16927(28-07-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16927  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado acta No. 064  

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos  mil cuatro (2004)   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   YUBER  ARNUBAL  PINZÓN  DÍAZ contra  la  sentencia  del 23 de septiembre de 1999, por medio de la  cual  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Tunja,  confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado  2°  Penal del Circuito de esa ciudad,  mediante  la  cual  lo  condenó  a  la  pena  principal de 20 años 10 meses de  prisión  y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  un  tiempo  igual  al  de  la  pena  principal  y  al  pago de los daños y  perjuicios  causados  con  la  infracción  como autor responsable del delito de  homicidio   

HECHOS  

En la sentencia impugnada,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Tunja, los  presentó de la siguiente manera:   

“El 24 de mayo de 1998,  en  el  establecimiento comercial “Cola y Pola” ubicado en esta ciudad en la  carrera  11  con  calle  8ª,  se encontraban consumiendo cerveza Nelson Enrique  Viracachá,  Eliecer  Niño,  Luis  Alberto Buitrago, su hijo del mismo nombre y  Efraín   Villamarín  Romero;  al  mismo  establecimiento  llegaron  Alexánder  Pinzón  Díaz,  Fabio  y  Alexánder Torres López, presentándose entre Nelson  Enrique  Viracachá  y  Alexánder Pinzón Díaz cruce de palabras y desafíos a  pelear   fuera   del   establecimiento    sin   que   pasara   a   mayores.  Posteriormente,  al  establecimiento  llegó  Yuber  Arnubal  Pinzón  quien fue  informado  por su hermano Alexánder de lo ocurrido; del lugar ya habían salido  Luis  Alberto  Buitrago  y  Efraín, pero al mismo había arribado José Martín  Mancipe  y  Manuel Antonio Torres, dos conocidos de Nelson Enrique Viracachá; a  la  una  y  treinta de la mañana cuando se disponía a abandonar el lugar Yuber  Arnubal  se  dirigió al sitio donde se encontraba Nelson para reclamarle por su  hermano,  éste reaccionó desafiándolo, Yuber lo empuja y luego le propinó un  golpe  en  el  pecho, lado izquierdo, empuñando un objeto punzante que lo hiere  mortalmente  y  sale  del  lugar, Nelson es llevado al hospital donde finalmente  fallece.”   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.-   Con   base  en  las  diligencias  de  inspección   del   cadáver   de  NELSON  ENRIQUE  VIRACACHÁ  ESPINOSA  y  las  declaraciones  recepcionadas  dentro  del  término de indagación preliminar la  Fiscalía  8ª  Delegada  ante  los  Juzgados Penales del Circuito adscrita a la  Unidad  de Reacción de Inmediata de Tunja, mediante resolución del 27 de julio  de  1998   decretó  la  apertura  de  instrucción, ordenando, entre otras  diligencias,    la    vinculación    mediante   indagatoria   de   YUBER  ARNUBAL  PINZÓN  DÍAZ  (f. 83 c. #  1),  diligencia  que  se  llevó  a cabo el 28 de julio siguiente (f. 97 c # 1),  quien  en  presencia  de  su defensor de confianza, admitió el altercado que se  presentó  en el establecimiento y en el cual empujó al hoy occiso, pero que no  fue su intención matarlo.   

La   situación  jurídica  del  procesado  PINZÓN DÍAZ le fue resuelta  por  la  Fiscalía  9  Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Tunja,  mediante  resolución  del  30  de  julio de 1998 con medida de aseguramiento de  detención  preventiva  por el delito de homicidio (f. 106 íb.), cuya decisión  le  fue  notificada  al  defensor y al procesado, así como al representante del  Ministerio Público.   

Clausurada  la  etapa  instructiva  el 14 de  octubre  de  1998,  mediante  decisión  que  fue  recurrida por el defensor del  procesado  y,  a  su  vez,  dejada  inalterable  mediante  resolución del 26 de  noviembre  de  1998,  se  procedió  a  calificar  el  mérito  de la actuación  sumarial  el 22 de diciembre de 1998 con resolución de acusación por el delito  de  homicidio (f. 186 c # 1), habiéndose notificado personalmente a los sujetos  procesales.   

El  Juzgado 2º Penal del Circuito de Tunja,  al  que  le  correspondió  el  conocimiento  de  la  causa,  luego  de  atender  positivamente  la  solicitud de pruebas presentada por el defensor del procesado  y  celebrar  la  diligencia  de  audiencia  pública,  el  22  de  junio de 1999  profirió   sentencia   condenando   al   procesado   a   las  penas  señaladas  precedentemente.   

La  anterior  sentencia fue impugnada por el  procesado  y   en  ejercicio  del  poder  otorgado  a  otro profesional del  derecho,  sustento  oralmente  la  apelación  contra la sentencia de instancia,  siendo  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Tunja,  en  septiembre  23  de  1999,  contra la que se interpuso el recurso  extraordinario  de  casación  por  el  mismo  procesado  y  sustentado  por una  defensora pública.   

LA  DEMANDA   

Cargo  único: Causal tercera por violación  al derecho de defensa.   

Argumenta  el  demandante,  que la sentencia  impugnada  se  profirió  en  un  proceso  viciado  de nulidad por violación al  derecho  de  defensa  a  partir  de  la  resolución  del 14 de octubre de 1998,  mediante  la  cual  se declaró clausurada la investigación, sin considerar que  el procesado carecía de defensa técnica.   

Sostiene  que  el  procesado  PINZÓN  DÍAZ  fue  investigado y juzgado  con  ausencia de defensa técnica, pues a pesar de haber estado representado por  un  defensor  de  confianza  quien  es  abogado  titulado  e  inscrito,  con  su  actuación  demostró  que  carece de la idoneidad para asumir la defensa que le  fue  encomendada,  ante  el  desconocimiento de los mas elementales aspectos del  derecho penal.   

Refiere que una vez contactado el profesional  del  derecho por el imputado PINZÓN DÍAZ lo  primero  que  debió  hacer,  fue  concurrir a la Fiscalía para  establecer  el  proceso  que  se le adelantaba, el estado actual para proceder a  elaborar  el poder y, no como lo hizo, al elaborar un poder y hacerlo autenticar  ante  una  Notaría  en  Bogotá D. C., procedimiento, a su juicio, improcedente  pues aún no se había declarado persona ausente al procesado.   

Critica que su antecesor, haya presentado un  escrito  en  el  que solicita escuchar en versión o indagatoria a su defendido,  pues  si se trataba de una investigación previa, lo que se recibe es versión y  no   indagatoria   porque  la  investigación  todavía  no  se  había  abierto  formalmente.   

Afirma  que  como  el sindicado se presentó  voluntariamente  a la Fiscalía y contra él no existía orden de captura, se ha  debido  dejar  en  libertad  para resolver la situación jurídica, hecho que no  ocurrió  y, sin embargo, el defensor no hizo ninguna petición en este sentido,  ni  tampoco  dejó  constancia,  pese  a  que  se  le estaba violando el derecho  fundamental a la libertad.   

Refiere  que  el  defensor  de  confianza no  impugnó  la  medida  de  aseguramiento  y  tampoco  la  resolución acusatoria,  circunstancia  que  puede  ser  admisible,  como  lo  afirmó el Tribunal cuando  señaló  que  “si  la  prueba  era  contundente no  existía  manera  de  impugnar  esas decisiones”; sin  embargo,  asegura  que  el  error  se  presenta cuando el abogado no tramitó la  sentencia  anticipada  que  fue  solicitada  por el sindicado en la indagatoria,  pues   si  consideraba  que  las  decisiones  se  habían  dictado  conforme  al  ordenamiento  jurídico,  lo  evidente  era  que su defendido se sometiera a una  terminación   anticipada   que   le  habría  traído  un  rebaja  de  pena  de  aproximadamente 8 años.   

Destaca,  también, que de la lectura de los  diferentes  memoriales  se  deduce  claramente  que  el  defensor carecía de la  idoneidad   para   asumir   la   defensa   de  PINZÓN  DÍAZ.  Asegura  que  el  Tribunal  no  consideró  la  nulidad  en  los  términos  planteados  por  la  defensa  en  la  audiencia  de  sustentación  del recurso de apelación, pues no se trataba de que el procesado  estuviera    ausente   de   defensa   técnica,   sino   de   que   “se  trata  de  un profesional que carece de idoneidad para sumir  una defensa penal.”    

Insiste en la inidoneidad de su antecesor en  la  defensa  técnica,  argumentando  que  ésta  se refleja en que el procesado  hubiera  podido  descontar  8 años de prisión si el defensor hubiera tramitado  la    sentencia    anticipada    solicitada    por    el    sindicado    en   la  indagatoria.   

Por  lo  anterior,  solicita  que se case la  sentencia  impugnada  y  se  decrete  la nulidad de la actuación a partir de la  resolución   del   14  de  1998,  mediante  la  cual  se  declaró  cerrada  la  investigación.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Al  descorrer  el  traslado  el  Procuradora  Primero  Delegado  ante la Sala Penal de la Corte,  sostiene que de acuerdo  con  la  jurisprudencia  de  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  el  cuestionamiento  de  la  forma como el abogado ha cumplido con el  compromiso  de  asistencia  profesional  en  un  determinado proceso y lo que el  nuevo  defensor cree que habría debido hacerse, no es un argumento válido para  demandar la nulidad del proceso por ausencia de defensa técnica.   

Refiere  que  es  notorio  a  lo largo de la  actuación  y  desde  la diligencia de indagatoria que el defensor del procesado  estuvo  atento  a  la actuación, presentó alegatos previos a la calificación,  interpuso  recursos,  hizo  solicitud de pruebas y estuvo pendiente de apoyar la  solicitud  de  traslado  de  sitio de reclusión, de suerte que no existe razón  alguna  para  señalar  que el incriminado no contó con la asistencia jurídica  en todo el trámite.   

En  torno  a  la  voluntad  del procesado de  acogerse  a  los  beneficios  de  ley,  considera  el Ministerio Público que la  exposición  del  sindicado no significó un reconocimiento de los cargos que le  fueran  formulados  y  que determinara una solicitud de sentencia anticipada. Al  contrario,  ella  se  habría frustrado porque lo dicho por el procesado aparece  como  la negación de la ocurrencia de una conducta dolosa, aspecto que modifica  el  sentir  de  la imputación, motivo por el cual no es válida la crítica del  defensor  quien  con  este  argumento  sugiere  implicaciones  en la validez del  proceso.   

Por  las razones anotadas sugiere a la Corte  no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Al  iniciar la Sala el estudio del cargo, se  observa   que  el  recurrente  acusa  la  sentencia  por  supuesta  “inidoneidad”   del   defensor   de  confianza   del   procesado   YUBER  ARNUBAL  PINZÓN  DÍAZ,  pues, a su juicio, de  haber  contado  con una defensa técnica eficiente habría logrado beneficios en  el    aspecto    punitivo,   tales   como   la   terminación   anticipada   del  proceso.   

Sin  embargo,  como lo destaca el Ministerio  Público  al descorrer el traslado, con apoyo en pronunciamiento de esta Sala de  la  Corte, la situación planteada por el defensor no es susceptible de enmendar  por la vía del recurso extraordinario de casación.   

En  efecto,  como  quiera  que el recurrente  centra       su       crítica       en       la      presunta      “inidoneidad” del abogado que asumió  la    representación    del    procesado    PINZÓN  DÍAZ,  a quien le endilga la falta de conocimiento en  materia  penal  para  llevar  con  éxito  la  defensa del procesado, enumerando  algunas  conductas, a su juicio, deficientes en la actividad del profesional del  derecho,  tales planteamientos no son suficientes para enervar la actuación, si  se  tiene  en  cuenta  que  la  presencia  del  defensor  implica  obligaciones,  orientadas  a  unos  fines determinados, pero sin que la no obtención de éstos  implique el incumplimiento de su deber.   

Ciertamente, las circunstancias anotadas por  el  recurrente,  no  implican  necesariamente  la  afectación  de  la garantía  fundamental  de  defensa,  siendo ello así, se torna en un deber de inaplazable  cumplimiento  del  censor  demostrarle  a  la  Corte  la  trascendencia de dicha  inactividad   o   inidoneidad   académica  y  profesional,  entendida  como  la  explicación  coherente  y  razonada  en  el  sentido  de indicar de qué manera  hubiera  cambiado  la  situación  del  justiciable, con una actitud contraria o  distinta  de  la  defensa,  puesto  que  la experiencia enseña que, en no pocas  ocasiones,  es  ese  comportamiento pasivo puede obedecer a la propia situación  del  procesado  que  no  le  permite  al  defensor  una postura distinta, por la  dificultad que para la defensa ofrecen las pruebas incriminatorias.   

Es  evidente,  entonces,  que  el  defensor  inicialmente  designado por el procesado prestó la atención necesaria sobre el  proceso  que  se traduce en la notificación personal que hizo de las diferentes  decisiones  tomadas  en  el  curso  del  mismo,  vale  decir,  de  la situación  jurídica  (f.  115  c  #  1)  de  la resolución que puso a disposición de las  partes  el  dictamen  pericial (f. 137 c # 1), de la resolución de cierre de la  investigación  contra  la  que interpuso, sin éxito, el recurso de reposición  (f.  163 c # 1) de la resolución de acusación (f. 196 íb), además, solicitó  práctica  de  pruebas  (f.  137)  y  tanto  en  sus  alegaciones  previas  a la  calificación  del  mérito  sumarial  solicitó,  luego  de  ponderar la prueba  existente,  como  en  su  intervención  en  la  etapa  de  juicio solicitó una  acusación por el delito de homicidio preterintencional.   

Ahora  bien,  es  claro  que  la  gestión  profesional  del defensor en el curso del proceso, tanto en la instrucción como  en  la  causa,  descarta la teoría de la inactividad profesional o que la misma  estuviera  agobiada  por  la  desidia o el abandono, como tampoco resulta viable  edificar  una  censura,  como  la  postula el casacionista, sobre la base de una  deficiente  o inidónea defensa técnica, como si el ejercicio profesional de la  abogacía  obedeciera  a esquemas previamente establecidos o predeterminados que  desemboquen  en  un resultado exitoso, como tampoco es atinado que el recurrente  en  casación  postule  mejores  estrategias  defensivas  (que no lo hizo) de la  asumida  por  quien  en  el curso del proceso tuvo la misión de representar los  intereses  del  procesado, debido a que cada abogado, en su entorno profesional,  según  su  propia formación académica y ética, aprecia la manera de afrontar  sus   deberes.   Un   planteamiento   afincado   en   el  criterio  de  reclamar  responsabilidad  de  acuerdo  con  los  resultados  obtenidos  de  una  gestión  profesional,  no  merece  respaldo  alguno, resultando su protesta inane para la  nulidad                pretendida.1   

Finalmente,  la  violación  del  derecho de  defensa  no se puede edificar a partir de la personal visión u orientación que  el  casacionista  tenga  de  cómo  ha  debido plantearse la defensa2,  pues  cada  profesional  del  derecho  plantea  su  estrategia  defensiva  de  acuerdo  a su  personal  apreciación  que tenga sobre los hechos y el conjunto probatorio, que  bien  puede  distanciarse  de  la  opinión  que  tenga  el  nuevo defensor, por  consiguiente,  dicha  discrepancia  en  manera  alguna  puede  constituir motivo  suficiente  para  predicar  la vulneración del referido derecho fundamental tal  como lo ha venido sosteniendo la Sala:   

“La  manera  como  el  abogado  aborda un  contrainterrogatorio,  plantea una tesis, presenta una alegación o enfrenta sus  deberes  profesionales,  es personal, y por tanto única. Será expresión de su  carácter,  temperamento,  conocimientos, formación y ética profesionales. Por  eso  lo  normal  es  la actuación de uno no coincida con la del otro, y que tan  válida y respetable pueda ser una u otra estrategia.”   

“Si  se  abriera  paso  a la tesis que el  casacionista  postula,  el  proceso  penal  quedaría  convertido  en una cadena  interminable  de  invalidaciones  y  reposiciones,  pues  bastaría que el nuevo  defensor  manifestara  su inconformidad con la forma o contenido de la actividad  defensiva   de   su   antecesor,   aduciendo   una   postura  defensiva  alterna  supuestamente  mas  útil  o  alegara que su antecesor debió preguntar de tal o  cual  manera,  y  no  como  lo hizo, o de argumentar en un sentido y no en otro,  para  que  se  interpusiera  la  nulidad  de  la actuación y la reposición del  trámite,  pretensión  que  resulta inaceptable.”3   

No  se  produjo,  entonces,  la  pretendida  trasgresión  del  derecho  de  defensa,  por lo que el cargo no prospera y como  quiera  que  la  Sala  pierde  competencia a partir de la presente decisión, no  puede  ocuparse  de  asuntos  atinentes  a  la  redosificación  de  la pena por  eventual  favorabilidad de la Ley 599 de 2000, que si fuera procedente, debe ser  considerada  por  el  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  (artículo 79-7 de la Ley 600 de 2000).   

CASACIÓN OFICIOSA  

El  actual  artículo  216  del  Código de  Procedimiento  Penal  faculta  a  la  Corte  para  declarar  la  nulidad  de  la  actuación  y  casar  la  sentencia impugnada cuando advierta que las garantías  fundamentales  de que son titulares los sujetos procesales han sido conculcadas,  tal  como  ocurre  en  el  presente  caso,  en  el  que  la juez de instancia al  dosificar   la   pena,   sancionó   al  procesado  con  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derecho  y  funciones  públicas por un tiempo igual al de la  pena  principal  (20  años  10  meses),  quantum  superior  al  previsto  en el  artículo  44  del  Decreto  100 de 1980, que consagraba como parámetro máximo  para  la  imposición  de  la pena accesoria el término de 10 años, al cual la  Sala limitará esa sanción.   

Esta decisión queda en firme en el momento  de  suscribirse  por  los  Magistrados  que  integran  la  Sala y contra ella no  procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

PRIMERO:    DESESTIMAR    la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  YUBER ARNUBAL PINZÓN DÍAZ.   

SEGUNDO:     CASAR     OFICIOSA     Y  PARCIALMENTE  la  sentencia impugnada en el sentido de  limitar  la  pena  accesoria de interdicción de derechos y funciones pública a  10  años,  máximo  previsto  en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980. En lo  demás,  la sentencia impugnada de fecha, origen y contenido consignados en esta  providencia, permanece inalterable.   

Vuelva el expediente a la oficina de origen.   

CÓPIESE,      COMUNÍQUESE      Y  CÚMPLASE     

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                                       ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA. M. P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman. Sentencias, octubre  2 de 2003 y 15 abril 2004   

2 CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA M. P. Dr.  PÉREZ PINZÓN, Álvaro Orlando. Sentencia,  octubre 18 de 2000   

3 CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA M. P. Dr. SOLARTE PORTILLA, Mauro. Sentencia, febrero 18 de  2004     

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