16720my1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 16720  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 91     

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe de Bogotá, D. C.,  treinta y  uno de mayo del año dos mil.   

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de  nulidad  de  lo  actuado  que  presenta  el   apoderado  del  requerido  en  extradición,   ciudadano  HORACIO  DE  JESUS  MORENO  URIBE.   

          Antecedentes.-   

1.-  Acatando  lo dispuesto por el artículo  555  del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho  envió  a  esta  Corporación la solicitud de extradición del ciudadano HORACIO  DE  JESUS  MORENO  URIBE,  formalizada  por el Gobierno de los Estados Unidos de  América,  a  través  de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1062  del  7  de  octubre  de  la  pasada  anualidad, acompañada de la documentación  correspondiente   y  del  Concepto  emitido  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  el sentido de que ante la ausencia de convenio vigente entre las  partes,  procede  aplicar  las disposiciones en torno al tema establecidas en el  Código de Procedimiento Penal de Colombia.   

2.-  El defensor  solicita de la Corte  se  decrete  la  invalidación de lo actuado, por considerar que ha sido violado  el  derecho  de defensa de su asistido, y que de no ser atendida su pretensión,  se  oficie  a  la  Fiscalía  General de la Nación para que envíe copias de la  actuación  adelantada  en  contra de HORACIO DE JESUS MORENO URIBE dentro de la  “llamada   operación   milenio”,  incluyendo  la  solicitud  de  asistencia  judicial  recíproca  presentada  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos de  América,  y  todas las pruebas recaudadas en el procedimiento,  tales como  grabaciones   telefónicas   y   magnetofónicas,   videocasetes,  fotografías,  informes,   testimonios,   y   la   transcripción   de   las   interceptaciones  telefónicas.   

Agrega que con preocupación observa que en  el  expediente  no  obran  tales  pruebas,  “que  son  parte  integrante de la  solicitud  de  extradición”,  sin las cuales considera que no puede ejercerse  el derecho de defensa por los cauces del debido proceso.   

Afirma  que el Fiscal General de la Nación  al  negar la petición de la defensa relacionada con “la expedición de copias  de  actuaciones  desarrolladas  con motivo de solicitudes de asistencia judicial  internacional”,  alude  que  es  la  Corte  la  entidad  que puede decretar el  recaudo  de  tales  pruebas para el caso de estimarlas conducentes, y, agrega el  peticionario,  su  incorporación  a  la actuación asegura los medios adecuados  para la preparación de su defensa.   

En  apoyo de la solicitud adjunta copia del  memorial  dirigido al Fiscal General de la Nación, y de la resolución expedida  por ese Despacho  el 25 de enero último (fls. 114 y ss.).   

                         SE  CONSIDERA:   

En respuesta a lo planteado, ha de comenzar  por  decir  la Corte, que el ordenamiento procesal penal vigente, contrario a la  regulación  mantenida  en  estatutos  anteriores, se ocupa del tema relacionado  con  los  motivos  de  invalidación  de  los  actos procesales, reconociendo la  operancia   de  los  principios  de  taxatividad,  protección,  convalidación,  trascendencia y residualidad.   

De  acuerdo  con ellos, solamente es posible  alegar  las  nulidades  expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede  invocarlas  el  sujeto  procesal  que  con  su  conducta  haya  dado  lugar a la  configuración  del  motivo  invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa  técnica,  (protección);  aunque  se  configure  la  irregularidad,  ella puede  convalidarse  con  el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a  condición  de  ser  observadas  las  garantías fundamentales (convalidación);  quien   alegue   la  nulidad  está  en  la  obligación  de  acreditar  que  la  irregularidad  sustancial  afecta las garantías constitucionales de los sujetos  procesales   o   desconoce   las   bases   fundamentales  del  proceso  judicial  (trascendencia);  y,  además,  que no existe otro remedio procesal, distinto de  la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).   

Además, de conformidad con el artículo 307  del   Código   de  Procedimiento  Penal,  el  sujeto  procesal  que  alegue  la  configuración  de  un  motivo  invalidatorio,  tiene  la carga de determinar la  causal  de  nulidad  que  invoca,  las  razones  de hecho y de derecho en que se  apoya,  y  no puede formular nueva solicitud por el mismo motivo sino por causal  diferente o por hechos posteriores.   

Lo  dicho  indica,  inequívocamente, que la  solicitud  de nulidad no es de postulación libre, sino sometida al cumplimiento  de  los  principios  que  orientan  su  declaratoria,  solo procede por causales  taxativamente  previstas, y con la obligación del peticionario de determinar el  motivo  y las razones fácticas y jurídicas en que se funda, nada de lo cual es  cumplido  en  este  caso  por  el defensor del requerido en extradición, señor  HORACIO  DE  JESUS  MORENO  URIBE, lo que impone a la Sala tener que rechazar la  petición.   

     

Tanto   es   esto,   que   la  pretensión  invalidatoria  que  la defensa expone, no se refiere a irregularidad concreta en  que  se  hubiere  podido  incurrir en la fase judicial del trámite que la Corte  adelanta,  sino  que  la  relaciona  con  la  presunta  negativa  de autoridades  distintas   de   esta   Corporación  de  permitirle  conocer  aquellas  pruebas  supuestamente  recaudadas por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación  dentro  del  programa  de  asistencia  judicial recíproca llevado a cabo con la  Embajada  de  los Estados Unidos de América, respecto de lo cual no es la etapa  judicial   del  trámite  de  extradición,  el  escenario  establecido  por  el  ordenamiento  para  postular  dicha  clase de inquietudes, máxime si se toma en  cuenta  que  la  Corte carece de facultad para inmiscuirse en asuntos que son de  la órbita de competencia de otras autoridades.   

Si  la finalidad que se persigue con la  solicitud  es  poner de presente la necesidad de allegar a la actuación algunos  medios  de  convicción  que  en criterio de la defensa resultan necesarios para  conceptuar  la  Corte  sobre la viabilidad de que el Gobierno Nacional conceda o  niegue  la  extradición  de quien requerido, la pretensión resulta inoportuna,  pues  el  ordenamiento  procesal  tiene previsto una etapa dentro de la cual las  partes  pueden  solicitar  aquellas  pruebas  que sean conducentes y pertinentes  frente  a los fundamentos a tomar en cuenta por esta Corporación, los cuales se  relacionan  con  la  verificación  de  la  validez  formal de la documentación  presentada  por  las  autoridades del país requirente, la identificación plena  del  solicitado,  el principio de la doble incriminación, la equivalencia en el  sistema  colombiano  de  la  providencia  proferida  en el extranjero, y, cuando  fuere  el  caso,  el  cumplimiento  de  lo dispuesto por los tratados públicos,  según  el  marco  normativo  al  efecto señalado por el Gobierno Nacional como  aplicable al caso.   

La oportunidad probatoria dentro del trámite  de  que  se viene hablando y a la que se refiere el artículo 556 del Código de  Procedimiento  Penal,  ha  sido  dispuesta por la Corte en auto de once de abril  último,  en  la  cual  el  solicitado  en extradición, señor HORACIO DE JESUS  MORENO  URIBE,  su defensor y el Procurador Delegado, si lo consideran necesario  y  deciden  hacer  expreso  uso  de  dicha prerrogativa, cuentan con la facultad  atribuida  por  el  ordenamiento  de presentar sus pretensiones probatorias, las  que  en su momento habrán de ser evaluadas por esta Corporación acorde con los  principios  que  rigen  la  práctica  de  pruebas en la actuación judicial, al  efecto  establecidos en el sistema procesal colombiano, y los fundamentos en que  se   ha   de  edificar  el  Concepto  que  de  la  Corte  solicita  el  Gobierno  Nacional.       

      

Debido  a  esto,  no  se  accederá  a  lo  pretendido  por  la  defensa, y, en consecuencia, no se declarará la nulidad de  lo actuado.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

NEGAR las pretensiones expuestas en memorial  que  antecede, por el defensor del solicitado en extradición, señor HORACIO DE  JESUS MORENO URIBE.   

Notifíquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *