16619dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16619  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 213  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de diciembre  del año dos mil.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  JAIVER     ALONSO     CARO     FIGUEROA.   

Antecedentes.-   

La  cuestión  fáctica  fue  declarada en el  fallo objeto de impugnación de la manera siguiente:   

“Entre  las  seis  y  treinta y siete de la  noche  del  día  once (11) de abril del año inmediatamente anterior (1998), se  encontraban  en  su  morada,  ubicada  en el casco urbano del Municipio de Urrao  (Ant.),  la  señora  DORA  MARIA  CAMPILLO, su progenitora MARIA LUCIA CAMPILLO  ARANGO,  y  su  colateral ELMER FERNANDO RUIZ CAMPILLO y algunos menores, cuando  ingresó  al inmueble el menor DIEGO ALEJANDRO MONTOYA CAMPILLO, descendiente de  la  primera,  y  le  comunicó que alguien le solicitaba. DORA MARIA se percató  que  se  trataba  de  JAIVER  ALONSO  CARO  FIGUEROA, a quien conocía de tiempo  atrás,  y  con  quien  había  tenido  un  incidente  un  día antes, cuando la  amenazó  de muerte, el cual le manifestó que le traía un encargo del capitán  RIVERA, penetrando al inmueble.   

“Una vez allí, JAIVER ALONSO hizo entrega a  la   dama   CAMPILLO   de  una  bolsa,  y  mientras  le  expresaba  ‘vea   el   otro   encargo’,  desenfundó  un revólver con el que  comenzó   a   dispararle,   impactándola   en  su  cara;  aquélla  reaccionó  instintivamente,  corriendo  primero  hacia  la  habitación de su progenitora y  luego  hacia  la  suya, pero CARO FIGUEROA la persiguió, disparándole en otras  tres  ocasiones,  dos  de  los  proyectiles  hicieron blanco en sus extremidades  superiores,  y  el  otro  se  incrustó  en  la pared, la víctima rodó al piso  perdiendo  momentáneamente  el  conocimiento, en tanto el agresor emprendió la  huida.  Al  recobrar  el  sentido  aquélla  salió a la calle clamando auxilio,  siendo  ayudada  por  uno  de  sus  vecinos,  que  la  condujo al hospital de la  localidad,    en    donde    se    le   proporcionó   la   asistencia   médica  requerida.   

“CARO FIGUEROA fue capturado por agentes de  la  Policía  esa  misma noche, a eso de las diez, frente a las instalaciones de  la  empresa  EDATEL,  en  zona  urbana  de  dicha  municipalidad, con base en la  descripción  suministrada  por  el  ascendiente  y el colateral de la víctima,  quienes  luego lo señalaron como el autor de su lesionamiento; por lo que se le  dejó  a  disposición  de  la  Unidad de Fiscalía competente, que inició esta  encuesta”.   

Abierta  la  instrucción  por  la  Fiscalía  Ciento  Once  Seccional  de  Urrao  (fl.  9), se vinculó mediante indagatoria a  JAIVER  ALONSO  CARO  FIGUEROA (fl. 24) a quien definió su situación jurídica  imponiéndole  medida de aseguramiento de detención preventiva  (fls. 53 y  ss.).   

Posteriormente,  previa  clausura  del  ciclo  instructivo  (fl.  124), el siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho se  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución acusatoria en  contra  del  sindicado  por  el concurso de delitos de homicidio agravado, en la  modalidad  de  tentativa,  y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal  (fls.  149  y  ss.), en determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia  por   cuanto   se  desistió  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  procesado  (fl. 173).   

El  trámite  del  juicio  fue asumido por el  Juzgado  Penal  del  Circuito de Urrao (fl. 180), autoridad que llevó a cabo la  vista   pública   (fls.  218  y  ss.),  y  puso  fin  a  la instancia  condenando  al enjuiciado JAIVER ALONSO CARO FIGUEROA a las penas principales de  veinte   (20)  años  y un (1) mes de prisión y decomiso del arma de fuego  utilizada  en  la  agresión,  y  la  accesoria  de  interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  término  de  diez  (10)  años,  al  encontrarlo  penalmente   responsable   del   concurso  de  delitos  imputado  en  el  pliego  enjuiciatorio  (fls. 231 y ss.), mediante decisión que el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Antioquia confirmó en lo sustancial (fls. 287 y ss.), al  conocer  en  segunda  instancia  por  vía  de  la apelación interpuesta por el  defensor.   

Contra el fallo de segundo grado el procesado  y  su  defensor  oportunamente interpusieron recurso extraordinario de casación  (fls.  309  y  ss.),  el cual fue concedido por el ad quem (fls. 312 Ib.),   presentándose  en  el  término  legal,  el  respectivo  escrito con el cual se  persigue  sustentar  la  impugnación y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la  Corte (fls. 322 y ss.).   

La  demanda.-   

Apoyado  en  la  causal primera de casación,  prevista  por  el  artículo  220  del  Código de Procedimiento Penal, el actor  denuncia  la violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida  del  artículo  201  del C. P., modificado por el artículo 1º del Decreto 3664  de  1986,  del  artículo  26 del C. P., y de los artículos 246, 247, 254 y 370  del  C. de P.P., por incurrir el sentenciador en error de hecho por falso juicio  de  existencia  “al suponer una prueba que no existe, lo cual está demostrado  en    los    autos”.    Sus    fundamentos,    son,    en    síntesis,    los  siguientes:   

Cuando  Jaiver  Alonso  Caro  Figueroa  fue  capturado,  no se halló en su poder arma alguna,  y tampoco la exhibió el  día  anterior  cuando supuestamente agredió de palabra a María Dora Campillo.  Por  tanto,  si  la  captura  se  llevó a cabo dos o tres horas después de los  hechos  “era  lógico  que ya no se le encontrara el arma, pues fácilmente se  habría desprendido de ella”.   

La  Fiscalía  agotó todas las posibilidades  probatorias  para  encontrar  el  arma  y ello no fue posible, por lo cual “es  imposible  predicar  este  delito  en  la conducta del reo”, y, de contera, el  concurso de delitos.   

El juzgador dio por demostrado que la captura  de  JAIVER  ALONSO  CARO FIGUEROA se dio en situación de flagrancia, lo cual no  es  cierto,  dado que “confundió las versiones o testimonios sobre la posible  responsabilidad  del  sindicado”,  las  cuales  “para que sean fundamento de  calificación  de  flagrancia  como  evidencia  procesal,  es  necesario  que se  efectúen  antes  de  la  captura”,  lo  que no ocurrió en este evento ya que  “todas   las   versiones   fueron   dadas   horas   y  días  después  de  la  captura”.   

Sostiene  asimismo, que el juzgador incurrió  en  error  de  derecho  por falso juicio de legalidad ya que los reconocimientos  efectuados  al  sindicado por parte de ELMER FERNANDO RUIZ CAMPILLO, MARIA LUCIA  CAMPILLO  y ALEJANDRO MONTOYA CAMPILLO, “no fueron regularmente allegados a la  actuación”.   

En  tal  sentido  afirma  que el Agente de la  Policía  de  apellido Mercado, quien conoció del procedimiento relacionado con  el  incidente  verbal  sostenido  entre el sindicado y la señora Dora Campillo,  fue  el mismo que llevó a cabo la captura de Jaiver Alonso Caro, y quien se dio  a  la  tarea  de  localizar  a  los parientes de la ofendida para señalarles el  detenido  en  los calabozos de la Policía, y manifestarles que él era el autor  de  las  lesiones.  Posteriormente  la Fiscalía llevó a cabo una diligencia de  reconocimiento  que  no  era  posible  realizar  sin  la  salvedad  de  que  los  deponentes estaban preparados.   

Dicho   reconocimiento,   a   criterio  del  libelista,  solo fue una ratificación de lo señalado por el agente de apellido  Mercado,  y  como  fue realizado como parte del testimonio, debió ser apreciado  como  tal,  y  al  no  hacerse  de esta manera se quebrantó lo dispuesto por el  artículo 294 del C. de P.P.   

SE CONSIDERA:  

Del  estudio de la demanda se advierte que el  casacionista  omite  demostrar  los errores de hecho y de derecho que enuncia, y  que  sus  argumentaciones  constituyen  sólo  una  crítica  libre  al  mérito  persuasivo   conferido   por  los  juzgadores  de  instancia  a  los  medios  de  convicción   allegados  al  proceso,  lo  cual  lo  distancia  de  cumplir  los  presupuestos  de  admisibilidad establecidos por el artículo 225 del Código de  Procedimiento Penal.   

Es tal la falta de concreción de la propuesta  impugnatoria,  que  el  actor  nada informa a partir de qué supuestos fácticos  los  juzgadores declararon la realización típicamente antijurídica del delito  de  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y omite indicar en cuál  aparte   del   fallo  supuso  la  prueba  de  la  certeza  del  hecho  o  de  la  responsabilidad  del procesado, condiciones en las cuales menos podía demostrar  cómo  de  no  haberse  incurrido  en  el desacierto que pregona configurado, la  decisión  habría  sido sustancialmente distinta y opuesta a la contenida en la  parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación.   

Del mismo modo, el casacionista no explica en  que  específicamente  consistió  la equivocación del juzgador al declarar que  JAIVER  ALONSO  CARO  FIGUEROA  fue  sorprendido  en  situación  de flagrancia,  cuáles  en  concreto  fueron  los  medios  erróneamente  apreciados,  en  qué  consistió   el  error,  ni  cómo  habría  de  corregirse  éste  en  sede  de  casación.   

Y  cuando sostiene haberse incurrido en error  de  hecho por falso juicio de legalidad en la apreciación de las diligencias de  reconocimiento  en  fila  de personas, nada se informa sobre qué en concreto se  establece  de  dichos  medios,  cuál  el  mérito  que les fue conferido por el  Tribunal,  porqué  tales  pruebas  fueron  aportadas  al  proceso  sin  haberse  cumplido  las  formalidades  legales para su aducción, y menos señala cómo de  accederse  a  su  propuesta  impugnatoria, los demás medios sobre los cuales no  concurre   error   alguno,   darían   lugar   a  variar  las  conclusiones  del  fallo.   

Sucede  además,  que el actor tampoco indica  las  razones  por  las  cuales  su cliente habría de ser absuelto por la Corte,  pues  del  escrito  de demanda no se desentraña si es que en el proceso aparece  plenamente  acreditado  que  no  cometió  el  hecho  imputado,  que habiéndolo  cometido  actuó   al  amparo  de  alguna  causal  de  justificación  o de  inculpabilidad,   o   porque  las  pruebas  recaudadas  arrojan  duda  sobre  la  existencia  del  hecho  o  la  responsabilidad  del  procesado,  nada de lo cual  concreta  ni  puede suponer el Juez de Casación sin transgredir el principio de  limitación  que  gobierna  el instrumento a que se acude, a más que al indicar  las  normas sustanciales supuestamente violadas incluye varias que no tienen tal  carácter.   

Visto  entonces  que  la demanda incumple los  requisitos  de  admisibilidad, y que la Corte no puede corregirla para ajustarla  a  ellos, se la rechazará in límine, conforme lo prevé el artículo  226  del C. de P.P. y se declarará desierta la impugnación.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno  según  se  establece  de los artículos 197 y 226 ejusdem. Por tanto se  ordenará  la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa  comunicación a los sujetos procesales.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

RECHAZAR la demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado JAIVER  ALONSO  CARO  FIGUEROA por lo anotado en la motivación  de   este   proveído.   En  consecuencia  SE  DECLARA  DESIERTO el recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE                            JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                            CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                                    NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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