13255nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13255  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 198  

          Bogotá, D. C., veintitrés de noviembre de dos mil.   

VISTOS  

          El  desaparecido  Tribunal  Nacional,  por  medio  de  sentencia  de  segundo  grado  fechada  el  12  de  septiembre  de  1996,  confirmó la condena  impuesta  a  los procesados EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN, ELÍAS COHEN y JORGE  ENRIQUE  FERREIRA  RENGIFO,  como coautores de un concurso de hechos punibles de  TRÁFICO  DE  ESTUPEFACIENTES  y CONCIERTO PARA TRAFICAR, de conformidad con los  artículos  33,  inciso 1°, 38, numeral 3° y 44 de la ley 30 de 1986.  En  la    misma   decisión,   el   ad   quem  avaló la condena impuesta a la mujer LUZ MILA FERREIRA ARDILA, en  calidad de cómplice de la primera infracción citada.   

          En   relación   con  el  mencionado  fallo,  se  ha  interpuesto  y  sustentado  la  casación  a  favor  de  cada uno de los sentenciados y, como se  cuenta  con  el  concepto previo del Procurador Segundo Delegado en lo Penal, se  proveerá ahora sobre el valor de las demandas.   

HECHOS Y ACTIVIDAD PROCESAL  

          El  5  de noviembre de 1992, ante el señor Vicefiscal General de la  Nación,  la señora CLAUDIA ROCÍO BELTRÁN FRANCO, acosada por las amenazas de  muerte,  decidió  denunciar  a  su  esposo  CARLOS RICARDO LEYVA MALAVER, en el  sentido  de  que  éste se dedicaba al narcotráfico, actividad en desarrollo de  la  cual  hacía  reuniones  en  su  residencia  de  Bogotá  con  individuos de  distintas  nacionalidades, sostenía conversaciones telefónicas con personas en  el  exterior,  enviaba  cocaína  a  Europa  y,  además,  según  lo dijo en la  ampliación  del 24 de noviembre siguiente, el mismo usaba una máquina especial  para  sellar  tarros de conservas en los cuales se camuflaba la droga y después  les imponían unos sellos.   

          Merced  a  los  datos  suministrados  por  un testigo con reserva de  identidad,  recibido  el  26  de  noviembre  del  mismo  año, se supo que LEYVA  MALAVER  estaba asociado con ELÍAS y YUVAL, dos ciudadanos de origen israelita,  a  quienes  conectaba  con el denominado cartel de Cali, dedicado al tráfico de  cocaína,  e  igualmente  que MARIANO PINEDA era la persona encargada de recibir  el alucinógeno en la ciudad de Amsterdam, Holanda.   

          Como  la  División  de  Policía  Internacional (INTERPOL) del DAS,  antes  había  obtenido  información  confidencial  sobre  la  realización  de  llamadas  relacionadas  con  la  actividad  del  narcotráfico  desde el abonado  telefónico   número   2267309  (septiembre  de  1992),  correspondiente  a  la  residencia  de  la señora LUZ MILA FERREIRA ARDILA en esta ciudad, el organismo  auxiliar  solicitó la interceptación de dicha línea y, en razón del vínculo  establecido,  posteriormente también pidió las correspondientes a los abonados  2181540,  6108858  y  2585471,  medio  por el cual se determinó que un grupo de  individuos  se  había  asociado para enviar cocaína a Europa.  En efecto,  gracias  a  tales  comunicaciones  y  también  a  los  informes de inteligencia  originados  en  el  exterior,  se  concretó que el 21 de enero de 1993, EDUARDO  GARRIDO  PONCE  DE  LEÓN  y  JORGE  ENRIQUE  FERREIRA  RENGIFO,  a nombre de la  compañía  AGROINDUSTRIAL  COMERCIALIZADORA  INTERNACIONAL,  AGRICOM LTDA., con  sede  en  la  ciudad  de  Cali,  gestionaron  y  enviaron  desde  el  puerto  de  Buenaventura  un  contenedor  de 1.275 cajas que contenían latas de un producto  denominado  “Blony  Corned  Beef Hash”  (carne  molida con papa en cubos), cuyo destino era la sociedad de  responsabilidad   limitada   “GONT   IMPORT   AND  EXPORT  COMPANY”  de  San  Petesburgo,  Rusia,  según  operación en la cual también intervinieron ELÍAS  COHEN,  YUVAL  SHEMESH,  SHEM  TOV  MACHTABI,  AMOS  SULAMI,  JAIME JONÁS y AVI  SALACH.   La  preparación del producto cárnico había sido contratada por  GARRIDO  PONCE  DE  LEÓN con la Industria Colombiana de Carne S. A., INCOLCAR y  los  trámites  de  exportación  con  la  empresa  EDUARDO  L. GERLEIN S. A. de  Bogotá.   

          El  cargamento  salió  de  Buenaventura  en  el  barco  “NEDLLOYD  CLEMENT”  y  llegó  el  9  de febrero de 1993 al puerto sueco de GOTTEMBURGO,  lugar  en  el cual fue desembarcado el mencionado contenedor, distinguido con la  señal  SCPU  896592-7, y después fue reembarcado en la motonave “BORE SEA”  para  arribar  al  puerto  finlandés  de KOTKA el 15 de febrero del mismo año,  sitio  en  el cual fue nuevamente descargado y conducido por vía terrestre a la  zona  de  VYBORG,  región  de  LENINGRADSKAYA  en la frontera entre Finlandia y  Rusia  y,  finalmente,  en  virtud  de  la  comunicación  establecida entre las  oficinas  de  INTERPOL de Colombia, Holanda, Israel y Rusia, fue inmovilizado el  16  de febrero en el punto aduanero TORFYANOVKA de la mencionada región, según  información  emitida  por  las autoridades rusas, porque ochenta y tres (83) de  las   cajas   que  se  transportaban  llevaban  consigo  enlatados  y  briquetas  rectangulares  de  cocaína en cantidad de 1.115 kilogramos.  Entretanto, a  partir  del  25  de  febrero,  en  las  ciudades  de Bogotá y Cali se allanaron  algunas  residencias y fueron capturados ELÍAS COHEN, LUZ MILA FERREIRA ARDILA,  GERARDO  AMAYA  VILLAMIZAR,  JORGE  ENRIQUE  FERREIRA  RENGIFO y EDUARDO GARRIDO  PONCE DE LEÓN.   

          Abierta  la  instrucción,  fueron  oídos  en indagatoria todos los  capturados,  quienes  posteriormente,  en  virtud  de  la  situación  jurídica  resuelta,  quedaron  sometidos  a  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva (C. 2, fs. 113 y C. 3, fs. 1 y 250).   

          Debidamente  sustanciado  el  cierre  de  investigación,  el fiscal  regional  de  Bogotá  calificó el mérito sumarial en la resolución del 16 de  junio  de  1994,  por  medio  de  la  cual acusó a los procesados ELÍAS COHEN,  EDUARDO  GARRIDO PONCE DE LEÓN y JORGE ENRIQUE FERREIRA RENGIFO (quien entonces  estaba  en  libertad),  como  coautores  de las infracciones contempladas en los  artículos  “43  (sic)  y  44 de la ley 30 de 1986”, igualmente precluyó la  investigación  a  favor  de  los  sindicados LUZ MILA FERREIRA ARDILA y GERARDO  AMAYA  VILLAMIZAR,  así  como  ordenó  compulsar  copias  para  investigar por  separado  a los sujetos CARLOS RICARDO LEYVA MALAVER, AVI SALACH, YUVAL SHEMESH,  JAIME  JONÁS, SHEMIOV MARTAVI y AMÓS SULAMI   (C. 8, fs. 166).    

          Con   motivo   del   recurso   de   apelación  interpuesto  y  como  simultáneamente  pendía  el grado de consulta, la Unidad de Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal  Nacional,  según  providencia  del 25 de noviembre de 1994,  confirmó  la  acusación  proferida  en contra de los tres (3) procesados antes  indicados,  con  la  aclaración  de que se les trataba “como coautores de los  punibles  previstos  en  los  artículos  33  y 44 de la Ley 30 de 1986, bajo el  agravante  del  artículo  38,  numeral  3°  de  la  ley  en  cita”.  En  relación  con  la dama LUZ MILA FERREIRA ARDILA, el ad  quem  revocó la preclusión y la acusó en calidad de  cómplice  de la infracción prevista en el artículo 33 del mencionado Estatuto  Nacional   de  Estupefacientes.   Por  último,  confirmó  la  preclusión  expedida   a   favor   de  GERARDO  AMAYA  VILLAMIZAR  (C.  2ª  instancia,  fs.  43).   

          Asumido  el  conocimiento  por  el  Juzgado  Regional  de  Cali,  el  funcionario  dictó  sentencia  el  30  de  mayo  de  1996, en virtud de la cual  condenó  a  cada  uno  de  los coautores EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN, ELÍAS  COHEN  y  JORGE ENRIQUE FERREIRA RENGIFO a la pena principal de trece (13) años  de  prisión  y  multa  en cuantía de $ 10.596.300.oo y a la cómplice LUZ MILA  FERREIRA  ARDILA  a  la sanción principal de seis (6) años de prisión y multa  por valor de $ 2.200.770.oo (C. 11, fs. 1347).   

          El  Tribunal  Nacional, conforme con el fallo que se ha citado en la  introducción,  confirmó  el  sentido  condenatorio  de  la sentencia de primer  grado,  al igual que la mayor parte de las consecuencias adoptadas, mas sólo la  modificó  en  el  sentido  de  reducir  la  pena principal de LUZ MILA FERREIRA  ARDILA   a   sesenta   y  cuatro  (64)  meses  de  prisión  (C.  Tribunal,  fs.  15).   

CONTENIDO DE LAS DEMANDAS  

          1.  PRIMERA DEMANDA   

          A  favor  del  procesado  ELÍAS  COHEN,  el  defensor  presenta una  demanda   que   comprende   cuatro  (4)  cargos,  pergeñados  de  la  siguiente  manera:   

          1.1    Por   medio  de  la  causal  primera  de  casación,  el  demandante  aduce  una violación indirecta de la ley sustancial, producida como  consecuencia  de un error de derecho por falso juicio de legalidad, debido a las  irregularidades   ocurridas   en   la   interceptación  de  las  comunicaciones  telefónicas  y  la  traducción  de  las  llamadas  de  la misma naturaleza que  sirvieron  para  sustentar  el fallo de condena, lo cual llevó a la aplicación  indebida  de los artículos 26, 61 y 67 del Código Penal, 33 inciso 1°, 38-3 y  44  de  la  Ley 30 de 1986 y, correlativamente, se dejó de aplicar el artículo  247  del  Código  de Procedimiento Penal respecto de la prueba que la ley exige  para dictar sentencia condenatoria.   

          En  relación con las comunicaciones, la interceptación no cumplió  los  requisitos  del  artículo  351  del  Código  de  Procedimiento  Penal, en  armonía  con  el  Decreto  2699 de 1991, de acuerdo con los cuales se requería  una  solicitud  por escrito y obtener la autorización de la Dirección Nacional  de  Fiscalías.   Ninguno  de  los  mencionados  requisitos  aparece  en el  expediente,    pues    apenas   figura   “una   manifestación   desfasada   e  improcedente”  que  firma  LUIS  GERMÁN  CANO FRANCO, Jefe de la División de  Policía  Internacional,  donde se expresa que él requirió la autorización el  21  de septiembre de 1992 y la obtuvo al día siguiente, cuando la verdad es que  este  proceso  se  inició con la denuncia de la señora CLAUDIA ROCÍO BELTRÁN  FRANCO  en  contra de su esposo CARLOS RICARDO LEYVA MALAVER, apenas puesta el 5  de noviembre del mismo año.   

          Además  de  no  existir  en  el  proceso la solicitud por escrito y  motivada  del  funcionario judicial, así como la autorización de la Dirección  Nacional  de  Fiscalías,  la respuesta que ofrece la INTERPOL es cuestionable y  no  tiene  nexo  alguno  con  el  asunto  que motivara el fallo, dado que CARLOS  RICARDO LEYVA MALAVER ni siquiera figura como procesado.   

          Respecto  de las transcripciones de las cintas magnetofónicas, dice  el  actor  que  no se realizaron de conformidad con el artículo 260 del Código  de  Procedimiento  Civil, aplicable por vía de integración (art. 21 C. P. P.),  en  el sentido de que provenían de una interceptación ilegal; algunas de ellas  eran  deficientes;  no se permitió al procesado ELÍAS COHEN escucharlas; no se  demostró  que  las transcripciones realmente correspondieran la voz del acusado  y  no  a  lo  que  acomodadamente  consignaron los investigadores; ni tampoco se  acreditó  la  experiencia e idoneidad de los firmantes de los informes, máxime  que  la  mayoría  de  las  conversaciones  se  hicieron en hebreo, idioma cuyos  intérpretes no abundan en el medio.   

          Pide,  como  consecuencia  de  la  censura,  que  la  Corte  case la  sentencia  condenatoria  y  profiera  otra  de  carácter absolutorio a favor de  ELÍAS COHEN.   

          1.2   El  segundo cargo, ofrecido de manera subsidiaria, atañe  a  otra violación indirecta de la ley sustancial, ahora como error de hecho por  falso  juicio  de  existencia,  pues  no existe certeza de que ELÍAS COHEN haya  participado  en los hechos que se le atribuyen, dado que éstos ocurrieron fuera  del  territorio  colombiano y, en tal orden de ideas, sólo podían endilgarse a  quienes    manipularon    el    cargamento   a   partir   del   desembarque   en  Europa.   

          No  tuvo  en  cuenta  el fallador las pruebas que indicaban cómo la  adquisición   del  producto  cárnico  se  hizo  con  el  cumplimiento  de  los  requisitos  legales;  que  fue  transportado  normalmente por INCOLCAR y EDUARDO  GERLEIN  S.  A.  hasta  el  puerto de Buenaventura, lugar en el cual permaneció  bajo  la custodia de PUERTOS DE COLOMBIA; que trasladada la carga al contenedor,  éste  quedó bajo llave y con los debidos sellos de seguridad, previa revisión  que  hicieron  el  ICA  y  SANIDAD PORTUARIA, todo lo cual fue confirmado por el  gerente  de GERLEIN S. A.; que el cargamento fue llevado el 9 de febrero de 1993  al  puerto  de Skandia en Gotemburgo y después a Kotka, Finlandia, donde llegó  con  sello de aduana intacto.  Sin embargo, como la carga fue llevada desde  el  último  lugar  citado  en  camión  a  Rusia,  estima el censor que en este  trayecto  fue donde se produjo la manipulación, hecho al cual fue completamente  ajeno  su  defendido  que  se  hallaba  en  Colombia  y  quien  sólo  se había  interesado   en   la  exportación  para  ganarse  una  comisión  de  diez  mil  dólares.   

          En  la  operación  ilícita  se  utilizaron  47 cajas de cartón de  marca  análoga  a  la  que  correspondía al producto cárnico de exportación,  así  como  también  eran  similares  las latas y etiquetas; sin embargo había  unas  diferencias  en la tinta y el pegante, que no se presentan si el cambio se  hubiese  producido  en  territorio  colombiano.   De igual manera, el plomo  metálico  N°  004072  del  tipo  botella  fabricado  en Chile, no desmontable,  curiosamente  fue hallado por las autoridades rusas al interior del contenedor y  los  plagiarios  habían  colocado  en  su  lugar  el  plomo N° 200771, lo cual  significa  que  el  cambio se operó cuando el cargamento viajaba en el camión,  dado  que  el  medio de seguridad estaba en su lugar en el momento del descargue  del  buque y el embarque del camión, pues de otra manera al instante se hubiera  cumplido el decomiso.   

          De  haberse  producido  la  adulteración  en territorio colombiano,  necesariamente  se  habrían  vinculado a la investigación los funcionarios del  terminal  marítimo y de la Aduana de Buenaventura, cosa que no ocurrió en este  caso.   En parte alguna del informe de las autoridades rusas se menciona el  nombre  de ELÍAS COHEN, lo cual significa que ha sido vinculado injustamente al  proceso,  quizás  porque  desde  octubre  de  1989  las autoridades colombianas  habían  solicitado  informes  al  Estado  de Israel sobre sus antecedentes y de  pronto resolvieron investigarlo nuevamente.   

          Con   invocación   del   principio   universal   del   in  dubio  pro  reo, el actor le solicita a  la  Corte  que  case  la  sentencia  demandada  y,  en su lugar, que absuelva al  procesado COHEN.   

          1.3    La   tercera   censura,  planteada  igualmente  de  modo  subsidiario,  se  refiere  a  una violación directa de la ley sustancial, si se  tiene  en  cuenta  que con similares fundamentos de hecho, los sentenciadores le  impusieron  a  LUZ  MILA  FERREIRA  ARDILA  la  pena  principal de seis años de  prisión,  a  título  de cómplice, en cambio a ELÍAS COHEN le aplicaron trece  años  de  prisión,  desfase  que  dio  lugar  a  la  aplicación  indebida del  artículo  44  de la ley 30 de 1986 y a la falta de aplicación del artículo 24  del Código Penal.   

          Se  recordará  que  la  sentencia  de primer grado le reprocha a la  FERREIRA  ARDILA  la  colaboración  en  el  tráfico  de estupefacientes por el  interés  en  un  vehículo  que  le regaló YUVAL SHEMESH y alguna referencia a  sesenta  mil  dólares;  en  cambio ELÍAS COHEN apenas pensaba recibir diez mil  dólares  por servir de intérprete en la transacción, pues además se reconoce  que  quien  lideró  la  actuación  fue  GARRIDO  PONCE DE LEÓN.  Y no se  arguya  que está pendiente la denuncia de CLAUDIA ROCÍO BELTRÁN FRANCO contra  su  esposo CARLOS RICARDO LEYVA MALAVER, porque ella se retractó respecto de la  imputación  inicial  a  ELÍAS  COHEN y, además, el cónyuge denunciado no fue  vinculado  al proceso; y en cuanto a la versión del testigo oculto, basta mirar  el  contenido  del  inciso  2°  del  artículo 247 del Código de Procedimiento  Penal,  para  entender  que  tampoco  dicha declaración sirve para sustentar la  responsabilidad de su defendido.   

          Solicita  la  casación parcial del fallo acusado y que se ajuste la  pena  principal  impuesta  a  ELÍAS  COHEN  para  reducirla a seis (6) años de  prisión.   

          1.4   Con  carácter  subsidiario,  el cuarto reparo alude a la  violación  directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo  44  de  la  ley  30  de  1986,  pues lo procedente era aplicar exclusivamente la  condena  por  el delito previsto en el artículo 33 de la mencionada ley, con la  agravante      señalada      en      el      artículo      38     idem.   

          El  tipo  penal  de  concierto  para  delinquir,  establecido  en el  mencionado   artículo  44,  “exige  la  asociación  de  por  lo  menos  tres  personas”,  que  además  de  conocerse  entre  sí,  cada  uno  ha  de  estar  perfectamente  enterada de la conducta de la conducta criminosa de las restantes  y  saber  cuál  es  su  específica  distribución  del  trabajo  en la empresa  criminal.    

          En  este  caso,  el  fallo  condena a COHEN, GARRIDO y FERREIRA como  coautores,  y  a  la  mujer LUZ MILA FERREIRA en calidad de cómplice y por ello  excluyó  a  ésta  del  concierto  para  delinquir.   Y  de  los  tres (3)  coautores,  FERREIRA  y COHEN ni siquiera se conocían, lo cual significa que no  se  cumple  el  requisito  mínimo  de la intervención de por lo menos tres (3)  sujetos.   Por  lo  demás,  no  basta  a los efectos del concierto que los  individuos  se  hayan  reunido  por  una  sola  vez en un restaurante, donde los  presentaron,  que  es  lo endilgado en el fallo al procesado COHEN, pues el tipo  penal  exige  permanencia en la asociación y que ella se disponga con el fin de  cometer una pluralidad de hechos punibles.   

          Si  en gracia de discusión se admitiera que los tres (3) individuos  se  conocían,  tampoco está demostrado que ellos hayan constituido una empresa  criminal,  porque  cuál su participación en la misma, ni quiénes se dedicaban  al    cultivo,    la    compra,    transporte,   procesamiento   o   venta   del  estupefaciente.   Es más, apenas sí se habla en el proceso de un alijo de  cocaína   en   un   contenedor,   pero  no  hay  referencia  a  otra  actividad  delictiva.   

          Pide  que  se case parcialmente el fallo condenatorio, con el fin de  dejarlo  únicamente  por el delito de tráfico de sustancias prohibidas, en los  términos de los artículos 33 y 38 de la ley 30 de 1986.   

          2.  SEGUNDA DEMANDA   

          El  defensor  del  procesado EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN presenta  tres  (3)  cargos en contra de la sentencia impugnada, uno por la causal primera  y los dos restantes por medio de la tercera.   

          2.1   La  primera  censura atañe a una violación indirecta de  la  ley  sustancial,  como  aplicación  indebida  de los artículos 23 y 26 del  Código  Penal  y  33-1,  38-3 y 44 de la ley 30 de 1986, dejando de aplicar los  artículos  2°,  247,  254  y  445 del Código de Procedimiento Penal, debido a  errores de hecho en la apreciación de las pruebas.   

          2.1.1   En  efecto,  el sentenciador supuso la prueba sobre que  la   droga   incautada  había  sido  puesta  dentro  del  territorio  nacional,  concretamente  en  el puerto de Buenaventura, lugar en el cual la carga quedó a  la  intemperie  y  sin vigilancia alguna.  En relación con tal conclusión  no  existe  la  menor evidencia testimonial, documental ni de otra índole, pues  si  bien  es  un hecho contundente que el contenedor quedó a la intemperie, tal  conducta no es atribuible a EDUARDO GARRIDO.   

          Ahora  bien,  la afirmación de que la carga haya permanecido “sin  vigilancia  alguna”  constituye apenas una conjetura, porque el contenedor fue  dejado  en el terminal marítimo con un sello de seguridad de plomo tipo botella  (N°  004072),  y  la empresa Puertos de Colombia pasó una cuenta por gastos de  vigilancia.   Por  otra parte, no puede endilgarse responsabilidad alguna a  los  celadores,  jefes  de patio, inspectores o gerentes porque ninguno de ellos  ha  sido  vinculado  al  proceso,  entonces  mal  se  haría  en condenarlos sin  haberlos escuchado.   

          Es  apenas  natural pensar que para la introducción de 83 cajas con  droga  que  fueron  halladas  en  Rusia, y el retiro de otras 107 que faltan del  pedido  original de 1.270, se requieren pesadas grúas, el concurso de coteros y  un  aparatoso  despliegue que no es fácil ocultar.  Por ello, resulta más  probable  que  la  droga  haya  sido  puesta  en  alta mar, o en cualquier país  centroamericano,  incluida  la zona del canal de Panamá por donde supuestamente  debía  cruzar  el  Nedlloyd Clement en la ruta hacia San Petesburgo, y por qué  no en cualquiera de las numerosas islas del caribe.   

          Finalmente,  el  dictamen  emitido  por los expertos rusos jamás ha  afirmado  que  la cocaína decomisada haya sido producida en Colombia, pues bien  pudo  ser  elaborada  y  embalada  en cualquiera de los centros de acopio de los  países del sur o centroamérica o del Caribe.   

          2.1.2   También  supuso  el  fallo  que  las  cajas,  tarros y  etiquetas  donde  fue  hallada  la  droga  decomisada en Rusia, fueron hechos en  Colombia,   y   que   si   la   fabricación   era  nacional  necesariamente  el  estupefaciente  se  introdujo  dentro  de nuestras fronteras.  Sin embargo,  los  mencionados  elementos  no fueron solicitados a las autoridades extranjeras  para el respectivo examen técnico.   

          2.1.3   Se  ha  tergiversado el contenido de las traducciones y  transcripciones  de  las llamadas telefónicas, para inferir que EDUARDO GARRIDO  hacía  parte de una red de narcotraficantes, cuando dicha prueba indica todo lo  contrario,  esto  es, que los miembros de dicha asociación ilícita no contaban  con  él  para  nada  e  inclusive  querían  que  fuera  a parar a la cárcel y  arrebatarle  unos  documentos  que  comprometían  a  los  rusos  y  judíos que  integraban  la  banda.   En  efecto, si los juzgadores hubiesen evaluado el  conjunto  de  los  diálogos  telefónicos  en  su texto original, y no una sola  conversación  apartada  de  su  texto  fiel (la del 22 de febrero de 1993), sin  duda  concluyen  que  EDUARDO  GARRIDO  fue  ignorado  por los interlocutores de  Europa  para  mantenerlo  informado  de  la  suerte  del  contenedor;  que a sus  espaldas  planeaban  arrebatarle  los  documentos o el contrato de exportación,  con  el  único objetivo de proteger a SHEN TOV MICHTAVI, cuya firma y pasaporte  figuraban  en  la  parte final del documento, pues ellos sabían que descubierta  la  droga el primer capturado sería el exportador; y que, a pesar de conocer el  riesgo  que  corría  GARRIDO,  los  judíos  y  rusos  ni  siquiera trataron de  alertarlo,  prevenirlo  o  protegerlo,  si  era que en realidad se trataba de un  hombre de “suma importancia para la organización”.   

          2.1.4   De  igual  manera, los juzgadores ignoraron las pruebas  que  obran  en  el  cuaderno  seis  de anexos, según las cuales se acredita que  EDUARDO  GARRIDO era un sexagenario hombre de negocios, con una larga tradición  en  dicho  campo,  con  una  bodega  en  la  ciudad  de  Buga  (Valle)  para  la  exportación  de  productos y de una buena fe indiscutible de cara a la ausencia  de  antecedentes  penales  o  policivos.   Además,  el  procesado  siempre  apareció  en  los  documentos  con  sus  nombres,  identificación y dirección  comercial,  hecho  que  fue  distorsionado porque dichos rastros lo apartaban de  una   sospecha   de   mala   fe   y   relievaban   su   condición  pública  de  comerciante.   

          El  actor  concluye  que  EDUARDO  GARRIDO  sí  participó  en  una  operación  de  exportación, pero por los canales institucionales, prueba de lo  cual  es  que  no  se  prestó  para  destruir  los documentos autenticados ante  notario,    pues    ellos    serían   la   mejor   manera   de   acreditar   su  inocencia.   

         El  censor  solicita a la Corte que case el fallo demandado y, en su  lugar,  absuelva al procesado, porque el Tribunal incurrió en serios errores de  hecho  que le impidieron aplicar los principios de presunción de inocencia y de  beneficio de la duda a favor del acusado.   

         2.2   Por  la  vía  de  la  causal  tercera de casación, como  segundo  cargo,  el  demandante  propone  la  nulidad del proceso a partir de la  resolución  de  apertura  de  investigación,  en  vista de que las autoridades  judiciales  colombianas  carecían de jurisdicción y competencia para adelantar  la actuación.   

         Cita  en  apoyo  el  artículo  13  del  Código  Penal, atinente al  principio  de  territorialidad,  pues  la droga fue incautada en la provincia de  Viborg,   frontera   ruso-filandesa,  y  no  en  territorio  colombiano,  único  argumento  que  permitiría a la rama judicial asumir competencia para juzgar el  delito.   

         Ahora  bien,  como  el  estupefaciente  no fue hallado en territorio  colombiano,  la  sentencia  supuso  que  el  mismo había sido introducido en el  muelle   de   Buenaventura  y  que  el  alijo  también  fue  empacado  en  esta  jurisdicción.   Sin  embargo,  la  suposición  es  infundada porque está  demostrado  que  la  carga  sí fue vigilada por la empresa Puertos de Colombia,  prueba  de  lo  cual es que se pasó una cuenta de cobro a los exportadores; que  ninguno  de  los  empleados de EMPOCOL (policía, aduana, antinarcóticos, etc.)  fue  escuchado  y  no se les puede condenar sin tal requisito; que el contenedor  no  permaneció  solamente  en el muelle nacional, también fue alzado al barco,  pasó  por  alta  mar  y  otros  países por donde debió surcar, lugares en los  cuales  pudo  haber  sido  canjeada  la  mercancía  legal  por  droga.  Se  recordará,  adicionalmente,  que  el  barco  que  sirvió  de transporte era de  bandera  holandesa;  que  CLAUDIA ROCÍO BELTRÁN FRANCO denunció una banda con  centro  de operaciones en AMSTERDAM (HOLANDA) y que YUVAL, AMÓS SULAMI y JOSEPH  estuvieron     en     dicho     país    coordinando    el    seguimiento    del  contenedor.   

         Por  otra parte, podría ser factible la hipótesis de la sentencia,  esto  es,  que  la  droga fue introducida en el muelle colombiano, pero también  son  viables  otras  explicaciones,  y en tal caso la duda no favorece al Estado  Colombiano,  porque  la  jurisdicción y la competencia son improrrogables y, en  materia penal, son de aplicación estricta y no analógica.   

         Finalmente,  si  se  ignora  el  lugar  de  comisión  del delito de  narcotráfico  (dónde  se introdujo la droga), ello comporta que también queda  en  el  aire  el  hecho punible de concierto para delinquir, porque una conducta  depende de la otra.   

         2.3   Subsidiariamente  a  la anterior proposición de nulidad,  el  censor  también  aduce  otro  motivo  de  invalidez  de  la  actuación por  violación  del  derecho  de  defensa durante la etapa del juicio.  Explica  que  el  procesado  GARRIDO  PONCE  DE LEÓN solicitó pruebas y nulidades en el  juzgamiento,  mediante  memorial  y anexos que fueron completamente ignorados en  el  auto  del 11 de agosto de 1995, pues el juez regional de Cali no se refirió  para nada al escrito ni a las pruebas y nulidades pedidas.   

         Obviamente,  argumenta  el  defensor,  al  procesado  le  quedaba la  oportunidad  de  recurrir  el  auto,  pero  no lo hizo porque la asesoría de la  cárcel,  comisionada para la notificación, no lo enteró del texto completo de  la  providencia,  sino  que  le  hizo  un resumen de la parte resolutiva, uno de  cuyos  numerales ordena la práctica de algunas diligencias y niega otras.   Desde  luego, sin conocer el contenido completo del proveído, era imposible que  el  acusado  supiera  si  sus  solicitudes  estaban  incluidas  en alguno de los  numerales  señalados, dado que de todas maneras a él no se le mostró la copia  anexa  al  comisorio,  como lo evidencia en su reclamo puesto en el memorial del  12  de  septiembre de 1995, pues de haberlo hecho la constancia de notificación  aparece  al  final  o  al reverso del texto de la decisión y no en un documento  separado.   

         No  es cierto que el acusado apenas haya hecho notar el error pasado  tres  meses  y medio, como se afirma en la sentencia, porque el 12 de septiembre  de  1995 (un mes después) se dirigió a la Veeduría para quejarse de semejante  tiranía,  motivo  por el cual la oficina destinataria debió revisar el proceso  y  hacerle caer en cuenta al juez del error cometido.  No puede paliarse la  situación  irregular,  como  lo hace el juzgado, mediante la afirmación de que  jamás  vio  el  cuadernillo  enviado  por  el  procesado  o de que existía una  “oscura  confabulación  al  interior  del  proceso”,  para culminar con una  orden  de investigación al personal de la Secretaría, pues nada de ello sería  imputable al acusado que actuó de buena fe.   

         Podría  pensarse  que  la censura carece de validez porque de todas  maneras  el  defensor  pudo  enterarse del auto y recurrirlo, pero ocurre que el  mismo  ordenó  investigar  tanto  al  abogado  principal como al suplente, pues  ellos  abandonaron completamente al procesado, como lo evidencia éste en varios  memoriales  en  los  que  se queja de la falta de defensa técnica.  Aunque  finalmente  le  designaron  al  acusado  un  defensor  público, ello ocurrió a  última  hora y éste apenas alcanzó a improvisar “un memorial simbólico del  verdadero derecho de defensa”.   

         Relieva  la  trascendencia  de  las  pruebas solicitadas, porque con  ellas  pretendía  el  procesado  atacar  la prueba técnica sobre la droga, los  “tests”,  las  circunstancias de la incautación, las noticias de la agencia  “Reuter”  sobre  el  decomiso,  las relaciones de GARRIDO con INCOLCAR y las  condiciones  que  mediaron para la exportación de las carnes, todo lo cual pone  de  manifiesto  no sólo la falta de defensor técnico sino también la buena fe  del acusado en sus relaciones comerciales.   

         Pide  como  consecuencia  que  se  decrete  la  nulidad  parcial del  proceso,  en  lo  atinente al procesado EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN, a partir  del  auto  de  agosto  11  de  1995,  por  medio  del cual se abrió el juicio a  pruebas.   

         3.  TERCERA DEMANDA   

         A  nombre  del procesado JORGE ENRIQUE FERREIRA RENGIFO, el defensor  acusa  la  sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, en razón de  haber  incurrido  el  fallador  en  ostensibles  y graves errores de hecho en la  apreciación  de  las  pruebas  en  las  que  sustentó  la  responsabilidad del  acusado,  violando  los  principios  de presunción de inocencia (art. 29 Const.  Pol.),  culpabilidad  (art.  5°  C.  P.)  y  causalidad  (art.  21 idem),  lo  cual  condujo a la aplicación  indebida de los artículos 33-1, 38-3 y 44 de la ley 30 de 1986.   

         Explica  que  la  condena  en  contra  de  FERREIRA  RENGIFO  se  ha  sustentado  en  tres  indicios:  a) ser socio de AGRICOM LTDA., empresa que  llevó  a cabo la exportación del producto cárnico; b) presentarse con EDUARDO  GARRIDO  PONCE  DE  LEÓN  a  las  instalaciones de la empresa EDUARDO GERLEIN Y  CIA.,  con  el  fin de presenciar el descargue y embalaje de la mercancía; y c)  mencionarse    su   nombre   en   una   de   las   conversaciones   telefónicas  interceptadas.   

         3.1   A  pesar  de  la  prueba  resaltada  en  la sentencia, el  Tribunal  erró  en  la apreciación de ella, porque la sola condición de socio  de  una  empresa  exportadora no permite inferir la participación CONSCIENTE de  todos  sus  miembros  en una presunta actividad ilícita de narcotráfico.   No  tuvo en cuenta el fallador la declaración del señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ,  gerente  de  la firma INCOLCAR, ni la versión de GARRIDO PONCE DE LEÓN, según  las  cuales  sólo  éste  estuvo  interesado personalmente en la exportación a  través  de la compañía EXPACOL, y que apenas después se hizo el cambio de la  documentación  para  poner  a  figurar a AGRICOM, pues el procesado FERREIRA se  interesó  por  la  rentabilidad lícita del negocio y confió en los documentos  que le presentaba su socio.   

         3.2    También   constituye   un  equívoco  del  Tribunal  la  apreciación  como  indicio  de  la  sola  presencia  del acusado en el terminal  marítimo,  pues  todo obedeció a una convocatoria forzosa que le hizo la firma  transportadora,  en  su  condición  de  gerente  de  la  exportadora,  para que  presenciara  la  entrega  y  el  embalaje  de la carga.  Por otra parte, la  adulteración   del   contenido   de   la  carga  para  introducirle  sustancias  estupefacientes,  como  suele  ocurrir  con los cargamentos de flores, bien pudo  ocurrir en alta mar o en puerto extranjero.   

         3.3   Yerra  una  vez  más  el juzgador al advertir como hecho  indiciario  la  mención  del  nombre del procesado en una de las conversaciones  telefónicas,  supuestamente sostenida entre EDUARDO GARRIDO y ELÍAS COHEN, por  cuanto  no  existe  una  sola  llamada  hecha  por  FERREIRA  RENGIFO  a  dichos  teléfonos  que  pueda  considerarse siquiera sospechosa.  En este sentido,  se  ha tergiversado el contenido del dictamen fonoespectrográfico, pues si bien  éste  identifica  la  voz  del acusado, nada ilícito sugiere en su contra, mas  los falladores lo interpretaron como una prueba de cargo.   

         Por  otro  lado,  en  el  informe N° 4019 del 13 de agosto de 1993,  apenas  se hace referencia a una conversación entre GARRIDO y COHEN, en la cual  se  menciona  intranscendentemente  a FERREIRA RENGIFO; por el contrario, lo que  se  infiere de su contexto es que éste no hacía parte del grupo de sujetos que  supuestamente  envió  cocaína  al exterior, porque ELÍAS COHEN ni siquiera lo  conoce,  y  además  fácil  resulta  que  en  una sociedad comercial uno de los  socios no conozca las conductas irregulares de otros.   

         3.4   Al  margen  de los mencionados errores en el examen de la  prueba  indiciaria,  tampoco  apreció  el  Tribunal  en su exacta dimensión el  testimonio  de  la  dama CLAUDIA ROCÍO BELTRÁN FRANCO, pues en su relación de  personas  implicadas  no  menciona  siquiera a FERREIRA RENGIFO, como tampoco lo  hizo el testigo con reserva de identidad.   

         3.5   Otro  error de hecho consistió en la ignorancia absoluta  de  la  prueba  que  obra  de  folios  30 a 199 del cuaderno original número 5,  según  la  cual  se  acredita la condición de persona honrada y hombre de bien  del  procesado  JORGE  ENRIQUE  FERREIRA,  pues son inobjetables sus actividades  comerciales,  empresariales,  personales  y  sociales,  máxime  que  el acusado  GARRIDO  PONCE  DE  LEÓN descarta expresamente cualquier compromiso de su socio  en los hechos.   

         3.6   De acuerdo con el análisis precedente, el actor concluye  que  la  relación  probatoria del fallador no acredita la participación activa  de  FERREIRA  RENGIFO  en  los  hechos,  a  título  de  autor ni de cómplice o  encubridor  y  que,  sólo  merced  a  los  errores  de hecho cometidos, algunas  coincidencias    y    sospechas    fueron    elevadas   a   la   categoría   de  indicios.   

         Pide  casar  la sentencia demandada y dictar el fallo absolutorio de  reemplazo.   

         4.  CUARTA DEMANDA   

         Con  una  estructura  muy similar a la anterior demanda, el defensor  de  la procesada LUZ MILA FERREIRA ARDILA observa una violación indirecta de la  ley  sustancial,  propiciada  por  errores  de  hecho que no sólo afectaron los  principios  de  presunción de inocencia, culpabilidad y causalidad, sino que de  igual  manera  violaron  los  artículos  33-1  y  38-3 de la ley 30 de 1986, en  armonía con el artículo 24 del Código Penal.   

         4.1   Para demostrar el cargo, el actor empieza por resumir que  el  fallo  ha sustentado la responsabilidad de la procesada en que ella conocía  las  actividades  ilícitas  cumplidas  por YUVAL SHEMESH y ELÍAS COHEN, y así  mismo  les  prestaba  su  abonado  telefónico número 2267609 para que hicieran  llamadas al extranjero.   

         4.2   Explica  que el primer error lo comete el Tribunal cuando  aduce  como  indicio el conocimiento de la acusada de las actividades personales  y  comerciales  del señor YUVAL SHEMESH, pues no tuvo en cuenta el fallador que  ella  era  la compañera permanente de éste, que inclusive procrearon una hija,  razón  por  la  cual  conocía su desenvolvimiento social, pero, merced al lazo  que     los     unía,    estaba    exenta    de    cualquier    reproche    por  encubrimiento.   

         4.3   Aduce que la Colegiatura no apreció que la existencia de  relaciones  amorosas  con  YUVAL  SHEMESH  y la facilitación del teléfono para  hacerle  llamadas a los miembros de la organización criminal, no era suficiente  prueba  para  involucrar  a la procesada FERREIRA ARDILA, máxime que su querido  hacía  las  comunicaciones  en  idioma hebreo y la mujer se ha acreditado en la  actividad  lícita  de  compra  y  venta  de  ropa, tal como lo declaran CLAUDIA  ESPERANZA  GALVIS  BUSTOS,  MARTHA  LUCÍA  ORTEGÓN VEGA y MARÍA EVELIA NIETO,  testigos   dignos   de   crédito   conforme   con   las   reglas   de  la  sana  crítica.   

         4.4   Ha  omitido el Tribunal que la procesada se hallaba fuera  del  país,  concretamente  en  Aruba  y Curacao, para la época en que habrían  tenido  ocurrencia  los  hechos punibles a que se contrae la sentencia.  Lo  anterior  se  refuerza con el hecho de que no hubo interceptaciones telefónicas  durante  la  permanencia  de YUVAL SHEMESH en Colombia, lo cual significa que no  existen  pruebas fiables de que él usó el aparato telefónico de LUZ MILA para  ejercer actividades ilícitas.   

         4.5    Se   ha   equivocado   el   ad  quem  al  declarar la responsabilidad de la acusada en  el  envío  de  cocaína  a  Rusia,  cuando  en  la misma sentencia reconoce que  aquélla  no  era  partícipe  de  la  organización delictiva que fue gestora y  autora  de  la  exportación, razón por la cual se le desvinculó del cargo por  concierto tipificado en el artículo 44 de la ley 30 de 1986.   

         4.6    Los   errores   señalados,  culmina  el  actor,  fueron  determinantes  en  el  juicio de reproche, de tal manera que, si el sentenciador  no  incurre  en  ellos,  la  decisión  hubiese sido absolutoria.  Subraya,  finalmente,  que  en  la  resolución  de  acusación proferida por la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Nacional no se precisó la agravante del artículo  38-3  de  la  ley  30  de  1986, y además tampoco en dicha acusación ni en los  fallos  de  instancia se determinó en qué habría consistido la participación  de la acusada en el hecho punible, a título de complicidad.   

         Solicita  casar  la  sentencia  impugnada  y  que,  en  su lugar, se  absuelva a la procesada FERREIRA ARDILA.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

         1.   En  relación  con  la demanda promovida a favor de ELÍAS  COHEN, el Procurador expone:   

         1.1   Sobre el primer cargo, relacionado con el falso juicio de  legalidad  que  recayó  en  las interceptaciones telefónicas, ha de tenerse en  cuenta  que  el  artículo 351 del Código de Procedimiento Penal prevé dos (2)  supuestos  con  exigencias  diferentes,  según  se  trate de una investigación  previa  o  de  una  investigación formal, pues en la primera apenas se requiere  una  decisión  fundamentada  por  escrito,  mas en la segunda adicionalmente se  exige  la  aprobación  de  la  Dirección Nacional de Fiscalías.  En este  caso,   como   las   interceptaciones   se   produjeron   antes  de  ordenar  la  investigación   formal   (25   de   febrero  de  1993),  no  era  necesaria  la  autorización de la mencionada Dirección.   

         Otra  cosa  es  el  requisito  de  la  decisión  judicial escrita y  fundamentada,  pues,  si  bien ella no aparece físicamente en el expediente, lo  cierto  es  que  el  Jefe  de  la División de Policía Internacional, INTERPOL,  afirma  en  su  informe  que contó con el beneplácito judicial, manifestación  que  no  ha sido desmentida en el curso del proceso y, por el contrario, tal era  el  fundamento  de la autorización judicial que por su medio se pudo asestar un  golpe a una importante red internacional de traficantes de droga.   

         Tampoco  asiste razón al demandante sobre la supuesta violación de  los  artículos  346  y 347 vigentes para la época de los hechos, en el sentido  de  que  se  desbordaron los términos de investigación previa allí previstos,  dado  que  dichos  lapsos  no impedían la posibilidad de práctica de una nueva  prueba  de  la  que  pudiera  surgir  evidencia para adelantar la investigación  penal.   

         Ahora  bien,  el hecho de que la denuncia fuera presentada en contra  de  CARLOS  RICARDO LEYVA MALAVER y en las interceptaciones no se mencione dicho  nombre,  no  quiere  decir  que se pierda el nexo de causalidad entre una y otra  prueba,  pues  la  queja  constituye apenas una notitia  criminis   y   no   puede  limitar  el  rumbo  de  la  investigación.   

         En  cuanto  a  la  violación  del  artículo  260  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  que  precisa  la  forma  correcta  como  deben  obrar las  traducciones  en  el  proceso, ni siquiera era necesaria la vía de integración  que   propone   el  demandante,  al  tenor  del  artículo  21  del  Código  de  Procedimiento  Penal, porque el artículo 157 del mismo estatuto autoriza que si  la  actuación  estuviere  en otro idioma o la persona no se diere a entender en  castellano,   se  hará  la  correspondiente  traducción  o  se  utilizará  un  intérprete.   

         Si  en gracia de discusión se admitiera la violación al mencionado  precepto,  tampoco ha explicado el censor las razones de tal vulneración.   Adicionalmente,  con  frecuencia  el  actor se aparta de los supuestos del falso  juicio  de  legalidad, para incursionar en otra causal, cuando insiste en que al  procesado  no  se  le permitió el pleno conocimiento de las grabaciones (causal  3ª).   

         También  evidencia  desenfoque  la referencia a que los dictámenes  no  son  veraces, o que las grabaciones eran deficientes, todo lo cual revela el  planteamiento   de  un  posible  error  de  hecho  y  no  el  error  de  derecho  alegado.   El  propósito  es  revivir  la  oportunidad  de  oponerse a los  dictámenes  o traducciones, según lo dispuesto en el artículo 271 del Código  de Procedimiento Penal, pero no era éste el momento para hacerlo.   

         Por  último, el juicio de responsabilidad en contra de su defendido  no  se  basó  solamente en la traducción de las interceptaciones telefónicas,  razón  por  la  cual el deber del demandante era abordar la crítica de toda la  prueba en que se cimentó el fallo.   

         1.2   En  relación  con  el  segundo  cargo,  referido  a otra  violación  indirecta ahora por falsos juicios de existencia, el Delegado estima  que  la argumentación carece de la fuerza necesaria para remover el fallo, pues  no  basta  afirmar que los sujetos residentes en Colombia fueron manipulados por  los  que  estaban en Europa, porque, a efectos de la responsabilidad atribuida a  título  de  coautores  (salvo  la cómplice LUZ MILA FERREIRA ARDILA), da igual  que  el  narcótico  se haya introducido en Colombia o en el exterior, porque el  cargo  concreto  no  fue hecho porque se haya afectado el cargamento cárnico en  territorio  colombiano,  sino  “a  partir  de  estar plenamente demostrado que  conformaban  una  organización  criminal,  cuyo  papel  fundamental, en el caso  

sub-examine  radicaba en  despachar  desde  Colombia  un  producto  ilícito,  a  través  de  una  imagen  comercial  reconocida, como la de Eduardo Garrido o la sociedad que se conformó  y  ciñéndose  a  los  procedimientos  legales (como se hace usualmente con las  flores  colombianas),  a sabiendas (sic) que al envío se le iba a introducir la  considerable  cantidad  de  alcaloide incautada en la frontera entre Finlandia y  Rusia,  pues,  como  se expresa en el fallo de primera instancia, de otra manera  no     se     explica     que     haya    quedado    un    saldo    –ya negociado- de 228 cajas en bodega en  las  instalaciones  de  INCOLCAR  (Industria  Colombiana  de Carnes) y que, para  lograr  ese  propósito,  también  se  hacía  necesaria  la  consecución  del  producto  original  a  fin  de  ser adulterado e incluido el narcótico para que  pasara por legal…” (Cuaderno Corte, fs. 95).   

         Ahora  bien, en cuanto al ciudadano Israelí ELÍAS COHEN, según se  desprende  de  los  fallos  de  instancia,  se  le ha reprochado ser parte de la  mencionada   organización   criminal   (art.  44  de  la  ley  30  de  1986)  y  simultáneamente  haber  servido de contacto indispensable entre los traficantes  extranjeros  y  los asentados en Colombia para el buen éxito de la exportación  del narcótico a Europa, vía Rusia.   

         Por  otro lado, no le bastaba al censor citar las pruebas dejadas de  apreciar  por  el sentenciador, sino que era preciso acompañar la demostración  de  la  trascendencia del yerro, en el sentido de que confrontadas aquéllas con  las  que  tuvo  en  cuenta  el  fallo,  la  conclusión  era  de  duda  y  no de  certeza.   

         Tampoco  alcanzan  mérito  las  incertidumbres  construidas  por el  impugnante  sobre  la  identidad  del  procesado,  pues  ELÍAS  COHEN,  el  que  participó  en  el  envío  del  producto  ilícito  encubierto al exterior, fue  reconocido  por  la denunciante, dejándose constancia de la falta de uno de sus  dedos  de  la mano, señal particular que también fue la referencia del testigo  reservado.   

         1.3   Sobre  el  tercer  cargo, individualizado como violación  directa  por  falta de aplicación del artículo 24 del Código Penal e indebida  aplicación  del  artículo  44 de la ley 30 de 1986, el Procurador advierte que  tal  modalidad  de  la  causal  primera  corresponde  a  una  discusión de puro  derecho,  por  un  error  de  juicio  del fallador respecto de la norma, sin que  puedan  comprometerse  refutaciones  de índole fáctica o probatoria que son de  la  esencia  de  la  violación  indirecta.  Pues bien, tales derroteros de  simple  técnica  fueron  desconocidos  por  el demandante, porque lo único que  hace  es  poner  de  manifiesto  su  discrepancia en relación con la forma como  fueron apreciadas las pruebas por el fallador.   

         La  razón  del  desacuerdo  del censor estriba en que con similares  fundamentos  probatorios y fácticos, a la procesada LUZ MILA FERREIRA se le dio  el  tratamiento  de  cómplice,  mientras que a su defendido se le condenó como  coautor.   Esta  discrepancia  entraña  toda  una controversia probatoria,  pues  sería  necesario  revisar  la  forma  inequitativa  como  el sentenciador  evaluó   los   medios   de   convicción,   en   detrimento  del  principio  de  igualdad.   

         Cosa  distinta  ocurre  si  la  parte  motiva  del fallo reconoce la  pregonada  identidad  de  pruebas  y de hechos, en torno a la responsabilidad de  los   dos   acusados   que   se   mencionan,   pero   en   la  parte  resolutiva  inexplicablemente  los condena de manera diversa.  En este caso, si bien el  juicio  de responsabilidad comparte algunas pruebas, son distintos los elementos  de  juicio  que  los  involucran  en  grado diferente, pues no es equiparable el  grado  de  vinculación  de los procesados con las interceptaciones transcritas,  dado  que  el  sentido  de  las mismas señala a COHEN como coautor directamente  implicado  en  la  ilicitud,  mientras  que  LUZ  MILA  apenas  aparece como una  colaboradora  del hecho; amén de que en la denuncia el primero es delatado como  uno de los hombres que hacían parte de la organización criminal.   

         En  contravía  de  la modalidad invocada, el impugnante se dedica a  controvertir  la  prueba,  pues llama la atención sobre lo dicho por el testigo  con  reserva  de identidad, supuestamente inaceptable al tenor el inciso 2° del  artículo  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  cuestión  que también  debería alegarse por vía distinta.   

         1.4    En   relación  con  el  cuarto  cargo,  propuesto  como  violación  directa  por  aplicación  indebida del artículo 44 de la ley 30 de  1986,  que  consagra  el concierto para delinquir específico para las conductas  de  narcotráfico,  estima  el  Procurador  que  se  ha  incurrido en las mismas  falencias  de  la  censura  anterior,  porque  si  el fenómeno que determina la  atipicidad  de  un  comportamiento  depende  de  la  evaluación de las pruebas,  resulta  claro  que  el reproche debe hacerse por el cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  esto  es, la violación indirecta de la ley sustancial,  pues  por  la  vía  del cuerpo primero estarían vedadas las discusiones de esa  índole.   En el caso, el actor alega, como argumento puramente probatorio,  que  no  está  demostrado  que  los  tres  procesados constituyeran una empresa  criminal,  tampoco  cuál la participación de cada uno, ni cuál se dedicaba al  cultivo,   o   a   la   compra,   al   transporte,  procesamiento  o  venta  del  estupefaciente.   

         El  razonamiento  según  el  cual el concierto para delinquir exige  cuando  menos  la  presencia  de  tres (3) personas, en el evento de que pudiera  acoplarse   al  criterio  de  la  violación  directa,  llama  poderosamente  la  atención,  porque tal exigencia no dimana del texto legal ni lo ha planteado la  doctrina  más  destacada,  sino que se trata de un recurso de la propia cosecha  del  censor.   La  norma dice que cuando “varias  personas  se concierten”, sin hacer distinción sobre  el número, lo cual significa que pueden ser por lo menos dos (2).   

         2.   A  propósito  de la demanda expuesta en nombre de EDUARDO  GARRIDO PONCE DE LEÓN:   

         Aduce  el Ministerio Público que el demandante no tuvo en cuenta el  principio  de  prioridad  que rige en materia de casación, pues debió plantear  en  primer lugar el cargo de nulidad y después el relacionado con la violación  indirecta de la ley sustancial.   

         2.1   En  este  orden  de  ideas, el Procurador asume en primer  lugar  la  censura  por  nulidad,  fundamentada  en  una supuesta violación del  artículo  13 del Código Penal, pues no está suficientemente acreditado que el  hecho  ilícito  (introducción  de  la  droga)  hubiese  ocurrido  en el puerto  colombiano  de  Buenaventura,  como  lo  asintió el ad  quem,  dado  que  también sería factible que se haya  cumplido  en  alta  mar o en cualquier otro lugar del recorrido realizado por la  embarcación      Nedlloyd     Clement,  de  bandera  holandesa,  que  transportó  el cargamento.  A  través  de  dicho  quebrantamiento  legal,  se  pretende  por  el actor que las  autoridades  judiciales  colombianas  carecían  de  jurisdicción y competencia  para juzgar el hecho descrito.   

         2.1.1    Sin  embargo,  si  se  analiza  en  su  integridad  el  principio  de  territorialidad previsto en el artículo 13 del Código Penal, no  es  cierto  que  él  se  haya  quebrantado  por  el  sólo  hecho de que no sea  suficientemente  claro  que  la  droga  se  introdujo en territorio colombiano o  quepan  otras  hipótesis alternativas que apuntan a lo mismo en cualquier sitio  por  donde  haya  transitado la motonave que lo transportó.  En efecto, la  territorialidad  implica que la ley penal colombiana opera, en principio, frente  a  cualquier  persona  que  la  infrinja dentro del territorio nacional, para lo  cual  se  han  concebido  tres (3) eventos legales en el citado artículo 13, el  primero  de los cuales prevé que el hecho se considera cometido “en   el   lugar   donde   se   desarrolló   total   o  parcialmente   la   acción”.   

         De  modo  que  el  acto  físico  de introducción de la cocaína al  cargamento  de  carnes  para pasarlo como legal, apenas se erige en una parte de  la  acción  compleja  de  exportación  del  alijo, pues también lo fueron las  demás  conductas  encaminadas  a  ese propósito.  Así entonces, también  forman  parte  de  la  acción  los  actos  dirigidos  a  facilitar la salida el  cargamento  del  país y hacerlo pasar como una exportación lícita con destino  a  Rusia,  desde  la  constitución  de  la  sociedad  en  Colombia  para  darle  apariencia  de  legalidad  al  acto hasta la colocación del narcótico, todo lo  cual  indudablemente  fue  realizado  dentro  del  territorio patrio y confería  jurisdicción   y   competencia   a   las  autoridades  judiciales  colombianas,  respetando  el  derecho  que  le  asiste  a  los  demás  Estados afectados para  adelantar   sus   propias  investigaciones  de  acuerdo  con  las  legislaciones  internas.   

         Ahora  bien,  los mencionados actos realizados en Colombia no pueden  calificarse  simplemente  de  preparatorios,  pues  se  trata  de  una  poderosa  organización  criminal  con  tentáculos  en varios países de Europa y de este  continente,  incluido  Colombia,  la  que  actúa  con  una  obvia distribución  funcional,   correspondiéndole   a   algunos   de   sus  integrantes  la  tarea  aparentemente  legal  de  la exportación, pero que en el análisis global de la  empresa  criminosa  no  son  más  que  hechos  vitales para la consumación del  ilícito y el desarrollo total de la acción.   

         Si  es difícil plantear la incompetencia en relación con el delito  previsto  en  el  artículo  33  de  la  ley 30 de 1986, mucho más de cara a la  responsabilidad  por  el  hecho  punible  señalado en el artículo 44 del mismo  estatuto,   por   cuanto   existe   suficiente  evidencia  procesal  de  que  la  concertación se produjo en territorio colombiano.   

         2.1.2   En  cuanto  a  la  nulidad  por  supuesta violación al  derecho  de  defensa  en la fase del juicio, el Procurador hace ver que se trata  de  una  insistencia  en la petición que ya fue suficientemente debatida en las  instancias  y  respondidas  por  éstas  con  argumentos  que  él  acoge  en su  integridad.   

         Efectivamente,   es   posible   que   se   haya   incurrido  en  una  irregularidad  en  la  notificación  del  auto  que  inadmitía la práctica de  algunas  pruebas,  pero ni los defensores (uno principal y otro suplente), ni el  procesado  que  siempre se mostró tan activo atinaron a replicar la omisión en  la  etapa  del juicio, razón por la cual se convalidó el vicio, de acuerdo con  el    numeral   4°   del   artículo   308   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

         Aunque  el  procesado haya podido protestar la irregularidad ante la  Veeduría,  lo  cierto  es que no lo hizo por medio de los mecanismos dispuestos  al  interior  del  proceso,  y  además  aquella  oficina  atendió  la  queja y  respondió  que  no hubo irregularidad, según resolución del 7 de noviembre de  1995,  razón  por  la  cual  cobraba  fuerza la hipótesis de que al momento de  resolver  sobre  las  pruebas  no  se  hallaba  en  el proceso la solicitud y el  cuadernillo supuestamente aportados por el acusado.   

         Además,  la  inercia  del  acusado para reprochar la omisión en su  momento  y  dentro  del proceso, no se compadece con el protagonismo y actividad  evidenciadas  en el reclamo de sus derechos, hasta el punto de que interpuso una  solicitud   de   “habeas   corpus”   desestimada   por   el  correspondiente  juez.   

         Concluye  el  Ministerio  Público  que el procesado estuvo conforme  con  la  determinación  de pruebas adoptada en el auto del 11 de agosto de 1995  y,  en  cuanto  a  la  actitud silenciosa de los defensores, no puede entenderse  nada  diferente  a  una estrategia defensiva, pues la sustitución de los mismos  fue  posterior  al  período  probatorio,  cuando  no se les pudo localizar para  notificarles  la  providencia  de  citación  para sentencia, lo cual generó la  correspondiente  compulsación  de  copias  para  averiguar  la  eventual  falta  disciplinaria.   

         2.2   La  segunda  censura se ensaya por violación indirecta y  lamenta  el impugnante la falta de aplicación de los artículos 2°, 247, 254 y  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pero,  si se aduce que el fallador  supuso  que la droga incautada en Rusia había sido introducida en el territorio  nacional,  dando  por  sentado que el delito ocurrió dentro de la jurisdicción  colombiana,  la  propuesta  debió ser la de invalidación del proceso desde sus  albores  y no la aplicación del instituto del in dubio  pro   reo  y  la  consecuente  absolución,  pues  se  trataría  de  un  error  in  procedendo  y     no     in    iudicando.   

         Sobre  los  fundamentos  de  esta  censura,  el Procurador remite al  análisis del cargo anterior.   

         2.2.1   Otro  error  de hecho propone el impugnante en cuanto a  la  suposición del fallo de que las cajas, tarros y etiquetas fueron elaborados  en  Colombia,  lo cual incide en la jurisdicción y competencia para conocer del  delito,  pero,  primero  no  se  preocupa  el actor de señalar las partes de la  sentencia  en las cuales se hace tal inferencia, con lo cual queda sin concretar  el  reproche;  y,  en  segundo lugar, como se trata de prueba indiciaria, debió  discriminar  la  parte  del  indicio contra la cual se dirigía el ataque, si lo  eran  las  pruebas  que soportaban el hecho indicador, o la inferencia lógica o  el poder persuasivo del medio de convicción.   

         Por  otra  parte,  al  igual  que  las  anteriores,  la objeción se  proyecta  igualmente  a  la  jurisdicción  y competencia, luego su sede natural  sería  la  causal  tercera  y  no  la  primera, conforme con lo dispuesto en el  numeral 1° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.   

         2.2.2   También  trata  de  situarse otro error de hecho en la  consideración   de   las   transcripciones   de   los   diálogos  telefónicos  interceptados,  como  que  se  tomó  una  insularmente  o  las  mismas  no eran  reproducciones  fieles  sino  síntesis  ofrecidas por los funcionarios del DAS,  pero  cosa  distinta  es  lo que muestra el fallo de primera instancia, donde se  recoge  un  análisis detallado y completo.  No es que los juzgadores hayan  tomado  aisladamente  una  de las transcripciones, sino que se hizo un análisis  global    de   las   mismas   y   una   de   ellas   fue   destacada   por   ser  representativa.   

         El  actor  simplemente  pretende  revivir el debate probatorio, algo  inadmisible  en  sede  de  casación  penal,  como  quiera  que su naturaleza no  corresponde a la de una tercera instancia.   

         2.2.3   Aunque  no  existe  una  referencia  explícita  a  los  documentos  del  cuaderno  anexo número 6, como otro yerro encarado, de acuerdo  con  los  cuales  el  procesado  ejercía  actividades  lícitas de comercio, lo  cierto  es que tácitamente hay una alusión, porque del fallo se infiere que el  acusado  se  prestó  para  encubrir  o  darle  visos de legalidad al envío del  alcaloide.   

         Por  último,  el  cargo en su integridad no incluye un juicio sobre  todos  los  fundamentos  que  se  tuvieron  en  las  sentencias para cimentar la  responsabilidad,   razón   por   la  cual  no  tiene  aptitud  suficiente  para  derruirlos.   

         3.   Respecto de la tercera demanda, postulada a favor de JORGE  ENRIQUE FERREIRA RENGIFO:   

         El  impugnante  señala  que se han cometido varios errores de hecho  en  la  apreciación  probatoria,  medio  por  el  cual  se  transgredieron  los  principios   de  presunción  de  inocencia,  culpabilidad  y  causalidad.    

         3.1   Dice  el  mismo que es un error del juzgador haber tomado  como  indicio  la  relación  comercial  de  FERREIRA  a  través de la sociedad  AGRICOM  LTDA.,  pero ignora que la experiencia enseña que no pocas personas de  gran  solvencia  moral  han  sido utilizadas como pantalla por quienes tienen en  mente  una  actividad  ilícita; además, no se tuvo en cuenta el testimonio del  gerente   de  INCOLCAR,  según  el  cual  quien  siempre  estuvo  atento  a  la  negociación fue EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN.   

         El   Procurador  aprecia  que  no  es  muy  clara  la  regla  de  la  experiencia  enarbolada  por  el  censor,  ni  tampoco  sirve  para desacatar la  inferencia  del  fallador,  en  el  sentido  de  que  a  través de una sociedad  comercial  legal,  con  la  anuencia  de sus dos socios (GARRIDO y FERREIRA), se  pretendió  darle  visos  de legalidad y crear una cortina de humo para encubrir  un  acto ilícito.  No hay en ello un apartamiento ostensible de las reglas  de la sana crítica.   

         Ahora   bien,  aunque  no  se  haya  hecho  expresa  alusión  a  la  declaración  del  gerente  de INCOLCAR, inclusive respaldada por la indagatoria  de   GARRIDO,   en   el   sentido  de  que  FERREIRA  RENGIFO  no  tuvo  ninguna  responsabilidad  en  los  actos  de  exportación,  lo  cierto  es  que ello fue  desmentido  por  los  informes  del  jefe  de  la INTERPOL y las afirmaciones de  algunos    empleados   de   la   firma   EDUARDO   GERLEIN   encargada   de   la  exportación.   

         3.2   Aunque  el  actor  alega que fue forzosa la presencia del  procesado  en  el  terminal  marítimo,  para  inspeccionar  el  descargue de la  mercancía,  el  Procurador estima que aquél no ha hecho esfuerzo por demostrar  tal obligatoriedad.   

         3.3   Para  el  demandante  constituye otro error de hecho, por  distorsión  de la prueba, la supuesta mención del acusado en una conversación  sostenida  entre  GARRIDO  y  COHEN  y  la  identificación de la voz de aquél,  cuando  no  existe una sola llamada hecha por FERREIRA, y el hecho de que su voz  sea  reconocida  no sugiere nada que lo comprometa en el ilícito; pero el cargo  se  muestra  contradictorio,  pues  si  primero  sostiene  con  énfasis  que el  procesado  no  hizo  una sola llamada, con apoyo en la prueba de transcripción,  no  se entiende por qué al final lo acepta pero matizado por tratarse de hechos  desvinculados de la actuación judicial.   

         3.4   Como  cuarto  yerro  se  esgrime la falta de apreciación  exacta  de  los  dichos  de  CLAUDIA ROCÍO BELTRÁN y el testigo con reserva de  identidad,  quienes  no  mencionan  al  procesado  FERREIRA,  pero  no hay en la  objeción  el  señalamiento  concreto  de  errores en la apreciación de dichas  pruebas,  sino  el  propósito  de poner un contrapeso con criterio dispar al de  los juzgadores.   

         3.5   La falta de referencia a los documentos que acreditan las  precedentes  actividades  comerciales  lícitas  del procesado (el último error  observado),  como  se  dijo  en  relación  con  el anterior acusado, carecen de  trascendencia  frente  a  la  responsabilidad  declarada  en  la sentencia, pues  precisamente  dichas  circunstancias  fueron  las que sirvieron para encubrir la  acción ilícita.   

         4.   Sobre  la  demanda  intentada  en  beneficio  de  LUZ MILA  FERREIRA ARDILA:   

         El  demandante  aduce  varios  errores  de  hecho  que supuestamente  condujeron  a  la aplicación indebida de los artículos 33 de la ley 30 de 1986  y  24  del  Código  Penal,  con  desconocimiento  paralelo de los principios de  presunción de inocencia, culpabilidad y causalidad.   

         4.1   Según  lo dice el actor, se ha tomado como indicio grave  en  contra  de  la  procesada  su  conocimiento  de las actividades personales y  comerciales  de  YUVAL  SHEMESH,  sin  tener  en  cuenta  que  ellos  convivían  maritalmente  y  hasta  habían  procreado un hijo.  Sin embargo, según lo  estima  el  Ministerio  Público, la objeción parte equivocadamente de una cita  fuera   de  contexto,  porque  el  fallo  resalta,  además,  que  existía  una  comunicación  fluida  de  la pareja con ELÍAS COHEN y que la mujer prestaba el  teléfono   para  hablar  al  extranjero  y  lograr  la  exportación  de  1.115  kilogramos   de  cocaína  a  Rusia,  ayuda  por  la  cual  obtuvo  retribución  económica.   

         4.2    El  demandante  estima  que  la  responsabilidad  de  la  FERREIRA  ARDILA  a  lo  sumo  alcanza  la  imputación por encubrimiento, pero,  observa   el   Procurador,  tal  cambio  en  el  nomen  iuris  debe  aducirse a través de la causal tercera y  no    por    la    primera,   como   equivocadamente   se   pretendió   en   la  demanda.   

         4.3   Aunque  el  censor  habla  de  otro  error de hecho en la  apreciación  de las transcripciones, lo cierto es que sólo pretende imponer su  criterio  personal  de  valoración,  por  lo demás muy superficial, pero desde  luego  favorable  a  su  representada  y  en  contraposición  a los juicios del  fallo.   

         En  efecto,  que  la  procesada  no  haya estado en el país para la  época  de  los  hechos, según lo repara el censor señalado como otro error de  hecho,  resulta  algo  no  demostrado  en  la  censura.   Y si en gracia de  discusión   se  admitiera  tal  hipótesis,  los  hechos  constitutivos  de  la  complicidad  que  se  le  atribuye  a  la  mujer tampoco requerían su presencia  física.   

         4.4   El  impugnante  cree  que  es un contrasentido excluir la  responsabilidad  de la procesada en el hecho punible de concierto para delinquir  y  mantenerla  en  el  de  tráfico  de  estupefacientes;  pero  el  hecho de no  pertenecer  a  una  organización  delictiva  no  implica que no pueda prestarse  colaboración   para   realizar   alguno  de  los  delitos  realizados  por  sus  integrantes.   En  efecto,  para el caso se ha demostrado que la mujer  contribuyó al envío de los 1.115 kilos de cocaína a Rusia.   

         4.5   Finalmente,  en relación con esta procesada, bien por la  causal  3ª  ora  por  la  2ª,  el  Procurador  Delegado  propone  la casación  ex   officio,  porque  los  falladores   de   instancia   incluyeron   una   circunstancia   de  agravación  específica,  la  prevista  en  el  numeral 3° del artículo 38 de la ley 30 de  1986,  a  sabiendas  de  ella  no  había sido exteriorizada en el calificatorio  definitivo  proferido por la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Nacional el 25  de  noviembre de 1994.  Siendo así, dice el Procurador, se ha incurrido en  un  vicio  que  afecta  la defensa de la acusada, pues no tuvo la oportunidad de  contradecir  dicha  agravante  en el curso del juicio, viéndose sorprendida por  la inesperada incorporación en las sentencias.   

         Explica  que  el  yerro  fue  cometido  por  una confusión del juez  regional,  pues  aplicó al caso una jurisprudencia propia de las circunstancias  objetivas  de  agravación  genérica,  que  resulta inapropiada para una causal  específica como la que se examina.   

         Aparte  de  la  casación  parcial  sugerida,  el Procurador Segundo  Delegado  propone  la  desestimación  completa  de los cargos propuestos en las  cuatro demandas.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         Como   se   aprecian   bien   pertinentes  la  mayor  parte  de  las  observaciones  consignadas en el concepto del Ministerio Público, incluidas las  que  tocan  con  fallidos  requisitos  formales, la Corte acogerá en su momento  tales   propuestas,   sin   necesidad   de  volver  in  extenso   a   sus   manifestaciones.   Con  esta  observación previa, las demandas se estudiarán así:   

         DEMANDA A FAVOR DE ELÍAS COHEN   

         1.   Ilegalidad en la interceptación  de   comunicaciones.    Aunque  es  correcta  la  selección  de  la causal primera de casación, por vía de violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  y  también lo es el camino de señalar un hipotético  falso  juicio  de  legalidad,  será  necesario  explorar si en realidad se han vulnerado como normas medio los  artículos  351  del  Código  de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), en  relación  con  el  35-5 del Decreto 2699 del mismo año, 346 y 347 del anterior  estatuto  procesal  penal  y  260  del  Código  de  Procedimiento  Civil, éste  aplicable por vía de integración.   

         Expone  el  censor que en el expediente no aparecen físicamente los  fundamentos  por  escrito  de  la  decisión  de interceptación adoptada por el  fiscal  del  caso,  así  como  de  la  aprobación  expedida  por la Dirección  Nacional  de  Fiscalías,  pues  apenas  hay  una  “manifestación desfasada e  improcedente”  suscrita  por  el  señor  LUIS GERMÁN CANO FRANCO, jefe de la  División  de  Policía Internacional del DAS, fechada el 25 de febrero de 1993,  en  el  sentido de que la autorización se solicitó el 21 de septiembre de 1992  y  fue  obtenida al día siguiente, siendo que la averiguación que culminó con  la  sentencia condenatoria había comenzado con motivo de la denuncia instaurada  por   la   señora  CLAUDIA  ROCÍO  BELTRÁN  FRANCO,  el  5  de  noviembre  de  1992.   

         Pues  bien,  el  inciso  primero del mencionado artículo 351dice lo  siguiente:   

“Interceptación de comunicaciones.   El  funcionario  judicial podrá ordenar, con el único objeto de buscar pruebas  judiciales,   que   se   intercepten   mediante  grabación  magnetofónica  las  comunicaciones  telefónicas,  radiotelefónicas  y  similares,  que  se hagan o  reciban  y  que  se  agreguen  al expediente las grabaciones que tengan interés  para  los  fines del proceso.  Cuando se trate de  interceptación  durante  la  etapa  de la investigación, la decisión debe ser  aprobada  por  la  Dirección  Nacional  de  Fiscalías.   En todo caso, la  decisión  deberá  fundamentarse  por  escrito.   Las  personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida  reserva…”   

“…   En   caso   de  flagrancia  las  autoridades   de   policía   judicial  podrán  interceptar  y  reproducir  las  comunicaciones  con  el objeto de buscar pruebas” (Se  ha subrayado).   

         El  Jefe  de  la  División  de  Policía  Internacional,  INTERPOL,  adscrita  al  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  de Colombia, DAS, que  ejerce  funciones  de  policía  judicial  y  por  ende  puede  ser comisionado,  mediante  informe  que  se  considera una certificación jurada (C. P. P., arts.  82,  310,  313  y  316),  expuso  al Fiscal Regional Delegado ante el DAS que se  habían  recibido  noticias  confidenciales  sobre la gestión de actividades de  narcotráfico  a través de la línea telefónica número 2267309, razón por la  cual  solicitó  orden  de  interceptación  por  medio  del  “oficio de fecha  septiembre  21  de  1.992  y  debidamente aprobada por la Dirección Nacional de  Fiscalías  según  autorización  N° DNF/040/09/92/HQB, de fecha Septiembre 22  de  1.992 y cuya copia me fue oportunamente enviada por su despacho” (C. O. 2,  fs.  1).  De igual manera, en vista del vínculo establecido, certifica que  también  se  pidió  la  interceptación  de  los  abonados  2181540, 6108858 y  2585471     “mediante     mi     oficio     de     fecha     8    –Febrero-1993…        obteniendo  autorización  por  parte  de la Dirección Nacional de Fiscalías según oficio  N°    DNF/074/II/93/HQB    de    febrero    15    de   1.993”   (idem, fs. 2).   

         Por  el incontrovertible aspecto formal de la certificación jurada,  además  de  la  precisión  de los datos en ella contenidos, no hay duda de que  hubo  una  orden  de  interceptación  expedida por el fiscal regional emplazado  ante  el  DAS,  para ser ejecutada por miembros de la policía judicial de dicha  institución,  y  que  contó  con  la  aprobación de la Dirección Nacional de  Fiscalías,  así  no se haya tenido la precaución de adjuntar al expediente (y  no   dejarla   en  otros  archivos  oficiales)  los  documentos  físicos.   Adicionalmente,  el  actor no ha demostrado, por otros medios aceptables, que la  decisión judicial y su aval no hayan existido.   

         Ahora  bien,  con  fundamento  en  la  denuncia puesta por la señor  CLAUDIA  ROCÍO  BELTRÁN  FRANCO  se abrió una investigación previa el 1° de  diciembre  de  1992,  a  cargo de un fiscal regional de la Dirección de Bogotá  (C.  O.  1,  fs. 29), pero conocidas las diligencias anteriormente ordenadas por  el  fiscal  radicado  en  el DAS, se abrió formalmente la instrucción el 25 de  febrero  de 1993 y todo se unió en una sola investigación y también un único  proceso   que   culminó  con  sentencias  igualmente  únicas  (C.  O.  2,  fs.  113).   

         Por  otra  parte,  si  las primeras diligencias de investigación se  adelantaron  en  septiembre  del  año  de 1992, ninguna objeción de ilegalidad  puede  hacerse  a  partir  de  los  artículos 346 y 347 del Decreto 050 de 1987  (anterior  Código de Procedimiento Penal), pues el estatuto actualmente vigente  rige desde el 1° de julio de la anualidad primeramente citada.   

         Aquí  es  preciso  aclarar una confusión que introduce el concepto  del  Procurador  Delegado, en el sentido de que el artículo 351 del C. de P. P.  distingue  las  exigencias  de interceptación según se trate de investigación  previa  o  de  instrucción,  pues  que  para  la primera bastaría la decisión  fundamentada  y  escrita  del  fiscal, mientras que en la segunda adicionalmente  debe  concurrir  la autorización de la Dirección Nacional de Fiscalías.   No,  la  discriminación  se  hace  es en razón de la división funcional y por  etapas  del proceso penal, pues si la interceptación se llegare a ordenar en la  fase  del juicio, obviamente bastaría la orden motivada y por escrito del juez,  sin  necesidad  de  intervención  de la Dirección Nacional de Fiscalías, pues  ésta no tiene autoridad sobre los jueces.   

         No  sería  razonable la interpretación propuesta por el Procurador  Delegado,  pues si se procede durante la investigación previa, con mayor razón  debe  actualizarse  el control funcional y jerárquico de la Dirección Nacional  de  Fiscalías,  cuando  apenas  se  ventilan  imputaciones y sospechas y porque  sería  preciso  proteger  con  mayor  rigor  los  derechos fundamentales de las  personas involucradas.   

         En  cuanto a la supuesta violación del artículo 260 del Código de  Procedimiento  Civil, aplicable por vía de integración (art. 21 C. P. P.), que  atañe  a la transcripción de las conversaciones captadas en idioma extranjero,  lo  cierto  es que el actor apenas alega que ellas provienen de interceptaciones  ilegales  y  que  no se demostró cómo efectivamente correspondían a la voz de  ELÍAS  COHEN;  o  que  los  investigadores  acomodaron  su  texto;  o que no se  acreditó  la  experiencia e idoneidad de los firmantes de los informes, máxime  que  la  mayoría  de los diálogos, como lo dijo LUZ MILA FERREIRA, se hicieron  en idioma hebreo, lengua de difícil comprensión.   

         Solamente  cabe  dentro del falso juicio de  legalidad  lo del origen ilegal de las transcripciones,  por  las  supuestas  irregularidades  de las interceptaciones telefónicas, pero  tal  asunto ya fue suficientemente aclarado en los acápites antecedentes.   Lo  que  sigue  son  interpretaciones o valoraciones distintas del sentido de lo  consignado  en los documentos de folios 10 a 108 del Cuaderno Original 2, en los  cuales  se  ha extendido la traducción N° 0627, hecha completamente del idioma  inglés  (no del hebreo) por intérpretes de la Dirección de Extranjería de la  División de Interpol del DAS.   

         Valga  aclarar  que  eventualmente  sí sería aplicable por vía de  integración  el  artículo  260  del  Código  de Procedimiento Civil, pues las  cintas  magnetofónicas  y  sus  transcripciones  son documentos al tenor de los  artículos  251 idem y 225 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y si están en idioma distinto al castellano  pueden  apreciarse  como  prueba,  siempre  “que  obren  en  el proceso con su  correspondiente   traducción   efectuada   por   el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  por  un  intérprete oficial o por traductor designado por el juez;  en  los  dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados  directamente”.   En cambio, el artículo 157 del Código de Procedimiento  Penal  se  refiere  genéricamente  las “actuaciones” que estuvieren en otro  idioma o cuando la persona no pudiere expresarse en castellano.   

         Finalmente,  como  en  este caso se trata de intérpretes oficiales,  curioso  resulta  el argumento de la ilegalidad por falta de acreditación de su  experiencia,  pues precisamente tal exigencia sólo se hace en relación con los  expertos  no  oficiales,  según  lo  dispuesto  en artículo 266 del Código de  Procedimiento Penal.   

         2.     Falta   certeza   sobre   la  participación  de ELÍAS COHEN en el hecho.  Como  el  evento  de la introducción de la cocaína en el cargamento de carne no tuvo  lugar  en  el  territorio  colombiano,  dice  el  censor,  se  concluye  que  la  responsabilidad  sólo  es atribuible a las personas que lo manipularon a partir  de   su   desembarque   en   Europa,   pues   el   acusado   COHEN   estaba   en  Colombia.   

         En  el  desarrollo  de la censura se advierte que han sido ignoradas  pruebas  que  conducían  a  la  anterior conclusión.  Ellas son:  el  trámite  normal  y  legal  de  la  preparación  del cárnico con la compañía  INCOLCAR  y  la  exportación  con  la  firma  EDUARDO  GERLEIN  S.  A.;  que la  mercancía  sí  estuvo  custodiada  por  la  empresa  PUERTOS DE COLOMBIA en el  terminal  marítimo  de Buenaventura, lugar al cual fue trasladada con todas las  precauciones  y donde quedó en un contenedor asegurado con sellos de botella de  plomo,  previa  inspección del ICA y de Sanidad Portuaria; que en la operación  ilícita  se utilizaron 47 cajas de contextura parecida (no idéntica) a las del  producto  del  lícito,  pero  con  diferencias  en  cuanto  a  la  tinta de las  etiquetas  y  el pegante, lo cual revela que la manipulación no pudo haber sido  hecha  en  Colombia;  sólo  cuando el camión llega a la Aduana Rusa es posible  descubrir  que  el  plomo  tipo botella N° 004072 había sido dejado dentro del  contenedor  y  los  plagiarios en su lugar habían puesto el N° 200881, lo cual  permite  inferir que al momento del descargue del buque y el cargue del camión,  en  la  frontera  ruso-finlandesa,  las  cosas  estaban  en  su  lugar;  que las  autoridades   rusas   dan   cuenta  de  una  investigación  adelantada  por  la  introducción  de la cocaína en su territorio, lo cual significa que para ellas  el  enervante  se  puso  en  proximidades  a  su frontera y no en otro lugar; la  sentencia  no  precisa  que  la  introducción del alijo se haya hecho de manera  diferente,  máxime  que  ni GARRIDO ni FERREIRA tuvieron contacto con la carga;  si  la  adulteración se hubiese producido en Colombia, necesariamente estarían  vinculados  al proceso como cómplices los funcionarios del terminal marítimo y  de  la  misma  aduana;  que  la disposición burda de algunos paquetes revela la  premura  con  la  que  actuaron los manipuladores extranjeros; y finalmente, que  ELÍAS  COHEN estaba interesado en una exportación lícita de cárnicos, efecto  para  el cual sirvió de mediador con los rusos y recibiría la suma de diez mil  dólares.   

         Pues  bien,  no  todo  en  el planteamiento del censor constituye un  hipotético  falso  juicio  de  existencia,  sino  mayormente inferencias que él hace a su manera, motivo por  el  cual  debió  matizar  y  discriminar  de  mejor manera el supuesto error de  hecho,  pues si no estaba de acuerdo con las inducciones de la sentencia, debió  demostrar  que  había  falsos raciocinios y   un   quebrantamiento   ostensible  de  las  reglas  de  la  sana  crítica.   Es  lo  que  ocurre,  verbigracia,  con  el  hecho  de  que las  autoridades  rusas  adelantaran  una  investigación  por  los hechos, supone el  demandante  caprichosamente  dizque porque ellas han determinado que la cocaína  fue  introducida  dentro  de  sus  fronteras,  pero  el hecho objetivo es que el  proceder  de  los  funcionarios extranjeros se debió a que el alijo fue hallado  en  su  jurisdicción;  se  dice  igualmente que la estructura de los empaques y  demás  accesorios  tenía  algunas diferencias con las utilizadas por INCOLCAR,  pues  si  el  manipuleo  hubiese  ocurrido  en Colombia tal conformación sería  igual  y  no  aproximada, pero ocurre que la falsificación de recipientes puede  hacerse  en este país o en el extranjero y para ser idéntica necesariamente se  requería  haber hecho una provisión en la misma fuente; en cuanto a la premura  en  el  actuar,  por  el  desorden en algunos paquetes, se trata de una urgencia  indispensable  y  latente  en  semejante  operación  ilícita  si  se llegare a  realizar  no sólo en el extranjero sino también en Colombia; y se aduce que la  no  vinculación procesal de los empleados del terminal marítimo o de la aduana  de  Buenaventura  indica  que  el  hecho  no  ocurrió  en ese lugar, pero igual  sucedería  si la averiguación por sus dificultades en la individualización de  los responsables se hubiese propuesto separadamente.   

         En   fin,  no  está  claramente  demostrado  que  en  la  sentencia  impugnada  se  hayan desconocido las mencionadas pruebas, sino que el actor hace  una  inferencia distinta a la del fallador, cuestión que sólo puede encauzarse  en  casación  por  la  vía de un protuberante error de hecho como falso raciocinio.   

         Por   otra   parte,   conocido  el  descubrimiento  del  alijo,  las  transcripciones  demuestran  suficientemente la preocupación personal y viva de  ELÍAS  COHEN  y  las  demás  personas  comprometidas  en  el asunto que en ese  entonces   estaban   en  Colombia,  mediante  un  cruce  incesante  de  llamadas  telefónicas  con  otros  sujetos  que  se  hallaban  en Europa y que hacían el  seguimiento  a  la  carga  contaminada.   Siendo  así, qué más da que la  droga  se  haya camuflado en una operación sigilosamente cumplida en territorio  colombiano,  o en cualquier estancia del buque de insignia holandesa allende las  fronteras  o  en  alta  mar,  pues  todo  obedeció  a  una actividad fríamente  concertada  desde  el  forjamiento  de la compra y la exportación regular de un  cargamento  de  carnes  hasta  la  manipulación  de  la carga para introducirle  clandestinamente  cocaína  y finalmente llevarla a la región de San Petesburgo  de  Rusia,  máxime  que,  de  acuerdo con la declaración de la señora CLAUDIA  ROCÍO  BELTRÁN  FRANCO  y del testigo con reserva de identidad, todo estaba en  manos  de  una  poderosa organización criminal que igualmente había operado en  el  envío  de  droga a Europa por el denominado sistema de “mulas”, como lo  revelan las transcripciones.   

         No  se  trata  de  valorar  aisladamente los actos manifiestos de la  adquisición   y   la   exportación  del  producto  cárnico,  cuya  apariencia  desmembrada  del  todo sería de legalidad, sino de ponderar la integridad de la  operación  con  los  demás  hechos  descubiertos  por las autoridades, pues el  mencionado   cruce  de  llamadas  telefónicas  al  extranjero  revela  que  los  interesados  en  el  envío de las carnes lo eran también, como partícipes, en  una  actividad  criminal  de  transportar  y  sacar del país droga de prohibida  manipulación.   

         3.     Violación    directa   por  aplicación  indebida  del  artículo  44  de  la  ley  30  de  1986  y falta de  aplicación  del  artículo 24 del Código Penal.   Expone  el  censor  que,  con similares fundamentos de hecho, los sentenciadores  eximieron  de  responsabilidad  a  LUZ  MILA  FERREIRA  ARDILA  en  el delito de  concierto  para  delinquir  y  la pusieron como cómplice en el hecho punible de  tráfico de estupefacientes.   

         La  opción  clara  y  definida  por  la  vía  directa de la causal  primera  de  casación, lo ha iterado la Sala, implica una renuncia anticipada a  la  controversia  de  los  hechos y de las pruebas.  Sin embargo, en primer  lugar,  el  mismo  actor reconoce que los supuestos fácticos de responsabilidad  de  ELÍAS  COHEN  y  LUZ  MILA FERREIRA ARDILA son similares mas no idénticos,  pues  la  segunda  había contribuido en el envío de la cocaína a cambio de un  carro  que  le regaló su compañero YUVAL SHEMESH y además 60 mil dólares, en  cambio  el  primero  se  había interesado en la exportación de las carnes para  recibir  como  compensación  una  comisión  de  10  mil dólares; y en segundo  lugar,  se  recortan  en  la  demanda  los hechos atribuibles a COHEN, porque la  sentencia  ha  declarado  su pertenencia a una organización delictiva integrada  por  nacionales  y extranjeros y el vivo y directo interés que exteriorizó por  la incautación del alucinógeno en Rusia.   

         También  ha  sido  desbordada  la  vía  escogida  (directa), en la  medida  en  que  se  ocupa de problemas probatorios, cuando se pretende que hubo  una   retractación   de  la  señora  CLAUDIA  ROCÍO  BELTRÁN  FRANCO  en  la  imputación  que  inicialmente le hizo a ELÍAS COHEN, señalamiento que además  no  explica,  y  cuando  observa  el  demandante  que  tampoco el testimonio con  reserva  de  identidad  podrá  utilizarse para los menesteres de la condena, al  tenor   del   inciso   2°  del  artículo  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

         4.     Violación    directa   por  atipicidad    de   la   conducta   de   concierto   para   delinquir.   Con  el  argumento  de  que  el  concierto  para  delinquir  específico  exige  la  concurrencia  de por lo menos tres (3) voluntades, y los  coautores  JORGE  ENRIQUE  FERREIRA  RENGIFO  y  ELÍAS  COHEN  ni  siquiera  se  conocían,  el  actor  pretende el derrumbamiento de dicha acusación.  Sin  embargo,  una  vez  más el demandante incursiona en el campo de los hechos y de  las  pruebas,  a  pesar  de  su  invocación de ataque directo, pues apuntala el  cargo  en el supuesto de que dos (2) de los acusados ni siquiera se conocían; o  que,  si  en  gracia  de  discusión se admite que eran conocidos, tampoco se ha  demostrado  que  hayan  constituido  una  empresa criminal ni cuál el aporte de  cada  uno de ellos en los pasos del tráfico de estupefacientes; o que no existe  constancia  de  otros envíos de droga al exterior, aparte de la incautación de  los 1.115 kilos de cocaína.   

         Por  otra  parte,  tampoco  demuestra  el  censor  la claridad de la  interpretación  del  tipo  penal  de concierto para traficar estupefacientes, a  partir  de  la redacción legal del artículo 44 de la ley 30 de 1986, en cuanto  a la exigencia de una pluralidad mínima de tres (3) concertados.   

         No prospera la demanda.   

         DEMANDA EN NOMBRE DE EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN   

         El  impugnante  no tuvo en cuenta el principio de prioridad que rige  en  materia  de casación, según el cual resulta imperativo ofrecer o despachar  primero  el  cargo  de  mayor  cobertura o incidencia en la actuación procesal,  como  que  su eventual prosperidad tornaría artificioso el ejercicio argumental  sobre  los  demás,  razón  por  la  cual  la  Corte  se ocupará primero de la  propuesta  de  nulidad  y seguidamente de la supuesta violación indirecta de la  ley sustancial.   

         1.     Nulidad    por   falta   de  jurisdicción  y competencia.  Aduce el demandante  que,  en  vista  de  que  la  droga  no fue hallada en territorio colombiano, la  sentencia  supone  que la misma se introdujo durante su estadía en el muelle de  Buenaventura,  sin  vigilancia  alguna  y  a  la intemperie, y así mismo que el  estupefaciente  quedó  camuflado  en  las  cajas  antes de ingresar la carga de  carnes al contenedor.   

         Piensa  el  censor  que como el alucinógeno no fue incautado dentro  de   los   límites  territoriales  patrios,  único  argumento  que  le  daría  jurisdicción  y  competencia  a  las  autoridades  judiciales colombianas, debe  estimarse  violado  el  principio  de  territorialidad  previsto  en el artículo 13 del Código Penal, según  el  cual  la ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en  el territorio nacional.   

         Agrega  que  la suposición de los falladores es infundada porque la  carga  sí fue vigilada por la empresa Puertos de Colombia, prueba de lo cual es  que  la  responsable  pasó  una  cuenta  de  cobro por dicho concepto y así lo  declaran  los  empleados  de  la  firma  EDUARDO GERLEIN S. A.; además, que los  servidores  de  EMPOCOL,  de  la  aduana o de la policía antinarcóticos no han  sido  imputados  por su abandono o participación en el hecho; que el contenedor  no  estuvo  solamente en Buenaventura sino que pasó por Panamá, por alta mar y  otros  puertos donde pudo haberse canjeado la mercancía, pues se recordará que  el  barco  transportador era de bandera holandesa y precisamente en Amsterdam se  sitúa  el  centro  de  operaciones  de  la  red  de narcotraficantes, según la  denuncia  de  la  señora  BELTRÁN FRANCO; que tampoco se ha comprobado que los  elementos  utilizados  para embalar la droga (cajas, tarros, etiquetas, cintas y  tintas)  fuesen  de procedencia colombiana; y que estando en duda el lugar donde  fue  introducido  el  estupefaciente, porque hipotéticamente pudo haber sido en  el  muelle  colombiano  pero  también en el extranjero, la competencia no puede  prorrogarse ni inferirse por analogía.   

         Pues  bien,  lo  primero que debe destacarse es la contradicción de  los  términos  utilizados  en  la  fundamentación del ataque, pues el actor de  entrada    asegura   categóricamente   que,   en   materia   de   tráfico   de  estupefacientes,  la  jurisdicción  y  la competencia territorial son deferidas  por  el lugar donde se produjo el decomiso del alucinógeno (en este caso sería  Rusia);  pero  parejamente  proyecta  de  manera  implícita  los mismos efectos  procesales  al  lugar donde supuestamente fue introducida la droga, pues de otra  manera  no  se  entendería  su  empeño  en alegar y tratar de demostrar que el  Tribunal  supuso  la  prueba de que el material narcótico fue puesto durante la  estadía de la carga de carnes en el puerto de Buenaventura.   

         De  modo  que  la  contradicción radica en que el demandante sitúa  como  competentes  las  autoridades  del lugar donde se produjo la incautación,  pero  también  parece  darle  pábulo para los mismos efectos al sitio donde se  haya introducido la droga transportada.   

         Sin  embargo,  aunque  la  Corte se atuviera a la primera hipótesis  planteada  por  el  impugnante,  sólo  porque  éste  lo asegura de entrada, la  demostración  del  cargo  de todas maneras aparece incompleta, porque, en vista  de  que  la  acusación  y  la condena se hicieron por la alternativa típica de  sacar  estupefaciente  del  país, conforme con los artículos 33 y 38 de la ley  30  de  1986,  corría  como obligación suya probar previamente que el Tribunal  erró  en la interpretación de la primera norma citada al declarar consumado el  hecho  delictivo  en  Colombia,  sólo  por  el supuesto lógico de que la droga  salió  del  país  y  el  traspaso  de  la  frontera,  sin atender el lugar del  extranjero  donde  se  produjo el decomiso de la misma, a sabiendas de que éste  hacía parte de la hipótesis legal de “sacar de él”.   

         Ahora  bien,  todo el esfuerzo impugnativo orientado a demostrar que  el  alucinógeno  no  fue puesto en territorio colombiano sino en el extranjero,  quizá  porque  hubo  suposición  de  pruebas, es una objeción cuyo mérito de  existencia  debía  intentarse  por la vía de la violación indirecta de la ley  sustancial,  así  a  la  postre  el  juicio  debiera  completarse con la causal  tercera   si   es  que  se  prevé  finalmente  una  falta  de  jurisdicción  y  competencia.   

         Por  otra  parte,  aunque el actor inicia con la observación de que  hubo  suposición de que el alijo había sido puesto en Colombia, al final no es  claro  en  la  indicación de si realmente hubo fingimiento de pruebas o fue que  se  ignoraron las existentes que indicaban lo contrario, tales como la cuenta de  cobro  de  EMPOCOL  por vigilancia de la carga o el testimonio de CLAUDIA ROCÍO  BELTRÁN  FRANCO  sobre  Amsterdam  como  centro  de  operaciones  de  la banda.   

         

         2.    Nulidad  por  violación  del  derecho  de defensa.  Observa el impugnante que se  ha  violentado la defensa en la etapa del juicio, no sólo por no haber provisto  sobre  las  pruebas y nulidades pedidas por el procesado GARRIDO PONCE DE LEÓN,  sino porque los defensores técnicos se desentendieron de su deber.   

         Es  cierto  que  en  el  auto del 11 de agosto de 1995, por medio de  cual  se  proveyó  sobre  las  pruebas en el juicio, no hubo pronunciamiento en  relación  con  pedimento  alguno  del  acusado,  pero  de  igual  manera  se ha  establecido  que  dicha providencia fue notificada personalmente por comisionado  al  procesado,  mediante  la  lectura  íntegra  de  una  copia que se anexó al  despacho  comisorio,  sin  embargo  de  lo  cual  el  destinatario  no interpuso  recursos  ni  hizo  reclamos, lo cual significaba su conformidad momentánea con  lo  decidido.   El  hecho de que la constancia de notificación aparezca al  pie  del despacho comisorio, como es usual en la práctica judicial, y no al pie  o  al  reverso  de la copia de la decisión utilizada para los meros fines de la  notificación,  no  significa  ni  mucho  menos que realmente se haya omitido la  lectura   integral  del  texto  al  destinatario  en  el  acto  de  enteramiento  personal.   

         Las  quejas  ante  la  Veeduría,  puestas  un  mes  después  de lo  ocurrido,  no  comportan  oportunidad en la reclamación, máxime que el proceso  se  hallaba ya en la etapa del juicio ante el juez regional y aquella oficina es  un  órgano  de  control de la Fiscalía.  Por lo demás, es posible que el  comisionado  le  haya  negado al procesado una copia del auto notificado, quizá  porque  hasta  allí  no alcanzaban las facultades de la comisión, pero ello no  significa  que  se omitió la lectura integral del texto de la providencia, como  falsamente lo entiende el demandante.   

         De  modo  que,  agotada la notificación regular del auto de pruebas  al  procesado  y  su  defensor,  sin  observación  alguna  y  oportuna  de  los  destinatarios,  se  entiende  convalidado  el  vicio  si es que existió, porque  fueron  respetadas  las garantías constitucionales (C. P. P., art. 308, numeral  4°).   Entre  otras  cosas,  porque  en el proceso de demostración que le  incumbía,  el  impugnante  no  ha  enseñado cuál sería la razón para que la  Veeduría archivara la queja del procesado.   

         En  cuanto  al  supuesto  abandono  de  los  defensores,  preciso es  aclarar  que  su  reticencia  sólo  fue  comprobada  al  momento  de encarar el  traslado  para  presentar  los alegatos pre-sentencia, pero oportunamente fueron  reemplazados  por  un  defensor  público para no entorpecer ni la defensa ni la  marcha del proceso.   

         No procede la censura.   

        3.   Violación  indirecta de la ley  sustancial.  Aquí el censor se refiere a errores  de  hecho  por suposición de la prueba, unos, y por distorsión de la misma, en  otros casos.   

         3.1   En  las dos primeras observaciones alude a la suposición  de  que la droga incautada fue puesta en el territorio nacional y que igualmente  los  empaques  eran  de fabricación nacional, dando por demostrado con ello que  el  delito  ocurrió  dentro de la jurisdicción de Colombia.  Para suponer  tal  elemento,  dice  el  censor,  hubo  el  sentenciador  de ignorar las mismas  pruebas  que  en  lo pertinente se relacionaron en el cargo de nulidad por falta  de  jurisdicción  y  competencia,  así como también fingir otras que nunca se  practicaron,  tales como los estudios técnicos sobre las latas, cajas, cintas y  tintas incautadas.   

         Pues  bien,  gracias a la afinidad fáctica y de fundamentos de este  cargo  con  el mencionado de nulidad, aproximación trazada en la misma demanda,  resulta  posible  descubrir que la censura de ahora se queda incompleta, pues el  supuesto  error  in iudicando  en  la  apreciación  de  los  hechos  y  las  pruebas,  tendría  repercusiones  in  procedendo, en la medida  en  que  la  enmienda de la suposición territorial le quitaría jurisdicción y  competencia  a  las  autoridades  judiciales  colombianas, razón por la cual la  consecuencia  cabal  sería  la  nulidad  y  no  la absolución, pues se pone de  presente  la  afectación  de un presupuesto procesal sobre la base de que no se  niega   el   hecho   delictivo  sino  que  se  pone  en  duda  el  lugar  de  su  ocurrencia.   De  este  modo,  necesario resulta señalar que en este punto  equivocó  el  camino  el demandado, cuando acude a la causal 1ª en lugar de la  3ª.   

         3.2   La tercera observación dentro de este mismo cargo atañe  a   la   supuesta   tergiversación  del  contenido  de  las  transcripciones  y  traducciones,  error que condujo a los juzgadores a declarar que EDUARDO GARRIDO  PONCE  DE  LEÓN hacía parte de la red de narcotraficantes, cuando lo cierto es  que  él  no  pertenecía  a la misma y no contaba para nada, hasta el punto que  pretendían  arrebatarle  los documentos para proteger a los rusos y judíos que  figuraban   en   ellos,   sin   importar   que   aquél   fuera  a  parar  a  la  cárcel.   

         Apunta  el impugnante que el juez de primera instancia sólo tuvo en  cuenta  uno de los diálogos telefónicos interceptados, precisamente uno de los  varios  que se produjeron el 22 de febrero de 1993 y en el que intervino EDUARDO  GARRIDO  en  comunicación  con  JAIME  JONÁS,  pero  allí no aparece el texto  original  sino  una síntesis que hacen los expertos del DAS “para evitarse la  reproducción   fiel  y  completa”.   A  pesar  de  que  se  anuncia  una  distorsión  de  la  prueba,  el  actor  no  explica  porqué  el texto invocado  constituye  un  resumen  y no el texto integral; además, supuesto que realmente  se  tratara de una síntesis hecha por los expertos, el censor tampoco se atreve  a  asegurar  la  desfiguración,  pues  con  duda  expresa  que  “obviamente  se  ignora  hasta qué punto desnaturalizan el sentido y  alcance   de  las  expresiones  originales…”  (fs.  114).   

         También  arguye  el  impugnante  una supuesta tergiversación de la  prueba  porque  se  ha  tomado  aisladamente  una  sola conversación, cuando si  hubieran  asumido  en  conjunto  y dentro de su contexto histórico, el juzgador  habría  llegado  a  la  conclusión  de  que EDUARDO GARRIDO no era una persona  importante  para la organización criminal, apenas les interesaba que enviara la  licencia   de   sanidad  a  Rusia,  motivo  por  el  cual  supuestamente  estaba  inmovilizado  el cargamento, y, después de que se percataron del descubrimiento  de  la  cocaína,  aspiraban  a  arrebatarle  los  documentos para ocultar a los  propios, sin interesarles la suerte de GARRIDO.   

         Sin  embargo,  no  es  cierto  el  reproche  de  insularidad  en  la  valoración,   porque   en   el  fallo  del  juzgado  de  primera  instancia  se  dice:   

“En  diferentes  traducciones  de  las  interceptaciones  de  las  líneas telefónicas se observa en las conversaciones  sostenidas     entre    ELÍAS    COHEN,  YUVAL SHEMESH, AMOS SULAMI, JAIME JONAS, que la intervención de  EDUARDO    GARRIDO   PONCE   DE   LEÓN,  era de suma importancia para la organización, entre ellas obran  por  ejemplo:   Tel:  218  1540  –  22/2/93… 3.  JAIME JONAS A EDUARDO GARRIDO EN CALI A CALI,  Tel:  309768…”  (C.  O.  11,  fs.  1394.  Los  resaltos pertenecen al texto).    

         A continuación el juzgado transcribe la conversación.   

         Es   decir,   la   utilización  de  la  expresión  “por   ejemplo”   en   el  texto  de  la  sentencia,  significa  que  existen  varios  diálogos  que involucran a EDUARDO  GARRIDO,   pero   el  juez  simplemente  cita  y  transcribe  uno  de  los  más  representativos,   prueba  de  lo  cual  es  que  más  adelante  se  ocupa  del  requerimiento  que  se  hizo a ELÍAS COHEN en la indagatoria, con el fin de que  explicara  quién  era  el “doctor” que mencionaba insistentemente en una de  sus  conversaciones  interceptadas  (se  refería  a  GARRIDO  PONCE DE LEÓN) y  porqué   le   daba   el   calificativo  de  “el  importante”  (idem, fs. 1396).   

         En  fin,  el  demandante  no  demuestra realmente un falso juicio de  identidad  en  la  prueba  de  transcripciones  y traducciones, tampoco un falso  raciocinio,  simplemente aspira a unas inferencias contrarias a las que hicieron  los  juzgadores,  tales  como que EDUARDO GARRIDO fue engañado o manipulado por  los  rusos  e  israelitas;  que  él no contaba en la organización delictiva ni  mucho  menos se tenía como “importante”; que los demás partícipes sabían  que  iba  a  ser arrestado y no lo previnieron; que a ellos sólo les interesaba  los  documentos  o  contratos y se proponían arrebatárselos y destruirlos para  evitar la identificación de los destinatarios de la carga.   

         3.3   Otro  error de hecho señala el demandante en la falta de  apreciación  de  los  documentos que integran el cuaderno 6 de anexos, conforme  con  los  cuales  se  establece  que  EDUARDO  GARRIDO  PONCE  DE  LEÓN  es  un  sexagenario  con  una  limpia  trayectoria  en  los  negocios y sin antecedentes  penales  o  policivos.   Aunque se sugiere un falso juicio de existencia en  relación  con  la  prueba  sobre  la  personalidad  y modo de vida anterior del  procesado,  no  explica  el  impugnante  cuál  sería la trascendencia de dicha  constatación   frente   a  la  seriedad  y  gravedad  de  las  pruebas  que  lo  inculpan.   

         3.4   Dice  finalmente  el censor que la figuración abierta de  EDUARDO  GARRIDO  en  los  documentos  y  operaciones, sin ocultar su identidad,  constituyen   conductas   que   señalan   su   actuación  de  buena  fe.   Ciertamente,  tal  modo  de proceder valorativamente podría originar un indicio  exculpatorio,  pero  queda  por establecer dónde se cometió el error por parte  del  juzgador  (porque  el  demandante no lo dice), si en la apreciación de las  pruebas  que  servían  de  fuente  al  indicio,  o  en el proceso de inferencia  lógica,  o en la ponderación de ésta.  Por lo demás, como se apuntó en  los  fallos, precisamente esa apariencia de negociación y exportación regular,  puesta   ulteriormente   al   descubierto,   hacía   parte   del   modus  operandi  y  entonces  obraba  como  prueba inculpatoria y no como carta desincriminatoria.   

         En  todo  caso,  a  pesar  de  las  discrepancias de valoración que  irregularmente  se  quieren  capitalizar  en sede de casación, olvida el censor  que  los  juzgadores  pusieron  en  evidencia  que el procesado GARRIDO PONCE DE  LEÓN  hizo  toda  la  contratación  del  producto de exportación, envió 1272  cajas  y dejó un saldo en bodega de 228, sin duda para futuras operaciones; que  inició  la  negociación  a  nombre  de  la  firma  EXPACOL  LTDA.  y, antes de  terminarla,  la  cambió  sin  explicación alguna por AGRICOM LTDA., en la cual  incluyó  a  JORGE  ENRIQUE FERREIRA RENGIFO; que de tales compañías jamás se  pudo  establecer  su  asiento de negocios y oficinas; que GARRIDO le solicitó a  la  productora INCOLCAR una caja con 24 latas con el compromiso de devolverlas y  jamás  las  regresó,  pero si se determinó que la mayoría de los empaques en  los  que  fue  hallada  la  droga  eran  imitaciones  serviles de los originales  utilizados  por  la  empresa  productora;  que aquél exigió a ésta cambios no  justificados  en  el  etiquetamiento  de  las  latas  de  carne;  que se mostró  contrariado  porque INCOLCAR asumió por su cuenta el traslado de la carga desde  Bogotá   hasta  el  terminal  marítimo  de  Buenaventura,  sin  previo  aviso,  precisamente  por  el  comportamiento enigmático de GARRIDO, a pesar de lo cual  éste,  en compañía de su socio, después se desplazó a las instalaciones del  puerto   dizque   para   inspeccionar   la  llegada  de  la  carga;  y  que  las  interceptaciones   lo  muestran  francamente  interesado  en  el  éxito  de  la  exportación  y  sumamente  preocupado  por  la  retención  de contenedor en la  frontera rusa.   

         No prospera el cargo.   

         DEMANDA EN INTERÉS DE JORGE ENRIQUE FERREIRA RENGIFO   

         El  defensor  solamente  propone  un cargo en contra de la sentencia  impugnada,  por  la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, aunque  separadamente  se ocupa de distintos errores de hecho supuestamente cometidos en  la apreciación de la prueba.   

         Parte  de la observación de que la prueba de cargo consiste en tres  indicios:   el  primero, se hace consistir en que el procesado era socio de  AGRICOM  LTDA.,  empresa  encargada  de  la exportación del producto cárnico a  Rusia;  el segundo, por el hecho de haberse presentado el acusado, en compañía  de  su socio EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN, a las dependencias de la agencia de  aduanas  EDUARDO  L.  GERLEIN  para  constatar  el  descargue  y  embalaje de la  mercancía;  y  el  tercero,  por  mencionarse  el  nombre  del  procesado en la  conversación  telefónica  sostenida  entre  GARRIDO  PONCE  DE  LEÓN y ELÍAS  COHEN.   

         A  partir  de  dicha  premisa, el actor toma uno a uno los indicios,  sin  relacionarlos en conjunto, y señala como yerro el hecho de que el juzgador  haya  inferido  de  ellos  la  participación  de  su  defendido  no sólo en la  organización  criminal sino también en el envío ilegal de 1.115 kilogramos de  cocaína  a  Rusia.   Adicionalmente, aunque la inconformidad aparentemente  radica  en  la  inferencia  lógica,  lo  cierto  es que el modo de exponerla no  siempre  deja  claridad  para  establecer  cuándo le disgusta el proceso causal  establecido  por  el juez o el valor y la trascendencia de la inferencia lógica  ya determinada.   

         1.   Dice,  en primer lugar, que la sola condición de socio de  una  compañía  exportadora  como AGRICOM LTDA., no sería argumento suficiente  para  “inferir  la  participación  CONSCIENTE  de  todos  sus miembros en una  presunta  actividad ilícita de alguno o algunos de ellos, cuando la experiencia  enseña  que  no  pocas  veces  personas de la mayor solvencia moral y prestigio  comercial  son  utilizadas  habilidosamente  como pantalla por quienes tienen en  mente  alguna  actividad  ilícita…”  (fs. 141).  De inmediato salta la  inquietud,  sería  que  los  sentenciadores  indujeron la participación de ese  solo  hecho  indicador,  o  lo hicieron de un conjunto probatorio.  Es algo  que  no  ha  demostrado  el  actor  y  entonces  la  objeción  carece de razón  suficiente.   

         Por  otra  parte,  el  censor acude a otra hipótesis explicativa de  los  hechos,  en  el  sentido  de  que otras personas pudieron haber abusado del  prestigio   y   la   solvencia   moral   de   su   defendido,   pero  no  porque  especulativamente  pueda  buscarse otra alternativa, sería preciso concluir que  ha sido absurda la inferencia del fallador.   

         Pero  igualmente  se observa una confusión adicional en la demanda,  cuando  el actor dice que los sentenciadores no tuvieron en cuenta las versiones  de  CARLOS  ALBERTO GÓMEZ, gerente de INCOLCAR S. A., y del coprocesado EDUARDO  GARRIDO,  de  acuerdo  con  las  cuales  se  podía establecer que JORGE ENRIQUE  FERREIRA  RENGIFO  participaba en una negociación lícita.  Hay confusión  porque  aquí  parece  atacarse,  no  la  inferencia lógica o su valor, sino la  fuente   misma   del  indicio  de  pronto  por  medio  de  un  falso  juicio  de  existencia.   

         Entonces,  así  dispuesta  la demanda, no sería posible establecer  (porque  el  censor no lo aclara) si el error de hecho radicó en una inferencia  arbitraria  del  juzgador,  o  valorada  del  mismo modo, o porque se dejaron de  considerar  las  mencionadas  versiones  para  hacer  otra  inducción  de mejor  abolengo.   

         2.   Aduce, en segundo lugar, que la presencia del procesado en  el  terminal marítimo, con el fin de inspeccionar el descargue y embalaje de la  carga  exportada, obedeció a una convocatoria forzosa que le hizo la agencia de  aduanas  EDUARDO  GERLEIN 

S. A., razón por la cual  de  ese  solo  acto  de  presencia,  a la luz del día y a la vista de todos los  empleados,  no  podía  derivarse un indicio de culpabilidad, pues no existe una  correlación  lógica  entre el hecho indicador y la conclusión.  Aquí se  ataca  la  lógica  de  la  inferencia,  pero sobre la base de un presupuesto no  demostrado,  esto es, que la presencia del gerente FERREIRA RENGIFO fue motivada  por  un  requerimiento  obligatorio de la empresa de aduanas; además, el ataque  adolece del mismo vicio de aislamiento en su consideración.   

         3.   Atribuye,  en  tercer  lugar,  un error por distorsión de  interceptaciones,  cuando  el  fallador  aprecia como indicio de culpabilidad la  mención   del   nombre   del   procesado   en   una  conversación  telefónica  supuestamente  sostenida  entre  EDUARDO  GARRIDO  y ELÍAS COHEN y también por  haber  distinguido  su  voz en los intercambios telefónicos entre los distintos  comprometidos;  pero  que  tal forma de proceder “falseó el verdadero alcance  fonoespectográfico”,  porque  no  existe  una sola llamada hecha por FERREIRA  RENGIFO  que  pueda  considerarse  sospechosa, pues una de ellas se refiere a un  atentado  terrorista  ocurrido  en  la  ciudad  de  Medellín  y que había sido  difundido por los medios de comunicación.   

         Valga  la  pena  anotar  que  no  existe  la  contradicción  en  el  planteamiento,  como  se  queja el Procurador Delegado en su concepto, porque el  actor  no  ha querido negar que hubo participación telefónica de su defendido,  sino  que  no  existe  una  sola  llamada  que  lo  comprometa con el tema de la  organización  de  traficantes  y el envío de la cocaína al exterior, sino que  ellas   están   relacionadas   con   otros   temas   no   capitales   para   la  investigación.   Sin  embargo,  resulta  evidente  que  el nombre de JORGE  ENRIQUE  sí  aparece  relacionado  en una conversación entre EDUARDO GARRIDO y  ELÍAS  COHEN,  aquél  lo  refiere como el socio en Cali y que está preocupado  por  una  llamada que le hizo desde Cartagena.  De igual manera, el informe  del  DAS  lo  menciona  como  la  persona que le estaba ayudando a GARRIDO en la  exportación del producto.   

         A  partir de la manifestación de ELÍAS COHEN, en el sentido de que  no  conocía a JORGE ENRIQUE, el defensor propone sus propias inferencias, tales  como  que  él  no  hacía  parte de la organización criminal, o sugiere que no  tenía  consciencia  de  lo  ilícito  que pudiera estar haciendo su socio y que  confiaba  en  lo  que  éste  realizaba.   Con  todo, una vez más el actor  intenta  sus personales conclusiones, obviamente discrepantes de las que hizo el  fallador,  pero  que no por ello alcanzan a mostrar arbitrariedad en los juicios  de  la  sentencia,  sobre  todo  porque las propuestas defensivas se hacen en el  aislamiento de cada indicio.   

         4.   En  la  siguiente  alegación, el demandante expone que la  denuncia  de  la  señora  CLAUDIA  ROCÍO BELTRÁN FRANCO y la declaración del  testigo  con reserva de identidad, no fueron apreciados en su exacta dimensión,  porque,  en  la relación de los integrantes de la organización criminal, ellos  no  mencionan el nombre de JORGE ENRIQUE FERREIRA.  La observación aparece  bastante  curiosa,  porque  sugiere un falso juicio de identidad al advertir que  las  pruebas no fueron tomadas “en su exacta dimensión”, pero no se sabe si  dichas  declaraciones  descartaban  expresamente la participación de FERREIRA o  si,  supuestamente  hecha por los declarantes una lista taxativa de los miembros  de  la  organización,  aquél  quedaba  excluido.   Nada  de  esto  se  ha  demostrado,  sobre todo porque el intento impugnativo evade la argumentación de  cara   al   resto   de   la   prueba   incriminatoria   que  destacó  el  fallo  cuestionado.   

         5.   Por  último,  pretende  el  censor  un  falso  juicio  de  existencia  respecto  de  los documentos y certificaciones que acreditan el buen  modo  de vida anterior del procesado (C. O. 5, fs. 30 a 199), pero, al igual que  en  la  anterior  demanda,  tampoco  se  ha  demostrado  cuál  sería  el  peso  exculpatorio  de dicha prueba frente a los medios de convicción acusatorios que  examinaron los fallos.   

         No prospera la demanda.   

         DEMANDA EN BENEFICIO DE LUZ MILA FERREIRA ARDILA   

         Al  igual  que  la anterior demanda, ésta plantea un solo cargo por  violación  indirecta  de  la ley sustancial, apuntalado en supuestos errores de  hecho  en  la  apreciación de las pruebas, que hipotéticamente condujeron a la  violación     de     los    principios    de    inocencia,    culpabilidad    y  causalidad.   

         1.   El  primer  error de hecho se sitúa por haber considerado  el  fallo  como  indicio el conocimiento que tenía la acusada de las relaciones  personales  y  comerciales  de  YUVAL  SHEMESH,  sin  parar mientes en que ellos  sostenían  un  trato amoroso y había procreado una hija, razón por la cual no  podía reprochársele a la mujer un encubrimiento.   

         Pues  bien,  el  planteamiento resulta confuso, porque no se sabe si  el  impugnante  quiere  decir que el enunciado indicio no tenía la consistencia  suficiente,  o era preciso acudir a la prueba sobre la relación de hecho habida  entre  la  pareja,  que  en  tal sentido habría sido ignorada, para otorgarle o  negarle   valor   al   mencionado   indicio.   Aquí  ha  de  repetirse  la  observación  hecha  a  las  demandas  anteriores,  en  el  sentido  de  que  el  impugnante  no  concretó  el momento que se proponía atacar en la dinámica de  la prueba indiciaria.   

         Por  lo  demás,  las  sentencias son asaz claras sobre el cargo por  complicidad  en  el  tráfico  de estupefacientes, y no en razón de un supuesto  delito  independiente  de  encubrimiento,  porque  se  dice en sus textos que, a  pesar  de  que  la  mujer  LUZ MILA FERREIRA ARDILA sabía de las actividades de  narcotráfico  practicadas  por  YUVAL  SHEMESH y ELÍAS COHEN, les facilitó la  línea  telefónica  de  su  propiedad  para  que organizaran el envío de 1.115  kilogramos  de  cocaína  a Rusia.  En manera alguna afirman los fallos que  la  acusada  conoció los hechos después del envío del material estupefaciente  con  destino  a  Rusia,  y después prestó alguna colaboración para ocultar la  operación   (que   sería  la  hipótesis  de  encubrimiento),  sino  que  ella  participó  antes  y  en  el  curso del envío de la droga y también prestó la  ayuda  telefónica  después  de  que  el  cargamento  fue  descubierto  por las  autoridades rusas.   

         2.   En  el  segundo yerro señalado se dice que las relaciones  amorosas  entre  YUVAL  y  LUZ  MILA,  al igual que el permiso de usar su línea  telefónica,  no era suficiente prueba para involucrarla como cómplice, máxime  que   varios   testigos  la  refieren  como  persona  lícitamente  dedicada  al  comercio.   La inquietud es igual, porque no precisa el actor si se propone  atacar  la  calidad  de  la  inferencia  lógica  o  si  hubo un falso juicio de  existencia  sobre  las  pruebas  que  daban  fe  de  la ocupación lícita de la  procesada,  y  por  esta misma vía señalar cuál sería la incidencia de dicha  determinación  en  la  entidad del indicio.  Adicionalmente, los fallos no  refieren  como  únicas  pruebas  las  relaciones  de  la acusada con YUVAL y la  licencia  para  usar  su  teléfono  en  actividades  de narcotráfico, también  destacan  los  pagos  recibidos  por su valiosa colaboración y sus intercambios  telefónicos  no  sólo  con YUVAL SHEMESH sino también con ELÍAS COHEN, ambos  reconocidos en la empresa delictiva del narcotráfico.   

         3.   Se  argumenta  como otro error de hecho el desconocimiento  de  la  ausencia  de  la  acusada del país para la época de los hechos, por un  supuesto  esparcimiento  en las islas de Aruba y Curacao, pero aparte de ser una  simple   afirmación,   nada   concreto   demostró   el   impugnante  sobre  el  particular.   Además,  si  en gracia de discusión se admite que no fueron  captadas  comunicaciones telefónicas mientras YUVAL SHEMESH estuvo en Colombia,  no  se  sabe  cuál  sería el valor dirimente de dicha observación frente a la  evidencia  de  que  sí  se  comunicó  con  sus  secuaces  en Colombia desde el  extranjero.   

         4.   Una  equivocación  adicional  se  imputa  a la sentencia,  referida  a  que  descartó  la  responsabilidad de la procesada en el delito de  concierto  para  traficar  estupefacientes,  pero contradictoriamente la mantuvo  como  cómplice  del  hecho punible de tráfico de drogas.  Lo primero, las  sentencias  no  se  ocuparon  del  injusto de concierto, sencillamente porque no  hacía  parte de la acusación específica en contra de la FERREIRA ARDILA y, en  segundo   lugar,   resulta  perfectamente  posible,  desde  el  punto  de  vista  ontológico  y  jurídico,  que  una  persona  participe  en  una  operación de  narcotráfico,  sin  pertenecer  a  la  organización  criminal  que la detenta,  máxime  si  la  prueba  sólo alcanza para tildarla de cómplice o colaboradora  ocasional.   

         Es improcedente la demanda.   

         CASACION DE OFICIO   

         Aunque  la  demanda a favor de la procesada LUZ MILA FERREIRA ARDILA  hace  el  señalamiento  de que no le fue imputada en la acusación la agravante  específica  del  artículo 38-3, en razón de la cantidad de droga superior a 5  kilogramos  de  cocaína,  lo  cierto  es que no hace ninguna propuesta sobre el  particular.   Sin  embargo,  el Procurador Delegado se ocupa de la supuesta  irregularidad    y    propone    la    casación   ex  officio,  bien por la causal 3ª ora por la 2ª, a fin  de  que  exista  congruencia  entre el fallo y la acusación, pues la acusada no  tuvo  la  oportunidad  de  controvertir ni de defenderse de semejante incremento  punitivo  durante el juicio, razón por la cual resulta sorpresiva la variación  hecha por los juzgadores en los respectivos fallos.   

         Resulta   indiscutible   el  planteamiento  teórico  hecho  por  el  Procurador,  en  la  medida en que la agravación prevista en el numeral 3° del  artículo  38  citado  no  sólo  es específica para los delitos de tráfico de  estupefacientes,  sino  que  comporta  un  significativo  incremento de la pena,  razón  por  la  cual  debe  explicitarse  en  la  acusación para efectos de la  defensa y la contradicción.   

         Lo  que no resulta exacto es que en este caso se ofrezca el supuesto  fáctico  para pregonar la incongruencia entre acusación y sentencia, porque si  bien  la  acusación  no utilizó una formula sacramental y de clara indicación  numérica  para  referirse por su nomenclatura al artículo 38 (como sí lo hizo  con  el artículo 33), en cambio sí expuso nítidamente toda la base factual de  dicho tipo penal subordinado y agravatorio.   

         En  efecto,  previa  claridad  de  que  la  acusación  de  LUZ MILA  FERREIRA   ARDILA  fue  adoptada  en  segunda  instancia,  después  de  que  el  funcionario  revocó  la  preclusión dictada a su favor y mantuvo la acusación  para  los  coautores que había decidido el fiscal de primer grado, es necesario  reparar  en  las siguientes acotaciones de la resolución del 25 de noviembre de  1994:   

“Igualmente  se  hubo  de  adicionar  la  comentada  y  cuestionada  resolución  de  acusación, disponiendo que la misma  conlleva  de  manera  explícita para los referidos procesados, el agravante del  numeral  tercero  (3°) del artículo 38 de la ley 30 de 1983 (sic), tal como se  les   adecuara  la  conducta  en  el  acápite  de  la  calificación  jurídica  provisional”  (fs.  85  cuaderno verde anexo).    

         Claro  que  en  los acápites anteriores apenas se había referido a  los  procesados  ELÍAS  COHEN, GARRIDO PONCE DE LEÓN y FERREIRA RENGIFO, sólo  porque  se  trataba  de los coautores, pero más adelante se ocupa separadamente  de  la  imputación  a  la  cómplice  LUZ MILA FERREIRA ARDILA, cuya situación  razonablemente  sólo  podía  diferenciarse por el grado de participación y no  por  el  objeto  cuantificado de la droga sobre el cual recayó la conducta, que  era     el    mismo    para    todos    los    intervinientes    (coautores    y  cómplices).   

         Por ello, más adelante se agrega:   

“El  informe en referencia (INTERPOL, se  aclara)  noticia,  que del número telefónico 2267309 de esta ciudad, siendo su  titular  LUZ  MILA  FERREIRA  ARDILA,  sostenían permanente comunicación YUVAL  SHEMESH,   ELÍAS   COHEN,   y   EDUARDO  GARRIDO  y  otros  integrantes  de  la  organización,  donde  en  tono  interesante y preocupante se dialogaba sobre el  container  (sic) incautado en ST. PETESBURGO por las autoridades rusas en el mes  de  Febrero  de  1.993,  dentro  del  cual  se hallaron camuflados y mimetizados  aproximadamente  1.000  kilogramos  de  cocaína dentro de 82 de las 1.270 cajas  que   contenían   enlatados   de   carne   y  papa”  (idem, fs. 93).   

         Finalmente concluye:   

“La  situación procesal para la señora  LUZ  MILA  FERREIRA  ARDILA  adquiere notorio compromiso en las resultas de esta  investigación,  si  bien  no  en  el  mismo grado de  participación  deducido  a los orquestados integrantes de la mencionada red, lo  será  en  la  modalidad de CÓMPLICE en los términos previstos en el artículo  24   del  Código  Penal”  (ibidem, fs.103.  Se ha  subrayado).   

         De  modo que, a pesar de que en la parte resolutiva de la acusación  sólo  se  aluda  al  artículo  33  de  la  ley  30  de  1986, en toda la parte  expositiva  de  la  misma se dejó en claro el supuesto fáctico de la agravante  por  el envío de más de mil kilogramos de cocaína, tanto en relación con los  coautores  como  de  la  cómplice,  pues  con énfasis se dijo que sólo por el  grado   de   participación   se   diferenciaba   la   carga   acusatoria  entre  ellos.   

         Por  último,  el  caso  y  su  solución no han sido extraños a la  práctica  de  la  Sala,  pues  en  sentencia  del 30 de noviembre de 1999, cuya  ponencia  correspondió  al  magistrado  Carlos Augusto  Gálvez Argote, se dijo lo siguiente:   

“Por  tanto,  si  lo  imputado  es  el  contenido  de  la  prohibición  típica,  que  de suyo constituye el cargo a la  manera  de  reproche  por su desconocimiento, se está cumpliendo plenamente con  la  exigencia  legal  de la acusación, en cuanto a que, si bien para abundar en  formalidades  podría  señalarse el número del artículo al que corresponde un  determinado  supuesto  de hecho, su específico nomen juris o inclusive, como se  advirtió  en otro acápite, transcribiendo la descripción legal de la conducta  prohibida,  el  no  hacerlo  en  nada  afecta  la  concreción  del objeto de la  imputación,   pues  ‘la  calificación        provisional’   exigida   por   el   Estatuto  Procesal  no  puede  comprenderse  desconociendo   los   principios,   conceptos,  contenidos  y  dinámica  de  la  dogmática  penal,  habida  cuenta  que  lo  exigido  por  la ley a la manera de  garantía,  es  la concreción de la conducta prohibida objeto de la atribución  a    su    autor,    como    ha    sucedido    en    este    caso”.   

         No hay lugar a la casación de oficio.   

         Por  lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

         No  casar  la sentencia de fecha, origen y contenido indicados en la  motivación.   

         Cópiese cúmplase y devuélvase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS        A.       GÁLVEZ  ARGOTE                    JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                      CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR   

                                                                                      Aclaración de voto   

ALVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN           NILSON  PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.    

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