16957(01-12-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16957  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No. 109  

Bogotá  D.C., diciembre primero (1º) de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS:  

          Resuelve  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por el  Procurador  117 Judicial Penal de Medellín contra la sentencia del 25 de agosto  de  1999,  por  medio  de  la cual el Tribunal Superior de Antioquia le impuso a  EGIDIO  DE  JESÚS  MORA  HINCAPIÉ  medida  de  seguridad  de  internación  en  establecimiento  psiquiátrico  o  clínica  adecuada de carácter oficial, como  autor de la conducta punible de homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. El 25 de octubre  de  1998,  hacia  las  cinco  de  la  tarde  aproximadamente, en el paraje “La  Región”  del municipio de Gómez Plata (Antioquia), se produjo una discusión  entre  Jesús  Iván Mora  y su hijo EGIDIO DE JESÚS MORA HINCAPIÉ, quien  le  propinó golpes de machete a su progenitor, dejándolo tendido en una huerta  contigua  a  su  vivienda.  El  agresor,  quien  para  ese  momento  padecía de  esquizofrenia  paranoide,  le causó 14 heridas en distintas partes del cuerpo a  la  víctima, quien falleció a consecuencia natural y directa de anemia aguda y  choque hipovolémico resultante de las mismas.   

          2. Dispuesta la apertura de investigación  el  27  de  octubre  de  1998, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito  de  Santa  Rosa  de  Osos (Antioquia) vinculó mediante indagatoria al  imputado  y  profirió  en  su  contra  medida  de  aseguramiento consistente en  detención                 preventiva1.   

          3.   Clausurado   el  ciclo  instructivo,  calificó  el  mérito  del  sumario  el  24  de febrero de 1999 con resolución  acusatoria   por   la   conducta   punible   de  homicidio  agravado2.   

4.  El  Juzgado  Segundo  Penal   del Circuito de Santa Rosa de Osos asumió el conocimiento  de  la  causa,  celebró la diligencia de audiencia pública y dictó en primera  instancia  sentencia  de  condena el 15 de junio de 1999, imponiéndole a EGIDIO  DE   JESÚS   MORA  HINCAPIÉ  medida  de  seguridad  de  carácter  indefinido,  consistente  en  internación  en un centro psiquiátrico o clínica adecuada de  carácter  oficial  con  la  finalidad  de  recibir  tratamiento científico que  sería  suspendido condicionalmente una vez se haya establecido que recuperó su  normalidad  psíquica. También lo condenó al pago de los perjuicios materiales  y    morales    causados    con    la   infracción3.   

5.  El  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Antioquia,  al  conocer  de la apelación  interpuesta   por  el  Fiscal  Seccional,  modificó  y  adicionó  la  referida  decisión,  a  través de providencia que ahora es recurrida en casación, en el  sentido  de  declarar que el procesado actuó como sujeto inimputable al momento  de  cometer  el  ilícito  en  la  persona  de  su padre, y revocar el carácter  indefinido  e  indeterminado  de  la medida impuesta para, en su lugar, decretar  que  el tiempo máximo de duración de la misma sería de sesenta (60) años que  se  suspendería condicionalmente en cualquier momento, cuando se establezca que  ha  recuperado  su  normalidad  psíquica.  Así  mismo, que una vez cumplido el  término  máximo  de la medida de seguridad, el condenado MORA HINCAPIÉ sería  puesto  en  libertad  definitiva, inmediata e incondicional, haya recobrado o no  su           normalidad           psíquica4.   

LA DEMANDA:  

Dos cargos formula el Procurador 117 Judicial  Penal  contra  la  sentencia  del  Tribunal,  al  amparo de la causal primera de  casación, así:   

Primero (principal).  

Por  la  vía  del  error  de hecho acusa la  sentencia  de  haber  incurrido en falso juicio de identidad en relación con el  examen  psiquiátrico  forense  que  se  le  practicó al procesado, el cual fue  distorsionado   en   su   contenido   fáctico  porque  solo  se  valoraron  sus  conclusiones  y  se dejaron por fuera los fundamentos que le sirvieron de apoyo,  con lo cual se cambió el sentido de una de sus partes.   

El  yerro  denunciado  condujo  a  que  se  aplicaran  indebidamente  las  circunstancias  de  agravación contenidas en los  numerales  1º  y  6º  del  artículo  324 del Código Penal, modificado por el  artículo  30 de la ley 40 de 1993, y a la falta de aplicación del artículo 13  – 3 de la Carta Política.   

Conforme  a  la experticia psiquiátrica, el  procesado  MORA  HINCAPIÉ  al  momento  de  ejecutar  los  hechos  no estaba en  capacidad   de  comprender  la  ilicitud  ni  autodeterminarse  conforme  a  esa  comprensión  por  padecer trastorno mental de carácter permanente y progresivo  identificado  como  esquizofrenia  paranoide.  Entonces,  si  se reconoce que el  procesado  es  inimputable,  el  sentenciador  debió  ser  consecuente  con los  fundamentos  de  ese  dictamen  y  proceder  a  desestimar las circunstancias de  agravación,  por  incompatibles.  No  obstante,  acordó con el juez de primera  instancia  que  MORA HINCAPIÉ es inimputable frente al homicidio ejecutado pero  lo  consideró  y  trató  como imputable frente a las circunstancias agravantes  relativas   al   parentesco  con  la  víctima  y  el  modo  de  ejecución  del  hecho.   

De  acuerdo  con  los fundamentos del perito  forense  –que previamente  transcribe-,  resulta altamente errada la decisión de agravar el homicidio pues  si  conforme  a  tales  comprobaciones  y  observaciones  el procesado padece de  delirios,  de  pensamiento  abiertamente distorsionado, de afecto inapropiado, y  en  medio  de  su  grave  trastorno  niega que la víctima fuera su padre, no es  posible  afirmar  que  cuando  propinaba  los  mortales  machetazos tenía clara  conciencia que se trataba de su progenitor.   

Tampoco   es   posible   sostener  que  el  considerable  número  de  heridas  que  le  irrogó a su víctima responde a un  deliberado   propósito   de   ocasionarle   dolores   innecesarios  sino,  más  bien,   a  una  reacción  destructiva  que  guarda  correspondencia con la  naturaleza  propia de la anomalía psíquica que padecía en ese instante o a un  cuadro propio de un impulso esquizofrénico.   

Ilustra  con  alguna doctrina las reacciones  delictivas  de  estos  psicóticos  y los rasgos de su enfermedad para enfatizar  que  el  error  del  Tribunal  consistió  en haber escindido deliberadamente el  dictamen  psiquiátrico  y valorar únicamente sus conclusiones, dejando de  lado  las comprobaciones, hallazgos y discusiones del perito, siendo evidente la  falta  de  identidad  entre  la parte del dictamen alusiva a la descripción del  proceso  de  conocimiento  y  aquello  que  el  sentenciador reseñó sobre este  elemento  de  juicio,  distorsionándolo  para  realizar  un  errado  proceso de  inferencia,  como  es  la  condición de inimputabilidad del procesado frente al  homicidio  y  su  capacidad  de  comprender  respecto  de  las circunstancias de  agravación anteriormente referidas.   

Si  el Tribunal hubiese sido consecuente con  los  fundamentos  que  le sirvieron de apoyo a las conclusiones de la experticia  psiquiátrica,   no   habría   deducido   las  circunstancias  específicas  de  agravación  cuestionadas  y  la  medida  de  seguridad  impuesta había sido de  cuarenta  (40)  años  que  es  el  máximo  establecido  en  el respectivo tipo  penal.   

Segundo     (subsidiario).   

La  sentencia  recurrida es violatoria de la  ley  sustancial por la vía directa, a causa de una interpretación errónea del  numeral  6º del artículo 324 del Código Penal, modificado por el artículo 30  de la ley 40 de 1993.   

El  juzgador  no  realizó  un examen de los  requisitos  que  estructuran  la  circunstancia  de  agravación  relativa  a la  sevicia,   cuyos  efectos  aplicó  el  Tribunal  apoyado  en  las  muy  escasas  referencias  que  en ese sentido contiene la sentencia de primera instancia, que  a   su   vez  hizo  suyas  las  consideraciones  efectuadas  en  la  resolución  acusatoria,  con  razonamientos  que únicamente atienden al aspecto objetivo de  la agravante.   

Tanto la jurisprudencia como la doctrina han  convenido  en  afirmar que dicha agravante jamás puede afianzarse en el número  de  lesiones  inferidas  a la víctima y por tanto ha de concluirse –luego      de     citar     sendos  pronunciamientos-  que  el  hecho  de  haberla cargado a la cuenta del procesado  constituye  un  yerro   que  recae  sobre  el sentido jurídico de la norma  sustancial  aplicada,  a  la  que el juzgador le dio un entendimiento equivocado  pues  consideró  que ante el abundante número de heridas que MORA HINCAPIÉ le  irrogó  a  la  víctima era suficiente para darle aplicación, contrariando, de  paso,  sus  propias  consideraciones al admitir la condición de inimputabilidad  del procesado.   

De  no  haber  incurrido  en  ese  error, la  duración  de  la medida de seguridad habría sido significativamente menor a la  fijada por el sentenciador.   

Solicita   casar   parcialmente  el  fallo  impugnado  en  el  sentido  de  mantener  la  sentencia condenatoria pronunciada  contra  EGIDIO  DE  JESÚS  MORA  HINCAPIÉ  pero  modificándola en cuanto a la  duración máxima de la medida de seguridad impuesta.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO PARA  LA CASACIÓN PENAL:   

1. Considera que los  cargos  formulados  contra  la  demanda  apuntan  a  un  mismo  aspecto, cual es  discutir  la  legalidad  de  la  sentencia  en  cuanto  hace  a  las causales de  agravación  del  homicidio  y  como  el  ataque  carece de razón, procede a su  estudio bajo un mismo acápite.   

Recuerda  las  orientaciones  del  principio  culpabilista  consagrado  en  el  derecho  penal  para  señalar  que  cuando la  conducta  punible  la  realiza  un  inimputable,  por tratarse de sujetos que no  actúan  con conciencia y voluntad, o carecen total o parcialmente de cualquiera  de  estas  dos  facultades,  se ha establecido que la respuesta del Estado hacia  ese  comportamiento,  no  puede  estar  representada  en  una  pena –propia  de los imputables- sino en una  medida   de   seguridad   que  se  impone  por  razones  de  política  criminal  fundamentadas  en  la  necesidad  de  evitar  futuras  agresiones  a  los bienes  jurídicos   o   para  prestar  asistencia  al  autor  del  hecho  en  orden  al  restablecimiento  de  sus  capacidades intelectuales, y disminuir la posibilidad  de  que  repita tal comportamiento en perjuicio de los intereses generales de la  sociedad.   

La  imposición  de  una medida de seguridad  surge  entonces,  de una conducta objetivamente desplegada por el implicado y de  la  naturaleza y origen de su incapacidad para actuar con conciencia y voluntad,  a  través  de  un  proceso  de adecuación típica de la conducta materialmente  realizada  y  su relación con la causa de la inimputabilidad y la naturaleza de  la  perturbación,  atendiendo  al principio de igualdad en cuanto al límite de  la duración de la medida de seguridad.   

Luego de reseñar los aspectos comunes y las  diferencias  entre  la pena y la medida de seguridad, así como la introducción  en  la  actual  normatividad  penal  (ley  599 de 2000) en cuanto al término de  duración  de la última, destaca que la tipicidad del hecho para el inimputable  por  trastorno  mental  permanente  se mira como la realización de una conducta  punible  prevista  en la ley, con todas las condiciones que la modifican pues la  condición  del  autor  y  las necesidades de protección, son las que en alguna  manera justifican la imposición de la medida de seguridad.   

Frente  a  estos parámetros, observa que la  descripción  de  los  hechos contenida en el proceso, tiene correspondencia con  los  ingredientes  generales  y  especiales  del tipo penal denominado homicidio  agravado  sin  que  pueda  atribuírsele error alguno al funcionario judicial al  clasificarlo de esa manera.   

Además,  las  censuras  formuladas  por  el  recurrente  parten  de  suponer que EGIDIO DE JESÚS MORA no podía obrar con un  deliberado  propósito  de  atacar  a  su padre ni mucho menos intensificarle el  dolor  mientras se producía su muerte atendiendo a su condición de inimputable  y,  por  tanto,  no  podían  deducírsele  circunstancias  de  agravación para  determinar  la  duración  de la medida de seguridad, pero no logra explicar por  qué  no  sucede  lo  mismo  con  el tipo penal de homicidio, el cual acepta sin  ninguna  reticencia  pues  con  esas  mismas  razones se podría sostener que ni  siquiera  comprendía que le daba muerte a un ser humano y la conclusión sería  que    ni    siquiera    habría    hecho   punible   por   atipicidad   de   la  conducta.   

Así  las  cosas,  el  reproche  carece  de  fundamento  porque  la  salud  mental  de  un individuo no incide en los efectos  naturalísticos  que  produce  una acción antijurídica y así, el fenómeno de  la  muerte  de  una  persona  a  manos  de  otra,  sin  importar los motivos que  generaron  ese resultado, corresponderá al atentado contra el bien jurídico de  la  vida, ocurriendo lo mismo con las condiciones particulares que lo acompañen  pues  la  muerte  del progenitor siempre será reconocida como una circunstancia  de  agravación.  Por  lo tanto, la expresión contenida en el dictamen pericial  relacionado  con  la  salud  mental  del  acusado  no  fue distorsionada ni hubo  desconocimiento  del  principio  de igualdad porque ante el reconocimiento de la  anomalía se hizo efectiva la medida de seguridad.   

2.  Frente  a  la  violación  directa  que  alega  el censor, estima la ineptitud del cargo porque  que  no  se  toma  el  trabajo  de  mostrar  la parte de la providencia donde se  cometió  el error sino que funda el ataque en la actitud pasiva del Tribunal al  aceptar  las  razones  que  tuvo  el a quo para determinar los elementos con los  cuales  dedujo  la  agravante, sin explicar los motivos por los cuales no podía  predicarse  la  sevicia,  y  al  sostener  que  la  Colegiatura  no hizo ningún  pronunciamiento   sobre   el  tema  aborda  los  terrenos  de  otra  causal  por  corresponder  tal aseveración a una vulneración al debido proceso por falta de  motivación, que tampoco demuestra.   

Su solicitud, entonces, es que no se case la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.   La  demanda  presentada  por  el  Procurador  117  Judicial  Penal  de  Medellín,  debe  ser  desestimada  por  ausencia de uno de los presupuestos legales para su viabilidad  como  es  el  interés  para  recurrir  al  no haberse impugnado la sentencia de  primera  instancia  por el Ministerio Público y no haberse variado su contenido  declarativo  por la del ad quem, aunque de tal vicio no se haya advertido cuando  se  concedió  el recurso extraordinario ni al momento de admitir la demanda, ni  por  la  Procuraduría  Delegada  para  la  Casación  al  emitirse  el concepto  respectivo.   

2.    Esa  situación,  como lo dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal  (226  del derogado), genera la inadmisión de la demanda y en este evento ocurre  porque    el    Ministerio    Público   no   tiene   interés   para   recurrir  extraordinariamente,  como  de  tiempo  atrás lo ha señalado la Corte respecto  del  sujeto  procesal  que no ha impugnado la sentencia de primera instancia, al  no  habérsele  inferido  ningún agravio a los intereses que defiende con la de  segunda,  no  se  le  impidió  el  ejercicio del recurso en la instancia, ni ha  invocado   la   causal   de   nulidad   en  la  demanda  formulada,  como  aquí  ocurre.   

Ese  precedente  de  la  Corte5  también  es  oponible  al  Ministerio  Público porque es un sujeto procesal que actúa en el  mismo  plano  de igualdad que la de cualquier otro, de modo que su interés para  recurrir  es  atributo  jurídico que también él debe reunir, por supuesto que  con  la  precisión  y alcance que deviene de la naturaleza de su función en el  proceso penal.   

3.  Y la Corte  al respecto ha precisado:   

“8. Sin embargo, si admitida la demanda el  vicio  no fue detectado, lo que procede no es la declaratoria de nulidad como en  el  caso  anterior,  sino  la  desestimación  del  libelo,  pues, siendo que la  decisión   que   correspondería  es  la  del  fallo  para  decidir  sobre  las  pretensiones  del  casacionista  y  para  ello  tiene  que  haberse cumplido las  exigencias  sustantivas  y  procesales  previstas  por la ley como supuestos, la  subsistencia  del  hecho  generador  del  vicio lo impide, ya que como sucede en  casos  como  el  presente,  la  falta  de  interés  para recurrir por parte del  demandante  para  formular  un  ataque  como  el  que  ha  presentado, continúa  produciendo,   material   y   jurídicamente,   los   mismos  efectos  negativos  atribuibles  desde  el  momento  en  que  se recurrió el fallo del Tribunal, no  quedándole  otra  alternativa  a la Corte que la de desestimar oficiosamente la  demanda,  pues  la  simple inadvertencia de la causa a la ahora de concederse el  recurso  o  de inadmitirse la demanda no hace que el vicio pierda eficacia, sino  que  lo  que  era  causa  de  rechazo  o  inadmisión  se  convierta en causa de  desestimación,  ya  que  todo  depende  de  la  fase procesal en que se tome la  decisión,  pues el auto de admisión erróneamente proferido, no obliga a tomar  decisión  alguna  de  fondo  al  estudiar los reparos hechos a la sentencia del  Tribunal  y  determinar  el vicio  o la índole de la pretensión, dado que  carece  de  fuerza  vinculante no porque se estime ilegal, sino porque carece de  efecto,  y  pensar  en  atribuirle  capacidad saneadora al auto de admisibilidad  equivaldría,  como  se  ha  dicho,   a  comprometer a la Corte  en el  nuevo  error  de  asumir  una  competencia de que carece, la cual queda limitada  exclusivamente  a  tomar esta decisión, dado que el objeto de fallo, como es la  demanda,  no  puede  proferirse  ante  su ineptitud”  6   

.  

4.  Ahora bien:  el  debido  proceso  casacional  cuenta  con  tres  fases progresivas claramente  diferenciadas  así:  1)  la  interposición  y  concesión  del  recurso; 2) la  admisibilidad;  y,  3)  la estimación. La Corte sólo puede conocer de un caso,  cuando  se  ha  superado  el  juicio de concesión, advirtiéndose que se usa la  expresión  “conocer”  con  el  sentido de aprehender su análisis, desde la  perspectiva        recientemente       aceptada7  no  sólo de verificación de  los  requisitos  formales  de  la  demanda  sino también, y sobretodo, en la de  reparación  de  las  garantías  fundamentales  cuando  hayan sido ostensiblemente   vulneradas   por   la  sentencia.   

4.1   En este  mismo  hilo de argumentación, importa destacar que en un estado ideal de cosas,  el  referido   juicio  le corresponde hacerlo al ad quem porque en tal sede  es  donde  se  manifiesta  la  impugnación y es allí donde debe constatarse el  cumplimiento  de  todos los requisitos que hacen viable conceder el recurso. Sin  embargo,  hay  aspectos  cuya  verificación,  en  las  más de las veces, no es  posible  hacerla  en  tal  escenario y son mayormente los asociados al punto del  interés  para  recurrir,  en  especial cuando el mismo se define sobre aspectos  tan  puntuales  como  el  de  la unidad temática, evento en el que entonces ese  examen  involucra también a la Corte, creándose de esa manera un acto procesal  complejo  que comprende la participación complementaria de las dos autoridades.   

Pero ni en uno ni en otro escenario, la Corte  “conoce”  del  caso  sino  que  simplemente  verifica el interés del sujeto  procesal  para  acceder  al  recurso extraordinario, o, dicho en otras palabras,  para  que se aprehenda el estudio de su demanda, de modo que si el resultado del  juicio  de  concesión es negativo, a la Corte le está vedado “conocer” del  asunto,  pues  en  tal  evento  carece absolutamente de competencia por no poder  ejercerla  sino  como Tribunal de Casación, para lo cual es condición sine qua  non  que  haya  recurso  en  forma  y éste no existe, conforme al más reciente  precedente  atrás  citado,  sino  a partir del resultado positivo del juicio de  concesión.   

No  se  opone a la anterior subregla que ese  juicio  haya  sido  erróneamente  favorable al recurso pues sobre el fundamento  equivocado  que  permitió el acceso al medio extraordinario de impugnación, no  puede  fundarse  la legitimidad de una actuación que tiene la aptitud jurídica  de  derrumbar  las  presunciones  de  legalidad y acierto de la unidad jurídica  inescindible  que  componen  los  fallos de instancia, y en tal situación, como  atrás se refirió, debe desestimarse la demanda.   

4.2. Conforme a lo  dicho,  sólo  resta  concluir que las facultades oficiosas con que el artículo  216   del   Código  de  Procedimiento  Penal dota a la  Corte  para  la  protección  de  la  legalidad  de  la  actuación –causal    tercera    del   artículo  220— o para la reparación  de           la           garantía           fundamental           ostensiblemente    vulnerada   por   la  sentencia,  no  pueden ejercerse por no haberse superado el juicio de concesión  del  recurso,  sin  que tampoco pueda pasarse por alto que materialmente tampoco  hace  falta,  pues  el problema jurídico enunciado por el ilegítimo recurrente  se  limitó  a  intentar demostrar un supuesto error del sentenciador al deducir  las  circunstancias  de  agravación  del homicidio contenidas en los artículos  1º  y  6º  del  artículo  324  del  Código  Penal de 1980, sin comprobar los  errores  de  apreciación  probatoria y de aplicación del derecho que enunció,  sino  a  presentar  su  criterio  particular  acerca  de  la  forma  como debió  resolverse el asunto.   

A   mérito   de   lo   expuesto,      la     Corte    Suprema    de   Justicia,  Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

DESESTIMAR   la  demanda presentada por el Procurador 117 Judicial Penal.   

Adviértase   que   contra   la    presente    decisión    no   procede   recurso  alguno,  y  devuélvase la actuación al Tribunal de origen.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

         

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO        ESPINOSA   PÉREZ                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                                 ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

Salvamento de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                               JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folios  8, 32 y 38.   

2 Folios  68 y 77.   

3 Folios  86, 108 y 111.   

4 Folio  132.   

5. CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  auto  9  de  agosto  de  1995,  M.P.,  Dr. DÍDIMO PÁEZ  VELANDIA.   

6. CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Cas.  20  de  abril  de  1999.  M.P.,  Dr.  CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE. También,  Cas.  15  de  diciembre de  1999,   M.P.,   Dr.   JORGE   ENRIQUE   CÓRDOBA   POVEDA   y  Cas, 6 de marzo de 2003, M.P. Dr.,   YESID RAMÍREZ BASTIDAS.   

7. CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Cas.  19 de agosto de 2004. M.P., Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.     

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