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Proceso Nº 16619
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 213
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre del año dos mil.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIVER ALONSO CARO FIGUEROA.
Antecedentes.-
La cuestión fáctica fue declarada en el fallo objeto de impugnación de la manera siguiente:
“Entre las seis y treinta y siete de la noche del día once (11) de abril del año inmediatamente anterior (1998), se encontraban en su morada, ubicada en el casco urbano del Municipio de Urrao (Ant.), la señora DORA MARIA CAMPILLO, su progenitora MARIA LUCIA CAMPILLO ARANGO, y su colateral ELMER FERNANDO RUIZ CAMPILLO y algunos menores, cuando ingresó al inmueble el menor DIEGO ALEJANDRO MONTOYA CAMPILLO, descendiente de la primera, y le comunicó que alguien le solicitaba. DORA MARIA se percató que se trataba de JAIVER ALONSO CARO FIGUEROA, a quien conocía de tiempo atrás, y con quien había tenido un incidente un día antes, cuando la amenazó de muerte, el cual le manifestó que le traía un encargo del capitán RIVERA, penetrando al inmueble.
“Una vez allí, JAIVER ALONSO hizo entrega a la dama CAMPILLO de una bolsa, y mientras le expresaba ‘vea el otro encargo’, desenfundó un revólver con el que comenzó a dispararle, impactándola en su cara; aquélla reaccionó instintivamente, corriendo primero hacia la habitación de su progenitora y luego hacia la suya, pero CARO FIGUEROA la persiguió, disparándole en otras tres ocasiones, dos de los proyectiles hicieron blanco en sus extremidades superiores, y el otro se incrustó en la pared, la víctima rodó al piso perdiendo momentáneamente el conocimiento, en tanto el agresor emprendió la huida. Al recobrar el sentido aquélla salió a la calle clamando auxilio, siendo ayudada por uno de sus vecinos, que la condujo al hospital de la localidad, en donde se le proporcionó la asistencia médica requerida.
“CARO FIGUEROA fue capturado por agentes de la Policía esa misma noche, a eso de las diez, frente a las instalaciones de la empresa EDATEL, en zona urbana de dicha municipalidad, con base en la descripción suministrada por el ascendiente y el colateral de la víctima, quienes luego lo señalaron como el autor de su lesionamiento; por lo que se le dejó a disposición de la Unidad de Fiscalía competente, que inició esta encuesta”.
Abierta la instrucción por la Fiscalía Ciento Once Seccional de Urrao (fl. 9), se vinculó mediante indagatoria a JAIVER ALONSO CARO FIGUEROA (fl. 24) a quien definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 53 y ss.).
Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 124), el siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del sindicado por el concurso de delitos de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls. 149 y ss.), en determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia por cuanto se desistió del recurso de apelación interpuesto por el procesado (fl. 173).
El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Penal del Circuito de Urrao (fl. 180), autoridad que llevó a cabo la vista pública (fls. 218 y ss.), y puso fin a la instancia condenando al enjuiciado JAIVER ALONSO CARO FIGUEROA a las penas principales de veinte (20) años y un (1) mes de prisión y decomiso del arma de fuego utilizada en la agresión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, al encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 231 y ss.), mediante decisión que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó en lo sustancial (fls. 287 y ss.), al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por el defensor.
Contra el fallo de segundo grado el procesado y su defensor oportunamente interpusieron recurso extraordinario de casación (fls. 309 y ss.), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 312 Ib.), presentándose en el término legal, el respectivo escrito con el cual se persigue sustentar la impugnación y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 322 y ss.).
La demanda.-
Apoyado en la causal primera de casación, prevista por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el actor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 201 del C. P., modificado por el artículo 1º del Decreto 3664 de 1986, del artículo 26 del C. P., y de los artículos 246, 247, 254 y 370 del C. de P.P., por incurrir el sentenciador en error de hecho por falso juicio de existencia “al suponer una prueba que no existe, lo cual está demostrado en los autos”. Sus fundamentos, son, en síntesis, los siguientes:
Cuando Jaiver Alonso Caro Figueroa fue capturado, no se halló en su poder arma alguna, y tampoco la exhibió el día anterior cuando supuestamente agredió de palabra a María Dora Campillo. Por tanto, si la captura se llevó a cabo dos o tres horas después de los hechos “era lógico que ya no se le encontrara el arma, pues fácilmente se habría desprendido de ella”.
La Fiscalía agotó todas las posibilidades probatorias para encontrar el arma y ello no fue posible, por lo cual “es imposible predicar este delito en la conducta del reo”, y, de contera, el concurso de delitos.
El juzgador dio por demostrado que la captura de JAIVER ALONSO CARO FIGUEROA se dio en situación de flagrancia, lo cual no es cierto, dado que “confundió las versiones o testimonios sobre la posible responsabilidad del sindicado”, las cuales “para que sean fundamento de calificación de flagrancia como evidencia procesal, es necesario que se efectúen antes de la captura”, lo que no ocurrió en este evento ya que “todas las versiones fueron dadas horas y días después de la captura”.
Sostiene asimismo, que el juzgador incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad ya que los reconocimientos efectuados al sindicado por parte de ELMER FERNANDO RUIZ CAMPILLO, MARIA LUCIA CAMPILLO y ALEJANDRO MONTOYA CAMPILLO, “no fueron regularmente allegados a la actuación”.
En tal sentido afirma que el Agente de la Policía de apellido Mercado, quien conoció del procedimiento relacionado con el incidente verbal sostenido entre el sindicado y la señora Dora Campillo, fue el mismo que llevó a cabo la captura de Jaiver Alonso Caro, y quien se dio a la tarea de localizar a los parientes de la ofendida para señalarles el detenido en los calabozos de la Policía, y manifestarles que él era el autor de las lesiones. Posteriormente la Fiscalía llevó a cabo una diligencia de reconocimiento que no era posible realizar sin la salvedad de que los deponentes estaban preparados.
Dicho reconocimiento, a criterio del libelista, solo fue una ratificación de lo señalado por el agente de apellido Mercado, y como fue realizado como parte del testimonio, debió ser apreciado como tal, y al no hacerse de esta manera se quebrantó lo dispuesto por el artículo 294 del C. de P.P.
SE CONSIDERA:
Del estudio de la demanda se advierte que el casacionista omite demostrar los errores de hecho y de derecho que enuncia, y que sus argumentaciones constituyen sólo una crítica libre al mérito persuasivo conferido por los juzgadores de instancia a los medios de convicción allegados al proceso, lo cual lo distancia de cumplir los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Es tal la falta de concreción de la propuesta impugnatoria, que el actor nada informa a partir de qué supuestos fácticos los juzgadores declararon la realización típicamente antijurídica del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y omite indicar en cuál aparte del fallo supuso la prueba de la certeza del hecho o de la responsabilidad del procesado, condiciones en las cuales menos podía demostrar cómo de no haberse incurrido en el desacierto que pregona configurado, la decisión habría sido sustancialmente distinta y opuesta a la contenida en la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación.
Del mismo modo, el casacionista no explica en que específicamente consistió la equivocación del juzgador al declarar que JAIVER ALONSO CARO FIGUEROA fue sorprendido en situación de flagrancia, cuáles en concreto fueron los medios erróneamente apreciados, en qué consistió el error, ni cómo habría de corregirse éste en sede de casación.
Y cuando sostiene haberse incurrido en error de hecho por falso juicio de legalidad en la apreciación de las diligencias de reconocimiento en fila de personas, nada se informa sobre qué en concreto se establece de dichos medios, cuál el mérito que les fue conferido por el Tribunal, porqué tales pruebas fueron aportadas al proceso sin haberse cumplido las formalidades legales para su aducción, y menos señala cómo de accederse a su propuesta impugnatoria, los demás medios sobre los cuales no concurre error alguno, darían lugar a variar las conclusiones del fallo.
Sucede además, que el actor tampoco indica las razones por las cuales su cliente habría de ser absuelto por la Corte, pues del escrito de demanda no se desentraña si es que en el proceso aparece plenamente acreditado que no cometió el hecho imputado, que habiéndolo cometido actuó al amparo de alguna causal de justificación o de inculpabilidad, o porque las pruebas recaudadas arrojan duda sobre la existencia del hecho o la responsabilidad del procesado, nada de lo cual concreta ni puede suponer el Juez de Casación sin transgredir el principio de limitación que gobierna el instrumento a que se acude, a más que al indicar las normas sustanciales supuestamente violadas incluye varias que no tienen tal carácter.
Visto entonces que la demanda incumple los requisitos de admisibilidad, y que la Corte no puede corregirla para ajustarla a ellos, se la rechazará in límine, conforme lo prevé el artículo 226 del C. de P.P. y se declarará desierta la impugnación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno según se establece de los artículos 197 y 226 ejusdem. Por tanto se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JAIVER ALONSO CARO FIGUEROA por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria