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Proceso Nº 13470
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote
Aprobado Acta No. 211
Bogotá, D.C., diciembre diecinueve (19) de dos mil (2.000).
VISTOS:
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de EDUARDO BECERRA LOZADA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual, condenó a este procesado a la pena principal de veinticinco años y seis meses de prisión como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal, confirmando de esta forma parcialmente la de primer grado dictada por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito, que modificó en cuanto a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas para fijarla en el término de diez años y no de cinco como la estableció el a quo.
HECHOS:
En el fallo impugnado el Tribunal, ciñéndose a la realidad procesal, así los sintetiza:
“De acuerdo a la prueba recopilada en el expediente, los hechos que aquí se investigaron sucedieron el día 3 de septiembre de 1.996, aproximadamente a las 6 y 30 de la tarde en el establecimiento de fuente de soda denominado “El Descanso”, ubicado en la carrera 12 número 13-17 de esta ciudad, cuando EDUARDO BECERRA LOZADA, hoy condenado, sostuvo una discusión con HERNANDO PAYAN CONTRERAS, procediendo posteriormente a efectuar un disparo que impacta contra la humanidad de NORBEY HEREDIA RAMOS, quien falleciera en el mismo instante debido a la gravedad de las lesiones recibidas.
“Mediante informe policivo fechado a septiembre 2 de 1.995 visible a folio 14, se deja a disposición de la autoridad competente al sujeto EDUARDO BECERRA LOZADA, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 12.222.176 de Pitalito (Huila) y residente en la carrera 12 No. 13-17 del Barrio San Pascual, sindicado de haber causado lesiones con arma de fuego a NORBEY HEREDIA quien posteriormente falleciera y a la señora LUZ DELIA MARTÍNEZ DE BECERRA esposa del hoy procesado, quien recibió un impacto a la altura de la frente de poca gravedad. Informan los policiales que según versión del hoy procesado, a ala fuente de oda “El Descanso” ubicada en la carrera 12 número 13-17 llegó una persona de nombre FERNANDO, que le propinó un golpe en la cara a Becerra y que éste por defenderse sacó la pistola de su propiedad y efectuó disparos, que en el momento se atravesaron NORBEY, pero Becerra presentó el salvoconducto número 12.222.176, cuyo calibre era 7.65.
“La muerte de quien en vida respondiera al nombre de NORBEY HEREDIA RAMOS quedó demostrada con el acta de levantamiento llevada a cabo por la Fiscalía 155 Permanente el día 3 de septiembre de 1.995 (folios 1-6), y la necropsia médico legal del folio 70, donde se da cuenta que la trayectoria del disparo fue de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba, comprometiendo piel, temporales, base craneana, lóbulos bitemporo parietales y base cerebral que produjo lesiones encefálicas vitales por proyectil de arma de fuego que le produjo la muerte.”.
ACTUACION PROCESAL:
Con base en estos hechos y en las diligencias preliminares que adelantara la Fiscalía 115 Permanente de Cali, la 23 Seccional de la Unidad de Vida, Libertad y Pudor Sexuales, luego de indagar al aprehendido EDUARDO BECERRA LOZADA, lo afectó con medida de aseguramiento por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal, procediendo el 2 de enero de 1.996, y luego a allegar a la investigación diversa prueba testimonial y pericial, a acusarlo por los mismos punibles.
Habiendo conocido del juicio el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito y una vez celebrada la consiguiente audiencia pública, el 8 de octubre de 1.996 profirió sentencia condenatoria en contra de procesado por los delitos objeto de acusación y en los términos ya reseñados al inicio de este fallo, siendo apelada por el Procurador Judicial de la causa con el fin de que se fijará en su límite legal la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, al igual que por el anterior defensor, quien en un extenso análisis probatorio y con especial énfasis en los dictámenes de balística y psiquiátrico practicado a BECERRA LOZADA, concluye solicitando al Tribunal revocar el fallo condenatorio, para en su lugar se declare la inimputabilidad de su patrocinado y se le apliquen las medidas de seguridad necesarias, habida cuenta que, de acuerdo con las pruebas testimoniales y científicas allegadas al proceso, “mal puede planearse ante las dudas emergentes, imputación o culpa alguna en el obrar del procesado”, ya que “cualquier perturbación que tenga capacidad o entidad parar abolir o perturbar la inteligencia o la voluntad del sujeto, excluye la imputabilidad”, razonamientos estos que no fueron compartidos por el ad quem resolviendo en recurso en los términos de confirmatoria parcial también ya reseñados.
LA DEMANDA:
Dos cargos, uno como principal y el segundo como subsidiario, formula el demandante al fallo impugnado, juntos con amparo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, especificando en cuanto al primero que lo hace por “apreciación errónea de la prueba testimonial”, que habría conducido a violar el artículo 329 del Código Penal al haberse aplicado el artículo 323 del mismo Estatuto, y respecto al reproche subsidiario, “por no tenerse en cuenta el in dubio pro reo contenido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la existencia de duda sobre el DOLO o CULPA”.
Cargo principal
Luego de transcribir los contenidos de los artículos 323 y 35 del Código Penal, en los cuales se describe el delito de homicidio y de establecen las denominadas por la Ley como formas de culpabilidad, precisa que “hubo tergiversación en la apreciación concretamente de los testimonios de JAMES ANTONIO QUICENO, HERNANDO PAYAN CONTRERAS y JESUS OLMEDO CELIS MARIN, determinantes para condenar por HOMICIDIO DOLOSO al sindicado”, pues, “se les hizo decir lo que en realidad no predican”.
Para demostrar su aserto, transcribe los apartes de la sentencia del Tribunal en que se analiza probatoria y dogmáticamente el por qué la culpabilidad atribuida al procesado lo es a título de dolo y no de culpa, como lo reclamaba la defensa, para lo cual se toma como base probatoria los testimonios rendidos por Jaime Antonio Quiceno, Hernando Payán Contreras y Jesús Olmedo Celis Marín y de ellos colegir, que “atendida la posición que hemos señalado, para poder disparar en dirección al señor Payán Contreras, el encartado subió el arma hasta la altura de la nuca o cuello, por detrás, y agotó el acto que culminara con la muerte de Heredia Ramos”.
Frente a estas consideraciones opone los acápites que de cada uno de estos testimonios estima contradicen la apreciación del ad quem, para colegir que, de la simple confrontación literal de estos textos se evidencia la distorsión probatoria en que se incurrió por los funcionarios de segunda instancia, ya que de lo afirmado por tales testigos se impone inferir que el homicidio reprochado a su defendido se le debe imputar a título de culpa y no de dolo, pues, si BECERRA LOZADA “disparó al aire”, la conclusión no puede ser distinta.
Cargo subsidiario
“Por encontrarse ante la duda de un hecho culposo o doloso”, si a ello se llegare al analizar el cargo principal, acude a la subsidiaridad el demandante para afirmar que el Tribunal al valorar el testimonio de Hernán Payán Contreras desconoció la integridad de su contenido “como si fuese lo único de su versión, pasando por alto la de otros testigos, desconociendo la igualdad ante la ley que pregona el Art. 8º. del Código Penal”, “y ante ésta incertidumbre o duda, debe de prevalecer la mas favorable, la conducta culposa, por mandato del Art. 465 del Código de Procedimiento Penal, principio éste no tenido en cuenta”.
Siendo esta toda la formulación y demostración de este cargo, concluye el censor solicitando que, frente a cualquiera de las causales invocadas, se case la sentencia acusada, “y en su lugar disponer que el sindicado EDUARDO BECERRA LOZADA es responsable de HOMICIDIO CULPOSO, en concurso con el de Porte Ilegal de Armas, agotado en la persona de Norbey Heredia Ramos, con pena de dos años y seis meses de prisión”.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL:
Para el Ministerio Público, ninguno de los dos cargos debe prosperar, ya que en relación con el presentado como principal, “Cuando se alega la tergiversación de determinado testimonio –falso juicio de identidad-, el recurrente debe demostrar de manera objetiva la distorsión de su contenido, de modo tal que resulte ostensible el desconocimiento de su verdadera dimensión probatoria” y en este caso, “el actor, luego de transcribir de manera extensa las consideraciones del a-quo (sic) y algunos fragmentos de los testimonios de James Quiceno, Hernando Payán y Olmedo Celis, manifiesta que éstos fueron distorsionados, sin señalar específicamente en qué radica el supuesto desatino de los juzgadores”.
Sin embargo, siendo que el “ataque consiste realmente en la contraposición del criterio valorativo del libelista, para quien las pruebas indican que Eduardo Becerra no actuó de manera dolosa al segar la vida de Norbey Heredia, sino que este resultado fue producto de su comportamiento imprudente”, observa el Delegado, cómo aquí el demandante se limita a tomar “algunas afirmaciones de los declarantes en que afirman que Becerra disparó hacia el aire, “…porque así tan cerquita si se lo tira se lo pega…”, como lo expresara James Quiceno fls. 516)”, pero desconociendo la integridad de los testimonios que él mismo dice cercenó el Tribunal, cuando la realidad demuestra todo lo contrario, pues es precisamente de su análisis integral que se impone llegar a la conclusión que llegó el ad quem.
Ahora, en relación con el cargo subsidiario, para el Procurador, también es contrario a la técnica de casación, porque si bien pareciera que el ataque lo es por haber valorado el Tribunal parcialmente el testimonio de Hernando Payán Contreras, “al invocar el actor como vía para recurrir en esta sede el cuerpo segundo de la causal primera de casación, debe plantear y demostrar que el fallador incurrió en un error en la apreciación probatoria, el cual puede ser de hecho o de derecho, ubicándolo con precisión dentro de una cualquiera de sus modalidades (falsos juicios de identidad, de existencia o de legalidad)”. Y “al no responder la censura dicho esquema carece de la suficiente precisión y claridad para su resolución”, necesariamente está llamado al fracaso.
CONSIDERACIONES:
1. Siendo que como lo ha firmado la Sala, con ponencia de quien ahora cumple igual función, “Ciertamente es el interés para recurrir lo que legitima el derecho a la impugnación, pues los recursos no pueden concebirse jurídicamente sino como un medio a través del cual se persigue la reparación de un agravio o perjuicio causado con la decisión judicial que se repudia, constituyendo imprescindible supuesto para su ejercicio, conforme lo regula la Ley Procesal Penal, trátese de recursos ordinarios o del extraordinario de casación, pues si bien es cierto que el artículo 196 de este Estatuto sólo lo exige literalmente para los primeros, ello no significa que no sea predicable de la casación, no solo porque conceptualmente en el ámbito de la Teoría del Proceso no puede concebirse un recurso en sentido diverso, sino porque nítidamente se infiere su imperativo de los fines que le determina este Código en su artículo 219” (Chas. de 14 de junio de 2.000. Rad. No. 14.267), y que como de la misma manera se expuso en decisión casacional de 5 de agosto de 1.997, con ponencia del Magistrado Fernando Arboleda Ripoll, precisada en sus alcances en fallo de 29 de mayo del presente año elaborada por el mismo Ponente, “para acceder al recurso extraordinario de casación es necesario que la parte que lo intenta haya apelado la sentencia de primera instancia, entre otras razones, porque la ilegalidad de ésta no puede alegarse con criterio supletorio, es decir, por fuera de la oportunidad que el procedimiento le otorga para hacerlo, y porque el silencio es actitud que refleja conformidad con la misma”.
2. Pero además, tampoco resulta suficiente para acreditar que al sujeto procesal impugnante en casación le asiste interés para recurrir el sólo hecho de haber apelado del fallo de primera instancia, sino que resulta imprescindible que exista identidad sustancial entre el objeto de la impugnación ordinaria y la extraordinaria, pues de lo contrario, se carecería de objeto para el cuestionamiento casacional, pues si por la limitante legal del artículo 197 el ad quem no puede pronunciarse al desatar la apelación sino sobre lo recurrido, es claro que al censurarse un fenómeno distinto por la vía de la impugnación extraordinaria, no tratado, por ende, en el fallo de segundo grado, se carecería de decisión que censurar.
3. Esa identidad entre el objeto de la apelación y el de la casación, también ha observado la Sala en fallo del 14 de diciembre de 1.999, con ponencia, igualmente, de quien elabora la presente sentencia, no puede establecerse mecánicamente, como si se tratare de una “simple constatación formal remitida a la elemental comparación de las nominaciones jurídico-legales con que se distinga a los fenómenos en cuestión, dejando de lado la complejidad sustancial que pueda presentarse, tanto en los temas tratados como en la forma como han sido analizados por los jueces y por los impugnantes, y en las propias circunstancias procesales que en cada caso se presenten, pues –se agrega- por tratarse de un juicio de valor, los sustentos argumentales fáctico-jurídico no pueden quedar absorbidos fatalmente por conclusiones huérfanas de explicaciones demostrativas, que no siempre pueden presentar la homogeneidad excluyente de los fenómenos físicos, sino que por el contrario, ante la imposibilidad de recurrir a argumentaciones generales propias de aquellos saberes, es el juicio alternativo dependiente de la dinámica probatoria el que a la manera de hipótesis se impone proponer, necesaria y progresivamente individualizada ante la dificultad de convicción que las propuestas hayan recibido en anteriores decisiones, pero que dada la naturaleza misma de los hechos, así se ubiquen en un distinto concepto dogmático, se torna imprescindible incluirlas, pues imposible resulta su exclusión, no obstante que quien las haya inicialmente valorado desmienta su verdad, quedando latente su reconocimiento para una apreciación posterior, en el evento en que a ello haya lugar.”
4. Así, se tiene en este caso que, efectivamente, el defensor cuando apeló de la sentencia de primera instancia el fenómeno jurídico objeto de cuestionamiento lo fue la inimputabilidad, esto es, que al haber sido condenado EDUARDO BECERRA LOZADA por el a quo como autor de un delito de homicidio cometido dolosamente, y partiendo de la base –en la concepción de la teoría del delito manejada en las instancias-, según la cual la imputabilidad constituye presupuesto para que sea dable predicar la culpabilidad y de contera ser sujeto de penas, se imponía su revocatoria por parte del Tribunal, ya que al estar demostrado en el proceso que su defendido adolecía de un trastorno mental para cuando ejecutó la conducta objeto del reproche, no era jurídicamente posible imputarle grado alguno de culpabilidad, ni dolo ni culpa, pues precisamente, si para ello se torna necesario –en términos generales- que el sujeto agente del delito se encuentre para esos momentos en capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento o de prever el resultado dañino, su defendido no podía ser sujeto de reproche culpable y, contrario sensu, lo que se imponía era declararlo inimputable y en consecuencia, imponerle la medida de seguridad correspondiente.
5. En estas condiciones, es claro que ni formal ni sustancialmente abordada la problemática del interés para recurrir puede colegirse que le asista al casacionista, ya que si bien los dos institutos forman parte integrante del delito, bajo la concepción, matices y ubicación que teóricamente a bien se considere, es lo cierto que la imputabilidad, ya como presupuesto de la culpabilidad o como elemento de la misma o inclusive como presupuesto directo de la puniblidad o de la imputación jurídica de la conducta, constituye su aspecto negativo, excluyente, claro está, del positivo, impidiendo que los fundamentos y consecuencias del uno puedan comprenderse dentro de los del otro, a no ser que se trate de especiales figuras jurídico-penales, como la de la actio liberae in causa o del trastorno mental preordenado, como también se conoce y lo denomina nuestro Código Penal sustantivo, en la que bien podría secuencialmente tratarse fenómenos de inimputabilidad con aquellos propios de la imputabilidad y la culpabilidad. Pero no. Aquí no se trata, de ninguna manera, de un fenómeno parecido, los ámbitos de discusión son excluyentes: en la apelación del fallo de primera instancia se alegó el reconocimiento de la inimputabilidad y ahora en casación el de la culpa en lugar del dolo atribuido por el a quo y confirmado por el ad quem, para lo cual es imprescindible partir del reconocimiento de imputable del procesado, correspondiendo cada uno a un estudio diverso, excluyente, si el tema en cuestión era el de la inimputabilidad centrado en el reconocimiento de las bases para predicar del procesado un trastorno mental que lo imposibilitaba para actuar con dolo o culpa, jurídicamente no podía exigirse ni esperarse que el Juez o el Tribunal hubiesen abordado el análisis del dolo y la culpa para colegir la existencia de una u otra forma o grado de culpabilidad.
6. Así, se carece de identidad entre el objeto de impugnación en las instancias y el ahora propuesto por el demandante en casación, y por tanto, de objeto de censura en cuanto no puede cuestionárseles a los juzgadores yerros in iudicando o probatorios o, inclusive, de actividad, en punto de este fenómeno, bien en sus bases fácticas, en su comprensión, en su aplicación o en su alcance, ya que sencillamente no fueron tratados por exclusión de materia, ni fueron objeto de impugnación instancial y mal podría ahora presentarse como objeto de censura si lo que se cuestiona en casación es la sentencia de segunda instancia y si por la propia voluntad del impugnante su inconformidad lo era por un fenómeno distinto, excluyente del que ahora propone, es evidente que carece de interés para recurrir, razón por la cual debe desestimarse la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Desestimar la demanda.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZÓN NILSON PINILLLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria