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Proceso N° 16720
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 44
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintidós de marzo del año dos mil.
Resuelve la Corte sobre el fundamento de la recusación que el defensor del requerido en extradición, ciudadano HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, presenta contra dos de los Magistrados de esta Sala, Doctores CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE y NILSON PINILLA PINILLA, quienes no aceptaron los fundamentos formulados por el recusante.
Antecedentes.-
1.- El defensor del requerido en extradición, señor HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, en sendos memoriales dirigidos a los doctores CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE y NILSON PINILLA PINILLA, les solicita declararse impedidos para actuar en este trámite “por haber manifestado públicamente su opinión sobre el asunto materia del proceso”, invocando al efecto el contenido del artículo 103-4 del Código de Procedimiento Penal.
Respecto del doctor Gálvez, expone que en su condición de Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “participó en los debates efectuados en el Congreso de la República durante el trámite del Acto Legislativo No. 01 de 1997, ‘por el cual se reforma el Art. 35 de la Constitución Política’, y se pronunció abiertamente en favor de la extradición de colombianos por nacimiento, sosteniendo públicamente que esa era la tradición” (fl. 46).
Y en relación con el doctor Pinilla, alude que “en su condición de Magistrado de la Sala Penal, intervino públicamente para defender la tesis de la necesidad de restablecer la extradición de colombianos por nacimiento en el FORO INTERNACIONAL DE EXTRADICION, organizado por el Congreso de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, y que tuvo lugar en septiembre de 1997 en el Capitolio Nacional”.
Agrega que “al final de su intervención hubo un acalorado enfrentamiento entre usted y yo por haber sostenido el suscrito la tesis de que sólo unos pocos Estados de la inmensa mayoría de miembros de las Naciones Unidas permiten la entrega de sus nacionales. El debate fue transmitido por la televisión nacional: ‘Señal Colombia’ de INRAVISIÓN” (fl. 47).
2.- En atención a lo planteado, y de conformidad con lo decidido por la Sala en sesión de veinticinco de enero de la corriente anualidad, por auto de esa fecha, ningún trámite se dispuso, pues “la Corte ha dicho que la ley procesal concede a los funcionarios el derecho de declararse impedidos, así como a las partes el de recusarlos. Pero que no es propio de ellas que formulen invitaciones, como la que aquí presenta, para que el magistrado se declare impedido, ya que su deber – el de las partes- es el de presentar los motivos que tienen para afirmar que existe alguna de las causales que la ley procedimental enumera como tendientes a lograr el retiro del funcionario del conocimiento del asunto (Auto abril 2/79, MP. Dr.Jesús Bernal Pinzón)”, criterio reiterado en Auto de dic. 1º / 87. M.P. Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ (fl. 48).
3.- En posterior escrito, el defensor del solicitado en extradición, señor HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, manifiesta no haber formulado invitaciones para que los magistrados mencionados se declaren impedidos, “sino que he invocado la causal de impedimento y he solicitado, en el evento de que no se declaren impedidos, que se practiquen las pruebas de rigor”, de conformidad con el artículo 108 del Código de Procedimiento Penal.
“En consecuencia (agrega), propongo en este escrito la recusación por los motivos expuestos en mis memoriales del 19 de enero de 2000. Y, en cuanto a las pruebas, insisto en que se practiquen las solicitadas en dichos memoriales” (fls. 54 y ss.).
4.- Dispuesta la remisión del diligenciamiento al Despacho de los Magistrados Doctores NILSON PINILLA PINILLA y CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, para que manifestaran lo que estimaran pertinente en torno al punto, se pronunciaron de la manera que sigue:
4.1.- El Magistrado Doctor NILSON PINILLA PINILLA sostiene que la intervención pública en el Foro Internacional de Extradición, se caracterizó por la expresión genérica y abstracta de los conceptos que se tienen sobre una materia específica, sin que por ello se comprometa la investidura o el ejercicio de la función de quien los formula, dado que en ese momento no se está actuando como funcionario.
Agrega no haber dado a conocer criterio alguno respecto de un caso concreto, o expuesto argumentos jurídicos referidos a determinado asunto materia de un proceso específico, y, por tanto, no haber realizado el supuesto del artículo 103-4 del Código de Procedimiento Penal, pues la causal de inhibición en comento, no se configura por “la preexistencia de conceptos doctrinarios, ni la afiliación a escuelas o corrientes de pensamiento, ni el previo estudio y solución de casos semejantes, sin que la formación profesional, ni la academia, la capacitación, la idoneidad ataquen o amenacen la transparencia e imparcialidad del administrador de justicia”.
Dicho precepto, continúa, no tiene como finalidad la separación del conocimiento de un asunto a los servidores públicos dadas sus inquietudes intelectuales, vocación de estudio o experiencia, sino solo cuando ha prejuzgado en un caso específico.
Considera que lo expresado en el aludido foro, no constituye la anticipación de un concepto sobre una situación específica, menos si se tiene en cuenta la inexistencia del supuesto fáctico que habría de incorporar una disposición aún no expedida. Por tanto, al no comportar la opinión prevista en la norma a que se refiere el peticionario, no acepta la recusación presentada por el defensor del señor HORACIO DE JESUS MORENO URIBE (fls. 60 y ss.).
4.2.- El Magistrado Doctor CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, por su parte, manifiesta que, conforme debe reposar en las actas del Congreso de la República, en su calidad de Presidente de la Sala de Casación Penal y en representación de ésta, intervino durante el trámite de expedición del Acto Legislativo No 01 de 1997, atendiendo la invitación que se le formulara a la Sala para que expusiera algunas ideas relacionadas con el tema de la extradición de ciudadanos nacionales, como de igual manera lo hicieron otros funcionarios, a efectos de escuchar los diferentes puntos de vista que existieran sobre el tema y fijar posteriormente el Congreso de la República su propia posición en los correspondientes debates.
En tales circunstancias, dado que, conforme se pretendía, la exposición versó sobre el marco histórico y teórico-académico de la extradición, en manera alguna en relación con el análisis de una disposición constitucional vigente, y menos, por sustracción de materia, sobre su aplicación en un caso concreto, a dicha intervención en manera alguna puede dársele alcance de “opinión en este asunto”, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de extradición de que trata el presente trámite, ya que la causal invocada por el recusante no ha sido establecida para perseguir la separación del juez del conocimiento de un proceso, por exponer sus criterios o inquietudes intelectuales, sino por prejuzgar, lo que solo resulta de posible atribución cuando se emite concepto u opinión respecto de un caso concreto, lo cual no ocurrió en este evento.
Por lo expuesto, no acepta los supuestos aludidos por el defensor del señor Moreno Uribe en aras de su separación del conocimiento de la fase judicial del trámite de extradición (fls. 63 y ss).
5.- Con posterioridad a esto, el defensor, con la finalidad de “complementar” su recusación contra el Magistrado Doctor Pinilla Pinilla, manifiesta que la intervención pública en el Foro Internacional de Extradición, convocado por el Congreso de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, la realizó en su condición de Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en defensa de la tesis de la extradición de colombianos por nacimiento.
Debido a esto, estima que la intervención no fue a título personal, ni en cátedra privada, sino en un debate público en torno a un tema concreto en favor del restablecimento de la extradición de colombianos por nacimiento. “De ahí la confrontación con el suscrito”, según menciona el recusante, quien sostiene haber intervenido en el debate “para rectificar al Magistrado en el sentido de que sólo unos pocos Estados de los 185 que en 1997 eran miembros de las Naciones Unidas, aceptan la entrega de sus nacionales cuando hayan cometido delitos en el Estado requirente”.
Agrega que el artículo 154-4 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, prohibe a los funcionarios y empleados judiciales la intervención en debates de cualquier naturaleza relacionados con asuntos de la administración de justicia que lleguen a su conocimiento con ocasión del servicio. “Obviamente (continúa), la extradición es un asunto que compete a la administración de justicia y, por ende, a la Corte. En consecuencia sus integrantes de la Sala Penal no pueden manifestar su opinión sobre el asunto materia del proceso de extradición”.
No obstante, prosigue, el Doctor Pinilla en su condición de Presidente de la Corte Suprema de Justicia e integrante de la Sala Penal, para la edición del diario “El Espectador” correspondiente al 30 de enero del corriente año, cuyo recorte adjunta, manifestó su opinión como juez en un asunto que es materia del proceso de extradición, ya que, según sostiene el recusante, “la Constitución no mata ley” si esta es aprobatoria de un tratado internacional de derechos humanos, conforme se establece del artículo 93 de la Carta, siendo ello “parte del debate procesal que en materia de extradición se está dando en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”.
Con lo anterior, solicita a la Sala “tener en cuenta estas observaciones, objetivas y respetuosas, para el momento de la decisión” (fls. 69 y ss.).
SE CONSIDERA:
1.- Las disposiciones procesales que establecen los motivos por los cuales un funcionario debe separarse del conocimiento de determinado asunto, se fundan en la necesidad de preservar la imparcialidad e independencia de los administradores de justicia, a fin de que sus decisiones solo estén sometidas al imperio de la ley, y, por tanto, sean expedidas libres de toda presión y sospecha de parcialidad.
Para preservar esta garantía de independencia, autonomía e imparcialidad, a que se refieren los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la ley procesal (art. 103 del C. de P. P., modificado por el artículo 15 de la Ley 81 de 1993) ha estatuido taxativos motivos de impedimento y recusación a fin de que voluntariamente, o por intervención de una de las partes, el juez se separe del conocimiento de un concreto asunto a su cargo.
No obstante que las causales para una y otra eventualidad son las mismas, sea que el funcionario motu proprio se declare impedido, o que no lo haga y se le recuse por una de las partes, la forma de perseguir la separación del administrador de justicia del conocimiento de un concreto asunto, es distinta, dado que mientras la obligación del funcionario de declararse impedido es perentoria cuando advierta la configuración de uno o varios de los motivos de inhibición establecidos por la ley de rito, a las partes compete presentar la recusación señalando de modo expreso el fundamento fáctico, la correspondencia con el motivo de separación del proceso definido en la ley, y aportar las pruebas de respaldo, cuando ello fuere posible.
La distorsión se presenta cuando, pretendiendo eludir eventuales responsabilidades y sanciones establecidas para el recusante temerario, en muestra de deslealtad procesal una de las partes pretende suscitar la excusa del funcionario para el conocimiento del asunto a través de la solicitud, invitación o sugerencia de que se declare impedido, ya que la manifestación de impedimento corresponde al fuero interno del servidor público, siendo de su exclusivo resorte la valoración de la situación personal que enfrenta en orden a la adopción de las decisiones que estime pertinentes.
De ahí que ante la solicitud de impedimento presentada en anterior oportunidad por el defensor en esta actuación, la Sala hubiere optado -con apego irrestricto a la intelección del instituto en doctrina sentada de antiguo por la jurisprudencia en torno al tema y cuya regulación normativa preconstitucional no ha sido modificada en lo sustancial con posterioridad a la puesta en vigencia de la nueva Carta Política-, por abstenerse de disponer su trámite, pues por provenir de una de las partes en la actuación, si ésta considera configurado alguno de los motivos de inhibición previstos por la ley de rito, es su deber formular la recusación de modo expreso y someterse a las eventuales consecuencias que podría acarrearle de proceder con temeridad, conforme ha sido establecido por la Corte Constitucional al advertir que “si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia (art. 29 CP) y el principio de la buena fe (art. 83 idem), surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están interesados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado (art. 2 CP). Dicha presunción admite desde luego prueba en contrario. En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad” (Corte Constitucional, Sentencia C-390 de 16 de septiembre de 1993. M.P. Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO).
2.- Entre los factores de excusa para conocer de la actuación, la ley ha previsto en el ordinal 4º del artículo 113 del C. de P. P., aludido por el recusante, “Que el funcionario judicial…haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” (se destaca).
Sobre el particular ha dicho la Corte:
“No toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del asunto o una apreciación que reste libertad de análisis”.
“Es necesario que entre uno y otro asunto existan nexos sustanciales y no de simple afinidad. Sólo mediando este requisito puede invocarse el impedimento, ya que en condiciones tales se evidencia una comunidad de hechos, sobre los cuales, o al menos en algunos de sus elementos de mayor esencialidad, se ha producido una interpretación que puede dirigir el juicio sobre los temas que restan de los mismos, o que, al menos, colocan al juez o magistrado en una circunstancia difícil para cambiar de opinión…” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, auto de 5 de mayo de 1985. Magistrado Ponente Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ).
No trata, entonces, el motivo de excusación aludido por el recusante, de cualquier concepto, opinión, o comentario hecho en relación con algún tema jurídico que pueda ser tratado en el asunto sometido a consideración del funcionario, o de haber expuesto una opinión general y abstracta desconectada por completo de un proceso concreto a su cargo, pues es bien sabido que los motivos de separación son taxativos, y respecto de ellos no cabe analogía ninguna, sino de haber emitido concepto, por fuera del proceso identificado e identificable, sobre el específico caso que debe decidir de manera oficial.
Razón asiste, por tanto, a los Honorables Magistrados Gálvez Argote y Pinilla Pinilla al rechazar los razonamientos planteados por el recusante, pues los comentarios hechos tanto en el Congreso de la República con ocasión del trámite del proyecto de Acto Legislativo reformatorio de la Constitución, como en el Foro Internacional sobre Extradición, estuvieron referidos a un asunto que si bien hoy en día constituye una realidad normativa (la extradición de nacionales colombianos), se hallan desvinculados por completo de algún caso judicial particular, mas aún de este asunto concreto, inexistente por la época y del cual ni siquiera remotamente había posibilidad de conocer si iría a presentarse posteriormente.
Tanto es esto, que allí no se trató el tema de la extradición del ciudadano HORACIO DE JESUS MORENO URIBE o de alguna otra persona particular y concreta que eventualmente pudiera verse requerida por gobiernos extranjeros para comparecer ante sus autoridades judiciales, pues el precepto constitucional ahora vigente, apenas se hallaba por entonces en proceso de formación ante el órgano constituyente.
Además, resulta un contrasentido exponer como motivo de inhibición de un determinado asunto judicial, el haber emitido opinión o concepto en el proceso de formación normativa, dado que la propia Carta Política (art. 156) otorga iniciativa legislativa a las Altas Corporaciones Judiciales, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación y el Contralor General de la República; e iniciativa constituyente al Consejo de Estado (art. 237-4), máxime si se toma en cuenta que las disposiciones constitucionales y legales son, por esencia, generales, impersonales y abstractas, lo que impide afirmar que el interviniente en el trámite de su expedición pudiere haber perseguido un fin particular y concreto, menos aún, tratándose de una decisión colegiada -que, como es elemental, no depende de la voluntad de un solo hombre- y ajena al organismo o funcionario autor de la iniciativa.
Igual acontece con el argumento traído a último momento por el recusante, referido a la entrevista realizada al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y publicada en el diario “El Espectador” en su edición del 30 de enero último, pues allí tampoco hace mención, ni aún tangencialmente, al asunto por el cual ahora se le recusa, dado que refiere simplemente la primacía de la norma Constitucional sobre cualquiera otra disposición de inferior jerarquía, y la posibilidad de inaplicar una ley u otra norma jurídica en caso de que resulten incompatibles con la Carta Política, conforme mandato expreso contenido en el artículo 4º del Estatuto Superior.
Entonces, como las manifestaciones hechas públicamente por los Magistrados recusados distan en medida extrema del motivo de inhibición invocado en este asunto, incapaces por tanto de comprometer su criterio en cuanto hace al trámite del Concepto que el Gobierno Nacional solicita de la Corte y que por disposición legal le compete emitir, se declarará infundada la recusación que hace el defensor del requerido en extradición señor HORACIO DE JESUS MORENO URIBE y se ordenará proseguir el trámite correspondiente.
Dado que el motivo de inhibición propuesto por el libelista en principio aparece fundado en una aparentemente razonada interpretación de la ley respecto del alcance que se le da a la expresión consistente en haber “manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, no podría afirmarse sin más elementos de juicio, que la recusación “haya sido ostensiblemente infundada”, por lo que la Sala se abstendrá de iniciar el trámite sancionatorio previsto en el artículo 113 del Estatuto Procesal Penal y de expedir las copias para la investigación penal o disciplinaria a que se refiere el inciso segundo de la misma disposición.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
DECLARAR INFUNDADA la recusación planteada por el defensor del requerido en extradición señor HORACIO DE JESUS MORENO URIBE. En consecuencia, continúese con el trámite pertinente.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria