21339(31-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21339  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 027    

Bogotá, D. C.,  treinta y uno de marzo  del año dos mil cuatro.   

El  defensor  del  procesado  JOSÉ  GUSTAVO  FERRER  PRIETO,  presenta demanda de casación contra la sentencia de 7 de abril  de  2003,  mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de  Pamplona,  condenó al acusado a la pena principal de treinta y cinco (35) meses  de  prisión,  como  autor responsable del delito de actos sexuales con menor de  catorce  años,  con  la  circunstancia de agravación consistente en haber sido  realizado  sobre  persona  menor  de  diez años, definido en los artículos 305  (modificado  por  el  artículo  7º de la Ley 360 de 1997)  y 306-5,   del  Código  penal  anterior,  que  adscribían  pena  de  treinta y dos (32) a  noventa (90) meses de prisión.   

El artículo 205 del Código de procedimiento  penal  actual,  vigente  cuando  fue proferida la sentencia impugnada, establece  como  requisito  punitivo  para  poder acceder en casación que el delito por el  cual  se  procede  tenga  señalada  pena  privativa de la libertad cuyo máximo  exceda  de ocho años. Este  presupuesto  no  se cumple en el presente caso, porque la pena máxima imponible  para  el  ilícito  por  el  cual  fue  condenado  el  acusado  no  supera dicho  quantum.   

El  demandante  sugiere,  pues  no  lo  dice  expresamente,   la  procedencia  de la impugnación fundamentado en que los  hechos   objeto   de  investigación  ocurrieron  en  vigencia  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 1991 (modificado por la ley 81 de 1993), que autorizaba  la  casación  para  delitos  sancionados con pena privativa de la libertad cuyo  máximo  fuera  o  excediera  de  6  años, lo cual no es cierto, pues según el  contenido  de  la  demanda  los hechos tuvieron ocurrencia el 24 de noviembre de  2000, es decir en vigencia de la Ley 553 de ese año.   

Cabe   resaltar,   además,  que   la  jurisprudencia  de  la  Corte  tiene  establecido que la normatividad procesal a  tener  en  cuenta  para  acceder  en  casación  es la vigente al momento de ser  proferida  la  sentencia de segunda instancia, porque es a partir de entonces, y  no  antes,  que  surge el derecho a impugnarla. Y en el caso concreto, cuando se  dictó  la  sentencia, se encontraba en rigor el nuevo Código de Procedimiento,  que  exige que la pena máxima imponible supere los ocho años (Cfr. Autos de 12  de  julio  de  1994,  Magistrado Ponente Duque Ruiz; y de 22 de octubre de 2001,  Magistrado Ponente Gálvez Argote).   

    

Ello si se toma en cuenta que el objeto de la  impugnación  extraordinaria  no  es  otro  distinto que la sentencia de segunda  instancia,  calificada  por  la  parte como lesiva del ordenamiento jurídico y,  consecuentemente,  de  sus  intereses  particulares,  siendo por tanto, el fallo  proferido  por  el ad quem, “el hecho”  que  da  origen  a la decisión del juez de casación, en orden a  que  se restaure la vigencia del ordenamiento jurídico, y se corrija el agravio  inferido a la parte que a dicho mecanismo acude.   

Lo expuesto ha sido enfatizado de antiguo por  la  Corte  Suprema  (cfr. auto casación, agosto 18/94. M.P. Dr. Saavedra Rojas,  Rad.  9645),  y  reiterado  por  la  propia  Corte Constitucional (Sentencia No.  T-1625/2000),  tomando  en  cuenta  la facultad constitucional de configuración  legislativa  atribuida  al  órgano legisferante para establecer procedimientos,  señalar  las  reglas  referidas  a  los  medios  de impugnación, las clases de  providencias  contra  las  cuales proceden, los términos para interponerlos, la  forma  de hacerlo, los motivos que pueden ser aducidos, los efectos en que deben  concederse,  el  trámite  para  su resolución y el funcionario competente para  ello.   

Si   bien   con   posterioridad   a  tales  pronunciamientos  la  Corte  Constitucional  expidió la sentencia C-252 de 2001  que  declaró  inexequible,  entre  otros, el artículo 18 transitorio de la Ley  553  de  2000,  de  cuya  lectura,  podría  concluirse,  en  principio,  que la  normatividad  aplicable  en  materia de casación, es aquella vigente al momento  de  ocurrencia de los hechos, debe advertirse, sin embargo, que en tal evento no  se  trataría de resolver un asunto relativo a la aplicación o no del principio  de   favorabilidad  por  no  versar  sobre la calificación jurídica de la  conducta  o  respecto de la duración o modalidad de la pena correspondiente, ni  de  la  concurrencia  legislativa  sobre el acto mismo de impugnación, sino del  tránsito  legislativo  de  normas  de  carácter  procesal  entre  la época de  ocurrencia  de los hechos y aquella de finalización del proceso, y en relación  con  el  trámite a seguir con posterioridad a ésta, pues resulta claro que aun  al  amparo  de  la  legislación  derogada  por  las  leyes 553 y 600 de 2000 el  derecho  de  acudir  en  casación, se mantiene, sólo que en este caso, para el  momento  de  interposición  del  recurso,  por  vía  distinta de la común: la  discrecional,  como  así  ha  sido el criterio de la Sala (Cfr. autos de 1º de  noviembre  de  2001, M.P. Dr. Arboleda Ripoll, Rad. 17946 y 11 de marzo de 2003,  M. P. Dr. Gálvez Argote, Rad. 20449).   

El citado artículo 205 del estatuto procesal  vigente  prevé  la  posibilidad de acudir en casación excepcional cuando no se  cumple  el requisito punitivo, pero el actor no la invocó en la demanda a pesar  de  haber interpuesto el recurso por dicha vía, lo que determinó la concesión  del  mismo por parte del Tribunal. Tampoco demostró su procedencia frente a los  específicos  motivos  que la ley establece para ello (que sea necesaria para el  desarrollo  de la jurisprudencia, o la garantía de los derechos fundamentales),  y  la  Corte  no  puede  entrar a estudiar oficiosamente su viabilidad frente al  contenido  de  la  demanda,  por tratarse de un recurso esencialmente rogado, al  que sólo se tiene acceso en virtud de petición de parte.   

Dada   entonces  la  improcedencia  de  la  casación  común,  no  cabe más alternativa que inadmitir la demanda y ordenar  la  devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece  de  los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000. Las  decisiones  a  tomar surten efectos a partir de su notificación, y contra ellas  no procede recurso alguno.   

Por las razones anotadas, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,        SALA        DE        CASACIÓN       PENAL,       INADMITE  la  demanda  presentada por el  defensor   del   procesado   José   Gustavo  Ferrer  Prieto.   

Contra  esta decisión no proceden recursos.  Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CÚMPLASE.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO              ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN             JORGE      L.     QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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