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2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso 16720  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 91     

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá,  D.  C.,    treinta y uno de mayo del año dos mil.   

Resuelve  la Corte el recurso de reposición  interpuesto   por   el   apoderado  del  requerido  en  extradición,  ciudadano  HORACIO    DE   JESUS   MORENO   URIBE, contra el proveído de once de abril último.   

          Antecedentes.-   

1.-  En  cumplimiento de lo dispuesto por el  artículo  555  del  Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y  del  Derecho  ha  remitido  a esta Corporación la solicitud de extradición del  ciudadano  HORACIO  DE  JESUS  MORENO  URIBE, formalizada por el Gobierno de los  Estados  Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota  Verbal  No.  1062  del  7  de  octubre de la pasada anualidad, acompañada de la  documentación  correspondiente  y  del  Concepto  emitido  por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores en el sentido de que ante la ausencia de convenio vigente  entre   las   partes,  procede  aplicar  las  disposiciones  en  torno  al  tema  establecidas en el Código de Procedimiento Penal de Colombia.   

2.- El defensor,  solicita se oficie al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores   para  que  allegue “la copia del  concepto  motivado que sobre la extradición del ciudadano colombiano HORACIO DE  JESUS  MORENO  URIBE  debe rendir de acuerdo con el Art. 552 del C. de P. P.”.   

Alude  que el oficio OJ.E. 35398 del 1º de  diciembre  de  1999,  procedente  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, no  corresponde  al  “concepto motivado” que exige el artículo 552 del C. de P.  P.   “por   medio   del  cual,  después  del  análisis  correspondiente,  la  Cancillería  llegue  a la conclusión necesaria de que no se pueden aplicar los  tratados  públicos existentes en materia de extradición, que, en consecuencia,  según  lo  previsto  en  el artículo 35 de la Constitución Política, hay que  proceder  de  conformidad  con  la  ley,  dentro  de  la cual hay que incluir no  exclusivamente  el Código de Procedimiento Penal,  sino la ley en general,  como  el  Código  Penal,  la  Ley  74  de  1968, la ley 16 de 1972, la Ley 137,  estatutaria, de 1994, etc.”.   

Concluye   estimando  como fundamental  para   la  defensa  de  su  representado  que  en  la actuación “obre el  concepto,  debidamente motivado, del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin el  cual  la  Corte  no  podría emitir un concepto imparcial” (fls. 31 y ss. cno.  Corte).   

3.-  Por  providencia  de  once  de  abril  último,   la   Corte  resolvió  denegar  las  pretensiones  expuestas  por  el  peticionario,  y  dispuso  correr  traslado  al  solicitado,  su  defensor  y el  Procurador  Delegado,  por  el  término  de  diez  días para que soliciten las  pruebas que consideren necesarias (fls. 90 y ss.).   

4.-  En  oportunidad, el defensor interpone  recurso  de reposición contra esta determinación, persiguiendo su revocatoria.  Los fundamentos que expone, son en síntesis, los siguientes.   

4.1.-  Su  pretensión la dirige a reclamar  que  conforme  al  artículo  552  del  C.  de P.P., en el expediente obre “el  concepto  motivado  por  medio del cual, después del análisis correspondiente,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores llegue a la conclusión necesaria de que  no   se   pueden  aplicar  los  tratados  públicos  existentes  en  materia  de  extradición,  y  que,  por  tanto,  según  lo  previsto  en  el  Art. 35 de la  Constitución  Política,  hay que proceder de conformidad con la ley, dentro de  la  cual  hay  que  incluir no exclusivamente el Código de Procedimiento Penal,  sino  la  ley en general, como el Código Penal, la Ley 74 de 1968, la Ley 16 de  1972, la Ley 137, estatutaria, de 1994, etc.”.   

4.2.-  Si bien en el expediente obra el  Oficio  OJ.E.  35398  de  diciembre  1º de 1999, mediante el cual el Jefe de la  Oficina  Jurídica  del Ministerio de Relaciones Exteriores considera que por no  existir  convenio  aplicable  al caso es procedente obrar de conformidad con las  normas  pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano, el impugnante  estima  que  dicho  oficio  es “manifiestamente ilegal” y, en tal medida, no  puede  ser  tomado  en  cuenta  por  la  Corte  “por  no reunir los requisitos  constitucionales  y  legales,  dado  que  lo  suscribe  el  Jefe  de  la Oficina  Jurídica   y no el Ministro de Relaciones Exteriores “tal como lo ordena  el art. 49, numeral 1 del Decreto 2126 de 1992”.   

4.3.-   Dicho  precepto,  sostiene  el  impugnante,  no  podría ser desconocido por la Corte “a riesgo de incurrir en  la  responsabilidad  que  le traza el Art. 6º de la Constitución Política”,  pues  se  trata  de  un  concepto relacionado con la materia internacional de la  extradición,  “que  sólo  puede  ser  emitido  por el Ministro de Relaciones  Exteriores”.   

4.4.- Por ello, estima que en el expediente  no  obra  el  concepto  a  que se refiere el artículo 552 del C. de P.P.,   suscrito  por  el  Ministro de Relaciones Exteriores, sin el cual “la Corte no  podría  válidamente  fundar  y  emitir el concepto a que hace alusión el art.  557 del C. de P.P.”.   

4.5.-  En tal sentido, agrega, debe ser  tenido  en  cuenta el pronunciamiento de la Sala proferido el 30 de noviembre de  1999  en  la radicación No. 16.515, respecto de “la facultad oficiosa de  devolver  el  expediente  al  Gobierno Nacional en aras de su perfeccionamiento,  cuando  encuentre  la  ausencia  de  piezas  sustanciales  en  él,  conforme se  establece  de  lo  previsto  por  el  artículo 553 del Código de Procedimiento  Penal”,  pues, en este caso, se halla ausente el “concepto motivado” a que  se  refiere  el artículo 552 del C. de P.P. debidamente firmado por el Ministro  de  Relaciones  Exteriores,  a  las voces del artículo 49-1 del Decreto 2126 de  1992.   

4.6.- Por último, considera que la Corte no  puede  eludir  el  control de la actuación judicial, pues de conformidad con el  artículo  9  del  C.  de  P.P.,  debe prevalecer el derecho sustancial sobre el  adjetivo,   y   el  respeto  por  el  debido  proceso,  amparado  por  el  Pacto  Internacional de Derechos Humanos (fls. 106 y ss).   

         SE CONSIDERA:   

1.-  Según  se  precisa  en  la providencia  impugnada,  pacífica  y  reiteradamente  la  jurisprudencia de esta Corte tiene  establecido    que    el    trámite    de   extradición   es   de   naturaleza  administrativa-judicial-administrativa,  en  cuyas  fases  inicial  y definitiva  interviene  el  Gobierno  Nacional  a  través de sus órganos facultados por la  ley,  y  respecto  de  las  cuales  la  Corte carece de facultad de dirección o  control,  pues  la  competencia para ello la radica el ordenamiento en la propia  administración  y  la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que a  la   Corte   le   pertenece  exclusivo  el  control  de  legalidad  de  la  fase  judicial.   

Se reiteró, igualmente, la improcedencia de  requerir  al  Gobierno  Nacional  para  que modifique su concepto sobre el marco  jurídico  en  el que ha de desenvolverse el trámite de la extradición con los  Estados  Unidos  de América,  pues “es el Gobierno Colombiano el órgano  constitucionalmente  facultado  para  establecer  la vigencia en el ordenamiento  interno   de   los  instrumentos  mediante  los  cuales  la  nación  colombiana  interactúa  en  el  concierto  de  las  relaciones internacionales, conforme se  establece  del  artículo 189-2 de la Carta Política. En este caso, el Gobierno  Nacional  conceptuó  sobre  la  ausencia  de  convenio  alguno  en  materia  de  extradición  con  el país solicitante (Estados Unidos de América), y señaló  la  consecuente  aplicabilidad  de  lo  previsto,  en  el  referido tema, por el  Código de Procedimiento Penal”.   

“Lo   dicho   permite  concluir  que  el  desconocimiento,  por  una  de  las  partes  intervinientes  en  el  proceso  de  extradición,  de la facultad constitucional atribuida a la Rama Ejecutiva, para  dirigir  las  relaciones  internacionales  y  señalar  el marco jurídico a ser  seguido  en  un  particular evento por las autoridades colombianas, al sostener,  contrario  al  concepto  del  Ministerio  especializado en el campo de las   Relaciones  Exteriores,  que  otro  distinto  es  el  instrumento que habría de  regular  el  trámite  en un específico caso, no comporta eventualidad definida  en  la  ley  colombiana  que  dé  lugar  a  retrotraer  el rito a fin de que el  Gobierno  proceda  a resolver el punto de inconformidad que en tales condiciones  se  plantea  ante  la Corte, ni autoriza la definición anticipada de esta clase  de  controversias,  por  demás  ajenas  al  ámbito estrictamente jurídico -no  político-, de sus decisiones”.   

“Tanto  es  esto,  que  el Concepto que el  Gobierno  demanda  de  la Corte, y que por disposición legal le compete emitir,  se  circunscribe a establecer la validez formal de la documentación presentada,  la  demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado,  el respeto por el  principio  de  la  doble  incriminación,  la correspondencia en la legislación  colombiana  de  la  providencia  proferida por las autoridades extranjeras,  y,  cuando  fuere  el  caso,  el  cumplimiento  de  lo previsto por los tratados  públicos,  dependiendo  esto,  obviamente,  del  señalamiento  por el Gobierno  Nacional  de  uno  o  varios  instrumentos  internacionales  como aplicables, su  vigencia,  y  la correspondencia con los preceptos de la Constitución Política  de  las  regulaciones  contenidas  en ellos, conforme se establece del artículo  4º      ejusdem,      aspectos     todos     de     contenido     eminentemente  jurídico”.          

“Estos parámetros, a ser tenidos en cuenta  por  el  concepto  de la Corte, son materia de consideración, obviamente,   sin  perjuicio  de  ejercer  la  facultad  oficiosa de devolver el expediente al  Gobierno  Nacional en aras de su perfeccionamiento, cuando encuentre la ausencia  de  piezas  sustanciales  en  él,  conforme  se establece de lo previsto por el  artículo  553  del Código de Procedimiento Penal;  o cuando considere que  el  Concepto  emitido  por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el marco  jurídico   en  que  ha  de  desenvolverse  el  asunto,  no  corresponde  a  los  instrumentos   internacionales   vigentes   para  Colombia,  porque  los  mismos  contrarían   la  Carta  Política,  o  que  en  cumplimiento  de  las  aludidas  disposiciones  la Corte carecería de competencia para intervenir en el trámite  que  de  ella  se  demanda,  entre otras eventualidades posibles de presentarse;  ninguna  de  las  cuales  ocurre  en  el presente caso, pues, como se vio en los  precedentes  sentados  sobre el tema, la Corte participa de la tesis relacionada  con  la ausencia de convenio en materia de extradición con el país solicitante  (Estados  Unidos  de  América)”.  Auto,   Nov.  30/99. M.P. Dr. ARBOLEDA  RIPOLL. Rad. 16515).      

Entonces,  al obrar en la actuación el  Concepto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  a  que hace referencia el  artículo  552 del C. de P.P., relacionado con la ausencia de convenio aplicable  en  materia de extradición con el país requirente y la procedencia de obrar de  conformidad  con  las  disposiciones  pertinentes  del  Código de Procedimiento  Penal,  de  cuyo  criterio, expuesto de modo oficial por el Gobierno Colombiano,  participa  la  Corte,  como  ha sido visto, resulta innecesario requerir a dicho  organismo  para  que  nuevamente  allegue el documento que el impugnante echa de  menos,  o  que  elabore  el  concepto  en  los  términos  en  que la defensa lo  pretende.  Menos  resulta  posible  que  a iniciativa de parte esta Corporación  entre  en  controversia  con  el  Gobierno sobre el marco jurídico en que ha de  tramitarse  el  presente  asunto,  pues  tal  eventualidad  solo  opera  de modo  facultativo  y  excepcional,  como  así  ha debido proceder en los casos en que  debió  disponerse la devolución del expediente al Ministerio de Justicia y del  Derecho  ante  la  imposibilidad  de  adelantar  un  trámite de extradición de  nacional  colombiano en contra de la expresa prohibición del artículo 35 de la  Carta   Política  antes  de  la  reforma  constitucional  de  1997,  situación  distinta,  por  supuesto,  de  la  que en la actualidad gobierna el tema, según  tesis pacíficamente reiterada por la jurisprudencia.   

Y  si   la  impugnación  se  dirige a  cuestionar   la  competencia  del  funcionario  que  emitió  el  Concepto,  por  considerar  que  se dejó de aplicar el artículo 49-1 del Decreto 2126 de 1992,  de  lo cual resulta que al parecer el recurrente estima inaplicable el artículo  5º  ordinales  1  y  2  del  Decreto  2126  de  1992  que facultan a la Oficina  Jurídica  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores para conceptuar sobre temas  de  derecho  internacional y la aplicación de la legislación nacional, o   el  contenido del concepto mismo por considerar que el que obra en la actuación  no  se  halla  debidamente  motivado conforme al particular entendimiento que se  posee  al  respecto,  y  a pesar de la insinuación de estarse incurriendo en la  hipótesis  prevista  por el artículo 6º de la Carta Política, la Corte ha de  reiterar  que no cuenta con facultad para dirigir o controlar las actuaciones de  las  autoridades  administrativas  en  las fases inicial y final del trámite de  extradición,   ya   que  ésta  se  halla  radicada  en  cabeza  de  la  propia  administración   y   la   jurisdicción   de   lo  contencioso  administrativo.   

El  admitir  por  parte  de  la  Corte  la  hipótesis  contraria,  implicaría  reconocer que también en la fase final del  trámite,  el  Gobierno Nacional cuenta con facultad para cuestionar o controlar  la  legalidad  o  el  sentido  de las decisiones que se adopten durante la etapa  judicial,  hipótesis ésta que repugna a la prefiguración constitucional de un  Estado, con las características del nuestro.   

Y  si  bien  la  rama  judicial  del  poder  público  tiene  capacidad y competencia para pronunciarse sobre la legalidad de  los  actos  administrativos,  bajo  el  actual  esquema constitucional ello solo  resulta  posible  por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no por  la   Corte  Suprema  de  Justicia,  cuya  función  al  emitir  el  Concepto  se  circunscribe  a  la  verificación  de  la  validez  formal de la documentación  presentada  en  apoyo  de la solicitud de extradición, la identificación plena  del  solicitado,  el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la  providencia   proferida   en   el  extranjero,  y,  cuando  fuere  el  caso,  el  cumplimiento  de  lo  previsto  en  los  tratados  públicos,  según  el  marco  normativo  al  efecto  señalado  por  el  Gobierno  Nacional  como aplicable al  asunto.    

Se tiene, entonces, que no asistiendo ninguna  razón  al  libelista  como  para  que  la  Corte  modifique  el  sentido  de su  decisión,   la mantendrá incólume y dispondrá que por la Secretaría de  la  Sala  se  dé  cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo de la parte  resolutiva  de  la  providencia  ameritada,  en el sentido de correr el traslado  que,  para  pedir  pruebas,  establece  el  artículo  556  del  Código de  Procedimiento Penal.   

    

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

PRIMERO. NO REPONER  la providencia objeto de impugnación.   

SEGUNDO.   DAR  CUMPLIMIENTO  a  lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la  providencia  ameritada,  en  el  sentido  de  CORRER  TRASLADO  al solicitado en  extradición  señor  HORACIO  DE  JESUS  MORENO  URIBE,  a  su  defensor,  y al  Procurador  Delegado, por el término de diez (10) días, para que soliciten las  pruebas  que  consideren  necesarias, a lo cual se procederá por la Secretaría  de la Sala.   

Notifíquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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