Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 16927
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta No. 064
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado YUBER ARNUBAL PINZÓN DÍAZ contra la sentencia del 23 de septiembre de 1999, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, confirmó la dictada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 20 años 10 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal y al pago de los daños y perjuicios causados con la infracción como autor responsable del delito de homicidio
HECHOS
En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, los presentó de la siguiente manera:
“El 24 de mayo de 1998, en el establecimiento comercial “Cola y Pola” ubicado en esta ciudad en la carrera 11 con calle 8ª, se encontraban consumiendo cerveza Nelson Enrique Viracachá, Eliecer Niño, Luis Alberto Buitrago, su hijo del mismo nombre y Efraín Villamarín Romero; al mismo establecimiento llegaron Alexánder Pinzón Díaz, Fabio y Alexánder Torres López, presentándose entre Nelson Enrique Viracachá y Alexánder Pinzón Díaz cruce de palabras y desafíos a pelear fuera del establecimiento sin que pasara a mayores. Posteriormente, al establecimiento llegó Yuber Arnubal Pinzón quien fue informado por su hermano Alexánder de lo ocurrido; del lugar ya habían salido Luis Alberto Buitrago y Efraín, pero al mismo había arribado José Martín Mancipe y Manuel Antonio Torres, dos conocidos de Nelson Enrique Viracachá; a la una y treinta de la mañana cuando se disponía a abandonar el lugar Yuber Arnubal se dirigió al sitio donde se encontraba Nelson para reclamarle por su hermano, éste reaccionó desafiándolo, Yuber lo empuja y luego le propinó un golpe en el pecho, lado izquierdo, empuñando un objeto punzante que lo hiere mortalmente y sale del lugar, Nelson es llevado al hospital donde finalmente fallece.”
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Con base en las diligencias de inspección del cadáver de NELSON ENRIQUE VIRACACHÁ ESPINOSA y las declaraciones recepcionadas dentro del término de indagación preliminar la Fiscalía 8ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito adscrita a la Unidad de Reacción de Inmediata de Tunja, mediante resolución del 27 de julio de 1998 decretó la apertura de instrucción, ordenando, entre otras diligencias, la vinculación mediante indagatoria de YUBER ARNUBAL PINZÓN DÍAZ (f. 83 c. # 1), diligencia que se llevó a cabo el 28 de julio siguiente (f. 97 c # 1), quien en presencia de su defensor de confianza, admitió el altercado que se presentó en el establecimiento y en el cual empujó al hoy occiso, pero que no fue su intención matarlo.
La situación jurídica del procesado PINZÓN DÍAZ le fue resuelta por la Fiscalía 9 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Tunja, mediante resolución del 30 de julio de 1998 con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio (f. 106 íb.), cuya decisión le fue notificada al defensor y al procesado, así como al representante del Ministerio Público.
Clausurada la etapa instructiva el 14 de octubre de 1998, mediante decisión que fue recurrida por el defensor del procesado y, a su vez, dejada inalterable mediante resolución del 26 de noviembre de 1998, se procedió a calificar el mérito de la actuación sumarial el 22 de diciembre de 1998 con resolución de acusación por el delito de homicidio (f. 186 c # 1), habiéndose notificado personalmente a los sujetos procesales.
El Juzgado 2º Penal del Circuito de Tunja, al que le correspondió el conocimiento de la causa, luego de atender positivamente la solicitud de pruebas presentada por el defensor del procesado y celebrar la diligencia de audiencia pública, el 22 de junio de 1999 profirió sentencia condenando al procesado a las penas señaladas precedentemente.
La anterior sentencia fue impugnada por el procesado y en ejercicio del poder otorgado a otro profesional del derecho, sustento oralmente la apelación contra la sentencia de instancia, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en septiembre 23 de 1999, contra la que se interpuso el recurso extraordinario de casación por el mismo procesado y sustentado por una defensora pública.
LA DEMANDA
Cargo único: Causal tercera por violación al derecho de defensa.
Argumenta el demandante, que la sentencia impugnada se profirió en un proceso viciado de nulidad por violación al derecho de defensa a partir de la resolución del 14 de octubre de 1998, mediante la cual se declaró clausurada la investigación, sin considerar que el procesado carecía de defensa técnica.
Sostiene que el procesado PINZÓN DÍAZ fue investigado y juzgado con ausencia de defensa técnica, pues a pesar de haber estado representado por un defensor de confianza quien es abogado titulado e inscrito, con su actuación demostró que carece de la idoneidad para asumir la defensa que le fue encomendada, ante el desconocimiento de los mas elementales aspectos del derecho penal.
Refiere que una vez contactado el profesional del derecho por el imputado PINZÓN DÍAZ lo primero que debió hacer, fue concurrir a la Fiscalía para establecer el proceso que se le adelantaba, el estado actual para proceder a elaborar el poder y, no como lo hizo, al elaborar un poder y hacerlo autenticar ante una Notaría en Bogotá D. C., procedimiento, a su juicio, improcedente pues aún no se había declarado persona ausente al procesado.
Critica que su antecesor, haya presentado un escrito en el que solicita escuchar en versión o indagatoria a su defendido, pues si se trataba de una investigación previa, lo que se recibe es versión y no indagatoria porque la investigación todavía no se había abierto formalmente.
Afirma que como el sindicado se presentó voluntariamente a la Fiscalía y contra él no existía orden de captura, se ha debido dejar en libertad para resolver la situación jurídica, hecho que no ocurrió y, sin embargo, el defensor no hizo ninguna petición en este sentido, ni tampoco dejó constancia, pese a que se le estaba violando el derecho fundamental a la libertad.
Refiere que el defensor de confianza no impugnó la medida de aseguramiento y tampoco la resolución acusatoria, circunstancia que puede ser admisible, como lo afirmó el Tribunal cuando señaló que “si la prueba era contundente no existía manera de impugnar esas decisiones”; sin embargo, asegura que el error se presenta cuando el abogado no tramitó la sentencia anticipada que fue solicitada por el sindicado en la indagatoria, pues si consideraba que las decisiones se habían dictado conforme al ordenamiento jurídico, lo evidente era que su defendido se sometiera a una terminación anticipada que le habría traído un rebaja de pena de aproximadamente 8 años.
Destaca, también, que de la lectura de los diferentes memoriales se deduce claramente que el defensor carecía de la idoneidad para asumir la defensa de PINZÓN DÍAZ. Asegura que el Tribunal no consideró la nulidad en los términos planteados por la defensa en la audiencia de sustentación del recurso de apelación, pues no se trataba de que el procesado estuviera ausente de defensa técnica, sino de que “se trata de un profesional que carece de idoneidad para sumir una defensa penal.”
Insiste en la inidoneidad de su antecesor en la defensa técnica, argumentando que ésta se refleja en que el procesado hubiera podido descontar 8 años de prisión si el defensor hubiera tramitado la sentencia anticipada solicitada por el sindicado en la indagatoria.
Por lo anterior, solicita que se case la sentencia impugnada y se decrete la nulidad de la actuación a partir de la resolución del 14 de 1998, mediante la cual se declaró cerrada la investigación.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Al descorrer el traslado el Procuradora Primero Delegado ante la Sala Penal de la Corte, sostiene que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cuestionamiento de la forma como el abogado ha cumplido con el compromiso de asistencia profesional en un determinado proceso y lo que el nuevo defensor cree que habría debido hacerse, no es un argumento válido para demandar la nulidad del proceso por ausencia de defensa técnica.
Refiere que es notorio a lo largo de la actuación y desde la diligencia de indagatoria que el defensor del procesado estuvo atento a la actuación, presentó alegatos previos a la calificación, interpuso recursos, hizo solicitud de pruebas y estuvo pendiente de apoyar la solicitud de traslado de sitio de reclusión, de suerte que no existe razón alguna para señalar que el incriminado no contó con la asistencia jurídica en todo el trámite.
En torno a la voluntad del procesado de acogerse a los beneficios de ley, considera el Ministerio Público que la exposición del sindicado no significó un reconocimiento de los cargos que le fueran formulados y que determinara una solicitud de sentencia anticipada. Al contrario, ella se habría frustrado porque lo dicho por el procesado aparece como la negación de la ocurrencia de una conducta dolosa, aspecto que modifica el sentir de la imputación, motivo por el cual no es válida la crítica del defensor quien con este argumento sugiere implicaciones en la validez del proceso.
Por las razones anotadas sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al iniciar la Sala el estudio del cargo, se observa que el recurrente acusa la sentencia por supuesta “inidoneidad” del defensor de confianza del procesado YUBER ARNUBAL PINZÓN DÍAZ, pues, a su juicio, de haber contado con una defensa técnica eficiente habría logrado beneficios en el aspecto punitivo, tales como la terminación anticipada del proceso.
Sin embargo, como lo destaca el Ministerio Público al descorrer el traslado, con apoyo en pronunciamiento de esta Sala de la Corte, la situación planteada por el defensor no es susceptible de enmendar por la vía del recurso extraordinario de casación.
En efecto, como quiera que el recurrente centra su crítica en la presunta “inidoneidad” del abogado que asumió la representación del procesado PINZÓN DÍAZ, a quien le endilga la falta de conocimiento en materia penal para llevar con éxito la defensa del procesado, enumerando algunas conductas, a su juicio, deficientes en la actividad del profesional del derecho, tales planteamientos no son suficientes para enervar la actuación, si se tiene en cuenta que la presencia del defensor implica obligaciones, orientadas a unos fines determinados, pero sin que la no obtención de éstos implique el incumplimiento de su deber.
Ciertamente, las circunstancias anotadas por el recurrente, no implican necesariamente la afectación de la garantía fundamental de defensa, siendo ello así, se torna en un deber de inaplazable cumplimiento del censor demostrarle a la Corte la trascendencia de dicha inactividad o inidoneidad académica y profesional, entendida como la explicación coherente y razonada en el sentido de indicar de qué manera hubiera cambiado la situación del justiciable, con una actitud contraria o distinta de la defensa, puesto que la experiencia enseña que, en no pocas ocasiones, es ese comportamiento pasivo puede obedecer a la propia situación del procesado que no le permite al defensor una postura distinta, por la dificultad que para la defensa ofrecen las pruebas incriminatorias.
Es evidente, entonces, que el defensor inicialmente designado por el procesado prestó la atención necesaria sobre el proceso que se traduce en la notificación personal que hizo de las diferentes decisiones tomadas en el curso del mismo, vale decir, de la situación jurídica (f. 115 c # 1) de la resolución que puso a disposición de las partes el dictamen pericial (f. 137 c # 1), de la resolución de cierre de la investigación contra la que interpuso, sin éxito, el recurso de reposición (f. 163 c # 1) de la resolución de acusación (f. 196 íb), además, solicitó práctica de pruebas (f. 137) y tanto en sus alegaciones previas a la calificación del mérito sumarial solicitó, luego de ponderar la prueba existente, como en su intervención en la etapa de juicio solicitó una acusación por el delito de homicidio preterintencional.
Ahora bien, es claro que la gestión profesional del defensor en el curso del proceso, tanto en la instrucción como en la causa, descarta la teoría de la inactividad profesional o que la misma estuviera agobiada por la desidia o el abandono, como tampoco resulta viable edificar una censura, como la postula el casacionista, sobre la base de una deficiente o inidónea defensa técnica, como si el ejercicio profesional de la abogacía obedeciera a esquemas previamente establecidos o predeterminados que desemboquen en un resultado exitoso, como tampoco es atinado que el recurrente en casación postule mejores estrategias defensivas (que no lo hizo) de la asumida por quien en el curso del proceso tuvo la misión de representar los intereses del procesado, debido a que cada abogado, en su entorno profesional, según su propia formación académica y ética, aprecia la manera de afrontar sus deberes. Un planteamiento afincado en el criterio de reclamar responsabilidad de acuerdo con los resultados obtenidos de una gestión profesional, no merece respaldo alguno, resultando su protesta inane para la nulidad pretendida.1
Finalmente, la violación del derecho de defensa no se puede edificar a partir de la personal visión u orientación que el casacionista tenga de cómo ha debido plantearse la defensa2, pues cada profesional del derecho plantea su estrategia defensiva de acuerdo a su personal apreciación que tenga sobre los hechos y el conjunto probatorio, que bien puede distanciarse de la opinión que tenga el nuevo defensor, por consiguiente, dicha discrepancia en manera alguna puede constituir motivo suficiente para predicar la vulneración del referido derecho fundamental tal como lo ha venido sosteniendo la Sala:
“La manera como el abogado aborda un contrainterrogatorio, plantea una tesis, presenta una alegación o enfrenta sus deberes profesionales, es personal, y por tanto única. Será expresión de su carácter, temperamento, conocimientos, formación y ética profesionales. Por eso lo normal es la actuación de uno no coincida con la del otro, y que tan válida y respetable pueda ser una u otra estrategia.”
“Si se abriera paso a la tesis que el casacionista postula, el proceso penal quedaría convertido en una cadena interminable de invalidaciones y reposiciones, pues bastaría que el nuevo defensor manifestara su inconformidad con la forma o contenido de la actividad defensiva de su antecesor, aduciendo una postura defensiva alterna supuestamente mas útil o alegara que su antecesor debió preguntar de tal o cual manera, y no como lo hizo, o de argumentar en un sentido y no en otro, para que se interpusiera la nulidad de la actuación y la reposición del trámite, pretensión que resulta inaceptable.”3
No se produjo, entonces, la pretendida trasgresión del derecho de defensa, por lo que el cargo no prospera y como quiera que la Sala pierde competencia a partir de la presente decisión, no puede ocuparse de asuntos atinentes a la redosificación de la pena por eventual favorabilidad de la Ley 599 de 2000, que si fuera procedente, debe ser considerada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (artículo 79-7 de la Ley 600 de 2000).
CASACIÓN OFICIOSA
El actual artículo 216 del Código de Procedimiento Penal faculta a la Corte para declarar la nulidad de la actuación y casar la sentencia impugnada cuando advierta que las garantías fundamentales de que son titulares los sujetos procesales han sido conculcadas, tal como ocurre en el presente caso, en el que la juez de instancia al dosificar la pena, sancionó al procesado con la pena accesoria de interdicción de derecho y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal (20 años 10 meses), quantum superior al previsto en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, que consagraba como parámetro máximo para la imposición de la pena accesoria el término de 10 años, al cual la Sala limitará esa sanción.
Esta decisión queda en firme en el momento de suscribirse por los Magistrados que integran la Sala y contra ella no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DESESTIMAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado YUBER ARNUBAL PINZÓN DÍAZ.
SEGUNDO: CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia impugnada en el sentido de limitar la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones pública a 10 años, máximo previsto en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980. En lo demás, la sentencia impugnada de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia, permanece inalterable.
Vuelva el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman. Sentencias, octubre 2 de 2003 y 15 abril 2004
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. PÉREZ PINZÓN, Álvaro Orlando. Sentencia, octubre 18 de 2000
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. SOLARTE PORTILLA, Mauro. Sentencia, febrero 18 de 2004