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Proceso Nº 17075
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 175
Santafé de Bogotá, D.C., octubre diez (10) de dos mil (2.000).
VISTOS:
Mediante sentencia del 2 de diciembre de 1.998 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, condenó a ROBINSON MACHADO y a Belia Mena Caicedo, a las penas principales de 7 y 6 años y multa de 60 salarios mínimos legales mensuales, respectivamente, más las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y pérdida del empleo público como coautores del delito de concusión, más el de abuso de función pública únicamente al primero, al tiempo que les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Apelada la anterior determinación por los defensores de los procesados, el apoderado de la parte civil y el Ministerio Público, mediante fallo del 29 de octubre de 1.999, el Tribunal Superior de Cali la revocó en lo concerniente a la condena impartida en contra de Belia Mena Caicedo, respecto de quien ordenó la libertad inmediata y la confirmó en lo demás.
Recurrido en casación dicho proveído por el defensor de ROBINSON MACHADO, procede la Sala a pronunciarse sobre la correspondiente demanda.
HECHOS:
Fueron así presentados por el Tribunal:
“Los denunció la arquitecta STELLA RAMIREZ DE POTES, Secretaria de Tránsito Municipal, para principios de 1.996, quien recibió quejas contra el hoy convicto por sentencia apelada ROBERT TULIO GARCIA y ROBINSON MACHADO, asesor de la Unidad Jurídica, de la Secretaría de Tránsito Municipal de Santiago de Cali, quienes según pluralidad de usuarios, estaban recibiendo dineros para exonerar o rebajar las multas a los propietarios, de vehículos particulares que no habían sido sometidos a revisión mecánica en tiempo oportuno.
Específicamente se dijo que el Doctor GARCIA solicitaba el dinero comprometiéndose a expedir la Resolución de exoneración o reducción de las multas, mientras que el señor MACHADO, suscribía a motu proprio dichas Resoluciones sin estar facultado legalmente para ello, obviamente quedándose ellos con el dinero que los propietarios de los vehículos, personalmente o por medio de tramitadores, le entregaban a ROBERT TULIO, persona que a su vez, repartía parte del numerario con MACHADO.
De la misma manera la Doctora RAMIREZ DE POTES, recibió un documento en fotocopia, suscrito con ROBINSON MACHADO, pero dirigido a la secretaría BELIA MENA CAICEDO, en el que se hablaba de una repartición de dineros que alguien debía entregar por unos tabulados, escrito en el que se mencionaba al Doctor MELQUISEDEC y a EFREN como posibles beneficiarios de dichos valores.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto y en las diligencias practicadas en el proceso administrativo iniciado al interior de la Secretaría de Tránsito Municipal y desarrollado por la Personería, se escuchó en indagatoria a ROBERT TULIO GARCIA, BELIA MENA CAICEDO, ROBINSON MACHADO, LUIS EFREN GUTIERREZ y LEQUISEDEC VELA, quienes se mostraban ajenos a los hechos que se les imputaban, considerando la oficina cognosente, que no obstante sus explicaciones, los Doctores Machado y GARCIA, debían responder por delitos de CONCUSIO y ABUSO DE FUNCION PUBLICA”.
LA DEMANDA:
Luego de hacer unos comentarios sobre la necesidad de que la sentencia fundamente su decisión y de la naturaleza del otrora recurso extraordinario de casación, bajo el título de “demostración de los motivos de casación aducidos”, invoca el demandante la causal primera de casación manifestando que el fallo de segundo grado violó indirectamente la ley sustancial por errada apreciación de las pruebas, “pues para nada tuvo en cuenta las argumentaciones de la defensa, circunstancia que conllevó el proferimiento de las SENTENCIAS de PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA en contra de mi patrocinado ROBINSON MACHADO, contrariando tales conclusiones de las instancias, la verdad real”.
Seguidamente, también sostiene que se incurrió en un error in procedendo por haberse atentado contra el principio de la investigación integral, precisando a renglón seguido que de no haberse incurrido en dicho yerro, respecto de ROBINSON MACHADO la sentencia habría sido absolutoria, y por ende, se vulneraron los artículos 246, 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal, ya que el fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 ibídem, debió expresar cuál era el mérito probatorio que le otorga al señalamiento que Robert Tulio García hace de este procesado, a pesar de no haberlo mencionado en la indagatoria como el funcionario que indujo a varios particulares a entregar dinero para que fueran exonerados del pago de multas por no haber presentado oportunamente su vehículo para la revisión mecánica y solo lo hizo cuando se sometió al mecanismo de la sentencia anticipada, “pero no hay prueba de ese concurso de voluntades”.
Además, enfatiza, que cuando en enero de 1.996 ROBINSON llegó a la Jefatura de la Unidad Jurídica de la Secretaría de Tránsito Municipal, ya Robert Tulio laboraba allí como abogado asesor “y desde esas calendas venía asaltando a la Administración Pública y el Patrimonio de los particulares” y aparte de él ninguna otra persona pone en duda la honorabilidad de su defendido y en cambio todos coinciden afirmar que la cita o entrevista se llevaba a cabo con Robert, quien hacía las exigencias de dinero.
Finalmente, refiere que las declaraciones de Enrique Rojas, Carmona Grajales, Alba Luz Díaz Morán, Gildardo Obregón G., Harold Asprilla Leudo, Héctor Enrique Hernández, Luisa Astrid Vega, Blanca Azucena R. no vinculan a MACHADO con los hechos investigados y además, continúa, se tergiversaron los de Henry Enrique Rojas y Enrique Rojas, “que no son la misma persona, amén de que dieron versiones diferentes, aspecto que no subraya para nada el Magistrado Ponente en su Providencia, colocando en duda el rigor de examen de la prueba”, por lo que, afirma, no existe duda de que los falladores de instancia “manipularon el contenido material de la prueba”.
Expone lo que entiende sobre tergiversación de la prueba para destacar que el Tribunal se equivocó al sostener que el papel que ROBINSON MACHADO le envió a Robert Tulio García “de colaboración y atender al usuario, tenga la connotación de indicio grave”, porque es un hecho que en la administración pública esa clase de memos hace las veces de correo interno, recordando de inmediato que su defendido delegó funciones en aquél, quien se aprovechó de manera desleal cambiando las solicitudes de exoneración de multas sin que hubiera acuerdo previo como así lo sostuvo en la indagatoria y en lo que debe creérsele.
En el mismo sentido, erraron los jueces de instancia al no determinar el móvil que hubiese podido tener ROBONSON MACHADO para cometer el ilícito, el cual “si está palmario en ROBERT TULIO”, quien así procedía desde mucho antes, pues está demostrado con el hecho de que “pasó tal directriz a su SECRETARIA BELIA MENA CAICEDO” cuando pudo haberse beneficiado con las otras 14 Resoluciones que da cuenta el proceso y respecto de las que no existe reparos, a pesar de haberse proferido a favor de personas que resultaron timadas por García.
En estas condiciones, concluye que se tipificó equivocadamente el delito de abuso de la función pública porque no se hizo un análisis probatorio sobre los elementos del delito como ocurrió frente a Belia Mena, violándose el principio de igualdad “por no ser aplicadas solidariamente a ROBINSON MACHADO”.
Por ello, el fallo del Tribunal al destacar que el apelante ataca el fallo de primera instancia aduciendo que no profundizó sobre la competencia, esto es, que el procesado podía firmar motu proprio las Resoluciones, no le da importancia a la versión de ROBINSON MACHADO cuando llamó la atención en el sentido de que las multas impuestas no contaban siquiera con un comparendo, para facilitar el debido proceso en la audiencia, por manera que “la EXONERACION de dichos Actos Administrativos viciados no pueden connotar la materialización de un delito”, y aún así la sentencia termina reconociendo que se pueden delegar funciones, pero únicamente por escrito, sin considerar que no existe norma que así lo disponga.
Pasa, así, a cuestionar la afirmación del fallo de que Robert Tulio se convirtió en una especie de “asistente fáctico” de MACHADO, calificándola de atrevida, pues sostener que no era posible confundir la competencia por infracciones o contravenciones en accidentes de tránsito con las exoneraciones de multas, ya que en cuanto a lo segundo no existe disposición que señale el funcionario competente, dichos actos pueden firmarse por quien esté a cargo de la Secretaría de Tránsito o la Jefatura de la División Jurídica correspondiente y por ende, no existiendo precisión de la ley, no es posible tipificar el delito.
En el mismo sentido, recuerda que el doctor Martínez Hernández puntualizó que cuando fue Inspector de Contravenciones era competente para exonerar esa clase de multas sin que fuera necesario que se estampara la firma del titular porque por mandato legal “ambos tienen competencia en forma independiente como lo expresa el art. 13 Numeral 5 del Decreto 1344 de 1.970, modificado por el Decreto 2591 de 1.990, pero frente a las MULTAS acaecidas por no llevar los Vehículos oportunamente a la revisión TECNICO MECANICA”, existiendo un limbo jurídico al respecto porque únicamente el artículo 190 del Código Nacional de Tránsito establece multa de cinco salarios mínimos al propietario que no efectúe la revisión dentro de los períodos establecidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, sin indicar la autoridad que la interpone y el procedimiento a seguir o cuál el funcionario al que le corresponde exonerar de dicha sanción.
Se ocupa, también, del testimonio de Javier Medina para exponer que genera desconcierto al afirmar que para el primer semestre de 1.996 esa clase de decisiones administrativas dependían de la oficina escogida por el peticionario para su radicación, por manera que si era en la Unidad Jurídica, cuatro abogados proyectaban y si MACHADO estaba de acuerdo las firmaba, pero si ocurría ante Stella Ramírez, podía enviarlas a la Unidad por reparto o decidir directamente en forma discrecional mediante memorando interno y en esos eventos el acto contenía las dos firmas (la de ella y la de MACHADO).
Todo lo anterior, contiene elementos para enriquecer la jurisprudencia y establecer a ciencia cierta el funcionario competente para sancionar las referidas resoluciones.
Finalmente, se refiere al artículo 466.6 Acuerdo No. 001 de mayo de 1.996, en cuanto señala como funciones del Jefe de la Unidad Jurídica “…las demás asignadas y las necesarias para el cumplimiento eficiente y eficaz de los objetivos de la Secretaría…”, para concluir que se atentó contra el principio de buena fe y de inocencia cuando el procesado afirmó que la doctora Stella Potes lo autorizó para firmar esos actos debido a la congestión laboral.
Así las cosas, es claro, dice que no se estructuró el delito de concusión porque nunca abusó de su cargo o sus funciones y no constriñó y menos indujo a alguien a prometer dinero u otra utilidad indebidas, “menos cabe dentro de esa casuística el ABUSO DE FUNCION PUBLICA, por atrás anotado”.
Cita como normas violadas los artículos 29 y 250 de la Carta Política, en lo que tiene que ver con los principios del debido proceso y la investigación integral, 333, 246, 247, 268, 294 y 445 del Código de Procedimiento Penal y solicita se case el fallo impugnado y se absuelva al procesado y de “no ocurrir ello, que se dicte la decisión que al caso corresponda”.
CONSIDERACIONES:
1. Desatendiendo las exigencias formales a que se contrae el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, actualmente subrogado por el 8 de la Ley 553 del año en curso, omite el demandante identificar los sujetos procesales y hacer un recuento de los hechos y la actuación procesal, limitándose a hacer un extenso resumen de la resolución acusatoria y las sentencias de instancia, llegando finalmente a proponer lo que en principio parecieran dos cargos, pero a la postre solo demuestra uno al amparo de la causal primera, todo ello, en evidente desconocimiento del principio de precisión y claridad que regenta la casación y que se erige en requisito formal de la demanda en tanto que es deber del actor indicar de manera clara y precisa la causal en que se apoya y los fundamentos de la misma.
2. En efecto, bajo lo que titula como “demostración de los motivos de casación aducidos”, dice el censor acusar la sentencia de segunda instancia con base en la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal por errada apreciación de las pruebas, lo que fundamenta en la afirmación de que no fueron tenidas en cuenta las “argumentaciones de la defensa”, planteamiento que en sí mismo es contradictorio por la naturaleza del yerro aducido y el pretendido sustento, habida cuenta que si la queja radica en que se desconocieron abiertamente las alegaciones a favor del procesado, entonces lo que hipotéticamente se presenta es un atentado al derecho a la defensa, y ello, corresponde al campo de la causal tercera.
3. Sin embargo, dentro del mismo acápite, y debiéndose entender que hace parte de la misma postulación casacional, el demandante señala igualmente que también se incurrió en un error in procedendo “lo que generaría la nulidad del proceso y de la sentencia de segunda instancia”, pues, a su juicio se desconoció el principio de la investigación integral, premisa que por sí sola podría, en principio, entenderse como un cargo diverso del anterior, pero que el propio demandante se encarga de desvirtuar al no diferenciar, ni mucho menos presentar por separado los argumentos tendientes a la demostración del supuesto vicio, sino que por el contrario, lo deja como una afirmación suelta de la que no vuelve a ocuparse en el desarrollo de la sui generis censura, que finalmente integra en la enunciación de las normas quebrantadas al señalar como tales los artículos 29 y 250 de la Carta Política 333 y 445 del Estatuto Procesal.
4. Por lo demás, se tiene que aunque el recurrente manifiesta en repetidas oportunidades como desacierto del fallo la tergiversación de varios testimonios, es lo cierto que toda la exposición argumentativa apunta a pretender que se le de entera y única credibilidad a la versión que ROBINSO MACHADO suministró en la diligencia de indagatoria en el sentido de mostrarse ajeno a los hechos porque Robert Tulio García fue la persona que defraudó a la administración y a los particulares, sin que en manera alguna se ocupe por poner de presente en qué aspectos el sentenciador lo puso a decir lo que objetivamente no se desprende de su contexto, sino que todo su alegato se reduce a una contraposición de criterios apreciativos que no implican yerro capaz de desquiciar el fallo por no poner siquiera en tela de juicio la doble la presunción de acierto y legalidad que lo ampara.
5. De la misma manera los demás argumentos del casacionista con los que pretende desvirtuar algunas apreciaciones del Tribunal sobre la calificación que le mereció como indicio grave el hecho de que MACHADO le hubiese enviado un memo a ROBERT TULIO para que le colaborara a escuchar y a atender al usuario, haber delegado funciones en éste, “no ubicar” que el móvil solo lo podía tener aquél quien se encontraba trabajando en la administración con anterioridad a ROBINSON, igualmente corresponden a elucubraciones personales que no se confrontan con el soporte probatorio de la sentencia, ni muestran incidencia alguna en la decisión.
6. Ahora bien, faltando a la metodología y lógica propias del motivo de casación escogido, inusitadamente afirma una errónea interpretación de la ley al tipificarse el delito de abuso de la función pública, pasando de inmediato a exponer una serie de consideraciones sobre la interpretación normativa en relación con el funcionario competente para exonerar el pago de multas por la no revisión mecánica de los vehículos en forma oportuna, abandonando, así, la temática desarrollada hasta ese momento, pues mientras hasta aquí la censura estaba enderezada a mostrar probatoriamente desde su particular pespectiva la inocencia de ROBINSON MACHADO en la comisión del delito de concusión, en esta oportunidad se ocupa del delito de abuso de la función pública desde una perspectiva bien diversa, que por respeto al principio de limitación, habría ameritado la proposición de un reproche independiente y por motivo de la violación directa de la ley, porque la errada interpretación es de su exclusiva naturaleza, pues supone que se valoraron los hechos y las pruebas correctamente, escogiendo el precepto normativo que recoge el caso, pero se hacen producir efectos menguados o más allá de lo pretendido por el legislador, pues a la postre, y así se evidencia de su final conclusión, lo que hace evidente es una confusión conceptual en materia de técnica de casación y de la teoría del delito, al sostener que el delito de concusión “no se estructuró, porque ROBINSON jamás abusó de su cargo o de sus funciones, ni constriñó y menos indujo a alguien en concreto a dar o prometer dinero o cualquier otra utilidad indebidas, menos cabe dentro de esa casuística el ABUSO DE FUNCION PUBLICA, por lo atrás anotado”, mezclando al tiempo una aparente atipicidad de la conducta del ilícito de concusión que nunca mencionó en su discurso, a partir de la negación de la configuración del otro punible.
7. Finalmente, debe mencionarse que de la diversidad de disposiciones constitucionales y legales que el censor cita como vulneradas, no identifica las de carácter sustancial y menos el sentido de su quebranto.
Así las cosas, corresponde, entonces, inadmitir la demanda presentada a nombre de ROBINSON MACHADO y en consecuencia declarar desierto el recurso de casación interpuesto contra el fallo del Tribunal Superior de Cali, pues la impugnación se rituó bajo las disposiciones anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 553 del año en curso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda presentada a nombre del procesado ROBINSON MACHADO y en consecuencia declarar desierto el recurso de casación interpuesto por su defensor contra la sentencia proferida en segunda instancia el 29 de octubre de 1.999 por el Tribunal Superior de Cali.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria