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Proceso No 16957
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 109
Bogotá D.C., diciembre primero (1º) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el Procurador 117 Judicial Penal de Medellín contra la sentencia del 25 de agosto de 1999, por medio de la cual el Tribunal Superior de Antioquia le impuso a EGIDIO DE JESÚS MORA HINCAPIÉ medida de seguridad de internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada de carácter oficial, como autor de la conducta punible de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 25 de octubre de 1998, hacia las cinco de la tarde aproximadamente, en el paraje “La Región” del municipio de Gómez Plata (Antioquia), se produjo una discusión entre Jesús Iván Mora y su hijo EGIDIO DE JESÚS MORA HINCAPIÉ, quien le propinó golpes de machete a su progenitor, dejándolo tendido en una huerta contigua a su vivienda. El agresor, quien para ese momento padecía de esquizofrenia paranoide, le causó 14 heridas en distintas partes del cuerpo a la víctima, quien falleció a consecuencia natural y directa de anemia aguda y choque hipovolémico resultante de las mismas.
2. Dispuesta la apertura de investigación el 27 de octubre de 1998, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia) vinculó mediante indagatoria al imputado y profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva1.
3. Clausurado el ciclo instructivo, calificó el mérito del sumario el 24 de febrero de 1999 con resolución acusatoria por la conducta punible de homicidio agravado2.
4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Rosa de Osos asumió el conocimiento de la causa, celebró la diligencia de audiencia pública y dictó en primera instancia sentencia de condena el 15 de junio de 1999, imponiéndole a EGIDIO DE JESÚS MORA HINCAPIÉ medida de seguridad de carácter indefinido, consistente en internación en un centro psiquiátrico o clínica adecuada de carácter oficial con la finalidad de recibir tratamiento científico que sería suspendido condicionalmente una vez se haya establecido que recuperó su normalidad psíquica. También lo condenó al pago de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción3.
5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al conocer de la apelación interpuesta por el Fiscal Seccional, modificó y adicionó la referida decisión, a través de providencia que ahora es recurrida en casación, en el sentido de declarar que el procesado actuó como sujeto inimputable al momento de cometer el ilícito en la persona de su padre, y revocar el carácter indefinido e indeterminado de la medida impuesta para, en su lugar, decretar que el tiempo máximo de duración de la misma sería de sesenta (60) años que se suspendería condicionalmente en cualquier momento, cuando se establezca que ha recuperado su normalidad psíquica. Así mismo, que una vez cumplido el término máximo de la medida de seguridad, el condenado MORA HINCAPIÉ sería puesto en libertad definitiva, inmediata e incondicional, haya recobrado o no su normalidad psíquica4.
LA DEMANDA:
Dos cargos formula el Procurador 117 Judicial Penal contra la sentencia del Tribunal, al amparo de la causal primera de casación, así:
Primero (principal).
Por la vía del error de hecho acusa la sentencia de haber incurrido en falso juicio de identidad en relación con el examen psiquiátrico forense que se le practicó al procesado, el cual fue distorsionado en su contenido fáctico porque solo se valoraron sus conclusiones y se dejaron por fuera los fundamentos que le sirvieron de apoyo, con lo cual se cambió el sentido de una de sus partes.
El yerro denunciado condujo a que se aplicaran indebidamente las circunstancias de agravación contenidas en los numerales 1º y 6º del artículo 324 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la ley 40 de 1993, y a la falta de aplicación del artículo 13 – 3 de la Carta Política.
Conforme a la experticia psiquiátrica, el procesado MORA HINCAPIÉ al momento de ejecutar los hechos no estaba en capacidad de comprender la ilicitud ni autodeterminarse conforme a esa comprensión por padecer trastorno mental de carácter permanente y progresivo identificado como esquizofrenia paranoide. Entonces, si se reconoce que el procesado es inimputable, el sentenciador debió ser consecuente con los fundamentos de ese dictamen y proceder a desestimar las circunstancias de agravación, por incompatibles. No obstante, acordó con el juez de primera instancia que MORA HINCAPIÉ es inimputable frente al homicidio ejecutado pero lo consideró y trató como imputable frente a las circunstancias agravantes relativas al parentesco con la víctima y el modo de ejecución del hecho.
De acuerdo con los fundamentos del perito forense –que previamente transcribe-, resulta altamente errada la decisión de agravar el homicidio pues si conforme a tales comprobaciones y observaciones el procesado padece de delirios, de pensamiento abiertamente distorsionado, de afecto inapropiado, y en medio de su grave trastorno niega que la víctima fuera su padre, no es posible afirmar que cuando propinaba los mortales machetazos tenía clara conciencia que se trataba de su progenitor.
Tampoco es posible sostener que el considerable número de heridas que le irrogó a su víctima responde a un deliberado propósito de ocasionarle dolores innecesarios sino, más bien, a una reacción destructiva que guarda correspondencia con la naturaleza propia de la anomalía psíquica que padecía en ese instante o a un cuadro propio de un impulso esquizofrénico.
Ilustra con alguna doctrina las reacciones delictivas de estos psicóticos y los rasgos de su enfermedad para enfatizar que el error del Tribunal consistió en haber escindido deliberadamente el dictamen psiquiátrico y valorar únicamente sus conclusiones, dejando de lado las comprobaciones, hallazgos y discusiones del perito, siendo evidente la falta de identidad entre la parte del dictamen alusiva a la descripción del proceso de conocimiento y aquello que el sentenciador reseñó sobre este elemento de juicio, distorsionándolo para realizar un errado proceso de inferencia, como es la condición de inimputabilidad del procesado frente al homicidio y su capacidad de comprender respecto de las circunstancias de agravación anteriormente referidas.
Si el Tribunal hubiese sido consecuente con los fundamentos que le sirvieron de apoyo a las conclusiones de la experticia psiquiátrica, no habría deducido las circunstancias específicas de agravación cuestionadas y la medida de seguridad impuesta había sido de cuarenta (40) años que es el máximo establecido en el respectivo tipo penal.
Segundo (subsidiario).
La sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por la vía directa, a causa de una interpretación errónea del numeral 6º del artículo 324 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la ley 40 de 1993.
El juzgador no realizó un examen de los requisitos que estructuran la circunstancia de agravación relativa a la sevicia, cuyos efectos aplicó el Tribunal apoyado en las muy escasas referencias que en ese sentido contiene la sentencia de primera instancia, que a su vez hizo suyas las consideraciones efectuadas en la resolución acusatoria, con razonamientos que únicamente atienden al aspecto objetivo de la agravante.
Tanto la jurisprudencia como la doctrina han convenido en afirmar que dicha agravante jamás puede afianzarse en el número de lesiones inferidas a la víctima y por tanto ha de concluirse –luego de citar sendos pronunciamientos- que el hecho de haberla cargado a la cuenta del procesado constituye un yerro que recae sobre el sentido jurídico de la norma sustancial aplicada, a la que el juzgador le dio un entendimiento equivocado pues consideró que ante el abundante número de heridas que MORA HINCAPIÉ le irrogó a la víctima era suficiente para darle aplicación, contrariando, de paso, sus propias consideraciones al admitir la condición de inimputabilidad del procesado.
De no haber incurrido en ese error, la duración de la medida de seguridad habría sido significativamente menor a la fijada por el sentenciador.
Solicita casar parcialmente el fallo impugnado en el sentido de mantener la sentencia condenatoria pronunciada contra EGIDIO DE JESÚS MORA HINCAPIÉ pero modificándola en cuanto a la duración máxima de la medida de seguridad impuesta.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL:
1. Considera que los cargos formulados contra la demanda apuntan a un mismo aspecto, cual es discutir la legalidad de la sentencia en cuanto hace a las causales de agravación del homicidio y como el ataque carece de razón, procede a su estudio bajo un mismo acápite.
Recuerda las orientaciones del principio culpabilista consagrado en el derecho penal para señalar que cuando la conducta punible la realiza un inimputable, por tratarse de sujetos que no actúan con conciencia y voluntad, o carecen total o parcialmente de cualquiera de estas dos facultades, se ha establecido que la respuesta del Estado hacia ese comportamiento, no puede estar representada en una pena –propia de los imputables- sino en una medida de seguridad que se impone por razones de política criminal fundamentadas en la necesidad de evitar futuras agresiones a los bienes jurídicos o para prestar asistencia al autor del hecho en orden al restablecimiento de sus capacidades intelectuales, y disminuir la posibilidad de que repita tal comportamiento en perjuicio de los intereses generales de la sociedad.
La imposición de una medida de seguridad surge entonces, de una conducta objetivamente desplegada por el implicado y de la naturaleza y origen de su incapacidad para actuar con conciencia y voluntad, a través de un proceso de adecuación típica de la conducta materialmente realizada y su relación con la causa de la inimputabilidad y la naturaleza de la perturbación, atendiendo al principio de igualdad en cuanto al límite de la duración de la medida de seguridad.
Luego de reseñar los aspectos comunes y las diferencias entre la pena y la medida de seguridad, así como la introducción en la actual normatividad penal (ley 599 de 2000) en cuanto al término de duración de la última, destaca que la tipicidad del hecho para el inimputable por trastorno mental permanente se mira como la realización de una conducta punible prevista en la ley, con todas las condiciones que la modifican pues la condición del autor y las necesidades de protección, son las que en alguna manera justifican la imposición de la medida de seguridad.
Frente a estos parámetros, observa que la descripción de los hechos contenida en el proceso, tiene correspondencia con los ingredientes generales y especiales del tipo penal denominado homicidio agravado sin que pueda atribuírsele error alguno al funcionario judicial al clasificarlo de esa manera.
Además, las censuras formuladas por el recurrente parten de suponer que EGIDIO DE JESÚS MORA no podía obrar con un deliberado propósito de atacar a su padre ni mucho menos intensificarle el dolor mientras se producía su muerte atendiendo a su condición de inimputable y, por tanto, no podían deducírsele circunstancias de agravación para determinar la duración de la medida de seguridad, pero no logra explicar por qué no sucede lo mismo con el tipo penal de homicidio, el cual acepta sin ninguna reticencia pues con esas mismas razones se podría sostener que ni siquiera comprendía que le daba muerte a un ser humano y la conclusión sería que ni siquiera habría hecho punible por atipicidad de la conducta.
Así las cosas, el reproche carece de fundamento porque la salud mental de un individuo no incide en los efectos naturalísticos que produce una acción antijurídica y así, el fenómeno de la muerte de una persona a manos de otra, sin importar los motivos que generaron ese resultado, corresponderá al atentado contra el bien jurídico de la vida, ocurriendo lo mismo con las condiciones particulares que lo acompañen pues la muerte del progenitor siempre será reconocida como una circunstancia de agravación. Por lo tanto, la expresión contenida en el dictamen pericial relacionado con la salud mental del acusado no fue distorsionada ni hubo desconocimiento del principio de igualdad porque ante el reconocimiento de la anomalía se hizo efectiva la medida de seguridad.
2. Frente a la violación directa que alega el censor, estima la ineptitud del cargo porque que no se toma el trabajo de mostrar la parte de la providencia donde se cometió el error sino que funda el ataque en la actitud pasiva del Tribunal al aceptar las razones que tuvo el a quo para determinar los elementos con los cuales dedujo la agravante, sin explicar los motivos por los cuales no podía predicarse la sevicia, y al sostener que la Colegiatura no hizo ningún pronunciamiento sobre el tema aborda los terrenos de otra causal por corresponder tal aseveración a una vulneración al debido proceso por falta de motivación, que tampoco demuestra.
Su solicitud, entonces, es que no se case la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La demanda presentada por el Procurador 117 Judicial Penal de Medellín, debe ser desestimada por ausencia de uno de los presupuestos legales para su viabilidad como es el interés para recurrir al no haberse impugnado la sentencia de primera instancia por el Ministerio Público y no haberse variado su contenido declarativo por la del ad quem, aunque de tal vicio no se haya advertido cuando se concedió el recurso extraordinario ni al momento de admitir la demanda, ni por la Procuraduría Delegada para la Casación al emitirse el concepto respectivo.
2. Esa situación, como lo dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal (226 del derogado), genera la inadmisión de la demanda y en este evento ocurre porque el Ministerio Público no tiene interés para recurrir extraordinariamente, como de tiempo atrás lo ha señalado la Corte respecto del sujeto procesal que no ha impugnado la sentencia de primera instancia, al no habérsele inferido ningún agravio a los intereses que defiende con la de segunda, no se le impidió el ejercicio del recurso en la instancia, ni ha invocado la causal de nulidad en la demanda formulada, como aquí ocurre.
Ese precedente de la Corte5 también es oponible al Ministerio Público porque es un sujeto procesal que actúa en el mismo plano de igualdad que la de cualquier otro, de modo que su interés para recurrir es atributo jurídico que también él debe reunir, por supuesto que con la precisión y alcance que deviene de la naturaleza de su función en el proceso penal.
3. Y la Corte al respecto ha precisado:
“8. Sin embargo, si admitida la demanda el vicio no fue detectado, lo que procede no es la declaratoria de nulidad como en el caso anterior, sino la desestimación del libelo, pues, siendo que la decisión que correspondería es la del fallo para decidir sobre las pretensiones del casacionista y para ello tiene que haberse cumplido las exigencias sustantivas y procesales previstas por la ley como supuestos, la subsistencia del hecho generador del vicio lo impide, ya que como sucede en casos como el presente, la falta de interés para recurrir por parte del demandante para formular un ataque como el que ha presentado, continúa produciendo, material y jurídicamente, los mismos efectos negativos atribuibles desde el momento en que se recurrió el fallo del Tribunal, no quedándole otra alternativa a la Corte que la de desestimar oficiosamente la demanda, pues la simple inadvertencia de la causa a la ahora de concederse el recurso o de inadmitirse la demanda no hace que el vicio pierda eficacia, sino que lo que era causa de rechazo o inadmisión se convierta en causa de desestimación, ya que todo depende de la fase procesal en que se tome la decisión, pues el auto de admisión erróneamente proferido, no obliga a tomar decisión alguna de fondo al estudiar los reparos hechos a la sentencia del Tribunal y determinar el vicio o la índole de la pretensión, dado que carece de fuerza vinculante no porque se estime ilegal, sino porque carece de efecto, y pensar en atribuirle capacidad saneadora al auto de admisibilidad equivaldría, como se ha dicho, a comprometer a la Corte en el nuevo error de asumir una competencia de que carece, la cual queda limitada exclusivamente a tomar esta decisión, dado que el objeto de fallo, como es la demanda, no puede proferirse ante su ineptitud” 6
.
4. Ahora bien: el debido proceso casacional cuenta con tres fases progresivas claramente diferenciadas así: 1) la interposición y concesión del recurso; 2) la admisibilidad; y, 3) la estimación. La Corte sólo puede conocer de un caso, cuando se ha superado el juicio de concesión, advirtiéndose que se usa la expresión “conocer” con el sentido de aprehender su análisis, desde la perspectiva recientemente aceptada7 no sólo de verificación de los requisitos formales de la demanda sino también, y sobretodo, en la de reparación de las garantías fundamentales cuando hayan sido ostensiblemente vulneradas por la sentencia.
4.1 En este mismo hilo de argumentación, importa destacar que en un estado ideal de cosas, el referido juicio le corresponde hacerlo al ad quem porque en tal sede es donde se manifiesta la impugnación y es allí donde debe constatarse el cumplimiento de todos los requisitos que hacen viable conceder el recurso. Sin embargo, hay aspectos cuya verificación, en las más de las veces, no es posible hacerla en tal escenario y son mayormente los asociados al punto del interés para recurrir, en especial cuando el mismo se define sobre aspectos tan puntuales como el de la unidad temática, evento en el que entonces ese examen involucra también a la Corte, creándose de esa manera un acto procesal complejo que comprende la participación complementaria de las dos autoridades.
Pero ni en uno ni en otro escenario, la Corte “conoce” del caso sino que simplemente verifica el interés del sujeto procesal para acceder al recurso extraordinario, o, dicho en otras palabras, para que se aprehenda el estudio de su demanda, de modo que si el resultado del juicio de concesión es negativo, a la Corte le está vedado “conocer” del asunto, pues en tal evento carece absolutamente de competencia por no poder ejercerla sino como Tribunal de Casación, para lo cual es condición sine qua non que haya recurso en forma y éste no existe, conforme al más reciente precedente atrás citado, sino a partir del resultado positivo del juicio de concesión.
No se opone a la anterior subregla que ese juicio haya sido erróneamente favorable al recurso pues sobre el fundamento equivocado que permitió el acceso al medio extraordinario de impugnación, no puede fundarse la legitimidad de una actuación que tiene la aptitud jurídica de derrumbar las presunciones de legalidad y acierto de la unidad jurídica inescindible que componen los fallos de instancia, y en tal situación, como atrás se refirió, debe desestimarse la demanda.
4.2. Conforme a lo dicho, sólo resta concluir que las facultades oficiosas con que el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal dota a la Corte para la protección de la legalidad de la actuación –causal tercera del artículo 220— o para la reparación de la garantía fundamental ostensiblemente vulnerada por la sentencia, no pueden ejercerse por no haberse superado el juicio de concesión del recurso, sin que tampoco pueda pasarse por alto que materialmente tampoco hace falta, pues el problema jurídico enunciado por el ilegítimo recurrente se limitó a intentar demostrar un supuesto error del sentenciador al deducir las circunstancias de agravación del homicidio contenidas en los artículos 1º y 6º del artículo 324 del Código Penal de 1980, sin comprobar los errores de apreciación probatoria y de aplicación del derecho que enunció, sino a presentar su criterio particular acerca de la forma como debió resolverse el asunto.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
DESESTIMAR la demanda presentada por el Procurador 117 Judicial Penal.
Adviértase que contra la presente decisión no procede recurso alguno, y devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
Salvamento de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folios 8, 32 y 38.
2 Folios 68 y 77.
3 Folios 86, 108 y 111.
4 Folio 132.
5. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto 9 de agosto de 1995, M.P., Dr. DÍDIMO PÁEZ VELANDIA.
6. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. 20 de abril de 1999. M.P., Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE. También, Cas. 15 de diciembre de 1999, M.P., Dr. JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA y Cas, 6 de marzo de 2003, M.P. Dr., YESID RAMÍREZ BASTIDAS.
7. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. 19 de agosto de 2004. M.P., Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.