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Proceso No 22670
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 81
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Arriban nuevamente estas diligencias a la Corte con la finalidad de resolver el recurso de apelación que subsidiariamente interpuso el procesado ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ contra la providencia del pasado 10 de junio del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior Militar le denegó la ampliación del testimonio de Giovanny Arciniegas Villarreal, y a ello debería proceder la Sala de no ser porque se advierte otra vez constituida una irregularidad sustancial que genera la invalidez parcial de la actuación.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Mediante auto del 10 de junio de la anualidad que transcurre el Tribunal Superior Militar, dentro de la investigación que adelanta en contra del Mayor de la Policía Nacional Alejandro Ortiz Pelaez por hechos cometidos en su condición de Juez 154 Penal Militar de Primera Instancia de Ibagué que el a quo ha calificado como prolongación ilícita de la privación de libertad, prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público, se negó a ampliar el testimonio de Giovanny Arciniegas Villarreal que el mismo sindicado solicitara.
2. Sin que exista en la actuación remitida a la Sala constancia alguna de que dicho interlocutorio haya sido notificado a los sujetos procesales, el investigado -quien se encuentra privado de libertad- en memorial que presentó el 16 de junio siguiente, afirmando haber sido enterado personalmente del mismo el 11 de dicho mes, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
3. En tales condiciones el Tribunal Superior Militar se pronunció adversamente a las pretensiones del impugnante en auto del 7 de julio de 2.004 sobre el recurso principal -del que tampoco obra constancia alguna respecto a su notificación a los sujetos procesales- a cuya consecuencia concedió para ante la Corte el subsidiario de apelación.
4. Habiendo también el procesado en memorial independiente solicitado la ampliación del testimonio de Luis Fernando Giraldo Guzmán, el Tribunal igualmente la denegó en proveído de junio 16 del año que transcurre contra el cual -apareciendo de él sí las respectivas constancias de notificación a los diferentes sujetos procesales- el sindicado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, sobre los que se pronunció el a quo en auto del pasado 9 de julio -cuya notificación a todos los sujetos procesales y consecuente ejecutoria no consta en la actuación- decidiendo el primero de modo adverso a las pretensiones del impugnante y concediendo el segundo.
En esas condiciones el juzgador de primera instancia dispuso remitir las diligencias a la Corte con la finalidad de que surtiera el recurso de alzada interpuesto contra los autos calendados el 10 de junio y el 9 de julio de 2.004 mediante los cuales se negó la práctica de algunas pruebas al sindicado.
5. Comprendiendo de la anterior reseña que el pronunciamiento que en segunda instancia se demanda de la Corte sólo puede serlo en relación con la providencia de junio 10 de 2.004 por medio de la cual se negó la ampliación del testimonio de Giovanny Arciniegas Villarreal, pues en torno a la impugnación concedida frente al auto de junio 16 -a través del cual se negó la ampliación de la declaración de Luis Fernando Giraldo Guzmán- éste aún no se encontraba formalmente ejecutoriado para el momento en que las diligencias fueron remitidas, así el Tribunal entienda equivocadamente que también el auto de julio 9 (con cuyo proferimiento se decidió por el a quo sobre los recursos interpuestos contra la citada providencia del 16 de junio), es objeto de la vertical impugnación, adviértese que -tal como se relevó en pronunciamiento anterior fechado el 22 de septiembre del presente año con ponencia de quien igual cometido cumple en esta oportunidad- la constitución de similar irregularidad sustancial que, afectando nuevamente el debido proceso, apareja la invalidez del auto de julio 7 de 2.004 -por medio del cual se resolvió el recurso de reposición y se concedió el de apelación- y obviamente la imposibilidad jurídica de que la Corte se pronuncie sobre la decisión impugnada.
Debe por tanto reiterar la Sala que, disponiendo el artículo 341 de la Ley 522 de 1.999 (Código Penal Militar), que “las notificaciones al procesado que estuviere detenido y al agente del Ministerio Público, siempre se harán en forma personal” y que “las notificaciones al procesado que no estuviere detenido, a los defensores y al apoderado de la parte civil, se harán personalmente si se presentaren a la secretaría dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de la providencia; pasado este término sin que se haya hecho la notificación personal, habiéndose realizado las diligencias para ello, las sentencia, las resoluciones acusatorias y los autos de cesación de procedimiento se notificarán por edicto. Los demás autos se notificarán por estado”, se evidencia ostensible en esta investigación la vulneración de dichas formas que le son propias, en la medida en que el auto recurrido sólo aparece notificado -por conducta concluyente- al sindicado, omitiéndose por ende la notificación personal al Ministerio Público y la de la misma naturaleza o la supletoria constituida por el estado al defensor, sin que pueda entenderse subsanada una tal situación por el memorial que el pasado 23 de junio presentó este último sujeto procesal supuestamente sustentando la apelación propuesta, mucho menos cuando, si se entendiere formalmente ejecutoriada la providencia impugnada, ese escrito resultaría extemporáneo, pues de conformidad con el artículo 363 ídem “antes del vencimiento del término de ejecutoria de la providencia, quien interponga el recurso de apelación deberá exponer por escrito las razones de la impugnación, ante quien la profirió en primera instancia” y “cuando el recurso de apelación se interponga como subsidiario del de reposición, se entenderá sustentado con los argumentos que se presentaron para la reposición”.
Así, sin que la providencia interlocutoria recurrida se halle debidamente notificada, por consiguiente tampoco ha cobrado la necesaria ejecutoria formal que posibilitaría al a quo pronunciarse sobre los recursos interpuestos y a la Corte respecto al de alzada, por ello se declarará la nulidad del auto de julio 7 del año en curso por medio del cual se resolvió la reposición principalmente interpuesta y se concedió el subsidiario de apelación, ordenándose por ende la refacción de lo actuado disponiéndose por el a quo la notificación en legal forma de la decisión de junio 10 por medio de la cual, entre otras determinaciones, se dispuso no acceder a ampliar el testimonio de Giovanny Arciniegas Villarreal.
Conviene del mismo modo reiterar el llamado de atención al funcionario de primera instancia para que ante el caos que pretende introducir el sindicado a la actuación por la formulación simultánea pero aislada de plurales solicitudes en el mismo sentido, responda con el orden que el expediente demanda, no sólo en el sentido cronológico y de foliación, sino también con la debida identificación de las providencias recurridas, así como de aquellas contra las cuales se conceden los medios de impugnación.
En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad del auto fechado en julio 7 de la anualidad que transcurre por medio del cual el Tribunal Superior Militar resolvió el recurso de reposición interpuesto por el sindicado contra la providencia de junio 10 de 2.004 -que denegó la ampliación del testimonio de Giovanny Arciniegas Villarreal- y concedió el subsidiario de apelación que contra la misma decisión interpuso el mencionado sujeto procesal.
2. En consecuencia, reponer la actuación que se declara nula y para esos efectos disponer que el a quo proceda a notificar en legal forma la citada decisión de junio 10 de 2.004.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese y Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
Teresa Ruiz Núñez
secretaria