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Proceso Nº 17791
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 200.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2.000).
VISTOS:
Resuelve la Corte, por solicitud de la Procuradora 138 Judicial II en lo Penal, de Neiva, el cambio de radicación de los procesos que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad prosigue en contra de JOSE LIBARDO ARCE TOVAR por los delitos de peculado por extensión, falsedad en documento privado y estafa.
LA PETICION:
Acompañando certificación del despacho judicial sobre la existencia y estado actual de los procesos, quien se anuncia como agente del Ministerio Público ante el referido juzgado, demanda el cambio de radicación de las causas, pendientes de acumulación, que allí se adelantan contra JOSE LIBARDO ARCE TOVAR por cuanto, al ser éste hermano de Alvaro Arce Tovar, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, deduce “en el funcionario judicial que conoce de las actuaciones y de cualquiera otro dentro de este Distrito Judicial la afección de su absoluta libertad o independencia en sus decisiones, habida cuenta de las especiales circunstancias, parentesco, entre el procesado y su inmediato superior jerárquico”, lo cual, en su sentir, puede generar ambiente territorial inadecuado para el juzgamiento y fallo de los mencionados asuntos.
CONSIDERACIONES:
1. Reunidos como están, de acuerdo con el artículo 84 del Código de Procedimiento Penal, los presupuestos de oportunidad y legitimidad de quien pretende el cambio de radicación de las citadas causas y concerniendo a la Corte, por razón del artículo 68 ídem, decidir la solicitud que así se formula por cuanto se comprende reclamada de un Distrito Judicial a otro, resulta evidente que tal fenómeno, como excepción a la regla general de competencia, desde el punto de vista del factor territorial, es posible únicamente en concurrencia de las taxativas causales señaladas en el artículo 83 ibídem, esto es, cuando existan circunstancias que potencialmente afecten el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal.
2. Es patente, por lo mismo, que los hechos que así puedan incidir deben hacer referencia a factores externos, a condiciones del medio en que se desarrolla el juicio y no a situaciones objetivas o subjetivas del juzgador pues, si de lo que se trata es de controvertir la imparcialidad, probidad o idoneidad del funcionario que adelanta la causa, la ley en dichos eventos ofrece a los sujetos procesales la posibilidad de recusarlo, y al funcionario la obligación de declararse impedido, según lo previsto en los artículos 103 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Por tanto, si bien el cambio de radicación tiende a preservar, entre otras garantías, la independencia e imparcialidad de la administración de justicia, coincidiendo en ello con la finalidad de los impedimentos y recusaciones, es indiscutible que a la base de uno y otro instituto se encuentran causas de diferente origen, pues mientras en aquél se derivan del territorio mismo donde se lleva a cabo el juzgamiento, en éstos las causales hacen referencia a situaciones objetivas o subjetivas que conciernen al juzgador.
3. Bajo tales premisas, como el Ministerio Público pretende que las causas, adelantadas en Neiva contra José Libardo Arce Tovar, se remuevan de dicho Distrito Judicial a uno diferente, sobre la base de que los jueces del mismo ven afectada su independencia por cuanto el procesado es hermano de uno de los Magistrados del Tribunal de aquella ciudad, es imperativo concluir en la improcedencia de dicho propósito habida cuenta que los alegados factores no se derivan del territorio como tal, sino de modo subjetivo de los juzgadores, luego el remedio, en cada caso concreto, habrá de darse a través de las causales de impedimento, según que el juez vea afectada esa garantía por considerar que se reúne alguna de las circunstancias que específicamente se convertirían en un óbice para decidir de modo imparcial.
Yerra la petente al suponer que esa circunstancia objetiva de parentesco, no demostrada por cierto, genera en todos y cada uno de los juzgadores del Distrito una condición o un efecto de parcialidad, cuando evidentemente, ella sólo corresponde declararla a cada funcionario según que su ánimo se encuentre inclinado a favorecer al pariente de quien hace parte de su, jerárquica y funcionalmente, superior.
En consecuencia, no correspondiendo los hechos señalados por la peticionaria a factores externos que emerjan del lugar en donde se desarrollan los juicios, es indudable que el cambio de radicación demandado no es jurídicamente viable, por ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal,
RESUELVE:
NO ACCEDER a la solicitud de cambio de radicación que, en relación con los procesos adelantados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva contra José Libardo Arce Tovar, formulara la agencia del Ministerio Público.
Cópiese y cúmplase,
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria