17791nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17791  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

          MAGISTRADO  PONENTE:   

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

               Aprobado: Acta No. 200.   

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de  dos mil (2.000).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Corte,  por  solicitud  de  la  Procuradora  138  Judicial II en lo Penal, de Neiva, el cambio de radicación de  los  procesos que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad prosigue  en  contra  de  JOSE  LIBARDO  ARCE  TOVAR  por  los  delitos  de  peculado  por  extensión, falsedad en documento privado y estafa.   

LA PETICION:  

Acompañando  certificación  del  despacho  judicial  sobre  la existencia y estado actual de los procesos, quien se anuncia  como  agente del Ministerio Público ante el referido juzgado, demanda el cambio  de  radicación  de  las  causas,  pendientes  de  acumulación,  que  allí  se  adelantan  contra  JOSE  LIBARDO  ARCE TOVAR por cuanto, al ser éste hermano de  Alvaro  Arce  Tovar, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva,  deduce  “en el funcionario  judicial  que  conoce  de  las  actuaciones  y de cualquiera otro dentro de este  Distrito  Judicial  la  afección de su absoluta libertad o independencia en sus  decisiones,  habida  cuenta  de las especiales circunstancias, parentesco, entre  el     procesado     y    su    inmediato    superior    jerárquico”,  lo cual, en su sentir, puede generar  ambiente  territorial  inadecuado para el juzgamiento y fallo de los mencionados  asuntos.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Reunidos  como  están, de acuerdo con el  artículo   84   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  los  presupuestos  de  oportunidad  y  legitimidad  de  quien  pretende el cambio de radicación de las  citadas  causas  y  concerniendo  a la Corte, por razón del artículo 68 ídem,  decidir  la  solicitud  que así se formula por cuanto se comprende reclamada de  un   Distrito  Judicial  a  otro,  resulta  evidente  que  tal  fenómeno,  como  excepción  a  la  regla  general  de  competencia,  desde el punto de vista del  factor  territorial,  es  posible  únicamente  en concurrencia de las taxativas  causales  señaladas  en  el  artículo  83  ibídem,  esto  es,  cuando existan  circunstancias  que potencialmente afecten el orden público, la imparcialidad o  independencia  de  la administración de justicia, las garantías procesales, la  publicidad   del  juzgamiento,  la  seguridad  del  sindicado  o  su  integridad  personal.   

2.  Es  patente, por lo mismo, que los hechos  que   así  puedan  incidir  deben  hacer  referencia  a  factores  externos,  a  condiciones  del  medio  en  que  se  desarrolla  el  juicio  y no a situaciones  objetivas  o  subjetivas  del  juzgador  pues,  si  de  lo  que  se  trata es de  controvertir   la  imparcialidad,  probidad  o  idoneidad  del  funcionario  que  adelanta  la  causa, la ley en dichos eventos ofrece a los sujetos procesales la  posibilidad  de  recusarlo,  y  al  funcionario  la  obligación  de  declararse  impedido,  según  lo previsto en los artículos 103 y siguientes del Código de  Procedimiento Penal.   

Por  tanto,  si bien el cambio de radicación  tiende  a preservar, entre otras garantías, la independencia e imparcialidad de  la  administración  de  justicia,  coincidiendo en ello con la finalidad de los  impedimentos  y  recusaciones,  es  indiscutible  que  a  la  base de uno y otro  instituto  se  encuentran causas de diferente origen, pues mientras en aquél se  derivan  del  territorio  mismo  donde se lleva a cabo el juzgamiento, en éstos  las   causales  hacen  referencia  a  situaciones  objetivas  o  subjetivas  que  conciernen al juzgador.   

3.  Bajo  tales  premisas, como el Ministerio  Público  pretende  que  las  causas,  adelantadas en Neiva contra José Libardo  Arce  Tovar,  se  remuevan  de dicho Distrito Judicial a uno diferente, sobre la  base  de  que  los  jueces del mismo ven afectada su independencia por cuanto el  procesado  es  hermano de uno de los Magistrados del Tribunal de aquella ciudad,  es  imperativo  concluir  en  la improcedencia de dicho propósito habida cuenta  que  los  alegados  factores no se derivan del territorio como tal, sino de modo  subjetivo  de los juzgadores, luego el remedio, en cada caso concreto, habrá de  darse  a través de las causales de impedimento, según que el juez vea afectada  esa  garantía  por  considerar  que  se reúne alguna de las circunstancias que  específicamente   se   convertirían   en   un  óbice  para  decidir  de  modo  imparcial.   

Yerra   la   petente  al  suponer  que  esa  circunstancia  objetiva de parentesco, no demostrada por cierto, genera en todos  y  cada  uno  de  los  juzgadores  del  Distrito  una  condición o un efecto de  parcialidad,  cuando  evidentemente,  ella  sólo  corresponde declararla a cada  funcionario  según que su ánimo se encuentre inclinado a favorecer al pariente  de quien hace parte de su, jerárquica y funcionalmente, superior.   

En consecuencia, no correspondiendo los hechos  señalados  por  la  peticionaria  a  factores externos que emerjan del lugar en  donde  se  desarrollan  los  juicios,  es indudable que el cambio de radicación  demandado  no  es jurídicamente viable, por ello, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación penal,   

RESUELVE:  

NO  ACCEDER  a  la  solicitud  de  cambio  de  radicación  que,  en  relación  con  los  procesos  adelantados por el Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Neiva contra José Libardo Arce Tovar, formulara  la agencia del Ministerio Público.   

Cópiese y cúmplase,  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE      E.      CORDOBA  POVEDA        

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE     JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR              

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON      NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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