13470dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     Nº  13470   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

                                     Magistrado Ponente:   

    Dr.   Carlos   Augusto   Gálvez  Argote   

                                                       Aprobado Acta No. 211   

Bogotá,  D.C.,  diciembre  diecinueve  (19)  de  dos  mil  (2.000).   

VISTOS:  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  EDUARDO  BECERRA LOZADA contra la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, por  medio  de  la cual, condenó a este procesado a la pena principal de veinticinco  años  y  seis  meses de prisión como autor de los delitos de homicidio y porte  ilegal  de  armas de defensa personal, confirmando de esta forma parcialmente la  de  primer  grado  dictada  por  el  Juzgado Veintisiete Penal del Circuito, que  modificó  en  cuanto  a  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos y  funciones  públicas  para  fijarla  en  el término de diez años y no de cinco  como la estableció el a quo.   

HECHOS:  

En el fallo impugnado el Tribunal, ciñéndose  a la realidad procesal, así los sintetiza:   

“De  acuerdo  a  la prueba recopilada en el  expediente,  los  hechos  que  aquí  se  investigaron  sucedieron  el día 3 de  septiembre  de  1.996,  aproximadamente  a  las  6  y  30  de  la  tarde  en  el  establecimiento  de  fuente  de soda denominado “El Descanso”, ubicado en la  carrera  12  número  13-17  de  esta ciudad, cuando EDUARDO BECERRA LOZADA, hoy  condenado,  sostuvo  una  discusión  con  HERNANDO PAYAN CONTRERAS, procediendo  posteriormente  a  efectuar un disparo que impacta contra la humanidad de NORBEY  HEREDIA  RAMOS,  quien  falleciera  en el mismo instante debido a la gravedad de  las lesiones recibidas.   

“Mediante   informe  policivo  fechado  a  septiembre  2  de  1.995  visible  a  folio  14,  se  deja  a disposición de la  autoridad  competente  al  sujeto  EDUARDO  BECERRA  LOZADA, identificado con la  Cédula  de Ciudadanía número 12.222.176 de Pitalito (Huila) y residente en la  carrera  12  No.  13-17  del  Barrio  San  Pascual,  sindicado  de haber causado  lesiones  con arma de fuego a NORBEY HEREDIA quien posteriormente falleciera y a  la  señora  LUZ  DELIA  MARTÍNEZ  DE  BECERRA  esposa del hoy procesado, quien  recibió  un  impacto  a  la  altura de la frente de poca gravedad. Informan los  policiales  que  según  versión  del  hoy procesado, a ala fuente de oda “El  Descanso”  ubicada en la carrera 12 número 13-17 llegó una persona de nombre  FERNANDO,  que  le  propinó  un  golpe  en  la  cara  a Becerra y que éste por  defenderse  sacó  la  pistola  de  su  propiedad y efectuó disparos, que en el  momento  se  atravesaron NORBEY, pero Becerra presentó el salvoconducto número  12.222.176, cuyo calibre era 7.65.   

“La  muerte de quien en vida respondiera al  nombre  de  NORBEY  HEREDIA RAMOS quedó demostrada con el acta de levantamiento  llevada  a cabo por la Fiscalía 155 Permanente el día 3 de septiembre de 1.995  (folios  1-6), y la necropsia médico legal del folio 70, donde se da cuenta que  la  trayectoria  del disparo fue de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba,  comprometiendo  piel, temporales, base craneana, lóbulos bitemporo parietales y  base  cerebral  que  produjo lesiones encefálicas vitales por proyectil de arma  de fuego que le produjo la muerte.”.   

ACTUACION PROCESAL:  

Con base en estos hechos y en las diligencias  preliminares  que  adelantara  la  Fiscalía  115  Permanente  de  Cali,  la  23  Seccional   de  la  Unidad  de  Vida,  Libertad  y Pudor Sexuales, luego de  indagar  al  aprehendido  EDUARDO  BECERRA  LOZADA,  lo  afectó  con  medida de  aseguramiento  por  los  delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa  personal,  procediendo  el  2  de  enero  de  1.996,  y  luego  a  allegar  a la  investigación  diversa  prueba testimonial y pericial,  a acusarlo por los  mismos punibles.   

Habiendo  conocido  del  juicio  el  Juzgado  Veintisiete  Penal  del  Circuito  y una vez celebrada la consiguiente audiencia  pública,  el  8  de octubre de 1.996 profirió sentencia condenatoria en contra  de  procesado  por  los  delitos  objeto  de  acusación  y  en los términos ya  reseñados  al  inicio  de este fallo, siendo apelada por el Procurador Judicial  de  la  causa con el fin de que se fijará en su límite legal la pena accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  al  igual  que por el  anterior  defensor,  quien  en  un  extenso  análisis probatorio y con especial  énfasis  en  los  dictámenes   de balística y psiquiátrico practicado a  BECERRA  LOZADA, concluye solicitando al Tribunal revocar el fallo condenatorio,  para  en  su  lugar  se  declare  la  inimputabilidad  de su patrocinado y se le  apliquen  las medidas de seguridad necesarias, habida cuenta que, de acuerdo con  las  pruebas  testimoniales  y  científicas  allegadas al proceso, “mal puede  planearse  ante las dudas emergentes, imputación o culpa alguna en el obrar del  procesado”,  ya  que  “cualquier perturbación que tenga capacidad o entidad  parar  abolir  o  perturbar la inteligencia o la voluntad del sujeto, excluye la  imputabilidad”,  razonamientos  estos que no fueron compartidos por el ad quem  resolviendo  en  recurso  en  los términos de confirmatoria parcial también ya  reseñados.   

LA DEMANDA:  

Dos  cargos,  uno como principal y el segundo  como  subsidiario,  formula  el demandante al fallo impugnado, juntos con amparo  en  el cuerpo segundo de la causal primera de casación, especificando en cuanto  al   primero   que   lo   hace   por   “apreciación  errónea  de  la  prueba  testimonial”,  que  habría  conducido  a  violar el artículo 329 del Código  Penal  al  haberse  aplicado  el artículo 323 del mismo Estatuto, y respecto al  reproche  subsidiario, “por no tenerse en cuenta el in dubio pro reo contenido  en  el  artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la existencia  de duda sobre el DOLO o CULPA”.   

Cargo principal  

Luego  de  transcribir  los contenidos de los  artículos  323  y  35 del Código Penal, en los cuales se describe el delito de  homicidio   y   de  establecen  las  denominadas  por  la  Ley  como  formas  de  culpabilidad,   precisa   que   “hubo   tergiversación   en  la  apreciación  concretamente  de  los  testimonios  de  JAMES  ANTONIO  QUICENO, HERNANDO PAYAN  CONTRERAS  y JESUS OLMEDO CELIS MARIN, determinantes para condenar por HOMICIDIO  DOLOSO  al  sindicado”,  pues,  “se  les  hizo  decir  lo que en realidad no  predican”.    

Para  demostrar  su  aserto,  transcribe  los  apartes   de   la  sentencia  del  Tribunal  en  que  se  analiza  probatoria  y  dogmáticamente  el  por  qué  la  culpabilidad  atribuida al procesado lo es a  título  de  dolo  y  no de culpa, como lo reclamaba la defensa, para lo cual se  toma  como  base  probatoria los testimonios rendidos por Jaime Antonio Quiceno,  Hernando  Payán  Contreras y Jesús Olmedo Celis Marín y de ellos colegir, que  “atendida  la posición que hemos señalado, para poder disparar en dirección  al  señor  Payán  Contreras, el encartado subió el arma hasta la altura de la  nuca  o  cuello,  por  detrás,  y agotó el acto que culminara con la muerte de  Heredia Ramos”.   

Frente  a  estas  consideraciones  opone  los  acápites   que   de  cada  uno  de  estos  testimonios  estima  contradicen  la  apreciación  del ad quem, para colegir que, de la simple confrontación literal  de  estos  textos se evidencia la distorsión probatoria en que se incurrió por  los  funcionarios de segunda instancia, ya que de lo afirmado por tales testigos  se  impone inferir que el homicidio reprochado a su defendido se le debe imputar  a  título  de  culpa  y  no  de  dolo,  pues,  si BECERRA LOZADA “disparó al  aire”, la conclusión no puede ser distinta.   

Cargo subsidiario  

“Por  encontrarse  ante la duda de un hecho  culposo  o doloso”, si a ello se llegare al analizar el cargo principal, acude  a  la  subsidiaridad  el  demandante  para afirmar que el Tribunal al valorar el  testimonio   de  Hernán  Payán  Contreras  desconoció  la  integridad  de  su  contenido   “como  si fuese lo único de su versión, pasando por alto la  de  otros  testigos,  desconociendo  la igualdad ante la ley que pregona el Art.  8º.  del  Código  Penal”,  “y  ante  ésta  incertidumbre  o duda, debe de  prevalecer  la   mas  favorable,  la conducta culposa, por mandato del Art.  465   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  principio  éste  no  tenido  en  cuenta”.   

Siendo   esta   toda   la   formulación  y  demostración  de  este  cargo,  concluye  el  censor  solicitando que, frente a  cualquiera  de  las causales invocadas, se case la sentencia acusada, “y en su  lugar  disponer  que el sindicado  EDUARDO BECERRA LOZADA es responsable de  HOMICIDIO  CULPOSO,  en  concurso con el de Porte Ilegal de Armas, agotado en la  persona  de  Norbey  Heredia  Ramos,  con  pena  de  dos  años  y seis meses de  prisión”.      

CONCEPTO  DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN  LO PENAL:   

Para  el  Ministerio Público, ninguno de los  dos  cargos  debe  prosperar,  ya  que  en  relación  con  el  presentado  como  principal,  “Cuando  se  alega  la  tergiversación  de determinado testimonio  –falso    juicio   de  identidad-,  el  recurrente  debe demostrar de manera objetiva la distorsión de  su  contenido,  de  modo  tal  que  resulte  ostensible el desconocimiento de su  verdadera  dimensión  probatoria”  y  en  este  caso,  “el  actor, luego de  transcribir  de  manera  extensa  las  consideraciones del a-quo (sic) y algunos  fragmentos  de los testimonios de James Quiceno, Hernando Payán y Olmedo Celis,  manifiesta  que  éstos  fueron distorsionados, sin señalar específicamente en  qué radica el supuesto desatino de los juzgadores”.   

Sin embargo, siendo que el “ataque consiste  realmente  en  la  contraposición  del  criterio valorativo del libelista, para  quien  las  pruebas  indican  que  Eduardo Becerra no actuó de manera dolosa al  segar  la  vida  de  Norbey  Heredia, sino que este resultado fue producto de su  comportamiento  imprudente”, observa el Delegado, cómo aquí el demandante se  limita  a  tomar  “algunas  afirmaciones de los declarantes en que afirman que  Becerra  disparó hacia el aire, “…porque así tan cerquita si se lo tira se  lo  pega…”, como lo expresara James Quiceno fls. 516)”, pero desconociendo  la  integridad  de  los  testimonios  que  él  mismo dice cercenó el Tribunal,  cuando  la  realidad  demuestra  todo  lo  contrario, pues es precisamente de su  análisis  integral que se impone llegar a la conclusión que llegó el ad quem.   

Ahora, en relación con el cargo subsidiario,  para  el Procurador, también es contrario a la técnica de casación, porque si  bien  pareciera  que el ataque lo es por haber valorado el Tribunal parcialmente  el  testimonio  de  Hernando  Payán Contreras, “al invocar el actor como vía  para  recurrir en esta sede el cuerpo segundo de la causal primera de casación,  debe  plantear  y  demostrar  que  el  fallador  incurrió  en  un  error  en la  apreciación  probatoria,  el  cual puede ser de hecho o de derecho, ubicándolo  con  precisión  dentro  de una cualquiera de sus modalidades (falsos juicios de  identidad,  de  existencia  o  de legalidad)”. Y “al no responder la censura  dicho   esquema   carece   de  la  suficiente  precisión  y  claridad  para  su  resolución”, necesariamente está llamado al fracaso.   

CONSIDERACIONES:  

1. Siendo que como lo ha firmado la Sala, con  ponencia  de  quien  ahora  cumple igual función, “Ciertamente es el interés  para  recurrir  lo  que legitima el derecho a la impugnación, pues los recursos  no  pueden  concebirse  jurídicamente  sino como un medio a través del cual se  persigue  la  reparación  de  un  agravio  o perjuicio causado con la decisión  judicial   que   se  repudia,  constituyendo  imprescindible  supuesto  para  su  ejercicio,  conforme  lo  regula  la  Ley  Procesal  Penal, trátese de recursos  ordinarios  o  del  extraordinario  de  casación, pues si bien es cierto que el  artículo  196  de  este Estatuto sólo lo exige literalmente para los primeros,  ello  no  significa  que  no  sea  predicable  de  la  casación, no solo porque  conceptualmente  en  el ámbito de la Teoría del Proceso no puede concebirse un  recurso  en  sentido  diverso, sino porque nítidamente se infiere su imperativo  de  los  fines que le determina este Código en su artículo 219” (Chas. de 14  de  junio de 2.000. Rad. No. 14.267), y que como de la misma manera se expuso en  decisión  casacional  de  5  de  agosto  de  1.997, con ponencia del Magistrado  Fernando  Arboleda  Ripoll, precisada en sus alcances en fallo de 29 de mayo del  presente  año  elaborada  por  el  mismo  Ponente,  “para  acceder al recurso  extraordinario  de  casación  es  necesario  que  la  parte que lo intenta haya  apelado  la  sentencia  de  primera  instancia,  entre  otras razones, porque la  ilegalidad  de  ésta  no  puede alegarse con criterio supletorio, es decir, por  fuera  de  la  oportunidad que el procedimiento le otorga para hacerlo, y porque  el silencio es actitud que refleja conformidad con la misma”.   

2.  Pero  además, tampoco resulta suficiente  para  acreditar  que  al  sujeto  procesal  impugnante  en  casación  le asiste  interés  para  recurrir  el  sólo  hecho de haber apelado del fallo de primera  instancia,  sino  que  resulta  imprescindible  que  exista identidad sustancial  entre  el  objeto  de  la impugnación ordinaria y la extraordinaria, pues de lo  contrario,  se  carecería de objeto para el cuestionamiento casacional, pues si  por  la  limitante  legal  del artículo 197 el ad quem no puede pronunciarse al  desatar  la  apelación  sino  sobre lo recurrido, es claro que al censurarse un  fenómeno  distinto  por  la vía de la impugnación extraordinaria, no tratado,  por  ende,  en  el  fallo  de  segundo  grado,  se  carecería  de decisión que  censurar.   

3.  Esa  identidad  entre  el  objeto  de  la  apelación  y  el de la casación, también ha observado la Sala en fallo del 14  de  diciembre  de  1.999, con ponencia, igualmente, de quien elabora la presente  sentencia,  no  puede  establecerse  mecánicamente,  como  si se tratare de una  “simple   constatación   formal  remitida  a  la  elemental  comparación  de  las   nominaciones  jurídico-legales  con que se distinga a los fenómenos  en  cuestión,  dejando de lado la complejidad sustancial que pueda presentarse,  tanto  en  los  temas tratados como en la forma como han sido analizados por los  jueces  y por los impugnantes, y en las propias circunstancias procesales que en  cada   caso   se   presenten,   pues  –se  agrega-  por  tratarse  de  un  juicio  de  valor, los sustentos  argumentales  fáctico-jurídico  no  pueden  quedar  absorbidos  fatalmente por  conclusiones  huérfanas  de  explicaciones demostrativas, que no siempre pueden  presentar  la  homogeneidad  excluyente de los fenómenos físicos, sino que por  el  contrario,  ante  la  imposibilidad  de recurrir a argumentaciones generales  propias  de  aquellos  saberes,  es  el  juicio  alternativo  dependiente  de la  dinámica  probatoria  el  que  a  la  manera  de hipótesis se impone proponer,  necesaria  y  progresivamente  individualizada ante la dificultad de convicción  que  las  propuestas  hayan  recibido en anteriores decisiones, pero que dada la  naturaleza  misma  de  los  hechos,  así  se  ubiquen  en  un distinto concepto  dogmático,  se  torna  imprescindible  incluirlas,  pues  imposible  resulta su  exclusión,  no  obstante  que quien las haya inicialmente valorado desmienta su  verdad,  quedando  latente su reconocimiento para una apreciación posterior, en  el evento en que a ello haya lugar.”   

4.   Así,  se  tiene  en  este  caso  que,  efectivamente,  el  defensor  cuando apeló de la sentencia de primera instancia  el  fenómeno  jurídico  objeto  de  cuestionamiento lo fue la inimputabilidad,  esto  es,  que  al haber sido condenado EDUARDO BECERRA LOZADA por el a quo como  autor  de  un  delito  de homicidio cometido dolosamente, y partiendo de la base  –en  la concepción de la  teoría  del delito manejada en las instancias-, según la cual la imputabilidad  constituye  presupuesto para que sea dable predicar la culpabilidad y de contera  ser  sujeto  de penas, se imponía su revocatoria por parte del Tribunal, ya que  al  estar  demostrado  en  el proceso que su defendido adolecía de un trastorno  mental   para   cuando   ejecutó  la  conducta  objeto  del  reproche,  no  era  jurídicamente  posible  imputarle  grado  alguno  de  culpabilidad,  ni dolo ni  culpa,   pues  precisamente,  si  para  ello  se  torna  necesario  –en  términos generales- que el sujeto  agente  del delito se encuentre para esos momentos en capacidad de comprender la  ilicitud  de su comportamiento o de prever el resultado dañino, su defendido no  podía  ser  sujeto  de reproche culpable y, contrario sensu, lo que se imponía  era  declararlo  inimputable y en consecuencia, imponerle la medida de seguridad  correspondiente.   

5.  En  estas  condiciones,  es  claro que ni  formal  ni  sustancialmente abordada la problemática del interés para recurrir  puede  colegirse  que  le  asista  al  casacionista,  ya  que  si  bien  los dos  institutos  forman  parte  integrante del delito, bajo la concepción, matices y  ubicación  que  teóricamente  a  bien  se  considere,  es  lo  cierto  que  la  imputabilidad,  ya  como  presupuesto  de  la culpabilidad o como elemento de la  misma  o inclusive como presupuesto directo de la puniblidad o de la imputación  jurídica  de  la  conducta,  constituye  su aspecto negativo, excluyente, claro  está,  del  positivo,  impidiendo  que  los fundamentos y consecuencias del uno  puedan  comprenderse dentro de los del otro, a no ser que se trate de especiales  figuras  jurídico-penales, como la de la actio liberae in causa o del trastorno  mental  preordenado, como también se conoce y lo denomina nuestro Código Penal  sustantivo,  en  la  que  bien  podría  secuencialmente  tratarse fenómenos de  inimputabilidad  con  aquellos  propios  de  la imputabilidad y la culpabilidad.  Pero  no.  Aquí  no  se trata, de ninguna manera, de un fenómeno parecido, los  ámbitos  de  discusión  son excluyentes: en la apelación del fallo de primera  instancia  se  alegó  el  reconocimiento  de  la  inimputabilidad  y  ahora  en  casación  el  de la culpa en lugar del dolo atribuido por el a quo y confirmado  por  el  ad  quem,  para  lo cual es imprescindible partir del reconocimiento de  imputable  del  procesado,  correspondiendo  cada  uno  a  un  estudio  diverso,  excluyente,  si el tema en cuestión era el de la inimputabilidad centrado en el  reconocimiento  de las bases para predicar del procesado un trastorno mental que  lo  imposibilitaba  para  actuar  con  dolo  o  culpa,  jurídicamente no podía  exigirse  ni  esperarse que el Juez o el Tribunal hubiesen abordado el análisis  del  dolo  y  la culpa para colegir la existencia de una u otra forma o grado de  culpabilidad.    

6.  Así,  se  carece  de  identidad entre el  objeto  de impugnación en las instancias y el ahora propuesto por el demandante  en   casación,   y  por  tanto,  de  objeto  de  censura  en  cuanto  no  puede  cuestionárseles  a  los  juzgadores  yerros in iudicando o probatorios o,   inclusive,  de  actividad,  en  punto  de  este  fenómeno,  bien  en  sus bases  fácticas,  en  su  comprensión,  en  su  aplicación  o  en su alcance, ya que  sencillamente  no fueron tratados por exclusión de materia, ni fueron objeto de  impugnación  instancial  y mal podría ahora presentarse como objeto de censura  si  lo  que  se cuestiona en casación es la sentencia de segunda instancia y si  por  la  propia voluntad del impugnante su inconformidad lo era por un fenómeno  distinto,  excluyente  del que ahora propone, es evidente que carece de interés  para recurrir, razón por la cual debe desestimarse la demanda.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

Desestimar la demanda.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO              E.             ARBOLEDA  RIPOLL                        JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS             AUGUSTO             GALVEZ  ARGOTE              JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO                       MANTILLA  NOUGUES                                 CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO              ORLANDO             PEREZ  PINZÓN                          NILSON PINILLLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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