16955(12-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16955  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado  Ponente:   

                                                Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                                Aprobado Acta N°. 40   

Bogotá  D.C.,  doce  (12) de mayo de dos mil  cuatro (2004).    

V I S T O S:  

Se ocupa la Sala en dictar la sentencia que en  derecho  corresponda  respecto de la doctora CLEMENCIA  GARCÍA   DE  USECHE,  acusada  por  la  Vicefiscalía  General  de  la  Nación como presunta responsable del delito de prevaricato por  acción.   

H E C H O S:  

          El  24  de  octubre  de  1995 en las instalaciones de la clínica de  reposo           “San           José”1,  el  Fiscal  Regional de Cali  (Valle)  Delegado  ante el Comando Especial Conjunto de la Policía Nacional, le  recibió  indagatoria  a  la  señora  Stella  Herrera Buitrago, interrogándola  básicamente  acerca de su figuración como propietaria de porciones accionarias  de  varias  empresas,  la  realización  de  actos jurídicos en notarías y sus  relaciones  comerciales  con  su hermano Hélmer Herrera, entonces públicamente  requerido  en  captura  por  narcotráfico.  El 2 de noviembre siguiente le  fue  definida su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  derecho a la libertad provisional como presunta  responsable de enriquecimiento ilícito.   

          Impugnado  ese proveído por el defensor  de  la  asegurada, obtuvo confirmación el 27 de febrero de 1996 por parte de un  Fiscal  Delegado  de  la entonces Unidad  ante el Tribunal Nacional y el 19  de  junio  de  1996, se profirió resolución de acusación en su contra, aunque  por  el delito de testaferrato (artículo 6° del decreto 1856 de 1989, adoptado  como  legislación  permanente  por el Decreto 2266 de 1991), providencia que al  ser  apelada   quedó  sin vigencia como consecuencia de la declaratoria de  nulidad  de  todo  lo actuado a partir del cierre de la investigación que fuera  decretada  por  parte  del Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional que desató  el recurso en proveído del 9 de enero de 1997.   

          El  6 de marzo de 1997 un Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales  de   Cali  resolvió  negativamente,  por  falta  de  prueba  sobreviniente,  la  petición  de  revocatoria de la medida de aseguramiento que hiciera el defensor  de  la  procesada  Stella  Herrera  Buitrago,  providencia  que al ser objeto de  apelación  fue  revocada  el  5  de  junio  de 1997 por la doctora CLEMENCIA  GARCÍA  DE  USECHE quien para  entonces   desempeñaba   la  función  de  Fiscal  Delegada  ante  el  Tribunal  Nacional.   

1.    La   Decisión   Presuntamente  Prevaricadora:   

               

            La  Resolución  proferida  el  5  de junio de 1997 por la doctora  CLEMENCIA  GARCÍA DE USECHE  en  su  condición  de Fiscal Delegada ante el Tribunal Nacional que dio lugar a  su  acusación  como presunta responsable del delito de prevaricato por acción,  se fundamentó en:   

          1.1    El   reconocimiento   de  lo  argumentado  por  el Fiscal de primera instancia sobre la inexistencia de prueba  sobreviniente,   aunque  también  en  la demostración de que “desde los  albores       investigativos      –momento   de   la  captura—  es  clara  la  situación  de  inimputabilidad de la sindicada”,  circunstancia no suficientemente analizada.   

          1.2  El  estudio  de  los  principios  y  garantías  que  caracterizan  el  proceso  penal,  con  especial énfasis en la  investigación   integral,  el  ejercicio  del  derecho  de  contradicción,  la  presunción  de  inocencia y la búsqueda de la verdad material que define cómo  la  del  verdadero  autor  de  la  conducta punible, y no la de “un autor o un  responsable”.   

          1.3   La  referencia  a  la falta de  corrección  del  vicio  destacado por otro Fiscal al declarar la nulidad de esa  actuación   –el  de  la  infracción     al     principio    de    investigación    integral—, pues la instrucción seguía estando  pésimamente   hecha   por   haberse  rendido  culto  exagerado  a  informes  de  inteligencia  que  no eran sino comentarios generales, en desmedro de las tareas  investigativas  propiamente  dichas,  generándose  una falta absoluta de prueba  que  comprometiera la responsabilidad de la investigada Stella Herrera Buitrago.   

          Explica   la   providencia   supuestamente   prevaricadora   que  la  precisión y alcance de la falta de prueba, es que:   

“no  existe una sola prueba de que la firma  que  aparece  en los documentos notariales y en las declaraciones de renta , sea  la   firma  y  huella  de  la  sindicada,  por  cuanto  no  existen  dictámenes  grafológicos  y  dactiloscópicos que permitan establecer siquiera la presencia  de  la  sindicada  en los diferentes actos jurídicos, mediante los cuales se le  endilga    constituyó    diferentes    sociedades   comerciales”.     

1.4   En  la  falta  de  correspondencia  entre  las  firmas  puestas  como de ella en los  diversos  documentos,  de  donde  dedujo  que no había participado ni en una de  esas  transacciones  y  que,  por  tanto, había sido utilizada “para que a su  nombre aparezca un grueso haber patrimonial”.   

1.5   En   la  demostración  desde las mismas diligencias de allanamiento y registro de daños  neurológicos   y   cerebrales    acentuados   desde  1972,  que  han  sido  médicamente  tratados tanto en el país como en el exterior, de donde surge que  la  procesada  “es una persona aquejada de retardo mental que se produjo desde  el momento mismo del nacimiento”.   

1.6   En  la  cita  de  literatura  médica  sobre  el  diagnóstico  médico psiquiátrico de  “sicosis   orgánica   severa”,   a  partir  de  la  cual  concluye  que  el  padecimiento   de   retardo   mental   por   parte   de   la   procesada  impide  responsabilizarla  de  la  elaboración  de delicadas transacciones comerciales,  máxime  cuando  el  deterioro  mental  ha  sido  progresivo,  de donde surge su  incapacidad  para comprender la ilicitud de la conducta, si hubiere incurrido en  ella,  así  como  la  de  que  haya  obrado  con  dolo, es decir su ausencia de  responsabilidad.    

1.7   En  la  diligencia   de  indagatoria,  llena  de  constancias  médicas,  aunada  a  los  dictámenes  médico  legales que llevan a concluir no sólo que la sindicada es  inimputable,  en los términos que lo definía el artículo 31 del Código Penal  de   la   época,   sino   en  la  inexistencia  de  prueba  que  comprometa  su  responsabilidad  en  el reato investigado, no obstante lo cual debe investigarse  pormenorizadamente  “quién  o  quiénes  adquirieron los bienes utilizando su  nombre”.   

2.   La Acusación:   

2.1    El  Vicefiscal  General de la Nación profirió el 7 de enero de 2000 resolución de  acusación  en  contra de la doctora CLEMENCIA GARCÍA  DE  USECHE por el delito de prevaricato por acción del  “artículo  139  (sic)  del  capítulo  VII  del  Título III del Libro II del  Código  Penal” en concurso con el de abuso de autoridad por acto arbitrario o  injusto del artículo 152 del mismo Código.   

La  primera  de  las  conductas  punibles se  estimó  cometida  por el proferimiento de la resolución del 5 de junio de 1997  que,   sin   la  existencia  de  prueba  sobreviniente,  revocó  la  medida  de  aseguramiento  impuesta contra la procesada Stella Herrera Buitrago dentro de la  actuación  que  se  le  adelantaba  por  testaferrato.   El  otro reato se  consideró  realizado  cuando  la  doctora  GARCÍA DE  USECHE  profirió  la resolución del 18 de septiembre  de  1997  mediante la cual revocó la de un Fiscal Regional Delegado de Cali que  había  negado  disponer  la clausura del sumario al que se hallaba vinculada la  señora   Herrera   Buitrago,   pues  –dice    la    acusación—  si  bien  es  cierto  el  término de instrucción estaba vencido,  debió  haber hecho una valoración razonable incluyendo entre otros factores el  de  la  complejidad  de  la  investigación  y el de la actividad de los sujetos  procesales,  y  al  no  hacerlo  así  se  trata de un acto arbitrario e injusto  porque  “la  manipulación  del  proceso  se  llevó  a cabo por medio de esta  decisión.   

2.2  Impugnada  horizontalmente  la  providencia  acusatoria  por  la  inculpada y el Agente del  Ministerio  Público,  el  Vicefiscal General de la Nación resolvió el recurso  el   10   de  febrero  de  2000,  en  el  sentido  de  reponer  parcialmente  la  calificación  para  precluir la instrucción por el cargo de abuso de autoridad  por  acto  arbitrario  o  injusto  que  le  había  sido  endilgado a la doctora  GARCÍA  DE  USECHE  por la  emisión  de  su  providencia  del  18  de septiembre de 1997. En lo atinente al  cargo  por  prevaricato por acción, la acusación se mantuvo, quedando entonces  en los siguientes términos:   

2.3 La providencia  del    5   de   junio   de   1997   suscrita   por   la   doctora   GARCÍA  DE  USECHE  que revocó la medida  de  aseguramiento  impuesta  a  la  procesada  Herrera Buitrago por el Fiscal de  primera instancia, es manifiestamente ilegal por dos razones:   

2.3.1 La violación  directa  del artículo 412 del Código de Procedimiento Penal, pues realizó una  nueva  valoración  de  la  prueba  al  revocar,  sin  la  existencia  de prueba  sobreviniente,  la  decisión  detentiva  que  había sido confirmada en segunda  instancia por la Unidad de Fiscalía de la que hacía parte.   

2.3.2.   La  argumentación  falsa  sobre la ausencia de imputabilidad de la sindicada:   La  acusación señala que en el expediente obraba un dictamen de Medicina Legal  sobre  la  imputabilidad  de  la  sindicada (folio 146 anexo 4) y que esa prueba  “fue  enviada  con  el  expediente a la Unidad de segunda instancia y por ello  debió  ser  conocida  por  la  procesada  GARCÍA DE  USECHE”  (…)  y  entonces  “al  fundamentar  su  decisión  sobre los dictámenes de Medicina Legal era claro que había conocido  éste  y  simplemente decidió omitirlo para poder dictar su decisión contraria  a  derecho”  (folio 288, cuaderno original 3 de la Vicefiscalía).     

Esas circunstancias, aunadas a la experiencia  de  la  procesada  y  a  la  naturaleza  del cargo que desempeñaba –Fiscal        de        segunda  instancia—   permiten  inferir  el  dolo  de  su  actuación,  concluye  la  acusación y remata en los  siguientes términos esa providencia:   

“Adicionalmente, para que se estructure el  delito  de  prevaricato  se  requiere  que se lesione o ponga en peligro el bien  jurídico  tutelado  y  ello  se hizo por la vía de beneficiar a Stella Herrera  Buitrago.  Es  con  ese acto con el que se vulneró la rectitud de la justicia y  se  incumplió  el  deber  de  todo funcionario judicial.  No comparte este  Despacho  el  criterio  de  la  defensa sobre la necesidad de causar daño a una  persona  natural, pues el titular de este bien no es una persona física sino la  administración de justicia”.   

            3.   Antecedentes:   

3.1   Con  fundamento  en  la  expedición  de  copias ordenada por una Fiscal de la Unidad  Delegada  ante  el  entonces  Tribunal  Nacional,  el  18  de  marzo  de 1999 la  Vicefiscalía  General  de  la Nación dispuso apertura de investigación previa  que  el  9  de  julio  siguiente  finiquitó  con  apertura  de  investigación,  decretando  la  vinculación  mediante  indagatoria  de  la doctora CLEMENCIA  GARCÍA  DE USECHE y del doctor  Tomás  Rafael  Jordán  Morales,  definiéndole  su  situación  jurídica  con  imposición  de medida de aseguramiento de detención preventiva por su presunta  responsabilidad   en   el   delito   de  prevaricato  por  acción,  librándose  inmediatamente órdenes de captura.   

3.2   El  17  de septiembre de 1999 se negó la sustitución de la medida de aseguramiento  de  detención  preventiva,  por  detención  domiciliaria,  bajo  el  argumento  central  de  considerar  que   la  naturaleza  de  la  conducta  y  de  las  circunstancias  “no  permiten  inferir que comparecerán a la justicia pues en  la  eventualidad de una condena, dada la naturaleza de los hechos por los que se  les  investiga,  el  monto  de  la  pena  a imponer comprometería seriamente su  comparecencia al proceso”.   

3.3   Clausurada  la  instrucción  se  calificó el 7 de enero de 2000, en la forma y  términos  atrás  señalados,  con  resolución  de  acusación  que  adquirió  ejecutoria  el  10  de  febrero  siguiente  cuando  se  resolvió  el recurso de  reposición interpuesto.    

3.4  Remitidas  las  diligencias  a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  por  auto del 13 de marzo de 2000 se le sustituyó la medida de aseguramiento de  detención   preventiva   por   la  de  detención  domiciliaria  a  la  doctora  GARCÍA   DE   USECHE.  Se  resolvió  negativamente  la solicitud de pruebas durante el juicio y se dispuso  en  la  audiencia  pública  la  ruptura de la unidad procesal, dividiéndose la  actuación  en  una para cada acusado.  Posteriormente, luego de finalizada  la  audiencia pública, la Sala, en aplicación del artículo 363 del Código de  Procedimiento  Penal, en la forma y términos en que lo condicionó la sentencia  C-774  de  2001  de  la Corte Constitucional, revocó la medida de aseguramiento  por  no  resultar  necesaria para los fines que la misma tiene determinada en la  ley.   

4.    Alegatos   de   los   Sujetos  Procesales:   

4.1   Del Fiscal:   

Concretándose  al  cargo de prevaricato por  acción  imputado  en  contra de la doctora GARCÍA DE  USECHE,  al  dictar  la resolución de junio 5 de 1997  cuando  se desempeñaba como Fiscal Delegada ante el Tribunal Nacional, advierte  que  la  contradicción  manifiesta es la que aparece prima facie a los ojos del  juzgador,  aquella  que al comparar las pruebas y la norma surge de bulto, no es  una  interpretación  equivocada  o  no  compartida, sino una que se sale de los  límites  hasta  los  cuales  puede  extenderse  conforme  a  las  reglas  de la  hermenéutica  jurídica  del  momento que se representa en la valoración de la  prueba  y  en la confrontación de los hechos, que en este caso concreto lleva a  afirmar  la  contradicción  respecto de los artículos 388 y 412 del Código de  Procedimiento Penal, y 31 del Código Penal, en forma directa.   

La doctora GARCÍA  DE  USECHE, por medio de la citada resolución revocó  la  de  marzo 6 de 1996, proferida por un Fiscal Regional de Cali, por medio del  cual  se  había  negado  la  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  que  previamente  se  había proferido en noviembre 2 de  1995  en  razón  de  la comisión del delito del enriquecimiento ilícito. Esta  última  decisión  ya  había  sido confirmada el 27 de febrero de 1996, por un  Fiscal  Delegado  ante  el  Tribunal  Nacional,  sin que para tal época hubiera  aparecido  ni  una  sola  prueba  que  desvirtuara aquel indicio mínimo que era  necesario  para  dictar medida de aseguramiento, por el contrario se contaba con  el acervo probatorio que lo fortalecía.   

Ahora  bien,  la  decisión  que  impone una  medida  de  aseguramiento,  sólo es revocable y sobre el particular no es ajena  la  Fiscalía que el caso pueda suceder, cuando surja de bulto prueba que no era  la  adecuada  para  asegurar,  o  que  el raciocinio jurídico utilizado para la  construcción  de la responsabilidad resultaba equivocado.  Sin embargo, lo  anterior  no  tiene  cabida  en  el  presente  caso dado que la prueba se había  fortalecido,  en  el  aspecto de la inimputabilidad, puesto que un fenómeno que  hace  parte  del  juicio previo de culpabilidad, que implica la constatación de  la  tipicidad  y  la  antijuridicidad  fue  manipulado en forma burda por la hoy  acusada,   convirtiendo   tal   instituto   en   un  presupuesto  de  tipicidad,  reflejándose  la decisión acusada como contraria a la ley porque el soporte de  inimputabilidad    sobre    el    cual    se    construyó    fue    previamente  descartado.   

Para hacerlo se desconoció en forma burda y  grosera   el   dictamen  médico  legal  en  el  cual  de  manera  explícita  e  indiscutible  se  conceptuó  sobre  la  imputabilidad  de la procesada, pericia  recibida  por  el  a  quo  el  25  de  marzo  de  1997, después del memorial de  apelación  presentado  por  el defensor el 21 de marzo que fue el que permitió  que   la   doctora   GARCÍA  DE  USECHE  conociera  de  la  negativa de revocar la medida de aseguramiento,  quedando   demostrado   conforme   al   recuento  histórico  de  la  actuación  –dice       el  Fiscal—  el  conocimiento  que  la  procesada  tuvo  del  referido  dictamen,  en  consecuencia   debe  descartarse  cualquier  alegato  de  error  sobre  presupuestos  fácticos de la  configuración  del  tipo  penal.   Prueba adicional de esto es la alusión  que  se  hace  en  la  providencia  cuestionada,  a los pluricitados dictámenes  donde    de   manera  explícita  e  irrefutable  se  había  señalado  la  imputabilidad  de  la  procesada, destacando el análisis de los peritos médico  legales  que  actuaron  previamente a la diligencia de indagatoria, indicándose  que  la señora Herrera Buitrago estaba intensificando y simulando los síntomas  de  la  patología  como estrategia para estructurar con la ayuda de su abogado,  que  desde  el  momento  mismo  de  la  diligencia  se  hizo presente en la casa  allanada,  la  tesis  de  la  inimputabilidad  que  era  la  que  tenía mayores  perspectivas  para  obtener  la  libertad  de la incriminada, con la anuencia de  quienes se prestaron para torcer el sentido de la ley.   

Desecha  las  exculpaciones  dadas  por  la  señora  GARCÍA  DE USECHE,  cuando  dejó  entrever que pudo haberse equivocado y que por eso pedía perdón  a  la  justicia, puesto que al hacer mención a la palabra inimputabilidad hacia  referencia  a  que  era  “boba”  o  que  tenía una debilidad mental sin que  generara  inimputabilidad, lo cual no estima cierto, dado el contenido del texto  de  la  providencia,  pues  si  ello  fuera así, estaría excluyendo no solo la  culpabilidad  sino  que  también  la tipicidad y la antijuridicidad, que era lo  que  le  permitiría  decir  que no había responsabilidad en la forma en que se  atribuye  la  misma  en  nuestro sistema jurídico penal a los inimputables para  hacerle perder soporte a la medida de aseguramiento.    

En  este  sentido,  analiza la providencia y  advierte  que  hay  una  clara referencia a la inimputabilidad, sin que se anote  otro  concepto,  demostrándose  su  conocimiento  sobre el tema, pues expone de  manera  clara,  cuidándose  de no incluir para el estudio el diagnóstico sobre  neurosis  de  ansiedad  sino  el de una posible psicosis orgánica que ya había  sido  descartada  en  forma  clara  por  los peritos oficiales, que se ha venido  agravando  para convertirse en una manifestación crónica, causando un desgaste  del  juicio  del  raciocinio  de  la  comprensión  y  de  la voluntad lo que le  permitió  concluir  que  se  encontraba  con  una persona inimputable porque no  tiene  capacidad  de  comprender  la ilicitud de la conducta en el evento en que  hubiera  incurrido  en  ella,  demostrándose  así  el  manejo  de  la  doctora  GARCÍA  DE  USECHE sobre el  tema,  pues diferencia sobre la inimputabilidad y la causa de inimputabilidad, y  por  eso  omitió  hacer mención alguna al diagnostico psiquiátrico que había  ubicado  la  patología  de  la  sindicada  Herrera Buitrago en el ámbito de la  neurosis  por ansiedad, pues de hacerlo, no habría nexo determinativo en tono a  la  comprensión  de  la  antijuridicidad o la autodeterminación conforme a esa  comprensión,  tal como lo señalan varios tratadistas nacionales y extranjeros,  quienes  refieren  que   no  produce  una alteración de la conciencia, por  tanto  no desorganizan la personalidad, sino que la persona mantiene en contacto  en  la  realidad, que sin embargo puede presentarse frente a una crisis extrema,  caso que no era el que ocupó el examen de la acusada.   

En esta misma línea de exposición, menciona  las  diferentes  valoraciones  siquiátricas,  desde  las  del médico tratante,  pasando  por  los  siquiatras  forenses,  hasta los del INPEC, para destacar que  esos  diagnósticos  se  hicieron  en  estados  de  crisis  episódicas, lo cual  contrasta  con  el  carácter  o naturaleza de un delito de conducta permanentes  como  es  el enriquecimiento ilícito o el testaferrato, con lo cual habría que  descartar  de  plano  una  inimputabilidad  porque desde ese largo interregno de  tiempo  que  comprende  la  conducta permanente, solo apenas unos pequeños  segmentos,   podemos   decir,   que   se   encontraba  con  las  manifestaciones  patológicas,    más    no    en    las    otras,     descartándose    la  inimputabilidad.     

En este sentido, la valoración del siquiatra  de  la  familia,  llamado  por  el  apoderado  de la encartada Herrera Buitrago,  refiriendo  que  la  señora  era  incapaz  de realizar grandes transacciones de  dinero,  era  una  circunstancia  que  debió  poner  en  alerta  al funcionario  judicial  en  aras  de  no  dejar  que se manipulara la interpretación sobre la  situación  de  la  capturada,  más  aún  dada  la  experiencia y el cargo que  ostentaba  la  doctora GARCÍA DE USECHE, sin  que  en  su favor pudiera predicarse, conforme a la providencia  del  doctor  Jordán  que  el  delito  imputado  a  Stella  Herrera  Buitrago no  existiera,  pues éste se refirió únicamente a la posibilidad de la detención  domiciliaria  dejando  vigente   la responsabilidad, quedando así clara la  manipulación  que  ha  hecho  la procesada respecto de la interpretación de la  ley,  razón para solicitar en conclusión la condena de la doctora CLEMENCIA   GARCÍA   DE   USECHE.    

4.2.   Del       Representante      del      Ministerio  Público:   

El   Procurador   2°   Delegado  para  la  Instrucción  y  el  Juzgamiento  solicitó que se dictara fallo condenatorio en  contra  de  la  acusada  GARCÍA DE USECHE,  por  cuanto incurrió en violación directa del artículo 412 del  Código   de   Procedimiento   Penal   (derogado)  en  conducta  que  constituye  prevaricato  por  acción,  pues sin que hubiera prueba sobreviniente se revocó  la   medida   de  aseguramiento  que  pesaba  contra  Stella  Herrera  Buitrago,  realizándose  una nueva valoración de las pruebas que la Fiscalía Regional de  Cali  había  tenido  en  cuenta  para  dictarla  y  un  Fiscal Delegado ante el  Tribunal Nacional para confirmarla.    

Luego  de  exponer  su  interpretación  del  precepto  vulnerado,  el Delegado advierte que para cuando la acusada adoptó la  decisión  revocatoria  no  había  sido agregada ni una sola prueba adicional y  que  ella  era  consciente  de esa situación, razón por la cual se fundamentó  “en  la  supuesta  inimputabilidad  de  la  procesada”,  que ni siquiera era  cierta,  pues  para  el  13  de  marzo  de  1997 se había rendido por parte del  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  un  dictamen  donde  se descartaba esa  circunstancia.    Si   bien   es  cierto  no  desconoce  la  posición  del  Funcionario  Judicial  frente  a  las  pericias  médico  legales,  no encuentra  compatible  la  decisión  de  la  doctora  GARCÍA DE  USECHE  con la de la fecha referida, ni tampoco con la  supuesta  inimputabilidad  de  la  procesada  Stella Herrera Buitrago, pues aún  aceptándola,  no procedía la revocatoria de la medida de aseguramiento sino la  sustitución por una adecuada a esa condición.   

Finalmente,  tampoco encuentra aceptable que  la  revocatoria de la medida de aseguramiento se haya sustentando en la ausencia  de  prueba  que  comprometiera la responsabilidad de la allá asegurada, pues si  bien  se  reconoce  la mediocridad de la investigación, es lo cierto que había  evidencia  suficiente  para dictar la medida de aseguramiento, razones todas que  lo  llevan  a  solicitar que se profiera sentencia condenatoria, pues la acusada  incurrió  en  prevaricato  por  acción,  violando sin justificación alguna el  bien  jurídico  de  la función pública, afectando la rectitud y honestidad de  la  administración  de  justicia  al  dejar  en  la  sociedad la percepción de  tolerancia  con  personas relacionadas con prácticas delictivas tan graves como  las  vinculadas  al  tráfico  de estupefacientes, comportamiento inexcusable en  alguien de tan vasta experiencia como la encausada.   

4.3   De la Acusada:   

Conforme  a  la  precisión del objeto de la  acusación  que  hizo  esta  Sala de Casación en el auto del 7 de junio de 2000  que  resolvió  la  petición  de  pruebas  en la fase de juzgamiento, divide el  alegato en dos grandes temas así:   

4.3.1 La violación  directa    del    artículo    412    del   Código   de   Procedimiento   Penal  (derogado).   

Señala que no incurrió en esa infracción,  pues  para  la  época  en  que  adoptó  la  decisión  de revocar la medida de  aseguramiento  –5 de junio  de   1997—  sí  existía  prueba  sobreviniente  sobre  la  cual  fundar  ese  proveído:  era el dictamen  pericial  del  3  de  abril  de  1996,  de donde surgía evidente que la señora  Stella  Herrera Buitrago sufría de problemas mentales, contexto dentro del cual  debe  inscribirse, además, su mención a la calidad de “inimputable” de esa  procesada,  que  no  tenía la acepción jurídica precisa del concepto, sino la  simple  y  llana  de  estimarla  una  persona mentalmente débil que por eso era  manipulable  y  efectivamente  fue manipulada por su esposo y por su hermano, de  quienes  para  esa  fecha  se  había  dispuesto  su  vinculación como posibles  autores de los hechos investigados.   

Así  mismo,  estima  que  la resolución de  acusación  dictada  por  el  Vicefiscal General de la Nación en su contra y de  Tomás  Rafael  Jordán  Morales, es intrínsecamente contradictoria pues cuando  analiza  la  situación  de ese acusado señala que era jurídicamente aceptable  valorar  la  situación  mental  de  la  señora Herrera Buitrago de tres manera  diferentes,  una  de  las  cuales  es  precisamente  la  que  ella adoptó en la  resolución  del  5 de junio de 1997, por la que se le acusó de prevaricato, de  modo    que    de    una   parte   admite   y   de   otra   rechaza   la   misma  conclusión.   

En  efecto,  la acusación señala que “la  conducta  mental  de  la  señora Stella Herrera Buitrago era susceptible de ser  valorada   de   tres   maneras,   sobre   la   base   de  la  existencia  de  la  conducta:   

“Podría  ser  tratada  como  persona  con  dificultades  mentales  que la hacían incapaz de realizar la conducta que se le  imputaba  y,  por tanto, ser autor impune de una conducta realizada por un actor  mediato”.   

Precisamente   esa   opción  –la  primera  en  la  enumeración  del  Vicefiscal—  es  la  que  eligió  en  la  resolución  del  5  de  junio  de 1997 que fue calificada como  prevaricadora,    de    donde   surge   evidente   la   contradicción   de   la  acusación.   

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en  el  texto  de  la  providencia  que revocó la medida de aseguramiento de Stella  Herrera  Buitrago  se  advirtió  sobre  la falta de dictámenes grafológicos y  dactiloscópicos  que  se  habían  ordenado  practicar  en otra decisión de la  Fiscalía  de  Segunda Instancia pero que no se habían evacuado, de modo que no  era  posible  establecer  siquiera que la allá procesada había concurrido a la  realización  de  alguno  de  esos  actos jurídicos, situación que sumada a su  debilidad  mental,  permitía  concluir  en  la  ausencia  de  prueba  sobre  su  participación en los hechos que le reprochaban.   

Es por esas razones que se hizo referencia en  el   proveído   a  los  principios  de  presunción  de  inocencia  y   de  contradicción,  que  no  están instituidos de acuerdo al nombre del sindicado,  sino  de  manera  general  para  la  totalidad  de los habitantes del territorio  nacional,  probándose  así que no obró con la intención manifiesta de violar  el  artículo  412  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  “sino  que por el  contrario  todo  mi  razonamiento  estuvo  dirigido a dar a cada quien lo que le  corresponde respetando las garantías constitucionales”.   

4.3.2  Sobre  la  falsa  motivación  por  el  supuesto desconocimiento del dictamen que fuera  incorporado  al expediente el 25 de marzo de 1997, con posterioridad al auto que  concedió el recurso de apelación:   

Señala  que  esa  fundamentación  de  la  resolución  de  acusación  que  fue  dictada  en su contra no es cierta y para  demostrarlo  basta  únicamente  con  señalar  que  el  dictamen  pericial cuyo  desconocimiento  se le endilga fue incorporado al expediente con posterioridad a  la  concesión  del  recurso  de  apelación,  circunstancia que debe tenerse en  cuenta  porque  la  competencia  del  superior  funcional  está limitada por el  objeto  del  recurso.   Adicionalmente,  el aludido dictamen no ingresó al  expediente  como prueba, simplemente fue anexado pero sin el cumplimiento de los  requisitos   que   para   ese   tipo   de   medios  probatorios  exige  la  ley,  específicamente   el  artículo  270  del  Código  de Procedimiento Penal  (derogado).   

De  otra  parte  y  aunque  lo  anterior  es  suficiente  para  rebatir  el fundamento de la acusación, debe indicarse que el  supuesto  dictamen  no  reunía  los  requisitos  del  artículo 267 del Código  citado,  pues  en  la  resolución  del  Fiscal  de primera instancia se ordenó  remitir  a  la  señora  Herrera Buitrago a psiquiatría forense para que previa  evaluación,  se  determinara  si  para  la  fecha  de  la  constitución de las  sociedades  comerciales  tenía  capacidad  de  comprender  la  ilicitud  de  su  comportamiento,  sin  que esa evaluación se haya cumplido nunca, pues el perito  se  limitó  a la transcripción de las anteriores entrevistas, para culminar en  una  conclusión  diferente,  de  modo que es absolutamente irresponsable que un  psiquiatra  que  no  conoce personalmente al paciente y que basa su decisión en  la  historia  clínica  y  en  la  discusión de otro dictamen pericial, termine  concluyendo  diferente  a  como  lo  hicieron  los  otros  profesionales que sí  tuvieron relación directa con el paciente.   

En   conclusión:   el   dictamen  que  la  Vicefiscalía  le alega haber desconocido, no podía estimarse por ser posterior  a  la  providencia  objeto  de  la  apelación  y  por  no reunir los requisitos  legales,  dejándose  demostrado  de  esa  manera  que la providencia tachada de  prevaricadora  no fue falsamente motivada pues contiene la interpretación de la  verdad    procesal    y    aún   que   se   hubiera   equivocado   –que    no    lo    cree—  lo  hizo  de  buena  fe,  con  total  ausencia de malicia o mala fe.   

Finalmente   la   acusada   CLEMENCIA  GARCÍA  DE USECHE advierte que  no   puede   culminar  su  labor  sin  antes  referirse  a  la  supuesta  cadena  finalística  en  que  la  Vicefiscalía  termina  responsabilizándola  por  la  actuación  del  Fiscal Regional de Cali que al calificar el mérito del sumario  precluyó  la  investigación  y  dispuso  la  entrega  de  bienes  en decisión  calendada  el  12  de  diciembre  de  1997,  porque  dentro del proceso no está  probada  ninguna relación entre ese Funcionario y ella, adoptando esa decisión  de  manera  autónoma  y  sin  ninguna  intervención  suya.   En ese mismo  sentido  critica  la  falta  de  sindéresis de la providencia acusatoria cuando  afirma  que  la  consideración  individual  de  cada  una  de  las providencias  proferidas  por  ella  y  por  Tomás  Rafael  Jordán Morales no las estimaría  prevaricadoras,  pero  que  sí  lo  son cuando se integran dentro de una cadena  finalística,  circunstancia  expresamente excluida por la Corte que ni siquiera  la  consideró  un cargo que deba ser desvirtuado, pues no pueden relacionarse a  los  acusados entre sí, como que Jordán no podía prever, ni ella saber que un  año  después  él  iba  a  renunciar y el proceso le sería reasignado a ella,  todo  lo cual demuestra una maquiavélica  prefabricación de la acusación  en  su  contra, razones todas para solicitarle a la Corte que profiera sentencia  absolutoria                                 en                                su  favor.               

4.3.3   De la Defensora:   

Solicita   que   se  estimen  como  parte  integrante  del  alegato  conclusivo  los  análisis  que  presentó antes de la  calificación  del mérito sumarial y el que sustentó el recurso de reposición  presentado  contra la resolución de acusación, donde condensa cuál ha sido su  postura  frente  al  proceso,  que  en todo caso asume ahora desde dos puntos de  vista exclusivamente: la atipicidad y la ausencia de culpabilidad.   

4.3.3.1  La  Atipicidad:   

Niega  enfáticamente  que  la  resolución  proferida     por    la    doctora    GARCÍA    DE  USECHE  en  ejercicio  de  sus  funciones  de  Fiscal  Delegada  ante  el  entonces  Tribunal  Nacional, sea constitutiva del delito de  prevaricato,  pues no expresa una contrariedad manifiesta frente a la ley, sino,  al  contrario,  una posición razonable construida en ejercicio de la autonomía  e  independencia  judicial,  aunque incluye un lamentable “lapsus calami” al  utilizar  la  palabra  inimputable,  para  referirse  al  estado  mental  de  la  procesada,  cuando  lo  evidente  es  que lo hacía únicamente para destacar su  debilidad mental.   

En todo caso, la providencia tildada por la  Vicefiscalía  de prevaricadora expresa una posición jurídica razonable frente  a  los hechos que le sirven de fundamento, sin que sea aceptable la crítica del  acusador  sobre  el  apartamiento  consciente  que  habría  hecho  del  último  dictamen  de  Medicina  Legal,  pues  no  hay  elementos  de juicio que permitan  infirmar  la  versión  de  la Fiscal en el sentido de no haberlo visto, de modo  que  debe  creérsele.   No  obstante  ello,  existen  suficientes  razones  legales  y fácticas para no haber considerado ese dictamen: la primera, que fue  ordenado  y  agregado  con posterioridad a la providencia objeto del recurso, de  modo  que no podía analizarse por mandato expreso del artículo 217 del Código  de  Procedimiento  Penal  (derogado);  y,  la  segunda, su estudio pormenorizado  habría  conducido  a  la  misma  conclusión  de la acusada, pues nada allí es  diferente  a  los  demás  que se habían rendido dentro de la misma actuación,  únicamente  se  cambiaron  las  conclusiones,  pero  todas sus motivaciones son  exactamente  idénticas  y  ellas hacían referencia a padecimientos mentales de  la señora Herrera Buitrago desde edad temprana.   

De  esa  manera,  continúa  la  defensora,  resulta  claro  que  la  acusada  no alteró, ni desconoció el contenido de los  dictámenes,   pues  los   consignó  en  su  exacta  dimensión,  quedando  suficientemente   demostrado  que no incurrió en ninguna violación legal,  sino  que,  al  revés,  esa  era la lectura correcta de los medios probatorios,  pues  así quedó plasmado en el texto de la acusación, donde se anotó que una  de  las  opciones  de  tratamiento  de  la  procesada Herrera Buitrago era la de  “una  persona con dificultades mentales, que la hacían incapaz de realizar la  conducta  que  se  imputaba  y,  por  tanto,  ser  autor  impune de una conducta  realizada por un autor mediato”.   

Frente  a lo sostenido por la acusación en  torno   a  la  inexistencia  de  prueba  sobreviniente,  baste  sólo  indicarse  –dice       la  defensora—   que   la  resolución  de  segunda instancia que confirmó la medida de aseguramiento data  del  27  de  febrero  de  1996  y  la  experticia  siquiátrica  que  sirvió de  fundamento  para el proveído de la doctora GARCÍA DE  USECHE  es  del  3  de  abril de 1996, de modo que sí  había  prueba sobreviniente para revocar la medida cautelar, pues se demostraba  que  el  grueso  haber  patrimonial  que figuraba a nombre de la procesada y sus  menores  hijos  se  debió a la utilización abusiva tanto de la una como de los  otros,  sin  que  a  nadie  se le haya ocurrido ordenar la investigación de los  niños  por esa razón, pues resultaba evidente que no podía deducíserseles la  existencia de conducta dolosa.   

4.3.3.2   La  Ausencia de culpabilidad:   

Finaliza  su tarea la defensora, reclamando  que  en  la  acusación  se  indica de manera general que su procurada actuó de  manera  dolosa,  pero  no  se  entrega  ni un sólo elemento demostrativo de ese  elemento  del  reato, sin cuya existencia no puede estructurarse el prevaricato,  demostrándose,  en contrario, que lo que aquí realizó la doctora GARCÍA  DE  USECHE  fue  una  actuación  animada  por  el  único y exclusivo fin de impartir justicia, intentando que la  investigación  de  la  conducta  delictiva  se  dirigiera contra los verdaderos  culpables  que  fueron  quienes  se  aprovecharon  de  la debilidad mental de la  procesada.   En  ese propósito, para la acusada contó más ese propósito  de  justicia que el formalismo de las pruebas sobrevinientes no evacuadas aunque  suficientemente  ordenadas, actividad que la jurisprudencia  ha considerado  ajena  al  prevaricato, tal como lo señaló la Corte el 15 de noviembre de 1961  con    ponencia    del    Magistrado    Gustavo   Rendón   Gaviría2   en   los  siguientes términos:   

“que actos objetivamente arbitrarios y no  ceñidos  en su procedimiento a los preceptos legales, eran dictados    por  una  necesidad  de  defensa  de  los  intereses  y  seguridad  de la propia  isla.   En  este  aspecto quizá no es posible al fallador encontrar en las  imputaciones  el elemento “injusticia” dada la finalidad de esos procederes,  o  es  preciso  reconocer  un  error  de derecho cometido por el funcionario, de  buena  fe,  lo  que  a  la  postre  … conforma un error de hecho.  En las  expresadas  condiciones  la  integración del delito de abuso de autoridad no es  susceptible de lograrse (…)”.   

          En  este  orden  de  ideas, resalta la contradicción del Vicefiscal  acusador  cuando  señala  que un elemento del dolo con que actuó la acusada es  el  mayor  cuidado  que  se  le  exigía por su cargo, dejándose así dicho que  obró  con  falta  de  cuidado, elemento que de por sí impide la existencia del  delito  de  prevaricato, como reiteradamente lo ha reconocido la jurisprudencia,  de  modo  que  tampoco  por  esa  vía  se  configura el dolo necesario para esa  conducta punible.   

          También  es  reiterada  posición  jurisprudencial  la  de  estimar  necesario  probar  el  motivo  de  la  violación  de  la  ley,  determinando el  propósito  de  sacar  provecho  de  la decisión contraria a la ley, pues nadie  infringe  la  ley  por  el  sólo  placer  de  su violación, nada de lo cual se  demostró   aquí,   donde   en   contrario  pudo  comprobarse,  gracias  a  una  investigación  preliminar  que iniciada en información anónima le escudriñó  las  escasas  pertenencias  a  la  doctora  GARCÍA DE  USECHE  sin  hallar  evidencia distinta que el modesto  patrimonio  de  un  funcionario  judicial  que  ha  desempeñado  su  cargo  con  honestidad,   debiendo   dictarse   resolución  inhibitoria  en  su  favor  por  enriquecimiento ilícito.   

          Finalmente  debe  destacarse  el argumento forzado de la acusación,  cuando   advierte  que  individualmente  consideradas  las  providencias  de  la  encartada  no  podrían  estimarse  como  contrarias  a la ley, pero sí lo eran  cuando   se  interrelacionaban  con  las  del  otro  acusado,  Jordán  Morales,  incógnita  despejada  por  la  Corte  en auto del 7 de junio cuando al resolver  sobre  una  petición  de  pruebas,  aclaró  que a la Fiscal se le acusaba como  autora individual de una decisión presuntamente prevaricadora.   

            Por   todas   esas   razones   queda  suficientemente  demostrado  que  no  hubo  vulneración  de  la ley, ni tampoco  provecho  alguno  en  favor de la acusada, de modo que debe dictarse para cierre  de este proceso sentencia absolutoria.   

C O N S I D E R A C I O N E S:  

1.  Se acusa  por  parte  de  la Vicefiscalía General de la Nación a la doctora CLEMENCIA  GARCÍA DE USECHE como presunta  autora  del  delito  de  prevaricato por acción que consagraba el artículo 149  del   Código   Penal   vigente  para  la  época  de  los  hechos  –5   de   junio   de  1997—,  reproducido actualmente por el  413  del  Código  Penal que rige (Ley 599 de 2000), manteniéndose inmodificada  la  descripción  típica en el sentido de entender adecuada esa conducta cuando  un  servidor  público  actúe  en  correspondencia  con el supuesto de hecho de  proferir  “resolución,  dictamen  o  concepto  manifiestamente contrario a la  ley”.   

2.    La  acusación  fija  el  hecho objeto del juzgamiento que aquí se finiquita,   en  el  proferimiento  por  parte  de  la  acusada, en su entonces condición de  Fiscal  Delegada  ante  el Tribunal Nacional, de la resolución de 5 de junio de  1997  que  definió  el  recurso de apelación interpuesto por el defensor de la  procesada  por  testaferrato  Stella  Herrera Buitrago, revocando la providencia  del  a  quo  que  había  negado la revocatoria de la medida de aseguramiento de  detención  preventiva  por  inexistencia  de prueba sobreviniente y hace sujeto  del  mismo  procedimiento  a  la  doctora  GARCÍA DE  USECHE  por  haber dictado esa providencia en ausencia  de  prueba  sobreviniente  y  haber  argumentado falsamente sobre la ausencia de  imputabilidad de la sindicada.   

3. Conforme a los  términos  de  la  acusación,  estima  la Sala conveniente referir una pequeña  síntesis  del  origen  y estadio de la actuación procesal que se adelantaba en  contra   de   Stella  Herrera  Buitrago  para  cuando  la  doctora  GARCÍA    DE    USECHE   profirió   la  revocatoria  de  la medida de aseguramiento, decisión  que dio origen a su  acusación como presunta prevaricadora.   

3.1   Dan  cuenta  las  piezas procesales anexas (cuadernos 1 al 7) que el 29 de septiembre  de  1995,  un  oficial de inteligencia del Comando Especial Conjunto, componente  Policía  Nacional,  le  solicitó al Fiscal Regional Delegado ante ese grupo el  allanamiento  y  registro  del  domicilio social de la compañía Concretos Cali  S.A.  por  su  aparente  relación  con  el  “presunto narcotraficante Hélmer  Herrera  Buitrago” (folio 1, cuaderno anexo 1)  y que en desarrollo de la  mencionada  diligencia,  que ocurrió ese mismo día, se incautó documentación  que  daba  cuenta  de  la  existencia  de  la  sociedad  y  de  su  integración  societaria,  entre  otros  por  la  Sociedad  Constructora  del  Valle Limitada,  representada  legalmente por Salim Bechara Simanca, Inversiones y Construcciones  Valle  S.A.,  representada legalmente por José Ricardo Linares y Stella Herrera  Buitrago.   Con  posterioridad  se practicó similar diligencia en Avícola  Palmaseca   S.A.   donde   se   incautó   documentación   que  evidenciaba  la  participación  accionaria  de  Stella  Herrera  Buitrago  en  esa compañía en  representación  de  2  hijos  menores –Diego        Alexánder        y       Diana       Paola—  ,  disponiéndose el 5 de octubre de  1995  la apertura de instrucción por los delitos de “enriquecimiento ilícito  y/o  testaferrato  y falsedad”, ordenando la vinculación mediante indagatoria  de Stella Herrera Buitrago.   

3.2  El 21 de  octubre  de  1995  se  practicó  diligencia de allanamiento en la residencia de  Stella  Herrera  Buitrago  con  el  fin de capturarla, propósito que se logró,  pero  dadas  las  manifestaciones   de  sus familiares sobre los trastornos  mentales  de la capturada, el Fiscal Regional ordenó la inmediata comparecencia  de  un  siquiatra  forense,  que luego de entrevistar a la paciente y evaluar su  historia  clínica, concluyó “un proceso mental deteriorante, una simulación  o  intensificación  de  su  sicopatología  y  angustia  leve, con negación de  sintomatología  depresiva  e  ideación suicida” sugiriendo “manejo médico  actual”,  con  fundamento  en  lo  cual  el  Funcionario  Judicial  dispuso el  internamiento  en  clínica  de  reposo  para  enfermos  mentales, decretando su  remisión  a  la  clínica  “San  José”  (folios  265  a  270), donde el 24  siguiente  se  practicó la indagatoria (folios 282 a 288). El 2 de noviembre de  1995  se  le  definió  la  situación  jurídica  con  imposición de medida de  aseguramiento de detención preventiva.   

El  Fiscal  señaló  que  la existencia de  varios  bienes en cabeza de la sindicada y el hecho de “habitar no un cómodo,  sino  un lujoso apartamento” por quien tiene como única actividad conocida la  de  ama  de  casa,  era  suficiente  para  estimarla  incursa  en  el  delito de  enriquecimiento  ilícito,  aunado  a  que  no  consideraba  que durante todo el  tiempo  de  comisión del ilícito la señora Herrera Buitrago hubiera estado en  incapacidad  de  comprender la naturaleza ilícita de sus acciones (folios 402 a  415),  proveído  que  fue  objeto  de  reposición  y  apelación  por el   defensor  de  la  asegurada,  disponiéndose  el  trámite  del recurso el 22 de  noviembre  de  1995 en resolución que simultáneamente ordenó que el Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal y Ciencias Forenses dictaminara “si padece grave  enfermedad,  si  por su estado clínico amerita atención hospitalaria, por qué  tipo  de  padecimiento,  cuál  el  pronóstico  y  por cuánto tiempo” (folio  490).   El  5  de diciembre de 1995 se definió el recurso de reposición y  se concedió el de apelación.   

3.3  El 27 de  febrero  de  1996  un  Fiscal  Delegado  ante  el Tribunal Nacional confirmó la  medida  de  aseguramiento  objeto de impugnación, señalando como fundamento de  su  decisión la incompatibilidad manifiesta entre los padecimientos mentales de  la sindicada y el ejercicio normal de actividades comerciales.   

3.4  El 6 de  marzo  de  1996  se  decidió  negativamente  la petición de sustitución de la  medida   de   aseguramiento  de  detención  preventiva  por  la  de  detención  domiciliaria,  providencia  que  al  ser  recurrida  fue  revocada por un Fiscal  Delegado  ante  el Tribunal Nacional en decisión del 24 de junio de 1996.   Entre  tanto  se clausuró la instrucción y se calificó el 19 de junio de 1996  con  resolución  de  acusación contra Stella Herrera Buitrago por el delito de  testaferrato  que, al ser objeto de los recursos ordinarios, fue anulada el 9 de  enero  de  1997  por  parte de un Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional, que  ordenó  rehacer  todo  lo  actuado  a partir de la resolución del cierre de la  investigación    (folios    96    a    108,    cuaderno    original    de    la  Vicefiscalía).   

3.5   Al  regresar  las  diligencias  a  la  Fiscalía  Regional  de primera instancia, el  defensor  de la procesada Herrera Buitrago solicitó su libertad provisional por  vencimiento   de   los   términos   de   instrucción   sin  haberse  proferido  calificatorio,  concediéndosele  el  beneficio por resolución del 4 de febrero  de  1997  (folio  90,  cuaderno  original 4 anexo), recibiéndose posteriormente  petición  de  revocatoria  de  la medida de aseguramiento por haber variado las  condiciones  de  su  adopción  conforme  a las consideraciones contenidas en la  resolución  del  9  de enero de 1997 que anuló la actuación desde la fase del  cierre  de  investigación.   El  6  de marzo de 1997 el Fiscal Regional de  primera  instancia  despachó  negativamente la petición del abogado defensor y  simultáneamente  dispuso  remitir nuevamente la procesada a siquiatría forense  para  determinar si para el momento de la comisión del hecho punible, que fijó  el  31  de  octubre  y  el  27  de noviembre de 1991 cuando se constituyeron las  sociedades  comerciales Industria Avícola Palmaseca S.A. y Concretos Cali S.A.,  tenía  capacidad de comprender la ilicitud  o de determinarse de acuerdo a  esa comprensión.   

El mismo Fiscal advirtió que esa experticia  ya  había  sido ordenada mediante resolución sustanciatoria del 2 de noviembre  de  1995  y  reiterada  por  oficio del 18 de marzo de 1996, sin que el dictamen  S-96-184,  radicación  5853-96  del  3 de abril de 1996, hubiera expresado nada  sobre  el particular (folios 124 a 128).  Contra ese proveído se interpuso  recurso  de apelación por parte del defensor en escrito recibido el 21 de marzo  de  1997. El  25 de marzo siguiente se obtuvo el dictamen No. S97-110 donde  se  concluye  que  “retomando  el  contenido del apartado discusión” de las  anteriores   pericias,   se   concluye   que   “pese  a  sus  antecedentes  de  sintomatología   siquiátrica   y  de  los  tratamientos  recibidos,  estos  no  interfieren  con  su  capacidad  cognitiva,  como  volitiva para la fecha de los  hechos  que  se  le investigan, teniendo por lo tanto capacidad de comprender su  actuación  y  de  determinación,  como  lo  estaba al momento de la entrevista  practicada  el  día 3 de abril de 1996 en el centro carcelario” (folios 146 a  150).   

3.6   El  17  de  abril  de  1997  se  remitieron las diligencias a la Unidad de Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal   y  el  5 de junio se adoptó la decisión de  segunda instancia que originó la acusación que aquí se juzga.   

4.   Establecido  cuál  era  entonces  el  estadio  procesal de la actuación y como  quiera  que  la  acusación  es por el cargo de prevaricato por acción, para la  verificación  del  juicio  que aquí se realiza debe también tenerse en cuenta  lo  abundante  que  ha  sido  la  doctrina y la jurisprudencia en exigir para la  estructuración   típica   del  prevaricato  por  acción  una  interpretación  rigurosa  del elemento normativo “manifiestamente contrario a la ley” y así  sólo  tener  en  esa  categoría  el  apartarse  grosera  y evidentemente de la  decisión  de  cara  a  su fundamento jurídico o fáctico,  pues cualquier  atisbo  de  discutibilidad de esa circunstancia resulta suficiente para infirmar  la   existencia   de   esa   conducta   punible.    Y,   esa   que  es  una  conceptualización  generalmente  aceptada  por  la  comunidad jurídica, ofrece  aún  mayor  exigencia  cuando  se  trata  de  calificar conductas delictivas de  prevaricación   achacadas   a   servidores   públicos  como  los  Funcionarios  Judiciales  cuya misión funcional es precisamente la interpretación de la ley,  que  ejercen  con  la  autonomía  que  la Constitución Política les reconoce.   

5.  El  primer  elemento  del cargo de prevaricato que la Vicefiscalía General de la Nación le  imputó   a   la   doctora   CLEMENCIA   GARCÍA  DE  USECHE  es la violación directa del artículo 412 del  Código  de  Procedimiento  Penal que entonces regía, reproducido íntegramente  en  el  363  del  actual  Estatuto,  pues,  según  lo  indica la acusación, no  existía  prueba  sobreviniente que justificara adoptar la decisión revocatoria  que  profirió la procesada. A ese cargo ha respondido la incriminada señalando  que  no  fue  la novedad del material probatorio el motivo de su decisión, sino  la  ausencia  del  mismo  para  soportar una medida de aseguramiento, excusa que  debe  analizarse  de  cara  a  la  exigencia  normativa  de  un indicio grave de  responsabilidad  que  entonces se estimaba necesario para imponer la medida, tal  como   lo   regulaba   el   artículo   388   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

6. Así entonces,  para  cuando  la  entonces  Fiscal Delegada ante el Tribunal Nacional revocó la  resolución  del  Fiscal  de  Primera  Instancia,  hacía  tiempo  que se había  anulado  –por  un  Fiscal  diferente—  lo  actuado  desde  la  resolución  de  clausura de la instrucción por considerar que hasta  entonces  no  se  había  practicado  una investigación real para determinar el  verdadero  origen  de  los  bienes que figuraban a nombre de la procesada y así  evitar  que  el  propietario  escondido  quedara  a  salvo  a consecuencia   de   la   inacción  judicial,  sin  que  para  la  época   de  adopción  de  la  providencia calificada de prevaricadora, se  hubieran      evacuado      aún      las      pruebas   sugeridas     en    esa   decisión,   especialmente    las   atinentes   a  la  verificación  grafológica  y   dactiloscópica  de  quienes  actuaron  en los documentos públicos –escrituras              de  constitución— como Stella  Herrera, dada la evidente disparidad de sus formas manuscriturales.   

En  la necesidad de esos medios probatorios  para  dilucidar  el  verdadero  compromiso  penal  de  la  incriminada,  no solo  coincidió  la  aquí acusada con el otro ex Fiscal procesado, sino que también  fue   tema   aceptado  expresamente  por  quien  expidió  las  copias  para  la  investigación  de  la  ex  Fiscal aquí acusada en proveído que data del 25 de  enero  de  1999  (folio  171,  cuaderno  original de la Vicefiscalía), donde se  lamentó  que  no  se  hubiese  evacuado  esa  prueba, aunque “una persona sin  conocimiento  especializado,  hubiera  podido  no solo vislumbrar la disimilitud  entre  las  firmas  que registra la encartada, sino materializar la pericia para  descartar   o   confirmar   la   intervención   de   la   misma  en  cada  acto  jurídico”.   

A  más  de  lo  anterior  obraban  varias  pericias  médicas,

antes de dictarse la providencia  que  negó  la  solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento por parte  de  la  Fiscalía de primera instancia, donde se daba cuenta, en consonancia con  un  largo  historial  clínico,  de  desórdenes mentales padecidos por la allá  procesada  Stella Herrera Buitrago, advertidos desde temprana edad y constatados  por  el siquiatra forense cuando fue requerido para el examen realizado antes de  la  diligencia  de  indagatoria,   diagnosticándolo como un proceso mental  deteriorante,   con  simulación  o  intensificación  de  su  sicopatología  y  angustia  leve  con  negación de sintomatología depresiva e ideación suicida,  así como fallas voluntarias de memoria.   

Ese  era  entonces  el  material probatorio  sobre  el  que  la  Fiscalía  de  primera instancia había fundado la medida de  aseguramiento  e insistió en mantenerla cuando le fue solicitada su revocatoria  directa:  Unas  sociedades  comerciales  en  cuyos  documentos  de constitución  aparecía  el  nombre  y documento de identidad de la asegurada, respaldados por  firmas  no  coincidentes  entre  sí,  puestas  como  suyas,  y  dos dictámenes  siquiátricos  –el previo a  la    indagatoria    y    el    del    15    de    abril   de   1996—  que  señalaban “un proceso mental  deteriorante”  con  necesidad de atención medica siquiátrica. Y precisamente  esa  situación  fue  la  destacada  por  el  Fiscal  de  segunda  instancia que  confirmó   la   medida   de   aseguramiento,  cuyo  argumento  central  fue  el  de:   

“que en los cinco últimos años, la aquí  procesada  Stella  Herrera  Buitrago  ha  obtenido  un incremento patrimonial de  cientos  de  millones  de  pesos,  sin  que  hasta  el momento exista prueba que  justifique  tan  desmedido  incremento,  máxime si se  tiene  en  cuenta  que  lleva  muchos más años padeciendo enfermedades de tipo  psicológico,  como  lo  acreditan  las  copias de las Historial (sic) Clínicas  aportadas  al  expediente,  que  obviamente han impedido su normal desarrollo en  las  actividades  comerciales  que  en  tan  corto  tiempo  le han proporcionado  semejante fortuna”.    

Es  decir, que ese Fiscal reconoció que la  incapacidad  mental  de Stella Herrera Buitrago le impedía el normal desarrollo  de  negocios  y  que  por  eso no era creíble que los bienes que figuraban a su  nombre fueran suyos o provenientes de actividades legales.   

7. En ese preciso  contexto,  era  una  conclusión probatoriamente aceptable que la figuración de  cuantiosos  bienes  a  nombre de una persona aquejada de un comprobado “cuadro  clínico  de  deterioro  mental  progresivo”,  en  documentos  cuyas firmas no  coincidían,  desvirtuaban  su  compromiso  penal,  pues la documentación donde  aparecía  relacionada  con  las  empresas  Industria  Avícola Palmaseca S.A. y  Concretos  Cali  S.A.,  era  prueba  directa  sólo  de  ese  hecho:  de la  figuración  a  su  nombre de parte de la propiedad de esas acciones, suficiente  para  dictar  medida de aseguramiento si no hubieran mediado las advertencias de  la  Unidad de Segunda Instancia sobre la  evidente falta de correspondencia  de  las  firmas allí puestas como suyas, que aunada al conocimiento clínico de  su  insanidad  mental  desdibujaban  su fuerza indiciaria como responsable de la  conducta  punible, en cuanto la mostraba no como sujeto activo de la misma, sino  como instrumento de su comisión.   

8.  Ahora  debe  abordarse  la respuesta al segundo de los fundamentos de la acusación, que hace  referencia  a  la  falsedad  de  la  afirmación  sobre la inimputabilidad de la  procesada  Stella  Herrera  Buitrago  que  la acusada realizó en su providencia  como soporte de la misma.   

En  torno  a  este  tema  la Sala acoge las  explicaciones  de  la  encartada en el sentido de haber utilizado el término de  inimputabilidad  no  con  la precisión y alcance que jurídicamente se entiende  en  derecho  penal,  sino  como sinónimo de la debilidad mental de la asegurada  Herrera  Buitrago, porque, tal como lo expresó en la diligencia de indagatoria,  le  pareció que era “la hermana boba de Pacho Herrera” (folio 234, cuaderno  original  de  la  Vicefiscalía), pues tal entendimiento se infiere del texto de  su proveído del 5 de junio de 1997.   

9.    No  resulta  relevante  para  la decisión que aquí se adopta,  que la acusada  haya  o  no  tenido  acceso  al  dictamen pericial de fecha 13 de marzo de 1997,  recibido  en  la secretaría de las Fiscalías de primera instancia el 25 de ese  mes y año, pues allí se concluyó lo siguiente:   

“La señora Stella Herrera Buitrago, pese  a  sus  antecedentes  de  sintomatología  siquiátrica  y  de  los tratamientos  recibidos,  éstos  no interfieren con su capacidad cognitiva como volitiva para  la  fecha de los hechos que se le investigan, teniendo por lo tanto capacidad  de comprender su actuación y determinación,  como lo estaba al momento de la entrevista del día 3 de abril de  1996   en   el   centro  carcelario”  (folio  124,  cuaderno  original  de  la  Vicefiscalía, subrayas de la Sala).   

         

Evidentemente  esa  pericia  forense,  como  cualquier  otra  sobre  el  tema  de  la  imputabilidad relaciona conocimiento y  voluntad  del  agente,  con  la  realización  de  la  acción típica que se le  imputa,  y,  precisamente  por eso, es que no tiene incidencia en la resolución  adoptada  por la doctora GARCÍA DE USECHE,  pues  tal  acontecimiento es lo que  entendió que negaba el  material  probatorio  hasta  ese  momento  recaudado:  que  la encartada Herrera  Buitrago  hubiera actuado de alguna manera para poner bienes ajenos provenientes  de  actividades delictivas a su nombre, dada la disimilitud de las firmas de los  documentos advertidas a simple vista.   

De otra parte, la crítica que la defensa le  hace  a  ese dictamen pericial es perfectamente válida en cuanto su estimación  probatoria  está  seriamente  afectada  por  no  corresponder  a  un  ejercicio  científico  de diagnóstico a partir de una entrevista directa con el paciente,  sino  que  es  una  conclusión adoptada a partir de la información referencial  obtenida  de  la lectura de “la entrevista practicada el 3 de abril de 1996 en  el centro carcelario”.   

10. Conforme a lo  expuesto,  queda  demostrado que la resolución del 5 de junio de 1997 proferida  por     la    doctora    CLEMENCIA    GARCÍA    DE  USECHE,  contiene  un  fundamento  fáctico explicable  frente  al  material  probatorio  estimado, que sin embargo, objetivamente no la  releva  de  reproche  penal  comoquiera  que  independientemente  del  juicio de  probabilidad  frente  a ese aspecto de la providencia judicial, es lo cierto que  dada  la fase procesal en que se hallaba, le estaba vedado siquiera verificar un  análisis  probatorio  distinto  del  realizado  por las instancias y menos aún  hacer  una  reconstrucción  fáctica diferente de la construida al imponerse la  medida de aseguramiento.    

11. Al efecto debe  recordarse  el  principio  procesal de eventualidad o de preclusión como uno de  aquellos  en  que  está  asentada  la  actuación  penal,  se  entiende como la  división  del proceso en fases progresivas de avance según sea el conocimiento  del  asunto  que se haya definido como objeto procesal, de modo que no se pueden  alcanzar  algunas  etapas  de la actuación si antes no se han superado aquellas  que  las  preceden  en  condiciones  de  suficiencia y necesidad.  Así por  ejemplo,  la  acusación es necesaria para el juicio, como la recolección de la  prueba  necesaria  para  calificar es el requisito previo para la clausura de la  fase  instructiva  y  la  indagatoria  es  requisito  de  la  definición  de la  situación  jurídica,  aunque esta última no sea actualmente necesaria para la  calificación del mérito sumarial.   

En tal consideración, en esas fases algunos  actos  procesales  adquieren  ejecutoria,  que  puede  ser  material  o  formal,  entendiéndose  esta  última  como la fuerza de ejecución relativa que el acto  mantiene  única  y  exclusivamente  frente a su propio fundamentación, de modo  que  si  se  demuestra a posteriori su variación, puede revocarse, porque de su  existencia  no  dependen  otras  actuaciones  sucesivas, pues de presentarse tal  dependencia  la  solución  procesal  es  diferente,  dado  que incidiría en la  estructura  del  proceso, circunstancia sobre la que gravita la diferencia entre  revocatoria y nulidad.   

12.   Tales  características  son  predicables  de  la  resolución que define la situación  jurídica  con  imposición  de  medida  de  aseguramiento, de modo que en forma  general  puede  ser revocada en las condiciones precisas que lo fija la ley, por  no  ser  susceptible de alcanzar otro tipo de ejecutoria que la meramente formal  y  no  ser necesaria para la superación de etapas procesales sucesivas, de modo  que  su  importancia  para  efectos  procesales  es relativa y, en contrario, es  normalmente traumática para el ciudadano que la padece.   

Por esas razones, y otras allí contenidas,  la    sentencia    de    constitucionalidad     C-774/200   de   la   Corte  Constitucional3  condicionó  su  imposición al análisis y demostración estricta  de  alguno  de  los fines de su procedencia en los términos que los consagra el  artículo  365  del  Código  de  Procedimiento Penal y  en similar sentido  también  condicionó la exequibilidad del artículo 363 del mismo Estatuto (412  del  anterior)  a que la revocatoria de la medida de aseguramiento así regulada  es procedente:   

“no  sólo  cuando  exista  prueba  que  desvirtúe  los  requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se  superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores”.   

13.   Con  vista  en  las  precisiones  que se vienen de hacer, aborda la Corte el problema  jurídico   de  la  vulneración  directa  del  artículo  412  del  Código  de  Procedimiento  Penal derogado (363 del actual) que es el fundamento principal de  la  acusación  por  prevaricato.  Ese precepto, entonces y ahora,  se  expresa en los siguientes términos:   

“Durante  la  instrucción, de oficio o a  solicitud  de  los  sujetos  procesales,  el  funcionario  judicial revocará la  medida     de     aseguramiento    cuando    sobrevengan    pruebas    que    la  desvirtúen”.   

De   la  norma  procesal  en  cita  surge  suficientemente  claro  que  la revocatoria de la medida de aseguramiento dentro  de  una  actuación  procesal  que  ha superado la fase de su imposición, no ha  sido  dejada  por  el  legislador  al  arbitrio del criterio funcional, sino que  procede  en  las  precisas  circunstancias en que el precepto atrás referido lo  señala,  supuestos de hecho que la acusada GARCÍA DE  USECHE  infringió conscientemente, tal como da cuenta  el  párrafo  segundo  de  su  providencia  del  5  de  junio  de  1997,  aunque  advirtiendo  a  continuación que confluían para disponer la revocatoria, “la  situación  de  inimputabilidad”  (entendida  con  la  precisión y alcance ya  indicada)  y la falta de responsabilidad de la procesada en los hechos objeto de  investigación,  también  suficientemente  analizados  en  el  cuerpo  de  esta  sentencia.   

14.   En  este  orden  de  ideas,  entonces  el  proveído  del  5 de junio de 1997 sí es  manifiestamente  contrario  a  la ley porque, tal como lo señala la acusación,  hizo  un  reexamen  del  material  probatorio  para  concluir  en  la  falta  de  fundamento   de   la   medida  de  aseguramiento  y  terminó  revocándola  con  consciencia  de  la  falta  de prueba sobreviniente, cuya existencia  es el  supuesto  fáctico  al  que el legislador ligó la realización de la actuación  permitida en la norma procesal.   

Pero no obstante que el comportamiento de la  doctora  GARCÍA  DE  USECHE  así  considerado  es  objetivamente  típico  de  prevaricato  por  acción, no  resulta  posible declarar su responsabilidad penal, como quiera que la evidencia  procesal  demuestra  que  en  el adelantamiento de esa actuación obró de buena  fe,  esto  es  con  una  motivación  diferente  de  la  de  vulnerar la ley con  conocimiento  de  lo  injusto de su conducta, sino precisamente al revés, la de  actuar en beneficio de la justicia.   

Tanto  las  explicaciones  de  la  doctora  GARCÍA  DE  USECHE,  como  principalmente  el  texto  de  su providencia, dan cuenta que incluyó entre sus  consideraciones  referencias precisas a principios como el de la necesidad de la  prueba  en materia penal, el de contradicción y el de presunción de inocencia,  así  como  el  de valor de búsqueda de la verdad material, advirtiendo que por  éste  entendía  en  materia  penal  encontrar  el “verdadero autor del hecho  delictuoso” y no cualquier autor.   

En  ese  preciso contexto donde la Corte ha  demostrado  que  el  fundamento  fáctico  de  ese  proveído era probable, y el  juicio   de   prevaricación   queda  referido  única  y  exclusivamente  a  la  infracción  directa  de la norma procesal que fija las condiciones y el momento  procesal  para  adoptarla,  surge incompleta la modalidad de la conducta punible  (artículo  21  del  Código  Penal)  por  falta  de estructuración del tipo de  prevaricato  por acción, a causa de la ausencia de dolo que la Corte percibe en  el   comportamiento   de   la   doctora   GARCÍA  DE  USECHE,  constituyéndose  situación  de  atipicidad  subjetiva,  como  quiera  que  dadas  las características de ese tipo penal, no  basta  la  mera  infracción manifiesta de la ley a través del proferimiento de  resolución,  dictamen  o  concepto manifiestamente contrario a la ley, sino que  debe  comprobarse que se actuó de esa manera con ánimo consciente de violar la  ley,  que  es  precisamente lo infirmado aquí, pues la acusada no actuó con el  propósito   específico   de   vulnerar  el  ordenamiento  jurídico,  sino  de  realizarlo,  a  través  de  la  defensa  y  garantía de la justicia como valor  incluido  dentro de los fines esenciales del Estado, y como derecho concreto del  proceso  judicial  a  su  cargo,  que  entendió vulnerado en contra de la allí  procesada  por  mantenérsele  bajo  el rigor de una medida de aseguramiento sin  fundamento  probatorio,  así  como  de los objetivos de la instrucción, por no  haberse  perseguido  a  quienes  obraron  detrás  de  una  persona  aquejada de  patología  siquiátrica  para  hacerla  aparecer  como  titular  de  bienes  en  realidad suyos.   

15.  La conducta  punible  de  prevaricato  únicamente  existe bajo modalidad dolosa y señala el  artículo  22   del  Código Penal que lo es toda aquella que ocurre cuando  el  agente conoce los hechos constitutitivos de la infracción penal y quiere su  realización,  que  es  precisamente  lo  que  aquí  no ha ocurrido, pues de la  evidencia  procesal  se  colige  que  la  realización  querida  por  la acusada  GARCÍA  DE USECHE no era la  de  infringir  manifiestamente  la ley –aunque  lo  hizo, se repite—  sino  la  de acertar en la realización del fin de la instrucción  penal  que tuvo a su cargo, donde razonablemente entendió que la fragilidad del  fundamento  probatorio  de  la medida de aseguramiento permitía revocarla, para  evitar   que  por  la  persecución  del  instrumento  del  delito  –la       procesada       Herrera  Buitrago—  se  dejara  al  margen  a  sus  instrumentadores,  con  grave  riesgo para la administración de  justicia,   todo  lo  cual confluye a reconocer que la doctora GARCÍA  DE  USECHE actuó con ausencia de  dolo  cuando  vulneró  el precepto referido, constituyéndose de esa manera una  situación  de  atipicidad  subjetiva que releva su actuación de reproche penal  por una conducta cuya única modalidad aceptada es la dolosa.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

ABSOLVER   a   la   doctora  CLEMENCIA  GARCÍA  DE USECHE del cargo de  prevaricato por acción por el que fue acusada.   

NOTIFÍQUESE   y  CÚMPLASE   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Comisión    de  servicio   

JORGE         A.         GÓMEZ  GALLEGO                             ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                                ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                              JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                                 MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  .  Ubicada  en  el municipio de Yumbo (Valle) kilometro 1 de la vía a Dapa, según  el texto de la diligencia.   

2.  Citado   en   el   alegato   como   Gustavo   Rondón  García.   

3 .CORTE  CONSTITUCIONAL,   Sent.,  25  de  julio  de  2001.  M.P.,  Dr.  RODRIGO  ESCOBAR  GIL.     

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