que  no  superan  la general imprecisión del  libelo.   

Finalmente, tan sólo en la conclusión viene  a  pretender  que JULIO ILDEFONSO MERA ORTEGA sea absuelto por la supuesta falta  de  aplicación del principio in dubio pro reo, pero no desarrolló el cargo, ni  tan  siquiera  invocó  la  preceptiva  que lo fundamenta, ni señaló en dónde  radicaba  la  duda,  ni  si  acudía  a  la  vía directa o indirecta y, en este  último  evento,  en  que  consistieron  los  yerros  del juzgador, y sobre qué  pruebas,  que  habrían  impedido observar la incertidumbre que subsistía en el  proceso.   

3°  Demanda  en  defensa  de  OCTAVIO RIVERA  VELASCO.  La  impugnante no presenta fundamento alguno  que  sustente  el único cargo, que defectuosamente bosqueja. Aunque dice acudir  a  la causal 1ª de casación, mezcla indebidamente diversos motivos de nulidad,  causal  3ª,  refundiéndolos,  cuando el principio de autonomía impone dirigir  las censuras por separado.   

Así   lanza   lacónicas  menciones  a  la  proscripción  de  la  reformatio  in  pejus,  al debido proceso y al derecho de  defensa,  a  pesar  que  las  vulneraciones a aquélla deben ser alegadas por la  causal   primera  de  casación,  y  por  la  tercera  en  cuanto  a  las  otras  dos.   

Además, sin exponer razones, solicita que se  reconozcan  beneficios  por  colaboración y confesión, cuando le correspondía  precisar  qué  yerros  del juzgador impidieron esas reducciones, si realmente a  ello hubiese lugar.   

4°  Como  la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias  ni corregir los errores e imprecisiones de las demandas, se impone  su  rechazo  de  conformidad  con  lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  conduce  a  declarar  desierta  la  impugnación,  mediante  decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es  suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR IN LIMINE las demandas presentadas en  defensa  de  los  procesados  LUIS  LEON  ESPAÑA, JULIO ILDEFONSO MERA ORTEGA y  OCTAVIO  RIVERA VELASCO y, en consecuencia, declarar desierta la  casación  interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                 JORGE    E.   CORDOBA  POVEDA    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE            JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                          CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                       NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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