17075oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17075  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 175  

Santafé  de Bogotá, D.C., octubre diez (10)  de dos mil (2.000).   

VISTOS:  

Mediante sentencia del 2 de diciembre de 1.998  el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, condenó a ROBINSON MACHADO   y  a  Belia  Mena  Caicedo, a las penas principales de 7 y 6 años y multa de 60  salarios  mínimos  legales  mensuales,  respectivamente, más las accesorias de  interdicción   de   derechos  y  funciones  públicas  y  pérdida  del  empleo  público   como  coautores  del  delito  de concusión, más el de abuso de  función  pública  únicamente al primero, al tiempo que les negó el subrogado  de la condena de ejecución condicional.   

Apelada  la  anterior  determinación por los  defensores  de  los  procesados,  el apoderado de la parte civil y el Ministerio  Público,  mediante  fallo  del  29 de octubre de 1.999, el Tribunal Superior de  Cali  la  revocó  en  lo concerniente a la condena impartida en contra de Belia  Mena  Caicedo, respecto de quien ordenó la libertad inmediata y la confirmó en  lo demás.   

Recurrido en casación dicho proveído por el  defensor   de  ROBINSON  MACHADO,  procede  la  Sala  a  pronunciarse  sobre  la  correspondiente demanda.   

HECHOS:  

Fueron    así    presentados    por   el  Tribunal:   

“Los denunció la arquitecta STELLA RAMIREZ  DE  POTES,  Secretaria  de  Tránsito Municipal, para principios de 1.996, quien  recibió  quejas  contra  el  hoy  convicto  por  sentencia apelada ROBERT TULIO  GARCIA  y  ROBINSON MACHADO, asesor de la Unidad Jurídica, de la Secretaría de  Tránsito  Municipal de Santiago de Cali, quienes según pluralidad de usuarios,  estaban   recibiendo   dineros   para  exonerar  o  rebajar  las  multas  a  los  propietarios,  de  vehículos  particulares  que  no  habían  sido  sometidos a  revisión mecánica en tiempo oportuno.   

Específicamente se dijo que el Doctor GARCIA  solicitaba  el dinero comprometiéndose a expedir la Resolución de exoneración  o  reducción  de  las multas, mientras que el señor MACHADO, suscribía a motu  proprio   dichas   Resoluciones   sin  estar  facultado  legalmente  para  ello,  obviamente  quedándose  ellos  con  el  dinero  que  los  propietarios  de  los  vehículos,  personalmente  o  por medio de tramitadores, le entregaban a ROBERT  TULIO,   persona   que   a   su   vez,   repartía   parte   del  numerario  con  MACHADO.   

De  la  misma  manera  la Doctora RAMIREZ DE  POTES,  recibió  un documento en fotocopia, suscrito con ROBINSON MACHADO, pero  dirigido  a  la  secretaría  BELIA  MENA  CAICEDO,  en el que se hablaba de una  repartición  de dineros que alguien debía entregar por unos tabulados, escrito  en  el  que  se  mencionaba  al  Doctor  MELQUISEDEC  y  a  EFREN  como posibles  beneficiarios de dichos valores.   

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y  en  las  diligencias  practicadas  en  el  proceso  administrativo  iniciado  al  interior  de  la  Secretaría  de  Tránsito  Municipal  y  desarrollado  por la  Personería,  se escuchó en indagatoria a ROBERT TULIO GARCIA, BELIA  MENA  CAICEDO,  ROBINSON  MACHADO,  LUIS EFREN GUTIERREZ y LEQUISEDEC VELA, quienes se  mostraban  ajenos  a  los  hechos  que se les imputaban, considerando la oficina  cognosente,  que  no  obstante sus explicaciones, los Doctores Machado y GARCIA,  debían    responder    por   delitos   de   CONCUSIO   y   ABUSO   DE   FUNCION  PUBLICA”.   

LA DEMANDA:  

Luego  de  hacer  unos  comentarios  sobre la  necesidad  de  que  la  sentencia fundamente su decisión y de la naturaleza del  otrora  recurso extraordinario de casación, bajo el título de “demostración  de  los motivos de casación aducidos”, invoca el demandante la causal primera  de  casación  manifestando  que el fallo de segundo grado violó indirectamente  la  ley  sustancial  por  errada  apreciación de las pruebas, “pues para nada  tuvo  en  cuenta  las argumentaciones de la defensa, circunstancia que conllevó  el  proferimiento  de las SENTENCIAS de PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA en contra de  mi   patrocinado  ROBINSON  MACHADO,  contrariando  tales  conclusiones  de  las  instancias, la verdad real”.   

Seguidamente,   también  sostiene  que  se  incurrió  en un error in procedendo por haberse atentado contra el principio de  la  investigación  integral,  precisando  a  renglón seguido que de no haberse  incurrido  en  dicho  yerro,  respecto  de ROBINSON MACHADO la sentencia habría  sido  absolutoria,  y  por ende, se vulneraron los artículos 246, 247 y 445 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  ya  que  el  fallo,  de  conformidad  con lo  dispuesto  en  el  artículo  254  ibídem, debió expresar cuál era el mérito  probatorio  que le otorga al señalamiento que Robert Tulio García hace de este  procesado,  a  pesar  de  no  haberlo  mencionado  en  la  indagatoria  como  el  funcionario  que  indujo a varios particulares a entregar dinero para que fueran  exonerados  del  pago  de  multas  por  no  haber  presentado  oportunamente  su  vehículo  para  la  revisión  mecánica  y  solo lo hizo cuando se sometió al  mecanismo  de  la sentencia anticipada, “pero no hay prueba de ese concurso de  voluntades”.   

Además,  enfatiza,  que  cuando  en enero de  1.996  ROBINSON llegó a la Jefatura de la Unidad Jurídica de la Secretaría de  Tránsito  Municipal,  ya  Robert  Tulio laboraba allí como abogado asesor “y  desde  esas  calendas  venía  asaltando  a  la  Administración  Pública  y el  Patrimonio  de  los particulares” y aparte de él ninguna otra persona pone en  duda  la  honorabilidad  de su defendido y en cambio todos coinciden afirmar que  la  cita  o entrevista se llevaba a cabo con Robert, quien hacía las exigencias  de dinero.   

Finalmente,  refiere que las declaraciones de  Enrique  Rojas,  Carmona  Grajales, Alba Luz Díaz Morán, Gildardo Obregón G.,  Harold  Asprilla  Leudo,  Héctor  Enrique Hernández, Luisa Astrid Vega, Blanca  Azucena  R.  no  vinculan  a  MACHADO  con  los  hechos  investigados y además,  continúa,  se  tergiversaron los de Henry Enrique Rojas y Enrique Rojas, “que  no  son  la misma persona, amén de que dieron versiones diferentes, aspecto que  no  subraya para nada el Magistrado Ponente en su Providencia, colocando en duda  el  rigor  de  examen de la prueba”, por lo que, afirma, no existe duda de que  los   falladores  de  instancia  “manipularon  el  contenido  material  de  la  prueba”.   

Expone  lo que entiende sobre tergiversación  de  la  prueba  para  destacar  que  el Tribunal se equivocó al sostener que el  papel  que ROBINSON MACHADO le envió a Robert Tulio García “de colaboración  y  atender  al  usuario, tenga la connotación de indicio grave”, porque es un  hecho  que  en  la administración pública esa clase de memos hace las veces de  correo  interno,  recordando  de inmediato que su defendido delegó funciones en  aquél,  quien  se  aprovechó  de  manera  desleal cambiando las solicitudes de  exoneración  de  multas  sin que hubiera acuerdo previo como así lo sostuvo en  la indagatoria y en lo que debe creérsele.   

En  el  mismo  sentido, erraron los jueces de  instancia  al  no determinar el móvil que hubiese podido tener ROBONSON MACHADO  para  cometer  el  ilícito,  el  cual  “si está palmario en ROBERT TULIO”,  quien  así  procedía  desde mucho antes, pues está demostrado con el hecho de  que  “pasó  tal  directriz  a su SECRETARIA BELIA MENA CAICEDO” cuando pudo  haberse  beneficiado  con  las  otras 14 Resoluciones que da cuenta el proceso y  respecto  de  las que no existe reparos, a pesar de haberse proferido a favor de  personas que resultaron timadas por García.   

En   estas  condiciones,  concluye  que  se  tipificó  equivocadamente  el delito de abuso de la función pública porque no  se  hizo  un  análisis  probatorio sobre los elementos del delito como ocurrió  frente  a  Belia  Mena,  violándose  el  principio  de  igualdad  “por no ser  aplicadas solidariamente a ROBINSON MACHADO”.   

Por  ello,  el fallo del Tribunal al destacar  que   el  apelante  ataca  el  fallo  de  primera  instancia  aduciendo  que  no  profundizó  sobre  la competencia, esto es, que el procesado podía firmar motu  proprio  las  Resoluciones,  no  le  da  importancia  a  la versión de ROBINSON  MACHADO  cuando llamó la atención en el sentido de que las multas impuestas no  contaban  siquiera  con  un  comparendo,  para facilitar el debido proceso en la  audiencia,  por  manera  que  “la  EXONERACION de dichos Actos Administrativos  viciados  no pueden connotar la materialización de un delito”, y aún así la  sentencia   termina   reconociendo   que   se  pueden  delegar  funciones,  pero  únicamente  por  escrito,  sin  considerar  que  no  existe  norma  que así lo  disponga.   

Pasa,  así,  a cuestionar la afirmación del  fallo  de  que  Robert  Tulio  se  convirtió  en  una  especie  de “asistente  fáctico”  de  MACHADO,  calificándola  de atrevida, pues sostener que no era  posible   confundir   la  competencia  por  infracciones  o  contravenciones  en  accidentes  de  tránsito con las exoneraciones de multas, ya que en cuanto a lo  segundo  no  existe  disposición  que señale el funcionario competente, dichos  actos  pueden  firmarse por quien esté a cargo de la Secretaría de Tránsito o  la  Jefatura de la División Jurídica correspondiente y por ende, no existiendo  precisión de la ley, no es posible tipificar el delito.   

En  el  mismo sentido, recuerda que el doctor  Martínez  Hernández  puntualizó  que  cuando fue Inspector de Contravenciones  era  competente para exonerar esa clase de multas sin que fuera necesario que se  estampara  la  firma  del  titular  porque  por  mandato  legal  “ambos tienen  competencia  en  forma  independiente como lo expresa el art. 13 Numeral  5  del  Decreto 1344 de 1.970, modificado por el Decreto 2591 de 1.990, pero frente  a  las  MULTAS  acaecidas  por  no  llevar  los  Vehículos  oportunamente  a la  revisión  TECNICO MECANICA”, existiendo un limbo jurídico al respecto porque  únicamente  el  artículo 190 del Código Nacional de Tránsito establece multa  de  cinco  salarios  mínimos al propietario que no efectúe la revisión dentro  de  los  períodos  establecidos  por  el  Instituto  Nacional  de  Tránsito  y  Transporte,  sin  indicar  la  autoridad  que  la interpone y el procedimiento a  seguir  o  cuál  el  funcionario  al  que  le  corresponde  exonerar  de  dicha  sanción.   

Se  ocupa, también, del testimonio de Javier  Medina  para  exponer  que  genera  desconcierto  al  afirmar que para el primer  semestre  de  1.996  esa  clase  de  decisiones administrativas dependían de la  oficina  escogida por el peticionario para su radicación, por manera que si era  en  la  Unidad  Jurídica,  cuatro  abogados  proyectaban y si MACHADO estaba de  acuerdo  las  firmaba, pero si ocurría ante Stella Ramírez, podía enviarlas a  la  Unidad  por  reparto  o  decidir directamente en forma discrecional mediante  memorando  interno  y  en  esos  eventos el acto contenía las dos firmas (la de  ella y la de MACHADO).   

Todo  lo  anterior,  contiene  elementos para  enriquecer  la jurisprudencia  y establecer a ciencia cierta el funcionario  competente para sancionar las referidas resoluciones.   

Finalmente,  se  refiere  al  artículo 466.6  Acuerdo  No.  001 de mayo de 1.996, en cuanto señala como funciones del Jefe de  la  Unidad  Jurídica  “…las  demás  asignadas  y  las  necesarias  para el  cumplimiento  eficiente  y eficaz de los objetivos de la Secretaría…”, para  concluir  que  se  atentó contra el principio de buena fe y de inocencia cuando  el  procesado  afirmó que la doctora Stella Potes lo autorizó para firmar esos  actos debido a la congestión laboral.   

Así  las  cosas,  es  claro,  dice que no se  estructuró  el  delito  de  concusión  porque  nunca  abusó de su cargo o sus  funciones  y  no  constriñó  y menos indujo a alguien a prometer dinero u otra  utilidad  indebidas, “menos cabe dentro de esa casuística el ABUSO DE FUNCION  PUBLICA, por atrás anotado”.   

Cita como normas violadas los artículos 29 y  250  de  la  Carta  Política,  en  lo  que tiene que ver con los principios del  debido  proceso  y la investigación integral, 333, 246, 247, 268, 294 y 445 del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  solicita  se  case el fallo impugnado y se  absuelva  al procesado y de “no ocurrir ello, que se dicte la decisión que al  caso corresponda”.   

CONSIDERACIONES:  

1. Desatendiendo las exigencias formales a que  se  contrae  el  artículo  225  del Código de Procedimiento Penal, actualmente  subrogado  por  el   8 de la Ley 553 del año en curso, omite el demandante  identificar  los  sujetos  procesales  y  hacer  un  recuento de los hechos y la  actuación  procesal,  limitándose a hacer un extenso resumen de la resolución  acusatoria  y las sentencias de instancia, llegando finalmente a proponer lo que  en  principio  parecieran  dos  cargos,  pero  a la postre solo demuestra uno al  amparo  de  la  causal  primera,  todo  ello,  en  evidente  desconocimiento del  principio  de  precisión  y claridad que regenta la casación y que se erige en  requisito  formal  de  la  demanda  en  tanto  que es deber del actor indicar de  manera  clara  y  precisa  la  causal  en  que  se apoya y los fundamentos de la  misma.   

2.  En  efecto,  bajo  lo  que  titula  como  “demostración  de los motivos de casación aducidos”, dice el censor acusar  la  sentencia  de  segunda instancia con base en la causal primera del artículo  220  del  Código de Procedimiento Penal por errada apreciación de las pruebas,  lo  que  fundamenta  en  la  afirmación  de que no fueron tenidas en cuenta las  “argumentaciones   de  la  defensa”,  planteamiento  que  en  sí  mismo  es  contradictorio  por  la  naturaleza  del yerro aducido y el pretendido sustento,  habida  cuenta  que  si la queja radica en que se desconocieron abiertamente las  alegaciones  a favor del procesado, entonces lo que hipotéticamente se presenta  es  un  atentado  al  derecho  a  la defensa, y ello, corresponde al campo de la  causal tercera.   

3.  Sin embargo, dentro del mismo acápite, y  debiéndose  entender  que  hace  parte  de la misma postulación casacional, el  demandante  señala  igualmente  que  también  se  incurrió  en  un  error  in  procedendo  “lo  que  generaría  la  nulidad del proceso y de la sentencia de  segunda  instancia”,  pues,  a  su  juicio  se  desconoció el principio de la  investigación  integral,  premisa  que  por  sí  sola  podría,  en principio,  entenderse  como un cargo diverso del anterior, pero que el propio demandante se  encarga  de  desvirtuar al no diferenciar, ni mucho menos presentar por separado  los  argumentos  tendientes  a la demostración del supuesto vicio, sino que por  el  contrario,  lo  deja  como  una  afirmación  suelta  de  la que no vuelve a  ocuparse  en  el desarrollo de la sui generis censura, que finalmente integra en  la   enunciación  de  las  normas  quebrantadas  al  señalar  como  tales  los  artículos   29   y   250   de  la  Carta  Política  333  y  445  del  Estatuto  Procesal.   

4.  Por  lo  demás,  se  tiene que aunque el  recurrente  manifiesta  en  repetidas oportunidades como desacierto del fallo la  tergiversación  de  varios  testimonios,  es  lo cierto que toda la exposición  argumentativa  apunta a pretender que se le de entera y única credibilidad a la  versión  que  ROBINSO MACHADO suministró en la diligencia de indagatoria en el  sentido  de  mostrarse  ajeno  a  los  hechos porque Robert Tulio García fue la  persona  que  defraudó  a  la  administración y a los particulares, sin que en  manera  alguna  se  ocupe por poner de presente en qué aspectos el sentenciador  lo  puso  a  decir lo que objetivamente no se desprende de su contexto, sino que  todo  su  alegato  se reduce a una contraposición de criterios apreciativos que  no  implican yerro capaz de desquiciar el fallo por no poner siquiera en tela de  juicio   la   doble   la   presunción   de   acierto   y   legalidad   que   lo  ampara.   

5.  De  la misma manera los demás argumentos  del  casacionista  con  los  que  pretende  desvirtuar algunas apreciaciones del  Tribunal  sobre  la calificación que le mereció como indicio grave el hecho de  que  MACHADO  le hubiese enviado un memo a ROBERT TULIO para que le colaborara a  escuchar  y  a  atender  al  usuario,  haber  delegado funciones en éste, “no  ubicar”  que  el  móvil  solo  lo  podía  tener  aquél  quien se encontraba  trabajando  en  la  administración  con  anterioridad  a  ROBINSON,  igualmente  corresponden  a  elucubraciones  personales  que no se confrontan con el soporte  probatorio   de   la   sentencia,   ni   muestran   incidencia   alguna   en  la  decisión.   

6.  Ahora  bien, faltando a la metodología y  lógica  propias  del  motivo  de  casación escogido, inusitadamente afirma una  errónea  interpretación  de  la  ley  al  tipificarse el delito de abuso de la  función   pública,   pasando   de  inmediato  a  exponer   una  serie  de  consideraciones   sobre   la  interpretación  normativa  en  relación  con  el  funcionario  competente  para  exonerar  el  pago  de multas por la no revisión  mecánica  de  los  vehículos  en  forma  oportuna,  abandonando, así, la  temática  desarrollada  hasta ese momento, pues mientras hasta aquí la censura  estaba  enderezada  a  mostrar probatoriamente desde su particular pespectiva la  inocencia  de ROBINSON MACHADO en la comisión del delito de concusión, en esta  oportunidad  se  ocupa  del  delito  de  abuso de la función pública desde una  perspectiva  bien  diversa, que por respeto al principio de limitación, habría  ameritado  la  proposición  de  un  reproche  independiente  y por motivo de la  violación  directa  de  la  ley,  porque  la  errada  interpretación  es de su  exclusiva  naturaleza,  pues  supone  que  se valoraron los hechos y las pruebas  correctamente,  escogiendo  el  precepto  normativo  que recoge el caso, pero se  hacen  producir  efectos  menguados  o  más  allá  de  lo  pretendido  por  el  legislador,  pues  a  la postre, y así se evidencia de su final conclusión, lo  que  hace  evidente  es  una  confusión  conceptual  en  materia de técnica de  casación  y  de  la teoría del delito, al sostener que el delito de concusión  “no  se  estructuró,  porque  ROBINSON  jamás  abusó  de  su cargo o de sus  funciones,  ni constriñó y menos indujo a alguien en concreto a dar o prometer  dinero   o   cualquier  otra  utilidad  indebidas,  menos  cabe  dentro  de  esa  casuística  el ABUSO DE FUNCION PUBLICA, por lo atrás anotado”, mezclando al  tiempo  una  aparente  atipicidad  de la conducta del ilícito de concusión que  nunca  mencionó  en  su discurso, a partir de la negación de la configuración  del otro punible.   

7.  Finalmente,  debe  mencionarse  que de la  diversidad  de  disposiciones constitucionales y legales que el censor cita como  vulneradas,  no  identifica las de carácter sustancial y menos el sentido de su  quebranto.   

Así   las  cosas,  corresponde,  entonces,  inadmitir  la  demanda presentada a nombre de ROBINSON MACHADO y en consecuencia  declarar  desierto  el  recurso  de  casación  interpuesto  contra el fallo del  Tribunal   Superior   de   Cali,   pues  la  impugnación  se  rituó  bajo  las  disposiciones  anteriores  a  la  entrada  en vigencia de la Ley 553 del año en  curso.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda presentada a nombre del  procesado  ROBINSON  MACHADO  y  en consecuencia declarar desierto el recurso de  casación  interpuesto  por su defensor contra la sentencia proferida en segunda  instancia   el   29   de   octubre   de   1.999  por  el  Tribunal  Superior  de  Cali.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  197  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

Cópiese, comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA   

No hay firma  

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria    

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