16720mar1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16720  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 44     

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa Fe de Bogotá, D. C.,  veintidós  de marzo del año dos mil.   

Resuelve  la Corte sobre el fundamento de la  recusación   que   el   defensor   del  requerido  en  extradición,  ciudadano  HORACIO    DE   JESUS   MORENO   URIBE,  presenta  contra  dos  de  los Magistrados de esta Sala, Doctores  CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE y NILSON PINILLA PINILLA, quienes no aceptaron los  fundamentos formulados por el recusante.   

          Antecedentes.-   

1.-   El  defensor  del  requerido  en  extradición,  señor  HORACIO  DE  JESUS  MORENO  URIBE,  en  sendos memoriales  dirigidos  a los doctores CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE y NILSON PINILLA PINILLA,  les  solicita  declararse  impedidos  para  actuar en este trámite “por haber  manifestado  públicamente  su  opinión sobre el asunto materia del proceso”,  invocando   al   efecto   el  contenido  del  artículo  103-4  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Respecto  del  doctor  Gálvez,  expone  que  en   su   condición de Presidente de la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  “participó  en  los  debates  efectuados en el  Congreso  de  la  República  durante el trámite del Acto Legislativo No. 01 de  1997,  ‘por  el  cual se  reforma    el    Art.    35    de    la    Constitución   Política’,  y  se  pronunció  abiertamente en  favor   de   la   extradición   de   colombianos  por  nacimiento,  sosteniendo  públicamente que esa era la tradición” (fl. 46).   

Y en relación con el doctor Pinilla,   alude  que  “en  su  condición  de  Magistrado  de  la  Sala Penal, intervino  públicamente  para  defender  la  tesis  de  la  necesidad  de  restablecer  la  extradición   de  colombianos  por  nacimiento  en  el  FORO  INTERNACIONAL  DE  EXTRADICION,  organizado  por  el  Congreso  de la República y el Ministerio de  Justicia  y  del Derecho, y que tuvo lugar en septiembre de 1997 en el Capitolio  Nacional”.   

Agrega  que “al final de su intervención  hubo  un  acalorado  enfrentamiento  entre  usted  y  yo  por haber sostenido el  suscrito  la  tesis  de  que  sólo unos pocos Estados de la inmensa mayoría de  miembros  de  las  Naciones  Unidas  permiten  la  entrega de sus nacionales. El  debate    fue    transmitido   por   la   televisión   nacional:   ‘Señal      Colombia’     de     INRAVISIÓN”    (fl.  47).   

2.-  En  atención  a  lo  planteado,  y  de  conformidad  con  lo  decidido por la Sala en sesión de veinticinco de enero de  la  corriente  anualidad,  por  auto  de  esa  fecha,   ningún trámite se  dispuso,  pues  “la  Corte  ha  dicho  que  la  ley  procesal  concede  a  los  funcionarios  el  derecho  de declararse impedidos, así como a las partes el de  recusarlos.  Pero  que  no es propio de ellas que formulen invitaciones, como la  que  aquí presenta, para que el magistrado se declare impedido, ya que su deber  –  el  de las partes- es el de presentar los motivos que tienen para afirmar que  existe  alguna  de las causales que la ley procedimental enumera como tendientes  a  lograr  el  retiro  del  funcionario  del conocimiento del asunto (Auto abril  2/79,  MP.  Dr.Jesús Bernal Pinzón)”, criterio reiterado en Auto de dic. 1º  / 87. M.P. Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ (fl. 48).   

3.-  En  posterior escrito, el defensor del  solicitado  en extradición, señor HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, manifiesta no  haber  formulado  invitaciones  para que los magistrados mencionados se declaren  impedidos,  “sino que he invocado la causal de impedimento y he solicitado, en  el  evento  de   que   no se declaren impedidos, que se practiquen las  pruebas    de    rigor”,   de    conformidad    con    el   artículo    108    del    Código   de   Procedimiento  Penal.   

“En  consecuencia  (agrega),  propongo en  este  escrito  la recusación por los motivos expuestos en mis memoriales del 19  de  enero  de 2000. Y, en cuanto a las pruebas, insisto en que se practiquen las  solicitadas en dichos memoriales” (fls. 54 y ss.).   

4.-    Dispuesta   la   remisión   del  diligenciamiento  al Despacho de los Magistrados Doctores NILSON PINILLA PINILLA  y  CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE,  para que manifestaran lo que estimaran  pertinente   en   torno   al   punto,   se   pronunciaron   de   la  manera  que  sigue:   

4.1.-  El  Magistrado Doctor NILSON PINILLA  PINILLA  sostiene  que  la  intervención  pública  en el Foro Internacional de  Extradición,  se  caracterizó  por  la expresión genérica y abstracta de los  conceptos  que  se  tienen  sobre  una  materia específica, sin que por ello se  comprometa  la  investidura  o el ejercicio de la función de quien los formula,  dado que en ese momento no se está actuando como funcionario.   

Agrega  no  haber  dado  a conocer criterio  alguno  respecto de un caso concreto, o expuesto argumentos jurídicos referidos  a  determinado  asunto materia de un proceso específico, y, por tanto, no haber  realizado  el  supuesto  del artículo 103-4 del Código de Procedimiento Penal,  pues   la   causal  de  inhibición  en  comento,  no  se  configura  por  “la  preexistencia  de  conceptos  doctrinarios,  ni  la  afiliación  a  escuelas  o  corrientes   de   pensamiento,  ni  el  previo  estudio  y  solución  de  casos  semejantes,   sin   que   la   formación   profesional,   ni  la  academia,  la  capacitación,  la idoneidad ataquen o amenacen la transparencia e imparcialidad  del administrador de justicia”.   

Dicho  precepto,  continúa,  no tiene como  finalidad  la  separación  del  conocimiento  de  un  asunto  a  los servidores  públicos   dadas   sus   inquietudes  intelectuales,  vocación  de  estudio  o  experiencia, sino solo cuando ha prejuzgado en un caso específico.   

Considera  que  lo  expresado en el aludido  foro,  no  constituye  la  anticipación  de  un  concepto  sobre una situación  específica,  menos  si se tiene en cuenta la inexistencia del supuesto fáctico  que  habría  de  incorporar  una  disposición  aún  no  expedida.  Por tanto,  al   no  comportar  la  opinión  prevista  en la norma a que se refiere el  peticionario,  no  acepta  la  recusación presentada por el defensor del señor  HORACIO DE JESUS MORENO URIBE (fls. 60 y ss.).   

4.2.-  El  Magistrado Doctor CARLOS AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE, por su parte, manifiesta que, conforme debe reposar en las actas  del  Congreso  de  la  República,  en  su  calidad  de Presidente de la Sala de  Casación  Penal y en representación de ésta, intervino durante el trámite de  expedición  del  Acto  Legislativo No 01 de 1997, atendiendo la invitación que  se  le  formulara a la Sala para que expusiera algunas ideas relacionadas con el  tema  de  la  extradición  de  ciudadanos  nacionales,  como de igual manera lo  hicieron  otros  funcionarios,  a  efectos  de escuchar los diferentes puntos de  vista  que  existieran  sobre  el  tema y fijar posteriormente el Congreso de la  República su propia posición en los correspondientes debates.   

          

En tales circunstancias, dado que, conforme  se   pretendía,   la   exposición   versó   sobre   el   marco  histórico  y  teórico-académico  de  la  extradición,  en manera alguna en relación con el  análisis  de una disposición constitucional vigente, y menos, por sustracción  de   materia,   sobre   su  aplicación  en  un  caso  concreto,   a  dicha  intervención  en  manera  alguna  puede dársele alcance de “opinión en este  asunto”,  es  decir,  sobre  la procedencia o improcedencia de la solicitud de  extradición  de  que  trata el presente trámite, ya que la causal invocada por  el  recusante  no ha sido establecida para perseguir la separación del juez del  conocimiento   de   un   proceso,   por  exponer  sus  criterios  o  inquietudes  intelectuales,  sino  por  prejuzgar, lo que solo resulta de posible atribución  cuando  se  emite  concepto  u opinión respecto de un caso concreto, lo cual no  ocurrió en este evento.   

Por  lo  expuesto,  no acepta los supuestos  aludidos  por  el defensor del señor Moreno Uribe en aras de su separación del  conocimiento  de  la  fase  judicial  del  trámite  de  extradición (fls. 63 y  ss).   

       

5.-  Con posterioridad a esto, el defensor,  con   la   finalidad   de  “complementar”  su  recusación  contra  el   Magistrado  Doctor  Pinilla Pinilla, manifiesta que la intervención pública en  el  Foro  Internacional  de  Extradición,  convocado  por  el  Congreso  de  la  República  y  el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  la realizó en su  condición  de  Magistrado  de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  defensa    de    la    tesis    de    la   extradición   de   colombianos   por  nacimiento.   

Debido  a esto, estima que la intervención  no  fue  a  título  personal,  ni  en cátedra privada,  sino en un debate  público  en  torno  a un tema concreto  en favor del restablecimento de la  extradición  de colombianos por nacimiento. “De ahí la confrontación con el  suscrito”,  según  menciona el recusante, quien sostiene haber intervenido en  el  debate  “para   rectificar  al  Magistrado en el sentido de que sólo  unos  pocos Estados de los 185 que en 1997 eran miembros de las Naciones Unidas,  aceptan  la entrega de sus nacionales cuando hayan cometido delitos en el Estado  requirente”.         

Agrega que el artículo 154-4 de la Ley 270  de   1996,  Estatutaria  de  la  Administración  de  Justicia,  prohibe  a  los  funcionarios  y  empleados  judiciales  la intervención en debates de cualquier  naturaleza  relacionados  con  asuntos  de  la  administración  de justicia que  lleguen  a su conocimiento con ocasión del servicio. “Obviamente (continúa),  la  extradición  es  un  asunto que compete a la administración de justicia y,  por  ende,  a  la  Corte.  En  consecuencia  sus integrantes de la Sala Penal no  pueden   manifestar   su  opinión  sobre  el  asunto  materia  del  proceso  de  extradición”.   

No obstante, prosigue, el Doctor Pinilla en  su  condición  de Presidente de la Corte Suprema de Justicia e integrante de la  Sala  Penal,  para  la  edición  del diario “El Espectador” correspondiente  al   30  de  enero  del corriente año, cuyo recorte adjunta, manifestó su  opinión  como  juez en un asunto que es materia del proceso de extradición, ya  que,  según  sostiene  el recusante, “la Constitución no mata ley” si esta  es  aprobatoria  de un tratado internacional de derechos humanos,  conforme  se  establece  del  artículo  93  de  la Carta, siendo ello “parte del debate  procesal  que  en  materia de extradición se está dando en la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia”.   

Con lo anterior, solicita a la Sala “tener  en  cuenta  estas  observaciones, objetivas y respetuosas, para el momento de la  decisión” (fls. 69 y ss.).   

         SE CONSIDERA:   

1.-   Las   disposiciones  procesales  que  establecen  los  motivos  por  los  cuales  un  funcionario  debe  separarse del  conocimiento  de  determinado  asunto, se fundan en la necesidad de preservar la  imparcialidad  e  independencia  de los administradores de justicia,  a fin  de  que sus decisiones solo estén sometidas al imperio de la ley, y, por tanto,  sean expedidas libres de toda presión y sospecha de parcialidad.   

Para   preservar   esta   garantía   de  independencia,   autonomía   e  imparcialidad,   a  que  se  refieren  los  artículos  228 y 230 de la Carta Política,  la ley procesal (art. 103 del  C.  de  P. P., modificado por el artículo 15 de la Ley 81 de 1993) ha estatuido  taxativos  motivos  de impedimento y recusación a fin de que voluntariamente, o  por  intervención  de  una de las partes, el juez se separe del conocimiento de  un concreto asunto a su cargo.   

No obstante que las causales para una y otra  eventualidad  son  las  mismas,  sea  que el funcionario motu proprio se declare  impedido,  o  que  no  lo haga y se le recuse por una de las partes, la forma de  perseguir  la  separación  del administrador de justicia del conocimiento de un  concreto  asunto,  es distinta, dado que mientras la obligación del funcionario  de  declararse impedido es perentoria cuando advierta la configuración de uno o  varios   de  los  motivos   de   inhibición   establecidos   por   la   ley   de   rito,   a   las  partes  compete   presentar   la  recusación  señalando   de  modo  expreso  el fundamento fáctico, la correspondencia con el motivo de separación  del  proceso  definido en la ley, y aportar las pruebas de respaldo, cuando ello  fuere posible.           

La   distorsión   se   presenta   cuando,  pretendiendo  eludir  eventuales responsabilidades y sanciones establecidas para  el  recusante  temerario,  en  muestra  de deslealtad procesal una de las partes  pretende  suscitar  la  excusa del funcionario para el conocimiento del asunto a  través  de  la  solicitud, invitación o sugerencia de que se declare impedido,  ya  que  la  manifestación  de  impedimento  corresponde  al  fuero interno del  servidor  público,  siendo  de  su  exclusivo  resorte  la  valoración  de  la  situación  personal  que enfrenta en orden a la adopción de las decisiones que  estime pertinentes.   

De ahí que ante la solicitud de impedimento  presentada  en  anterior oportunidad por el defensor en esta actuación, la Sala  hubiere  optado  -con  apego  irrestricto  a  la  intelección  del instituto en  doctrina  sentada  de  antiguo  por  la  jurisprudencia  en torno al tema y cuya  regulación  normativa  preconstitucional no ha sido modificada en lo sustancial  con  posterioridad  a  la  puesta  en vigencia de la nueva Carta Política-, por  abstenerse  de  disponer  su trámite, pues por provenir de una de las partes en  la  actuación,  si  ésta  considera  configurado  alguno  de  los  motivos  de  inhibición  previstos  por  la ley de rito, es su deber formular la recusación  de  modo  expreso  y  someterse  a  las  eventuales  consecuencias  que  podría  acarrearle  de proceder con temeridad, conforme ha sido establecido por la Corte  Constitucional   al   advertir  que  “si  se  alega  una  causal  objetiva  de  recusación  y  no  se  puede  probar, es claro que desaparece la presunción de  inocencia    (art.  29  CP)  y  el  principio  de  la  buena  fe  (art.  83  idem),   surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el  proceso,  atentando  así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los  que  están  interesados  tanto  el  interés  privado de la contraparte como el  interés  general  de  la  sociedad  y  el Estado (art. 2 CP). Dicha presunción  admite  desde luego prueba en contrario. En otras palabras, el ejercicio abusivo  o  de  mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra  el  recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos  de  terceros  o  derechos  generales  de  la comunidad” (Corte Constitucional,  Sentencia  C-390  de  16  de  septiembre  de  1993.  M.P. Dr. ALEJANDRO MARTINEZ  CABALLERO).   

2.- Entre los factores de excusa para conocer  de  la actuación, la ley ha previsto en el ordinal 4º del artículo 113 del C.  de  P.  P., aludido por el recusante, “Que el funcionario judicial…haya dado  consejo  o  manifestado  su  opinión sobre el asunto  materia del proceso” (se destaca).   

Sobre   el   particular   ha   dicho   la  Corte:   

“No toda opinión, así esta tenga algunos  nexos  con  cuestiones  que  posteriormente  atraen  el  examen  judicial, puede  implicar  una  anticipada  visión  del  asunto  o  una  apreciación  que reste  libertad de análisis”.   

“Es necesario que entre uno y otro asunto  existan  nexos  sustanciales  y  no  de  simple  afinidad.  Sólo  mediando este  requisito  puede  invocarse  el  impedimento,  ya  que  en  condiciones tales se  evidencia  una  comunidad  de hechos, sobre los cuales, o al menos en algunos de  sus  elementos  de  mayor  esencialidad, se ha producido una interpretación que  puede  dirigir  el  juicio  sobre  los temas que restan de los mismos, o que, al  menos,  colocan  al juez o magistrado en una circunstancia difícil para cambiar  de  opinión…”  (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, auto de  5   de   mayo   de  1985.  Magistrado  Ponente  Dr.  GUSTAVO  GOMEZ  VELASQUEZ).   

         

No   trata,  entonces,  el  motivo  de  excusación  aludido  por  el  recusante,  de  cualquier  concepto,  opinión, o  comentario  hecho  en  relación con algún tema jurídico que pueda ser tratado  en  el asunto sometido a consideración del funcionario, o de haber expuesto una  opinión  general  y  abstracta  desconectada  por  completo de un  proceso  concreto  a  su  cargo,  pues  es bien sabido que los motivos de separación son  taxativos,  y respecto de ellos no cabe analogía ninguna, sino de haber emitido  concepto,  por  fuera   del  proceso identificado e identificable, sobre el  específico caso que debe decidir de manera oficial.   

Razón  asiste, por tanto, a los Honorables  Magistrados  Gálvez  Argote  y  Pinilla  Pinilla  al rechazar los razonamientos  planteados  por  el  recusante, pues los comentarios hechos tanto en el Congreso  de  la  República  con  ocasión  del trámite del proyecto de Acto Legislativo  reformatorio   de   la  Constitución,  como  en  el  Foro  Internacional  sobre  Extradición,  estuvieron  referidos  a  un  asunto  que  si  bien  hoy  en día  constituye  una  realidad normativa (la extradición de nacionales colombianos),  se  hallan  desvinculados  por  completo de algún caso judicial particular, mas  aún  de  este asunto concreto, inexistente por la época y del cual ni siquiera  remotamente   había   posibilidad   de   conocer   si   iría   a   presentarse  posteriormente.   

Tanto  es  esto,  que allí no se trató el  tema  de la extradición del ciudadano HORACIO DE JESUS MORENO URIBE o de alguna  otra  persona  particular  y  concreta que eventualmente pudiera verse requerida  por  gobiernos extranjeros para comparecer ante sus autoridades judiciales, pues  el  precepto  constitucional  ahora  vigente,  apenas se hallaba por entonces en  proceso de  formación ante el órgano constituyente.   

Además,  resulta  un contrasentido exponer  como  motivo  de inhibición de un determinado asunto judicial, el haber emitido  opinión  o  concepto  en el proceso de formación normativa, dado que la propia  Carta   Política   (art.   156)  otorga  iniciativa  legislativa  a  las  Altas  Corporaciones  Judiciales,  el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General  de   la   Nación  y  el  Contralor  General  de  la  República;  e  iniciativa  constituyente  al  Consejo  de Estado (art. 237-4), máxime si se toma en cuenta  que  las  disposiciones  constitucionales y legales son, por esencia, generales,  impersonales  y  abstractas,  lo  que  impide afirmar que el interviniente en el  trámite  de  su  expedición  pudiere  haber  perseguido  un  fin  particular y  concreto,  menos  aún,  tratándose  de  una  decisión colegiada -que, como es  elemental,  no  depende de la voluntad de un solo hombre- y ajena al organismo o  funcionario autor de la iniciativa.     

   

Igual  acontece  con el argumento traído a  último  momento  por  el  recusante,  referido  a  la  entrevista  realizada al  Presidente  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  y publicada en el diario “El  Espectador”  en  su  edición del 30 de enero último, pues allí tampoco hace  mención,  ni  aún  tangencialmente,  al asunto por el cual ahora se le recusa,  dado  que  refiere  simplemente  la  primacía  de la norma Constitucional sobre  cualquiera  otra  disposición  de  inferior  jerarquía,  y  la  posibilidad de  inaplicar  una  ley u otra norma jurídica en caso de que resulten incompatibles  con  la  Carta Política, conforme mandato expreso contenido en el artículo 4º  del      Estatuto      Superior.           

Entonces,  como  las manifestaciones hechas  públicamente  por los Magistrados recusados distan en medida extrema del motivo  de  inhibición  invocado  en este asunto, incapaces por tanto de comprometer su  criterio  en  cuanto  hace  al  trámite  del  Concepto que el Gobierno Nacional  solicita  de  la  Corte  y  que  por  disposición  legal  le compete emitir, se  declarará  infundada  la  recusación  que  hace  el  defensor del requerido en  extradición  señor  HORACIO  DE JESUS MORENO URIBE y se ordenará proseguir el  trámite correspondiente.   

          

Dado que el motivo de inhibición propuesto  por  el  libelista  en  principio  aparece fundado en una aparentemente razonada  interpretación  de  la  ley  respecto  del alcance que se le da a la expresión  consistente  en  haber  “manifestado  su  opinión sobre el asunto materia del  proceso”,   no  podría  afirmarse  sin  más  elementos  de  juicio,  que  la  recusación  “haya  sido  ostensiblemente  infundada”, por lo que la Sala se  abstendrá  de  iniciar  el  trámite sancionatorio previsto en el artículo 113  del   Estatuto   Procesal   Penal    y   de  expedir  las  copias  para  la  investigación  penal  o  disciplinaria a que se refiere el inciso segundo de la  misma disposición.   

   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E:   

DECLARAR    INFUNDADA    la   recusación  planteada  por  el  defensor  del  requerido  en  extradición  señor HORACIO DE JESUS MORENO URIBE. En consecuencia, continúese  con el trámite pertinente.   

Comuníquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO              MARIO MANTILLA NOUGUES   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR               ALVARO O. PEREZ PINZON   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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