13119dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nºº 13119  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 210  

          Bogotá, D. C., quince de diciembre de dos mil.   

VISTOS  

          Dentro  de  un  proceso  adelantado  por  dos (2) causas acumuladas,  según  sentencia  de  segundo  grado  fechada  el  22  de noviembre de 1996, el  Tribunal  Superior  de  Medellín  confirmó  la  condena  impuesta al procesado  HERNÁN  ALONSO  PALACIO  MEJÍA  a la pena principal de trece (13) años y seis  (6)  meses  de  prisión,  como  autor  de  un  concurso  de  hechos punibles de  HOMICIDIO,  en el grado de tentativa, y PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE DEFENSA  PERSONAL,  cargos  que  corresponden a uno de los procesos reunidos.  En el  mismo   fallo,   el   adquem  absolvió  al  mismo  acusado  y  al  coprocesado  JUAN ALEXANDER PÉREZ por los  delitos   de   SECUESTRO   SIMPLE,   en   la   modalidad   de  tentativa,  HURTO  CALIFICADO-AGRAVADO  y  PORTE  ILEGAL  DE  ARMA  DE  FUEGO  DE DEFENSA PERSONAL,  imputaciones que incumbían a la otra causa.   

          En  su  oportunidad,  el  defensor  interpuso  la  casación y, como  quiera  que  ha  conceptuado  previamente  el  Procurador Segundo Delegado en lo  Penal, la Corte decidirá el asunto de fondo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          Como  el  proceso  se  refiere  a dos causas acumuladas, se hará la  distinción fáctica y procesal.   

          Sobre la primera causa:   

          De  acuerdo  con  lo dicho en las sentencias, al amanecer del día 8  de  septiembre de 1994, seis (6) hombres provistos de armas de fuego y cubiertos  sus  rostros,  ingresaron  por  el  techo  de  la edificación de la cárcel del  municipio  de  Entrerríos  en  el  departamento  de  Antioquia y, una vez en el  interior  de  la  reclusión,  intimidaron al guardián de turno JESÚS EUCLIDES  RESTREPO  MORA,  se  apoderaron de su arma de dotación y después lo encerraron  en  una de las celdas.  Acto seguido, los asaltantes tomaron las llaves del  Penal  y  trataron  de  abrir  la  puerta del recinto en el cual se hallaban los  reclusos  ALFONSO  LEONEL  PALACIO  ROLDÁN  y HELMER GUILLERMO TAMAYO VÁSQUEZ,  pero  éstos  desde  adentro  lo  impidieron,  circunstancia  por  la  cual  los  agresores  se  vieron precisados a huir, aunque el propósito indicado era el de  llevarse consigo al segundo de los mencionados prisioneros.   

          Por  medio  de  indagatoria,  fueron  vinculados como autores de los  hechos  los  individuos HERNÁN ALONSO PALACIO MEJÍA y JUAN ALEXANDER PÉREZ, a  quienes   se  impuso  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva;  posteriormente,  según  providencia  del  8  de  marzo  de 1996, ambos debieron  enfrentar  resolución  acusatoria  por  los  delitos de SECUESTRO SIMPLE, en la  modalidad  de  tentativa,  HURTO  CALIFICADO-AGRAVADO  y PORTE ILEGAL DE ARMA DE  FUEGO  DE  DEFENSA  PERSONAL  (C. 1, fs. 43, 51, 57 y 268).  Esta decisión  quedó   ejecutoriada   el   12  de  abril  del  mencionado  año  (idem, fs. 291).   

          El  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Medellín asumió el  conocimiento  para  el  juicio,  pero después remitió el expediente al Juzgado  Sexto   Penal   del   Circuito   para   efectos   de  acumulación  (fs.  294  y  303).   

          En relación con la segunda causa:   

          Pasados  algunos  minutos  de las 12 de la noche del 6 de febrero de  1995,  el  señor  RUBEN  GUILLERMO  ECHAVARRÍA DUQUE esperaba a un amigo en la  plaza  principal  de  la  población de Enterríos, Antioquia, después de haber  dejado  a su novia en la residencia, cuando se le acercó HERNÁN ALONSO PALACIO  MEJÍA  y  disparó  repetidamente  un  arma  de fuego en su contra.  En el  acto,  el  lesionado  recibió  dos  (2)  heridas,  una  en  la  región frontal  izquierda  y  otra  en  la  cara  lateral  del  mismo lado del cuello, ambas sin  orificio  de  salida,  pero  gracias  a  la  atención  médica  en la ciudad de  Medellín  su vida quedó a salvo, aunque sufrió como secuela una cuadriplejía  permanente.   

          Se  sitúa  como móvil de la agresión el hecho de que en el mes de  diciembre  del  año  de  1994,  se produjo un enfrentamiento entre BELISARIO DE  JESÚS  OSORIO  y  CARLOS  IGNACIO RUIZ ECHAVARRÍA, intervino el procesado como  amigo  del  primero y después lo hizo el agredido por ser tío del segundo para  protegerlo  con  la interposición de un taburete, oportunidad que aprovechó el  sobrino para herir a sus dos detractores.   

          Previa   vinculación  mediante  indagatoria,  el  imputado  PALACIO  MEJÍA  recibió  como  medida de aseguramiento la detención preventiva, según  resolución del 18 de agosto de 1995 (C. 2, fs. 52 y 58).   

          Surtido   el   trámite   inherente   al   proveído  de  cierre  de  investigación,  el  Fiscal  Seccional  de  San  Pedro  de  los  Milagros dictó  resolución  acusatoria  en  contra del procesado, fechada el 15 de diciembre de  1995,  como  autor  de  un  concurso  de  delitos  de  HOMICIDIO, en el grado de  tentativa,  y  PORTE  ILEGAL  DE  ARMA  DE  FUEGO DE DEFENSA PERSONAL (fs. 175 y  184).   Aunque  la  constancia de ejecutoria de la acusación aparece 16 de  enero  de  1996 (fs. 201), lo cierto es que la última notificación se cumplió  el  29  de  diciembre  de  1995  y  entonces  el período de impugnación quedó  cerrado el 4 de enero de 1996 (fs. 200).   

          Asumido  el  conocimiento  por  la  Juez Sexta Penal del Circuito de  Medellín,  la funcionaria ordenó la acumulación de procesos por auto del 8 de  mayo de 1996 (C. 2, fs. 203 y 233).   

          Posteriormente,  el  juzgado realizó la audiencia pública y dictó  sentencia  de  primer  grado  el  6  de septiembre de 1996, por medio de la cual  condenó  al  procesado  HERNÁN  ALONSO  PALACIO  MEJÍA a la pena principal de  diecisiete  (17)  años  de  prisión,  como autor de los delitos de HOMICIDIO y  SECUESTRO  SIMPLE,  ambos  en el grado de tentativa, HURTO CALIFICADO-AGRAVADO y  PORTE  ILEGAL  DE  ARMA  DE  FUEGO;  y  al  procesado JUAN ALEXANDER PÉREZ a la  sanción  principal  de  cinco  (5)  años  de prisión, como responsable de los  hechos  punibles  mencionados,  salvo  el  de HOMICIDIO TENTADO (C. 1, fs. 322 y  335).   

          Impugnada  la  decisión  por  el  defensor,  el  Tribunal  Superior  modificó  la  sentencia en el sentido antes indicado, razón por la cual redujo  la pena del condenado PALACIO MEJÍA (fs. 377).   

CONTENIDO DE LA DEMANDA  

          Con  base  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  consagrada  en  el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el defensor  del  procesado  HERNÁN  ALONSO  PALACIO  MEJÍA  señala  la  comisión  de  un  ostensible  error de hecho, por falso juicio de identidad, en la apreciación de  la  prueba,  yerro  que  condujo a la vulneración del artículo 323 del Código  Penal,  en  relación  con  el  22  del  mismo estatuto, y del artículo 1° del  Decreto  3664  de  1986,  adoptado como legislación permanente por el artículo  1° del Decreto 2266 de 1991, normas que señala como sustanciales.   

          Explica   el  demandante  que  la  sentencia  se  fundamenta  en  el  testimonio  singular  del  ofendido  RUBÉN  GUILLERMO ECHAVARRÍA DUQUE, única  persona  que  señala  al  procesado como el autor de los hechos violentos, pero  sin   analizar   objetiva  y  subjetivamente  dicha  declaración,  pues  debió  examinarse  el  valor  del  testimonio a partir del órgano de la prueba y de lo  que aquél dijo en cada una de sus actuaciones procesales.   

          Dicha  prueba  testimonial  única,  según  el  demandante,  se  ha  distorsionado en razón de las siguientes observaciones:   

          1.   En  efecto,  el fallador ignoró que el aludido testimonio  no  sólo  era único sino también proveniente del ofendido, razón por la cual  no  permitía  un  cotejo minucioso y circunstanciado (eventualmente sólo puede  compararse  con  la  versión  del  imputado), y además de que por su origen se  tornaba parcializado, interesado y falto de objetividad.   

          2.   No  tuvo en cuenta el fallador que el ofendido ECHAVARRÍA  DUQUE  expuso  por  primera  vez  en el proceso el 4 de mayo de 1995, cuando los  hechos  habían  ocurrido desde el 6 de febrero del mismo año, pues no es igual  el  proceso  de percepción, fijación, conservación de imágenes, evocación y  declaración  si se atestigua inmediatamente después del acontecimiento o si se  hace  en  forma  tardía,  dado  que  en  el  primer caso la reconstrucción del  testigo  sería  más  sincera, imparcial y objetiva, mientras que en el segundo  podría estar afectada por el comentario de terceras personas.   

          3.   También  se  menospreció el dato de que el testimoniante  había  consumido bebidas embriagantes la noche de los hechos, como él mismo lo  reconoce,   constancia   que   era  importante  para  apreciar  las  condiciones  psicológicas  del declarante, pues el licor produce desequilibrio homoestático  y  entonces el testigo percibe deficientemente y puede incurrir en protuberantes  errores.   

          4.   Concurrentes  con  tales deficiencias subjetivas, el actor  estima  que  objetivamente  el  fallador  tampoco se percató de las diferencias  sustanciales  entre  la  declaración del ofendido rendida el 4 de mayo y la que  hizo  el  11  de octubre siguiente, pues en la primera afirmó que el victimario  lo  había  atacado  “con  la  cara  destapada”,  mientras que en la segunda  aseveró  que  el  agresor  “se estaba tapando” y que “ya estaba listo”,  contradicciones  que  en su sentir generan incertidumbre sobre el reconocimiento  del  imputado  al  momento  de  los  hechos y obviamente poca credibilidad en el  testigo.   

          5.   Igualmente,  omitió  el  fallador  que,  conforme  con lo  declarado  por  el  ofendido,  los hechos ocurrieron a las 12 y 15 minutos de la  noche  y  que el primer disparo se hizo a diez (10) metros de distancia, pues la  inmensidad  de  las  sombras  y  el  espacio fácilmente propician errores en la  percepción,  máxime  que son contradictorias las expresiones del testigo sobre  el   uso   de   capucha   por  parte  del  agresor  y  los  movimientos  de  los  protagonistas.   A  dichas  contrariedades,  también se une la prevención  que  tenía  el ofendido respecto de la persona de HERNÁN ALONSO, lo cual puede  ser  una  fuente  de error en el señalamiento, pues, como él mismo lo declara,  la  gente  en  el pueblo le advertía que aquél podría agredirlo aunque jamás  recibió amenazas de su parte.   

          6.    Tampoco  fue  explorada  ni  analizada  en  el  fallo  la  constancia  atinente  a  los  problemas  y  enemistades de ECHAVARRÍA DUQUE con  otras  personas  de  la  localidad  de Entrerríos, diferentes al procesado, tal  como el mismo testigo lo reconoce a folios 149fte.   

          Sostiene  el impugnante, como conclusión, que es inconcuso el error  de  hecho por falso juicio de identidad, dado que “se  distorsiona  la prueba cuando se prohíja un segmento de ella sin analizar otros  factores  que  le  hacen  perder  poder demostrativo”  (fs. 409, Cuaderno Tribunal).   

          Solicita  el censor que la Corte case la sentencia, en lo atinente a  la  decisión condenatoria proferida en contra de HERNÁN ALONSO PALACIO MEJÍA,  y en su lugar se dicte fallo estimatorio de absolución.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO  

          A   partir   de   una   explicación   teórica   del   error   de   hecho   por   falso   juicio  de  identidad,  conforme  con  la  jurisprudencia  de  la Corte Suprema y algunos  conceptos  de  la  misma  Delegada,  el  Procurador  Segundo estima que el actor  incurrió  en  insuperables  errores  de  técnica  que  impiden  casar el fallo  cuestionado,  pues  adicionalmente  también  considera  ajustados a derecho los  razonamientos del Tribunal y del juzgado.   

          En  efecto,  el  falso  juicio de identidad es un vicio in   iudicando  en  el  cual  incurre  el  fallador  cuando  al comentar la prueba la falsea en su significación objetiva,  pues  le  hace  decir  algo  distinto  a lo que en realidad relata y con ello el  sentido  de  la  decisión  se  altera.  En razón de ello, el casacionista  debe  señalarle a la Corte lo que objetivamente acredita la probanza, de manera  que  sea  suficiente  una mera contrastación con lo que se declaró demostrado,  para concluir en la existencia del error de hecho alegado.   

          En  este  caso,  el  censor  presenta  su  particular visión de los  hechos,   pero   no  demuestra  la  existencia  de  ningún  error  in  iudicando, pues simplemente le apuesta  a  una  crítica  al  valor  de  credibilidad  otorgado  por  el  juzgador  a la  declaración de la víctima.   

          Para  el demandante la versión del ofendido, de manera categórica,  nunca  será  prueba  suficiente;  pero,  planteadas  las  cosas  de  manera tan  indefinida,  será  necesario oponer el postulado de que los fallos de instancia  llegan  a  la  casación con una doble presunción de legalidad y certeza;   que  el  debate  sobre  el  crédito  de  los  medios  de  convicción ya quedó  clausurado  en las instancias; que la persuasión racional o sana crítica es el  sistema  que  gobierna la apreciación de las pruebas, conforme con el artículo  254  del  Código  de  Procedimiento  Penal;  y que los juzgadores expusieron el  mérito  otorgado  a la declaración incriminatoria y la razón por la cual ella  conducía  a  la  certeza  (también evaluaron algunos hechos indicadores que ni  siquiera menciona la demanda).   

          A  través  del  falso  juicio de identidad, el actor debe demostrar  que  el  juzgador  declara  y  sentencia  con  base en lo que la prueba no dice,  porque  la  falsea,  la  adiciona  o  la  recorta,  y en este caso ello no se ha  acreditado.    Basta  una  confrontación  para  establecer  que  en  ambas  oportunidades  y  en  forma  rotunda,  el  ofendido sindica al procesado como el  autor  de los disparos que lo postraron de por vida, atestado al cual se atienen  los falladores y entonces nada han tergiversado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Aunque  el  demandante  no  invoca expresamente los artículos 254 y  294  del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que toda la argumentación  se  orienta  a  algunos  reparos sobre supuestas falencias en el ejercicio de la  sana  crítica,  entendida tradicionalmente como el reconocimiento de las reglas  de lógica, la experiencia y la ciencia.   

          1.   A  dicho  cometido  apunta  el  señalamiento  de  que  el  testimonio  único,  sobre todo si proviene de la propia víctima, constituye un  fundamento  defectuoso  en grado sumo para una sentencia condenatoria, tanto por  su   falta   de  imparcialidad  y  objetividad  como  por  la  imposibilidad  de  contrastarlo  con  otras pruebas de igual o mejor abolengo que se echan de menos  en este proceso.    

          En   realidad,   entiende   la   Corte,   la   máxima  testis  unus,  testis  nullus  surgió como  regla  de la experiencia precisamente por la alegada imposibilidad de confrontar  las  manifestaciones  del  testigo  único  con  otros  medios  de  convicción,  directriz  que curiosamente aún hoy se invoca por algunos tratadistas y jueces,  a  pesar  de  la vigencia de la sana crítica y no de la tarifa legal en materia  de valoración probatoria.   

          2.   Al  mismo  propósito  de  desprestigio  de la valoración  racional  del  fallador, se dirigen las observaciones sobre las posibilidades de  contaminación  o  de  error  por  tardanza  en  la  declaración  del  ofendido  (experiencia  común);  o  de  falsas  percepciones en virtud de las condiciones  psicológicas  débiles  del  declarante producidas por el consumo de alcohol la  noche  de  los  hechos  (regla  de  experiencia  común  o científica); o de la  inadvertencia  de  contradicciones  sustanciales entre los contenidos de las dos  exposiciones   del   ofendido   en   tiempos  diferentes  (lógica);  o  de  las  dificultosas  circunstancias  de  modo,  tiempo  y lugar en que la víctima pudo  percibir  la  individualidad  de  su  atacante  (experiencia);  y, en fin, de la  posibilidad  de  que otro de sus enemigos, en la misma situación de oportunidad  del    procesado,     pudiera    haber    sido    el    verdadero   agresor  (lógica).   

          Lo   dicho  se  advierte  porque  no  es  absurda  ni  completamente  antitécnica    una    reclamación   por   una   modalidad   del   error  de  hecho, con base en el recurso a  presuntas  fallas  ostensibles  en  la  aplicación de los parámetros legales y  doctrinarios  de  la  sana  crítica,  pues  así  lo aceptó la Corte en varias  decisiones,   sólo   para  no  incurrir  en  el  contrasentido  de  admitir  un  falso  juicio de convicción,  generalmente  imposible  en  un  sistema  de valoración probatoria no tarifado,  sobre  todo  en  la  casación  del  13  de  febrero de 1995 (M. P. Carlos  E. Mejía Escobar), antes de que la  jurisprudencia  avanzara  en  pos  del  concepto  más  preciso  de falso raciocinio.   

         En  efecto,  como  se  dijo  en  el  mencionado  fallo, “…  alegar el ERROR DE HECHO resulta válido si se mira que todo  apartamiento  o  traición  fundamental  y  ostensible  a  las reglas de la sana  crítica   (experiencia,   lógica   y   ciencia)   entraña  tergiversación  o  suposición  del  fundamento  lógico  de  la  inferencia,  la cual surge de los  hechos y no de las normas”.   

         Y se agregó entonces:   

“Puede  ser  que  ello suponga ampliar el  ámbito  del  error  de  hecho; pero con todo y eso, es preferible ejercer dicha  opción  a  dejar  en el vacío y por fuera de contradicción y control aquellos  eventos  en que se privilegia de manera absurda el contenido formal del medio de  convicción  o  se  equivoca  la  inferencia,  por  encima y a pesar del sentido  común y la justicia”.   

         En  razón  de  ello,  no  puede  ser  tan formalmente desatinada la  alegación  del  censor,  en  el  sentido  de que “se  distorsiona  la prueba cuando se prohíja un segmento de ella sin analizar otros  factores  que le hacer perder poder demostrativo…”,  así  al  final  lo  que pretenda es demostrar atentados contra las reglas de la  persuasión  racional.   Es lo que ocurre, verbigracia, con la observación  de  que  el  declarante hizo un señalamiento inconcuso del ofendido, a pesar de  las  contradicciones  sustanciales  entre  las dos intervenciones procesales del  lesionado,  la  segunda  de las cuales fue ignorada por el fallador; o de que se  ignoró  la constancia dejada por el mismo ofendido en su declaración, como que  tenía  otros  enemigos,  pues ambas referencias indican que el fallador habría  tomado  una  parte  del  testimonio  como  si  fuera  el  todo, y la correlativa  omisión  de  un  tramo del mismo comportaría entonces una desfiguración de su  contenido.   

         Sin  embargo, a pesar del histórico origen vivencial o práctico de  la   regla   testis  unus,  testis  nullus,  hoy  no  se tiene como máxima de la experiencia, por lo menos en  sistemas  de  valoración racional de la prueba como el que rige en Colombia (C.  P.  P.,  arts.  254 y 294), precisamente porque su rigidez vincula el método de  evaluación  probatoria  a la anticipación de una frustración de resultados en  la  investigación  del  delito,  sin  permitir  ningún  esfuerzo  racional del  juzgador,  que  además es contraria a la realidad (más en sentido material que  convencional)  de  que  uno  o  varios  testimonios  pueden ser suficientes para  conducir  a  la  certeza.   Todo ello desestimularía la acción penal y se  opone  a  la  realidad  de  que  en  muchos casos el declarante puede ser real o  virtualmente testigo único e inclusive serlo la propia víctima.   

         No  se  trata  de  que  inexorablemente  deba  existir pluralidad de  testimonios  o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, única manera  aparente   de   llegar   a   una  conclusión  fiable  por  la  concordancia  de  aseveraciones  o  de  hechos suministrados por testigos independientes, salvo el  acuerdo  dañado  para  declarar  en  el mismo sentido.  No, en el caso del  testimonio  único  lo  más  importante,  desde  el  punto  de  vista  legal  y  razonable,  es  que  existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y  lógicos  dispuestos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, que  no  necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto  percibido,  la  sanidad  de los sentidos por medio de los cuales se captaron los  hechos,  las  circunstancias  de  lugar,  tiempo  y modo en que se percibió, la  personalidad   del   declarante,   la  forma  como  hubiere  declarado  y  otras  singularidades   detectadas  en  el  testimonio,  datos  que  ordinariamente  se  suministran  por  el  mismo  deponente  y,  por  ende, dan lugar a una suerte de  control interno y no necesariamente externo de la prueba.   

         Con  una  operación rigurosa de control interno de la única prueba  (aunque  sería  deseable  la posibilidad de control externo que pueda propiciar  la  pluralidad  probatoria), como la que ordena singularmente la ley respecto de  cada  testimonio  o medio de prueba (art. 254, inciso 2° C. P. P.), también es  factible  llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia  de  la  respectiva prueba o todo lo contrario.  Ciertamente, la valoración  individual  es  un  paso  previo  a la evaluación conjunta, supuesto eso sí el  caso  de pluralidad de pruebas, pero ello que sería una obligación frente a la  realidad  de  la existencia de multiplicidad de medios de convicción, no por lo  mismo  condiciona  el camino a la adquisición de la certeza posible aún con la  prueba única.   

         En    razón    de    lo    dicho,   desde   antes   la   Corte   ha  enseñado:   

“El  testimonio  único  purgado  de  sus  posibles  vicios,  defectos  o  deficiencias,  puede y debe ser mejor que varios  ajenos  a  esta  purificación.   El legislador, y también la doctrina, ha  abandonado    aquello   de   testis   unus,   testis  nullus.   La  declaración  del  ofendido tampoco  tiene  un  definitivo  y  apriorístico  demérito.  Si así fuera, la sana  crítica  del  testimonio, que por la variada ciencia que incorpora a la misma y  mediante  la  cual  es  dable  deducir  cuándo  se  miente y cuándo se dice la  verdad,  tendría  validez  pero  siempre  y  cuando  no  se  tratase de persona  interesada  o  en  solitario.  Estos son circunstanciales obstáculos, pero  superables;  son  motivos  de  recelo  que  obligan  a  profundizar  más  en la  investigación  o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar  al  principio  de tenerse en menor estima y de no alcanzar nunca el beneficio de  ser  apoyo  de  un fallo de condena” (Casación de 12  de    julio   de   1989,   M.   P.   Gustavo   Gómez  Velásquez.    Las   subrayas   pertenecen   al  texto).   

         Y   es   que   tampoco   ha  habido  falso  raciocinio  o  desfiguración  tajante  del  juicio de  valor probatorio en las sentencias.   

         

         A propósito, en el fallo del Tribunal se dice:   

“Ahora, en relación con el segundo caso;  sea  decir,  con  el  lesionamiento que lo dejó de por vida en silla de ruedas,  como  se  dice,  al  señor  RUBEN  GUILLERMO  ECHAVARRIA,  que  éste, desde un  comienzo  le  imputa  su  ejecución  con  arma de fuego al acusado PALACIO MEJIA HERNAN ALONSO.   

“Casi  que  la  Sala  no  tiene  nada que  añadir  a  la  prueba  bosquejada por el A quo en torno a la autoría que en el  herimiento     sufrido     por     ECHAVARRIA     DUQUE    tuvo    el    acusado  antedicho” (fs. 388, C. 1.  El énfasis lo hace  el texto).   

         Por  tal  remisión,  que  pone  en evidencia el principio de unidad  entre  los  fallos  de  primero  y segundo grado, vale resaltar que la juez hizo  apreciaciones probatorias tan razonables como las siguientes:   

         Que  el  mismo  día de los hechos, el Comandante de la policía del  municipio  de Entrerríos presentó un informe sobre los mismos, documento en el  cual  daba  cuenta  de que el lesionado fue trasladado a la ciudad de Medellín,  pero  que  les  manifestó  cómo  el  autor de las lesiones había sido HERNÁN  ALONSO  PALACIO  MEJÍA.   Al  día siguiente de los episodios, también se  presentó  al  juzgado  de  la  población  la señora OFELIA ECHAVARRÍA DUQUE,  hermana  del  herido,  quien  expresó  bajo juramento cómo su consanguíneo le  había   confiado   que  el  agresor  fue  PALACIO  MEJÍA  (C.  1,  fs.  343  y  344).   

         Es  decir,  aunque  se trata de dos testigos de oídas, por lo menos  contienen  referentes empíricos y racionales para inferir que la imputación al  procesado  no  fue  un señalamiento deliberado, engañoso o de última hora que  haya  hecho el ofendido, ocurrido tres (3) meses después de los acontecimientos  (como  lo  pretende  la  defensa),  sino  que lo puso de presente inmediatamente  después,  como  lo acreditan las fechas y las actas que entonces se asentaron y  también lo relieva el juzgado (C. 1, fs. 1, 2, 3, 354 y 355).   

         Sobre  los  demás  componentes  para una evaluación racional de la  prueba  única  testimonial,  ignorados  según  el  reparo  de  la  demanda, el  Tribunal puntual y atinadamente dijo:   

         Primero,  que el ofendido no exageró las  circunstancias  para  forzar  la  credibilidad en su dicho, pues, interrogado si  había  recibido  amenazas  de  parte  del  procesado,  con  seguridad  y aplomo  contestó  que  ello no había ocurrido; además, no obstante la gravedad de las  heridas  recibidas,  que lo dejaron recluido en una silla de ruedas, ni siquiera  intentó la constitución de parte civil.   

         En  segundo  lugar, sobre el señalamiento  de  que el agresor se haya puesto la capucha después de haberle disparado, dato  que   el   defensor   tacha  de  inverosímil,  el  ad  quem  acotó  que ello tenía mucho de opinativo, pues  cuantas  veces  el  cobertor mismo puede dificultar la visibilidad en la acción  de  disparo  y  el agresor prefiere utilizarlo con posterioridad a la agresión,  precisamente  para  proteger  su  identidad  en su huida frente a los eventuales  testigos y no de cara a la víctima que considera muerta.   

         Claro  que  en  la  demanda  de  casación  el actor no habló de lo  inverosímil  del  episodio  de la capucha, sino que insinuó una contradicción  en  los términos de las dos exposiciones del ofendido, la segunda de las cuales  fue  omitida  por  el  sentenciador,  o  por lo menos una ambigüedad que genera  incertidumbre  y,  por  ende,  poca  credibilidad.   Pero  las  expresiones  resaltadas del testigo fueron las siguientes:   

         “Me  hizo  dos  disparos  con  la cara destapada y enseguida se la  tapó   con   un   trapo  negro”  (fs.  17fte.).   Y  en  la  ampliación  manifestó:   “Cuando yo lo vi a él ya estaba  listo,  se  estaba  tapando  pero  como  yo  siempre  di  otros  dos  pasitos  o  tres, entonces él ya desaseguró la pistola y yo qué  iba a hacer?” (fs. 145fte.  Se ha subrayado).   

         Se  sugiere  una  supuesta antinomia porque al principio el ofendido  aseveró  que  el  atacante  le hizo dos disparos con el rostro descubierto, mas  después  afirma  que  cuando  él  lo vio “ya estaba  listo”;  sin  embargo,  dicha  expresión  no  puede  sacarse  de  su  contexto, dado que a continuación sigue una frase aclaratoria,  en  el  sentido  de  que el agresor apenas “se estaba  tapando”, es decir, intentaba la acción de cubrirse  pero   no   la  había  consumado,  lo  cual  significa  que  la  manifestación  calificatoria   de   “ya  estaba  listo”  no  se  refería  al  uso  de  la  capucha sino a la actitud de  dispararle.   Es  más, la segunda oración (“se  estaba  tapando”) a su vez sufre otra aclaración por  la  frase  que  sigue,  identificada y encabezada por la conjunción adversativa  “pero”, que expresa cómo  por  el  hecho  de  que  él  haya  dado  “dos o tres  pasitos”,  ello  impidió que el agresor se cubriera  el  rostro  antes  de dispararle, y en razón de ello éste de una vez optó por  desasegurar la pistola.   

         No  hay  nada de equívoco ni contradictorio en la segunda versión,  pues  el  afectado  sigue  sosteniendo  que el agresor le disparó con el rostro  abierto y después se lo cubrió.   

         Sostiene    el   Tribunal,   en   tercer  lugar,   que   no  puede  capitalizarse  la  supuesta  embriaguez  del  ofendido  RUBÉN  GUILLERMO  ECHAVARRÍA  DUQUE, como motivo de  desprestigio   de   su   declaración,   pues   aquél  admitió  espontánea  y  honestamente  que  había  ingerido  licor,  aunque  tan  poco que no alcanzó a  afectar  sus  sentidos  ni  su  conciencia, y así lo confirmó en testimonio su  novia GLORIA CECILIA PÉREZ URIBE.   

         Respecto   de   las  condiciones  de  percepción  de  la  víctima,  cuestión    que    se    argumenta    en    cuarto  lugar, el ad quem  advierte  que  los  hechos  ocurrieron  en  el  área urbana y, no  obstante  que  era  de  noche, la visibilidad estaba compensada con el alumbrado  público,  máxime  que  la  distancia  máxima  a  la  cual  fue  apreciado  el  victimario no sobrepasó los diez (10) metros.   

         En  quinto lugar, el Tribunal se ocupa del  móvil  para delinquir, concretado en el hecho de que en el mes de diciembre del  año  anterior  a los hechos (1994), se había producido un enfrentamiento en el  cual  participaron  el  procesado  y CARLOS IGNACIO RUIZ ECHAVARRÍA, sobrino de  RUBÉN  GUILLERMO,  y  también  éste intervino para interponer un taburete que  evitara  la  agresión  a  su  consanguíneo,  ocasión  en  la  cual el primero  resultó  lesionado.   Ese  antecedente  fue  reconocido  por  BELISARIO DE  JESÚS  OSORIO,  uno  de  los  partícipes  en  la  riña y en cuyo favor había  terciado  el acusado PALACIO MEJÍA, sin embargo de lo cual éste no lo admitió  así,   pero   su   actitud,   según   inferencia   racional  del  ad  quem,  refuerza la realidad del móvil  en  el  actuar  y  también  la  prueba  de  que  el  reticente procesado fue el  verdadero agresor.   

         Todo  lo  expuesto  revela  que el juicio probatorio de la sentencia  cuestionada  no  contiene  los  vacíos  de  lógica  ni de experiencia común o  científica  que  le  atribuye  el demandante, sino, por el contrario, que éste  pretende  una valoración diferente de la prueba única y de los datos objetivos  que  sirven  de  soporte  a  su crítica, con el fin de hacer inferencias que se  ofrecen  como distintas hipótesis explicativas, pero que no por ello desmerecen  o tornan absurdas las que hizo el Tribunal.   

         En  conclusión, se desestimará el cargo de la demanda y, por ende,  no se casará el fallo atacado.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

         No casar la sentencia impugnada.   

         Cópiese, cúmplase y devuélvase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE    ENRIQUE    CÓRDOBA  POVEDA              No hay firma   

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                            JORGE    ANÍBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                              CARLOS    E.    MEJÍA  ESCOBAR   

No hay firma  

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN              NILSON  PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.    

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